17/3/03

Error Judicial Indemnización, Presunción, Diversa Valoración Instancias, Sana Crítica, Constitución Política de la República Artículo 19 nº 7 letra i)


Una diferente valoración de unos mismos elementos para configurar presunciones no constituye arbitrariedad, puesto que la sentencia de primera instancia fue adecuadamente razonada y fundada, ni implica que ella haya sido injustificadamente errónea, sino que es demostrativa de la posibilidad de apreciaciones diversas, plenamente coherente con el sistema de la sana crítica aplicable en la especie;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil tres.

VISTOS:

Comparece a fs. 44 Checlock Mario Cayo Casanova, cesante, domiciliado en Morandé 1980, Población Baquedano, Chañaral, Tercera Región y solicita -invocando la norma del artículo 19 Nº 7 letra i) de la Constitución Política de la República- se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de 11 de julio de 2000, recaída en la causa rol Nº 25.017 del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, revocada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que le absolvió de la acusación que se le había formulado como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fs. 50 solicita se rechace íntegramente la petición de Checlock Mario Cayo Casanova, con costas.

El señor Fiscal subrogante de esta Corte, informando a fs. 66 es de opinión que no procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada.

Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fs. 75.

CONSIDERANDO:

1º. Que, para fundar su petición Checlock Mario Cayo Casanova expuso que en la referida causa se le sometió a proceso basándose en la aseveración de haber sido abastecedor de drogas de otras personas procesadas en ella y que en virtud de esa y otras consideraciones el juez lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM, accesorias legales y costas, como autor de dicho delito. Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Copiapó la revocó, fundándose en que de la apreciación conjunta de los antecedentes reunidos en el proceso resultaba forzoso concluír que no se acreditó la participación culpable que a su parte se le atribuyó en su momento. Deducidos recursos de casación por los otros procesados, se les declaró inadmisibles, quedando así ejecutoriado el fallo, de lo cual se le notificó el 16 de mayo de 2001. Expresa que por efecto del auto de procesamiento mencionado estuvo preso por espacio de un año, cuatro meses y tres días. Como dato ilustrativo relata que también se le sometió a proceso en otra causa por denuncia calumniosa, en la cual fue asimismo absuelto y que le significó permanecer privado de libertad durante un año. Agrega que toda la situación judicial que le afectó fue profusamente difundida por la prensa escrita e incluso por la televisión, donde se hicieron programas alusivos a estos procesos, estimando que los jueces se vieron influenciados por la presión que ejerció la prensa y que la conclusión absolutoria pudo ser adoptada por el tribunal con mucha anterioridad y no después de un largo proceso que le significó tan prolongado tiempo de privación de libertad, así como el sometimiento al escarnio público al haber sido sindicado por la prensa como traficante de drogas, en circunstancias que con el mérito del mismo proceso se ha podido concluir que no participó en tan grave ilícito. Ello, dice, le ha significado la imposibilidad de acceder a un empleo estable, porque pese a haberse eliminado la anotación penal de su certificado de antecedentes, constantemente se le enrostra su calidad de procesado y sujeto a prisión por las personas que le vieron o tuvieron noticia de tal condición, y sólo ha podido desempeñar trabajos esporádicos, que le impiden cumplir cabal y responsablemente su rol de jefe de hogar;

2º. Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fs. 50, solicita el rechazo de la pretensión, por no reunir la sentencia que condenó a Cayo Casanova los requisitos de ser injustificadamente errónea o arbitraria, para lo cual analiza el sentido de tales palabras, remitiéndose a las Actas Oficiales de la Comisión Constituyente en que se trató la materia y a la jurisprudencia de esta Corte sobre ella.

Expresa que dicha sentencia se fundó en los antecedentes que el juez tuvo en cuenta para someter a proceso al inculpado , fundamentalmente las declaraciones judiciales y extrajudiciales de la detenida Torres Ayala, quien expresó que la droga que distribuía le era proporcionada por un individuo que vivía en Vallenar, a quien sólo conocía por Chelo y le decían el chico de los quesos; habiéndose despachado una orden de investigar el domicilio e identidad de tal persona, Carabineros informó que correspondía a Cayo Casanova, contra quien se despachó una orden de aprehensión que sólo vino a ser cumplida un año más tarde, cuando se le puso a disposición del tribunal registrando tres órdenes de aprehensión, entre ellas una por tráfico de drogas; en su indagatoria reconoció el apodo, afirmó haber vendido quesos a María Torres, pero no droga; careados, cada uno mantuvo sus dichos, pero Cayo reconoció haber comercializado droga alguna vez y haber tenido relación con el dueño del cabaret donde la mujer trabajaba; éste, a su vez, reconoció a Cayo como quien proveía de droga a María Torres y, en un careo, reconoció que Cayo le había vendido droga y aunque éste lo negó, se desdijo de la imputación de haber sido el dueño del cabaret quien proveía a María Torres.

Agrega que con estos elementos se le sometió a proceso, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó y posteriormente se le acusó. Al contestar la acusación, la defensa de Cayo no alegó que no existieran antecedentes para su procesamiento y acusación, sino que los que existían eran insuficientes y contradictorios. Habiendo ofrecido prueba testimonial, no la rindió y decretada como medida para mejor resolver, los testigos cuya declaración había pedido sólo aportaron antecedentes sobre su conducta, ignorando los hechos investigados.

La sentencia de primera instancia consideró que tales antecedentes eran constitutivos de presunciones judiciales, debiendo tenerse en cuenta que conforme dispone la ley 19.366, en la sustanciación y fallo de estos procesos la prueba rendida ha de apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez debe formar su convicción en forma razonada y con la ayuda de la lógica y la experiencia, lo que ocurrió en este caso, conduciendo al juez a formarse la convicción expuesta en el fallo.

