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Corte Suprema 31.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 1 comparece doña ELENA EDITH VÉLIS SANTANDER, agricultora, con domicilio en calle Serrano esquina Larraín de la localidad de San Félix, comuna de "Alto del Carmen" e interpone recurso de inaplicabilidad por estimar que los artículos 103 a 109 y 111, todos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252 de 30 de marzo de 1960, son inconstitucionales, porque - a su entender - vulneran tanto el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República del año 1925 como los artículos lº y 19 numerales 2, 3, 23 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile del año 1980. Solicita que se declare que tales normas legales no pueden aplicarse en el juicio ejecutivo hipotecario especial, caratulado "Corpbanca con Elena Vélis Santander", substanciado ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle.

A fojas 32, el referido banco plantea que se declare la improcedencia del recurso de inaplicabilidad aludido. Argumenta para ese fin que tal recurso se basa en una norma constitucional derogada a la época de su interposición y que, como las disposiciones de la ley general de bancos impugnadas son de vigencia anterior al de la Constitución Política de la República del año 1980, significa que no se trata de un asunto de inconstitucionalidad sino que de derogación o supervivencia de normas legales. Como fuere, arguye que ninguna de las normas de rango constitucional invocadas por la recurrente se ve conculcada por las disposiciones de la Ley Ge neral de Bancos señaladas en el recurso.

A fojas 45 la señora Fiscal evacúa su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso porque, en su concepto, no es efectiva la inconstitucionalidad argpor la recurrente.

A fojas 51 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, como se expuso precedentemente, doña Elena Vélis Santander - recurrente de inaplicabilidad - ha sido demandada ejecutivamente, por Corpbanca, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 que contiene la Ley General de Bancos y ha solicitado en estos autos que se declaren inaplicables en ese juicio los artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 111 de esa ley. Postula que tales disposiciones legales vulneran tanto el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de 1925 como el artículo 1º y las garantías previstas en el artículo 19 números 2, 3, 23 y 24, todos ellos de la Constitución Política de la República de Chile, actualmente vigente;

2º Que, en síntesis, la recurrente sostiene que las disposiciones legales atacadas instituyen un procedimiento ejecutivo "discriminatorio" y "draconiano" y consultan el establecimiento de privilegios o ventajas procesales incontrarrestables que ceden en beneficio exclusivo de las entidades bancarias, permitiéndoles así una fácil y expedita cobranza judicial de algunos créditos, de un modo inequitativo y asimétrico, mientras que, por el otro lado, se impide el derecho a defensa del ejecutado. De esa forma, entiende vulnerados los artículos 1º y 19 Nº 2 de nuestra carta fundamental que recogen el principio de la igualdad ante la ley y proscriben las diferencias arbitrarias. Enseguida, argumenta que las señaladas normas de la Ley General de Bancos contrarían el articulo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República como quiera que a través suyo se regula un procedimiento que no cumple con las exigencias de justicia y racionalidad atinentes. En efecto, continúa la recurrente, el juicio ejecutivo previsto en esa ley no satisface debidamente la bilateralidad de la audiencia, en la medida que se restringen en grado sumo las excepciones que puede oponer el ejecutado; provoca un injusto y desmedido fortalecimiento de la acción conferida a los bancos, en términos que ante su sola aseveración de incumplimiento puede privarse al deudor de su inmueble, sin debate ni análisis previo; contempla insuficientes garantías para la producción, examen y objeción de las pruebas, atendido el carácter incidental de la substanciación e impone severas restricciones a la interposición de los recursos, si se atiende a lo previsto en el artículo 103 inciso quinto de esa Ley General de Bancos. Finalmente, se aduce en el recurso la vulneración del artículo 19 Nº 24 de la carta fundamental toda vez que, como consecuencia de la nula posibilidad de defensa que tiene el ejecutado, puede privársele del bien raíz a la sola voluntad del banco sin que la ejecución quede supeditada al cumplimiento de las obligaciones por parte del ejecutante.

