26/6/02

Recurso de Protección, Sustitución de Embarcación, Autorización de Pesca, Reconocimiento de Captura


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que de la lectura de las disposiciones de la Ley Nº 19.713 que fija el límite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales y artesanales, como medida de administración, se desprende que las autorizaciones de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en las distintas unidades de pesquería que se indican, se otorgan en relación con las respectivas naves; siendo relevante destacar que tales autorizaciones deben encontrase vigentes a la fecha de publicación del Decreto que fija el cálculo del límite máximo de captura por armador;

2º) Que de conformidad con las disposiciones del mismo cuerpo legal, en concordancia con las de la Ley General de Pesca, cabe considerar también que la sustitución de embarcaciones surte efectos sólo respecto de recursos declarados en plena explotación; y en cuanto a aquéllos que no están en esta condición, debe obtenerse la correspondiente ampliación de actividades y así acreditarse;

3º) Que, estudiados los antecedentes aportados en esta causa y, en especial, las distintas Resoluciones emanadas de la Subsecretaría de Pesca que se refieren a la autorizaciones otorgadas y a las sustituciones que en su época se efectuaron respecto de las nave s VERDI y EL CAZADOR, además de la documentación presentada para respaldar las operaciones de que se trata, debe concluirse que la recurrente no acreditó, respecto de la primera, tener autorización vigente para operar los recursos, en las regiones y épocas que se señalan, y a que se refieren las letras a), b), c), parte de la letra d), e) y f) del párrafo tercero del fundamento séptimo de la sentencia en alzada que se ha dado por reproducida; como tampoco logró probar que contaba con la documentación idónea para respaldar sus actividades o tener las correspondientes autorizaciones para operar los recursos en las áreas y meses que se indica en las letras a) a la f) del párrafo quinto del citado considerando, respecto de la nave EL CAZADOR.

En relación con las capturas efectuadas por la nave VERDI, posteriores al mes de agosto de 1998, a que se refiere la recurrida al apelar (sexta página, párrafo signado a.4.-, última oración), procede reconocerlas en ese punto, por admitirlo expresamente dicha parte, en términos tales que coincida con las autorizaciones que amparen la actividad de la recurrente y con la documentación oficial para respaldarlas que exige la normativa aplicable;

4º) Que respecto de la captura del recurso Merluza de Cola, efectuada por la nave EL CAZADOR, en la X Región, en enero de 1998, es útil precisar, en primer lugar, que ella se refiere a la realizada los días 19 y 24 de dicha época, porque según consta de los antecedentes aparejados a la causa, la practicada el día 29 fue en la IX región, área para la cual no contaba con la autorización respectiva.

En segundo lugar, y sobre este mismo punto, hay que considerar que la operación antes referida fue reconocida por la recurrida, según consta del Anexo de la Resolución Nº 161, de la Subsecretaría de Pesca, que se encuentra agregada a fojas 5;

5º) Que, atendido lo expresado en los motivos precedentes, el presente recurso resulta procedente sólo en aquella parte en que la recurrida, al apelar, admite que debe reconocerse a la recurrente las capturas efectuadas por la nave VERDI, con posterioridad a agosto de 1998 y mientras estuvo vigente su autorización de pesca para las áreas permitidas y concuerde con la documentación oficial que debe respaldar la operación, respecto del recurso denominado Merluza de Cola.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia de cinco de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 261, en cuanto por ella dejaba sin efecto, en parte, la Resolución Nº 45, de 22 de marzo de 2001 del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, y se declara, que se hace lugar al recurso de protección de fojas 188 a ese respecto, sólo en cuanto la recurrida deberá adoptar las medidas pertinentes en orden a reconocerle a la recurrente las capturas efectuadas del recurso hidrobiológico Merluza de Cola, en los términos expresados en el motivo quinto precedente.

Se confirma, en los demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 5.049-2001.-


30777

25/6/02

Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Estado de Derecho Adquirido, Situación Jurídica Conformada, Resolución Judiacial



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución;

2 Que, en consecuencia, sólo existe la posibilidad de declarar la inaplicabilidad de una norma legal, cuando se refiera a una gestión que se tramite en un tribunal distinto de esta Corte, siempre que la aplicación de ese precepto se dirija a establecer o crear la situación en él prevista. Por lo mismo, este Tribunal ha expresado en varias oportunidades que no es acertada tal declaración " cuando se refiere no a la aplicación del precepto para efectos constitutivos, sino para desconocer las consecuencias de un estado o derecho ya conformado o adquirido en virtud de una disposición legal en pugna". Lo anterior, porque en ese evento no se trata de establecer la inaplicabilidad de un precepto, pues ya fue aplicado, sino de invalidar una situación o derecho incorporado a un patrimonio, lo que es distinto, dado que la norma legal ya tuvo aplicación y creó la situación en ella prevista;

3 Que, en el caso de autos, la parte recurrente pretende que se declare que las normas legales contenidas en los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil, son inaplicables en el proceso civil caratulado " Godoy con González", número de rol 6374-99, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, porque son contrarios a los preceptos contenidos en el artículo 19 No 24 incisos 1, 2 y 3 de la Carta Fundamental; solicitando, además, que se deje sin efecto la resolución que se pronunció respecto del recurso de apelación, que dedujo en contra de la sentencia de primera instancia, y que se suspenda su ejecución hasta que adquiera el carácter de firme o ejecutoriada. Del análisis del certificado que rola a fojas 11, aparece que la apelación que el demandado dedujo en contra del fallo de primera instancia, fue concedida en el solo efecto devolutivo y que se hizo lugar a la petición formulada por la parte demandante, en orden que se decrete el cumplimiento incidental de la sentencia, resoluciones que se dictaron de conformidad a lo que previenen los artículos 194 y 194 del Código de Procedimiento Civil. En esas condiciones, aparece que por la actual vía, la recurrente intenta invalidar una situación que se configuró bajo el amparo de los preceptos legales impugnados, lo que significa que tuvieron plena aplicación y crearon la situación que el legislador previo. En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido en lo principal de fojas 1.

