30/10/02

Usufructo. Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo cuarto;

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que si bien es efectivo que el recurrente se incorporó a la entidad recurrida mediante la adquisición de una acción, sin que el socio vendedor cumpliera con la obligación estatutaria de hacer una oferta venta por escrito a la sociedad, lo cual podría eventualmente hacer ilusorio su derecho, lo cierto es que la omisión señalada no es imputable al recurrente y, por otra parte, la empresa recurrida aceptó el pago de su cuota de incorporación por parcialidades y hasta su pago integro como consta de fojas 44 a 48, y a fojas 89, emitiendo las correspondientes boletas, y extendiéndole planillas de ruta, como aparece de fojas 49 y 50;

2º) Que, la empresa Tacoisma S.A., después de casi dos años de permanencia del actor en el seno de la sociedad, y aduciendo que la compra de la acción que lo acredita como socio le es inoponible, le ha negado el ejercicio del derecho derivado del hecho de ser titular de dicha acción, incurriendo así en un acto de autotutela, violatorio del derecho a ejercer la actividad económica del giro de la sociedad, que aunque no invocada no impide el acogimiento del recurso, toda vez que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente los hechos;

Y lo dispuesto además en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada, de tres de septiembre del año en curso, escrita a fs. 101.

Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Espejo, quiénes estuvieron por revocar el referido fallo y negar lugar al recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.24, teniendo para ello en consideración, las siguientes motivaciones:

Primera.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Segunda.- Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

Tercera.- Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Juan Ignacio Henríquez Gómez, en contra de la Empresa Tacoisma, exponiendo que ésta ha realizado actuaciones que le perjudican. Afirma ser socio accionista de la empresa mencionada, teniendo el derecho a trabajar el vehículo de su propiedad, con el que lo hace desde varios años y, sin mediar ninguna explicación idónea, se le informó en forma verbal que no podía seguir trabajando con su taxi y que por lo mismo, debía vender sus acciones de la sociedad, negándosele su derecho a trabajar y, expresando que se le produce un grave perjuicio y menoscabo a mi persona y a mis derechos constitucionales con una medida arbitraria e ilegal., debiendo contar con la autorización de la empresa para trabajar, porque son ellos quiénes dan la salida y la planilla de ruta, documento fundamental. Se ha pedido ordenar que se declaren y se repongan mis derechos referidos... y se han estimado vulneradas las garantías constitucionales de los números 16 y 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

Cuarta.- Que al informarse el recurso, a fs. 25, se expresó que los hechos expuestos en éste, distan de ser reales y, en síntesis, explica que el vehículo que conduce, no es de propiedad del recurrente, sino de Ester de las Mercedes Gómez Norambuena; adquirió una acción sin dar cumplimiento a lo establecido en la escritura de constitución de la sociedad; y no ha dado cumplimiento al reglamento interno que rige el funcionamiento de la sociedad, siendo un tercero ajeno a ella y procedió a adquirir directamente la acción a un socio, que no siguió el procedimiento de hacer la oferta de venta de la misma, por escrito, a la sociedad, para que ésta la transmitiera a los demás socios, incumplimiento cuya sanción es que el pacto de venta no tiene valor frente a la sociedad. Afirma, finalmente, el informe que no puede pretender que, por una situación de hecho, se genere un derecho;

Cuarta.- Que, efectivamente, tal como lo hizo presente la recurrida, en opinión de los disidentes, el recurrente nunca ha tenido el derecho que pretende, porque éste se encuentra viciado desde su comienzo y no puede conservar la calidad de socio porque la posee, en verdad, tan sólo en apariencia, dado que ésta fue inadecuadamente adquirida, y no se puede sanear por alguna suerte de prescripción;

Quinta.- Que en opinión de los disidentes, y en relación con las garantías constitucionales que se han estimado amagadas, tanto por el recurso como por el fallo revisado, la del número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, únicamente está protegida en lo tocante a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, esto es, en lo tocante a las prohibiciones de algún tipo de trabajo.

Tampoco tiene ni existe derecho de dominio sobre la calidad de socio de una entidad. Esta calidad tiene una naturaleza jurídica propia, que otorga determinados derechos e impone ciertas obligaciones o deberes, que nada tienen que ver con el derecho de dominio, definido por el Código Civil como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, aun cuando sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, como la que tiene el usufructuario respecto de su derecho de usufructo. Pero no es el caso de la situación de autos, porque de aceptar el criterio contrario, se llegaría a la situación de que prácticamente cualquier situación quedaría comprendida en esta garantía, cuyo solo planteo es contrario a la lógica, porque entonces bastaría con establecer tan sólo una garantía constitucional, relativa a tal derecho;

Sexta.- Que, en lo tocante al derecho de asociarse, la garantía consiste en El derecho de asociarse sin derecho previo sin que exista ninguna mención que permita invocar esta garantía en el presente caso y, al respecto, cabe reiterar que la circunstancia de asociarse impone, además de otorgar derechos, múltiples obligaciones que se han de respetar, que es lo que no ha hecho el recurrente, que ingresó de un modo ilegal a la entidad recurrida e intenta mantenerse en ella a toda costa, sin derecho alguno, como ya se precisó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales y del voto disidente, el Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.497-2.002

