30/8/02

Corte Suprema 29.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dos.

A fojas 69: A lo principal, téngase presente. Al otrosí, por acompañado.

A fojas 71, téngase presente.

A fojas 72, como se pide, a su costa.

Vistos:

Se reproduce únicamente la parte expositiva de la resolución en alzada.

Y se tiene presente:

1º Que el acto al que se atribuye el carácter de ilegal o arbitrario está constituido por la instalación de un cerco, por parte de la recurrida, y que, al decir del recurrente, se habría ejecutado en terrenos de su propiedad.

2º Que, atendida la naturaleza del acto impugnado y teniendo especialmente en cuenta que el inmueble aludido no está siendo ocupado en forma personal por el recurrente como quiera que lo tiene entregado en arrendamiento a un tercero- cabe concluir que el plazo para la interposición de este recurso debe contarse desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto del hecho referido.

3º Que, en la especie, el recurrente aduce que sólo conoció de aquél acto el 14 de junio último, aseveración que está corroborada con el instrumento de fojas 43 el cual comprueba que, efectivamente, ese día don Carlos ThBitter dejó constancia en la Tenencia de Carabineros de Puerto Octay de la existencia un cerco nuevo en el lugar de que se trata. De este modo, contado desde esa fecha el plazo respectivo, no cabe sino concluir que el recurso fue deducido en tiempo oportuno. Cabe añadir a este respecto que en nada altera lo anterior el instrumento de fojas 17, dado que éste se refiere a un hecho diferente del que ha motivado este recurso.

4º Que, acerca del fondo del asunto, en su informe de fojas 33 la recurrida admite haber ejecutado la instalación del cerco comentado, aunque señala que lo llevó a cabo conforme a los t dtulos y plano respectivos.

5º Que, desde luego, a este tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento, a través de este recurso, acerca de la ubicación del mencionado cierre. Con todo, no es menos cierto que de los antecedentes aparece que la recurrida procedió para esos fines sin accionar por las vías correspondientes, apartándose entonces de la legalidad vigente, al haberse autotutelado en los derechos que, eventualmente, pudieran asistirle y alterando de ese modo, en forma ilegal y arbitraria, la situación de hecho preexistente. Por consiguiente, con ese actuar vulneró la garantía que establece el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, circunstancia que hace pertinente acoger el recurso de protección interpuesto, en la forma que pasa a indicarse.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil dos, escrita a fojas 56 y, en cambio, se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 11, en el sentido de que la recurrida deberá levantar el cerco tendido unilateralmente, reponiendo las cosas al estado anterior al de su actuación, confiriéndose el plazo de cinco días, bajo los apercibimientos correspondientes.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2897-02.

28/8/02

Recurso de Amparo, Multa Infracción de Tránsito, Apremio Pago Multa de Tránsito


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto del dos mil dos.

Proveyendo a fojas 34: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, estese al mérito de autos; y al segundo otrosí, previamente acompáñense.

Vistos y teniendo presente:

Que del mérito del presente recurso de amparo y de los antecedentes tenidos a la vista, se infieren las siguientes circunstancias:

1.- Que el recurrente Michel Adrien Hugot Pabst fue condenado a sufrir seis días de arresto si no paga la multa impuesta por infracción a la Ley del Tránsito de conducir a exceso de velocidad.

2.- Que la infracción de la cual deriva el apremio cursado en contra del amparado, si bien aparece expedido por autoridad competente, lo es en un caso no previsto por la ley, por cuanto la sentencia de veinte de noviembre pasado que se lee a fojas 1 de dichos autos, no se encuentra ejecutoriada en atención a que no consta que ella le haya sido notificada al infractor, de manera que la presentación de fojas 128, en la cual en el segundo otrosí se formula apelación subsidiaria constituye una notificación tácita del fallo, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículo 1de la Ley 19.791, se declara que se revoca la sentencia de diecinueve de agosto en curso, escrita a fojas 24 y se declara que se acoge el recurso de amparo de fojas 1, a favor de Michel Adrien Hugot Pabst, sólo en cuanto se deja sin efecto la orden de arresto dictada en su contra, debiendo el juez resolver sobre el recurso de apelación interpuesto y elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, para que esta se pronuncie sobre el mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1de la L ey N19.791.

Se previene que el Ministro Sr. Cury estuvo por acoger el amparo en virtud de la existencia de la Ley de Amnistía N19.791.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Chaigneau, quien fue de opinión de declarar inadmisible el recurso de amparo, y por tanto, no emitir pronunciamiento sobre la apelación deducida en consideración a que lo que se impugna es el cumplimiento de una sentencia respecto de la cual existe una apelación pendiente, y estuvo, en consecuencia, por ordenar que el Juez de la causa se pronuncie sobre dicha petición.

No se hace la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito bastante para ello.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución al expediente tenido a la vista.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 3180-02

Corte Suprema 27.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1 Que, conforme se expresa en el escrito de fojas 1, el hecho que motiva este recurso está constituido por un derrame de petróleo verificado el pasado 3 de junio del año en curso, desde el oleoducto Calafate-Cullen, en una parte que atraviesa la estancia Bahía Lomas.

2 Que, en su informe de fojas 23, la recurrida ENAP indicó que, en estricto rigor, se trató de una fuga menor, de agua y petróleo, que involucró una filtración no superior a los 3 metros cúbicos, debidamente controlada. Añade que, para este y otros eventos, la empresa elaboró un completo Plan Global de Análisis de Riesgos, Mitigación y Seguimiento de Ductos en operación en Enap-Magallanes que consulta medidas tanto de prevención como de reparación de riesgos, puntualizando que en un principio la recurrente autorizó la ejecución de algunas de las medidas de ese plan, pero que, ulteriormente, ante la negativa de Enap de aceptar la totalidad de sus pretensiones económicas, varió su conducta y comenzó a denegar las autorizaciones necesarias. Específicamente, señala que no ha podido llevarse a cabo el plan de recuperación de terrenos que encomendó a la Universidad de Magallanes, porque esa recurrente no ha dejado ingresar al predio a sus funcionarios para los análisis y estudios requeridos.

3 Que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, los instrumentos de fojas 54 y 59 permiten establecer los siguientes hechos: a.- Que la empresa recurrida presentó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles un programa de inspección y mantenimiento de ductos terrestres de transporte de hidrocarburos en operación, informando trimestralmente de los avances de ese programa, sin observaciones ni reparos por parte de ese organismo. b.- Que ENAP encargó a la Universidad de Magallanes un Plan General para la Remediación de Suelos afectados por derrames de hidrocarburos, sin que esa universidad haya podido elaborar uno de intervención y remediación específica para el predio Estancia Bahía Lomas, porque la recurrente no ha permitido el ingreso del personal asignado a esas tareas.

4 Que, en un contexto de hechos como el reseñado, es forzoso concluir, de modo diferente a lo sostenido en el recurso, que no ha podido existir actuación arbitraria por parte de la Empresa Nacional del Petróleo- Magallanes, toda vez que ha sido la propia recurrente quien, con su proceder, ha impedido u obstaculizado la adopción de medidas que pongan pronto remedio a la situación que dice afectarle, circunstancia que determina el rechazo de su recurso.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de este Tribunal pertinente a la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de julio último, escrita a fojas 97 y, en cambio, se niega lugar al recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2774-2002

23/8/02

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del dos mil dos.

