8/4/03

Corte Suprema 08.04.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de abril de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 44.160, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Cortés Sarmiento Orlando con Corpbanca S.A. sobre juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dos, acoge la demanda. Apelada esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de treinta de abril de dos mil dos, la confirmó.
En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
En el estado de acuerdo se advirtió un posible vicio de casación en la forma, por lo que no fue posible oír sobre éste al abogado que concurrió a estrados.
Considerando:
1º Que en estos autos la parte demandante accionó en juicio ordinario, a fin de que el tribunal declare la prescripción extintiva civil de las acciones ejecutivas cambiarias emanadas del pagaré suscrito por él a favor de la demandada y consecuencialmente a ello se ordene se alce la hipoteca y prohibición que garantiza dicha operación mercantil;
2º Que el tribunal de primer grado acogió su pretensión declarando prescrito el pagaré y dispuso el alzamiento de la hipoteca constituida para garantizar tal obligación. Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones, cuya decisión se recurre de casación.
3º Que la garantía hipotecaria fue constituida por don Pedro Orlando Cortés Rojas, para caucionar el cumplimiento de todas las obligaciones, presentes o futuras, directas o indirectas que tenga contradas o pueda llegar a contraer en el futuro a favor del Banco, don Orlando Cortés Sarmiento, según se despr ende del documento acompañado a fojas 70;
4º Que el fallo que se revisa, no hizo consideración alguna respecto de esta hipoteca con cláusula de garantía general. No se detuvo a analizar la existencia de otras posibles obligaciones del señor Cortés Sarmiento para con el Banco y que estuvieran también cubiertas por la garantía hipotecaria señalada. Para nada razonó acerca de la posible extensión de ella y de su validez. De este modo y al haberse omitido toda reflexión acerca de los puntos señalados y referidos a la hipoteca cuyo alzamiento se impetra en este proceso se cometió el vicio previsto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;
5º Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de treinta de abril de dos mil dos, escrita a fojas 105. Acto continuo y sin nueva vista se dictará la sentencia que corresponda conforme a la ley.
Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 108 y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, ocho de abril de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno que se eliminan, al igual que sus citas legales.
Y se tiene, además, en consideración:
1º Que se encuentra acreditado en estos autos, con el documento acompañado a fojas 70, no objetado, que don Pedro Cortés Rojas, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Concepción, sobre el inmueble correspondiente al departamento B del primer piso del Block 4, del edificio ubicado en calle Manuel Verbal Nº 1.666 de Antofagasta, con el fin de garantizar todas las obligaciones, presentes o futuras, directas o indirectas que tenga contraídas o pueda llegar a contraer en el futuro a favor del Banco, don Orlando Cortés Sarmiento;
2º Que, por otra parte, consta en autos, que con fecha 23 de julio de 1998 el tercer poseedor de la finca hipotecada don Pedro Cortés Rojas fue notificado de la gestión preparatoria de desposeimiento en los autos rol Nº 36.673 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, según se desprende de la copia autorizada que rola a fojas 30 y con posterioridad, el 20 de junio de 2001, de la acción ordinaria de desposeimiento, según consta de la copia autorizada de fojas 64;
3º Que el pagaré suscrito por el actor, tenía como fecha de vencimiento el día 15 de febrero de 1994 y la acción ordinaria emanada del mutuo, que se prueba con aquél pagaré, prescribe en cinco años, contados desde que se hizo exigible;
4º Que, habiéndose notificado al tercer poseedor de la finca hipotecada, como se indicó en el motivo 2º, se ha interrumpido el plazo de prescripción extintiva ordinaria, por lo que al estar vigente la deuda, lo está también la caución hipotecaria general constituida para garantizarla;
5º Que, existiendo una hipoteca con cláusula de garantía general, como se ha reiterado y no estando acreditado en autos que la deuda sea la única constituida por el actor respecto de la demandada, y por otro lado, no encontrándose prescrita la obligación principal respecto del tercer poseedor, y atendido el carácter accesorio de la hipoteca, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2434 del Código Civil, no procede alzar tal hipoteca y prohibición, que se encuentran inscritas a fojas 1464 vta. Nº 1682 del registro de Hipotecas y Gravámenes, y de fojas 958 Nº 1620 del registro de Prohibiciones e Interdicciones, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, del año 1992;
Y de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dos, escrita a fojas 91, en la parte que por ella ordena cancelar la hipoteca y prohibición inscritas a fojas 1464 vta. Nº 1682 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1992, y de fojas 958 Nº 1620 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones de 1992, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; y condena en costas a la demandada y en su lugar se decide que se rechaza el alzamiento solicitado y que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Rol Nº 1938-02.

