30/1/02

Acoso, Amenaza, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con la siguiente modificación: se suprime, en el motivo sexto, la frase que comienza con las voces que si bien es cierto y culmina con las expresiones no es menos cierto que.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que del documento acompañado a esta instancia, a fs. 117, se comprueba que el recurrido Eugenio Saez Infante reconoció ser el autor de las múltiples groserías y actitudes ofensivas hacia los recurrentes, especialmente dirigidas en contra de doña Katia Semsa Ustovic Farmer, enviando a la página web de internet denominada xuxetumadre cl. una fotografía de ésta acompañada de un sin número de expresiones soeces.

2º) Que por las razones señaladas en la sentencia de primer grado tal conducta, desplegada por el mencionado recurrido, debe calificarse de ilegal y arbitraria, vulnerando así, respecto a los recurrentes, la garantía contemplada en el Nº 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3º) Que, por lo anterior, el recurso de protección, en cuanto se dirige en contra del referido Saez Infante, también debe ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de seis de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 106 a 111 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección en cuanto se dirige en contra de Eugenio Saez Infante, debiendo éste, en consecuencia, abstenerse de continuar con la actitud de acoso y amenaza a la persona de doña Katia Ustovic Farmer, de usar, sin su autorización, imágenes de ésta para difundirlas en internet y de propagar, por este medio o cualquier otro, expresiones injuriosas respecto de los recurrentes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 127-02.

30807

Recurso de Amparo Económico, Actividad Económica, Afectación Actividad Económica, Relación Causal, Garita y Control Caminero por Competencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo segundo, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por doña Patricia Lucía Parra Montenegro, en representación de la sociedad Quinsal S.A., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida Super Sal Lobos, al instalar una garita de control vehicular, sin las autorizaciones del caso, en un lugar inadecuado, supervigilando y controlando la actividad económica de la recurrente, confeccionando una nómina con el registro del flujo de camiones y su carga aproximada y contratando una persona con el único objetivo de vigilar a la competencia;

6º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas, al efectuar un control de los vehículos que transitan desde y hacia la faena minera, obteniendo una información privilegiada que distorsiona las normas de la libre competencia, inmiscuyéndose en su esfera privada, atentando contra su intimidad y actividad industrial extractiva. Pretende el recurso que se declare que la recurrida debe suspender el referido control caminero, disponiéndose además la incautación de las nóminas de control confeccionadas para procederse a su destrucción y, finalmente, desmantelar la referida caseta;

7º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los controles vehiculares y los demás hechos denunciados han afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido, siendo nulos los actos que así realicen;

9º) Que de lo anterior se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y ha de limitarse a señalar cuál es la infracción y el modo como se ha cometido;

10º) Que, en la especie no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que no se advierte la vinculación que podría existir entre la conducta que se denuncia y el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, esto es, la relación causal entre una y otra y, el recurso no lo explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

11º) Que, por otra parte, siendo la finalidad del recurso de amparo económico la de establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales de que la actuación de la recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada, si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley, el tribunal nada puede resolver al respecto, ya que por el presente medio no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

12º) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de diciembre último, escrita a fs.35 con declaración de que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte los fundamentos octavo, noveno y undécimo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 265-2002.


30830

29/1/02

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo, Conocimiento de Agravio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero a cuarto, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, el acto que ocasionó el agravio al recurrente se hace consistir, según se explica en el escrito pertinente, en que habiendo efectuado una consulta al Sr. Director del Instituto de Salud Pública respecto de si se ajusta a derecho la aplicación reiterada de la norma excepcional del inciso tercero del artículo 67 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en cuya virtud se habrían efectuado y aprobado importaciones de productos que se encuentran registrados a nombre de Laboratorios Gobbi (Chile) Limitada, efectuadas por terceros, dicha consulta no habría tenido respuesta hasta la fecha de presentación del recurso, no obstante su reiteración;

