28/5/03

Corte Suprema 28.05.2003



Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1218-02, sobre reclamo de monto de indemnización por expropiación, la parte de doña Clotilde del Carmen Jeraldo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de primer grado e hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento deducida por el Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso sostiene que en primer grado se desechó la incidencia señalada, en razón de que el procedimiento de autos, es una unidad y teniendo en consideración que siempre, dentro del mismo procedimiento de expropiaciones, que incluso tiene el mismo rol, se estuvieron efectuando gestiones por la parte expropiada, en lo que dice relación con el proceso de toma de posesión del bien expropiado y la manifestación de voluntad de su ex-propietario de recoger los frutos pendientes, donde el Fisco se había opuesto.
El recurso denuncia un primer error de derecho, por cuanto no habría declarado inadmisible la apelación del Fisco contra el fallo de primera instancia, debiendo hacerlo, pues la inadmisibilidad era evidente, porque la resolución apelada es un auto, ya que falló un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Los autos, sólo son apelables en las condiciones que indica, según el artículo 188 del Código de Procedimien to Civil sólo son apelables y si no se dan estos requisitos, la apelación es inadmisible. Señala que conforme al artículo 158 del cuerpo legal citado, la resolución constituye un auto, porque se limitó a despejar una situación jurídica, permitiendo proseguir la tramitación, sin alterar la sustanciación del juicio. Además, dicho fallo no se pronunció sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, según el concepto del artículo 170 del referido Código;
2º) Que la recurrente añade que en la especie ninguna de las partes ganó o perdió algo relacionado con el fondo del juicio, sin que pueda sostenerse que la resolución denegatoria, apelada por el Fisco, haya dado base para continuar con el juicio, porque conforme al principio de inexcusabilidad del artículo 73 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, emplazado el demandado, el tribunal estaba ligado y tiene la carga de conocer y resolver en decisión final el juicio. Así, concluye en lo antes dicho: el primer error de la sentencia consistiría en no haber declarado inadmisible el auto apelado por las razones anotadas;
3º) Que el recurso denuncia un segundo error de derecho, en que habría incurrido la sentencia que impugna, en sus motivos 3 y 4, al estimar que en el D.L. Nº 2186 existen diversos procedimientos: uno principal, donde no hay contienda entre partes, entre los que cita aquel que se inicia cuando el expropiado manifiesta la voluntad de recoger los frutos pendientes. Y otros, en los cuales sí se promueven contiendas, dentro de los que se aprecia la facultad de reclamar del monto de la indemnización provisional a fin de que se fije una indemnización definitiva diferente por el expropiado o por el expropiante, lo que a su juicio es erróneo porque los primeros casos son sólo administrativos y sólo después que se haya dictado el Decreto o Resolución que expropia, el resto de los procedimientos pueden constituirse, eventualmente, en contenciosos o no, si hay oposición de la contraparte;
4º) Que la recurrente agrega que, en este caso, la expropiada inició el proceso de reclamación del monto de la indemnización, señalado en los artículos 12, 14, 16, 17, 20, 23, etc. (sic) del D.L. Nº 2186, que es contencioso, y es el cuaderno donde el Fisco solicitó el abandono del procedimiento y a que se hizo lugar en segundo grado, olvidando la Corte de Apelaciones que su parte también había manifestado su voluntad de recoger los frutos pendientes en el predio que le fue expropiado al instar el Fisco por la toma de posesión material del mismo, conforme al artículo 21, inciso 4º del D.L. Nº 2186, a la que el demandado se opuso, por lo que este procedimiento se tornó contencioso. Añade que de ahí en adelante se ventilaron dos cuestiones contenciosas imposibles de separar procesalmente, ambas regidas por el cuerpo legal indicado: la primera, reclamo del monto provisional fijado para la indemnización y, la segunda, el procedimiento de fijación del valor de los frutos no recogidos del predio expropiado. Las acciones nacen todas de un mismo hecho, no existiendo independencia en la tramitación procesal, al estar ligadas por un fin y razón común. Del valor que el juez establezca de los frutos pendientes, se va a colegir el monto prudencial que establecerá como indemnización definitiva del predio mismo expropiado, pues los predios agrícolas valen por lo que producen;
5º) Que, continúa el recurso, al resolver que las acciones antes indicadas son independientes entre sí, como si fueran juicios distintos y que se dan los presupuestos del artículo 152 del Código tantas veces citado en la primera de esas acciones la contenciosa- aunque se haya seguido tramitando normalmente el cuaderno de fijación de los frutos pendientes del predio expropiado, es errada, ya que en la especie se abrió un sólo procedimiento, al que se le asignó un número, dividido en dos cuadernos: el de reclamo del monto provisional y el de fijación de la indemnización de los frutos pendientes, que no se detuvo jamás, en los términos que exige el referido artículo 152, y el primero se detuvo como táctica para esperar el fallo en el segundo, que influiría en la fijación de la indemnización definitiva;