3º Que en cuanto a la garantía de la igualdad ante la ley, es pertinente indicar que la misma se expresa y adquiere sentido en la exigencia de que las normas jurídicas deban tener un carácter general e igualitario, en términos que lo sean para todas las personas que se encuentren en las mismas situaciones o circunstancias. De ahí que, como manifestación de esa igualdad, no esté permitido conceder privilegios o imponer obligaciones particulares, vale decir, que unos u otros no beneficien o no graven, según fuere el caso, a los demás individuos que se hallan en similares condiciones o en una situación equivalente. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta. Por el contrario, la idea de la igualdad supone, o más bien permite, una distinción entre iguales, siempre que atienda a factores razonables. Expresado en otras palabras, nada obsta para que en la legislación se regulen en forma distinta situaciones que son de suyo diferentes con tal que esa discriminación o distingo no tenga un carácter arbitrario o que no responda a un propósito de hostilidad en contra de determinadas personas o grupo de personas ni importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo.

4º Que, sobre la materia, esta Corte ha expresado con anterioridad que: "La igualdad ante la ley consiste en que todos los habitantes de la República, cualquiera que sea su posición social u origen, gocen de unos mismos derechos, esto es, que exista una misma ley para todos y una igualdad de todos ante el derecho, lo que impide establecer estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes, atendiendo a consideraciones de razas, ideologías, creencias religiosas u otras condiciones o atributos de carácter estrictamente personal. Tal igualdad se manifiesta concretamente por la generalidad, característica que de ordinario corresponde a la naturaleza de esta norma jurídica; pero ello no significa en absoluto que no puedan dictarse leyes de carácter particular relativas a situaciones especificas y aun personales, como ocurre con frecuencia" ( C.S., 25-11-1970, R.D.J., t. 67, sec. la, pág.530) . También ha sostenido que: "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional". (C.S., 15-6-1988, R., t. 85, sec. 5p. 97) ;

5º Que, en tal sentido, no puede pretenderse que las normas de la Ley General de Bancos, impugnadas de inconstitucionalidad por esta vía, conculquen el principio de igualdad ante la ley, toda vez que a través suyo no se ha creado entre semejantes diferencia alguna. Lejos de ello, con los artículos 103 a 109 y 111 de la Ley General de Bancos, el legislador no ha hecho otra cosa que crear un procedimiento ejecutivo especial y distinto para ser aplicado a todas las personas que se encuentran en una situación precisamente diferente y movido, en este caso, por un imperativo superior, como lo es cautelar los intereses de los inversionistas que han colocado sus dineros, representados en las letras de crédito a las que dan lugar esta clase de operaciones hipotecarias. No se protegen los intereses de los bancos, como pareciera entender la recurrente, dado que estos últimos no son los propietarios de esos recursos sino que meros intermediarios entre aquellos inversionistas y las personas que contratan los préstamos en letras de crédito.

6º Que, es evidente, en consecuencia, que tal procedimiento ejecutivo, efectivamente expedito y encaminado a la pronta recuperación de esos créditos, amén de resultar aplicable a la pluralidad de personas que se encuentran en la situación que regula el articulo 95 de la citada Ley General de Bancos, tiene un carácter especial y diferenciado, pero atendiendo a justificaciones racionales o razonables.

7º Que, de otra parte, en lo que atañe a la garantía del articulo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental ha de recordarse que asegura lo que en doctrina se denomina como el "debido proceso", esto es, aquél que, cumpliendo con ciertos principios básicos y ritualidades elementales, garantiza a toda persona un juicio justo. En su expresión propiamente adjetiva, se lo concibe como el conjunto de reglas que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar en el cumplimiento de sus funciones. A saber: la existencia de un juicio oral y público, la prohibición de juzgar dos veces al mismo individuo por el mismo acto, la prohibición de hacer declarar a una persona en contra de si misma en causas criminales, el establecimiento de formalidades de notificación y audiencia del procesado en todo juicio o procedimiento. En su aspecto mas bien sustantivo, se lo asume como un estándar o patrón de justicia que guía el actuar de los órganos del estado, considerando las circunstancias de tiempo y lugar en el que se desenvuelve el proceso;

