27/9/02

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el motivo cuarto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la finalidad perseguida por la presente acción cautelar consiste en que se declare que la conducta del alcalde de Maipú es una conducta de omisión, de falta de servicio, arbitraria, ilegal e inconstitucional.... Lo anterior, derivado de la circunstancia de que en el mes de marzo del año en curso, el recurrente don Marcelo González Urzúa, empresario, en representación de la sociedad González Blaskovic Ltda. presentó una solicitud de zonificación para arrendar boxes para consultas médicas, que fue aprobada por el Departamento de Obras Municipales y enviada al Departamento de Subsistencias (patentes municipales) para la tramitación de la respectiva patente. En dicha repartición el trámite se estancó, sin que se le informara sobre el motivo de ello, por lo cuál envió una carta al Alcalde, que no fue respondida ni, ciertamente, se le otorgaba la patente;

2º) Que, sin embargo, durante la tramitación del recurso de protección, el municipio recurrido informó al recurrente sobre el rechazo de la petición de otorgar patente para los fines requeridos, debido a que el inmueble donde se pretende ejercer el rubro de arriendo de boxes para consultas médicas, se encuentra emplazado en una zona residencial exclusiva, que prohibe este tipo de actividades, haciéndose presente que el primer informe emitido por la Dirección de Obras contenía un error al informar que la zonificación era apta;

3º) Que, por lo expresado y desde que la finalidad del recurso no era otra que obtener un pronunciamiento respecto de su petición y ésta se cumplió, aun cuando dicho pronunciamiento no favoreciera al recurrente, ya no caben medidas que este Tribunal pueda adoptar, de tal manera que, por ello, el recurso debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinte de agosto último, escrita a fs. 71.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.492-2.002.

24/9/02

Corte Suprema 23.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina el considerando décimo del fallo consultado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como reiteradamente se ha expresado por este Tribunal conociendo de asuntos como el que se analiza, para el acogimiento de la acción de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado en los motivos sexto y séptimo del fallo consultado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica del recurrente -que es lo que se ha invocado en el presente caso-, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien efectúa la denuncia o de aquella persona en cuyo interés se formula la misma;

2º) Que, en estos autos ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Jean Michel Nassif Davis, contra la I. Municipalidad de Las Condes, la que se habría perpetrado al determinarse el rechazo de la patente que solicitara, respecto de un establecimiento del giro Cabaret, lo que le ha impedido de sarrollar la actividad económica a que tiene dice tener derecho; y califica tal hecho de acción ilegal y arbitraria que causa privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales señaladas en el número 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Pidió, según la parte pertinente del libelo de fs. 38, acogerlo y otorgarle la patente solicitada;

3º) Que cabe manifestar en relación con la materia propuesta, que la actividad económica que se presente como alterada, ha de efectuarse respetando las normas legales que la regulen, lo que significa que ésta no puede desarrollarse contra derecho. En este sentido, conviene destacar que de conformidad con la Ley Nº 18.695, es atribución del alcalde respectivo el otorgamiento de patentes como la requerida, pero el artículo 65 de dicha Ley estatuye que el dicho personero requiere del acuerdo del respectivo Concejo del municipio para hacerlo, desde que se refieren a un establecimiento en el que se efectúa consumo de alcohol (artículo 140 letra d) de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Acohólicas y Vinagres) . Esta norma, además, prescribe que el otorgamiento, renovación, caducidad o traslado de las mismas, se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas. En la especie, el Concejo de la municipalidad denunciada no otorgó su acuerdo y al respecto, el artículo 79 letra b) dispone que a dicho Concejo corresponderá Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley;

4º) Que, como puede observarse, el Concejo no está obligado a entregar su aprobación para el otorgamiento de patentes en casos como el de autos, porque su obligación es sólo la de pronunciarse y no hacerlo en términos afirmativos para quien solicite una. Esto es, quien la pida a la municipalidad, debe entender que existe la posibilidad de que la patente le sea denegada;

5º) Que, por lo demás, en el caso denunciado, la opinión de la Junta de Vecinos fue negativa y es evidente que, desde que la ley exige recabarla, la autoridad debe aquilatarla debidamente;