Regístrese y archívense.


30710

Corte Suprema 25.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y siguientes, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el análisis del problema planteado por esta vía hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que es requisito de la acción de protección que el acto u omisión que afecte una o más garantías constitucionales sea ilegal o arbitrario, esto es, contrario a la ley o producto del capricho y no de la razón;

3º) Que, en la especie, la institución denominada Isapre Banmédica S.A. ha solicitado amparo constitucional contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud(COMPIN) de Concepción y, asimismo, respecto de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón de habérsele ordenado el pago de determinadas licencias médicas, que la recurrente había rechazado, según se explica a fs. 70, en cumplimiento de instrucciones impartidas por las propias recurridas, porque las pa tologías prescritas en las licencias respectivas tenían el carácter de irrecuperables. Estima vulnerada la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad, en la medida que le ha sido ordenado pagar arbitraria e ilegalmente licencias médicas por patologías irrecuperables, que de conformidad a las regulaciones vigentes sólo pueden dar lugar a pensión de invalidez;

4º) Que las pretensiones del recurso, hechas valer en el petitorio de la presentación respectiva, consisten en que se dejen sin efecto la Resolución Nº 2791 y el Ord. Nº 39721, ambos del año 2001, en los que se habría perpetrado la infracción;

5º) Que como quedó sentado en el fallo de primer grado, la COMPIN de Concepción se limitó a dar cumplimiento a la instrucción Nº 2971 de la Superintendencia de Seguridad Social, también recurrida, por lo que a su respecto no puede prosperar la presente acción, pues esa COMPIN sólo ha observado el deber de seguir las instrucciones y regulaciones de ese órgano de la Administración del Estado;

6º) Que en lo tocante a la Superintendencia recurrida, se ha hecho presente por la ISAPRE recurrente que el 4 de febrero de 1999 dictó el Ordinario Nº 1938, que contenía una regulación general sobre la materia, dictaminando que cuando una COMPIN recibiese una licencia médica por una afección que el médico tratante califica de irrecuperable, se debe emitir un pronunciamiento en tal sentido por las Comisiones Médicas de A.F.P., dándose lugar a una pensión de invalidez, debiendo rechazarse, por el contrario, las posteriores licencias médicas extendidas por los mismos diagnósticos;

7º) Que la Superintendencia ha informado que las enfermedades en virtud de las cuales se otorgaron las licencias médicas al Sr. Lachitt Salinas, que se indican, se encontraban en etapa evolutiva, sin haberse establecido una incapacidad definitiva, tratándose por lo tanto de incapacidades de carácter temporal, lo que se mostró con las sucesivas evaluaciones a que el interesado fue sometido por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, que arrojaron porcentajes de incapacidad crecientes y que terminaron con la declaración de una pensión de invalidez parcial, en el mes de abril del año 2001; y que, a ma yor abundamiento, durante el tiempo cubierto con las licencias médicas cuestionadas, el afectado estuvo bajo tratamiento médico, por lo que a esa fecha existían medidas terapéuticas pendientes;

8º) Que como se advierte de lo expuesto, existieron razones para que la Superintendencia resolviera de la manera que lo hizo, de tal modo que no puede atribuirse la decisión administrativa a un actuar arbitrario, y tampoco ilegal, porque dicha actuación se enmarcó en las facultades que otorga a esa Superintendencia su Ley Orgánica, Nº 16.395, particularmente en sus artículos 2º, 3º y 27. Lo razonado es además consistente, como se hace presente en el respectivo informe, con lo dictaminado por la Contraloría General de la República con fecha 25 de octubre de 1989, en orden a que la Superintendencia de Seguridad Social tiene facultades para impartir instrucciones en materia de subsidios por incapacidad laboral, como ocurre con la materia de estos autos;

9º) Que tampoco puede tenerse por arbitrario el ordinario de la Superintendencia que ordenó pagar las licencias médicas, porque contravendría una regulación general de la propia entidad que hace incompatibles tales licencias con patologías irrecuperables, pues en la especie la Superintendencia precisamente entendió que el carácter evolutivo de la enfermedad del afiliado hizo que la incapacidad irrecuperable sólo ocurriera al final de un período, durante el cual ese afiliado aún no presentaba esa ineptitud permanente para el trabajo y permanecía sujeto a tratamiento médico; todo lo cual, a mayor abundamiento, no excluye que la Superintendencia, dentro del marco legal de sus atribuciones, pueda modificar en concreto los criterios generales que ella misma ha establecido, si hubiere razón para hacerlo;

10º) Que la materia de este recurso es de carácter patrimonial, de modo que para su resolución resulta pertinente analizar si la actuación de la Superintendencia ha afectado el derecho de propiedad de la ISAPRE recurrente, sin que a ese efecto sea relevante si el derecho a la seguridad social está amparado por esta acción cautelar, como lo hace la sentencia de primera instancia, porque resulta evidente que no es tal la garantía que está en condiciones de invocar esa entidad previsional;

11º) Que, en consecuencia, procede el rechazo del recurso de autos.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de treinta de abril último, escrita a fs. 222.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 1.593-2.002.

