18/12/01

Reducción de Pena, Recurso de Amparo, Egreso Sistema Penitenciario



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil uno.

A la presentación de fojas 148: a lo principal y al otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan y se tiene en su lugar presente.

1º) Que conforme al mérito de las copias de sentencias tenidas a la vista, y lo informado por la autoridad recurrida, Feliciano Palma Matus fue condenado a sufrir dos penas por delitos distintos de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y cuatro años de reclusión menor en su grado máximo respectivamente, la primera de las cuales, se entendió cumplida, por ser la más grave, el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho;

2º) Que, por otro lado, a la fecha del recurso, el amparado se encuentra cumpliendo una sola pena que tiene una duración inferior a cinco años, no es reincidente, y el delito por el cual se encuentra recluido, no es de aquellos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 19.736;

3º) Que a la fecha de vigencia de la aludida ley, diecinueve de julio de dos mil uno, sólo se encontraba cumpliendo una sola pena y, por lo tanto, se encontraba en la situación de impetrar el derecho a la reducción de la sanción que se refiere en la letra a) del artículo 1º de la expresada ley;

4º) Que, la autoridad recurrida, al negar este beneficio legal, por estimar que no procede porque consideró, erróneamente, que Feliciano Palma Matus, estaba cumpliendo o debía cumplir dos o más condenas por sentencias definitivas, ha mantenido una reclusión ilegítima porque en virtud de tal ley, la pena que le fue impuesta al sentenciado Palma, por efectos de la reducción legal ya está cumplida y correspondería disponer el egreso del sistema penitenciario.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de once de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 141, y acogiéndose el recurso de amparo deducido a fojas 4, en favor de Feliciano Palma Matus, se declara que éste, por aplicación de la Ley Nº 19.736, tiene cumplida la última pena impuesta en la causa Rol Nº 21465, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 18480, debiendo disponerse por la autoridad recurrida la libertad inmediata del amparado.

Comuníquese telegráficamente, y sin perjuicio, ofíciese.

No se estima procedente hacer la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito suficiente para ello.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4831-01.


30746

5/12/01

Corte Suprema 04.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Proveyendo los escritos de fojas 181 y 184, estése al mérito de autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la acción cautelar deducida en estos autos a favor de don Mauricio Espinoza González, se ha dirigido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Nelson Mery Figueroa, en relación con la orden de la Dirección General, contenida en la providencia Nº 509/155 de 29 de junio último, por la que se ordenó que el jefe de personal le notifique de la decisión de cursar su retiro de la institución, a contar de la tramitación del Decreto Supremo respectivo. Se indica en el escrito que contiene dicha acción, que la notificación se llevó a cabo el día 25 de julio del año en curso;

2º) Que se sostiene por el actor que con el proceder que denuncia, se ha conculcado su estabilidad en el cargo público y carrera funcionaria por la vía de un acto arbitrario e ilegal que amenaza el legítimo ejercicio de su derecho a la garantía constitucional del Art.19 Nº 24 de la Constitución Política de 1980, en el sentido de amenazar gravemente su derecho de propiedad incorporal consistente en la estabilidad que goza en el empleo y el derecho legítimo de poder ascender en el escalafón conforme al Art.83 de la Ley Nº 18.834 (Estatuto Administrativo) ;

3º) Que la petición que se formula en el referido recurso consiste en que sea acogido declarando inconstitucional la medida de retiro absoluto de la institución de don Mauricio Alejandro Espinoza González por vulnerarse su garantía constitucional al derecho de propiedad sobre la función pública y carrera funcionaria en tanto derecho incorporal comprendido dentro de su patrimonio, y ordenando las medidas necesarias para dejar sin efecto el retiro absoluto de la institución. Ello, según se lee a fs.71, en el petitorio del escrito por medio del cual se interpone;

4º) Que, en concepto de esta Corte, la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

5º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

6º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

7º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

8º) Que, por lo demás, en el presente caso, cabe manifestar que el llamado a retiro del recurrente se ordenó luego de que éste participara en un grave incidente que culminó con la imposición de una sanción penal, por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, lo que importa que cesó el buen comportamiento que ha debido observar para poder impetrar garantías relacionadas con su cargo en la Policía de Investigaciones de Chile, particularmente por tratarse de una institución que requiere de funcionarios de una probidad absoluta, dadas las delicadas funciones que deben ejercer;

9º) Que, por las razones anteriormente expresadas, el referido actor no tiene la presente vía, ya que la garantía invocada no protege el derecho al empleo, de tal modo que el recurso de protección deducido no puede ser acogido y ha de rechazarse, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de octubre último, escrita a fs.134.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente los razonamientos en que se sustenta la sentencia que se revisa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.355-2001.

