31/7/02

Corte Suprema 30.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos octavo y noveno de la sentencia en alzada.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba pronunciarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y conforme con suinciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido;

6º) Que, en el presente caso, han concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Darío Benucci Marraghini y don Rafael Ruiz-Tagle García Huidobro, en representación de Consorcio Santa Marta S.A., contra don Fernando Naranjo Cárdenas, Director de Obras de la I. Municipalidad de Talagante, y de doña Lucy Salinas, Alcaldesa de la misma comuna, que se habría perpetrado porque ambas autoridades estarían concertadas para impedir el éxito del Proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, informado favorablemente por la Comisión Regional del Medio Ambiente Región Metropolitana. Afirma que el Director recurrido ha retardado hasta el absurdo la tramitación del expediente de las obras civiles que se levantarán en el sitio de disposición final del Relleno referido, a sabiendas de que con el retardo de los permisos se pone en riesgo el éxito del mismo. Consumando dicha actitud, añade el recurso, se procedió, mediante resolución Nº 001 de la Dirección de obras de la comuna referida, a ordenar la paralización de supuestas obras de construcción, que sólo existen en la imaginación del funcionario. Informa que lo que se realiza consiste en labores de destronque de árboles y movimiento de tierra, tareas que cuentan con la autorización de CONAF y son debidamente fiscalizadas. La alcaldesa recurrida, sostiene, ha respaldado esta conducta, que califica de irregular, recurriendo a los medios de prensa, invadiendo competencias reservadas al Director de Obras;

7º) Que cabe consignar, en relación con la materia propuesta, que no resulta aceptable sostener que, por el hecho de contarse con una autorización de la autoridad que ejerce funciones respecto de cuestiones relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los demás permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad económica. En efecto, tal como se resolvió en el recurso de amparo económico rol Nº 2183-02 de esta Corte Suprema, e s menester que se cuente con un permiso de la pertinente municipalidad, y que se pague la correspondiente patente o patentes, si la empresa tuviere locales en diversas comunas. Y si, como en el caso de autos, han de llevarse a efecto obras civiles, se deben tener las autorizaciones de la Dirección de Obras pertinente;

8º) Que, en lo referente a la denuncia sobre tardanza en la tramitación burocrática de los permisos, resulta evidente que lo sostenido a este respecto no pasa de ser sino una mera suposición del denunciante. Lo cierto es que, careciendo de plazos un trámite determinado, éste ha de ser ejecutado por la autoridad correspondiente dentro de límites de tiempo razonables, que digan relación con la importancia y complejidad del asunto, la cantidad de materias que deba despachar la misma autoridad y su disponibilidad horaria;

9º) Que no escapa a esta Corte la circunstancia de que lo que al parecer pretende la denunciante no es otra cosa que lograr eximirse del cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir, que, por la naturaleza de la actividad que se pretende amagada, pasa tanto por las autorizaciones que debe otorgar la autoridad con jurisdicción en asuntos relativos al medio ambiente, como por las que establecen las leyes sobre Rentas Municipales y de Urbanismo, lo que tampoco resulta aceptable;

10º) Que en cuanto a las afirmaciones de la apelación deducida a fs.140, en que reprocha al fallo en alzada diversas falencias respecto de las circunstancias de que se habría interpretado en forma demasiado amplia el concepto de urbanizar, que nada se habría dicho para calificar la conducta de doña Lucy Salinas, y que no se habría resuelto la totalidad del asunto controvertido, es del caso precisar que todo ello carece por entero de trascendencia, puesto que, como ha sido expresado, lo que se ha de determinar es si se ha visto o no alterada la actividad económica de la denunciante, actividad que, por lo demás, según se desprende del propio recurso, aún no comienza a desarrollarse, por las razones dichas precedentemente;

10º) Que, por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, teniendo en consideración que para invocar la protección de la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política, es indispensable que la actividad económica se re alice respetando las normas legales que la regulan, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de abril último, escrita a fs. 137, complementada por la de veintinueve del mismo mes, escrita a fojas 149.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expresado en el motivo quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.519-2.002.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente, don Mario Amos Manríquez Murúa, amparo constitucional por la presente vía, contra la Inmobiliaria Luis Carrera, representada por don Rodrigo Fernández, en razón de que ésta le habría cerrado el libre acceso al inmueble que ocupa y se le habría suspendido el suministro de agua potable, por lo que dice ser víctima de lo que califica de actos arbitrarios e ilegales. Para fundar su recurso, asevera ser legítimo ocupante, en virtud de un contrato de arrendamiento, del inmueble ubicado en calle Luis Carrera interior Nº 5505, esquina Pasaje Brasilia, en la Comuna de Vitacura, emplazado en un lugar donde se ha iniciado la construcción de un conjunto de edificios por la recurrida ya indicada. El día 8 de febrero último, añade, al regresar de un viaje constató que el ingreso al inmueble se tornó imposible y riesgoso para él y los eventuales clientes de su taller de pintura. Se instaló, afirma, sin su consentimiento y por decisión de personeros de la empresa señalada, un portón de madera que se mantiene cerrado, lo que le ha privado de su derecho de tránsito para llegar con su automóvil a su estacionamiento, haciendo peligroso el ingreso a pie. Además, sostiene que existe un depósito permanente de materiales de construcción, lo que se traduce en una perturbación al ejercicio de su derecho de uso y goce, del que es propietario, sobre el inmueble referido que, reitera, usa de manera legítima. La situación se agravó, agrega, porque se le cortó el suministro de agua potable, privándosele de los derechos personales que emanan del contrato de arrendamiento, por vías de hecho. Se pretende que se declare que la recurrida debe remover todos los obstáculos que impiden el ejercicio legítimo de sus derechos, derivados de su condición de arrendatario del aludido inmueble y que se deben adoptar los resguardos que permitan restablecer su derecho a la intimidad y una adecuada protección a la vida y a la integridad corporal de las personas, que se encuentran amenazadas por la obra. Lo anterior, según la parte petitoria del libelo de fs.5, estimando vulneradas las garantías consagradas en los números 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