19/6/02

Corte Suprema 19.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto, sexto y décimo cuarto, que se eliminan; y se sustituyen, las menciones que se hacen al recurrente en los motivos tercero, octavo y décimo tercero, por denunciante, y recurrido, en los considerandos primero, segundo y cuarto por denunciado;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo expresa que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de señalar que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido precisamente el recurso ya aludido y no el de protección -como equivocadamente se entendió por el fallo recurrido-, por don César Zamorano Quitral, en favor de don Carlos Filippi Barra, contra el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones VI Región, don Héctor Iribarren Valdés, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando el denunciante que se habría perpetrado por el actuar del denunciado, al ordenar el cierre de la Planta de Revisión Técnica ubicada en Avenida Cachapoal Nº 1300, por no contar la Planta Nº 0603, ubicada en el Parque Industrial calle 5 Nº 520, con los computadores que contienen el Software para la impresión de los Certificados que este tipo de plantas emiten, actuación que califica de irregular e ilegal y que le impediría desarrollar la actividad económica a que dice tener derecho en virtud de una autorización administrativa emanada del mismo Ministerio, consistente en explotación de un Servicio Público de Gestión Privada como lo es la Planta de Revisión Técnica de Vehículos Motorizados. Se solicita que se ordene a la autoridad que cese en el impedimento y reabra la referida planta;

5º) Que mediante presentación de fs. 58 se dedujo lo que se denominó ampliación del amparo económico, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 35, de la Secretaría Regional ya indicada, notificada el 3 de mayo último, por la que se revocó la autorización dispuesta por la Resolución 6/2000 para practicar revisiones técnicas en Avenida Cachapoal 1300, Kilómetro 85, de Rancagua, que se califica de ilegal y arbitraria y se pide dejar sin efecto;

6º) Que para el acogimiento del recurso que se deduce, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;

7º) Que, por cierto, cabe consignar que, en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no se estaba desarrollando conforme a la normativa legal que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la acción. Y ello resulta tan evidente, que a raíz de hechos estimados ilícitos, se originó un proceso criminal en el Segundo Juzgado del Crimen de la ciudad de Rancagua, Rol Nº 53.947, en contra de Carlos Filippi Barra, que se tiene a la vista, y en el que fue sometido a proceso como autor de infracciones a la Ley Nº 18.290, artículo 196 A bis, por actuaciones que dicen relación precisamente con el desempeño en lo que se ha catalogado como Servicio Público de Gestión Privada en las plantas de revisión técnica de su propiedad;

8º) Que también debe agregarse a lo ya expuesto, que la aut oridad que autorizó el funcionamiento de las referidas plantas de revisión técnica tiene la facultad de suspender el mismo, en virtud de la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que no puede reprochársele lo obrado, ya que ello se enmarca precisamente en la normativa bajo la cual ha de desarrollarse la actividad económica cuyo desempeño se pretende amparar y, si dicha facultad fue utilizada correcta o incorrectamente, de acuerdo con lo dicho precedentemente, es una circunstancia que ha de dilucidarse en otra sede jurisdiccional;

9º) Que resulta útil destacar, por otro lado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;

10º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de mayo último, escrita a fs.107.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.894-2002.

Estudio Impacto Ambiental, Impugnación Rechazo Estudio Impacto Ambiental, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos vigesimosegundo a cuadragésimo segundo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes de fs.1 del Tomo I, fs.1 del Tomo II y fs.5 del presente Tomo III, amparo constitucional por la presente vía, en resguardo de los derechos de todos ellos, en contra la Resolución Exenta Nº 09 de 26 de enero del año 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la cual se acogió el recurso de reclamación interpuesto por CELCO S.A. contra la Resolución Exenta Nº025/2000 de la COREMA VIII Región y se calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado Complejo Forestal Industrial Itata, pretendiéndose que se deje sin efecto la resolución primeramente mencionada, que se estima arbitraria e ilegal y violatoria de las garantías constitucionales a que se refieren los números 1 - derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas-, 2 igualdad ante la ley-, 3 debido proceso-, 8 derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación-, 19 derecho a desarrollar cualquier actividad económica-, 24 derecho de propiedad- del artículo 19 de la Carta Fundamental;

3º) Que el petitorio de la referida acción cautelar, contrariamente a toda la materia que se aborda en los tres escritos que la contienen y desarrollan, es simple y se limita a una solicitud principal, consistente en Que se deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA Nº 09/2001, dictada por el Consejo Directivo de CONAMA, disponiendo el rechazo del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Complejo Forestal Industrial Itata;, y a una accesoria, relativa a la condena en costas para la recurrida;

4º) Que, como resulta fácil advertir de la lectura y análisis tanto de los escritos como de los antecedentes reunidos, el fundamento del recurso no es la perpetración de algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o atente contra el ejercicio de las garantías constitucionales invocadas salvo en la parte que se dirá más adelante-, puesto que se cuestiona la apreciación contenida en una Resolución que se limita a calificar favorablemente un proyecto de orden industrial; autorización o informe que constituye tan sólo uno de los numerosos eslabones que deben preceder a un proyecto de la naturaleza, entidad e importancia del que se pretende impugnar por la presente vía, lo cual se basa en el temor de que el funcionamiento de la industria pueda producir contaminación ambiental, lo que necesariamente constituye una situación futura.

Esto es, el recurso persigue una finalidad impropia de su naturaleza cautelar, puesto que pretende impedir la instalación del complejo industrial de que se trata, por la vía de impugnar una resolución que constituye solamente uno de los requisitos para que aquél pueda concretarse, imputándole la calidad de ilegal, arbitraria y violatoria de numerosas garantías constitucionales, algunas de las cuales son del todo ajenas a la materi a que se debate, lo cual ha quedado en evidencia desde que el fallo que se revisa, las limitó a cuatro : las contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental. De ellas, la primera y la última, no pueden aparecer vulneradas por el informe impugnado, pues por su propia naturaleza, este acto no ha producido las situaciones que dichos principios constitucionales intentan precaver, desde que se trata de la valoración técnica que hizo una autoridad, esto es, un acto administrativo de opinión y no un acto de resultado material que haya producido un menoscabo en el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, y menos aún, que haya originado una contaminación en el medio ambiente;

5º) Que en lo tocante a las restantes garantías mencionadas por el fallo de primer grado, la igualdad ante la ley es un principio que, por su esencia, no puede estar comprometido en el presente asunto, puesto que para que ello pudiere ocurrir, tendría que demostrarse que la Resolución cuestionada ha sido expedida en detrimento de otros proyectos, de igual naturaleza y fines, que hayan sido rechazados pese a presentar los mismos caracteres del autorizado, lo que ni siquiera ha sido alegado;

6º) Que mención aparte y especial merece a esta Corte el principio contenido en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como se sabe, dicha garantía no está protegida, por este recurso, salvo y exclusivamente, en su inciso cuarto, que prescribe que Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Los recurrentes han estimado vulnerado este principio por supuestas irregularidades en los procedimientos administrativos previos a la expedición de la Resolución impugnada.