3º) Que precisando su aserto, el recurrente señala que no habiendo tenido respuesta a su solicitud fechada el 14 de marz o del año pasado, la reiteró el 30 de marzo del mismo año, sin que se le respondiera y sin que haya podido obtener la exhibición de los registros correspondientes. Asimismo, indica que el día 5 de abril formuló al Instituto una solicitud de renovación de algunos registros cuyos períodos estaban próximos a vencer, la que tampoco fue contestada, al igual que la última consulta, efectuada el día 29 de mayo último, a raíz de haber tomado conocimiento extraoficial en el sentido de que se habría dictado una resolución transfiriendo a un tercero casi todos los registros sanitarios a su nombre y dejando sin efecto la autorización que le fuera otorgada;

4º) Que con lo señalado, se ha estimado conculcada por la recurrente la garantía constitucional a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y se solicita poner término a las referidas omisiones y dar respuesta a sus inquietudes dejando, además, sin efecto la Resolución que se hubiere dictado afectando sus derechos;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la omisión que se reprocha a los recurridos, el Director del Instituto señalado y la funcionaria del mismo Servicio doña Yolanda Palacios Allendes, se viene produciendo desde hace bastante tiempo, pues de la relación efectuada por el propio recurrente es posible establecer que al interponer su segunda solicitud, el día 30 de marzo del año 2001, se tenía conocimiento cabal de la omisión que se reprocha, de tal manera que debe entenderse que en aquella data el recurrente ya tenía conocimiento cierto de la omisión que estima ilegal y arbitraria para los efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 1º del mes de junio del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 64, esto es, casi dos meses después de que el recurrente tomara conocimiento de la omisión que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha en que se ha estimado evidente el hecho de no obtener respuesta a lo planteado a la autoridad recurrida. Por lo tanto no cabe más que concluir que la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal ya que, de otro modo si se estimara procedente el cálculo del plazo en la forma propuesta por el recurrente, vale decir, a partir de la última reiteración de su solicitud, se estaría entregando al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio en el cómputo del plazo señalado para la interposición de este recurso, de acuerdo a lo señalado en el Auto Acordado ya referido;


7º) Que, por lo anteriormente expuesto y aún cuando se estimare que la solicitud de fecha 5 de abril fuere independiente de las otras que efectuara el recurrente, el recurso también está deducido fuera de plazo, conforme la fecha de su interposición, ya consignada, por todo lo cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible por extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de cinco de diciembre último, escrita a fs.297 y siguientes, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.64, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.006-2001.


30769

25/1/02

Recurso de Amparo, Arraigo, Autorización Salida del País, Revocación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que según consta en estos autos, don Claudio Araya González concedió autorización para salir del país a sus hijas menores Carolina y Josefina, la que se redujo a escritura pública con fecha veintiuno de marzo del dos mil. En tal instrumento consta que el permiso otorgado subsistirá y tendrá validez hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de las menores y para cualquier viaje fuera del país en compañía de la madre legítima, en la actualidad o en el futuro, sin necesidad de ratificación o formalidad alguna.

Segundo: Que de los autos rol Nº 1083-01 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago caratulados Araya Muñoz Carolina Andrea y otra aparece que el nueve de julio de dos mil uno, el referido Araya González, sosteniendo que revocó el poder otorgado a las menores por el cual las había autorizado para salir del país, solicitó y obtuvo una orden de arraigo contra las mismas.

Tercero: Que la acción intentada procede a favor de quien existiere orden de arraigo decretada sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, circunstancia que concurre en la especie desde que, el arraigo decretado en contra de las menores carece de mérito que lo haga procedente, por cuanto está vigente la autorización para salir del país otorgada válidamente por el padre, en su oportunidad.

Cuarto: Que el procedimiento incoado para obtener una nueva autorización para salir del país a favor de las menores Araya Muñoz, carece de sustento, ya que como se dijo el permiso se encuentra produciendo sus plenos efectos.

Quinto: Que por lo razonado procede acoger el recurso de amparo intentado en lo principal de fojas 3.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 24 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de las menores Carolina Andrea y Josefina Ignacia, ambas Araya Muñoz, y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de arraigo decretada por resolución de once de julio de dos mil uno, que se lee a fojas 12 de los autos rol Nº 1083-01 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago en contra de las citadas menores.