3º) Que una primera cuestión que debe dilucidarse, es la relativa a la oportunidad del recurso, pues la recurrida planteó su extemporaneidad. Ella debe desecharse, porque en el proceso no consta la perpetración de un hecho previo ni tampoco, que haya tomado conocimiento cierto de los sucesos de que se reclama en una fecha diversa a la informada en autos, de tal manera que permita efectuar un cómputo del plazo que conduzca certeramente a estimar interpuesta la acción fuera de plazo;

4º) Que, en cuanto al fondo del asunto, tal como se expresó precedentemente, es menester, para intentar con éxito la acción cautelar de protección, ser titular de alguna de las garantías o derechos protegidos, los que deben ser preexistentes. En la es pecie, el recurrente ha pretendido ser titular de los derechos que emanan de un supuesto arrendamiento. Sin embargo, de los antecedentes que obran en la causa, se desprende que no tiene dicha calidad y, por ende, el derecho que reclama y que le permita la ocupación que detenta de hecho, lo que se evidencia por la circunstancia de que en sentencia dictada en un proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, se concluyó que ocupaba el inmueble a título precario, tratándose de un comodatario. En efecto, en las copias anexas del fallo librado en el referido proceso, se estableció, en su motivo sexto, que correspondía al demandado acreditar un título legítimo para justificar la ocupación, lo cuál no hizo., de tal suerte que el recurso falla en su base misma, porque quién lo interpone carece del derecho reclamado. En todo caso, aun de estimarse arriendo, dicha calidad lo habilita para recurrir únicamente contra su arrendador. Cabe agregar a lo anteriormente expresado, que el derecho no se encuentra ni siquiera en discusión sino que es, sencillamente, inexistente y, además, debe destacarse que se ordenó, en una sentencia recaída en un proceso judicial, la restitución, precisamente por no tener la calidad de arrendatario ni ninguna otra que habilitara la ocupación;

5º) Que, en consecuencia, en armonía con lo reflexionado, no existen medidas que esta Corte pueda adoptar, toda vez que para poder hacerlo, requiere de la preexistencia de una garantía o derecho indubitado, lo que no ocurre en la situación pretendida por el recurrente;

6º) Que, en estas condiciones, fluye como criterio final, que la acción constitucional deducida debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinte de mayo último, escrita a fs.44, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs.5.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2.446-2.002.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina en el considerando cuarto de la sentencia en alzada, toda su parte final, desde donde dice de modo que, no es del caso...;

En el mismo considerando, se substituye la expresión la actuación impugnada de ilegalidad por el acto denunciado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que: Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los a utos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen: y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que, en el presente caso han concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Carlos Gazmuri Corser y don Martín Muller Biscar, en representación de Muller Aeropuerto S.A., contra el Juez Arbitro don Alvaro Ignacio Parra Vergara, que se habr eda perpetrado porque éste decretó una medida precautoria innominada en su contra, consistente en nombrar un administrador provisional en la citada sociedad, lo que le ha impedido desarrollar la actividad económica a que tiene derecho, y ejercer su giro en la forma que estimen pertinente los administradores de confianza de su junta de accionistas. Explica que mantiene un juicio de que conoce dicho árbitro arbitrador, con la sociedad SCL Terminal Aéreo Stgo. S.A. empresa que solicitó la medida precautoria de retención de bienes, y otra de nombramiento de administrador provisional para su representada. El juez acogió la solicitud y ordenó la retención de bienes de Muller Aeropuerto S.A. hasta por un monto de $228.289.324 y nombró al administrador. Termina solicitando, según expresa en la parte pertinente del libelo de fs.47, que se deje sin efecto lo que califican de acto arbitrario e ilegal, declarando la improcedencia de la medida de nombramiento de administrador provisional y/o declarar que Muller Aeropuerto S.A. no está sujeta a limitación en el ejercicio de sus facultades de administración, debiendo ser ejercida por las personas que en derecho correspondan;

6º) Que una primera cuestión que cabe destacar en relación con la materia propuesta, consiste en que la medida que se reprocha fue dictada por la autoridad denunciada con la finalidad de recaudar y cuidar lo recaudado, habida cuenta que la misma autoridad ordenó una precautoria de retención de dinero por un monto determinado, y en la resolución pertinente precisó que el administrador provisional tendrá solamente las facultades necesarias para hacer efectiva la medida de retención de bienes decretada, debiendo poner a disposición del Tribunal los fondos que recaude. Cabe, además, precisar que el recurrente no ha cuestionado la facultad del juez arbitro para dictar medidas precautorias, y que lo reprochada no está destinada a reemplazar a la denunciante en la administración de su actividad económica sino a facilitar el cumplimiento de la medida de retención de dineros ordenada;

7º) Que, por otra parte, el recurso no ha denunciado que el administrador provisional haya realizado actividades ajenas a su cometido, que pudieran afectar la garantía invocada;

8º) Que, en estas las condiciones, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiuno de junio último, escrita a fs. 131.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.410-2.002.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los considerandos Quinto y Sexto de la sentencia en consulta;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denu ncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba escudriñarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que, debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y conforme con su inciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir mas allá de lo que la ley y la Constitución han establecido;

6º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Juan Carlos Miguez Avendaño, en representación de Buses Línea Azul y Buses Cinta Azul, contra la Sociedad Buses Vía Costa, que se habría perpetrado porque ésta, con el propósito de captar pasajeros, realizaría prácticas ilegales, consistentes en que, según manifiesta el denuncio, al promediar la salida horaria de cada bus de dicha empresa, aparecen varias personas vociferando en forma constante, a viva voz que: ya sale el bus a Chillán, vía autopista por $500 u otros valores atractivos, siendo el precio que ellos mantienen por dicho viaje de $1.800. Los denunciantes estiman que lo que califican de anormal e ilegítimo es usar el sistema indicado, que denominan como prácticas desleales tendientes a cazar clientes incautos que llegan al terminal y son verdaderamente sorprendidos por personas que los atajan para que no concurran a las ventanillas de los buses Línea y Cinta Azul, lo que, concluyen les ha impedido desarrollar una normal actividad económica.