Por recibidos los antecedentes y por cumplida la medida para mejor resolver.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1 Que conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, el proceso criminal en que este recurso incide se inició, entre otros, mediante querella interpuesta con fecha 9 de mayo del año en curso, ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, el cual se declaró incompetente remitiendo los autos al Juez del Crimen de turno de Valparaíso, quien dio curso a la querella, y extendió orden simple de investigar, disponiendo la citación de quienes aparecían como inculpados de los hechos que se denunciaban;

2 Que, en cumplimiento de la misma, compareció uno de los imputados, el que prestó declaración ante el tribunal, según consta a fojas 1367, previamente juramentado;

3 Que con fecha uno de agosto pasado, a fojas 1379, un funcionario de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valparaíso compareció a la presencia judicial, solicitando orden amplia de investigar que facultara una entrevista con los imputados, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a las dependencias policiales y se permitiera su detención, previa consulta al tribunal;

4 Que con esa misma fecha, el tribunal extendió orden amplia de investigar, con facultades de citar e interrogar a los imputados en dependencias de tal Brigada, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a la primera citación, con facultades de allanar y descerrajar, deteniendo a los autores, cómplices y encubridores, previa consulta al tribunal y autorizando, a su vez, el inmediato arresto de los imputados si citados debidamente por los funcionarios investigadores, no comparecieren el d 'eda y hora señalados, haciendo caso omiso del apercibimiento de arresto. La referida orden, agregada a fojas 1380 de los autos adjuntos, fue recibida por la Brigada de Delitos Económicos de Valparaíso con fecha cinco de agosto del dos mil dos a las 18:00 horas, signándosele con el Nº 529, como aparece a fojas 1380 vuelta. Y, no obstante, con igual fecha, previamente, en horas de la mañana, se procedió a detener policialmente a las personas que da cuenta el informe Nº 1 026 de cinco de los corrientes, transcrito a fojas 1381 y siguientes de autos, el que se recepcionó en el Tribunal con fecha seis de agosto en curso;

5 Que conforme se constata del mencionado documento, la referida Brigada informa que los detenidos fueron invitados a ella en dos oportunidades, una a través de la Bridec Metropolitana y la otra por intermedio de la Brigada de Investigación Criminal de Maipú, haciendo los requeridos caso omiso a estas invitaciones, por lo cual fueron detenidos el cinco de agosto en horas de la mañana de manera simultanea, en sus domicilios particulares, para ser trasladados a las dependencias de esa Brigada, previa autorización del Tribunal;

6 Que de las circunstancias antes mencionadas, se constata un conjunto de irregularidades incurridas en la expedición, posterior tramitación y cumplimiento de la referida orden, ya que por una parte la Magistrado Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso dispuso la citación a dependencias policiales, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a ellas, en circunstancias que ese apremio y siguiente arresto supone que los imputados deben ser conminados a presentarse al Tribunal, sin que sea procedente implementarlo de la manera que lo efectuó el Juez respectivo;

7 Que, a su vez, la detención subsecuente aparece expedida verbalmente, sin constancia alguna en el expediente, por lo que no se dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que toda orden de detención o prisión será expedida por escrito, y para dicho efecto, el Juez debió despachar un mandamiento firmado en que constara la orden y se transcribiera literalmente;

8 Que, por último, del mérito de los antecedentes se constata que el arresto que originalmente practicó a los amparados, la Brigada de Delitos Económicos, fue efectuado aun sin dar cumplimiento a la exigencia judicial de citación previa, toda vez que -como se ha visto- la orden expedida por el tribunal fue recepcionada en dicho organismo el mismo día y en hora posterior a la que se practicaron dichos apremios;

9 Que, en consecuencia, la privación de libertad que afectó a los amparados fue practicada con infracción a las formalidades legales y sin mérito o antecedentes que la hubieren justificado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y 306 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución de nueve de agosto pasado, escrita de fojas 17 a 21, y se declara que se acoge el recurso de amparo de fojas 1, presentado en favor de Jaime Paredes Gaete, Francisco Alcalde Montforte y Jaime Cases Barzana, en contra de la Policía de Investigaciones, de la Magistrado Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso y contra el Juez Suplente del mismo Tribunal, René Zúñiga Mendoza, sólo para los efectos del artículo 313 bis del Código de Procedimiento Penal, en atención a que a la fecha los amparados se encuentran en libertad.

Se le llama severamente la atención a la Juez Sra. María Angélica Ríos Quiñónez, por haber dispuesto una orden amplia que afectaba la libertad personal de los querellados sin que existiera ninguna justificación procesal para ello, la que se hace extensiva al Juez Suplente don René Zúñiga Mendoza, por haber dispuesto verbalmente la detención de dichas personas contra texto expreso de la ley.

Del mismo modo, se le observa a los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sres. Cameratti, Morales y González, la falta de cuidado y de estudio que han tenido con motivo de la resolución de este recurso.

Anótese como constancia de demérito estas observaciones respecto de la Juez Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso y del Juez Suplente don René Zúñiga Mendoza, registrándosele en la correspondiente hoja de vida.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez estuvo por consignar con nota de demérito también a los Ministros antes aludidos.

Compúlsense los antecedentes de este amparo y remítanse al Juzgado del Crimen competente, a fin de que se investiguen los delitos contemplados en los artículos 148 del C ódigo Penal y 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal, que podrían haber sido cometidos con motivo de estos hechos por los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, este último, en atención a la información que apareció en los medios de comunicación social.

Se previene que los Ministros Sres. Pérez y Segura estuvieron, además, por pasar los antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte para los efectos disciplinarios correspondientes.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los expedientes tenidos a la vista.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3044-02.

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a sexto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie el recurrente don Rodolfo Bustamante Cuevas, ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, en favor de Juan Ignacio Herrera Garrido, de un año y diez meses de edad, que dice ser su sobrino nieto y quien, a consecuencias de haber padecido adenovirus, es oxígeno dependiente, elemento éste que se le ha quitado de manera arbitraria por parte de funcionarios del Municipio de Renca. El recurso se ha dirigido contra doña Vicky Barahona Kunstmann, Alcaldesa de ese municipio, y en él se afirma que por su vinculación laboral como Técnico Paramédico del Consultorio Huamachuco de la comuna indicada, pidió directamente a la recurrida, que por ser familia de escasos recursos, permitiera que se recargaran los balones de oxíg eno a través del Centro de Salud y su cancelación por parte de la Corporación de Salud, a lo que ella asintió, lo que se hizo por espacio de diez meses hasta que participó, según expresa, en un paro de los consultorios de la comuna, cambiando el trato recibido, y así primero de manera verbal y luego por escrito se le notificó de la suspensión del beneficio, a partir del mes de junio del año en curso, lo que a su juicio, coloca al menor en una situación de riesgo vital, pues requiere el suministro para seguir viviendo. Estima vulnerada la garantía del número 1º, inciso primero y final, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referido al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona;

3º) Que corresponde dilucidar, como cuestión previa al análisis de la garantía constitucional que se ha estimado infringida, si los hechos denunciados tienen efectivamente el carácter de arbitrarios, como se ha planteado por el recurso y resuelto por los jueces de primera instancia que, según manifiestan en el fallo por ellos expedido sin que tampoco se divise la razonabilidad de la reposición.... Además, hay que indagar si lo obrado ha sido ilegal, vale decir, contrario a algún precepto de ley. Cabe anotar, respecto de ello, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 18.469 que "Regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud", según reza su título, tales prestaciones se deben otorgar por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, y ellas se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispongan sus establecimientos..., esto es, conforme a los recursos físicos y humanos de que disponen. El artículo 10º preceptúa que Se incluyen entre las prestaciones de salud que proporciona el Régimen aquellas acciones de promoción, protección y otras relativas a las personas o al ambiente, que se determinen en los programas, en la forma y modalidades establecidas en las disposiciones que rigen a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, a quié nes corresponderá la ejecución de tales acciones. De lo expuesto surge que el Ministerio de Salud es la institución que ha de fijar las normas de acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones del ramo. En el caso de la atención de salud de nivel primario, corresponde su ejecución a los municipios, a través de los respectivos consultorios municipales;

4º) Que es útil precisar que el planteado en estos autos corresponde precisamente a un problema de Salud Pública, cuyas políticas deben ser definidas y aplicadas por las autoridades pertinentes del Ministerio indicado, que constituyen el personal idóneo para la fijación de las normas de acceso a las prestaciones que, como en el caso de autos, se pretenden, habida cuenta que en su otorgamiento han de tenerse en cuenta variados parámetros, entre otros, como resulta evidente, el relativo a los costos que involucren y los fondos de que se disponga para ello;