6º) Que el recurso aduce, además, que aún de estimarse que uno de los procedimientos es la médula y el otro accesorio, habría error, porque el artículo 152 citado exige que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su tramitación durante seis meses, contados en la forma allí señalados, lo que en la especie no ha ocurrido, porque de estimarse a ccesorio el cuaderno de fijación de los frutos pendientes, la inactividad debió abarcar incluso los incidentes, cuyas gestiones son útiles para la prosecución del juicio y, por lo tanto, no habiendo transcurrido el plazo y evento contemplados en dicho precepto, no existe abandono de procedimiento;
7º) Que, al explicar el modo como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que, de no incurrirse en ellos, se habría confirmado el fallo de primer grado, que negó lugar a la solicitud del Fisco de declarar el abandono del procedimiento por las razones en él explicadas o, al menos, lo habría confirmado declarando que el D.L Nº 2186 señala un sólo procedimiento de expropiaciones y que, no habiéndose detenido todas las acciones que éste contempla por el término señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento era improcedente;
8º) Que cabe hacer notar la premisa de que no se discute la circunstancia básica en la declaración del abandono del procedimiento, esto es, el transcurso del plazo pertinente, sino que las alegaciones se encausan en otro sentido. En lo tocante al primer error de derecho denunciado, esto es, no haber declarado de oficio, la Corte de Apelaciones, lo que denomina el auto apelado, cabe precisar desde luego que, resultando dudosa la calificación jurídica de dicha resolución, esto es, la que recae en una solicitud de abandono del procedimiento denegada y que la recurrente estima que constituye un auto, lo cierto es que si la recurrente de casación tenía ese predicamento, debió utilizar en su momento el recurso que resultaba pertinente para corregir la situación, planteando el problema por la vía procesalmente adecuada, esto es, el recurso de hecho, conforme lo determina el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil;
9º) Que, en segundo lugar, hay que recordar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento precitado, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que allí se indican, cuando se hayan pronunciado con infracción de ley y dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme a lo expresado, la decisión que echa de menos la recurren te, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la apelación deducida contra la resolución de primer grado, que desechó la petición de abandono del procedimiento, no forma parte de la resolución que se ataca por el presente medio de impugnación jurídico-procesal. En efecto, si se analizan las normas sobre tramitación de la apelación en segundo grado, contenidas en el Código de Enjuiciamiento en lo Civil, se advierte que las partes tienen un plazo para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado desde la recepción de los autos en la secretaría (artículo 200) y el artículo 201 indica que Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas deberá declararla inadmisible de oficio.... Ello, en lo que interesa para efectos del recurso, y de lo que resultan dos cuestiones de importancia: una, que la inadmisibilidad no se declara en la sentencia definitiva, sino que en forma previa, y, por lo tanto, la de autos no tenía porqué escapar de esta regla general y claramente establecida y, por ello no resulta susceptible de ser atacada por la presente vía.
La segunda circunstancia es que, dentro de dicho término, pudo el recurrente solicitar esa declaración, lo que, según se advierte, no ocurrió;
10º) Que, en cuanto a la segunda sección de la casación, hay que consignar que la alegación de la recurrente no es efectiva. La disposición que ordena el depósito del monto provisional de la indemnización en el tribunal competente no tiene otro alcance fuera del de salvaguardarlo de la desvalorización- que obrar en caso de desacuerdo en relación con el señalado monto y en radicar la competencia del tribunal pertinente, conforme al artículo 39 del D.L. Nº 2.186. Sin embargo, las reclamaciones que puedan interponerse, que son varias, y se encuentran establecidas en el mismo texto legal, constituyen procedimientos totalmente independientes y separados entre sí. Así, el proceso del artículo 9º se incoa de acuerdo con las normas del juicio sumario, por expresa disposición de su inciso 3º; el reclamo del monto provisional fijado, se atiene a la tramitación indicada en el artículo 14 y, en virtud de la remisión del inciso final del artículo 40 del mismo tex to, por las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, por aplicación del artículo 3º de este último cuerpo legal, se llega a la aplicación de las disposiciones del Juicio Ordinario. En fin, también tiene un procedimiento propio el reclamo del artículo 21, referido a la petición de recoger los frutos pendientes y, debe mencionarse, en este mismo sentido, que el artículo 23 del texto sobre expropiaciones habla, a propósito de la liquidación de la indemnización, en su inciso primero, de que Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán..., todo lo cual denota con claridad que se trata de procedimientos diversos, los que se pueden iniciar a raíz de una expropiación. Finalmente, el artículo 39 habla ...todos los asuntos...;
Precisado lo anterior, la conclusión es inevitable: lo que ocurra en un cuaderno, que es separado de los otros, que constituyen procedimientos independientes, carece de trascendencia respecto de lo que se resuelva en los demás, en lo referente a la materia en discusión;
11º) Que, por lo razonado, los jueces del fondo no estuvieron errados al concluir que, dentro de un proceso a que dé lugar una expropiación, pueden promoverse varias acciones diversas, independientes entre sí, lo que conduce al rechazo del recurso.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.384, contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.381.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 1.218-2002.