Pretenden que la recurrida cese en las referidas prácticas, absteniéndose de recurrir al empleo de voceros para atraer pasajeros y de publicitar pasajes a viva voz, promoviéndolos sólo en la forma como dispone el Ministerio de Transportes;

7º) Que la primera reflexión que cabe en relación con la materia propuesta, apunta en el sentido de que no se ha establecido la existencia de las circunstancias de hecho denunciadas, esto es, el empleo de los denominados voceros para promover o publicitar a la empresa recurrida. Una segunda consideración lleva a concluir que, aun aceptando la existencia de los mismos, no se advierte la forma como el actuar de éstos ha alterado o entorpecido la actividad económica de los denunciantes y ciertamente, el recurso no logra explicarlo de modo satisfactorio;

8º) Que, por otro lado, en lo tocante a la presunta infracción del Decreto Supremo Nº 212, y concretamente de su artículo 28, materia que también trata la denuncia y que se ha traído a colación como refuerzo jurídico del recurso, hay que manifestar que ello resulta absolutamente irrelevante para efectos del mismo, ya que lo que ha de establecerse, como se indicó previamente, es la circunstancia de si la actividad económica de los denunciantes, que gira en el rubro de transporte de pasajeros, se ha visto o no alterada o entorpecida, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Lo denunciado se enmarca más propiamente en un problema de libre competencia, que corresponde discutir en otra sede diversa, así como la posible vulneración del referido Decreto, que se ha de denunciar ante otras autoridades;

9º) Que, hay que concluir entonces, que la materia planteada trasciende el objetivo del recurso y por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veinticuatro de mayo de último, escrita a fs. 72.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expresado en el motivo Quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.411-2.002.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos sexto a octavo del fallo en alzada, así como el segundo párrafo del considerando tercero; Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Emilio Oelkers Saiz, en favor de diez personas, y en contra de la Escuela de Contadores Auditores de Santiago, explicando que todas ellas fueron alumnos regulares de ese establecimiento durante el año 2001, que concurrieron a clases, cursaron ramos, rindieron pruebas, pagaron matrícula y documentaron los aranceles correspondientes, percibidos y cobrados por dicha Escuela y, sin embargo, al pedir el certificado de concentración de notas al final de dicho año y principios del 2002, se encontraron con que figuran con la anotación de alumno eliminado, recibiendo como explicación que el sistema computacional no permitía la emisión del certificado solicitado, sin la anotación mientras no cancelaran la matrícula correspondiente al nuevo año curricular y documentado todo el año 2002. Agrega el recurso que algunos alumnos accedieron a documentar el nuevo año, pero de todas maneras continúan figurando como alumnos eliminados por el artículo 16 del reglamento. Estima arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida y vulneratorio del artículo 19 de la Carta Fundamental, al afectar las siguientes garantías, según detalla: el derecho de no ser objeto de una discriminación arbitraria; el derecho a la honra; el derecho a la libre elección, el derecho a la información, y el derecho de propiedad, a que se refieren los números 2, 4, 10, 11 y 24 respectivamente, de dicho precepto;

3º) Que la pretensión del recurso consiste en que se declare que la recurrida incurrió en una acción inconstitucional; que se le ordene emitir certificados de alumno regular y de concentración de notas, en que no figuren como eliminados, lo que debe hacerse en un plazo perentorio, y se ordene a la institución de que se trata, otorgar en forma individual los programas de estudio solicitados y sólo se les cobre el valor asignado a los mismos, todo con costas;

4º) Que, según se advierte de lo relacionado precedentemente, en especial de lo manifestado por la propia recurrente, las personas en cuyo favor se recurre, tomaron conocimiento de la medida que se reprocha a la entidad recurrida ya al final del año 2001 y principios del 2002, -como se expresa en el propio escrito del recurso-, cuando se encontraron con la sorpresa de que en dichos documentos aparece la anotación alumno eliminado. Además, allí se sostiene que algunos alumnos dieron cumplimiento a las imposiciones formuladas por la recurrida, lo que denota pleno conocimiento de la misma. En consecuencia es posible señalar que en los períodos de diciembre y enero últimos los recurrentes tuvieron noticia de dicha situación, como se infiere, además, de los datos del proceso, según se dirá más adelante. En tanto, el recurso se inter puso el día veintisiete del mes de abril último, según la constancia de fs.1, esto es, aproximadamente tres meses después del período considerado precedentemente para fijar el comienzo del lapso correspondiente para la interposición del mismo y, en consecuencia, fuera del término establecido por el ya referido Auto Acordado;

5º) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de declararse que la presente acción de cautela de derechos constitucionales es inadmisible, por haber sido extemporáneamente interpuesta. Cabe agregar que, examinando la documentación acompañada por la propia recurrente, la que da cuenta de las situaciones que se reprochan, se advierte que la mayoría aparece expedida en el mes de enero del presente año y, algunos documentos, en el mes de marzo, lo que reafirma la idea antes manifestada. En el mismo sentido, el informe de la recurrida señala a fs. 45, que el 11 de enero de 2002, fecha en que se puso fin al período académico 2001, todos los alumnos recurrentes se hallaban en la causal de eliminación, conforme al artículo 16 del Reglamento de Régimen de Estudios;

6º) Que, no obstante lo concluido, resulta pertinente reiterar la posición de esta Corte en lo tocante a lo que se ha dado por estimar como actos de efectos permanentes o, como se expresó en el fallo que se revisa, de ocurrencia sostenida, noción cuyos alcances no se explican. El Auto Acordado respectivo precisa que el plazo de quince días debe contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde la fecha en que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, tal como se indicó en el primer considerando. Dicho Auto Acordado no alude a los efectos que pueda ocasionar el acto de que se recurre como base para el cómputo del término de que se trata, lo que resulta lógico porque es obvio que, desde que se recurre de protección, los efectos del que motiva su interposición se mantienen, ya que de otro modo sería inútil intentar la acción respecto de actos cuyos efectos se hubieren agotado, puesto que no habría medida que se pudiera adoptar.