La señora juez a quo arbitrará las medidas pertinentes a objeto de que dentro de veinticuatro horas, don Claudio Araya González ponga a disposición del tribunal los pasaportes y pasajes de las menores Araya Muñoz, en el evento que los mantuviera en su poder, conforme a la información proporcionada por el abogado recurrente en estrados.

No existiendo mérito no se ordena pasar estos antecedentes al Ministerio Público.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 327-02.

30847

23/1/02

Recurso de Protección, Resolución Sanitaria, Ilegal, Arbitraria



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, como lo señala expresamente la disposición antes mencionada. De allí, no es factible admitir la alegación previa que formula la recurrida, en orden a que este arbitrio procesal no es la vía idónea para impugnar el acto objeto del recurso; y de ello se sigue que corresponde analizar las cuestiones de fondo que en el libelo pertinente se formulan;

2º. Que el artículo 174 del Código Sanitario, otorga a los Directores del Servicio de Salud, la facultad de sancionar las infracciones a las normas de ese cuerpo legal, o de sus reglamentos y de las resoluciones emanadas de la Dirección, entre otras, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, local o lugar de trabajo en que se cometiera aquella trasgresión;

3º. Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción como las descritas, y éstas sean la consecuencia de labores de fiscalización en que se sorprenda su perpetración, de manera clara, precisa y determinada. Lo que cobra especial relevancia, en aquellos casos en que la sanción a imponerse sea la máxima, atendida igualmente la entidad de la falta cometida, según precisamente los propósitos y principios que guían o inspiran la punición de esta clase de contravenciones administrativas;

4º. Que en el presente caso, al contrario de lo expuesto, la recurrida para imponer la clausura cuestionada, procedió con desconocimiento de las pautas legales o racionales propuestas precedentemente, lo que se advierte del simple examen de las situaciones de hecho existentes a luz de los elementos allegados al proceso;

5º. Que, en efecto, por la resolución sanitaria de 26 de septiembre pasado, se impuso la clausura mencionada al local comercial de propiedad del recurrente, teniendo en cuenta el incumplimiento de la resolución Nº 103 de 23 de mayo de 2001, en sus puntos c) y f), todo según inspección practicada el 10 de septiembre del mismo año. La resolución 103, a su vez, se fundamenta en el acta de infracción de 9 de mayo último.

No obstante, por resolución exenta Nº 1052 de 10 de mayo de 2001, rolante a fs. 37, a raíz de visita inspectiva también de 9 de mayo de ese año, se había exigido al recurrente Víctor Luengo Fernández, el cumplimiento de actuaciones determinadas respecto a su local de venta de repuestos de automóviles y lubricentro, similares o casi idénticas a las materia de la resolución 103. Lo que motivó se prohibiera transitoriamente el funcionamiento del local referido el 31 de mayo siguiente ( fs. 54). Empero, la misma Dirección de Salud, dejó sin efecto el 5 de junio de 2001 aquella prohibición, en mérito de la inspección practicada ese mismo día que da cuenta de un grado satisfactorio del cumplimiento de las exigencias formuladas el 9 y 31 de mayo pasado ( fs. 43);

6 Que, asimismo, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas anotadas era precaver el inminente riesgo de incendio en el local, las circunstancias de hecho relatadas son coincidentes con el informe favorable que acompaña a fs. 2 el recurrente y emitido por el Jefe del Departamento de Estudios Técnicos al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Chillán el 9 de octubre último, sobre la base de una inspección realizada el 7 octubre al mismo recinto;

7 Que de lo señalado, aparece de manifiesto que la recurrida de autos cometió un acto ilegal y arbitrario que amaga la garantía constitucional contemplada en Nº 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto impide injustificadamente a Víctor Luengo Fernández, desarrollar una actividad económica lícita en su negocio de calle Itata Nº 1039 de la ciudad de Chillán;

8º. Que, en consecuencia, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar invocada;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre pasado, escrita a fojas 77 vta. y siguientes, y se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a lo principal de fs. 8, dejándose sin efecto la resolución sanitaria recaída en el expediente NB-45-2001 de 26 de septiembre del año 2.001 y emanada del Sub Director de Salud del Ambiente, del Servicio de Salud Nuble, que aplica a Víctor Luengo Fernández la sanción de clausura del local comercial de su propiedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4665-01.


