16/5/02

Corte Suprema 16.05.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.
Vistos:
Se elimina el asterisco (*) inserto a continuación de la expresión verbal regirán que se lee en el razonamiento noveno.
Y se tiene, además, presente:
1º) Que en el recurso de apelación deducido por los recurrentes y terceros, a fojas 278, se insiste en planteamientos ya hechos tanto en el recurso de protección en estudio, cuanto en escritos posteriores, y éstos principalment e no son otros que reiterar que en el otorgamiento de los documentos individualizados a fojas 9 se ha cometido por la Dirección de Obras Municipales recurrida arbitrariedad e ilegalidad, cuando se acepta por ésta que las autorizaciones o permisos se otorguen conforme a la normativa denominada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conjuntos armónicos. Ello, por que a juicio de los recurrentes y apelantes, esta legislación no se aplica en la especie por no existir en la comuna de Lo Barnechea un Plan Regulador Comunal, que lo haga factible; o porque, de serlo, no se cuenta en su caso con el informe favorable del asesor urbanista de la Municipalidad. Por último, que al darse autorizaciones o permisos al amparo de las disposiciones sobre conjuntos armónicos, la autoridad se aparta y no toma en consideración la circunstancia de estar pronta a aprobarse una modificación del Plan Regulador Metropolitano, cuyo objeto es mantener el sector territorial en que se emplazará dicho conjunto, como de baja densidad poblacional;
2º) Que a lo expuesto se debe agregar que en estrados se afirmó por la defensa de los recurrentes de protección que esa modificación ya había sido aprobada y tomada de razón por la Contraloría General de la República el mismo día que se iniciaron los alegatos de la vista de la causa-; habiéndose, entonces, establecido en definitiva para el sector una densidad poblacional máxima de 85 háb/ha (Diario Oficial del día 2 de abril del 2002), la cual es a todas luces- sobrepasada con creces en el anteproyecto aprobado y que se cuestiona, en que la densidad se elevó 144,43 háb/ha;
3º) Que, no obstante que este Tribunal comparte los razonamientos que sirvieron a la Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar el recurso de protección, estimando que en el actuar de la Dirección de Obras Municipales no se observa arbitrariedad o ilegalidad, se cree conveniente hacer presente, además, lo que sigue:
a) Las modificaciones que haya sufrido la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano, en lo relativo a densidades poblacionales, con posterioridad al otorgamiento de los permisos, no se puede tener en consideración en la materia, pues por disposición del artículo 116 inciso final, en la especie se ha de aplicar las normas vigentes a la fecha de su aprobación;
b) No es esta sede de protección la adecuada para determinar, en definitiva, si el artículo 10 letra b) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones relativas al Asesor Urbanista, está o no tácitamente derogada, como lo han estimado las autoridades de la vivienda y Contraloría General de la República. Esto es una materia que, como ya se ha dicho, escapa a un recurso o acción de protección de garantías constitucionales. Sin embrago, si tales autoridades determinan que tal informe es innecesario en la especie, sea por la razón que sea, tal criterio es obligatorio para la Dirección de Obras Municipales, quien en estricto derecho debe acatarlo;
c) Las normas legales determinantes en la especie no permiten concluir que la normativa de conjuntos armónicos no rige cuando la comuna carece de Plan Regulador Comunal. Esto no admite mayor análisis si en la especie se aplica el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que impone el Plan Regulador Comunal, en este caso el Metropolitano, en comunas como Lo Barnechea, que carecen de él; y
d) Ninguna influencia puede tener la cercanía del inmueble a la comuna de Lo Curro para aprobarse un anteproyecto, pues las normas que rigen a aquel sector no pueden aplicarse más allá del límite de su comuna, aún cuando los terrenos en cuestión (Junta de Vecinos A-12 Lo Curro) sean contiguos;
4º) Que, por otra parte, y en relación directa con los derechos supuestamente amagados, no se desprende del mérito de los antecedentes que alguno de ellos lo esté. Aún más, no debe olvidarse que lo que la Constitución Política garantiza es el derecho de propiedad y no el valor comercial del bien, el cual puede variar por diversas circunstancias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se confirma la sentencia en alzada de veintinueve de enero del dos mil dos, que aparece a fojas 261 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Nº 735-2002.