5º) Que lo anteriormente consignado permite a esta Corte concluir aun cuando ello no fue alegado pero es necesario que se examine tal aspecto para efectos de decidir adecuadamente- que en el caso planteado en autos no ha habido ilegalidad en el proceder de la recurrida, puesto que existe una ley que regla con claridad el otorgamiento de las prestaciones requeridas, como se ha expresado, por lo que está dentro de sus facultades el decidir sobre el otorgamiento de lo que se pide. Tampoco ha sido arbitrario el mismo proceder, habida cuenta de lo informado por la recurrida, en el sentido de que la decisión que se cuestiona se debió a un reordenamiento administrativo de la Corporación, en el sentido de destinar todos los recursos disponibles en el área de salud a una mayor, mejor y más igualitaria atención primaria de salud, conforme las Leyes Nº s. 18.695 y 19.378, que establece, esta última, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y que se efectúa por medio de la Corporación Municipal de Renta en cumplimiento a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 3063; y puesto que la aplicación de un determinado procedimiento en la presente situación, lleva inequivocamente a evitar la arbitrariedad que se podría producir al preferirse, eventualmente, a otros pacientes o enfermos, en mejores condiciones de salud y en desmedro de los que estén en peor estado;

6º) Que lo resuelto por la sentencia recurrida implica precisamente lo contrario de lo que pretende la ley, ya que lleva a otorgar en condiciones de arbitrariedad la prestación reclamada para el menor por quién se recurre, al preferírsele por la sola circunstancia de haber acudido a solicitar amparo constitucional por la presente vía, y porque para establecer un criterio adecuado en dicho otorgamiento es menester tener a la vista no sólo los antecedentes relativos a quien busca protección en este proceso, sino a todos los enfermos beneficiarios de los Servicios de Salud Primaria que tal es la que otorgan los consultorios municipales, como ya se expresó- y que no están en condiciones de tratarse de manera particular, por sus propios medios, cuestiones que solamente pueden y deben manejar las referidas autoridades del sector Salud, salvo por cierto, algún caso en que claramente haya preferencias indebidas, lo que no ocurre en la especie;

7º) Que, acorde al predicamento estampado, el recurso de protección no puede prosperar, porque no se dan los presupuestos de existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que permitan su acogimiento, como se reflexionó, ya que atañe a las autoridades de salud llevar a la práctica las políticas de salud diseñadas e implementadas por la Administración del Estado, en armonía con los medios de que se disponga para ello y con otros parámetros que no resulta conducente dilucidar por esta vía;

8º) Que, por otra parte, la protección estatal a la salud se encuentra contemplada como garantía constitucional en el artículo 19 Nº 9 y de éste, lo único incluido en el recurso de protección es el inciso final, referido a que cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, lo que no es el caso de autos. En efecto, pese a que se ha invocado en la especie la garantía del Nº 1º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en verdad el planteado no es un problema que pueda ser encuadrado en ella, sino que se trata de un problema atingente a la salud del menor respecto de quién se ha recurrido, que requiere de una prestación impropia del sector primario y que corresponde indudablemente al sector secundario;

9º) Que, también, se debe agregar a todo lo dicho, habiéndose ya arribado en la inexistencia de un acto arb itrario o ilegal, así como la improcedencia de invocar una garantía que no está amagada ni es atingente al problema, en relación con el beneficio recibido de hecho por el menor por quien se recurre, que tal circunstancia no puede generar una suerte de derecho adquirido en favor de éste, que imposibilite al municipio que, en un acto de mera liberalidad lo otorgó, para dejarlo posteriormente sin efecto y que, de esta manera, lo obligue a perpetuidad, o al menos, por un período indeterminado, pues ello es contrario a la razón. Especialmente en el caso propuesto, habida cuenta del origen claramente irregular del aludido beneficio, según se desprende de lo expuesto en el propio libelo que contiene la acción deducida, del que surge que éste se concedió dada la calidad de empleado dependiente del municipio del recurrente;

9º) Que el criterio de conclusión que se viene sustentando precedentemente conduce a desestimar el recurso interpuesto en estos autos.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de julio último, escrita a fs. 81, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 4.

Se previene que el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Novoa concurren a la revocatoria teniendo únicamente en consideración que en la especie no existe legítimo ejercicio de un derecho y que se ha puesto término a un acto que ha sido producto de la mera liberalidad del municipio recurrido. Estiman, asimismo, que resulta pertinente precisamente la garantía que se ha invocado por el recurrente, pero que no ha existido un derecho adquirido que obligue a la referida entidad a continuar otorgando el beneficio que se reclama.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2793-2002

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a duodécimo, que se eliminan. En el considerando quinto se suprime su parte final desde donde dice: En lo relativo a la aplicación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Víctor Ravello Vidal, contra don Claudio Pavlic Véliz, en razón de haber dictado é ste la Resolución Nº 45, mediante la cuál se puso término anticipado a sus funciones a contar de la fecha de total tramitación de la misma y su notificación al recurrente, la que se llevó a cabo en Calama el día 19 de marzo último, estimándose por el actor que ello importa un acto arbitrario e ilegal y que se vulneraron las garantías consagradas en el artículo 19, números 2 y 24, de la Carta Fundamental, sobre igualdad ante la ley y derecho de propiedad, respectivamente, haciendo consistir este último en el adquirido respecto del cargo y funciones de Defensor Penal Público, por el período que se prorrogó el contrato, desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año en curso, que estima incorporado y consolidado en su patrimonio. Pidió dejar sin efecto la referida Resolución y que se ordene la inmediata reincorporación a sus funciones por el tiempo que dure el contrato y su prórroga, con derecho al pago de todas sus remuneraciones correspondientes al período que ha estado o deba estar indebidamente separado de las mismas;

4º) Que cabe consignar primeramente, que resulta necesario definir la calidad de funcionario a contrata, que es la que corresponde al recurrente. Al respecto el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley Nº 18.834 establece en su artículo 3º, el significado legal de diversos términos y, en su letra c), explica que c) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Está considerado como cargo público, por cuando la letra a) del mismo precepto indica que tal Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función administrativa;

5º) Que también resulta de interés destacar que la letra f) del mismo artículo señala, respecto de la carrera funcionaria que Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calific aciones en función del mérito y de la antig.

El artículo 4º de la misma ley precisa que Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Como se advierte, todas las circunstancias que conforman el concepto de carrera funcionaria, entre las que se encuentra el de estabilidad en el empleo, corresponden al personal de planta, pero no a todos los tipos que lo integran, sino sólo a los titulares y por disposición expresa del artículo 6º dicha carrera se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta...;

6º) Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 9º del referido Estatuto dispone que Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año...

7º) Que, de todo lo anterior se desprende que, por su propia naturaleza jurídica, el cargo denominado a contrata es por esencia transitorio y de carácter precario, ya que su duración máxima está claramente definida y ésta estará a su turno, determinada por diversas circunstancias que deberá calificar la respectiva autoridad, a cuyo arbitrio y, por cierto, discresionalidad, quedará el mantener el cargo hasta su término o hacerlo cesar si, como en el presente caso, sobrevienen circunstancias que así lo ameriten o devengan consideraciones respecto de la necesidad del mismo;

8º) Que de lo que se ha expuesto se desprende que en la especie no concurre el requisito básico que permita el acogimiento de la acción de protección, esto es, la existencia de un actuar ilegal contrario a la ley- o arbitrario -que sea producto del mero capricho del recurrido-. No concurre el primero de dichos requisitos, porque del examen de las disposiciones legales que rigen la materia aparece que la autoridad dispone de la facultad de poner término anticipado a la contrata. Arbitrariedad, segunda exigencia, tampoco ha existido puesto que la Resolución de término de la contrata se hizo por razones de buen servicio, como se precisa en la misma, resultando suficientes las explicaciones entregadas en el informe de la recurrida y además, en el escrito de apelación de fs. 121;

9º) Que, por otro lado, hay que precisar que tanto la contratación del recurrente como la prórroga en el ejercicio del cargo, contemplaron la posibilidad de poner término a la contrata antes del 31 de diciembre años 2001 y 2002-, puesto que en ambos casos se precisó que comenzarían en determinada fecha y hasta el 31 de diciembre..., pero se agregó la indicación o mientras sean necesarios sus servicios, lo que ha permitido el término anticipado del nombramiento de don Víctor Ravello, que se encuadra entonces, dentro lo los márgenes que permite la ley y la discresionalidad de la respectiva autoridad, sin que se haya demostrado que ésta obró de modo caprichoso;

10º) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar que se reprocha al recurrido, resulta innecesario analizar la vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, el que, en consecuencia, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de julio último, escrita a fs. 77 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún tienen además en cuenta las siguientes consideraciones:

Primera.- Que, en su concepto, la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

Segunda.- Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la C arta Fundamental;

Tercera.- Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

Cuarta.- Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Quinta.- Que, por lo demás, en el presente caso, el término de la contrata del recurrente se ordenó contándose para ello con razones jurídicas y de hecho más que suficientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.792-2.002.