8º Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el "derecho al debido proceso" forma parte de la garantía constitucional expresada como "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos" y se encuentra acotado en el marco que prescribe el número 3 inciso 5º del articulo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, con una exigencia de connotación jurisdiccional - "...toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado..." - y otra de índole legislativa: "...corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento";

9º Que respecto a la exigencia de carácter legislativo, conviene tener presente que la Comisión Constituyente acordó dejar constancia en actas, para la historia fidedigna de la disposición, que sus miembros coincidieron en que son garantías mínimas para un racional y justo proceso, permitir el oportuno conocimiento de la acción, la adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere. Enseguida, cabe añadir que, conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, raciona l y justo, que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, la adecuada asesoría y defensa letrada, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos que posibiliten la revisión de las sentencias dictadas por tribunales inferiores, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos legales previstos y su fundamentación en el régimen jurídico vigente o, en su defecto, en los principios generales del derecho y equidad natural;

10º Que las normas legales tachadas de inconstitucionalidad en el recurso, vale decir, los artículos 103 a 109 y 111 de la Ley General de Bancos, no afectan ninguno de los elementos esenciales que conforman la garantía del debido proceso. En efecto, en el procedimiento que tales normas regulan se cautela y exige el debido emplazamiento; existe la posibilidad de rendir todas las probanzas pertinentes, en la forma que corresponde a cualquier procedimiento ejecutivo; es factible la interposición de toda clase de recursos para ante el tribunal superior jerárquico y, en fin, se cumple con la bilateralidad de la audiencia y existe la posibilidad de la adecuada defensa. En cuanto a esto último, cabe consignar que si bien es cierto que el articulo 103 de la Ley General de Bancos limita las excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado, no lo es menos que tal restricción no llega al extremo de abrogar el derecho a defensa, sólo lo circunscribe o acota a determinadas excepciones. Empero, como ya se anticipó, atendiendo a razones o a intereses superiores que, en la especie, se traducen en la necesidad de propender a la pronta recuperación de los dineros comprometidos en las operaciones hipotecarias.

11º Que, en cuanto a la vulneración del artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República del año 1925, baste señalar que un recurso de esta naturaleza no puede tener como fundamento la pretendida contrariedad de normas legales con una disposición constitucional que ya no está vigente. Carece de todo sentido pretender que se declaren inaplicabl es determinadas leyes en razón de una supuesta vulneración de una norma constitucional derogada que, por lo mismo, resulta así imposible de producirse. Seguidamente, en lo que hace al artículo 19 números 23 y 24 de nuestra carta fundamental, como lo destaca la señora Fiscal en su dictamen de fojas 45, en el recurso no se consignan ni explican debidamente las razones o la forma en que se verían vulnerados por las normas legales cuya declaración de inaplicabilidad se persigue, motivo por el que, en esa parte, el recurso tampoco puede prosperar.

12º Que, atendido lo expuesto, esta Corte comparte las conclusiones de la señora Fiscal Judicial en su informe ya citado y al no ser efectivos los capítulos de inconstitucionalidad examinados, cabe desestimar el recurso de fojas 1.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los preceptos legales citados, artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 111 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos, el articulo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 1.

Se previene que los Ministros señores Garrido y Juica fueron de opinión de rechazar el recurso interpuesto, aunque teniendo para ello únicamente presente que, en la especie, no se trata de un problema de inconstitucionalidad de determinadas normas legales sino que de su vigencia o derogación aspecto que, como tal, corresponde ser conocido y resuelto por los jueces del fondo. Sustentan su prevención en la circunstancia de que la contradicción pretendida en el recurso se refiere a normas contenidas en la actual Constitución Política de la República de Chile la que se encuentra en vigor desde el 11 de marzo de 1981, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones impugnadas de la Ley General de Bancos, que se remonta al día 4 de abril de 1960.

Regístrese y archívense.