Derecho Elección Establecimiento Educacional Alcance, Recurso de Protección

La norma constitucional que se ha invocado en el presente caso, se limita a establecer que Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos; tal derecho se refiere a impedir que la autoridad imponga a los padres un determinado colegio, liceo o escuela en particular, para sus hijos, pero no entraña la obligación del establecimiento escogido, de aceptar a cuantos alumnos intenten ingresar e invoquen el precepto de que se trata. Es decir, esa garantía dice relación tan sólo con la posibilidad de escoger y queda supeditada, en su concreción, a la aceptación del colegio seleccionado, que no puede ser obligado bajo ningún respecto a ello. En la especie no se ha vulnerado, entonces, la norma constitucional sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida- puesto que se ha impedido la permanencia en un determinado establecimiento, de los hijos del recurrente, quién, en uso del derecho constitucional que él mismo ha invocado, puede postular a otro colegio para sus hijos, en uso de la garantía señalada, donde por cierto, éstos podrán ser o no admitidos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Proveyendo el escrito de fojas 328: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que para el debido análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º ) Que en la especie se ha solicitado por don Luís Orlando Waghorn Tacconi amparo constitucional por la presente vía, contra don Alex Theiler Peña, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Colegio Alemán, en razón de haberse cancelado la matrícula de sus hijos Karin Elizabeth de Lourdes y Héctor Alonso Waghorn Muñoz estimándose por el actor que ello importa un acto arbitrario e ilegal y que se vulneró la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, número 11, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, que resguarda el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Ha pedido dejar sin efecto la referida medida;

4º ) Que cabe consignar primeramente, habida cuenta que es base para el acogimiento de la acción de protección la existencia de un actuar ilegal o arbitrario, que en la especie no concurre el primero de dichos requisitos, desde que no existe disposición legal que obligue a determinado establecimiento educacional particular a admitir a un alumno en sus aulas, la que no se contiene en la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza sino que, como es público y notorio, cada institución tiene su propio sistema de selección y el derecho de aceptar a quien estime del caso, y rechazar sin expresión de motivos. Arbitrariedad, segunda exigencia, tampoco ha existido puesto que la cancelación impugnada está prevista en el Reglamento interno del establecimiento de que se trata y, por lo demás, se basa en hechos concretos y graves;

5º ) Que, por otro lado, hay que precisar que la norma constitucional que se ha invocado en el presente caso, se limita a establecer que Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos; tal derecho se refiere a impedir que la autoridad imponga a los padres un determinado colegio, liceo o escuela en particular, para sus hijos, pero no entraña la obligación del establecimiento escogido, de aceptar a cuantos alumnos intenten ingresar e invoquen el precepto de que se trata. Es decir, esa garantía dice relación tan sólo con la posibilidad de escoger y queda supeditada, en su concreción, a la aceptación del colegio seleccionado, que no puede ser obligado bajo ningún respecto a ello. En la especie no se ha vulnerado, entonces, la norma constitucional sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida- puesto que se ha impedido la permanencia en un determinado establecimiento, de los hijos del recurrente, quién, en uso del derecho constitucional que él mismo ha invocado, puede postular a otro colegio para sus hijos, en uso de la garantía señalada, donde por cierto, éstos podrán ser o no admitidos;

6º ) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar que se reprocha al recurrido, ni vulneración de la garantía constitucional que se ha estimado afectada por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de primero de abril último, escrita a fs.209 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.19.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. Novoa, quienes estuvieron por confirmar la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones en ella contenidas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.306-2.002.

30990

Corte Suprema 16.05.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina el asterisco (*) inserto a continuación de la expresión verbal regirán que se lee en el razonamiento noveno.