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que para que este tribunal pueda entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación deducido es previo constatar la regularidad formal de su interposición, puesto que si no se ha cumplido con las condiciones, solemnidades y oportunidades que exige la ley, carece de objeto pasar a analizar y decidir lo sustancial;

2º) Que en la especie, doña Ana María Guerrero Flores dedujo a fs. 39 recurso de apelación contra la sentencia de nueve de julio último, escrita a fs. 37, la que aparece notificada el mismo día, según el atestado de fs. 38 vta., presentación que tiene cargo de fecha 15 del mismo mes pero que se presentó sin firma de dicha persona ni de ninguna otra, como aparece de lo resuelto a fs. 43, por esta Corte Suprema con fecha 23 del referido mes, en que se dispuso que se tomaran las medidas pertinentes para que se cumpliere con dicho requisito, lo que ocurrió el día 26, como aparece de fs. 44 vta.;

3º) Que el artículo 6º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección establece que La sentencia se notificará por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él. La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso,... Lo anterior, en lo que interesa para efectos de resolver so bre la oportunidad de presentación del recurso concedido a fs. 42;

4º) Que, cabe destacar la circunstancia de que en el presente caso, la referida presentación no llevaba firma alguna, según se desprende de lo previamente expresado, ya que a fs. 43 se ordenó precisamente que se adoptaran las medidas pertinentes para suscribirla por quién corresponda;

5º) Que dicha circunstancia plantea el problema de definir la fecha que ha de tomarse en cuenta para los efectos de establecer la oportuna presentación del recurso de apelación, esto es, si corresponde a aquella en que se presentó el escrito o en aquélla en que fue firmado;

6º) Que revisada la normativa procesal, se advierte que en las actuaciones judiciales es requisito la firma de los funcionarios que en ellas intervengan, lo que ocurre tanto en materia civil (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil), como en materia penal, en la que se exige, también, a propósito de la denuncia y de la interposición de una querella, en relación a quienes las presentan, y en otras variadas diligencias; y, en términos generales, como requisito para constituir el patrocinio de abogado, en la Ley Nº 18.120;

7º) Que el Código de Enjuiciamiento Civil en su artículo 30, trata brevemente el asunto relativo a la presentación de los escritos, a propósito de la formación del proceso, su custodia y notificación a las partes, limitándose a señalar que deben presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario y que deben encabezarse con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. No aparece en el título en que está inserta esta norma, ni en otro precepto, ninguna referencia a que los escritos han de ser firmados por quienes los presenten. Sin embargo, la falta de esta exigencia no debe interpretarse en el sentido de que en dichas actuaciones ante los tribunales no es necesaria la firma, si nos atenemos al significado que del término firma entrega el Diccionario de la Lengua Española, a saber: el de Nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice;

8º) Que, como una se gunda acepción, indica dicho texto que firma significa Nombre y apellido, o título, acompañado o no de rúbrica, y puesto al pie de un documento. Rúbrica, en tanto, significa, según el mismo diccionario, en su segunda acepción, Rasgo o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. A veces se pone la rúbrica sola; esto es, sin que vaya precedida del nombre o título de la persona que rubrica. Rubricar es definido como Suscribir, firmar un despacho o papel y ponerle.... Finalmente, suscribir, es Firmar al pie o al final de un escrito;

9º) Que, surge de lo dicho que la firma constituye un trámite esencial de un escrito o documento, que se pone al pie de los mismos, esto es, al final, especialmente en los presentados en juicio, pues un procedimiento judicial es por esencia un conjunto de actuaciones rigurosas y formales, formalidades que tienden a dar seguridad a las partes que litigan, estableciéndose de antemano plazos y condiciones de actuación. Dicho trámite implica por un lado, una forma de identificación y por otro, la intención de hacerse responsable del documento o escrito de que se trate, de tal suerte que, presentado uno sin ese indispensable requisito, se ha de tener tan sólo como materialmente presentado, pero no jurídicamente extendido, esto es, en este último caso, no puede producir efecto alguno, en tanto no sea suscrito, sin que sea posible asignarle efectos retroactivos a una suscripción tardía, ya que el documento se ha de tener por jurídicamente deducido, sólo al momento de la firma, por lo que desde entonces comienza su vida en el terreno del derecho;

10º) Que, en la especie, como ya se expresó, si bien es cierto el escrito de apelación fue presentado dentro del término legal, sólo fue firmado el día 26 de julio del año en curso, por lo que debe entenderse entablado dicho medio de impugnación en esta fecha, esto es, diecisiete días después de la dictarse la sentencia que se pretende atacar y de su respectiva notificación, o sea, cuando se encontraba ya cumplido con creces el término para deducir el tantas veces referido recurso de apelación, por lo que así corresponde que lo declare este Tribunal;

11º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de apelación deducido debe ser declarado inadmisible, por haberse interpuesto fuera de plazo.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 6º del referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se declara inadmisible el ya referido recurso de apelación deducido a fs.39, contra la sentencia de nueve del mes de julio último, escrita a fs. 40, por haberse interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.607-2.002.

22/8/02

Error Judicial, Presupuestos, Alcance de Presupuestos, Parricidio, Delito de Omisión y Dolo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 109: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; y al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Comparece a fojas 30 Eva Leysy Sánchez Toro, estudiante, domiciliada para estos efectos en la oficina Nº 1.401 de calle Doctor Sótero del Río 326 de Santiago y solicita, invocando la norma del artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel. Proceso en el cual afirma la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó esa sentencia, absolviéndola de la acusación que se le formulara como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez.

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fojas 45 solicita se rechace íntegramente la petición de Eva Sánchez Toro, con costas.

La señora Fiscal de esta Corte, informando a fojas 94, es de opinión que no procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada.

Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fojas 106.

Considerando:

1º.- Que Eva Leysy Sánchez Toro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, solicita a esta Corte Suprema que declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel por la que se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez, cometido el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

2º.- Que la peticionaria argumenta que por sentencia de segunda instancia recaída en ese proceso se la absolvió de la acusación por el delito mencionado, habiendo soportado previamente privación de libertad por tres años y seis meses. Afirma que la decisión contenida en el fallo de primer grado se dictó sin existir ningún elemento de convicción que permitiera presumir su culpabilidad en la muerte de su hijo, toda vez que, de repasar simplemente los hechos y principalmente la reconstitución de escena y el informe médico legal de fojas 37, se pudo concluir que el golpe homicida se causó con un objeto contundente y no por un impacto casual con la escalera al bajar el niño para llevarlo al hospital. Agrega que nunca se la escuchó, no obstante señalar quién era el sospechoso, estando los elementos de prueba a la mano.

Aduce que por ello se la procesó y encarceló injustamente, se le impidió asistir al funeral de su hijo, no pudo terminar sus estudios secundarios y trabajar, siendo objeto de escarnio público, a la vez que se le quitó la tuición de su hija e impidió verla mientras estaba en prisión, causándosele daños psicológicos a aquella.

Advierte que la resolución objetada es producto de un error judicial y de injustificada arbitrariedad y negligencia.