30717

16/1/02

Derecho a la Honra, Transmisión Imagen Televisiva



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Luis Guillermo Cavieres Logan, amparo constitucional por la presente vía, respecto de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, de los Directores de televisión de los programas Contacto y La Mañana del Trece, en la persona de quiénes se individualiza en cada caso, en razón de que el día 21 de agosto del año en curso, el programa Contacto transmitió un reportaje sobre Hombres Golpeados o victimarios?, en el que aparecieron imágenes suyas filmadas el año 1998, a raíz de que entonces concurrió a la Posta Central luego de que recibiera quemaduras en su cuerpo, a raíz de que se quemara con comida hirviendo, en su domicilio. Agrega el recurrente, que al día siguiente de dicha transmisión, en el programa La mañana del trece se hizo un resumen del programa Contacto en que nuevamente aparecieron las referidas imágenes. Todo ello, fue transmitido sin su autorización, explica;

3º) Que en la sección petitoria de la referida acción cautelar, el recurrente solicitó que se ordenara a los recurridos, abstenerse de publicar, difundir o transmitir nuevamente las imágenes de su persona e impetrar todas las medidas necesarias que en concepto del tribunal, sean conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos a la honra y a la persona;

4º) Que al informar a fs. 18 don Jaime Bellolio Rodríguez, Director Ejecutivo de la Pontificia Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión, Canal 13, luego de señalar que en su oportunidad el recurrente se presentó como una persona que había sido víctima de agresión doméstica, refiriendo a los periodistas que le fue arrojada por su mujer una gran olla de comida hirviendo, mostrando sus quemaduras, concluye que no existió de parte de periodistas o personeros del Canal ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal que haya afectado la intimidad o vida privada del recurrente, pero sin perjuicio de ello, en consideración a que don Luis Cavieres no desea que las referidas imágenes vuelvan a ser difundidas o transmitidas, da las más plenas seguridades en tal sentido. De idéntico tenor es el informe de fs.33 de los recurridos Antonio Martínez Campos y Alejandro Rojas Ossa;

5º) Que cabe manifestar, en primer lugar, que lo reprochado en el recurso no constituye un actuar ilegal, desde que no existe ley que prohíba la difusión o exhibición televisiva de imágenes que tengan por finalidad ilustrar un programa determinado, especialmente si se trata de hechos pasados y teniendo en cuenta que el propio recurrente, en su momento, permitió la filmación, divulgando el hecho de que se sintió afectado. Estas consideraciones, además, llevan a concluir que tampoco ha habido arbitrariedad en el referido proceder, pues la exhibición se hizo con la finalidad, como se dijo, de ilustrar un programa sobre violencia intrafamiliar del canal recurrido y no para perjudicar al recurrente;

6º) Que, por otro lado, los recurridos se allanaron a la petición del recurrente, en cuanto se hizo un compromiso que consta en el proceso, en orden a que no se volverán a transmitir las referidas imágenes, de tal manera que se logró la finalidad de la acción cautelar deducida, como quedó consignado precedentemente, por lo que ya nada cabe llevar a la práctica por esta Corte;

7º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de quince de noviembre último, escrita a fs.43 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.7.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la revocatoria, teniendo únicamente presente lo razonado en el motivo sexto de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández .

Rol Nº 4.706-200l.