Sin embargo, basta el solo planteamiento de la situación, para entender lo distante que se encuentra de la realidad jurídica debatida en el presente proceso: el precepto en cuestión impide el juzgamiento por comisiones especiales y establece que éste ha de hacerse por el tribunal que se ha fijado por la ley de antemano. Atribuirle el carácter de comisión especial y que actúe en un juzgamiento, al ente que participó en el proceso que culminó con la dictación de la tantas veces referida Resolución, no sólo resulta contraria al claro tenor de la norma, sino también al simple sentido común. Aun más, no existe en la especie un destinatario del precepto, esto es un afectado por el juzgamiento ilegal, que pueda invocar esta norma. Parangonar, entonces, el proceso administrativo con uno jurisdiccional, para el único efecto de buscar un resultado favorable a las pretensiones de los numerosos recurrentes, constituye un error jurídico;

7º) Que, como si lo anterior no fuera suficiente, y aun cuando la lógica requiere que se analice previamente la existencia de un acto ilegal o arbitrario, o que reúna ambas calidades, que sea la base de la acción, en la especie hay que mencionar que la arbitrariedad difícilmente podría existir, desde que la Resolución recurrida viene a ser el resultado del actuar de un ente colectivo, que ha contado con numerosos antecedentes a la vista; por lo que no puede sostenerse que ha sido arbitraria o producto del mero capricho. Podrá estimarse equivocada, pero ello es de suyo discutible y no es posible de constatación empírica, pues en cuanto se pronuncia sobre situaciones del futuro, será entonces el tiempo el que diga si hubo o no error. Y si, contrariamente a lo que se ha estimado por la Resolución recurrida, se producen más adelante actos ilegales o arbitrarios y vulneratorios de las garantías constitucionales protegidas, será ésa entonces, la ocasión precisa para acudir de protección o por otra vía que se estime adecuada;

8º) Que, en cuanto a la ilegalidad, hay que recordar que la base de todos los recursos, en cuanto a esta materia, se encuentra en un Decreto Supremo, norma que no reviste la naturaleza jurídica de ley, por lo que su vulneración no puede originar la interposición ni menos, el acogimiento del presente recurso. Respecto de las normas de ley que se mencionan, esto es, aquellas de la Ley Nº19.300 y del Código Sanitario, es del caso apuntar que siendo discutible su posible vulneración ello tampoco puede originar el acogimiento de este recurso, especialmente si se tiene en cuenta lo anteriormente dicho en orden a que el acto, además de ilegal o arbitrario debe vulnerar alguna garantía constitucional, lo que no se ha producido. Debe puntualizarse, a este respecto, que la comisión responsable del acto de que se trata analiz f3 numerosos estudios, entre ellos, los referidos a la contaminación que podría generar, en un tiempo futuro, el funcionamiento del proyecto industrial de que se trata;

9º) Que en las condiciones expresadas, no resulta posible el acogimiento del recurso, al no haber ningún acto que amague derecho alguno, y la presente cautela, por su propia naturaleza, es de derechos preexistentes y no discutidos, y se ha establecido para reprimir los resultados gravosos de actos u omisiones ya consolidados y no futuros, que pueden o no ocurrir y que pueden o no tener los efectos perjudiciales para los derechos de las personas en cuyo favor se dice recurrir. El recurso de autos tiene por base meras conjeturas basadas en el temor de que se realicen determinados actos y los efectos que ellos pudieren producir;

10º) Que, se colige de lo dicho, que en la especie no sólo no existe acto ilegal o arbitrario respecto del cual se pueda intentar cautela, sino que no existe acto alguno, por lo que el recurso carece de fundamentos de hecho y de derecho;

11º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, siendo del caso hacer presente, aún cuando ello trascienda del objetivo de la presente acción cautelar, lo delicado de la situación planteada en autos en que aparece el eterno dilema del progreso frente al impacto que éste necesariamente tiene en el ecosistema. Sin embargo, tal disyuntiva no tiene por qué existir, y frente a la situación de si el hombre debe estar al servicio de la naturaleza o del ecosistema, o si debe poner ésta a su servicio, esto es, aprovechar racionalmente los recursos naturales existentes, con los resguardos debidos, no cabe otra alternativa que concluir que ésta última es la respuesta; y si, pese a todas las providencias que necesariamente han de adoptarse, de todos modos se producen actos que vulneren garantías constitucionales precisas y determinadas, ello debe llevar a intentar las acciones pertinentes, pero no del modo como se ha hecho en el presente caso, en que se ha actuado sobre meras aprensiones, sino frente a resultados perjudiciales efectivos y concretos, y en que, por lo demás, se advierta una clara relación entre tales actos y los referidos efectos perjudiciales, cuestión que, como quedó sentado precedentemente, en la especie no ocurre.

De conformidad, a simismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero último, escrita a fs.251 de este tomo tercero y se declara que se rechazan los recursos de protección deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.1 de los tomos I y II y fs.5 de este tomo III.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida pero con declaración de que dicha Resolución queda sin efecto, para lo cual tuvo únicamente presente lo siguiente:

a) Que la Resolución por la que se culmina el proceso de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de aquellos de que trata el artículo 11 de la Ley Nº19.300, como es el que nos ocupa, y que lo califica favorablemente, resulta ser vinculante para todos los organismos del estado que, en su momento, no podrán denegar las autorizaciones ambientales pertinentes, según expresamente lo dispone el artículo 24 de la ley citada;

b) Que quien disiente estima que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente queda sujeto al control jurisdiccional, por la vía de la presente acción cautelar, en atención a la trascendencia de sus decisiones en el ámbito administrativo, según se ha dejado dicho, si en ellas se incurriera en ilegalidad al pronunciarse sobre un determinado proyecto de impacto ambiental, como sucede si sus resoluciones no se ajustan a la ley o a la normativa reglamentaria, que está obligada a respetar conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley ya citada; y si obra sin considerar principios de justicia o resuelve al margen de lo razonable, o lo que es lo mismo, actúa en forma arbitraria.