3º.- Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fojas 45, señala que la declaración impetrada resulta improcedente, pues del examen del expediente en cuestión aparece que en él no se ha dictado resolución alguna que pueda ser calificada de injustificadamente errónea y arbitraria, y el hecho de que se haya pronunciado sentencia absolutoria de segunda instancia no convierte necesariamente al fallo de primer grado, revocado, en uno de tal carácter.

Precisa que el fundamento de la solicitud es escueto y que el resto de las observaciones formuladas en el escrito no son más que una descripción de las situaciones que el procesamiento y prisión le acarreó a la peticionaria. De tal modo, arguye, que más allá de ese sustento la demandada no se hace cargo de demostrar como en la especie se cumplen los requisitos de procedencia de la declaración impetrada.

Agrega que el fallo atacado fue acuciosamente redactado y es posible apreciar en él el raciocinio que condujo al sentenciador a una sentencia condenatoria, sin que se pueda concluir que hubo un mero capricho del juez, ni que el supuesto error atribuido fuese injustificado a la luz de los antecedentes allegados al proceso. Por otra parte, expresa, el fallo de segunda instancia para absolver a la requirente, simplemente no considera que la procesada haya participado en el continuo maltrato de que
fue objeto el niño Javier Astete Sánchez que culminó con su muerte -, ni siquiera a título de omisión, ya que exculpa dicha conducta fundándose en una situación de indigencia y desamparo, circunstancias que, de acuerdo al fallo de segundo grado, le impedían entregar el debido resguardo a su hijo. Ello, afirma, denota la posibilidad razonable de dirigir un reproche al actuar de Eva Sánchez Toro, con relación a la protección que debía brindar a su hijo, lo que lleva a concluir que el juez de primer grado pudo tener justificación no carente de motivación, ni caprichosa ni irracional para condenar.

Entiende, en suma, que el fallo de segunda instancia contiene una distinta apreciación y ponderación de la prueba rendida y por ello arriba a una conclusión diversa, que de ninguna forma convierte a la sentencia de primera instancia en injustificadamente errónea o arbitraria, en términos que justifiquen la pretensión deducida.

Pide, así, el rechazo de la petición con expresa condenación en costas.

4º.- Que, a su vez, la Señora Fiscal de esta Corte a fojas 94 es de parecer que no procede hacer la declaración solicitada, pues la juez de primera instancia se formó convicción de que Eva Sánchez Toro era autora del delito que se le imputó, condenándole por ello. De tal modo, no procedió arbitrariamente, ni su fallo fue injustificadamente erróneo, pues examinó las pruebas que recogió ajustándose al procedimiento legal y, asimismo, valoró los cargos de acuerdo con su persuasión racional. No obstante, si la magistrado se equivocó, no aparece que haya actuado de mala fe y sin que existieran antecedentes que le permitieran actuar de la forma en que lo hizo, dado que los elementos allegados a los autos fueron suficientes para tener por configuradas las presunciones judiciales que se describió y ponderó de conformidad a las normas probatorias atinentes.

Agrega que la Corte de Apelaciones, conociendo por la vía de apelación, da un pronunciamiento también razonable y jurídico, analizando iguales antecedentes, para decidir la absolución, discordando en este punto con la opinión de la Señora Fiscal Judicial de San Miguel, quien estuvo por mantener la condena y fijar la penalidad impuesta.

5º.- Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido.

6º.- Que, así, resulta que el texto citado de la Carta Fundamental consagra el derecho a ser indemnizado del que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, cuando esta Corte Suprema declare que concurre una de dos situaciones, a saber:

a) Que la resolución que sometió a proceso fue injustificadamente errónea, o

b) Que dicha resolución fue arbitraria.

En consecuencia, para una adecuada decisión sobre la solicitud hecha a este Tribunal por Eva Leysy Sánchez, conviene ante todo precisar el sentido de las expresiones empleadas por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República para describir los casos en que procede la indemnización.

7º.- Que ello ocurre, en primer lugar, cuando la resolución que ordenó procesar o que condenó fue injustificadament e errónea. No basta, pues, con que dicho fallo haya sido erróneo, es decir, equivocado, desacertado o continente de un juicio falso, sino que es menester que tal error sea injustificado. Esto es lógico, pues la actividad de juzgar, como cualquier otra realizada por el ser humano, está expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos participan, como es obvio, también los jueces. La prueba evidente de lo que venimos diciendo es la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de casación en el fondo que, según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de determinadas sentencias, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, a la cual, por su parte, el artículo 772 de ese mismo texto designa derechamente como error de derecho. Pues bien, si bastara para la procedencia de la indemnización que concede el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República la existencia de una sentencia condenatoria errónea, resultaría que ella debería concederse cada vez que esta Corte acoge un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia penal que había condenado al procesado y, en la correspondiente sentencia de reemplazo, resuelve absolverlo, pues la decisión de casar (anular) el fallo condenatorio, involucra la idea de que era erróneo. Cualquiera puede darse cuenta de que semejante solución sería absurda y no puede corresponder en modo alguno al propósito del constituyente al redactar el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Carta Fundamental. He aquí porque, como ya se ha expresado más arriba, para que la indemnización proceda es menester que la resolución que sometió a proceso o condenó al peticionario no sólo sea errónea, sino injustificadamente tal.

8º.- Que, entonces, interesa ahora precisar cuando puede afirmarse que el error en que ha incurrido una sentencia es injustificado. Como suele ocurrir , el Diccionario de la Lengua es, a este respecto, de escasa utilidad, pues se limita a decir que injustificado es lo no justificado. No obstante, al definir lo que se ha de entender por justificado, arroja un poco de luz sobre el significado del antónimo, señalando que es lo conforme a justicia y razón; a su vez, explica que justificación, en su tercera acepción, quiere decir prueba convincentede una cosa, agregando luego en el mismo sentido que justificar, en su acepción segunda, supone probar una cosa con razones convincentes. De todas estas explicaciones, a pesar de no ser muy ilustrativas, puede, con todo, deducirse lo siguiente: una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado equivocado no convencen(no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa.

9º.- En el libelo de fojas 30 y siguientes, la peticionaria cree ver un error injustificado, en el sentido que hemos dado a esa calificación en el razonamiento precedente, en el hecho de que la sentenciadora de primera instancia no hubiese advertido de inmediato que la causa de la muerte de la pequeña víctima había sido un golpe producido por un objeto contundente y no por el casual golpe en la escalera cuando bajaba a (su) niñito para llevarlo al hospital, cosa que corroboraba el informe de autopsia de fojas 37 y quedó plenamente en evidencia con la aclaración de dicho informe, ordenada por el tribunal de apelación y rolante a fojas 532, agregando que de haber sido requerida esa aclaración por el magistrado de primera instancia, éste hubiera prontamente entendido (su) nula participación en los hechos imputados a (su) persona.

10º.- Que, en verdad, la magistrado de primera instancia no incurrió siquiera en error sobre el punto planteado por la peticio naria. En efecto, en la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 467 y siguientes del expediente de la causa, decide expresamente que en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo. De suerte, pues, que la intervención de Eva Leysy Sánchez en una conducta activa de parricidio fue descartada ya por el juez de la causa y, para esos efectos, resultaba completamente ociosa la aclaración del informe de autopsia solicitada por la Corte de Apelaciones, la cual, en verdad, obedecía a un propósito diferente, consistente en convencerse de que la muerte de la víctima no había sido ocasionada por un accidente (golpe casual en el palo de la escalera) sino a una auténtica agresión física del procesado Rivera Loncomilla. De paso, no está demás puntualizar que la primera en tratar de hacer creer a la juez de la causa que la muerte del menor Astete Sánchez había sido el resultado de un golpe ocasional fue la misma peticionaria que, en su ampliación de indagatoria de fojas 26 del expediente afirma que, cuando su conviviente traía al niño con convulsiones al momento de bajar la escalera pasó a pegarle en su cabecita, y luego, en el careo de fojas 26 vuelta, insiste en que Rivera traía en brazos a la guagua y al bajar las escaleras pasó a pegarle un golpeen su cabecita. Así las cosas, sugerir que al creer tal versión lo cual, en todo caso, es falso la juez de primera instancia habría cometido un error injustificable, no deja de implicar una cierta mala fe de la solicitante que no debe pasarse por alto.

