23/12/02

Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 23.12.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-
VISTOS:
Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.
Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.
Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no h a sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 N9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 N4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 N7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.
TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.
Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.
CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civ il. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su N4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-
VISTOS:
Se ha seguido este proceso N19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.
Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.
Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 N9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 N4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 N7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.
TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.
Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nue stro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.
CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su N4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal .QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.
Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.
Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.
Regístrese.
Nº 4.380-01.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-
Sentencia de reemplazo Corte Suprema.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:
De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:
Que la responsabilidad civil de l os demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y
Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4380-01.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

16/12/02

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar a quién, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la misma disposición enumera, mediante la adopción inmediata de las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

2º) Que, resumiendo brevemente, los requisitos de procedencia de la presente acción de la naturaleza ya indicada, cabe precisar que debe existir, en primer lugar, un acto o una omisión, que deben revestir el carácter de ilegales o arbitrarios. Estos requisitos no son copulativos, dados los términos del texto en que se consagran, aún cuando suele suceder que confluyan ambos. En seguida, hay que destacar que las actuaciones u omisiones de las características anotadas, deben provocar privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías que se mencionan en e l referido artículo 20 de la Carta Fundamental. A contrario sensu y aún cuando parezca una deducción muy obvia, hay que dejar establecido con claridad que no se puede amparar el ejercicio ilegítimo de algún derecho o garantía.

De lo anterior se desprende, además y dado el carácter cautelar que posee esta vía de reclamo ante los tribunales, que quien la intente debe ser titular de un derecho preexistente y no controvertido, cuyo ejercicio debe encontrarse en riesgo o peligro. Esto implica, a su turno, que por la presente vía no se pueden establecer o declarar derechos, puesto que ello es propio de otro tipo de acciones, anteriores y de lato conocimiento. Los derechos deben estar ya preestablecidos y no hallarse en debate jurídico;

3º) Que otra característica importante de esta acción la constituye la circunstancia de que quien esté afectado en términos de merecer la protección que le brinda la Constitución del Estado por este camino jurídico, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre; y además, no teniendo regulación legal su tramitación, ella se ha establecido a través de un Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema, que fijó el procedimiento respectivo;

4º) Que, finalmente, parece conveniente llamar la atención respecto de la circunstancia de que la interposición de la presente acción no resulta incompatible con la adopción de otras medidas por parte del afectado o incluso, la deducción de otras acciones legales, pues así lo estatuye expresamente el artículo 20 del texto constitucional;

5º) Que, sentado lo anterior, procede ya avocarse al estudio del presente asunto, el que se inicia manifestando que el recurso aparece deducido a fs. 34 por don José Gustavo Videla Tobar, en representación de cinco personas que son las siguientes: doña Cintia Mónica Fuentes Alvear, doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano, don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez y don Víctor Arancibia Izquierdo, todos ellos, funcionarios públicos de la Dirección General del Crédito Prendario. Entablan la acción, contra el Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, por haber ordenado descontar de las remuneraciones del mes de mayo del año en curso, la asignación profesional que desde distintas fechas dicen haber gozado todos l os nombrados: la primera de ellas, desde el 1º de mayo de 1998, según Resolución Exenta Nº 17 de 7 de ese mes; doña Susana Mundaca M., desde el 6 de septiembre de 1995, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº 752 de 2 de octubre de 1995; el Sr. Víctor Vallejos A. Desde el 9 de noviembre de 1992, según Resolución Exenta Nº 18 de 8 de en enero de 1993; don Claudio Reyes G. Desde el 8 de octubre de 1996 y don Víctor Arancibia I. desde el 2 de julio de 1976, según dictamen número 84.216 de 3 de diciembre de 1976. Posee Diploma de Técnico Administrativo otorgado por la Universidad de Chile.

En el caso de doña Cintia Fuentes, posee título de Secretaria Profesional otorgado por la Pontificia Universidad Católica.

Doña Mónica Mundaca M. tiene Diploma de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat y el recurso hace presente que dicha persona, don Claudio Reyes G. y don Víctor Vallejos A., iniciaron sus estudios de Contador Público en semestres anteriores a los que menciona el artículo 1º de la Ley Nº 19.699 y específicamente amparados y protegidos por el dictamen del Contralor Nº 28.533 de 25 de noviembre de 1986, según el cual ... el título de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat, de acuerdo al programa especial de titulación, se encuentra habilitado para percibir Asignación Profesional del artículo 3º del D.L. Nº 479 de 1974;