La eventual concurrencia de estos presupuestos, en el acto matriz que determinará la concreción de un proyecto con la posible transgresión a garantías amparadas en la Carta Fundamental, hace conducente, en criterio de quién disiente, que la Resolución que emita el citado Consejo Directivo de la CONAMA, respecto de un Proyecto de Impacto Ambiental, sea impugnada por la presente acción cautelar;

c) Que entre las exigencias que debe cumplir un Estudio de Impacto Ambient al, según se establece en el artículo 12 de la Ley Nº19.300, se cuentan: Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

d) Que el proyecto de que se trata, dado su emplazamiento, se encuadra, en sus efectos, en lo dispuesto en el artículo 11 letras a), b) y e) de la Ley Nº19.300, constituyendo de por sí un riesgo para la salud de la población y para las actividades agrícolas y vitivinícolas tradicionales en la zona aledaña a su localización, razón por la cual, de los términos de su aprobación por el Consejo Directivo depende la integridad física de las personas, y el ejercicio de su derecho a vivir en un medio libre de contaminación.

En consecuencia, el ente administrativo instituido por ley para evaluar y autorizar proyectos de esta naturaleza, debe adoptar, llevadas al extremo, las medidas de resguardo necesarias para proteger a quienes desarrollan su vida y actividades en el sector de todo riesgo personal y por consiguiente minimizar los efectos adversos en el ecosistema del cual dependen;

e) Que el Estudio de Impacto Ambiental que nos ocupa, presentado a la COREMA no contenía todas las medidas de mitigación, compensación o de reparación apropiadas, como lo exige la citada norma, y que el titular estaba obligado a proponer, dada la naturaleza y complejidad de la actividad industrial proyectada, con efectos adversos en el suelo, en el agua y en el aire; y con repercusión en los distintos ámbitos antes señalados;

f) Que reclamada la resolución de la COREMA que rechazó el citado Estudio, el Consejo Directivo de la CONAMA dispuso en la Resolución que se impugna, una serie de medidas que la proponente debe cumplir, y que se describen en los considerandos octavo, noveno, décimo duodécimo, decimosexto, decimoséptimo y vigésimo, con las que trató de suplir la ineficiencia del proyecto, según dejó constancia la COREMA en su Resolución Exenta Nº025 de 27 de enero del 2000;

g) Que dentro de las medidas adoptadas en su Resolución, la recurrida no se hizo cargo en su totalidad de las indicaciones formuladas al Proyecto por la COREMA ni en su integridad de los informes técnicos en que aquélla se fund amentó, entre otros aspectos en lo que dice relación con el recurso agua potable y de riego, ya que, no obstante las medidas de control que establece, no da solución a su abastecimiento en situaciones de emergencia, desatendiendo en esta parte lo informado por el Servicio de Salud del Ñuble; ni se refirió al caudal del río en tiempos de extrema sequía, ni a la especial conformación de su desembocadura, lo que podría determinar, por acumulación, una concentración de sustancias tóxicas en su cuenca provenientes de los efluentes. De dichas sustancias, la propia Resolución indica, como las más peligrosas, los organoclorados, pero sólo, se limita a dejar constancia que las concentraciones finales que se esperan en el cauce receptor, no representan, de acuerdo a la evidencia científica existente, un riesgo inmediato para la salud de las personas, afirmación en la que subyace la posibilidad de que se produzca un riesgo o un mal futuro, lo que sería irreparable tanto porque podría afectar las aguas subterráneas, como por su efecto bioacumulativo en los animales y seres humanos; en este punto, es importante considerar la advertencia prevista en las conclusiones del informe de la Empresa ESSBIO S.A. remitido a la Corporación Regional del Medio Ambiente, de fecha 8 de junio de 1999, en las que se previene sobre el efecto tóxico de los microcontaminantes químicos contenidos en los efluentes de las plantas de celulosa, y que se indican como de carácter mutagénico y carcinogénico.

Tampoco se sitúa en situaciones de emergencia que podrían desencadenar un desastre ecológico provocado por fenómenos climáticos que traigan aparejado un exceso de lluvias o movimiento de tierra por actividad sísmica o por deslizamiento en la región, limitándose a exigir adicionalmente y a futuro: Datos de mecánica de suelos para construcción del pretil y la estabilidad del cerro, por lo cual no se precisan medidas tendientes a paliar sus efectos.

En relación a lo informado por el Servicio de Salud del Maule, no dio razón suficiente para disponer la adopción de medidas preventivas durante el proceso de disposición de residuos sólidos en la caldera de poder a temperaturas inferiores a 850ºC, en circunstancias que el Servicio señalado fijó el riesgo en la generación de contaminante s, bajo los 1.200ºC;

h) Que las reflexiones precedentes permiten concluir a quien disiente que la Resolución impugnada se dictó transgrediendo expresas normas legales e incurriendo en ciertos aspectos- en falta de razonabilidad y, por lo tanto en arbitrariedad, afectando en grado de amenaza las garantías de los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que permite en su concepto el acogimiento del recurso en la forma que ha dejado dicha.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez y la disidencia, su autora.

Rol Nº 764-2002.