Cabe agregar que, tal como reiteradamente se ha precisado por este Tribunal, al conocer de recursos como el de la especie, la fecha desde la que ha de comenzar a contarse el plazo de su interposición debe ser enteramente objetiva, sujeta a parámetros conocidos, sin que se pueda aceptar la que señale el propio recurrente, cuando carezca del respaldo necesario, porque ello implicaría dejar al arbitrio de quiénes intenten el recurso, la determinación del mismo, como ha ocurrido en el caso de autos, en que se señaló a fs. 5 que el día 12 de abril del año en curso, tomaron conocimiento del hecho materia del agravio, al que atribuyeron la calidad de postura oficial e inalterada de la recurrida respecto a la presente materia, invocando dicha data como base del cómputo, lo que no resulta aceptable, a la luz de lo expresado;

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de siete de junio último, escrita a fs. 75, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 1 es inadmisible por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.387-2.002.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil dos.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 163 y siguientes, suprimiendo sus considerandos 2º, 3º, 4º, 5,º, 6,º 7º y 8º y en su lugar se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que en la aplicación de la garantía que prevé el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, debe tenerse presente que el derecho de propiedad que determinados funcionarios públicos tienen sobre sus empleos no es el derecho real de dominio sobre cosas corporales e incorporales que define y regula la ley civil, sino consiste en la facultad de continuar de manera indefinida en sus cargos hasta que concurra a su respecto una causal legal de expiración de funciones, según lo ha señalado la jurisprudencia anterior recaída en la materia;

SEGUNDO: Que dicha protección constitucional corresponde a los funcionarios que tienen la calidad de titulares en la planta de un servicio público, pues ellos se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante, al tenor del inciso segundo del artículo 4º del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834 y no puede favorecer en los mismos términos a quienes son funcionarios contratados, en la medida que los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación, conforme lo establece el inciso primero del artículo 9º del mismo cuerpo legal y lo reitera la parte final del inciso primero de su artículo 147;

TERCERO: Que, en el mismo sentido, no es ocioso mencionar que de los antecedentes de auto s aparece que todos los recurrentes prestaron servicios sobre la base de honorarios hasta el 3l de diciembre de 2001, de suerte que con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 18.834, ninguno tenía la calidad ni los derechos que poseen los funcionarios públicos antes de que se dispusieran formalmente sus designaciones como empleados a contrata del Servicio de Salud Iquique y mal podrían haber hecho valer la propiedad de un cargo u otro derecho propio de esos funcionarios, para objetar sus contratos invocando la aludida garantía constitucional;

CUARTO: Que, a su turno, la relación entre el servicio y los funcionarios que integran su dotación no tiene origen ni naturaleza convencional, sino nace de un acto unilateral y potestativo de la autoridad estatal, en cuya virtud un individuo se incorpora al desempeño de funciones públicas y pasa a quedar sujeto a un régimen legal o estatutario que fija por completo los derechos y obligaciones que son consecuencia de ese acto administrativo;

QUINTO: Que, en cuanto a la materia, cabe considerar también que, por una parte, si bien la aceptación de la designación para ejercer un cargo público es necesaria para que ésta surta sus efectos propios como medio de provisión del empleo, ella no altera su carácter unilateral y por la otra, que esa designación es un acto formal, en la medida que se dispone mediante un decreto o resolución de la autoridad competente, tal como se desprende de lo prescrito en los artículos 13 y 14 de mismo Estatuto Administrativo;

SEXTO: Que de lo anterior se sigue que las comunicaciones producidas entre la autoridad llamada a resolver sobre la contratación de funcionarios y los interesados o afectados por esta decisión, antes de que ella se traduzca en un decreto o resolución formal, no pueden generar derechos ni otros efectos jurídicos que gocen de la protección asegurada por el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política, porque la voluntad de la Administración sólo se manifiesta en esos actos formales y éstos son los que pueden dar lugar a la aceptación o rechazo por el individuo de su contrato resuelto de modo unilateral por la autoridad competente;

SEPTIMO: Que, tal como aparece de las copias de las resoluciones Nº s 21 y 228, de 11 y 12 de febrero de 2002, respectivamente, de la Dirección del Servicio de Salud Iquique, acompañadas a la apelación del recurrido a fojas 180 y 183, los diecisiete recurrentes fueron designados como funcionarios a contrata en ese Servicio a contar del 1º de enero de 2002 y mientras sus servicios fueron necesarios, siempre que no excedieran del 31 de marzo del mismo año y, posteriormente, mediante las resoluciones Nº s 41 y 424, 428, 429, 430, 431 y 432, de 5, 17 y 23 de abril de 2002, cuyas copias se agregaron a fojas 196, 197, 198, 199, 200 y 201, respectivamente, se prorrogaron sus designaciones hasta el 31 de mayo del mismo año, de manera que para pronunciarse sobre su solicitud de protección, es necesario considerar estos actos de la autoridad, que determinaron las condiciones de la contratación de sus destinatarios como empleados a contrata del servicio, los períodos durante los cuales ellos tuvieron tal calidad funcionaria y las fechas en que ésta cesó por el solo ministerio de la ley, de acuerdo con las disposiciones estatutarias antes relacionadas;

OCTAVO:Que, por el contrario, no procede atribuir efectos de actos de autoridad, a las solicitudes de aceptación redactadas por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud Iquique, ni a una posterior comunicación de la Dirección de ese organismo, recibidas por los recurrentes, a que aluden los considerandos 2º y 3º del fallo dictado en primera instancia en estos autos y menos asignar a esos documentos las consecuencias propias de contrataciones formales emanadas de la autoridad a las aceptaciones de los afectados, para concluir adicionalmente que ellas de manera implícita debieron surtir efectos como tales hasta el 3l de diciembre del presente año;