22/5/03

Corte Suprema 22.05.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1072-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primer grado e hizo lugar en parte a la reclamación, fijando el valor del metro cuadrado expropiado en la suma de nueve mil pesos y el total a pagar a la expropiada y reclamante Maderas e Inversiones Río Claro Limitada, en la suma de $3.852.000; cantidad de la que se descontará la suma fijada a título de monto provisional consignado en autos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil.
En lo referente al primer precepto, señala que establece el procedimiento para este tipo de expropiaciones, debiendo entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo aprecia la prueba rendida en autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de ese modo, lo que ilustra haciendo, a continuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice, salvo po r la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, debiendo concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse conforme con las reglas de la sana crítica;
2º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que constituye error de derecho e implica una omisión de aplicar dicho precepto en cuanto señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada;
3º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, del mismo modo ya indicado, se infringió al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;
4º) Que, explicando la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la equivocada interpretación del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, al hacer extensiva a toda la prueba allegada a los autos incluída la documental y la inspección personal del tribunal- la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica que dicha disposición legal prescribe sólo para el informe de peritos, permitió a los sentenciadores de segunda instancia determinar, en la manera en que lo hicieron, el valor del terreno expropiado;
5º) Que, entrando al análisis de la cuestión planteada en el recurso, debe tenerse presente que éste incide en un reclamo de expropiación formulado por la sociedad anteriormente individualizada, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Decreto Ley Nº 2.186; reclamo que fue desechado por el fallo de primer grado, apelado el cual, el tribunal de alzada lo acogió y elevó los valores fijados por la Comisión de Peritos -$5.500, por metr o cuadrado- a $9.000 apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica de Expropiaciones el referido Decreto Ley Nº 2.186-, conforme a lo ponderado por el juez a quo en la parte de la sentencia reproducida;
6º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de seguirse cuando se reclame del monto de la expropiación y las únicas referencias sobre el particular se hacen en relación con la prueba de peritos que, conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian conforme a las normas de la sana crítica;
7º) Que, así, hay que atenerse, entonces, en materia probatoria, a lo que resulta de aplicar el artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2.186, que prescribe que, a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen reglas claras y precisas sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación de las probanzas en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasada, sujeta a parámetros preestablecidos;
8º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, se incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, salvo la indicada;
9º) Que las razones expuestas conducen a acoger el recurso de casación de fondo deducido en autos, tornándose innecesario el análisis de los demás preceptos legales que se estiman vulnerados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.92, contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Oyarzún, quien fue de opinión de desestimar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes razones:
I.- Que, cuando la sentencia impugnada dice apreciar, en su fundamento primero, la prueba rendida en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, está aludiendo, sin duda, a los informes periciales agregados al expediente, único medio de prueba específicamente suministrado en torno al punto en divergencia entre las partes el valor o monto del inmueble expropiado- y que es objeto de regulación la citada disposición legal, cuyo inciso 5º cita, al efecto, diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil atinentes a la prueba de peritos, entre otros, el artículo 425, que ordena a los tribunales apreciar su fuerza probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica;
II.- Que, por consiguiente, al ajustar los jueces del fondo la valoración probatoria de las pericias sobre tasación del inmueble objeto de la expropiación, con arreglo a los principios de la sana crítica, no han transgredido norma alguna reguladora de la prueba; por el contrario, en el procedimiento destinado a adquirir convicción en torno al hecho que han dado por establecido, de acuerdo con las facultades que les son privativas, han prestado acatamiento al citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que expresamente se remite el artículo 14 inciso 5º del Decreto Ley Nº 2.186;
III.- Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la ponderación, con arreglo a las pautas de la sana crítica que, de manera general, se hace por los sentenciadores de toda la prueba existente en los autos, en cuanto ésta comprende la de índole documental, importa un error de derecho que el recurso considera como infracción a los artículos 1.700 y 1.702 del Código Civil-, puesto que tal m étodo de valoración probatoria no resulta aplicable a dicho medio en particular.