Y se tiene, además, presente:

1º) Que en el recurso de apelación deducido por los recurrentes y terceros, a fojas 278, se insiste en planteamientos ya hechos tanto en el recurso de protección en estudio, cuanto en escritos posteriores, y éstos principalment e no son otros que reiterar que en el otorgamiento de los documentos individualizados a fojas 9 se ha cometido por la Dirección de Obras Municipales recurrida arbitrariedad e ilegalidad, cuando se acepta por ésta que las autorizaciones o permisos se otorguen conforme a la normativa denominada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conjuntos armónicos. Ello, por que a juicio de los recurrentes y apelantes, esta legislación no se aplica en la especie por no existir en la comuna de Lo Barnechea un Plan Regulador Comunal, que lo haga factible; o porque, de serlo, no se cuenta en su caso con el informe favorable del asesor urbanista de la Municipalidad. Por último, que al darse autorizaciones o permisos al amparo de las disposiciones sobre conjuntos armónicos, la autoridad se aparta y no toma en consideración la circunstancia de estar pronta a aprobarse una modificación del Plan Regulador Metropolitano, cuyo objeto es mantener el sector territorial en que se emplazará dicho conjunto, como de baja densidad poblacional;

2º) Que a lo expuesto se debe agregar que en estrados se afirmó por la defensa de los recurrentes de protección que esa modificación ya había sido aprobada y tomada de razón por la Contraloría General de la República el mismo día que se iniciaron los alegatos de la vista de la causa-; habiéndose, entonces, establecido en definitiva para el sector una densidad poblacional máxima de 85 háb/ha (Diario Oficial del día 2 de abril del 2002) , la cual es a todas luces- sobrepasada con creces en el anteproyecto aprobado y que se cuestiona, en que la densidad se elevó 144,43 háb/ha;

3º) Que, no obstante que este Tribunal comparte los razonamientos que sirvieron a la Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar el recurso de protección, estimando que en el actuar de la Dirección de Obras Municipales no se observa arbitrariedad o ilegalidad, se cree conveniente hacer presente, además, lo que sigue:

a) Las modificaciones que haya sufrido la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano, en lo relativo a densidades poblacionales, con posterioridad al otorgamiento de los permisos, no se puede tener en consideración en la materia, pues por disposición del artículo 116 inciso final, en la especie se ha de aplicar las normas vigentes a la fecha de su aprobación;

b) No es esta sede de protección la adecuada para determinar, en definitiva, si el artículo 10 letra b) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones relativas al Asesor Urbanista, está o no tácitamente derogada, como lo han estimado las autoridades de la vivienda y Contraloría General de la República. Esto es una materia que, como ya se ha dicho, escapa a un recurso o acción de protección de garantías constitucionales. Sin embrago, si tales autoridades determinan que tal informe es innecesario en la especie, sea por la razón que sea, tal criterio es obligatorio para la Dirección de Obras Municipales, quien en estricto derecho debe acatarlo;

c) Las normas legales determinantes en la especie no permiten concluir que la normativa de conjuntos armónicos no rige cuando la comuna carece de Plan Regulador Comunal. Esto no admite mayor análisis si en la especie se aplica el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que impone el Plan Regulador Comunal, en este caso el Metropolitano, en comunas como Lo Barnechea, que carecen de él; y

d) Ninguna influencia puede tener la cercanía del inmueble a la comuna de Lo Curro para aprobarse un anteproyecto, pues las normas que rigen a aquel sector no pueden aplicarse más allá del límite de su comuna, aún cuando los terrenos en cuestión (Junta de Vecinos A-12 Lo Curro) sean contiguos;

4º) Que, por otra parte, y en relación directa con los derechos supuestamente amagados, no se desprende del mérito de los antecedentes que alguno de ellos lo esté. Aún más, no debe olvidarse que lo que la Constitución Política garantiza es el derecho de propiedad y no el valor comercial del bien, el cual puede variar por diversas circunstancias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se confirma la sentencia en alzada de veintinueve de enero del dos mil dos, que aparece a fojas 261 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 735-2002.