29/10/02

Corte Suprema 19.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo cuarto, desde donde expresa Por consiguiente... hasta su término, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Varias son, entonces, las condiciones exigidas para hacer procedente esta vía jurisdiccional y para que el tribunal, si lo estima pertinente, pueda acogerla y adoptar las medidas que cada caso amerite, en tanto, ciertamente, se manten ga el acto o la omisión dañosa;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por doña María Antonieta Moya Cisterna, contra la Institución de Salud Previsional o Isapre Banmédida S.A., según expresa, por la ilegalidad y arbitrariedad de dos actos cometidos en mi contra, que implican la violación de mis derechos constitucionales, llevándome al desamparo jurídico... Agrega que el primer acto de la recurrida, que califica de ilegal y arbitrario fue la negar la bonificación que corresponde de acuerdo al contrato de salud al Programa de Atención Médica Nº 943174 y boleta de honorarios que indica, gastos correspondientes a una internación psiquiátrica en la Clínica Oriente de Santiago entre el 3 y 11 de mayo de 2002. El segundo fue la terminación, que estima injustificada, unilateral y anticipada, de su contrato de salud, esto es, su expulsión de dicha entidad pretextando que no habría declarado depresión aguda antes de afiliarse, lo que sería una preexistencia. Estima conculcados los números 2, 9, inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que, al informar el recurso, a fs.31, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado de la entidad recurrida, indicó que ésta se allanaba al mismo, expresando que se ha dejado sin efecto el término del contrato de salud suscrito entre la recurrente y mi representada y se ha accedido a otorgarle los beneficios que la recurrente plantea en su recurso. Agrega que se han dejado sin efecto los supuestos actos arbitrarios o ilegales por los que se interpuso este recurso de protección, por lo que no existiendo derechos o garantías que cautelar, el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes;

5º) Que la sentencia de alzada, no obstante dejar constancia en su fundamento cuarto de que la entidad recurrida restableció la vigencia del contrato de salud después de haberse notificado de la presente acción cautelar, reconociendo con ello, implícitamente, las características que se le atribuyen en el recurso y que obligaron a su interposición, concluye que se dará lugar a la protección en lo que concierne al pago de las costas ya que el hecho de ocurrir a la instancia jurisdiccional lleva inherente un costo econó mico. Concluye acogiendo el recurso en la sección pertinente sólo en cuanto se declara que los actos denunciados subsanados directamente por la recurrida- significaron a la afectada reclamar por esta vía, por lo que la Isapre Banmédica S.A. deberá pagar las costas del recurso;

6º) Que, al alzarse la recurrida contra dicho fallo, planteó que, habiéndose allanado al recurso de protección, entablado, éste se debió rechazar porque consta que al momento de pronunciarse el tribunal sobre el fondo del asunto, no existe derecho ni garantía que cautelar y por consiguiente no debe adoptarse ninguna medida conducente a restablecer el imperio del derecho, no pudiendo ser utilizado para ningún otro efecto;

7º) Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, destinado a resguardar el legítimo ejercicio de un determinado derecho fundamental transgredido por una conducta antíjurídica, resulta obvio que, en la situación a que se refieren estos antecedentes, habiendo desaparecido el agravio que motivó su interposición, no cabe la adopción de medida cautela alguna y, por consiguiente, dicha acción no puede prosperar. En efecto, la finalidad del recurso de que se trata se encuentra establecida con claridad en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que luego de enumerar las garantías que protege, prescribe que la Corte de Apelaciones respectiva adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado..., como se precisara precedentemente, todo lo cuál debe decir relación directa, necesariamente, con las garantías afectadas. De consiguiente, no es la finalidad del recurso en examen perseguir una condena en costas ni puede tampoco acogerse el mismo, para el sólo efecto de dictaminarlo así como, en un manifiesto error de técnica procesal, se hizo en primer grado, puesto que las costas constituyen una cuestión accesoria, esto es, son incidentales y no constituyen el objetivo del recurso;

8º) Que, como se advirtió en el considerando quinto, el fallo impugnado acogió en su parte decisoria el recurso de protección deducido para declarar que los actos denunciados significaron a la afectada el tener que reclamar por esta vía y para disp oner que la Isapre Banmédica deberá pagar las costas del recurso;

9º) Que de lo manifestado precedentemente se desprende que la acción cautelar impetrada perdió oportunidad, por haber desaparecido el agravio denunciado, al que por su intermedio se pretendía poner término, por lo que no cabía ya la posibilidad de adoptar cualquiera medida de resguardo jurídico, aun cuando puede estimarse que, de no haber recurrido la afectada, no hubiera conseguido el propósito perseguido mediante el recurso, de lo cual resultaría que dicha finalidad se consiguió de una manera indirecta;

10º) Que la decisión recurrida no puede mantenerse, en cuanto acogió la acción de que se trata para los efectos de efectuar la declaración ya comentada y condenar en costas a la recurrida, porque como se dijo, ello es procesalmente inadecuado;

11º) Que, en lo concerniente a la institución jurídica de las costas, atendida la equivocada forma como se abordó en primer grado, resulta necesario efectuar un somero análisis acerca del régimen de derecho en que se enmarca dicha cuestión que, como se dijo, es accesoria de los procedimientos jurisdiccionales;

12º) Que lo primero que cabe expresar es que constituyen una carga pecuniaria que deben soportar quiénes acuden a los tribunales en defensa de los derechos que crean poseer, de aquéllos que estimen amagados, sea defendiéndose de acciones entabladas en su contra, como igualmente, en numerosos trámites que no implican controversia, pero que deben hacerse a través de los organismos que ejercen jurisdicción. Las costas se encuentran reguladas en el Título IV y, especialmente, en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, titulado precisamente así: De las costas Ello, sin perjuicio de que existen normas dispersas en otros textos legales sobre la misma materia. El artículo 138, prescribe que Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes. El artículo 139 divide las costas en procesales causadas en la formación del proceso- y personales, provenientes estas últimas de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso que se indica. El inciso final del mismo precepto prescribe que los honorarios que se regulen, pertenecerán a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado los percibe por cualquier motivo, se imputarán a los que se haya estipulado o a los que deba corresponderle. Cabe comentar a este respecto que ello contraría una arraigada creencia en orden a que las costas pertenecen a los abogados, lo que, como se advierte, no es así, porque quién soporta la carga pecuniaria es la parte que debe, eventualmente, contratar abogados;