30723

15/1/02

Derecho Aduanero, Compensación, Devolución Renta, Recurso de Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo cuarto, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por la recurrente Impresora y Editora Ograma S.A. amparo constitucional por la presente vía, respecto del Tesorero General de la República don Gianni Lambertini Maldonado, por cuanto el Servicio que éste dirige le envió un certificado en que se le señala que el excedente de la declaración anual de renta del año tributario 2.001, por la cantidad de $7.874.033, habría sido compensado con las deudas que se indican en el mismo documento y que corresponden a derechos de aduana que no habrían sido cancelados oportunamente, y cuya acción para su cobro se encuentra prescrita. Los referidos derechos corresponden a la importación de una prensa de impresión marca Heidelberg, habiéndose acogido al beneficio de pago diferido, sin que pudiere pagar la primera cuota, que vencía el 8 de enero de 1995, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 18.634, se hizo exigible por el Fisco la totalidad de la deuda;

3º) Que el recurso agrega que el 10 de noviembre de 1999, interpuso demanda contra la Tesorería General de la República, solicitando la declaración de prescripción de la acción para exigir el cobro de los montos adeudados, obteniendo una sentencia definitiva de primera instancia que declaró la referida prescripción, pese a lo cual se le hizo la compensación. Estima vulneradas las garantías constitucionales de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, respectivamente, y solicita que se deje sin efecto la compensación y se ordene la devolución de la suma ya indicada, con reajustes e intereses, más las costas;

4º) Que, tal como se indicó en el primer considerando de esta sentencia, la presente acción cautelar tiene por finalidad la tutela de las garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos ya constituidos que no se encuentren discutidos, lo que no ocurre en el presente caso, en que el problema traído a colación está siendo debatido, en un proceso paralelo, de tipo declarativo, lo que prueba que el derecho de que se trata es controvertido;

5º) Que acorde con lo expresado, la precedente no es una materia que corresponda dilucidar por medio de esta acción cautelar, al no ser indubitado el derecho reclamado, como se requiere, sino que, precisamente, está en discusión y por lo tanto, lo pretendido escapa al marco de este recurso, que por lo manifestado, no constituye la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por la recurrente, como antes se expresó.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de noviembre último, escrita a fs.47.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.658-200l.


30716

Igualdad ante la Ley, Alcance, Funcionario Policía de Investigaciones, Manejo Estado Ebriedad, Baja de Institución



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de enero del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 177, estése a lo resuelto precedentemente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada;

Y se tiene, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Carlos Alonso Rojas Rojas, amparo constitucional por la presente vía, respecto del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de que, mediante Oficio Reservado Nº 2.689 de 24 de julio del año en curso, de la Jefatura del Personal, se ordenó cursar su retiro absoluto de la referida institución, a contar de la total tramitación del Decreto Supremo respectivo. La medida adoptada se basó en la circunstancia de que el recurrente fue condenado por el Tercer Juzgado del Crimen de Puente Alto, como autor del delito de manejo (de vehículo motorizado) en estado de ebriedad, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio, sanción que se le remitió condicionalmente;

3º) Que el recurrente estima que con el proceder del recurrido se incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo derecho y garantía de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 19 número 2º de la Constitución Política de la República;

4º) Que la norma que consagra la garantía constitucional estimada infringida dispone que La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Según puede advertirse de la lectura del precepto, éste persigue, aparte de las finalidades generales de evitar la esclavitud y la existencia de diferencias indebidas en razón del sexo, que no haya persona o grupo privilegiado, esto es, que aparezcan exentos de alguna obligación o gozando de alguna ventaja exclusiva o especial por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia, como se desprende de la definición que del término privilegio, hace el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española;

5º) Que se desprende de todo lo relacionado que para que en la especie se hubiere producido vulneración de la garantía constitucional invocada, habría sido necesario que la autoridad recurrida, en uno o varios asuntos similares al que afecta al recurrente de protección, hubiese tenido un criterio distinto al que aplicó a éste, esto es, que en el caso de otros funcionarios condenados por similar ilícito, hubieren sido mantenidos en las filas de la Institución de que se trata. Sin embargo, lo anteriormente expresado no solamente no constituyó el fundamento del recurso, como hubiera sido lo correcto, sino que ello no aparece probado en el curso del proceso;


6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, tal como se resolvió en primera instancia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de noviembre último, escrita a fs.165.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.704-200l.


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