25/4/02

Recurso de Amparo Económico, Cómputo de Plazo, Asunción de Funciones por Administración

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, sise estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Wladimir Pastén Gálvez y otros, a nombre de todos los locatarios del Terminal Pesquero Metropolitano, contra la Fundación MERCAMAR que administra el referido Terminal, denunciando la vulneración de las dos garantías constitucionales del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental; esto es, en la práctica, existen dos denuncias contenidas en una misma presentación. Respecto de la primera infracción, se estima que se habría perpetrado por la recurrida al desarrollar y participar en actividades empresariales, sin que una ley de quórum calificado lo autorice, con lo que vulneraría el inciso 2º del mencionado precepto constitucional, y en cuanto a la segunda, se dice que MERCAMAR con su actividad, habría obstaculizado el normal desarrollo de la actividad económica de los comerciantes mayoristas del Terminal Pesquero, por los hechos que denuncia;

5º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía, si constituyen una actividad empresarial indebida del Estado, o, por otra parte, si vulnerando sus derechos, se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, como se ha invocado;

6º ) Que en cuanto al primer aspecto de la acción, se señaló por la recurrida que se había formulado la denuncia fuera del plazo legal para hacerlo. Aún cuando no se dedujo apelación, la sentencia está elevada en consulta en lo no recurrido, y corresponde, en todo caso, revisar la regularidad del procedimiento;

7º ) Que, en efecto, surge de lo que han expuesto los propios recurrentes, que la recurrida ejerce la administración del Terminal Pesquero Metropolitano, que es lo cuestionado en el primer capítulo de la denuncia, desde el mes de agosto del año 1997, esto es, a la fecha de interposición de la presente acción, por espacio de cuatro años, por lo que el recurso de amparo económico en relación con la garantía del inciso 2º del Nº 2 1 del artículo 19 de la Constitución Política, resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare este tribunal;

8º ) Que carece de trascendencia el hecho de que dicha administración se mantenga hasta el presente, puesto que los hechos en que se hace consistir la infracción, esto es, la Administración que se estima indebida, se asumió en agosto del año indicado, y es esta la fecha que ha de servir de base para el cómputo del plazo, pues de otro modo, quedaría al arbitrio de los particulares la fijación del mismo, quiénes tendrían así un plazo indefinido, lo cual no resulta admisible;

9º ) Que, por otra parte, en relación con la garantía del primer inciso del precepto constitucional de que se trata, cabe consignar que no se probó la existencia de hechos concretos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de los recurrentes y que fueren imputables a la recurrida, de tal manera que en esta parte, el recurso no puede ser acogido. Al respecto cabe manifestar, y sin perjuicio de lo dicho, que todos los hechos expuestos en el recurso, para fundar esta parte de la denuncia, constituyen en el fondo actos de que se estiman de mala administración;

10º ) Que, como ya se expresara, a través de este medio se debe constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con una de ellas, no ha ocurrido, y en cuanto a la segunda, la denuncia aparece extemporáneamente interpuesta, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintiséis de marzo último, escrita a fs.135 con declaración, respecto de la garantía del inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de que el recurso de fs.1 es extemporáneo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez

Rol Nº 1.179-2002.

30970

Recurso de Protección, Titular Activo, Derecho a Vivir en Medio Ambiente Libre de Contaminación, Persona Jurídica

Para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza, requisito que en la especie no concurre, puesto que una persona jurídica, como lo es la recurrente, no es susceptible de verse afectada por la vulneración de la garantía que en este caso preciso se ha invocado; esto es, una persona jurídica no puede, por su propia naturaleza, verse afectada por alguna forma de contaminación.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º ) Que para analizar el problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Ciertamente en casos como el de la especie, los afectados deben ser personas naturales, que son los titulares de la garantía invocada;

3º ) Que en estos autos se ha solicitado por don Gonzalo Guzmán del Río y don Eddie Federico León Ramos, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Greenpeace Pacífico Sur, fundación de derecho privado, según se explica y a quien dicen representar contra el Instituto de Salud Pública de Chile, en razón de haberse dictado el ordinario Nº 174, de fecha 18 de enero último, enviado a todos los laboratorios de producción, informando que los residuos farmacológicos corresponden a residuos industriales y que, por lo tanto, están afectos a lo establecido en la resolución Nº 7077, de 28 de septiembre de 1976, en la que se prohíbe la incineración de residuos industriales en la Región Metropolitana, señalando que dichos residuos deberán destruirse por incineración en las empresas autorizadas por el Sesma al efecto y que, de acuerdo a los antecedentes en poder de dicha autoridad, la empresa Procesán se encontraría autorizada para llevar a cabo la destrucción de los residuos de los laboratorios de productos farmacéuticos, sugiriendo a los referidos laboratorios, que procedan a la destrucción de los residuos farmacológicos siguiendo las instrucciones de dicho ordinario;

4º ) Que el recurso estima que esta resolución vulnera lo establecido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 inciso 2º de dicha Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;