30916

16/6/02

Amparo Económico. Planta de Revisión Técnica. Corte Suprema 19.06.2002

La actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no se estaba desarrollando conforme a la normativa legal que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la acción. Y ello resulta tan evidente, que a raíz de hechos estimados ilícitos, se originó un proceso criminal, que se tiene a la vista, y en el que fue sometido a proceso como autor de infracciones a la Ley Nº 18.290, artículo 196 A bis, por actuaciones que dicen relación precisamente con el desempeño en lo que se ha catalogado como Servicio Público de Gestión Privada en las plantas de revisión técnica de su propiedad.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto, sexto y décimo cuarto, que se eliminan; y se sustituyen, las menciones que se hacen al recurrente en los motivos tercero, octavo y décimo tercero, por denunciante, y recurrido, en los considerandos primero, segundo y cuarto por denunciado;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo expresa que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de señalar que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, se ha deducido precisamente el recurso ya aludido y no el de protección -como equivocadamente se entendió por el fallo recurrido-, por don César Zamorano Quitral, en favor de don Carlos Filippi Barra, contra el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones VI Región, don Héctor Iribarren Valdés, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando el denunciante que se habría perpetrado por el actuar del denunciado, al ordenar el cierre de la Planta de Revisión Técnica ubicada en Avenida Cachapoal Nº 1300, por no contar la Planta Nº 0603, ubicada en el Parque Industrial calle 5 Nº 520, con los computadores que contienen el Software para la impresión de los Certificados que este tipo de plantas emiten, actuación que califica de irregular e ilegal y que le impediría desarrollar la actividad económica a que dice tener derecho en virtud de una autorización administrativa emanada del mismo Ministerio, consistente en explotación de un Servicio Público de Gestión Privada como lo es la Planta de Revisión Técnica de Vehículos Motorizados. Se solicita que se ordene a la autoridad que cese en el impedimento y reabra la referida planta;
5º) Que mediante presentación de fs. 58 se dedujo lo que se denominó ampliación del amparo económico, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 35, de la Secretaría Regional ya indicada, notificada el 3 de mayo último, por la que se revocó la autorización dispuesta por la Resolución 6/2000 para practicar revisiones técnicas en Avenida Cachapoal 1300, Kilómetro 85, de Rancagua, que se califica de ilegal y arbitraria y se pide dejar sin efecto;
6º) Que para el acogimiento del recurso que se deduce, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;
7º) Que, por cierto, cabe consignar que, en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no se estaba desarrollando conforme a la normativa legal que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la acción. Y ello resulta tan evidente, que a raíz de hechos estimados ilícitos, se originó un proceso criminal en el Segundo Juzgado del Crimen de la ciudad de Rancagua, Rol Nº 53.947, en contra de Carlos Filippi Barra, que se tiene a la vista, y en el que fue sometido a proceso como autor de infracciones a la Ley Nº 18.290, artículo 196 A bis, por actuaciones que dicen relación precisamente con el desempeño en lo que se ha catalogado como Servicio Público de Gestión Privada en las plantas de revisión técnica de su propiedad;
8º) Que también debe agregarse a lo ya expuesto, que la autoridad que autorizó el funcionamiento de las referidas plantas de revisión técnica tiene la facultad de suspender el mismo, en virtud de la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que no puede reprochársele lo obrado, ya que ello se enmarca precisamente en la normativa bajo la cual ha de desarrollarse la actividad económica cuyo desempeño se pretende amparar y, si dicha facultad fue utilizada correcta o incorrectamente, de acuerdo con lo dicho precedentemente, es una circunstancia que ha de dilucidarse en otra sede jurisdiccional;
9º) Que resulta útil destacar, por otro lado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;
10º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desechada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de mayo último, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 1.894-2002

12/6/02

Corte Suprema 11.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reemplaza en el motivo decimocuarto del fallo en alzada, a continuación de la expresión ...el actuar del recurrido importa la ejecución de actos..., el término ilegales por arbitrarios.

Asimismo, en el motivo indicado, se sustituye la expresión ...exigencias no contempladas en la ley,... por ...exigencias indebidas...;

Y se tiene además presente:

1º) Que la actuación del ente recurrido ha sido arbitraria, desde que se involucró en un problema interno de la sociedad Hotelera Saden Limitada al obrar como se le reprocha, estimando disuelta dicha empresa e invalidando las patentes de que disponía, pues, en efecto, ella no estaba disuelta y la referida autoridad no podía declarar invalidada la renovación de dichas patentes, quedando sin amparo del derecho a ejercer la actividad autorizada por el Municipio;

2º) Que, además, debe precisarse que en el documento de fs.132 consta que se acordó por los socios que la empresa continuara vigente, y en el certificado de fs.138, que no hay al margen de la inscripción de la sociedad Hotelera Saden Limitada alguna subincripción en el sentido de que los socios le hayan puesto término, y, sin embargo, ha sido la disolución de la sociedad, precisamente, al tiempo de la última renovación, el fundamento del Decreto impugnado; por todo lo cual resulta arbitrario el acto contenido en el decreto que es objeto de este recurso, al disponer una invalidación con base en un hecho inexistente.

Se confirma la referida sentencia, de veintiséis de abril último, escrita a fs.14 1.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 1.594-2002.

Corte Suprema 11.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina en el razonamiento segundo, frase final de la sentencia en alzada, el adverbio de negación no, que precede a la voz compartió;

Y teniendo, además, presente:

1º) Que la parte recurrente y apelante argumenta principalmente en su apelación que la sentencia de primer grado comete errores consistentes en afirmar, en su razonamiento segundo, que la Superintendencia recurrida no compartió el criterio de la Asociación Chilena de Seguridad en cuanto a que el segundo accidente sufrido por doña Clara Díaz tendría el carácter de laboral; y además, que el fallo en cuestión estima como de equivalente aplicación, en la especie, los artículos 38 letra f) de la Ley Nº 16.395 y 126 del Decreto Supremo Nº 1 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto a que tal percance o infortunio no debe afectar la tasa de riesgo de la entidad empleadora..., no obstante que las normas correctamente aplicables al caso son los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744 y Decreto Nº 67 de 1999 del citado Ministerio;

2º) Que, efectivamente, el fallo apelado en su razonamiento segundo, yerra cuando afirma que la Superintendencia no compartió el parecer respecto a que el segundo accidente en cuestión era calificable como laboral, lo que se evidencia de la lectura del informe de fojas 1, del cual se desprende lo contrario. Este aspecto queda resuelto con la modificación que aquí se introduce en el considerando segundo de la sentencia que se revisa;

3º) Que el segundo aspecto de la apelación y más determinante para el objetivo del recurso, resulta ser más aparente que real. En efecto, no se puede desconocer que la Superintendencia tiene competencia para informar cualquier materia de seguridad social, pues de esta misma atribución devino el ordinario que por esta vía se ataca.