11º.-Que, en realidad, lo que la sentencia de primera instancia imputó a Eva Sánchez fue un parricidio por omisión. Esto es, la condenó porque, encontrándose en posición de garante respecto a la vida de su hijo, sabiendo que Rivera lo estaba maltratando, y contando con la posibilidad y los medios para impedirlo, no actuó para evitar el resultado letal.

12º.-Que esta apreciación de los hechos por la sentenciadora era correcta. Eva Leysy Sánchez era la madre de la víctima y, por consiguiente, su posición de garante de la vida de ésta se encuentra fuera de cualquier discusión, pues se trata de una situación que doctrina y práctica consideran paradigmática de la referida posición. Asimismo, ella sabía que su conviviente estaba agrediendo a la criatura, como lo reconoce paladinamente en su ampliación de indagatoria de fojas 26 de la causa: bajó con el niño llorando ya que estaba siendo agredido por él; además, ya desde por lo menos dos semanas antes la solicitante sabía que Rivera Loncomilla maltrataba de manera habitual a su hijo, pues así lo reconoce tanto en la declaración indagatoria de fojas 24, como en el careo de fojas 26 vuelta, pues en ambos expresa que lo había sorprendido mordiendo a la criatura, quemándola con cigarrillos y escuchaba que le tapaba su boquita para que no llorara. Finalmente, no obstante poder intervenir para impedir los ataques, Eva Sánchez no lo hizo, como se deduce del siguiente párrafo de su declaración indagatoria que, por su claridad, ahorra cualquier comentario: yo no llevé al menor a la posta por dejada, la verdad no quise denunciar estas agresiones, más adelante el José (Rivera) cuando lo mudaba yo escuchaba que le tapaba la boca a mi guagua pues lloraba mucho, seguramente éste le pegaba desconozco los motivos, hasta que vi a mi guagua con moretones en su cabecita y cuerpo, además estaba ahogado, por lo que opté por llevarlo al hospital de El Pino ya que estaba muy mal, acompañándome el José (Rivera), después mi hijo fue trasladado a otros hospitales en donde yo también iba, y por los nervios decía a los médicos que el menor se había caído de la cama, nunca lo quise denunciar ya que era la única manera de estar en su casa, pues no tenía donde vivir, sí sabía que estaba mal lo que había hecho con mi hijo, pero no le tomé tanta importancia, no pensaba que iba a pasar a mayores. Esta extensa cita, cuyos términos se encuentran además reiterados en la ampliación de la indagatoria, a fojas 26, bastan p ara demostrar que la magistrada de primera instancia tuvo buenas y serias razones para dar por acreditada la ausencia de actividad evitadora y, en consecuencia, el delito omisivo que imputó a la peticionaria.

13º.-Conscientes de lo que se ha expresado en los tres considerandos anteriores, los representantes de la peticionaria presentaron a fojas 40 y siguientes de esta gestión sobre indemnización un escrito de téngase presente, en el cual alteran los argumentos en que se basaba la solicitud. Se apoyan para ello en la siguiente afirmación de la sentencia condenatoria: Que si bien en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo, su conducta negligente y desidiosa permitió el resultado que se sanciona en circunstancias que pudo evitar que el menor muriera. A juicio de los autores del escrito de téngase presente, estas frases de la juzgadora de primera instancia son manifestaciones de una ignorancia inexcusable pues, por una parte reconoce que Eva Sánchez no ha tomado participación directa en la acción típica y, sin embargo, la condena como autora del ilícito pero, además, y sobre todo, porque cualquier entendido sabe que es indispensable la existencia del dolo para los efectos de configurar el tipo del parricidio por omisión y, en este caso, la magistrada habría configurado la concurrencia de un tipo penal que requiere dolo con la sola existencia de culpa.

14º.-Que los durísimos juicios con que los autores del escrito de téngase presente se refieren a este punto, llegando hasta afirmar que la sentenciadora de primera instancia habría incurrido en el delito de prevaricación culposa por ignorancia inexcusable, no están justificados en modo alguno y deben rechazarse aquí enérgicamente.

15º.-Que, desde luego, por lo que se refiere a la pretendida contradicción entre sostener que la entonces procesada, no obstante no haber tomado parte directa en los hechos ni haber realizado por s í misma la acción típica descrita por la ley, podría ser sancionada como autora de un parricidio por omisión, en realidad carece de todo fundamento. Lo característico del autor del delito omisivo es, precisamente, que no ejecuta la actividad(la acción dice la sentencia) descrita por el tipo correspondiente, sino que no interviene para evitar que un curso causal no desencadenado por él, pero que le era dable evitar, conduzca al resultado típico. Así pues, en este punto la sentencia en contra de la cual se dirige la solicitante, lejos de mostrar ignorancia, razona correctamente.

16º.-Que, en cuanto al segundo punto que induce a escándalo a los autores del escrito de téngase presente, debe decirse lo siguiente:

a) Es absolutamente errónea y reveladora de una cierta falta de conocimientos jurídicos no muy merecedora de excusa la afirmación de que en forma genérica es requerida la existencia del dolo en todos los delitos de comisión por omisión. Para rechazar ese acerto basta recordar que cuando en el artículo 492 del Código Penal el legislador construye el tipo del delito culposo (cuasidelito) contra las personas por mera imprudencia o negligencia, se refiere expresamente al que ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia ... etc. Como los delitos dolosos contra las personas están todos construídos como tipos de acción, al hablar aquí del que por imprudencia o negligencia incurriera en una omisión que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, el legislador indudablemente está pensando en delitos culposos de comisión por omisión. Tratándose de algo que se deduce inmediatamente del texto legal, para concluirlo sobran las referencias doctrinarias.

b) Es cierto que en nuestro país la opinión mayoritaria en la doctrina pero no unánime como parecen creer los representantes de la peticionaria sostiene que el delito de parricidio, tanto cuando se comete mediante acción como por omisión, requiere dolo. Pero, en cambio, tal afirmación es muy discutida en España. Así, Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español. Parte Especial, Madrid, 1980, página 58, dice: Según la opinión dominante basta el dolo eventual. La jurisprudencia afirma la posibilidad de la comisión culposa; la cuestión es controvertida. A su vez, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, 6 edición, 1985, página 38, sostiene: Es posible dogmáticamente la comisión culposa. Así lo afirma, además, el Tribunal Supremo. En Chile ese criterio fue defendido, hace ya algunos años, por Manuel Schepeler, en su memoria de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. Así pues, supuesto que la sentenciadora de primera instancia hubiera sostenido la existencia de un parricidio por omisión culposa cosa que, en realidad, nunca afirmó tampoco habría incurrido en un disparate aunque, claro está, en tal caso no podría haber condenado a la pena del parricidio doloso del artículo 390 del Código Penal, sino a otra, muy inferior, contemplada en el artículo 490 Nº 1 del mismo texto legal.

c) Pero, en rigor, lo que la sentencia de primera instancia apreció en este caso fue un delito de parricidio doloso por omisión. El escándalo que suscita en los autores del escrito de téngase presente la frase de la sentenciadora que provoca sus críticas, se debe únicamente a que parecen ignorar las particularidades de la estructura del dolo en los delitos de omisión; cosa que, en todo caso, tampoco puede serles reprobada pues se trata de una cuestión extraordinariamente ardua, que es objeto de discusión aún entre juristas autorizados.