Empero, semejante error carece de trascendencia en lo dispositivo del fallo, porque los instrumentos acompañados al expediente no aportan elementos de convicción que hubieran permitido a los sentenciadores arribar a conclusiones distintas de las alcanzadas mediante la prueba de peritos, que versó específica y determinadamente sobre la cuestión controvertida;
IV.- Que, en fin, concurre en demérito del recurso, como otra razón para su rechazo, la circunstancia de no haber señalado, a más de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, qué preceptos legales sustantivos se habrían vulnerado en la sentencia cuya invalidación y reemplazo se pretende.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 1072-2002.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproducen los motivos quinto a noveno del fallo de casación que precede.
Se confirma la sentencia apelada, de veintidós de agosto del año dos mil, escrita a fs.65 (ex 62).
Adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Oyarzún, quien en virtud de las razones expuestas en su voto de minoría emitido en el fallo del recurso de casación, estuvo por revocar dicha sentencia, y dar lugar a la demanda en los términos que lo hizo el fallo casado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 1072-2002.

Corte Suprema 22.05.2003



Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1071-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se fija el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma de nueve mil pesos, con lo que el total a pagar a los expropiados y reclamantes Baltasar Armando Fuenzalida Salgado, Eduardo Evaristo Fuster García y Rodrigo García-Huidobro Ochagavía, en la suma de $99.351.000, a la que dispone rebajar la cantidad de $34.044.276, con el reajuste que se indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.186, Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente al primer precepto, indica que debe entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo impugnado precisa que aprecia la prueba de autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo así, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de tal manera, lo que ilustra haciendo, a co ntinuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice salvo por la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que tampoco puede extraerse contextualmente del referido precepto, lo aseverado en el motivo primero del fallo que impugna, respecto de la valoración de la prueba.
2º) Que el Fisco de Chile agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, y como consecuencia de la aplicación de las referidas disposiciones, fundamentalmente de los títulos XI y XII del Libro Segundo del mismo texto, debe concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse según la sana crítica;
3º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, de la manera ya indicada, lo que constituye un error de derecho e implica una omisión de aplicar este artículo, que señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos lo refiere-, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada. Así, aduce, se ha dejado de aplicar dicho precepto, infringiéndose de tal manera;
4º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, se vulneró por la sentencia impugnada al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;
5º) Que, en cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurso que el motivo octavo del fallo de primer grado tuvo en cuenta la testimonial rendida por las partes, cuyo mérito se valora conforme a dicha norma; sin embargo, la sentencia de apelación insiste en que se aprecia de acuerdo a la sana crítica;
6º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 408 del Código indicado precedentemente, indica el Fisco que fija mérito probatorio de plena prueba a la inspección personal del tribunal, la que es legal o tasada y el fallo recurrido se aparta de ella, al omitir su aplicación;
7º) Que, al referir la forma como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente advierte que la sentencia de segundo grado estableció que, para arribar a las conclusiones que consigna, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno en nueve mil pesos, lo hacía apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye un error y que le permitió concluir en dicho valor. Agrega que, de no producirse el yerro de derecho, corresponde confirmar el fallo de primer grado, lo que pide se haga en la sentencia de reemplazo que se dicte. Por último, el recurso efectúa un paralelo de las sumas fijadas en los diversos peritajes;
8º) Que, comenzando a analizar la materia planteada en el recurso, hay que señalar que ésta se inscribe en el plano de un procedimiento sobre reclamo del monto de la indemnización fijada en un proceso de expropiación, efectuado por los reclamantes ya indicados en que, fijado un determinado valor por la respectiva Comisión de Peritos, de $3.000 por metro cuadrado, fue reclamado, al tenor del D.L. número 2.186, que reglamenta la materia. El tribunal de primer grado acogió parcialmente la reclamación, fijando el metro cuadrado en la suma de $5.000, fundamentalmente por las razones entregadas en sus motivos octavo y noveno (parte de este último fue eliminado por el fallo de segundo grado). En segunda instancia, se confirmó el de primera, con declaración de que eleva a nueve mil pesos la referida cantidad. Para ello se argumentó, según sostiene en su motivo primero, Que según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, procede apreciar la prueba rendida en autos acorde a las reglas de la sana crítica y conforme a lo ponderado por el juez a-quo en la parte de la sentencia reproducida...conllevan a este tribunal a fijar el valor del metro cuadrado de terreno..., para concluir en la referida fijación en la suma ya indicada, de $9.000 en el metro cuadrado;