5º ) Que cabe consignar que, como se anticipara, para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de. . ., requisito que en la especie no concurre, puesto que una persona jurídica, como lo es la recurrente, no es susceptible de verse afectada por la vulneración de la garantía que en este caso preciso se ha invocado; esto es, una persona jurídica no puede, por su propia naturaleza, verse afectada por alguna forma de contaminación;

6º ) Que, por otro lado, hay que anotar, además, que en relación con el recurso de protección no existe una acción popular, por lo que tampoco resulta posible entender que los comparecientes de fs.14 puedan actuar en favor de otra persona, sin probar que tienen la representación de la misma, debiendo descartarse que hayan obrado a título personal, ya que en el recurso se manifiesta que lo hacen en representación de la entidad ya mencionada;

7º ) Que de acuerdo con lo antes reflexionado y en armonía con los antecedentes recopilados, el recurso de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de doce de marzo último, escrita a fs.47.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la confirmatoria, teniendo presente, además de lo argumentado en el fallo recurrido, que en la situación planteada no ha existido ilegalidad, puesto que el fundamento del recurso consiste en que el Ordinario reprochado contraviene la resolución Nº 7077/76 del Ministerio de Salud, que no constituye una norma jurídica con rango de ley.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.117-2.002.

30962

18/4/02

Cooperación a Fuga, Asociación Ilícita Terrorista, Cooperación a Fuga, Reo Responsabilidad en Fuga, Quebrantamiento de Condena, Recurso de Amparo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de abril del dos mil dos.

Proveyendo a fojas 34 y 35, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce sólo el acápite primero de la resolución en alzada y se tiene en su lugar, además, presente:

1 Que según aparece del mérito del proceso traído a la vista, los antecedentes probatorios que le han servido al Ministro Instructor, para configurar el delito de asociación ilícita terrorista, en el procesamiento recurrido, constituyen aquellos elementos de juicio que permitirían justificar alguno de los delitos de cooperación a la fuga que regulan los artículos 299, 300 y 301 del Código Penal, ilícito por el cual no puede ser nunca incriminado aquel o aquellos presos o condenados evadidos del recinto penitenciario, ya que la ley penal para estos hechos sólo sanciona a los que hubieren tenido alguna intervención de cooperación para la evasión aludida, situación en que no se encuentra el amparado Hernández Norambuena;

2 Que en estas condiciones el procesamiento decretado en contra de dicha persona, se ha dictado fuera de los casos dispuestos por la ley y constituye por ello una amenaza ilegal respecto de la libertad personal del amparado, toda vez, que dicha resolución posibilitaría un pedido de extradición respecto de una causa que investiga un delito que lo hace improcedente, sin perjuicio que dicha solicitud es materia de competencia del tribunal que conoce del proceso que dictó la condena que se estaba ejecutando al momento de la fuga del amparado, extradición que ya se encuentra solicitada por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Dolmestch, como es de conocimiento público y notorio;

3 Que también resulta arbitrario el procesamiento por el delito de quebrantamiento de condena que el mismo tribunal declaró en contra del amparado, puesto que dicha figura delictiva, por su penalidad hace improcedente la extradición, con lo cual, dicha medida cautelar, por no encontrarse en la situación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, obliga previamente a su dictación, a obtener la declaración indagatoria del inculpado, como lo ordena el inciso 1del artículo 274 del mismo cuerpo de leyes.

4 Que en consecuencia, el procesamiento impugnado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo cual autoriza para dar lugar a la acción constitucional impetrada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes y 635 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución en alzada de once de abril en curso, escrita a fojas 30, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Mauricio Hernández Norambuena y en su lugar se declara se acoge el referido recurso interpuesto a lo principal de fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento de fecha diecinueve de marzo del año en curso, dictado de fojas 2848 a 2857 de los autos traídos a la vista, en contra de Hernández Norambuena, quien en consecuencia no es procesado en la causa.

Acorde con lo resuelto, déjese sin efecto la resolución de veintiséis de marzo de dos mil dos, que se le a fojas 1862, por la cual se solicita se de curso a la extradición de Hernández Norambuena.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Castro, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tuvo además en consideración, para revocar la aludida resolución que el Ministro Instructor era absolutamente incompetente para dictar el procesamiento, ya que su visita estaba destinada para conocer los delitos de evasión de detenidos a que se refiere el párrafo 12del título VI del Libro II del Código Penal.

No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse, agregando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.

Rol Nº 1263-02.