Por lo demás, ni ese ordinario ni la sentencia de la Corte de Apelaciones, han desconocido que las mutualidades de empleadores tienen la facultad para establecer exenciones, rebajas o recargos respecto de la cotización adicional que las empresas adherentes deben pagar para el financiamiento de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero siempre que corresponda, cuyo no es el caso de autos, en que se pretende el recargo de la cotización que debe efectuar un empleador, en razón de haberse producido un accidente calificado como laboral, pero cuya ocurrencia tuvo lugar no en la sede de la empleadora, sino que al interior de un servicio médico perteneciente a la recurrente de protección y primera beneficiaria con el recargo en cuestión, con ocasión de que la afectada asistió a un control médico después de haber sido dada de alta;

4º) Que también cabe tener presente el texto del inciso final del artículo 16 de la ley citada, que deja en manos de la Superintendencia recurrida los reclamos que las empresas puedan deducir en materia de tasas de cotización;

5º) Que lo anteriormente expuesto se ve corroborado por el al artículo 2 del Reglamento, el que luego de definir lo que se debe entender por siniestralidad efectiva, se refiere a las exclusiones, entre las que aparecen precisamente los casos de incapacidad causada por accidentes ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, situación a la que cabría asimilar lo sucedido a la Sra. Faisal, cuya empleadora es el Colegio, y el accidente lo sufre al interior del Hospital de la recurrente;

6º) Que la jurisprudencia administrativa hecha valer por la apelante para demostrar que el criterio reiterado por la autoridad en casos que indica como similares, ha sido completamente opuesto al sustentado en esta oportunidad por la recurrida, no es óbice para rechazar el recurso, toda vez que las autoridades que se pronunciaron en casi todos los informes, dictámenes o resoluciones acompañados, lo hicieron en relación con situaciones distintas a las aquí planteadas y, en todo caso, se refieren a accidentes si bien sufridos en sedes diversas a la de la empleadora, lo fueron con ocasión del cumplimiento de funciones laborales, y otros, de trayecto hacia controles médicos, y no como sucede en la especie, al interior del Hospital de la recurrente;

7º) Que, de esta forma, este tribunal de apelación al igual que el a quo, no vislumbra que en la especie la Superintendencia de Seguridad Social haya actuado en forma ilegal o arbitraria ni conculcado respecto de la recurrente el ejercicio de las libertades que consagran los Nº s.2, 21, 22 y 24 del artículo 19, como ella lo afirma.

Se confirma la sentencia apelada de diecisiete de abril último, escrita de fojas 80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1.517-2002.

10/6/02

Recurso de Protección, Inadmisibilidad no Unánime, Procedencia Reposición, Recurso de Queja


no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 2 ha sido interpuesto por el abogado Guillermo Caballero Pineda, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señores Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro y del abogado intregrante don Renato Maturana Burgos, por haber incurrido estos en falta o abuso en la dictación de la resolución de 18 de diciembre de 2001 que declaró inadmisible, por simple mayoría de votos, el recurso de protección deducido por sus representadas Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región.

2º) Que el quejoso basa su alegación en los siguientes antecedentes:

a) las señoras Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez interpusieron recurso de protección en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región, causa que lleva el Nº de rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco;

b) el 18 de diciembre de 2001, la referida Corte dispuso, por no constituir los hechos narrados en el recurso privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que se invocan, la inadmisibilidad del recurso, resolución acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Maturana, quien estuvo por acogerlo a tramitación, solicitando informe a la recurrida;

c) las recurrentes dedujeron reposición en contra de la antedicha resolución por cuanto del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección se colige que para declarar su inadmisibilidad se requiere la unanimidad de los integrante del tribunal, la que en este caso no se dio. La Corte de Temuco, integrada de la misma forma, rechazó el recurso de reposición con fecha 21 de diciembre de 2001, esta vez en forma unánime;.

d) ello, en concepto del quejoso, importa una falta o abuso que debe ser corregido por esta vía.

3º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección procede el recurso de reposición, que fue interpuesto por el quejoso y, si se entiende que la resolución impugnada es la que negó lugar a esta reposición, claramente no estamos en presencia de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

5º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que el Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece en el inciso segundo del numeral 2º que presentado el recurso el Tribunal lo examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declara inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

5º) Que de lo expuesto se entiende que, no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

6º) Que tal anomalía será corregida por esta Corte en virtud de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de queja de fs. 2.

No obstante, en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 15 de los autos rol 2015-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco y, teniendo presente lo razonado precedentemente y que no existe unanimidad en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso de protección, se hace lugar a la reposición, debiendo proveerse por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Temuco el Recurso de Protección de fs. 10 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 16-02.


30789

7/6/02

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus considerandos y, entre sus citas, la mención del artículo 19 Nº de la Constitución Política de la República.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1 Que, conforme quedara expuesto en el fallo de primer grado, el hecho que motivara la interposición del recurso de autos está constituido por la instalación de un cerco medianero, por parte del recurrido, conducta que, al decir del recurrente, involucra no sólo una privación de su dominio sino que importa, además, hacerse justicia por si mismo al haberse escogido arbitrariamente el trazado del cerco.