13º) Que el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivo plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Advierte, sin embargo, su inciso final que Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

El artículo 145 del mismo texto legal se refiere a las costas en la segunda instancia, al igual que el 146 y, finalmente, el 147, a aquéllas ocasionadas con motivo de la promoción de un incidente;

14º) Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, brevemente esbozado, estructurado en parte- por la normativa traída a colación, parece tener una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección pues, en efecto, el número 11º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y dos dictado, según se expresa en el actual texto del mismo, en reemplazo de aquel de marzo de 1977, que provino de lo impuesto por el Acta Constitucional Nº 3 de 1977- establece la siguiente disposición: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas;

15º) Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo, si ha habido un triunfo jurídico total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la facultad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una facultad enteramente discrecional;

16º) Que en el caso de autos, dicha facultad fue ejercida por los jueces de primera instancia en una decisión que resulta de la más elemental justicia. En efecto, la recurrida se allanó a las peticiones del recurso, lo que indica que reconoció que el recurrente tenía la razón. Por lo demás, en la situación de que se trata, resulta claro que si no se hubiera deducido la acción, el acto irregular no se habría revertido ya que sólo la interposición de esta acción jurisdiccional le permitió a la recurrente el reconocimiento de los derechos que, con justa razón, como se ha visto, alegaba;

17º) Que cabe añadir a lo ya dicho que la deducción de acciones judiciales entraña, como quedó en claro del análisis de las normas sobre las costas, un indudable desembolso económico que no tiene por qué asumir, en el presente caso, quien ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos y con resultado positivo, especialmente si se tiene en cuenta que esto pudo evitarse perfectamente obviando la recurrida la adopción de una decisión injusta como se ha evidenciado- que originó esta acción judicial a la que se allanó sólo cuando estaba ya entablada y en pleno desarrollo;

18º) Que, por todo lo anterior, la decisión de la Corte de Apelaciones en orden a imponer el pago de las costas a la recurrida aparece particularmente adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se declara que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 43, en cuanto acoge el recurso de protección deducido a fojas 10, el que queda desestimado.

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, esto es, en cuanto se condenó en costas a la recurrida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.902-2.002

28/10/02

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se introducen las siguientes modificaciones en el fallo en alzada:

Se eliminan sus considerandos cuarto a noveno;

Se reemplaza la expresión recurrente que se contiene en los párrafos 7º, 8º y 10º del considerando primero y en el acápite 3º del motivo segundo de la referida sentencia, en cada caso, por el vocablo denunciante; y

Finalmente se reemplaza la voz recurrido utilizada en los párrafos 4º, 6º, 9º y 11º de su primera motivación, así como en los segmentos 1º, 3º, 5º, 8º y 9º del considerando segundo, en cada caso, por la expresión denunciado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesit a tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagar se, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Aníbal Yáñez Bañares, en representación de la sociedad Transportes Catedral S.A., contra don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, que se habría perpetrado porque dicha autoridad expidió la Resolución Nº 36, mediante la cual acogió una objeción de legalidad, que anteriormente había rechazado, deducida por una seudo comisión negociadora, que representa a un grupo aproximado 108 personas que no tienen ninguna vinculación con mi representada, ni laboran para ella. Explica que por dicha resolución se ordenó escriturar un contrato colectivo de trabajo entre la denunciante y un grupo de personas que no laboran para ella, vulnerando de este modo las garantías constitucionales que indico más adelante., mencionando, además de la que es propia de este recurso, la del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que le es ajena, como es sabido. Se pretende que se declare que el denunciado ha conculcado las garantías constitucionales que resguardan las libertades para desarrollar una actividad económica y el derecho de propiedad; que el mismo denunciado carece de facultades para ordenar negociar colectivamente a una empresa con personas que no laboran para ella, así como que carece de facultades para ordenar que se escriture un contrato colectivo de trabajo, entre una empresa y un grupo de personas que no laboran para ella, así que aquél debe poner término al procedimiento de negociación;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, cuyo giro es el transporte colectivo de pasajeros, puesto que no se ha probado que dicha actuación le haya impedido continuar con dicho giro o que éste se haya visto entrabado en alguna medida. Debe además destacarse que dicha autoridad tiene facultades para la dictación de la resolución cuestionada, y podría discutirse ciertamente si en la especie, dichas facultades han sido bien o mal ejercidas, esto es, si la medida impuesta ha tenido o no fundamento legal, o si corresponden o no a la situación fáctica que se ha presentado entre la denunciante y las personas referidas por el denuncio. No obstante, dicha discusión jurídica trasciende por completo del objetivo de este proceso, cuya finalidad no es otra que la constatación de alguna infracción respecto de alguna de las dos garantías que establece la norma constitucional que se mencionó precedentemente, siendo del todo ajena la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, traída a colación, como también se precisó. Y, en cuanto a la discusión sobre el fondo del problema, para ello la denunciante tiene los procedimientos y las herramientas jurídicas adecuadas, que le proporciona el sistema legal vigente, a todo lo que debe acudir para la defensa de los derechos que cree que se encuentran amagados. En suma, el problema planteado no es materia que corresponda ser dilucida por la presente vía;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, al no existir relación de causa a efecto entre la medida dictada por la entidad denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de doce de septiembre último, escrita a fs. 214.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.883-2.002.