6º) Que los recurrentes explican que los argumentos del recurrido están contenidos en el Informe de Visita Nº 11.810 de 1º de abril del año en curso y consiste en que Se objeta el pago de la Asignación Profesional de los referidos funcionarios, dado que los diplomas que ostentan no los habilitan para percibir el beneficio en análisis, toda vez que: UNO) no cumplen con los requisitos que debe tener un título profesional universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y DOS) a lo concluido por esta Contraloría en los dictámenes que se indican... todos los que se enumeran a continuación, y el recurrente los analiza uno a uno, haciendo los comentarios que le merece cada uno, destacando que en el caso de don Víctor Aranciabia Izquierdo, la propia Contraloría recurrida, en el año 1976, se pronunció en orden a que su título daba derecho a percibir el beneficio que hoy se le niega. Los recurrentes estiman infringidas las garantías establecidas en los números 24 y 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es según el orden del recurso- el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, el primero de los cuales, aseveran, aparece impropiamente vulnerado, así como el segundo, porque la Ley Nº 19.699, especificó que también tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998..., en una carrera de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la misma recurrida se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículos 185 letra b, del D.F.L. Nº 1, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior;

7º) Que al informar el organismo contralor recurrido, a fs.78, señala, en cuanto al fondo del asunto, que reconsideró la jurisprudencia anterior respecto del diploma de Técnico Administrativo, conferido por la Universidad de Chile, determinando que dicho diploma, con una duración de seis semestres, no permite obtener, por su propia naturaleza, la asignación profesional de que se trata, la que las leyes confieren a quienes se encuentren en posesión de un título profesional.

Respecto del diploma de Contador Público, determinó que, por su duración, no constituía un título profesional. El título de Secretaria Profesional, conferido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, según se determinó, constituye un título técnico de nivel superior y no habilita para percibir la asignación de que se trata. Agrega que la asignación no constituye una remuneración que favorezca a todos los funcionarios, sino sólo a los que cuenten con título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación actual sobre la materia, contenida e n la Ley Nº 18.962, la que previene que Técnico de Nivel Superior es el título que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Dicha ley, afirma, distingue entre los títulos de nivel superior y títulos profesionales, pudiéndose concluir que un título otorgado por una Universidad puede ser técnico o profesional. En cuanto al artículo 2º transitorio de dicho texto normativo, afirma que protege a quienes a la fecha de su vigencia, percibían la asignación profesional establecida en el Decreto Ley Nº 479 de 1974 y 19 de la Ley Nº 19.185;

8º) Que entrando al estudio de los casos planteados en la especie, parece ser el más simple el de doña Cintia Fuentes Alvear, que desarrolla la actividad de Secretaria Profesional, esto es, de aquellas a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley;

9º) Que, en efecto, la referida recurrente posee el título de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cuya malla curricular abarca seis semestres, siendo contratada en dicha calidad por la Dirección General del Crédito Prendario, el 7 de mayo de 1998;

10º) Que resulta apropiado traer a colación la circunstancia de que el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, de 1990 estatuye que El título profesional es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Este ha sido precisamente el caso de la recurrente mencionada, que obtuvo el título de que goza, en una casa de estudios superiores y siguiendo estudios de esta misma naturaleza y no propiamente en un establecimiento de nivel inferior, como lo son los que imparten estudios técnicos;

11º) Que, en relación a don Víctor Arancibia Izquierdo, como consta del proceso la propia Contraloría General de la República, durante el año 1976 se pronunció en el sentido de que su título daba derecho a percibir el beneficio de que se trata y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley. Por lo tanto, no resulta razonable el cambio de criterio que a su respecto ha tenido la entidad recurrida, por lo que no puede menos que ser calificado de arbitrario y, además de ilegal, tal como en el caso anterior, porque va contra texto expreso de ley;

12º) Que, en lo tocante a los demás funcionarios recurrentes, debe hacerse notar que no cabe discutir el problema bajo el mismo prisma antes indicado, puesto que en sus casos el beneficio de que se trata ingresó a su patrimonio, y aquellos entraron en la expectativa del reconocimiento del derecho que se les ha pretendido negar, lo que les ocasiona un indebido proceso, porque es sabido que un trabajador define sus actividades económicas y gastos, de acuerdo al nivel de ingresos que posee, el que no puede ser alterado del modo como se ha hecho, esto es, cuando disfru taban del mismo, causando un perjuicio que incluso se proyecta hacia el futuro, porque podría incluso afectar el monto de sus respectivas jubilaciones. De este modo, al ingresar al patrimonio de todos los recurrentes, el beneficio de que se trata y privárseles, posteriormente del mismo, se ha incurrido en un acto que, respecto de los dos primeros recurrentes, debe ser tenido por arbitrario e ilegal y, respecto de los últimos, de arbitrario, porque no existe razón atendible para el cambio de criterio en torno a la materia de que se trata y, con ello, en todos los casos, se ha afectado la garantía constitucional a que se refiere el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de protección debe ser acogido respecto de todos los recurrentes, injustamente despojados de un derecho que había ingresado a su patrimonio y formaba parte de sus expectativas de vida;