30986

17/4/02

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus tres considerandos, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Juan Guillermo Flores Burgos y don Sabino del Carmen Ramírez Vergara, en representación de la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada, la que se dirige contra don Álvaro del Pino Sandoval, don Alejandro Goenaga Palma, Director de Obras de la I. Municipalidad de Maipú y don Luís Arriagada San Martín, Juez Titular del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en razón de que, según la recurrente, los tres recurridos, mediante una gestión voluntaria iniciada por el primero, con un informe favorable del segundo y fallada por el tercero, privaron a su dueño, Inversiones Talcamávida Limitada, de un inmueble, que previamente le habían vendido, sin haberlo oído o notificado en dicha causa;

3º ) Que la recurrente sostiene que se enteró casualmente de lo anterior, con fecha primero de octubre del año dos mil uno. La privación ocurrió por cancelación del registro de propiedad, por el Sr. Conservador de Bienes Raíces, en virtud de una sentencia recaída en el procedimiento voluntario, rol Nº V-8-2001 de 9 de agosto del mismo año, dictada por el juez recurrido;

4º ) Que el recurso se interpuso el día once del mes señalado, según la constancia de fs.1, esto es, dentro del plazo señalado en la norma consignada en el primer considerando de esta sentencia y, no habiendo constancia de que la recurrente haya tenido conocimiento o hecho cierto en una fecha distinta de la señalada, ésta ha de servir de base para el cómputo del término ya referido;

5º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser declarada inadmisible en razón de estimársele extemporánea, puesto que fue deducida dentro del plazo legal.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veintisiete de marzo último, escrita a fs.72, declarándose que el recurso de protección de fs.1 fue interpuesto dentro de plazo. Vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida, en una nueva vista, en Sala integrada con exclusión del Abogado Integrante don Roberto Jacob Chocair, por haberse éste inhabilitado al emitir pronunciamiento sobre la materia propia del recurso y no exclusivamente sobre una cuestión adjetiva, como lo es la extemporaneidad.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 1147-2002.

30967

9/4/02

Permiso Municipal, Concesión Municipal, Recurso de Protección



El Recurso de Protección, no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 169, a todo, atendido el estado de la causa, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, así como la parte final del considerando tercero que sigue a la oración que va entre comillas y culmina con la expresión...sin derecho a indemnización, todo lo cual se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por don Fernando Camacho Ives y don Javier Ovalle Andrade, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Stand Off S.A., contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta, en razón de haber dictado dicho personero el Decreto Alcaldicio Nº 2.480, mediante el cual se revocó un permiso válidamente otorgado a nuestra representada en el mes de julio del año dos mil, época en la cual éste no servía en su actual cargo público, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 21 que resguarda el libre ejercicio de actividades económicas-, 22 que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica- y 24, referido al derecho de propiedad porque se le privaría de continuar percibiendo ingresos por concepto de explotación de los bienes nacionales de uso público que se le permitía-;

4º) Que, de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. En efecto, el propio recurrente reconoce que el referido Municipio le otorgó un Permiso de Uso Nacional de Bien Nacional de Uso Público dentro de la comuna de Recoleta y la misma denominación le entrega el Decreto Exento Nº 3516, de 28 de julio del año 2000 de la Municipalidad de Recoleta a Stand Off S.A. (fs.29), resolución que expresa basarse en las facultades y atribuciones que entrega la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

5º) Que el artículo 36 del cuerpo legal señalado, prescribe que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. El inciso segundo del mismo precepto dispone que Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Así, la autoridad recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, pues lo ha hecho según lo estatuido en la norma que se transcribió, en concordancia con el artículo 63 letras f) y g) del mismo texto legal, que fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;

6º) Que, asimismo, en lo tocante a la arbitrariedad que se reprocha al Alcalde recurrido, que se hace consistir en que no habría existido al dictarse el Decreto revocatorio del permiso previamente otorgado, algún criterio de razonabilidad que justificara su oportunidad, contenido y conveniencia, cabe señalar que dicha arbitrariedad no fue establecida en el proceso, tal como ya se adelantó en esta sentencia, en términos de que pudiere apreciarse que el referido Decreto fue producto del simple capricho del Alcalde de que se trata;

7º) Que, por otro lado, cabe consignar que, siendo los permisos que otorga la autoridad edilicia, en razón del artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esencialmente precarios y pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, según lo indica expresamente dicho precepto, de ello se desprende que de acogerse el recurso, se produciría el doble efecto de privar al Alcalde de una facultad que le ha conferido la ley y, además, de alterar la naturaleza jurídica de los permisos que éste puede otorgar, en relación con los bienes municipales y nacionales de uso público, de ser precarios por esencia y de poder ser dejados sin efecto en cualquier momento. Autorizando la ley el que puedan dejarse sin efecto, y no habiéndose establecido en autos un actuar caprichoso, debe descartarse también por esta razón la existencia de arbitrariedad en el actuar que se ha reprochado;

8º) Que por lo demás, la presente vía no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida;

9º) Que, por lo anteriormente expresado, se hace innecesario analizar las garantías constitucionales que se han estimado vulneradas por el recurso, el que, entonces, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero último, escrita a fs. 90 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.31.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 604-2002.


30884

Recurso de Amparo Económico, Alcance Tutelar

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su motivo sexto;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el comúnmente denominado recurso de amparo económico, creado por la Ley Nº 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República, precepto que contiene dos garantías, siendo la primera de ellas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda garantía se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos puedan desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza y sometiéndose a la legislación común aplicable a los particulares;

2º) Que, acorde con lo expresado en el motivo anterior, debe concluirse que el artículo único de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de infracciones a cualquiera de los dos incisos del precepto constitucional al que alude, esto es, a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone la referida Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fs.76.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 456-2002.

30865