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reemplaza la referencia efectuadas en el motivo primero de la sentencia en alzada, a la señora Ananás por Ananías;

Y teniendo además presente:

1º) Que la Isapre Banmédica S.A., recurrida en esta acción, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Mónica Rosa Ananías Demián, en la circunstancia de que en la ficha clínica formada con ocasión de una atención en una Clínica, se dejó constancia de patologías que no fueron declaradas, infringiéndose con ello la cláusula 10 letra f) del respectivo contrato, establecida conforme a la facultad que otorgan a las partes el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 y el principio de la autonomía de la voluntad. Indudablemente el fundamento legal tenido en cuenta por la referida entidad arranca de dicho precepto, pero el asunto debe enfocarse desde otra perspectiva y por cierto, revisar otras disposiciones que dicen relación con la presente materia. En efecto, el artículo 33 del citado texto legal dispone que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;

2º) Que el artículo 38 de la Ley de que se trata, preceptúa que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigente, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.

Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula que El Titular debe suscribir declaraciones de salud respecto de él y cada uno de los beneficiarios, en forma previa a su incorporación a la Isapre y es de su exclusiva responsabilidad proporcionar en forma veraz y completa la información que ese documento le requiera. Cualquier omisión, falsedad o inexactitud respecto a la información requerida en la declaración de salud, es causal de término inmediato del contrato de salud. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de ciertas patologías;

3º) Que también reviste particular importancia para la adecuada resolución del problema, el inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

4º) Que resulta de vital importancia definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. También resulta de interés destacar que por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;

5º) Que de lo que se lleva expuesto hasta aquí se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, estamos ante un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que la Isapre no ha presentado ni, aparentemente, cuenta con ningún antecedente que haga fe de que las patologías que le sirvieron de base para su actuar hubieren sido diagnosticadas médicamente en la forma antes expuesta y con anterioridad a la suscripción del contrato. La mera presencia de síntomas de algún tipo, no podrían servir de base para estimar o presumir que una persona conoce que corresponden a determinada enfermedad que deba declarar en el momento de afiliarse a una Isapre puesto que en la práctica se trata de contratos de adhesión, con cláusulas impuestas y que quien desee contratar no puede modificar- porque ha de suponerse que quién se afilia no es facultativo, que pueda diagnosticarse ni, en general, puede ser requisito efectuar un completo examen médico antes de suscribir el respectivo contrato de salud con alguna de las Instituciones de Salud Previsional;

6º) Que, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, ha actuado ilegalmente, porque no se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, del artículo 33 bis de la ley anteriormente referida, en concordancia con los demás artículos traídos a colación, al tiempo que la entrega de una excusa jurídicamente inatendible para poner término al contrato de que se trata, transforma lo actuado además, en arbitrario;

7º) Que cabe añadir a lo precedentemente expuesto que la actuación que, ya ha quedado en claro, ha sido arbitraria e ilegal aunque debe recordarse que ambos requisitos no son copulativos pero en el presente caso confluyen-, ha conculcado un derecho constitucional de la persona en cuyo favor se recurre, particularmente aquél a que se refiere el artículo 9, inciso final de la Carta Fundamental que establece que Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado. En la especie, la persona en cuyo favor se recurrió, escogió el sistema privado que le ofreció la Isapre Banmédica S.A. en la justa creencia de que ésta respondería a los requerimientos de salud que a ello se refiere la garantía del señalado número, que se encabeza justamente con El derecho a la protección de la salud, aún cuando sólo se protege por la presente vía cautelar el contenido de su inciso final-. Al actuar del modo como lo ha hecho la entidad escogida por la beneficiaria en cuyo favor se recurre, frente a un requerimiento determinado y preciso y de la gravedad del que se ha presentado en la especie, el precepto deja de tener sentido, porque ello torna inútil el derecho de acceder a un sistema de salud que en la práctica resulta inoperante. En efecto, actuaciones como las que se reprochan en el presente procedimiento, hacen ilusorio el derecho de opción consagrado en la norma constitucional ya señalada, porque si las Isapres pueden poner término a los contratos a su entero arbitrio, ello conduce a que se haga tan gravosa la afiliación, al punto o de expulsar a un beneficiario como ha sido en el presente caso- o aumentar el valor en términos de llegar a imposibilitar su costo para el usuario y obligarlo a incorporarse al sistema estatal, lo cual suprime la posibilidad de opción que le garantiza la Constitución. Ello, sin perjuicio del problema de orden económico que, también, entraña esta situación;

De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de septiembre último, escrita a fs. 88, con declaración de que el contrato que ella ordena mantener es el que vincula a la señora Ananías con la recurrida y no Ananás, como en un error posiblemente de transcripción, se consignó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.742-2.002.

23/10/02

Servidumbre. Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el considerando tercero del fallo en alzada;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza expresada;

3º) Que, en estos autos, se ha solicitado amparo constitucional por la señalada vía, por don Fernando Maturana Crino, en representación de la sociedad Re conquista S.A., Inversiones y Servicios y, además, actuando a nombre de otras ocho personas y de Inversiones La Princesa Limitada, contra don Alexander Abarzúa Koking y doña Teresa Domínguez D., porque éstos habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario que produce grave privación y perturbación al ejercicio legítimo del derecho de propiedad., con la finalidad de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de los afectados, mediante las medidas que se dirán y demás que puedan adoptarse...;

4º) Que aportando mayores explicaciones sobre el asunto en el libelo respectivo, en síntesis, se consigna que los recurridos cercaron con alambradas una sección de un camino, lo que impediría la libre circulación o tránsito por parte del resto de los propietarios de los demás lotes de terreno de una Parcelación, estimándose vulnerado el derecho de dominio garantizado por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dice comprender tanto el dominio del predio como el del derecho de uso para tránsito por los caminos interiores de que se trata;

5º) Que al informar a fs.49 los recurridos sostienen, en resumen, que no consta la existencia del camino en su título, pues por el cardinal poniente deslindan directamente con el Lote Nº 9, no existiendo co-propiedad, ni asomo de condominio. En suma, afirman que no existe derecho de dominio de que sean titulares los recurrente, ni de alguna situación de amenaza por parte suya;

6º) Que lo consignado anteriormente deja de manifiesto que en la especie falta uno de los requisitos que, según se dijo precedentemente, resulta básico para el planteamiento y acogimiento de la acción cautelar de protección, como lo es la existencia de un derecho indubitado, al respecto el de servidumbre, la que lógicamente ha de constituirse de alguno de los modos que ha establecido la ley. Precisamente lo discutido es la existencia del tal instituto de derecho.