9º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia, no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de se guirse cuando se reclama del monto de la expropiación y las únicas aluciones que podría estimarse que se hacen sobre el particular, son aquellas contenidas en su inciso 4º, en que habla de los peritos y se refiere a diversos preceptos del Código de Enjuiciamiento en lo civil, relativos a dicha clase de probanza. De ellas, el artículo 425 del Código señalado preceptúa que los peritajes se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la experiencia, el buen criterio y el sentido común;
10º) Que, así, hay que atenerse entonces, en materia probatoria, a lo que dispone el artículo 40 inciso final del D.L. 2186, que prescribe que a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen preceptos claros y precisos sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación o valoración de la prueba en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasado, sujeto a parámetros pre-establecidos;
11º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, vulnerando asimismo, las demás normas señaladas en el recurso que contienen disposiciones relativas a la tasación de los medios probatorios, esto es, consagran como norma general, la tasación legal de la prueba, de tal suerte que no pudo extenderse la apreciación valorativa de la sana crítica a toda las probanzas, sino que se debió limitar tan sólo a la señalada;
12º) Que, por lo expuesto, el recurso de casación será acogido, dada la circunstancia de ser muy patente la infracción cometida por los jueces de segunda instan cia.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.119 (ex 123), contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, escrita a fs.117 (ex 121) la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 1.071-2002.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.
De conformidad con lo que disponen el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Teniendo además presente lo expuesto en los motivos octavo a undécimo del fallo de casación que precede.
Se confirma la sentencia apelada, de dos de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.94.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

8/5/03

Corte Suprema 08.05.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de mayo de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 15.115 del 2º Juzgado Civil de Chillán, doña Hortensia de Carmen Fernández Méndez demandó a doña María Gladys Ferrada Castillo de nulidad absoluta, y como consecuencia de ésta, de reivindicación. Por sentencia de 30 de noviembre de 1999, se dio lugar a la demanda y se rechazó la demanda reconvencional que a su turno había deducido la demandada. Apelada esta resolución, por sentencia de 16 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones de Chillán revocó la sentencia apelada declarando en su lugar que no ha lugar con costas a la demanda de autos, y en lo demás se confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta resolución la demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la recurrente invoca como causales de casación en la forma la del Nº 4 de art. 768 del Código de Procedimiento Civil, y la del Nº 5 del mismo precepto. Funda la primera en que la sentencia recurrida ha sido dada ultra petita en doble sentido. El primero, porque la sentencia impugnada revocó la de primera instancia, no dando lugar a la demanda con costas en circunstancias que la demandada no habría hecho ninguna petición concreta en su escrito de apelación. La segunda causal de ultra petita deriva, a su juicio, de que la sentencia de segunda instancia, al revocar la de primera, ordenó cancelar la inscripción de dominio de su representada, lo que no había sido pedido por la demandada en su escrit o de contestación ni en la demanda de reconvención. Finalmente, la causal de casación del Nº 5 del art. 768 del Código citado la fundamenta en que, en su opinión, la sentencia recurrida no ha establecido los hechos necesarios y pertinentes en este pleito, y los hechos omitidos serían que la demandante adquirió su dominio por tradición que le efectuó su anterior propietario; segundo, que existen dos resoluciones administrativas de Bienes Nacionales, ambas dictadas conforme al D.L. Nº 2695, a nombre de dos personas distintas y en distinta época, y tercero, que la demandada al iniciar su procedimiento de regularización ante Bienes Nacionales, ya ostentaba una inscripción de dominio a su favor.
SEGUNDO: Que, respecto de las causales fundadas en la existencia de una ultra petita, ellas deben ser rechazadas puesto que siendo las infracciones invocadas una materia relativa a la admisibilidad de la apelación, lo que no fue oportunamente reclamado por la recurrente, resulta improcedente emitir pronunciamiento al respecto en esta sentencia.