Nº 496-02.-

Sr. Garrido; Sr. Ortiz; Sr. Tapia; ar; Sr. Gálvez; Sr. Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Marín; Sr. Espejo; Sr. Juica; Sr. Segura; Srta Morales; Sr. Oyarzún

Corte Suprema 31.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 1 comparece don José Manuel Sacre Berrios, minero, con domicilio en calle Amancay 724, Quinta Valle, de Vallenar, en representación de COMPAÑÍA MINERA MARCELITA, del giro de su denominación, domiciliada en calle Talca Nº 657 de Vallenar e interpone recurso de inaplicabilidad por estimar que los artículos 103 a 109 y 111, todos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252 de 30 de marzo de 1960, son inconstitucionales, porque - a su entender - vulneran tanto el articulo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República del año 1925 como los artículos lº y 19 numerales 2, 3, 23 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile del año 1980. Solicita que se declare que tales normas leqales no pueden aplicarse en el juicio ejecutivo hipotecario especial, caratulado "Banco Chile con Compañía Minera Marcelita", substanciado ante el Juzgado de Letras de Vallenar.

A fojas 32, el referido banco solicita el rechazo del recurso, indicando que ninguna de las normas de rango constitucional invocadas por la recurrente se ve conculcada por las disposiciones de la Ley General de Bancos señaladas en el recurso.

A fojas 47 la señora Fiscal Judicial evacua su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso porque, en su concepto, no es efectiva la inconstitucionalidad argpor la recurrente.

A fojas 53 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, como se expuso precedentemente, "Compañía Minera Marcelita" - recurr ente de inaplicabilidad - ha sido demandada ejecutivamente, por el Banco Chile, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 que contiene la Ley General de Bancos y ha solicitado en estos autos que se declaren inaplicables en ese juicio los artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 111 de esa ley. Postula que tales disposiciones legales vulneran tanto el articulo 10 Nº 1 de la Constitución Política de 1925 como el articulo 1º y las garantías previstas en el artículo 19 números 2, 3, 23 y 24, todos ellos de la Constitución Política de la República de Chile, actualmente vigente.

2º Que, en síntesis, la recurrente sostiene que las disposiciones legales atacadas instituyen un procedimiento ejecutivo "discriminatorio y "draconiano" y consultan el establecimiento de privilegios o ventajas procesales incontrarrestables que ceden en beneficio exclusivo de las entidades bancarias, permitiéndoles así una fácil y expedita cobranza judicial de algunos créditos, de un modo inequitativo y asimétrico, mientras que, por el otro lado, se impide el derecho a defensa del ejecutado. De esa forma, entiende vulnerados los artículos 1º y 19 Nº 2 de nuestra carta fundamental que recogen el principio de la igualdad ante la ley y proscriben las diferencias arbitrarias. Enseguida, argumenta que las señaladas normas de la Ley General de Bancos contrarían el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República como quiera que a través suyo se regula un procedimiento que no cumple con las exigencias de justicia y racionalidad atinentes. En efecto, continúa la recurrente, el juicio ejecutivo previsto en esa ley no satisface debidamente la bilateralidad de la audiencia, en la medida que se restringen en grado sumo las excepciones que puede oponer el ejecutado; provoca un injusto y desmedido fortalecimiento de la acción conferida a los bancos, en términos que ante su sola aseveración de incumplimiento puede privarse al deudor de su inmueble, sin debate ni análisis previo; contempla insuficientes garantías para la producción, examen y objeción de las pruebas, atendido el carácter incidental de la substanciación e impone severas restricciones a la interposición de los recursos, si se atiende a lo previsto en el artículo 103 inciso quinto de esa Ley General de Bancos. Finalmente, se a duce en el recurso la vulneración del articulo 19 Nº 24 de la carta fundamental toda vez que, como consecuencia de la nula posibilidad de defensa que tiene el ejecutado, puede privársele del bien raíz a la sola voluntad del banco sin que la ejecución quede supeditada al cumplimiento de las obligaciones por parte del ejecutante.