En torno a lo recién anotado, -aún cuando trascienda del objetivo de la presente acción- es útil acotar que el Código Civil se refiere a dicha institución jurídica en el Título XI de su Libro II y, en el artículo 820 la define en los siguientes t 'e9rminos: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Y el artículo 831, las categoriza en naturales, que son las que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. En este último caso, el inciso segundo del artículo 880 del Código precitado, establece que Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes;

7º) Que cabe añadir a lo antes reflexionado que de los antecedentes allegados al recurso no se desprende que la servidumbre de que se trata se haya constituido por medio de alguno de los modos indicados, ni haya sido establecida en algún procedimiento declarativo previo y que, por ende, tal gravamen esté incorporado en el dominio de los recurrentes. El referido procedimiento, en el presente caso, es la senda correcta y adecuada para discutir la materia formulada por esta vía cautelar, en el cual las partes en conflicto tienen amplias oportunidades para accionar, argumentar, presentar excepciones, contra argumentar, aportar las pruebas pertinentes y, en fin, hacer uso de todos los recursos que, allí, puedan corresponder;

8º) Que, ciertamente, la circunstancia de que exista en trámite una denuncia criminal, ante el Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, rol Nº 20.020-1 no significa que la situación que se discute esté ya bajo el imperio del derecho, porque lo que en esa causa se pesquisa es la comisión de posibles ilícitos penales y, de haberlos, sus responsables, pero tal proceso no guarda relación ninguna con el reconocimiento judicial de la servidumbre que se ha alegado;

9º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de septiembre último, escrita a fs. 73.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.744-2.002.

Nulidad de Derecho Público, Nulidad Procesal, Normativa Aplicable, Principio de Legalidad, Nulidad Absoluta, Derecho Aprovechamiento Aguas

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta y uno de octubre del año mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 114 y siguientes, el juez del Juzgado de Letras de Constitución, desestimó la acción ordinaria de nulidad absoluta, interpuesta por don Rubén Villagra Aguilar en contra de don Julio Morel Morel, don Juan Morel Morel, don Oscar Morel Morel y de don Emilio Najle Abraham, de la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Estero Junquillar, que corre a favor de los demandados en el Registro de Aguas, que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Constitución; tal inscripción fue decretada el año 1988 por fallo emanado por el mismo juzgado de Constitución, en un procedimiento de regularización de derechos de aguas pedido por los señores Morel y Najle conforme a la norma dispuesta en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.

Apelada dicha sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución que se lee a fojas 155 y siguiente, fechada el veinticuatro de diciembre último, al estimar que la inscripción conservatoria del derecho de agua de los demandados, emanó de un procedimiento judicial que no correspondía, revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, sustentado en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, acogió la acción de nulidad absoluta de la inscripción.

En contra de esta última, el apoderado de los demandados, deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

A foja 177 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que previo al análisis de lo planteado, es conveniente entrar, en primer término, al estudio de si el recurso cumple con los presupuestos en su formalización.

Segundo: Que del examen del libelo que contiene el recurso de nulidad, deducido por el abogado de los señores Morel y Najle, se advierte que en su desarrollo y al explicar los errores de derecho en que incurre la sentencia atacada, solo indica como conculcados por los jueces los artículos 310 Nº 1 y 1º transitorio del Código de Aguas.

Tercero: Que de lo antes indicado, aparece de manifiesto que la recurrente pretende revertir lo decidido por los jueces de segundo grado, insistiendo que su derecho de aprovechamiento de aguas, nace de una merced concedida el año 1892 por el Gobernador de la época a don Eliseo Núñez, de quien, en definitiva, derivan los derechos inscritos con posterioridad, en el año 1988 por sus representados, siendo procedente haberlo regularizado conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 1º transitorio del Texto de Aguas.

Cuarto: Que como se puede advertir, en el escrito de casación que se revisa, no se expresa ni se explica como error de derecho, alguna situación que diga relación ya sea con la nulidad de derecho público o con la nulidad absoluta, bajo cuyas normas se dirimió y acogió la demanda.

Quinto: Que en estas condiciones, el recurso en estudio no cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo..".

Sexto: Que por lo antes indicado, el recurso deducido en estos autos no puede prosperar de la manera planteada, por existir defectos en su formalización.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo antes indicado, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Octavo: Que para un adecuado estudio del problema jurídico en este pleito, viene al caso considerar que la nulidad de la inscripción conservatoria, pedida por el actor en su libelo de demanda, emana de una sentencia dictada por el juez de Constitución, como lo determinan expresamente los jueces de segundo grado, en los tres primeros razonamientos del fallo que se revisa, al indicar:

"Primero: Que por sentencia de 22 de enero de 1988 dictada en la causa rol Nº 30.246 del Juzgado de Letras de Constitución, se ordenó la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que son objeto del presente pleito, los que quedaron registrados en la inscripción de fs. 1, Nº 1 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 1988. En dicha gestión sólo actuó la parte interesada.

Segundo: Que con fecha 27 de ese mismo mes, la parte solicitante pidió al juez que modificara la sentencia en el siguiente sentido: "Que el aprovechamiento de las aguas del estero Junquillar es consuntivo, de ejercicio permanente y continuo y que dichas aguas representan un caudal aproximado de 600 litros por segundo.... El juez, el día 29, modificó la sentencia en la forma requerida y ordenó que se tomara nota al margen de la inscripción respectiva, estampándose la subinscripción con fecha 2 de febrero de 1988.