En efecto, en los delitos de acción el dolo consiste en la voluntad de sobredeterminar los cursos causales para conducirlos a producir el resultado típico pretendido por el autor. Esta noción, sin embargo, es imposible de emplear cuando se trata de un delito omisivo porque en ellos, por definición, el autor no opera (no actúa) sobre los cursos causales, limitándose en cambio a dejar que progresen por sí mismos hasta provocar el resultado típico, aunque él podría haber intervenido para evitar ese desenlace. A causa de esto, una parte muy significativa de la mejor doctrina afirma que lo que en los delitos omisivos se llama dolo no es más que el conocimiento que el autor tuvo de la existencia de la situación de riesgo que amenazaba al bien jurídico y que, por consiguiente, requería la actividad evitadora que él, sin embargo, no realizó, y la consciencia de poder actuar. Ahora bien, desde este punto de vista las razones por las cuales el autor incumplió su deber de actuar son indiferentes para la configuración del dolo: lo mismo da que lo haya hecho porque deseaba el resultado o por pura desidia o por mero descuido.

Por supuesto, este criterio es discutible, como lo son la mayor parte de los que se refieren al asunto. Pero cuenta con defensores respetados y respetables en la doctrina más acreditada y, por consiguiente, no puede ser desestimado livianamente. (Véase, por todos, Welzel. Derecho Penal Alemán. Parte General, 11 edición, Santiago, 1970, 26, I, página 271; Armin Kaufmann, Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, (La Dogmática de los delitos de omisión), Ggen, 1959, páginas 66 y siguientes, 73 y siguientes y 101 y siguientes y Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, 1962, tomo II, 46, III, D, 3, página 292, quien va más lejos: el desconocimiento imprudente del deber de evitar el resultado no excluirá, en tanto se conozca la situación de origen del mismo, el dolo.)

Pero incluso los partidarios de la posición dominante en el derecho comparado reconocen que en los delitos de omisión el dolo no requiere de una resolución de dejar que las cosas sigan su curso a la vista de una evolución peligrosa. Así, dice Jescheck que basta en tales supuestos con que el omitente advierta de alguna manera lo que sucede y lo que él debería hacer, agregando que lo decisivo en estas circunstancias es la representación del omitente en cuanto a la situación típica, la posición de garante y la posibilidad de acción, así como la actitud personal frente al curso de los acontecimientos. (Tratado de Derecho Penal. Parte General, 59, VI, 2, páginas 574 y 575).

Por todo esto, no puede aceptarse de ningún modo la pretensión de la solicitante y sus abogados que quieren ver en tal construcción una manifestación de ignorancia imperdonable.

17º.-Que, por lo demás, el fallo absolutorio de segunda instancia ni siquiera niega la concurrencia de omisiones de la peticionaria sino que afirma que las observadas se explican por la condición de desamparo e indigencia a que estaba expuesta junto a su hijo, por lo cual decide que en modo alguno revisten la importancia y gravedad necesaria para responsabilizarla penalmente del delito de parricidio en la persona de Javier Astete Sánchez. La redacción del fallo es algo desaliñada, pero de ese texto puede, con todo, inferirse lo siguiente: en opinión del tribunal de alzada hubo omisiones, es decir, incumplimiento por Eva Leysy Sánchez de su deber de actuar para poner a salvo la vida de su hijo. Su comportamiento, por consiguiente, fue antijurídico, contrario a los mandatos de las normas; pero eso no puede reprochársele personalmente porque, si no obró, fue a causa de que se encontraba en una situación de desamparo e indigencia que no permitía exigirle que se comportara conforme a los dictados del derecho, lo cual conduce, en definitiva, a exculparla.

18º.-Que, como puede advertirse, lo expuesto en el razonamiento anterior no implica que la sentencia de la Corte de Apelaciones hiciera un reconocimiento decidido de la inocencia de la solicitante. Antes bien, ella supone que Eva Sánchez observó un comportamiento indebido, pero que éste debe ser excusado (perdonado) porque de conformidad con la voluntad de la ley es menester aceptar que su situación de desvalimiento no le permitió actuar de otra forma. Se trata de una valoración delicada que, por su naturaleza, dista de ser evidente, y acaso suscitaría objeciones en más de algún tratadista o magistrado pero que, como las antagónicas que realizó el juzgador de primera instancia, es también digna de respeto; pues aquí nos movemos en un terreno incierto, en el cual es imposible encontrar soluciones que, como las matemáticas, convenzan por completo a todo el mundo.

19º.-Que, por lo que se refiere a la sentencia de esta Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional de Salud, tampoco implica una condenación de las conclusiones de la sentencia de primera instancia, pues esa decisión se basó en que, como es de sobra sabido, al tribunal de casación no le está permitido modificar los hechos establecidos por el fallo contra el que se recurre, salvo infracción de ley reguladora de la prueba que haya influido sustancialmente en su parte dispositiva. Como el recurrente no pudo demostrar la existencia de un quebrantamiento de leyes de esa clase y pretendía alterar los hechos fijados por la Corte de Apelaciones, el recurso tuvo que ser desestimado; pero, como es fácil advertir, ello se debió a un problema de carácter técnico, propio de un recurso de derecho tan estricto como lo es el de casación, y no a un disenso crítico con las decisiones a que había llegado el tribunal de primera instancia.

20º.-Que, en relación con las afirmaciones de la solicitante, en el sentido de que su inocencia era fácilmente reconocible para el tribunal de primera instancia, conviene tener presente aquí algunas de las conclusiones a que llegan sobre su personalidad los psiquiatras del Servicio Médico Legal, doctores Mario Pérez Urrea y Patricia Muñoz Tapia, cuyo informe se encuentra agregado a fojas 138 y siguientes de la causa. Dicen los facultativos citados: Impresiona evasiva y poco veraz pues oculta información. Tampoco está demás reproducir el punto de vista expresado en el informe presentencial agregado a fojas 197 de esos mismos autos y suscrito por el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social de Santiago, Antropólogo Oscar Merino Ferrada, quien, en términos muy parecidos a los de los médicos antes mencionados, afirma que la peticionaria si bien necesita un apoyo técnico profesional no se prevé que este tratamiento sea eficaz y que no asume responsabilidad personal en los hechos, atribuyéndolos a imponderables ni se observa compromiso emocional por la situación (por la) que es procesada.

Tales informes, procedentes de profesionales ajenos a la actividad jurídica, difícilmente permiten aseverar que la personalidad de E va Sánchez se caracterizó por su rectitud y transparencia. Más bien sugieren la idea contraria y, por cierto, no la de un carácter cuya inocencia respecto de lo ocurrido a su hijo resulte evidente por sí mismo.

21º.-Que de todo lo expuesto debe concluirse ineludiblemente que la sentencia de primera instancia, condenatoria de Eva Sánchez Toro, no fue injustificadamente errónea, como intenta hacerlo creer la presentación de fojas 30 y siguientes. Por el contrario, se trata de un fallo razonado y razonable, que se hace cargo de la evidencia existente en los autos, del cual la sentencia absolutoria de la Corte de Apelaciones de San Miguel ni siquiera disiente en la apreciación fundamental sobre los hechos sino, únicamente, en que al valorarlos concluye que, si bien concurrió una inactividad censurable de la solicitante, ella no llega a configurar un hecho punible porque Eva Sánchez se encontraba en una situación límite de no exigibilidad que la exculpaba.

22º.- Que lo expresado en el considerando anterior resulta tanto más exacto cuanto que, en el momento de pronunciarse sobre el auto de procesamiento a fojas 228, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la misma Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó que la peticionaria fuera procesada como autora del delito de parricidio del artículo 390 del Código Penal, en lugar de considerarla simple autora de unas lesiones con resultado de muerte, que era la forma en que la magistrada de primera instancia había calificado el hecho hasta ese momento. Eso demuestra que, prescindiendo de valoraciones más sutiles como las que ejecutó posteriormente, esa Corte también apreciaba en la especie un hecho típico de parricidio, atendida la evidencia hasta entonces reunida en los autos, todo lo cual confirma que la sentencia de primer grado no fue, en caso alguno, ni injustificada, ni siquiera errónea en cuanto a la percepción de los hechos.

23º.- Que, por las mismas razones, tampoco puede considerarse que la sentencia condenatoria de Eva Sánchez haya sido arbitraria. Pues un fallo es arbitrario cuando es contrario a la justicia, la razón o las leyes, es decir, cuando se lo ha dictado obedeciendo sólo a la voluntad o al capricho. Todo lo dicho precedentemente demuestra que ese aquí no es el caso.