Recurso de Protección, Cómputo Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a décimo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por doña Pamela Molina y doña Solange Carmen Ortiz Torres, contra los Canales de Televisión designados con los números 4, 7, 9, 11 y 13, en la persona de sus respectivos representantes legales, en razón de que, según las recurrentes, padeciendo ambas de discapacidad auditiva, han sido víctimas de actos ilegales que violan su derecho constitucional a la información, contemplado en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República y su derecho de propiedad, del número 24 del mismo Texto Fundamental, al negarse los recurridos a cumplir con la normativa que los obliga a transmitir los noticieros en el lenguaje corrientemente utilizado por las personas con dicha discapacidad, que es el de señas;

3º ) Que se precisa en los recursos que la Ley Nº 19.284 dispuso en su artículo 19 que el Consejo Nacional de Televisión debe dictar las normas para que el sistema nacional de televisión ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva en los informativos. Dicho Consejo, se asevera, en sesión de fecha 27 de julio de 1994 adoptó las normas para el acceso de esa población a la información proporcionada por los servicios de radiodifusión auditiva. Ello se materializó, efectivamente, como además se informa a fs.176, en los artículos 1, 2 y 4 del Acuerdo, ordenando el uso del mecanismo corrientemente usado para la adecuada recepción de dicha información por parte de la población con el tipo de incapacidad de que se trata que, según indican las recurrentes, es el lenguaje por señas. Afirman que el 18 de junio último se envió una carta a todos los canales de televisión con el objeto de obtener una respuesta por el no cumplimiento de la normativa referida, pese a que la resolución del Consejo Nacional de Televisión se publicó en el Diario Oficial hace siete años y se reafirmó por el Consejo en el Informe de supervisión extraordinario que dictó en junio del año dos mil uno, sobre cumplimiento de las normas indicadas precedentemente, obteniendo sólo del canal 7 la respuesta de que dichas normas se cumplían pero de un modo que, a juicio de las recurrentes, es insatisfactorio;

4º ) Que, según se advierte de lo relacionado precedentemente, la Ley Nº 19.284 en su artículo 19 dispone que es el Consejo Nacional de Televisión el que debe dictar las normas para que el sistema nacional de televisión ponga en aplicación mecanismos adecuados de comunicación audiovisual, para informar a las personas con discapacidad auditiva en sus correspondientes informativos. Al respecto hubo un acuerdo que fue impugnado mediante el recurso de protección Rol Nº 2332-94, declarado sin lugar mediante fallo confirmado por esta Corte Suprema el día 11 de octubre de 1994. Es el mencionado Acuerdo el que se está cumpliendo y se ha pretendido impugnarlo, ahora, por la vía de dirigirlo contra los Canales de Televisión que, como lo han informado los personeros que los representan, cumplen con la normativa que se les impuso, de una determinada manera que es la que han estimado acorde al referido Acuerdo;

5º ) Que, de todo lo que se lleva dicho, especialmente de lo manifestado por las propias recurrentes, la actuación u omisión- que se reprocha a los recurridos existe desde hace a lo menos siete años, como lo precisa el escrito del recurso, de tal suerte que, en la especie, resulta posible señalar de modo preciso que puede estimarse que aquéllas tenían real noticia de lo que reprochan, desde hace ya largo tiempo, como resulta de los antecedentes del proceso. Sin embargo esta Corte estima que puede establecerse, para los efectos de decidir sobre la oportunidad de la acción cautelar deducida, que el día 18 de junio del año dos mil uno, oportunidad en que las recurrentes reconocen se envió una carta a los Canales Televisivos solicitando una explicación por la falta de cumplimiento de la normativa invocada, ellas tenían conocimiento cierto de las circunstancias de hecho en que sustentan sus recursos. Como estas acciones cautelares se interpusieron el día 9 del mes de octubre último, según las constancia de fs.62 y 101, lo fueron, vencido con largueza el plazo fijado para la interposición de los mismos y, en consecuencia, fuera del término estipulado en el ya referido Auto Acordado;

6º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de declararse que la presente acción de cautela de derechos constitucionales es inadmisible, por haber sido extemporáneamente interpuesta, sin que resulte posible entender, como lo ha hecho el fallo de primer grado, que lo actuado u omitido- produzca efectos permanentes, pues como reiteradamente lo ha dicho esta Corte en casos en que se plantea similar predicamento, de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado respectivo, como se indicó en el primer motivo de este fallo, el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión y no desde la producción de sus efectos. Aceptar el criterio sustentado en la sentencia en examen implicaría dejar al arbitrio de quien intente un recurso como el de autos, la determinación de la fecha a partir de la cual se contabilice el término para deducirlo, lo que conduce en la práctica, a la existencia de plazos no definidos, contrariando lo claramente ordenado en el Auto Acordado de esta Corte, en cuanto a que éste es de 15 días, lo que persigue la finalidad indudable de otorgar certeza respecto de dicha materia;

7º ) Que, por lo expuesto y concluido, los recursos deducidos en estos autos, deben ser declarados inadmisibles por haber sido interpuestos en forma extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de tres de abril último, escrita a fs.196, declarándose que los recursos de protección deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.62 y 101 son inadmisibles por haber sido interpuestos extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1.251-2002.