2 Que, en su informe de fojas 38, el recurrido expresó que, ante la indecisión de don Jorge Follert Blaña, en orden a contribuir a los gastos de construcción del cerco común, no le quedó otra vía que hacerlo a costa exclusiva de la dueña por quien actuara su cónyuge - pero que, para ese fin, se siguió escrupulosamente el límite divisorio que habría existido en el lugar, instalándose un nuevo cierro de estacones de pellín con alambre púa.

3 Que de la reseña efectuada precedentemente se colige que el recurrido realizó un acto de auto tutela, alterando la situación de hecho preexistente, toda vez que, tratándose del cerramiento de predios colindantes, ninguno de los interesados puede determinar, por sí y ante sí o unilateralmente, el trazado del cierro o cerco que los separe, máxime si la ley ha previsto, de modo específico, un procedimiento para ese propósito.

4 Que, en consecuencia, la actuación referida es ilegal y afecta la garantía del artículo 19 Ninciso cuarto de la Constitución Políti ca de la República, correspondiendo a esta Corte adoptar las medidas que restablezcan el imperio del derecho y aseguren la debida protección del afectado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 65 y, en cambio, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 9, en el sentido de que se ordena al recurrido restituir las cosas al estado anterior, debiendo, a ese efecto, proceder al retiro del nuevo cerco o cierro que instalara, aludido en el fundamento segundo de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1717-2002

6/6/02

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;
Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;
2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.
Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;
3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.
Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;
4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;
5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.810-2.002.

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;
Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;
2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.
Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;
3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.
Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;
4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;
5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.810-2.002.

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;

2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.

Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;

3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.

Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;

4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;

5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.810-2.002.

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;

2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.

Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;

3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.

Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;

4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;

5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.810-2.002.

4/6/02

Corte Suprema 04.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ;
5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d eterminar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción;
6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido;
7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma;
8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.694-2002.

Corte Suprema 04.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ;
5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d eterminar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción;
6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido;
7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma;
8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.694-2002.

Corte Suprema 04.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ;

5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d eterminar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción;

6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido;

7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma;

8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.694-2002.

Corte Suprema 04.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de dos de mayo del año en curso, con excepción del considerando cuarto de la misma, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que consta del documento agregados a los autos a fojas 45, que por Resolución Exenta 375, de 23 de enero de 2002, del Director del Servicio de Salud de Coquimbo, se aplicó al recurrente, en calidad de propietario del restaurante Chile Tierra Querida una multa y se prohibió el funcionamiento del referido local comercial, por haberse constatado en visita inspectiva de 9 de noviembre de 2.001, entre otras irregularidades, que a esa fecha no se habían realizado los trabajos estructurales del local, de características tales que aíslen y encierren acústicamente el recinto para impedir la emisión y propagación de ruidos hacia el exterior y a sus propiedades vecinas y/o colindantes.

Del documento agregado a fojas 48, se desprende que se comunicó a Carabineros de Chile, el 28 de enero de 2002, la Resolución antes referida, debidamente notificada y se le hizo presente que, dada la gran cantidad de denuncias de la comunidad respecto a los ruidos molestos generados por el local antes señalado, solicitó a Ud. su colaboración para velar en el cumplimiento de la resolución antes mencionada.

Segundo: Que también es un antecedente agregado a los autos la carta enviada por la Junta de Vecinos Nº 19 de Peñuelas, al Sr. Director de Higiene Ambiental, de 31 de mayo de 2.001, para reclamar de los ruidos molestos del referido establecimiento a altas horas de la madrugada, que expresando que como el recurrente no cumplió con el compromiso adquirido de no provocar ruidos en horas de la noche, en reunión con el Alcalde se leentregó una carta en la que se dejaba sin efecto el certificado otorgado con anterioridad por la Junta de Vecinos.

Tercero: Que dentro de la normativa aplicable a la material y tal como se consigna en el número 5º del Decreto Alcaldicio, de 13 de febrero de 2001, que otorgó concesión al recurrente sobre el bien nacional de uso público ubicado en Peñuelas, Coquimbo, se encuentra el artículo 36 de la Ley 18.695 y sus modificaciones, que dispone que las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la Municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando ocurran otras razones de interés público.

Cuarto: Que de los antecedentes antes relacionados no puede sino concluirse que el recurrente con anterioridad al Decreto que impugna por esta vía, estaba en conocimiento no sólo de los reclamos de los vecinos del sector, sino también del problema sanitario de su local comercial, pues la multa fue legalmente cursada, y no fue impugnado según el procedimiento contemplado en el Código Sanitario.

Quinto: Que, en consecuencia, en la situación que motiva el presente recurso no ha existido arbitrariedad o ilegalidad, porque la decisión del Concejo Municipal y el correspondiente Decreto que lo formalizó han sido adoptados con observancia del procedimiento administrativo que en la especie corresponde y tienen su fundamento en consideraciones de interés público, como son las molestias sufridas por los vecinos y las deficiencias sanitarias del local instalado en el bien objeto de la concesión, hechos que por lo demás eran absolutamente conocidos por el recurrente.

Sexto: Que en relación a la caducidad de las patentes de alcoholes, del establecimiento, Cabaret y Restaurant, tampoco se advierte ilegalidad o arbitrariedad, que pueda conculcar alguna de las garantías protegidas por la Constitución, por cuanto esa decisión no es sino consecuencia del término de la concesión.

Séptimo: Que el recurso en cuanto se dirige en contra de la asesora jurídica de la Municipalidad, doña Claudia Abufom Musa, por la carta enviada al recurrente y que en copia rola a fojas 4, carece de justificación fáctica, por cuanto, com o consta del documento, ella no tuvo otra actuación que la comunicación al recurrente de la decisión del Alcalde y del Concejo Municipal de no aceptar la forma de pago propuesta por éste para solucionar derechos adeudados por concepto de la concesión.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de mayo último, escrita a fojas 72 y siguientes, en cuanto por ella se hace lugar el recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, don Pedro Velásquez Seguel y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de lo principal de fojas 9, en todas su partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.690-02