Tercero: Que todo lo obrado en esos autos se realizó al amparo de lo que dispone el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, fundamentado en que ese era el procedimiento adecuado para proceder a la regularización de los derechos, basando su pretensión en la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 1902, de fs. 87 vta., Nº 177.

Noveno: Que con posterioridad, los sentenciadores estiman que en dicha causa rol Nº 30.246 no se actuó en la forma dispuesta por la ley, en razón de que no se escuchó a la Dirección General de Aguas y determinan, en consecuencia, que la sentencia pronunciada vulnera el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que en dichas condiciones, los jueces del fondo concluyen que la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas de los demandados, en aquélla causa rol Nº 30.246 y su consecuente inscripción conservatoria, carece de mérito legal y es nula absolutamente, agregando a continuación estos jueces, según se lee en su fundamentación novena, que incluso en atención a su condición de orden público, no corre término de prescripción alguno.

Undécimo: Que de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que los jueces de segundo grado han acogido una acción de nulidad de derecho público, en contra de aquél fallo que recayó en una gestión voluntaria de inscripción del derecho de aguas, solicitada por los demandados Morel y Najle, signada con el rol Nº 30.246 y seguida ante el Juzgado de Letras de Constitución; más aún, como consecuencia de tal declaración de nulidad, los sentenciadores determinan la nulidad de la inscripción conservatoria que corre a foja 1º, bajo el número 1, del Registro de Aguas, del año 1988, dependiente del Conservador de Bienes Raíces de dicha localidad.

Duodécimo: Que acerca de la acción de nulidad de derecho público y, en especial, su procedencia para cuestionar, atacar y/o volver a revisar un fallo o decisión jurisdiccional, viene al caso recordar que esta Corte de Casación en los autos rol Nº 3.408-98 fijó la siguiente doctrina:

Quinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la inexistencia del fallo referido planteada en esta litis, no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en los casos en que explícitamente la ley asigna ese efecto a la omisión de alguna formalidad o actuación, como ocurre, v. Gr., con el artículo 6º de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. De manera que en estos autos habrá de analizarse sólo la impugnación de la sentencia que ordenó inscribir derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandada Espinoza Figueroa. Al efecto, debe recordarse que una sentencia puede ser atacada por la vía de la nulidad procesal, lo que en forma reiterada lo ha decidido esta Corte Suprema, debe hacerse precisamente en el mismo proceso en que se dictó el fallo, sin que sea lícito discutir su validez en un juicio diverso posterior. Porque tal debate procesal importaría, en el fondo, aceptar que un recurso de casación puede interponerse en contra de una resolución ejecutoriada, lo que carece de todo asidero en la normativa que rige la materia.

Sexto: Que respecto del fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial, menos cabe entablar una acción de nulidad de derecho público, como la intentada en estos autos en la demanda de la actora y en cuya procedencia se insiste en el recurso de autos. La referida nulidad de derecho público se hace derivar básicamente del artículo 7º de la Constitución Política, que previene que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes y que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Séptimo: Que si bien estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigentes, enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano estatal y, ciertamente las que ejecutan la función jurisdiccional, las mismas no autorizan deducir una acción de nulidad en contra de una resolución judicial, en un procedimiento diverso de la causa en que ella se pronunció.

Octavo: Que, en efecto, como se anotó en el considerando quinto, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código de Enjuiciamiento Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Noveno: Que la nulidad que afecta a los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción del artículo 7º de la Constitución vigente, no podría reclamarse sino por las vías que franquean dichas normas procesales, ya que el sistema jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales o los vicios de forma o de orden sustantivo que pueden afectar a resoluciones de los tribunales.

Décimo: Que, en general, el régimen jurídico no prevé procedimientos destinados a reclamar específicamente de la validez de las actuaciones de los órganos estatales, salvo los que permiten objetar la ilegalidad de las resoluciones municipales o de los gobiernos regionales, que establecen los artículos 140 y 102 de las Leyes Orgánicas Constitucionales correspondientes, cuyos textos fueron fijados por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 11 de enero de 2000 y el decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, respectivamente o reclamar de la ilegitimidad de resoluciones adoptadas por entidades de control y que consultan sus leyes orgánicas. A su turno, el recurso de protección que concede el artículo 20 de la Constitución Política tampoco tiene esa finalidad, aunque en él pueda examinarse la ilegalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que afecten al ejercicio legítimo de los derechos individuales indicados en ese precepto, en la medida que se trata de una acción cuyo objeto es cautelar la efectividad de tales garantías constitucionales y no la anulación de los aludidos actos.

Undécimo: Que de lo anterior se sigue que la acción dirigida a obtener la anulación de los actos de los órganos estatales por haber vulnerado las prescripciones del artículo 7º de la Carta Política debe deducirse, en ausencia de un procedimiento judicial especial, mediante una demanda en juicio ordinario en que se invoque la nulidad de derecho público de la actuación viciada. De manera que, pese a las diferencias que separan la nulidad de derecho público de la que consulta el derecho común, la verdad es que el ejercicio de las acciones necesarias para impetrarla se sujeta al mismo procedimiento judicial ordinario.

Duodécimo: Que, en relación con este punto, debe destacarse que el citado artículo 7º de la Constitución de 1980 complementa las disposiciones que contiene el artículo 6º de la misma Carta Fundamental, que declaran que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo y que La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que prescriba la ley. De suerte que es dable admitir que precisamente el legislador procesal pudo determinar la forma como debe hacerse efectiva la anulación de los actos judiciales que adolecen de ilegitimidad, tal como hizo en la normativa mencionada, teniendo presente, además, que por mandato del Nº 3) del artículo 60 del mismo cuerpo constitucional son materias de ley, las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

Decimotercero: Que interesa señalar, además, que los dos últimos incisos del artículo 7º de la Carta de 1980 vinieron a reiterar, en lo pertinente, las normas análogas ya aprobadas por el artículo 160 de la Constitución de 1833 y 4º de la Constitución de 1925, que igualmente habían sancionado con nulidad de actos ejecutados en contravención a sus disposiciones. Ello, porque bajo el imperio de estos preceptos, tampoco puedo impugnarse la validez de una sentencia ejecutoriada mediante una acción de nulidad deducida en un procedimiento judicial diverso, invocando esos preceptos constitucionales.