NOVENO: Que dichas comunicaciones no pueden enervar los términos y la eficacia jurídica de las resoluciones que dispusieron formalmente las contrataciones de los recurrentes por los dos períodos indicados en el motivo Sexto de esta sentencia y que determinaron que esas designaciones expiraran de pleno derecho el día 31 de mayo del año en curso;

DECIMO: Que, con el mérito de los antecedentes aportados por la apelación del Servicio de Salud Iquique, no es posible calificar como acto ilegal ni arbitrario la comunicación del Director de ese organismo impugnada por el recurso, ni admitir que ella pudo afectar el legítimo ejercicio del derecho garantizado por el Nº 24 d el artículo 19 de la Carta Fundamental; y

EN CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y las disposiciones del Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil dos escrita a fojas 163 y siguientes y SE RECHAZA en definitiva el recurso de protección deducido por don CESAR LEONARDO MARTINEZ OLIVARES Y OTROS en contra del DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD IQUIQUE.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.321-02

30/7/02

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del demandado Salvador Riffo Ramírez, a fojas 68.
Segundo: Que del análisis de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, puede concluirse que los jueces del fondo dieron por establecido como un hecho de la causa que al momento del accidente, esto es, el 9 de agosto de 1997, el demandado Salvador Riffo Ramírez, era el dueño del tractor causante del mismo.
Tercero: Que el recurrente señala que la sentencia recurrida habría incurrido en diversos errores de derecho, los que hace consistir entre otros, en dar pleno valor probatorio a la presunción simplemente legal que contempla el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, por las razones que expresa al efecto, asimismo, el fallo sería erróneo en cuanto le niega todo valor probatorio al contrato de compraventa del tractor que el recurrente como vendedor y Milton Sáez como comprador, suscribieron en formulario de la Notaría de Manuel Martin con fecha 10 de julio de 1997, pagado el impuesto y autorizado por el referido fedatario el 14 de agosto de 1997; y, que también se habría infringido la ley al no ponderar el mérito probatorio de un documento público, como lo sería la declaración judicial prestada por el demandado Milton Sáez, en el proceso penal respectivo, el que tendría el valor de plena prueba conforme al artículo 1700 del Código Civil. Finalmente, señala como quebran tado el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues con los testigos presentados por su parte se habría acreditado que el recurrente vendió el tractor al conductor Sáez antes que ocurriera la colisión vehicular, por lo que no le era aplicable la responsabilidad solidaria que establece el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.
Cuarto: Que como se aprecia del contenido del recurso, éste, por un lado, ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y, por otro, las conclusiones de derecho a que acertadamente llegaron los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas correspondientes, para de esa manera obtener una sentencia distinta a la recurrida. Sin embargo, el libelo, en cuanto se dirige contra los hechos acreditados en el proceso debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal.
En cuanto a las normas que el reclamante denunció como infringidas, cabe señalar que tampoco pueden resultar vulneradas, porque la correcta aplicación que pretende el interesado, sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada, lo que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces de alzada resultan inmovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a que ha de sujetarse este Tribunal, ya que no se ha denunciado ni ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, puesto que, por lo demás, no revisten dicho carácter las disposiciones que invoca como tales.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, con las probanzas rendidas en autos, analizadas y evaluadas conforme a derecho las que no sólo consisten en testimonial- los jueces de la instancia, como ya se ha dicho, han dado por acreditado que al momento del accidente el demandado Salvador Riffo era el dueño del tractor involucrado en la colisión. Frente a tan categórica afirmación, que tampoco emana de una decisión arbitraria de los jueces de segundo grado, no es posible aceptar como infringidos los artículos del Código Civil mencionados en el recurso de casación en el fondo en análisis.
En efecto, es indudable que en estos autos correspondía al recurrente de casación acreditar fehacientemente que el referido vehículo era del dominio de Milton Sáez a esa fecha y, como se puede apreciar, las probanzas arroja ron un resultado completamente opuesto en opinión de los sentenciadores. No puede el demandado y recurrente, entonces, sostener que en autos se alteró el peso de la prueba. Tampoco resulta ser efectivo que los jueces no reconocieron el mérito probatorio que corresponde a las declaraciones de testigos en el proceso criminal que se tuvo a la vista o las rendidas en la presente causa, de modo que no aparecen infringidos los artículos 1700, 1708 y 1709 del Código Civil.
Sexto: Que, por último, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe, en lo que interesa a estos efectos:
Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
2º.- La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario..
Séptimo: Que, como se desprende del texto transcrito, las pautas citadas no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba, como parece creerlo el recurrente, por el contrario, los jueces del fondo tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o la número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si se entrara de nuevo a su examen y ponderación. Por consiguiente, el recurso así planteado respecto a esta prueba, por ser del todo inaceptable, debe ser igualmente rechazado.
Octavo: Que, finalmente, de todo lo anterior queda en evidencia que los jueces de segunda instancia dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes, sin incurrir en violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el re currente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA, por manifiesta falta de fundamentos, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 68, en contra de la sentencia de nueve de mayo último, escrita a fojas 67.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.824-02

25/7/02

Corte Suprema 25.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones;

2º) Que el referido precepto es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación esté supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la referida Ley Nº 18.961;

3º) Que cabe consignar que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 33 de la misma ley, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;

4º) Que, así, resulta evidente que a los trece pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile por quiénes se recurre, en cuanto se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6º de la Ley de que se trata, les asiste el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución y a reconocérseles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese texto legal;

5º) Que consta en autos que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile procedió a reconocer al personal civil a que se refieren las resoluciones respectivas los beneficios contemplados en la referida Ley Nº 18.961, por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente que habilite a los pensionados de que se trata a gozar de dichos beneficios, incurrió en una omisión arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente;

6º) Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso de protección debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de junio último, escrita a fs. 298 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 140, disponiéndose que el Sr. Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los trece recurrentes de estos autos, con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº 18.961.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.303-2.002.