30568

Franquicia Tributaria, Suspensión de Calificación como Exportación, Acto Administrativo, Presupuestos para Revocación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que a través del Oficio Nº 6136, de 25 de junio de 2001, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas de Valparaíso, ha estimado conveniente suspender la aplicación de la Resolución Nº 1.031, emanada del Director Nacional de Aduanas Subrogante, por medio de la cual se calificaron como exportación los servicios intermedios de telecomunicación a través de fibra óptica, prestados por la recurrente, privándola así de las franquicias tributarias que aquella calificación importa.

Segundo: Que, sin perjuicio que el Servicio referido puede revisar sus actuaciones por causa de ilegitimidad o de mérito, en su caso, es de toda lógica que tal revisión debe realizarla la misma autoridad que adoptó la decisión respectiva -en el caso el Director Nacional de Aduanas- y, además, en el evento de concluir una invalidación, modificación o suspensión del ya existente acto, debe formular su nueva determinación de la misma manera que la anterior -en la especie una Resolución-. El cumplimiento de ambos requisitos importa certeza para los administrados sobre quienes recaen los efectos de los actos del servicio de que se trata.

Tercero: Que mientras la autoridad recurrida no modifique su pretérita decisión, en orden a calificar de exportación los servicios que presta la recurrente, en la forma antedicha, no puede alterar un derecho legítimamente otorgado sin perturbar la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, circunstancia que justifica acoger la presente acción cautelar, como se hará.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre del año en curso, que se lee a fojas 49 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 por don William H. Neilson, en representación de SAC Chile S.A. en contra del Director Nacional de Aduanas y del Subdirector Técnico de ese Servicio, de Valparaíso y, en consecuencia, se declara que debe dejarse sin efecto el Oficio Nº 6.136, de 25 de junio de 2001, emanado del citado Subdirector Técnico.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.375-01.

30662

4/12/01

Igualdad ante la Ley, Bien Nacional Uso Público, Cierre de Calles, Acuerdo Municipal, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, es necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Floridor Arriagada Hernández, amparo constitucional por la presente vía, contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Estación Central y del Concejo Municipal de la misma comuna, por la circunstancia de haber propuesto el primero, con fecha 28 de febrero del año en curso, al segundo organismo, el cierre de las calles Isaac Thompson, José Ángel Bustamante y Juan de Dios Rivera, lo que fue aceptado por el Acuerdo Nº 26, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 2 igualdad ante la ley-, 23 referido a la libertad de adquisición de toda clase de bienes- y 24, referido a mi propiedad al derecho a usar todas las calles de Chile;

4º) Que, acorde con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados en estos autos, no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida, puesto que lo autorizado se hizo en virtud de la facultad que establece el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602 que fija el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 4º dispone que Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con : letra f) la urbanización y la vialidad urbana y rural y en la letra j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;

5º) Que, además, el artículo 1º del cuerpo legal señalado, prescribe que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad y el artículo 5º letra c) del mismo texto le entrega la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público. Así, las autoridades recurridas han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y lo han hecho, además, a petición de un grupo mayoritario de vecinos, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;


6º) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en relación con las garantías que se dicen conculcadas, cabe manifestar que no puede existir una relación mas precaria entre lo actuado por los recurridos y aquellas, pues, en efecto, en cuanto a la igualdad ante la ley, no aparece demostrado en autos que se haya afectado al recurrente de un modo distinto que al resto de los vecinos afectados, en términos de resultar éste más perjudicado. En cuanto a la garantía del número 23 del artículo 19 de la Constitución Política, no se advierte como pudo producirse su vulneración, sin que el recurso lo aclare debidamente y, por último, en lo tocante al derecho de propiedad, hay que decir que no existe el derecho invocado, que se ha denominado Mi propiedad al derecho de usar todas las calles de Chile, puesto que como es obvio, la utilización de las vías públicas queda sometida a las restricciones que las autoridades imponen, a diario, por los más diversos motivos y en la especie, lo fue por autorización legítima de los órganos pertinentes, que, como se ha visto, se encuentran legalmente facultados para ello, siendo de destacar que la medida que se reprocha fue adoptada tomándose en cuenta los intereses de la comunidad, como se indica en el informe de fs.11 y por solicitud de la respectiva Junta de Vecinos, basada en razones de seguridad y tranquilidad ciudadana;

7º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de treinta de octubre último, escrita a fs. 60 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.438-2001.

30676