6º) Que, en otro orden de ideas, debe consignarse que, como se ha expresado anteriorme nte en relación con la presente materia, los tribunales no están llamados por la ley, en casos como el presente, a suplir o substituir a la autoridad que regula, por mandato legal, actividades como la que pretende desarrollar el denunciante. En efecto, la ley fija una serie de trámites que deben preceder al inicio de algún giro económico; y, en casos como el presente, ya se ha visto que ésta, por el impacto que puede tener una actividad como aquella de que se trata, en el entorno inmediato al local o establecimiento en que se ha de llevar a efecto, dispone varios trámites ante las municipalidades respectivas, así como requisitos que tienden a entregar garantías tanto a la comunidad como a los interesados en desempeñarla. La señalada autoridad puede o no otorgar los permisos, autorizaciones y patentes solicitados, sin que en el presente caso sea obligatorio hacerlo porque se trata de una facultad que se le ha entregado, cuyo límite obvio es la discresionalidad y ello no puede ser suplido por este Tribunal, que únicamente está llamado a investigar y constatar infracciones que importen la alteración de alguna actividad económica, pero que no puede otorgar la patente ni, tampoco, obligar a las autoridades a que decidan en un determinado sentido, acerca de lo que la propia ley les faculta para hacer;

7º) Que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia consultada, de doce de agosto último, escrita a fs. 85.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.355-2.002.

6/9/02

Corte Suprema 05.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que la acción de protección ha sido interpuesta por don Ernesto Pérez Ortiz, empresario, en su propio favor, contra la Cooperativa de Salud Promepart, de la que dice ser socio fundador y a la que se incorporó como Consejero del Consejo de Administración, elegido el día 30 de abril del año en curso, en razón de que se le inhabilitó para ejercer el señalado cargo, lo que le fue comunicado por carta en que se le informó que El Comité de Nominaciones, reunido en sesión realizada el día 8 del mes en curso y luego de analizar los antecedentes pudo establecer que vuestra persona, a través de Mercam Limitada, ha deducido una demanda de jactancia en contra de Promepart. A su vez, se comprobó que Ud. testificó en contra de los intereses de la Cooperativa en juicio laboral caratulado Corporación con Chaigneau, seguido ante el Octavo Juzgado del Trabajo. Ponderados debidamente los antecedentes, se determinó que Ud. está inhabilitado para ejercer el cargo de Consejero de la Cooperativa de Servicio de Protección Médica Particular Limitada, Promepart, lo que se notifica en este acto, sin perjuicio de reconocer su buena disposición de colaborar con nuestra Institución.;

2º) Que la pretensión del recurso consiste en que se deje sin efecto la sentencia o resolución del Comité de Nominación que inhabilita al recurrente del ejercicio de su cargo de Consejero, declarando que ella fue dictada de manera ilegal y arbitraria; que se le declare en pleno ejercicio de su cargo de Consejero del Conse jo de Administración, a partir de la elección de abril del año en curso y que se condene a Promepart al pago de las costas del recurso;

3º) Que, comenzando el análisis de la presente acción, cabe manifestar que, revisados los Estatutos y Reglamento de la Cooperativa recurrida, se advierte que el referido Comité de Nominaciones tiene las funciones que se consignan en su artículo Cuadragésimo Séptimo, ninguna de las cuales se refiere a la destitución de un consejero ya elegido. Además, existen otras disposiciones que aluden a la pérdida de la calidad de socio, todo lo cual no corresponde a lo actuado en el presente caso;

4º) Que, por otro lado, las razones expuestas en el informe de la recurrida no son suficientes, a juicio de este tribunal, para configurar una situación que amerite la exclusión del recurrente de su calidad de Consejero;

5º) Que, el presente asunto se puede dividir en dos aspectos: uno, el relativo a la carencia de facultades del organismo que adoptó el acuerdo de inhabilidad y el otro, referido a la falta de sustento de la misma decisión.

Así, el Comité de Nominaciones incurrió en un acto que si bien no es ilegal, porque no existe disposición alguna al respecto, particularmente, en la Ley de Cooperativas, entraña un abuso y por ende, es arbitraria, porque no responde a razones atendibles;

6º) Que, por otro lado, el referido acto, que merece el calificativo de arbitrario, como se expresó, vulneró la garantía constitucional del número 3, inciso cuarto, del artículo 19 de la Carta Fundamental, según el cual Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, porque ciertamente el ya referido Comité de Nominaciones se constituyó en una comisión que efectuó una suerte de juzgamiento que concluyó con la imposición de una medida, traducida en la inhabilidad de la calidad de Consejero del Consejo de Administración, tomada al margen de la discresionalidad con que ha actuar un organismo como aquel, que adopta decisiones que han de afectar a terceras personas y al margen también de los propios estatutos de la Cooperativa recurrida;

7º) Que, como corolario de lo anter iormente expuesto, cabe concluir que el recurso debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el deducido en lo principal de la presentación de fs. 3 y se deja sin efecto la decisión del Comité de Nominaciones de la Cooperativa recurrida, en orden a que el recurrente se encontraba inhabilitado para figurar como candidato a Consejero Titular de la Cooperativa en las elecciones de 30 de abril último y por ende, a ejercer el cargo referido, por lo que dicho recurrente no ha perdido su calidad de Consejero.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.736-2.002.