19/7/02

Corte Suprema 18.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de julio del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-; de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que: Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el re curso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza; inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe, asimismo, puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de ser reclamados por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que se deba escudriñar, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que debe agregarse a lo ya expresado que, a través de este medio, se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y agregando en su inciso segundo que Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. Entre tales órganos se encuentran, incuestionablemente, los Tribunales de Justicia, en el presente caso los encargados de conocer de la denuncia de que se trata, por lo que no pueden, en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido;

6º) Que, por lo demás, a la misma conclusión se llega tras el análisis del artículo único de la Ley Nº 18.971 que, cuando se remite a las normas del recurso de amparo, lo hace únicamente para los efectos de intentar la acción, expresando que se debe hacer sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para... el citado recurso. Como se sabe, conociendo de la acción de amparo, el juez del crimen puede adoptar variadas decisiones y medidas, propias de la naturaleza de esa específica acción, pero que no tienen ninguna aplicación en este tipo de asuntos, enmarcados en lo que se ha denominado Orden Público Económico, en tanto, la acción de amparo del Código de Procedimiento Penal dice relación con la privación de libertad o de su amenaza -incluido el arraigo- llevadas a efecto por autoridades que no tengan facultad de disponerla, fuera de los casos en que la ley lo autoriza, o sin las formalidades pertinentes o, aún, sin antecedentes que la ameriten;

7º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, doña Norka Villalobos Dalannays, en representación de Comercial Deportiva y de Recreación Valle Alto del Sol S.A., contra el Servicio de Salud Concepción, la que se habría perpetrado mediante la clausura del único acceso al Club de Campo Valle Alto de Sol, dispuesta por el recurrido, acto que califica de arbitrario e ilegal, por cuanto no se llevó a cabo dentro de la normativa establecida en la ley, clausura que dio a conocer por los medios de comunicación. En efecto, indica el Director del referido Servicio, el día 18 de mayo último, llamó a una conferencia de prensa para dar a conocer a la opinión pública su diligencia, perjudicando con ello la actividad económica de la denunciante.

La denuncia pretende que se ordene el cese de las infracciones que se c ometen; en especial se disponga la apertura del único acceso del Club de Campo Valle Alto del Sol, y se adopten todas las medidas que sean necesarias para restablecer los derechos constitucionales de que dice ser titular la denunciante, según expresa en el petitorio del libelo que contiene la denuncia;

9º) Que para resolver adecuadamente el denuncio formulado, hay que consignar que la Sociedad denunciante afirma que es accionista mayoritario de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A., dueña de 2400 acciones de dicha sociedad, que realiza la actividad de comercializar en el mercado regional, dichas acciones, para lo cual las vende a precio libre de mercado, que en algunos casos se pagan al contado y en otras, con financiamiento directo de la sociedad a los adquirentes;

10º) Que, además, cabe manifestar que el denuncio informa que la Sociedad denunciante es la administradora del Club Valle Alto del Sol, en virtud del contrato de administración de fecha primero de febrero del año 2001, suscrito con la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A., dueña del inmueble donde se emplaza el referido Club de Campo, que opera desde hace dos años. Afirma que el funcionamiento de las empresas da trabajo a numerosas personas y que, según indica textualmente: dicha actividad empresarial se ha visto interferida artificial, ilegítima y arbitrariamente por el señor Director del Servicio de Salud Concepción, el cual ha iniciado su campaña de persecución y desprestigio en contra de mi representada, apoyada por los medios de comunicación y por el Diputado Alejandro Navarro Brain, siendo éste último quien ha presionado al recurrido para actuar de la forma como lo ha hecho, utilizando medios ilegales no contemplados en la ley para entorpecer e impedir la actividad económica de mi representada, llevándola de este modo, irremediablemente, a una posible insolvencia y al cierre de sus actividades o a la quiebra...;

11º) Que de los antecedentes recopilados, se desprende que los hechos denunciados se relacionan con tres Sociedades diversas. La empresa denunciante que comercializa en el mercado las acciones de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A. y es además, la administradora del Club Valle Alto del Sol, sito en una propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A.

El referido Club desarrolla sus actividades, según el informe de la autoridad denunciada, sin sujetarse a la normativa legal que la regula, ya que debe ajustarse a la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por lo cual requiere de una calificación ambiental favorable previa, de la Corema Octava Región y, además, carece de patente municipal que la habilite para funcionar y de las autorizaciones sanitarias que requiere, dada la existencia de piscina, hoteles y establecimientos similares;

12º) Que, dicho Club de Campo fue sometido a un sumario sanitario incoado por el Servicio de Salud denunciado, y como consecuencias de la constatación de diversas irregularidades, básicamente carencia de permisos, se ordenó la clausura del establecimiento, luego que se constatara el incumplimiento de las resoluciones que en dicho sumario se dictaron, entre ellas, prohibición de funcionar;

13º) Que lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que las actividades del establecimiento denominado Club Valle Alto del Sol se realizaban al margen de toda normativa, lo que motivó su clausura. Como consecuencias de esa medida, entonces, ha tenido que verse afectada, necesariamente, la Sociedad denunciante, que como ella misma lo ha informado, vende en el mercado de la Octava Región del país, acciones de la empresa denominada Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A. y, además, administra el Club Valle Alto del Sol. Esto es, se trata de una empresa, ésta última que no puede funcionar, habida cuenta del no cumplimiento de la normativa legal que la regula. Lógicamente que la primera, que es la denunciante, ve alterada su actividad, reiterando lo ya dicho, porque ella gira en torno a aquella empresa que se encuentra imposibilitada de funcionar;

14º) Que de todo lo anterior queda en claro que lo que verdaderamente se pretende por la vía de la presente denuncia es la mantención de una situación de hecho, y en relación con actividades económicas que se realizan, como quedó sentado, al margen de la normativa legal, esto es, que no respetan las leyes que regulan dicha actividad, por lo que no es merecedora del amparo que reclama;

15º) Que, así, la conclusión que se obtiene de todo lo anteriormente expuesto y concluido es que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas d e la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de junio último, escrita a fs. 124.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expresado en los motivos Quinto y Sexto de la presente sentencia, en orden a que no resulta procedente la adopción de ninguna medida, en el caso de acogerse el amparo económico.