Decimocuarto: Que, en este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil con fecha 1º de febrero de 1983: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Estas observaciones recogieron las opiniones vertidas por diversos integrantes de la Primera Comisión Revisora del mismo proyecto de Código, en orden a que éste no admitiría la acción ordinaria de nulidad contra las sentencias.

Decimoquinto: Que sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano formuló en su estudio de Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales en torno a la anulación de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Decimosexto: Que aún cuando estas observaciones versaron sobre la imposibilidad de deducir una acción de nulidad civil respecto de una sentencia u otro acto judicial en un juicio distinto de aquél en que fueron emitidas, ellas son igualmente aplicables en el campo de la nulidad de derecho público, especialmente si se tiene presente lo expresado anteriormente, en cuanto a que no existe otra forma de invocar esta última clase de nulidad que la de iniciar un juicio ordinario sujeto a las reglas del Derecho Procesal Civil.

Decimoséptimo: Que la idea que la nulidad de Derecho Público no alcanza a las sentencias y otros actos jurisdiccionales fue planteada, junto con delinearse esa teoría, por el constitucionalista don Mario Bernaschina, al exponerla en su trabajo pionero sobre las Bases Jurisprudenciales para una teoría de las nulidades administrativas (Boletín del Seminario de Derecho Público de las Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Nº s 45-48 de 1949, pág. 551 y siguientes), señalando que A pesar de que los tribunales de justicia crean actos estatales y de que sus resoluciones son imputables al Estado mismo, por ser órganos de éste, no cabe aplicar las reglas de las nulidades de Derecho Público a las decisiones de los tribunales, porque se opondrían al imperio y a la independencia total de que se ha querido revestir a la judicatura por las normas positivas. En efecto, existen reglas especiales que han dado origen a una nulidad también especial, la llamada nulidad procesal que impide aplicarle las reglas que hemos deducido de los artículos 4º, 23 y 75 de la Constitución Política (de 1925). Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales establece una tramitación para la nulidad procesal que la equipara a las nulidades civiles.... El mismo predicamento asumió Eduardo Jara Miranda en su estudio sobre Nulidad de Derecho Público (Editorial Universitaria, 1950, pág. 38), desechando la aplicación de la nulidad de Derecho Público a las decisiones de los Tribunales de Justicia de acuerdo con razones semejantes.

Decimoctavo: Que el criterio de desestimar la posibilidad de extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional y de reconocer que en éste sólo pueden tener cabida las nulidades procesales, es congruente con la naturaleza propia de la función judicial y las características de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulidades procesales tenga una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos organismos.

Decimonoveno: Que, finalmente, debe considerase que, a despecho de su especialidad, las nulidades procesales surten los mismo efectos que otras categorías de nulidad y que consisten en la destrucción retroactiva del acto irregular, de modo que la circunstancia que la anulación de las sentencias y otras actuaciones judiciales se rija por las normas específicas del Derecho Procesal, no sustrae a los actos de los tribunales del principio de legalidad que recogen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, sino, por el contrario, refuerza la plena aplicación de esa exigencia, teniendo presente, además, lo aseverado por Arturo Alessandri Besa acerca de que Si bien el concepto de nulidad es uno solo, igual para todos los casos en que tiene lugar, las reglas legales que la rigen difieren, como hemos visto, según se trate de actos de Derecho Público o de Derecho Privado: para los primeros, debe estarse a la ley particular que rige para cada caso y en el segundo, rigen plenamente el Código Civil (La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, 1949, pág. 67.).

Decimotercero: Que, en consecuencia, de la doctrina antes explicada, aparece de manifiesto que el fallo de segundo grado, al revocar el de primera, acogiendo tal petición de nulidad de derecho público ha vulnerado el artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 del Código Civil, sobre interpretación de la ley.

Decimocuarto: Que la infracción de ley detectada debe ser corregida, porque influye substancialmente en lo dispositivo del fallo que se analiza; pues, en definitiva, al acoger la acción de nulidad impetrada por el actor, se deja sin efecto la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas, que corre inscrita a favor de los demandados, en el Registro de Aguas que lleva a su cargo el Conservador de Bienes Raíces de Constitución.


Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 157, contra la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre del año pasado, escrita a fojas 155 y siguiente;

Que, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia antes indicada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándosela por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se incorpora el vocablo "Considerando", a continuación del párrafo tercero que corre a foja 115 y antes de la palabra "Primero";

Además, se tiene por reproducido el fundamento duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada antes singularizada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 365-02

30849

22/10/02

Corte Suprema 21.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dos.

Se eliminan los motivos segundo a sexto de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que resulta necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por la sociedad Intersol S.A., contra tres autoridades: el Director de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, el Director General de esta misma institución y el Tesorero General de la República, con la finalidad de que se les ordene dar curso a la devolución solicitada con fecha 01 de febrero del presente año, mediante formulario 22, folio Nº 15847861, por ser dicha retención además de arbitraria e ilegal, lesiva al legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que consagra la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 3, Nº 21 y Nº 24;

4º) Que entregando mayores explicaciones sobre el asunto, en el libelo respectivo se consigna que en la declaración de la recurrente, correspondiente al año tributario 2001, solicitó, a través de Internet y bajo el folio que señala, la devolución de $1.759.077.115, correspondientes al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, pero el Servicio recurrido le notificó para que le entregara antecedentes que acreditaran la procedencia de la petición. Entregados éstos, el Servicio no cursó la devolución, y el 7 de enero del año en curso, le notificó la citación Nº 1 y le devolvió los antecedentes contables que había entregado, indicándosele que debe acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ascendente a $47.519.818.333.