30982

Recurso de Amparo Económico, Protesto de Letras Pagadas, Afectación Actividad Económica Alcance

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

b 3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Carlos Cuevas Figueroa, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida Inversiones Metalpar S.A., en razón de que, habiendo él adquirido un microbús a dicha empresa, para lo cual asumió un crédito, y estando prepagada la deuda, no le fueron devueltas oportunamente las letras de cambio con su respectiva cancelación, dos de las cuales fueron protestadas. Ha pedido que se adopten las medidas necesarias y urgentes para hacer cesar el acto que le impide desarrollar libremente su actividad empresarial, estimando que ellas no pueden ser otras que la eliminación de los protestos que figuran en el Boletín Comercial y la orden de entrega inmediata por parte de Inversiones Metalpar S. A. de dichos documentos;

6º ) Que, fundado en lo anteriormente consignado, como se indicó, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas, en la forma que indica, principalmente, como empresario de transporte público urbano, al haber fracasado un proceso de compra de otro vehículo de transporte, por habérsele negado créditos que solicitara para financiar la operación, al tener los referidos protestos;

7º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si la circunstancia en que basa el mismo, ha impedido o alterado la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º ) Que, en la especie, no resulta posible el acogimiento de la acción, puesto que no se ha logrado demostrar que la actividad económica del recurrente se haya visto alterada del modo como se ha planteado, al tiempo que no se advierte la vinculación que podría existir entre la conducta que se denuncia y el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, esto es, la relación de causalidad entre una y otra, y el recurso no lo explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra tampoco probado en estos autos;

9º ) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de marzo último, escrita a fs.60.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.191-2002.

30975

7/5/02

Establecimiento Educacional, Cooperativa Educacional, Matrícula No Renovación, Recurso de Protección

Siendo que el estudiante en cuyo favor se recurre de protección, ha sido durante años alumno regular del colegio Windsor School, resulta de manifiesto que la decisión de no renovarle la matrícula para el presente año, carece de justificación y de racionalidad, tanto más si ningún reproche se le ha formulado en relación con aspectos disciplinarios o acerca de las exigencias educacionales correspondientes. Conducta de la Cooperativa Educacional en cuestión, que reviste el carácter de arbitraria y afecta por cierto la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, invocada en el recurso, puesto que desconoce y priva al afectado de su derecho de propiedad sobre un bien incorporal, constituido por el derecho que le asiste, en su condición de estudiante y alumno, de permanecer y continuar sus estudios en el establecimiento educacional de la recurrida.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce únicamente lo expositivo de la sentencia apelada.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1º Que, el acto al que se atribuye el carácter de ilegal o arbitrario, está constituido por la negativa de la entidad recurrida Cooperativa de Servicios Educacionales Windsor School Limitada de otorgar matrícula al hijo de los recurrentes, Carlos Schramm Martínez, en circunstancias que éste, según se afirma, ha sido alumno regular desde hace varios años del establecimiento educacional de esa cooperativa y cumple los requisitos propiamente educacionales y de disciplina para obtenerla.

2º Que, en su informe de fojas 50, la recurrida reconoce expresamente tal negativa. Sin embargo, aduce - como única justificación para ello - que en el establecimiento respectivo sólo pueden ser matriculados los hijos de socios de la Cooperativa, añadiendo que, en este caso, el padre del menor nunca ha tenido esa calidad de socio y que, en cuanto a su madre, fue expulsada o excluida de la Cooperativa.