El tribunal de primer grado dispondrá que se corrija la agregación de las hojas números 125 y 126 del expediente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.409-2.002.

15/7/02

Corte Suprema 15.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a duodécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;

2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico por don Aitor Elexpe Tudela, en representación de la sociedad EATHISA CHILE S.A., en razón de que la Empresa Aguas Andinas S.A. a través de una nueva división, denominada Gestión y Servicios se estaría dedicando a la comercialización de productos, equipos y servicios destinados a ser usados en obras sanitarias, vulnerando con ello el inciso segundo del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, al crearse la referida división, con un giro diferente al propio y al de su antecesora Emos S.A. ya que la CORFO, -que se cataloga como Servicio Público- tiene una participación en Aguas Andinas S.A. del 44,2 % de las acciones. La infracción, según la denuncia, se produciría porque no se cuenta con una ley de quórum calificado para la creación de la referida división, ni para cambiar el giro y realizar una actividad económica distinta. Se ha pretendido a través del presente mecanismo, que se declare que Aguas Andinas S.A. por sí y/o a través de cualquier división, departamento, empresa relacionada y en especial de la llamada Gestión y Servicios S.A., no está autorizada para la actividad señalada, declarando además que sólo puede desarrollar el giro y/o el objeto que la Ley expresamente le ha autorizado;

3º) Que para comenzar el análisis de la denuncia, cabe manifestar que consta de autos, especialmente de lo expuesto en el propio recurso, en el que se hace un detalle de las actividades relativas al origen de la empresa Gestión y Servicios S.A., que ésta se constituyó por escritura pública de fecha 6 de junio de 1997, con un nombre diverso y que por escritura pública de 22 de septiembre del año 2000 se modificaron los estatutos sociales de dicha Empresa, denominada originalmente Aguas del Maipo S.A., cambiando su nombre al de Gestión y Servicios S.A., y ampliando el objeto de la misma al giro que se ha pretendido objetar. Asimismo, la referida modificación se publicó en extracto en el Diario Oficial con fecha 12 de noviembre del año 2000, por lo que ha de entenderse que en esta fecha la denunciante debió tomar conocimiento de lo que se denuncia;

4º) Que, además de lo dicho, en relación con la publicación del extracto referido en el Diario Oficial, que con ello se dio inicio oficialmente a las actividades empresariales de la denunciada, y como lo demuestran, además, los documentos acompañados, se realizaron actos concretos de gestión empresarial con mucha antelación a aquella fecha en que el denunciante afirma haber tomado conocimiento de los hechos materia de la denuncia, la que se interpuso, en tanto, el día 12 de abril último;

5º) Que, de todo lo anteriormente expresado se puede colegir que la materia discutida fue conocida con bastante antelación a la data señalada por el denunciante de amparo económico, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha indicada, según consta del cargo puesto al escrito de fs.24, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la Ley Nº 18.971 para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal, habida cuenta, además, de que dicha cuestión fue expresamente planteada en la apelación respectiva;

6º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, debiendo dejarse constancia en relación con esta materia que el plazo o término de interposición del mismo debe ser contado a partir desde hechos o situaciones objetivas y no puede el tribunal aceptar la sola afirmación del denunciante en orden a haber tomado conocimiento en cierta fecha, arbitraria sin duda, porque ello importaría dejar entregada a los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable, siendo esta una tarea de los tribunales encargados de su conocimiento el hacerlo, partiendo de la base, como se dijo, de datos ciertos y precisos. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, desde que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha ya precisada;

7º) Que, por otro lado, no está demás dejar expresa constancia de la circunstancia de que la acción contemplada en la ley ya mencionada, tiene por finalidad iniciar una investigación para verificar la vulneración de alguna de las dos garantías que contiene el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y no constituye propiamente un juicio, puesto que no existe contienda entre partes ni existen las ritualidades propias de un procedimiento controversial. Sencillamente se constata si ha habido o no infracción a la garantía invocada y, en caso de resultar positiva la indagación, el tribunal ha de limitarse a declararlo, sin que sea pertinente adoptar ninguna medida concreta, porque la ley no lo ha dispuesto así y porque el hacerlo importaría una vulneración del artículo 6 de la misma Carta.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de treinta de mayo último, escrita a fs.77, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.24 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte la afirmación contenida en el motivo séptimo, en orden a que el tribunal no puede adoptar ninguna medida concreta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.287-2.002.

10/7/02

Corte Suprema 10.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se establecier e fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la otra, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido el recurso ya mencionado, en favor de doña Jeannette Mena Morales, contra el Director de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, don Carlos Figueroa Vega, y se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado mediante Oficio Ordinario Nº 08 de 7 de enero último, que negó lugar al permiso de alteración y cambio de destino del Departamento Nº 4 del Edificio La Parroquia de Curicó, ubicado en calle Yungay Nº 751 de la misma ciudad, lo que le impide el libre ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Se solicita que se ponga fin a los hechos que lo motivaron y que se adopten las medidas necesarias destinadas al restablecimiento del imperio del derecho;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los r ecurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;

6º) Que, sin embargo, hay que consignar que en la especie, de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no existe a la fecha y se trata precisamente, de iniciarla. No obstante, para ello se requiere que ésta se enmarque en la normativa legal pertinente y al respecto, un primer problema es que el inmueble de que se trata y del que se quiere imponer al Municipio su cambio de destino para funcionar en el mismo en un determinado rubro económico, es un departamento y que no consta que se cuente para ello con el acuerdo de la Asamblea de Copropietarios del edificio en que se encuentra emplazado, obligación que surge de los artículos 13 y 32 de la Ley Nº 19.537; y 7 de su Reglamento, siendo totalmente improcedente que en la especie se haya ordenado a la policía uniformada el recabar antecedentes al respecto, pues lo pertinente es que sea el interesado quien pruebe el cumplimiento de los requisitos pertinentes ante la autoridad competente, en este caso, la denunciada, pues de otro modo se desfiguraría la finalidad del amparo económico y vendría a transformarse en un procedimiento tendiente al otorgamiento de todo tipo de permisos y beneficios que corresponde otorgar a otras autoridades y frente a las cuales este recurso constituye tan sólo un mecanismo de control y únicamente en lo tocante a los derechos ya indicados, pero que no puede suplir a dichos organismos en las funciones que les son propias;