TERCERO: Que, tampoco puede prosperar la última causal de casación en la forma hecha valer por la solicitante, por cuanto el fallo se hace cargo en sus considerandos 4º y siguientes de las circunstancias invocadas como omitidas por la recurrente, por lo cual la sentencia efectúa todas las consideraciones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la conclusión de revocar la sentencia apelada rechazando la demanda de la recurrente. En efecto, el considerando NOVENO de la sentencia impugnada se refiere a que la demandante adquirió el inmueble porque le fue vendido y enajenado por doña Zumara del Tránsito Parra Castillo; la argumentación de que existen dos resoluciones emanadas de Bienes Nacionales está contemplada en el considerando OCTAVO de la sentencia de alzada que argumenta que en el D.L. Nº 2.695 existen disposiciones como los arts. 2, 15 y 16 inciso 2º que indican lo contrario, esto es, que se puede regularizar en contra de un título proveniente de otra regularización del ministerio citado, y finalmente, la sentencia no sólo contempla que la demandada tenía título inscrito a su favor al efectuar la regularización, sino que en el mismo considerando OCTAVO señala expresamente que ella no es óbice para regularizar la posesión mate rial conforme al D.L. Nº 2.695, citando en abono de su tesis los tres preceptos ya señalados, cuya presunta infracción se analiza al examinar en el considerando SEXTO de esta sentencia el recurso de casación en el fondo hecho valer por la recurrente.
CUARTO: Que, por estas razones el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Este se funda en que, a juicio de la recurrente, la sentencia impugnada habría cometido las siguientes infracciones de ley:
a.- En un primer grupo cita el art. 7 de la Constitución Política de la República y los arts. 10, 11, 14, 20, 21 y 41 del D.L. Nº 2.695, porque el Ministerio de Bienes Nacionales habría actuado fuera de la órbita de sus atribuciones al permitir una segunda regularización de una misma propiedad dos años después de haber otorgado otra, por lo cual debió acogerse la acción de nulidad deducida por la recurrente en su demanda;
b.- En un segundo capítulo se da también por infringido el mismo art. 7 de la Constitución Política de la República y los arts. 1º y 2º Nº 1 y 15 del D.L. Nº 2.695 y 704 Nº 3, 2492 y 2498 inciso 1º del Código Civil, porque a juicio de la recurrente no se cumplían los requisitos para la segunda regularización de la misma propiedad que ya había sido regularizada por el mismo ministerio, puesto que la demandante era propietaria de dicho inmueble;
c.- En un tercer capítulo se señalan como vulnerados los arts. 1.681, 1.682 y 1.467 del Código Civil, en relación con los arts. 1 y 2 Nº 1 del D.L. Nº 2.695, porque no se cumplieron los requisitos que la ley establece para la validez de los actos jurídicos, por lo que procedía declarar la nulidad absoluta ya que el acto, a su juicio, carecía de causa, y
d.- En cuarto lugar se dan por infringidos los arts. 582, 670, 675, 686 inciso 1º, 728, y 889 del Código Civil y los arts. 15, y 16 incisos 1º y 2º del D.L. Nº 2.695, en cuya virtud la demandante adquirió su dominio de quien a su turno lo había obtenido por regularización ante el citado Ministerio, por lo que tenía el dominio del predio del cual no podía ser privada por una nueva resolución de Bienes Nacionales.
SEXTO: Que,como puede apreciarse, los cuatro grupos de infracciones de ley que se le atribuyen a la sentencia recurrida son distintas formas de impugnar una misma circunstancia, esto es, que habiendo regularizado ya una vez la propiedad, el Ministerio de Bienes Nacionales, no tenía atribuciones ni facultad para volver a hacerlo, y en tal evento, al así resolverlo habría incurrido en diversas infracciones a normas del Código Civil y del D.L. Nº 2.695.
SÉPTIMO: Sin embargo, al respecto se dijo en la sentencia recurrida que no es efectivo que el D.L. Nº 2.695 impida regularizar nuevamente una propiedad de un inmueble ya inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, aunque en la serie de títulos inscritos que se dejan sin efecto exista otra regularización efectuada conforme al mismo decreto ley; que para estos efectos esta legislación evidentemente excepcional tiene contemplados mecanismos de defensa para quien estima que está siendo ilegítimamente despojado de su dominio, como es la oposición que puede deducirse cuando se está solicitando dicha regularización, como asimismo la acción de dominio establecida en el art. 26 del D.L. Nº 2.695, y en cuanto a que con ello se infrinja la Constitución Política de la República, no es el recurso de casación en el fondo la vía idónea para que ello sea declarado así.
OCTAVO: Por todas estas razones igualmente deberá rechazarse el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.
Y visto, lo dispuesto en los arts. 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 175, por el abogado don Luis Nabor Fuenzalida Zapata en representación de la actora, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Chillán de dieciséis de abril de dos mil dos, escrita a fs.168 vta. y siguientes.
Redacción del abogado integrante Sr. René Abeliuk Manasevich.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 1732-02.