3º Que, en este contexto, la recurrida para acreditar la circunstancia que invoca como fundamento de su negativa a otorgar esta matrícula, acompañó al proceso los documentos que figuran agregados de fojas 9 a 48, constituidos por copias de los Estatutos que la rigen; copias de diversas actas de Juntas Generales de sus socios; copias de actas de sesiones de su Consejo de Administración y copias de comunicaciones remitidas a la recurrente doña Patricia Martínez Torres.

4º Que las actas y comunicaciones aludidas solo dan cuenta de un procedimiento de exclusión seguido respecto de doña Patricia Martínez Torres. En cuanto a los mencionados estatutos, su atento examen permite advertir que no contienen ninguna disposición o norma que conduzca inequívocamente, a establecer la efectividad de la excusa o fundamento de la negativa de que se trata, vale decir, que una eventual pérdida de la calidad de socio, por parte del padre o madre, traiga consigo, como necesaria consecuencia, la imposibilidad para el educando de acceder a los servicios educacionales prestados por aquella.

5º Que, en estas condiciones y agregando la circunstancia, no controvertida por la recurrida, que el estudiante en cuyo favor se recurre de protección, ha sido durante años alumno regular del colegio Windsor School, resulta de manifiesto que la decisión de no renovarle la matrícula para el presente año, carece de justificación y de racionalidad, tanto más si ningún reproche se le ha formulado en relación con aspectos disciplinarios o acerca de las exigencias educacionales correspondientes,

6º Que, de este modo, esta conducta de la Cooperativa Educacional en cuestión, reviste el carácter de arbitraria y afecta por cierto la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, invocada en el recurso, puesto que desconoce y priva al afectado de su derecho de propiedad sobre un bien incorporal, constituido por el derecho que le asiste, en su condición de estudiante y alumno, de permanecer y continuar sus estudios en el establecimiento educacional de la recurrida;

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 Nº 24 y en el artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de este tribunal pertinente a la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de abril del año en curso, escrita a fojas 85 y, en cambio, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 2. Consecuentemente, la recurrida deberá admitir la matrícula del menor Carlos Germán Schramm Martínez, para el año escolar 2002, en el colegio denominado Windsor School, al que se refieren estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 1.246-02.

30981

2/5/02

Baja Funcionario Carabineros de Chile, Llamado a Retiro, Recurso de Protección, Sumario Administrativo

Hay que tener en cuenta, en relación con la situación de dicho recurrente, que la calificación, base del llamado a retiro, fue el resultado de la sanción impuesta en un sumario incoado por denuncia de particulares, comprobadas en el mismo, tratándose de hechos que revisten una particular importancia, atendido el alto grado que ostentaba el actor dentro de la Institución recurrida. Además, en dicho sumario, se ejerció el derecho a defensa, de tal suerte que allí debió efectuar las alegaciones relativas a la falta de garantías del mismo procedimiento.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos sexto y séptimo del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º ) Que, en la especie, se ha solicitado por don Patricio Alejandro Havliczeck Parada, recurre de protección constitucional, contra Carabineros de Chile, fundando su acción en el hecho de haber sido calificado en lista Nº 4 de eliminación, y por consiguiente, llamad o a retiro teniendo como único antecedente la imposición de una sanción de cuatro días de arresto con servicios, que se le impusiera según expone en el escrito que contiene el recurso- a raíz de las faltas que la autoridad administrativa estima que habría cometido y que se encontrarían acreditadas en el expediente de sumario administrativo incoado, producto de los reclamos de dos particulares. Estima vulnerada la garantía constitucional del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en razón de que no se le habría seguido un debido proceso;

4º ) Que las pretensiones del recurso, hechas valer en el petitorio de su presentación, consisten en que se declare: que se infringieron las normas de procedimiento administrativo en la tramitación del sumario que culminó con la sanción que se le impuso; que no procede la referida sanción, debiendo corregirse el procedimiento; que se infringieron las normas sobre Calificación Funcionaria; que no procede su eliminación de la institución; que se ordene su reincorporación con el mismo rango y beneficios previos al sumario, y que se borre de su hoja de vida toda sanción impuesta;