3º Que, en cuanto a la garantía de la igualdad ante la ley, es pertinente indicar que la misma se expresa y adquiere sentido en la exigencia de que las normas jurídicas deban tener un carácter general e igualitario, en términos que lo sean para todas las personas que se encuentren en las mismas situaciones o circunstancias. De ahí que, como manifestación de esa igualdad, no esté permitido conceder privilegios o imponer obligaciones particulares, vale decir, que unos u otros no beneficien o no graven, según fuere el caso, a los demás individuos que se hallan en similares condiciones o en una situación equivalente. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta. Por el contrario, la idea de la igualdad supone, o más bien permite, una distinción entre iguales, siempre que atienda a factores razonables. Expresado en otras palabras, nada obsta para que en la legislación se regulen en forma distinta situaciones que son de suyo diferentes con tal que esa discriminación o distingo no tenga un carácter arbitrario o que no responda a un propósito de hostilidad en contra de determinadas personas o grupo de personas ni importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo.

4º Que, sobre la materia, esta Corte ha expresado con anterioridad que: " La igualdad ante la ley consiste en que todos los habitantes de la República, cualquiera que sea su posición social u origen, gocen de unos mismos derechos, esto es, que exista una misma ley para todos y una igualdad de todos ante el derecho, lo que impide establecer estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes, atendiendo a consideraciones de razas, ideologías, creencias religiosas u otras condiciones o atributos de carácter estrictamente personal. Tal igualdad se manifiesta concretamente por la generalidad, característica que de ordinario corresponde a la naturaleza de esta norma jurídica; pero ello no significa en absoluto que no puedan dictarse leyes de carácter particular relativas a situaciones específicas y aun personales, como ocurre con frecuencia " ( C.S., 25-11-1970, R.D.J.,t.67, sec.lpág.530) . También ha sostenido que:"La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional". (C.S., 15-6-1988, R., t. 85, sec. 5p. 97) ;

5º Que, en tal sentido, no puede pretenderse que las normas de la Ley General de Bancos, impugnadas de inconstitucionalidad por esta vía, conculquen el principio de igualdad ante la ley antes reseñado, toda vez que a través suyo no se crea entre semejantes diferencia alguna. Lejos de ello, con los artículos 103 a 109 y 111 de la Ley General de Bancos, el legislador no ha hecho otra cosa que crear un procedimiento ejecutivo especial y distinto para ser aplicado a todas las personas que se encuentran en una situación precisamente diferente y movido, en este caso, por un imperativo superior, como lo es cautelar los intereses de los inversionistas que han colocado sus dineros, representados en las letras de crédito a las que dan lugar esta clase de operaciones hipotecarias. No se protegen los intereses de los bancos, como pareciera entender la recurrente, dado que estos últimos no son los propietarios de tales recursos sino que meros intermediarios entre aquellos inversionistas y las personas que contratan los préstamos en letras de crédito.

6º Que es evidente, en consecuencia, que tal procedimiento ejecutivo, efectivamente expedito y encaminado a la pronta recuperación de esos créditos, amén de resultar aplicable a la pluralidad de personas que se encuentran en la situación que regula el articulo 95 de la citada Ley General de Bancos, tiene un carácter especial y diferenciado, pero atendiendo a justificaciones racionales o razonables;

7º Que, de otra parte, en lo que atañe a la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental ha de recordarse que asegura lo que en doctrina se denomina como el "debido proceso", esto es, aquél que, cumpliendo ciertos principios básicos y ritualidades elementales, garantiza a toda persona un j uicio justo. En su expresión propiamente adjetiva, se lo concibe como el conjunto de reglas que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar en el cumplimiento de sus funciones. A saber: la existencia de un juicio oral y público, la prohibición de juzgar dos veces al mismo individuo por el mismo acto, la prohibición de hacer declarar a una persona en contra de sí misma en causas criminales, el establecimiento de formalidades de notificación y audiencia del procesado en todo juicio o procedimiento. En su aspecto mas bien sustantivo, se lo asume como un estándar o patrón de justicia que guía el actuar de los órganos del estado, considerando las circunstancias de tiempo y lugar en el que se desenvuelve el proceso;