7º) Que, por otro lado, hay que consignar que en la especie ni siquiera está clara qué actividad se intenta desarrollar, pues en la presentación de fs.15 se habla de Salón de Té y al ser interrogada por la policía, en el ya indicado improcedente trámite ordenado, la denunciante señaló que se pretendía habilitar el inmueble como oficinas para atención de usuarios;

8º) Que cabe agregar a lo ya expresado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitu ción Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, como se ha pretendido por la denunciante y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así, y el hacerlo llevaría a infringir el artículo 6º de Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella;

9º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia consultada, de seis de junio último, escrita a fs. 47 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.15.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.231-2.002.

9/7/02

Corte Suprema 09.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final de su motivo primero, que comienza después del punto y coma con la siguiente oración: con lo que el tribunal da por establecido, también... y de sus fundamentos segundo a séptimo, todo lo que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido la acción ya mencionada por el Consorcio Santa Marta S.A. y por la Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada, contra la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Talagante, doña Lucy Salinas López y, además, contra el mismo municipio, quienes han denunciado la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado al dictarse el Decreto Alcaldicio Nº 0678, de 29 de abril último, que dispuso el cierre del Relleno Sanitario individualizado, por no contar con patente municipal, lo que se califica de acto abusivo y atentatorio contra la libertad de desarrollar una actividad económica lícita respecto de ambos denunciantes. Se solicita que se declare que se ha incurrido en una acción que importa privación o infracción al derecho mencionado, que se deje sin efecto el referido Decreto Alcaldicio y que se ordene a la autoridad que adopte las medidas conducentes al inmediato restablecimiento de las actividades propias de dicho relleno;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogim iento de la acción de que se trata -en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado-, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los denunciantes, que es lo que se ha invocado, sin que deba necesariamente investigarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien o quienes formulan esta denuncia;

6º) Que, en relación con lo anterior, hay que consignar que en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no contaba con los requisitos legales para su desarrollo, conforme a la normativa de ley que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la presente acción;

7º) Que, al respecto conviene distinguir dos aspectos del problema: el primero, relativo al permiso para iniciar actividades, y el segundo, tocante al pago de la patente municipal que es menester cancelar para su desarrollo. Así, se trata de dos cuestiones diversas, pues toda actividad requiere de permiso o autorización municipal para funcionar, y ello es distinto a si se paga o no patente o contribución municipal; en el presente caso, pese a la eventualidad de prorrateo en el pago de patente, de todos modos se requiere contar con el permiso el que, si es denegado, podría originar el acogimiento de la denuncia. Cabe manifestar sobre esta cuestión que, en autos, no hay constancia de negativa a este respecto;

8º) Que, en cuanto al primer asunto, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3063 sobre Rentas Municipales, estatuye que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Esta noción aparece desarrollada en el artículo 12 del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipale s, y según el primero La solicitud de autorización para funcionar a que se refiere el artículo 26 de la Ley y que deben presentar los contribuyentes al iniciar un giro o actividad gravada con patente municipal, deberá contener los siguientes datos:.., los que se desarrollan en cinco números. A continuación, el artículo 13 dispone que Recibida la solicitud, la Municipalidad otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente. Asimismo, se refiere al permiso, la letra g) del artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, según su último texto refundido, al comprender dentro de las facultades del alcalde, la de Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

9º) Que, en relación con el segundo aspecto, de conformidad con lo que prescribe el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24, por su parte, dispone que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, con prescindencia de la clase o números de giros o rubros distintos que comprenda;

10º) Que el artículo 25 del texto legal señalado precedentemente contempla la situación del contribuyente con locales sitos en diversas comunas, y dispone al respecto que En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del resolver la presente materia;

11º) Que así, resulta entonces evidente lo expresado precedentemente en el fundamento sexto, en orden a que la recurren te, Relleno Sanitario Santa Marta, no cumplía con la normativa vigente en materia de patentes, lo que no admite discusión desde que en los propios recursos se informa que éste cuenta sólo con la otorgada por la Municipalidad de la Comuna de San Bernardo y, en tanto, dicho Relleno se encuentra emplazado en la comuna de Talagante;

12º) Que debe añadirse a lo ya expuesto que, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto Ley Nº 3063, Ley de Rentas Municipales, ... podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente..., lo que corresponde al caso de autos, en que por tener la entidad de que se trata oficinas, establecimiento, locales o unidades de gestión económica en las dos comunas ya indicadas, lo propio era observar, en lo tocante a la patente, lo que prescribe el artículo 25 del mismo texto legal, en orden a que su monto total debe ser pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, lo que en la especie no ocurrió, pues se contaba tan sólo con una patente otorgada en uno de los municipios de las comunas indicadas. La facultad de decretar la clausura se entrega al alcalde y es, entonces, este personero, quien debe determinar con total independencia en qué casos la usará, sin que pueda reprochársele el hacerlo, porque se trata de una función que le entrega la ley;

13º) Que cabe agregar a lo ya argumentado, que a través de este medio procesal se busca constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y así declararlo, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;

14º) Que, por otra parte, no resulte procedente la adopción de medidas en el caso de acoger la denuncia, como se ha pretendido por los recurrentes y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no otorgó esa facultad a los tribunales, y estos sólo pueden actuar dentro de sus atribuciones, según el imperativo constitucional del artículo 6º de la Carta Fundamental;

15º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs. 49 y se declara que se rechazan los recursos de amparo económico deducidos en lo principal de las presentaciones de fs. 1 y de fs. 11.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento decimocuarto del presente fallo, en cuanto allí se precisa que mediante el presente recurso no se puede adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.183-2.002.