El recurso, a continuación, se extiende en consideraciones en relación a los artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta, para concluir consignando que la omisión de no dar curso a la devolución pedida, aduciendo las mismas razones que se contienen en la Citación Nº 1, es ilegal y arbitraria y, hasta la fecha añade- no se ha materializado;

5º) Que al informar a fs.76 el Servicio de Impuestos Internos, -cuyo análisis basta para efectos del recurso- indica, en síntesis, que se hizo lugar en parte a la devolución solicitada por la recurrente y, por otro lado, que planteó objeciones serias y fundadas al contribuyente, que éste tuvo que admitir, al menos en parte, allanándose a una de ellas, como lo reconoce;

6º) Que lo expresado anteriormente deja de manifiesto que en la especie, falta uno de los requisitos que, precedentemente, se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción cautelar como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indubitado. Ya del propio recurso se desprende que la devolución pedida no es un mera gestión resultante de algún procedimiento previo y declarativo, sino que constituye un trámite en sí misma y a ella se le opusieron reparos de tal entidad, que la propia recurrente debió allanarse en parte. De otro lado, cabe manifestar que, habiéndosele cursado citación a la recurrente Intersol S.A. por el Servicio de Impuestos Innternos, no le queda otro camino que el que consagra para casos como el de la especie el Código Tributario en su Libro Tercero, esto es, el Procedimiento de Reclamo Tributario. Y, tal como se informa en la presentación de fs. 151, dicha empresa ya hizo uso del derecho indicado e interpuso el correspondiente reclamo tributario en contra de la Resolución Nº 1259, ante el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el día 17 de junio último, en actual tramitación, de tal suerte que, además, el asunto se encuentra ya bajo el imperio del derecho y ante la jurisdicción correspondiente;

7º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, dos de julio último, escrita a fs. 140 y se decide que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs. 57 queda rechazado por las razones consignadas en las precedentes motivaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.477-2.002.

4/10/02

Corte Suprema 03.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º Que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, los antecedentes reunidos permiten tener por acreditados los hechos siguientes: a.- Por Decreto Nº 5471 de 1 de octubre de 2001, de la I. Municipalidad de Puerto Montt, se dispuso el término del contrato de concesión celebrado por esa corporación con el recurrido de autos y referido al módulo nº 41 del terminal de buses de esa ciudad, decisión esta que le fue oportunamente notificada. b.- Con motivo de lo anterior, la mencionada municipalidad llamó a licitación pública para la entrega en concesión del módulo aludido, proceso que culminó adjudicándose la concesión de que se trata al actual recurrente, don Jaime Benítez Sepúlveda. c.- Por Decreto Nº 2434, de 30 de abril de 2002, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt dispuso la inmediata desocupación del módulo 41, por parte del recurrido Pérez Ochoa, orden que éste último se niega a cumplir.

2º Que, en un contexto como el reseñado, es dable concluir que la resistencia y negativa del recurrido, para cumplir con la entrega del bien señalado, reviste el carácter de ilegal, en la medida que importa desconocer las facultades de administración que corresponden a las municipalidades sobre los bienes municipales o nacionales de uso público, conforme lo establece el artículo 36 de su ley orgánica, y, específicamente, la de poner término a las concesiones otorgadas, según lo prevé su artículo 65 letra i) .

3º Que, ahora bien, la referida actuación ilegal afecta el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste al recurrente, en el sentido de que, no obstante haberse adjudicado la antedicha concesión, se ha visto impedido de ejercer las facultades de goce que le corresponden en su virtud, sin que le empezcan las vinculaciones que pudieran existir entre la referida municipalidad y el recurrido.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 212 y, en cambio, se declara que se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 23, sólo en cuanto se ordena al recurrido cumplir con la desocupación o entrega de módulo nº 41 del terminal de buses de Puerto Montt, dentro de décimo quinto día, bajo apercibimiento de se lanzado con el auxilio de la fuerza pública, si así no lo hiciere.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 3494-02.

Corte Suprema 03.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de octubre de dos mil dos.

A fojas 132, 134 y 140, téngase presente.

A fojas 133, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º Que, a través del recurso de fojas 1 se impugna el Decreto Alcaldicio Nº 373, de 27 de junio de 2002, en virtud del cual el señor alcalde recurrido, en el marco de un concurso público, fija pautas para la verificación de entrevistas personales y el decreto Nº 382 de 2 de julio de 2002 que dejó sin efecto la entrevista efectuada, por no acatarse las instrucciones anteriores.

2º Que, en concepto de la recurrente, además de ilegales y arbitrarios, tales actos afectarían los derechos que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 Nº 17 y en su número 24, este último por haber obtenido el primer lugar ponderado en el concurso respectivo.

3º Que, en lo inmediato, cabe señalar que la garantía del citado artículo 19 Nº 17 no está considerada en la enumeración taxativa del artículo 20 de nuestra carta fundamental, circunstancia que hace improcedente el recurso intentado. Enseguida, acerca del derecho que contempla el artículo 19 Nº 24, baste señalar que, al no existir ningún nombramiento que favorezca a la recurrente, tampoco es dable sostener que hubiere adquirido una especie de propiedad sobre la función o el cargo como se ha pretendido máxime si se tiene en cuenta que, por Decreto Alcaldicio Nº 51, de 26 de julio último, se dispuso la anulación del concurso público en el que participara la recurrente.

Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 117 y, en cambio, se decl ara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 3423-02.