7/5/03

Daño Moral. Corte Suprema 07.05.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de mayo de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.122-1999, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados Cortés Barraza, Patricia con Fisco de Chile, por sentencia de primer grado de nueve de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 308, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se acogió la demanda condenando al demandado al pago de la suma de $15.000.000 a favor de la cónyuge de don Hipólito Cortés Álvarez, doña Alina María Barraza y de cada uno de sus seis hijos, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral causado a éstos, con motivo del fusilamiento del causante, más los reajustes que indica, ordenando descontar, de los montos señalados, las cantidades que los beneficiarios recibieron a título de bonificación del Instituto de Normalización Previsional en el año 1992.
Apelada que fuera por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de nueve de abril de dos mil dos, escrito a fojas 396, la revocó e hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido con creces el término de cinco años que exige en el artículo 2515 del Código Civil, declarando, en consecuencia, que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión la parte demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado con declaración de que se eleva a la suma de $500.000.000 la indemnización por daño moral a que fue condenado el Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante recurrente argu menta que se han vulnerado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra y 31 de la Convención de Viena, Sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra. Al efecto, sostiene, en primer lugar, que los jueces del grado incurren en error de derecho al no aplicar al caso de autos las normas citadas de las Convenciones de Ginebra, que son una ley de la República, y al afirmar, como lo hicieron, que no existen disposiciones especiales que impidan aplicar los artículos sobre prescripción del derecho común.
La prescripción continúa- es una forma de exoneración porque extingue la responsabilidad pecuniaria que le corresponde al Estado de Chile por los actos violatorios a las normas de las Convenciones de Ginebra, por ello no puede sino interpretarse que se trata de una derogación por una ley posterior a las normas del Código Civil. Así, en opinión del recurrente, el Estado, como persona jurídica, no se puede exonerar por prohibirlo la ley y, por tanto, el Fisco de Chile no puede oponer la excepción de prescripción porque al hacerlo se libera de la responsabilidad pecuniaria que le corresponde por disposición expresa del artículo 131 de las nombradas Convenciones.
En segundo lugar, expone que es un error de derecho lo afirmado en el considerando sexto de la sentencia atacada, por cuanto el término exonerar se emplea como prohibición y es un hecho de la causa que el Fisco reconoció, la ocurrencia de las infracciones a las Convenciones de Ginebra sobre los prisioneros de guerra muertos y torturados, argumentando en su favor que únicamente daban lugar a responsabilidades de carácter penal y no civil, interpretación que en su concepto es equivocada, pues el Estado no responde penalmente.
Finalmente expone que a las Convenciones de Ginebra, como tratado internacional convertido en ley de la República, no le son aplicables las reglas de interpretación de carácter civilista o privatistas, como lo hizo el fallo atacado, sino que ellas deben ser analizadas de acuerdo a los principios y doctrinas que rigen el derecho internacional público, entre otros conforme a los principios de derecho internacional incorporados en la carta de la Naciones Unidas. La reglas sobre Interpretación de los tratados internacionales están contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de Los Tratados de 23 de mayo de 1969, que en su artículo 31 establece como regla general la buena fe. Así, conforme a ella, aplicada como principio para solucionar el conflicto, debe entenderse que sólo cuando los estados de excepción cesan las víctimas recién tienen oportunidad de exigir, demandar e investigar los daños que sufrieron y nunca antes.
Segundo: Que corresponde determinar el alcance de las disposiciones de los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, de Ginebra, promulgada por el decreto supremo Nº 752, de 1950, de Relaciones Exteriores, a que alude el recurrente para configurar la infracción de ley denunciada. En la primera, se señaló que las infracciones graves a que se refiere el articulo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes siempre que sean cometidos en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio, entre ellos, homicidio intencional, tortura, tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de su derecho a dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del presente Convenio y, la segunda, estableció que ninguna de las partes contratantes podrá exonerarse a si misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades incurridas por ella o por cualquiera otra Parte contratante en virtud de infracciones previstas en el artículo precedente.
Tercero: Que esta Corte, con anterioridad, en los autos Rol Nº 4.753, por sentencia de dos de mayo de dos mil dos, resolvió que tales disposiciones se deben relacionar con el artículo 129 de la misma Convención, a la que, como se ha visto, se remite su artículo 130, pues en el inciso primero de aquel precepto se estipuló que las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar cualquiera medida legislativa necesaria para determinar las sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan cometido o dado orden de cometer cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que se indican en el artículo si guiente, lo que demuestra que la prohibición que el artículo 131 impone a cada Parte de exonerarse de responsabilidades a si misma o a otra Parte, no pudo sino referirse a las sanciones de orden penal que deben recibir las personas que pudieran cometer u ordenado cometer las infracciones graves enumeradas en el artículo 130.