7/4/03

Corte Suprema 07.04.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de abril de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol 3055-96 del 23Juzgado Civil de Santiago, caratulados Rodríguez Lopetegui, Miguel con Calvo Portales, Alberto, en que también son demandados María Teresa, Margarita y María Virginia, todos de apellidos Calvo Portales, por sentencia de 29 de diciembre de 1997, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y ordenó a los demandados cegar las ventanas sublite, del primer y segundo piso, con albañilería, de tal modo que en el muro medianero no quede ninguna abertura que pueda dar vista hacia la vivienda del demandante. Apelada esta resolución por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 4 de abril de 2002, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, los demandados dedujeron los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia de los recursos en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) don Miguel Rodríguez Lopetegui, domiciliado en Virginia Opazo N23, Santiago, invocando en su favor los artículos 873, 874 y 875 del Código Civil, dedujo demanda en contra de Alberto, María Teresa, Margarita y María Virginia, todos de apellidos Calvo Portales, domiciliados en Virginia Opazo N15, en casa colindante a la del actor;
b) expresa el demandante que compró el inmueble que habita el 11 de agosto de 1992 y que él y su familia son importunados por sus vecinos, los demandados, porque en el muro divisorio de ambos inmuebles, que limita con el patio de su casa, existen cinco ventanas, dos en el primer piso y tres en el segundo. Estas ventanas están constantemente abiertas, asomándose los demandados en repetidas ocasiones, inmiscuyéndose en su intimidad y perturbando su tranquilidad;
c) el demandante interpuso acción similar en 1994 pero el juicio terminó por abandono del procedimiento;
d) los demandados, contestando, alegaron la prescripción de la acción deducida, por haber transcurrido más de cuarenta años desde la construcción de las ventanas. También dedujeron la excepción de cosa juzgada por haberse ingresado una demanda en 1994 ante el 23Juzgado Civil, por estos mismos hechos, la que terminó por resolución ejecutoriada que declaró abandonado el procedimiento. Además, agregan, el actor reclamó a la Dirección de Obras Municipales, la que remitió el parte al 4Juzgado de Policía Local de esta ciudad, el que con fecha 22 de agosto de 1994 dictó sentencia declarando la prescripción de la infracción denunciada.
SEGUNDO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y acoger la demanda, ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto atenta contra lo resuelto en causa rol 7.023-2 del 23Juzgado Civil de Santiago, que versó sobre los mismos hechos, habiéndose en ella declarado abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que los efectos del abandono del procedimiento consisten en la pérdida del derecho de continuar el procedimiento abandonado o de hacerlo valer en un nuevo juicio. Luego, y teniendo presente lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por la declaración de abandono no se entienden extinguidas las acciones o excepciones de las partes, de suerte que, en la especie, habiéndose declarado abandonado el procedimiento en la aludida causa rol 7.023-2 del 23Juzgado Civil de Santiago, ello no impide al demandante plantear nuevamente la pretensión que fluye de su acción. No existe, pues, la infracción a la autoridad de cosa juzgada que los demandados han denunciado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que los recurrentes denuncian como error de derecho cometido por el fallo, la infracci ón a los artículos 882 inciso 2y 884 en relación con el artículo 2510 N1, 2512 excepción 2 y 2515, todos del Código Civil. Y ello por cuanto el conjunto habitacional de calle Virginia Opazo se construyó en 1941 y la casa habitación signada con el N15, que antes era del padre de su parte, tiene cinco ventanas que dan luz a alguna de sus habitaciones y vista a la propiedad del actor. Por consiguiente, agrega, habiéndose convenido y aceptado estas servidumbres durante todo este tiempo por los propietarios de la casa N23, hoy ocupada por el actor, su parte las han adquirido por prescripción aún cuando no hayan tenido título alguno. El demandante, sostienen, se hizo dueño del inmueble en 1992, con todas las limitaciones al dominio existentes hasta ese momento.
QUINTO: Que como se señaló en el considerando primero, los demandados, al contestar la demanda, se limitaron a señalar que la acción del demandante estaba extinguida por la prescripción por haber transcurrido más de cuarenta años desde la construcción de las ventanas en el muro medianero. Así, no puede acogerse el recurso interpuesto si descansa sobre la tesis que los recurrentes han ganado el dominio de las servidumbres de luz y vista que indican, por usucapión, pues ello no formó parte del debate, sin que la sentencia impugnada tenga, en consecuencia, ninguna referencia a tal punto y, por lo mismo, mal podría haber cometido el error de derecho denunciado si no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.
SEXTO: Que, en efecto, si de acuerdo al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso sin que puedan extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, los jueces del fondo tenían vedado pronunciarse sobre el hecho que los demandados habrían ganado por prescripción adquisitiva las servidumbres de luz y vista a que ellos se refieren, por cuanto tal cuestión no formó parte de lo discutido, toda vez que en la contestación de la demanda sólo se arguyó que la acción del demandante estaba extinguida por la prescripción lo que, por cierto, no es lo mismo que alegar la titularidad de servidumbres por prescripción adquisitiva. Cabe señalar que el artículo 2517 del Código Civil no fue mencionado por lo s demandados ni en la contestación ni en el recurso de casación y tampoco estos plantearon la situación que contempla dicha norma cuyas exigencias fácticas son diferentes a la prescripción extintiva alegada. Y, por ende, no han podido cometer los mencionados jueces el error denunciado, razón que llevará al rechazo del recurso interpuesto.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 164 por el abogado Claudio Cerda Contreras, en representación de los demandados Alberto, María Teresa, Margarita y María Virginia, todos de apellidos Calvo Portales, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dos, escrita a fs. 163.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 1878-02.