5º ) Que tal como se indica en la sentencia que se revisa, el amparo constitucional incoado no protege la garantía que se dice violentada, lo que basta para el rechazo de la presente vía cautelar. No obstante, de acuerdo con lo expresado en los motivos anteriores, con los antecedentes recopilados, no se ha establecido en estos autos que exista un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. En efecto, el acto por el cual se llamó a retiro al recurrente tuvo como antecedente su inclusión en la lista 4, lo que constituye una causal legítima de expiración de funciones, que se basa en el D.F.L. de Interior Nº 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros (artículo 31). Hay que tener en cuenta, en relación con la situación de dicho recurrente, que la calificación, base del llamado a retiro, fue el resultado de la sanción impuesta en un sumario incoado por denuncia de particulares, comprobadas en el mismo, tratándose de hechos que revisten una particular importancia, atendido el alto grado que ostentaba el actor dentro de la Institución recurrida. Además, en dicho sumario, se ejerció el derecho a defensa, de tal suerte que allí debió efectuar las alegaciones relativas a la falta de garantías del mismo procedimiento;

6º ) Que en atención a lo expuesto, el recurso de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de uno de abril último, escrita a fs.158.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1.253-2002.

30983

Recurso de Amparo Económico Finalidad, Propuesta Pública, Adjudicación Propuesta Pública Impugnación

No resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que la adjudicación reprochada se hizo conforme a la ley, tal como surge de lo dicho por el propio recurrente, sin que, por la vía del presente recurso, pueda el tribunal adentrarse a examinar si las evaluaciones han sido bien o mal efectuadas, ya que ello transciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vinculación entre la conducta que se denuncia y el menoscabo o impedimento del ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo que el recurso no explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3 a) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Patricio Villablanca Moesca, en representación de la sociedad Corporación de Estudios y Capacitación del Norte Ltda., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en los procedimientos de adjudicación de las propuestas a que postulara, y que se concretó mediante la dictación de las Resoluciones Exentas de Adjudicación al oferente GEO TERRA Ltda., pues ello habría importado una infracción a su derecho a desarrollar una actividad económica, que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, para lo que está facultada, conforme su inscripción vigente en el Registro de Consultores de Conadi y respaldada por la invitación que se le efectuara para participar en las propuestas y por la consiguiente admisibilidad de las mismas;

5º ) Que la infracción según señala- se produjo al asignarse las propuestas a GEO TERRA Ltda. en forma indebida y arbitraria, como resultado de una calificación excesiva de un ítem de evaluación que no correspondía, lo que significó que la recurrente no fuera calificada en primer lugar en los puntajes generales, con lo que no pudo realizar una actividad económica a que tenía derecho;

6º ) Que en el recurso se sostiene que no se reclama contra el derecho que se reservó CONADI en el Nº 3 de las Bases, en el sentido de aceptar cualquier propuesta, procedimiento que no daría derecho a reclamo, acción o indemnización alguna por parte de los proponentes, sino porque las evaluaciones fueron mal ejecutadas por la Comisión respectiva, lo que habría sido determinante para las adjudicaciones, situación que origina la infracción que denuncia;

7º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han alterado la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º ) Que, en la especie, no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que la adjudicación reprochada se hizo conforme a la ley, tal como surge de lo dicho por el propio recurrente, sin que, por la vía del presente recurso, pueda el tribunal adentrarse a examinar si las evaluaciones han sido bien o mal efectuadas, ya que ello transciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vinculación entre la conducta que se denuncia y el menoscabo o impedimento del ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo que el recurso no explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

9º ) Que, en todo caso la finalidad del recurso de amparo económico es la de establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales que la actuación de la recurrida impida o no la actividad económica desarrollada por la recurrente, lo que no se ha logrado en el caso de autos, ya que con la propuesta de trabajo presentada, a través de un proyecto determinado, sólo se buscó una oportunidad para ejecutarlo, y su mera falta de aceptación no hace admisible que se recurra de amparo;

10º ) Que por la vía del recurso de amparo económico no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en el presente caso no ha ocurrido, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de marzo último, escrita a fs.133 y su complemento de fojas 139.

Se previene que la Ministra Srta. Morales comparte lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia que se revisa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández.

Rol Nº 1.097-2002.

30958