14º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de la segunda garantía constitucional hecha valer, pues como es sabido, basta con la vulneración de una de las que protege el artículo 20 de la Carta Fundamental, para otorgar la protección que dicha norma obliga a prestar a los Tribunales que deben conocer de esta acción cautelar;

15º) Que, finalmente, resulta de utilidad en el presente caso, dejar sentado que los Tribunales pueden revisar las actuaciones de cualquier entidad que haya incurrido en alguna de las acciones u omisiones que se indicaron en motivos precedentes de este fallo y que con ello, amenacen, amaguen o, derechamente, conculquen alguna de las garantías constitucionales protegidas, no siendo obstáculo ni siquiera el hecho de que existan instancias paralelas de que se esté haciendo uso, porque la propia Constitución Política del Estado así lo permite, de tal suerte que no puede constituir excusa para resolver la materia, el que ella provenga de determinada autoridad, como en el presente caso, de la Contraloría General de la República.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el señalado artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de vei ntiséis de septiembre último, escrita a fs. 119, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.34 queda íntegramente acogido, excepto en lo tocante a las costas, esto es, se les restituye a los cinco recurrentes ya individualizados el derecho al pago de la Asignación Profesional de que cada uno de ellos ha gozado, debiendo además, reintegrársele los fondos que les fueron indebidamente descontados.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, respecto de los recurrentes doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano y don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez, porque estima que a su respecto no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para gozar del beneficio de Asignación Profesional a que se refiere el artículo 3º D.L. Nº 479, entendiendo que el concepto de asignación profesional, desde la dictación de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, tiene definición legal y se refiere a estudios de nivel superior, en los que no cabe incluir los de tipo técnico o los de enseñanza secundaria.

Se previene, además, que el Ministro Sr. Gálvez comparte la decisión tomada en relación con el recurrente don Víctor Arancibia Izquierdo, tan sólo en atención a que la propia Contraloría General de la República le reconoció, durante el año 1976, el derecho a percibir la asignación de que se trata, sin que exista motivo plausible para cambiar de opinión a su respecto, como lo hizo, por lo que al obrar así actuó, en su concepto, de modo arbitrario y vulnerando la garantía constitucional anteriormente referida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.968-2.002.

5/12/02

Corte Suprema 05.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco diciembre de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 101, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que son hechos indiscutidos que el camino privado es un deslinde común a las parcelas al oriente de aquellas que reclama como suyas el recurrente y al poniente de las que serían de la parte recurrida.

No ha sido discutido que dicho camino accede al que va de Santiago a Valparaíso, vía Cuesta Barriga, hoy Padre Hurtado a Curacaví, y que efectivamente la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. instaló allí un portón con candado.

Segundo: Que, por otra parte, se ha comprobado con las constancias de ministros de Fe, como son Carabineros de Chile y el Receptor judicial, que el 17 de abril y el 17 de agosto fechas de este año, el portón estaba cerrado con cadena y candado, de manera que el recurrido ha mantenido la situación de hecho que se le reclama y ha controlado el acceso al camino, en circunstancias que no tiene el dominio exclusivo de él.

Tampoco lo construyó enteramente a su costo porque el recurrente aportó lo suyo.

Tercero: Que el recurrido no acompañó antecedente alguno respecto a que su contrario pudiera acceder a la vía pública gracias a otros tres portones.

Cuarto: Que resulta entonces comprobado que el actuar de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. ha obstaculizado el libre acceso a los inmuebles de que Ortiz Silva es poseedor inscrito y por este motivo perturba su derecho de propiedad, sin justificación legítima, lo que constituye una arbitrariedad.

En efecto, no puede proteger de extra 'f1os sus predios, cerrando el paso de otros a la vía común de acceso, ya que no es imputable a éstos que no haya tomado los resguardos en los inmuebles mismos como sería, por ejemplo, cercarlos.

Quinto: Que, en estas circunstancias, la solución práctica y simple de ordenarle que entregue llaves del candado, al recurrente, resulta pertinente, sin perjuicio de que, también deba abstenerse en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello.

Y visto lo dispuesto en los artículos 700 y 1.437 del Código Civil, 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre pasado, escrita a fojas 91, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 16, contra la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. disponiendo:

I.- Que el recurrido deberá entregar en el plazo de 24 horas de notificado este fallo, un juego de dos llaves del candado puesto en el portón del camino particular de acceso a las parcelas del recurrente, a su costo.

II.- Que se abstendrá en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello, bajo apercibimiento de proceder con la fuerza pública a remover cualquier obstáculo en contra, también a su costo, sin perjuicio de las medidas de apremio que establece la ley.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.970-02

4/12/02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02