Los sentenciadores de segunda instancia no lograron la misma convicción y revocaron la sentencia absolviendo a Cayo por estimar que sólo pesaba sobre él la imputación directa de María Torres lo que unido al hecho de no habérsele encontrado evidencia que lo vinculara con el delito investigado, privaba a la sentencia de la precisión y gravedad suficientes para tener por establecida su participación.

En consecuencia, la sentencia absolutoria no ha declarado que la anterior sea arbitraria, sino sólo refiere a la insuficiencia de los antecedentes, lo que implica que a lo menos alguno existió en contra de Cayo Casanova, razonamiento que obsta de modo absoluto a que pueda estimarse que la sentencia revocada haya sido errónea o arbitraria.

Entiende, en suma, que el fallo de segunda instancia contiene una diversa apreciación y ponderación de la prueba rendida y por ello arriba a una conclusión diversa, que de ninguna forma convierte a la sentencia de primera instancia en injustificadamente errónea y arbitraria, en términos que se justifique la pretensión deducida.

Pide, así, el rechazo de la petición con expresa condenación en costas;

3º. Que, a su vez, el Sr. Fiscal de esta Corte a fs. 66, es de parecer que no procede hacer la declaración solicitada, puesto que para que prospere la acción excepcional que se ejerce en estos autos no basta que el auto de procesamiento o la sentencia condenatoria revista el carácter de errónea o arbitraria, sino que se haya incurrido en ese error o arbitrariedad injustificadamente, esto es, que no obstante las probanzas allegadas al proceso llevaran a la conclusión inequívoca que debía absolverse, igualmente se lo haya condenado, tratándose de un error grueso, craso. Así, si la sentencia se basó en un cúmulo de pruebas que ponderadas en la forma establecida por la ley permitieran presumir la culpabilidad del procesado, no podrá considerársela injustificadamente errónea. Analiza a continuación los antecedentes que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para condenar a Cayo Casanova, estimando que existían elementos de prueba que permitían presumir su responsabilidad en el ilícito investigado, por lo que no puede estimarse que el fallo haya incurrido en errores injustificados; tanto es así dice- que la Fiscalía Judicial estuvo por confirmar dicha sentencia en lo que a Cayo respecta, y la sentencia absolutoria se basó en una diferente apreciación de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estimando que no se encontraba suficientemente acreditada por los medios legales de prueba la participación de este inculpado. En consecuencia, expresa, la sentencia de primera instancia no fue un acto injustificadamente erróneo o arbitrario, por lo que es de opinión de rechazar el recurso;

4º. Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República contempla que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido;

5º. Que circunscrita la resolución del asunto sometido, por la vía antes anotada, a la determinación de si la sentencia mencionada por el peticionario fue o no injustificadamente errónea o arbitraria, corresponde analizar si aquella se dictó sin existir elementos de convicción que permitieran fundarla racionalmente, o se expidió por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensatamente;

6º. Que del análisis de los diversos antecedentes de convicción reunidos hasta el pronunciamiento del fallo que condenó a Checlock Mario Cayo Casanova, rolante a fs. 602 y siguientes de los autos rol Nº 25.017 del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, que se tienen a la vista, y a que se hace mención en esa misma actuación, aparece que aquellos fueron suficientes para tener por configuradas las presunciones judiciales que se describen y se evaluaron conforme a las reglas probatorias atingentes, de lo que derivó la convicción del sentenciador acerca de que Cayo Casanova tenía participación de autor en el delito materia de esos autos. Apareciendo, además, razonables las afirmaciones jurídicas que en tal resolución se hacen, adecuándose a las formalidades requeridas y que concluyen en la condena del encartado;

7 Que, por otra parte, la Corte de Apelaciones de Copiapó, ponderando las probanzas allegadas al proceso también conforme a las reglas de la sana crítica, efectúa una distinta valoración de ellas y estima que el único antecedente inculpatorio que pesa sobre Cayo es la declaración de la enjuiciada María Torres, puesto que las demás derivan de dicho atestado o se refieren a situaciones ajenas y anteriores a este proceso; esto, unido a la circunstancia de no haberse encontrado en poder de Cayo evidencia alguna que lo vinculara al delito perseguido, le lleva a concluír que no se encuentra suficientemente acreditada por los medios legales de prueba la participación culpable atribuída a Checlock Mario Cayo Casanova como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Por ello decide revocar la condena impuesta a Cayo y absolverlo, discordando, en este aspecto, con el Ministerio Público Judicial, quién fue de parecer de confirmar el fallo en lo que respecta a aquél, por estimar que no obstante su negativa, su autoría se encuentra suficientemente acreditada con el mérito de las presunciones a que se alude en la fundamentación undécima del fallo de primer grado.

Esta diferente valoración de unos mismos elementos para configurar presunciones no constituye arbitrariedad, puesto que la sentencia de primera instancia fue adecuadamente razonada y fundada, ni implica que ella haya sido injustificadamente errónea, sino que es demostrativa de la posibilidad de apreciaciones diversas, plenamente coherente con el sistema de la sana crítica aplicable en la especie;


8º. Que, en esta perspectiva, lo anteriormente relacionado conduce a concluir que no se dan en este caso los supuestos necesarios para acoger la pretensión intentada.

De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de once de julio de dos mil, escrita a fs. 602 y siguientes de los autos rol Nº 25.017 del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, sin costas.

Regístrese, devuélvase los autos tenidos a la vista y archívese.

Rol Nº 4430-01.

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