24º.- Que las otras quejas contenidas en la solicitud de la peticionaria, nada tienen que ver con la procedencia de la indemnización concedida por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República. Ellas se refieren a hechos que son responsabilidad de entes o personas ajenos al tribunal que la juzgó, y sobre los cuales este último carecía de control. Constituyen una amarga consecuencia de la tendencia a estigmatizar al procesado por un delito, que sólo podrá corregirse cuando la sociedad asuma verdaderamente que éste no puede ser considerado culpable mientras no exista una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

25º.- Que, en conclusión, todo lo relacionado demuestra que en la especie no se dan los supuestos necesarios para acoger la pretensión de la solicitante Eva Leysy Sánchez Toro.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 468 de los autos rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese, publíquese y devuélvanse los autos tenidos a la vista y archívese.

Rol Nº 4.576-01.


30701

21/8/02

Corte Suprema 20.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

A fs. 295, estése al mérito de autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección se dirige a cautelar de modo inmediato el goce de las garantías aseguradas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, que enumera el artículo 20 del mismo texto, frente a su violación o riesgo de ella, como consecuencia de acciones abusivas y que importan una alteración ilegítima de las situaciones objeto de las protección constitucional.

Segundo: Que como se advierte de la legislación aplicable a la materia y de los términos del contrato de trabajo celebrado entre la recurrente y su empleador, éste se encuentra facultado para cambiar el lugar de trabajo, siempre que ello no importe menoscabo al docente superior. En este contexto, no es posible estimar que el acto recurrido sea ilegal o arbitrario, sobre todo si se considera que no se impide a la reclamante ejercer su profesión ni desempeñar el cargo de Directora de un establecimiento educacional y, por otra parte, no se observa de qué forma la actuación que se impugna pueda afectar el derecho de propiedad respecto de remuneraciones futuras.

A mayor abundamiento, el análisis de las exigencias legales de la medida, la dotación docente del año 2.002, las razones de buen servicios y el posible daño que el referido cambio de establecimiento educacional pueda acarrear a la recurrente, no son materias propias de un recurso de esta naturaleza.

Tercero: Que, en efecto, por la acción cautelar intentada la recurrente pretende que se deje sin efecto su designación como Directora de la Escuela Santa Margarita a cont ar del 1º de marzo del año en curso, decisión adoptada por Decreto Alcaldicio Nº 4.463, de 15 de noviembre de 2.001, hecho que ha sido reconocido por el informante, quien justifica tal proceder señalando que existen razones técnico pedagógicas y de buen servicio por las que debe velar la autoridad comunal en su rol educativo, que la avalan.

Cuarto: Que atendido sus caracteres y finalidad, esta acción cautelar no puede sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a un contrato de trabajo, de manera que no siendo esta la vía para decidir sobre materias que deben determinarse sobre la base de probanzas que se alleguen para acreditarlas, especialmente si el mismo contrato ha previsto la posibilidad del cambio de destino de la recurrente a otro establecimiento educacional, el recurso de protección debe ser rechazado, sin perjuicio de otros derechos que la recurrente pueda ejercer de acuerdo a la ley.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia en alzada de nueve de julio del año en curso, escrita a fojas 262 y siguientes y, en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección de lo principal de fojas 35.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2734-2002

20/8/02

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los siguientes párrafos del motivo cuarto de la sentencia en alzada:

...la resolución judicial que se pretende impugnar por esta vía no ha tenido como consecuencia impedir el ejercicio de... ...la cual... y, además, toda su parte final, desde donde dice ...por lo que no se ha producido...;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investig ar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba pronunciarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida algun a en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y de acuerdo con su inciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido. Resulta también pertinente recordar, en relación con la misma materia, que el artículo 7º del texto Constitucional dispone que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. El inciso segundo agrega que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes., y el inciso final estatuye que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.;

6º) Que, en el presente caso, han concurrido a denunciar la infracción del artículo 19 Nº 21, inciso primero, de la Constitución Política de la República, don Carlos Zúñiga Méndez y don Fernando Pérez, Consejeros Regionales Metropolitanos, contra el magistrado del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Moisés Pino Pino, que se habría perpetrado con ocasión de la resolución dictada en el interdicto posesorio que tramita, según el artículo 6º de la Ley Nº 3133 interpuesto por Agrícola Los Cardenales Ltda. en contra del Consorcio Santa Marta S.A., en que se ordenó la suspensión provisional por el denunciado y hasta la realización del comparendo de estilo en dicho procedimiento de las obras nuevas denunciables, ordenando además tomar detallada razón del estado y circunstancias de esas obras nuevas por un receptor judicial, que deberá agregar fotografías de lo realizado y apercibir a quien esté ejecutándola, con la demolición o des trucción de lo que en adelante se haga;

7º) Que cabe consignar, en relación con la materia propuesta, que en el recurso de amparo económico rol Nº 1519-02, con fecha treinta de julio último esta Corte dictó sentencia en la que declaró que la empresa no puede invocar en su favor la garantía ya referida, por carecer de los permisos pertinentes. En dicho fallo se consignó que no resulta aceptable sostener que, por el hecho de contarse con una autorización de la autoridad que ejerce funciones respecto de cuestiones relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los demás permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad económica. En efecto, tal como se resolvió en el recurso de amparo económico rol Nº 2183-02 de esta Corte Suprema, es menester que se cuente con un permiso de la pertinente municipalidad, y que se pague la correspondiente patente o patentes, si la empresa tuviere locales en diversas comunas. Y si, como en el caso de autos, han de llevarse a efecto obras civiles, se deben tener las autorizaciones de la Dirección de Obras pertinente;

8º) Que, en relación con lo anterior, debe manifestarse que los permisos de que se trata son los que se refieren tanto a los trabajos que hayan de ejecutarse para dejar la planta de tratamiento de los residuos sólidos domiciliarios o basuras en condiciones de funcionar adecuadamente, como respecto del funcionamiento final de dicha planta;

9º) Que hay que añadir que en la sentencia referida mas arriba, igualmente se hizo constar la circunstancia de que lo que al parecer pretende la denunciante no es otra cosa que lograr eximirse del cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir, que, por la naturaleza de la actividad que se pretende amagada, pasa tanto por las autorizaciones que debe otorgar la autoridad con jurisdicción en asuntos relativos al medio ambiente, como por las que establecen las leyes sobre Rentas Municipales y de Urbanismo, lo que tampoco resulta aceptable. Además, se precisó que para invocar la protección de la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República es indispensable que la actividad económica se realice respetando las normas legales que la regulan;

10º) Que todo lo anteriormente traído a colación tiene estrecha relación con la presente denuncia, puesto que ella se basa en la supuesta transgresión de la garantía del inciso 1º del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, motivada por una resolución judicial dictada en un procedimiento iniciado precisamente por denuncia de obra nueva, como el propio denunciante de estos autos lo ha informado. En dicho procedimiento jurisdiccional el juez denunciado tiene la atribución expresa de ordenar lo que se le reprocha y los afectados, para el caso de ejercicio indebido de tal facultad, los recursos que para casos como ése le franquea la ley;

11º) Que, por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, teniendo en consideración que para invocar la protección de la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política, es indispensable que la actividad económica se realice respetando las normas legales que la regulan, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de julio último, escrita a fs. 43.

Se observa a los Ministros que dispusieron a fs. 17 una orden de no innovar, pues dicho mecanismo resulta improcedente en el presente tipo de procedimientos, porque éste no contempla una medida como la indicada, de manera que los tribunales a cargo de su tramitación y conocimiento carecen de atribuciones para expedirla, cabiendo, al respecto, la misma reflexión hecha en el motivo 5º de esta sentencia.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Ministro Sr. Oyarzún no comparten lo expresado en el motivo quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna.

Se previene, asimismo, que el Ministro Sr. Oyarzún no comparte el llamado de atención hecho precedentemente, por cuanto estima que los Ministros que expidieron la orden de no innovar obraron en ejercicio de facultades que le son propias en este procedimiento.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.777-2.002.