8º Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el "derecho al debido proceso" forma parte de la garantía constitucional expresada como "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos" y se encuentra acotado en el marco que prescribe el número 3 inciso 5º del articulo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, con una exigencia de connotación jurisdiccional -"...toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado..."- y otra de índole legislativa: "... corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento";

9º Que respecto a la exigencia de carácter legislativo, conviene tener presente que la Comisión Constituyente acordó dejar constancia en actas, para la historia fidedigna de la disposición, que sus miembros coincidieron en que son garantías mínimas para un racional y justo proceso, permitir el oportuno conocimiento de la acción, la adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere. Enseguida, cabe añadir que, conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, la adecuada asesoría y defensa letrada, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bil ateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos que posibiliten la revisión de las sentencias dictadas por tribunales inferiores, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos legales previstos y su fundamentación en el régimen jurídico vigente o, en su defecto, en los principios generales del derecho y equidad natural;

10º Que las normas legales tachadas de inconstitucionalidad en el recurso, vale decir, los artículos 103 a 109 y 111 de la Ley General de Bancos, no afectan ninguno de los elementos esenciales que conforman la garantía del debido proceso. En efecto y particularmente, en el procedimiento que tales normas regulan se cautela y exige el debido emplazamiento; existe la posibilidad de rendir todas las probanzas pertinentes, en la forma que corresponde a cualquier procedimiento ejecutivo; es factible la interposición de toda clase de recursos para ante el tribunal superior jerárquico y, en fin, se cumple con la bilateralidad de la audiencia y existe la posibilidad de la adecuada defensa. En cuanto a esto último, cabe consignar que si bien es cierto que el articulo 103 de la Ley General de Bancos limita las excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado, no lo es menos que tal restricción no llega al extremo de abrogar el derecho a defensa, sólo lo circunscribe o acota a determinadas excepciones. Empero, como ya se anticipó, atendiendo a razones o a intereses superiores que, en la especie, se traducen en la necesidad de propender a la pronta recuperación de los dineros comprometidos en las operaciones hipotecarias.

11º Que, en cuanto a la vulneración del articulo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República del año 1925, baste señalar que un recurso de esta naturaleza no puede tener como fundamento la pretendida contrariedad de normas legales con una disposición constitucional que ya no está vigente. Carece de todo sentido pretender que se declaren inaplicables determinadas leyes en razón de una supuesta vulneración de una norma constitucional derogada que, por lo mismo, resulta así imposible de producirse. Seguidamente, en lo que hace al artículo 19 Nº 24 de nuestra carta fundamental, como destaca la señora Fiscal en su dictamen de fojas 45, en el recurso no se contienen ni se explican debidamente las razones o la forma en que se vería vulnerado por las normas legales cuya declaraci f3n de inaplicabilidad se persigue, motivo por el que, en esa parte, el recurso tampoco puede prosperar.

12º Que, atendido lo expuesto, esta Corte comparte las conclusiones de la señora Fiscal Judicial en su informe ya citado y al no ser efectivos los capítulos de inconstitucionalidad examinados, cabe desestimar el recurso de fojas 1.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los preceptos legales citados, artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 111 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos, el articulo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza, con costas, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 1.

Se previene que el Ministro señor Juica fue de opinión de rechazar el recurso interpuesto, aunque teniendo para ello únicamente presente que, en la especie, no se trata de un problema de inconstitucionalidad de determinadas normas legales sino que de su vigencia o derogación, aspecto que, como tal, corresponde ser conocido y resuelto por los jueces del fondo. Sustenta su prevención en la circunstancia de que la contradicción pretendida, en el recurso se refiere a normas contenidas en la actual Constitución Política de la República de Chile la que se encuentra en vigor desde el 11 de marzo de 1981, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones impugnadas de la Ley General de Bancos, que se remonta al día 4 de abril de 1960.

Regístrese y archívense.

Nº 495-02.-

Sr. Alvarez García; Sr. Ortiz; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Sr. Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Alvarez Hernández; Sr. Marín; Sr. Espejo; Sr. Medina; ab; Sr. Juica; Srta. Morales.