Cuarto: Que como consecuencia de lo expresado y atendido el exacto sentido del mencionado articulo 131 del Convenio, ya fijado por esta Corte de Casación, sólo cabe concluir que la sentencia atacada no ha incurrido en infracción de ley al desestimar su aplicar al caso de autos, pues, como ya se dijo, la exoneración allí contenida no es una norma expresa de imprescriptibilidad para acciones de naturaleza patrimonial o pecuniaria, de manera que, como acertadamente lo entendieron los jueces, no existe impedimento en nuestro ordenamiento jurídico para que operara la prescripción de las acciones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad del Fisco de reparar daños cuya indemnización se intenta en la demanda de autos, es decir, para perseguir una responsabilidad distinta a la penal cuya exoneración excluye ese precepto de la Convención.
Quinto: Que, por otro lado, la aplicación en la especie de las reglas sobre prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Fisco pertenecientes al Código Civil chileno con mucha anterioridad al hecho que motiva el juicio, en virtud del mandato expreso y directo de otra disposición del mismo cuerpo legal, mal puede ser considerada como acto de autoexoneración vedada por el citado precepto de la Convención de Ginebra de 1950 sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, si se tiene en cuenta que dicho Código se promulgó con fecha 14 de diciembre de 1855;
Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que si bien el Protocolo Adicional a la aludida Convención de Ginebra, que se promulgó por decreto supremo Nº 752, de 17 de junio de 1991, de Relaciones Exteriores, cuyo artículo 91 dispuso que la Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas, no puede sino entenderse que este conve nio tampoco impide que se apliquen en este juicio las reglas que gobiernan de manera permanente la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Fisco chileno, porque, aparte de haberse aprobado con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que originan la demanda y de carecer de fuerza retroactiva, la citada norma del Protocolo Adicional sólo obliga a indemnizar si hubiere lugar a ello, lo que no ocurre si la acción respectiva se ha extinguido por prescripción.
Séptimo: Que, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, es útil consignar que el hecho que ciertas responsabilidades se sometan al Derecho Público no obsta a que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo. El resarcimiento de los daños efectivos o morales experimentados injustamente por los individuos es, en rigor, un asunto de índole pecuniaria y -conforme a lo razonado- no hay norma positiva alguna que establezca, en esta materia, la imprescriptibilidad genérica de la responsabilidad extracontractual del Fisco o de otra institución estatal, sino, por el contrario, el régimen jurídico nacional ha sancionado preceptos que admiten y regulan esa modalidad de extinción de las acciones indemnizatorias respectivas, entre ellos, el inciso tercero del artículo 63 de la ex Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por el decreto ley Nº 1.289, de 1975, actualmente derogado, que hacía prescribir en un año contado desde la fecha del perjuicio la responsabilidad extracontractual de los Municipios y las antes aludidas normas de los artículos 8º del decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, que fija igual término contado desde que aparezcan de manifiesto los perjuicios causados por trabajos del Servicio Agrícola y Ganadero para la prescripción del derecho a reclamar su indemnización y 17 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.415, que contempla el mismo plazo, contado desde el término del estado de excepción para que prescriba la acción indemnizatoria en contra del Fisco que concede el mismo precepto. Por otro lado, la imprescriptibilidad de ciertas acciones es excepcional en nuestro ordenamiento y requiere declaración expresa del legislador, como ocurre en los casos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 19.620.
Octavo: Que la idea de aplicar las reglas de la prescripción extintiva que contiene el Código Civil a las acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, si se considera que ellas inciden en el ámbito patrimonial de esa responsabilidad y que, en ausencia de normas positivas que las hagan imprescriptibles, corresponde estarse a las reglas del Derecho Común que se refieren específicamente a la materia, entre las que se encuentra el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre ella.
Noveno: Que dicha normativa es pertinente a la materia por mandato explícito del legislador expresado en el artículo 2497 del Código Civil, que dispone que sus reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
Décimo: Que de lo expresado en los fundamentos precedentes, es dable concluir que la sentencia cuya anulación se solicita en el recurso de casación no incurrió en los errores de derecho denunciados, en los términos planteados por el recurrente.
Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que esta Corte no comparte lo razonado en el considerando séptimo del fallo que se revisa, toda vez que entre las disposiciones aplicables referentes a la prescripción que debe operar en beneficio y en contra del Estado, se encuentra la que establece el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre la extinción de la responsabilidad extracontractual, declarando que las acciones mediante las cuales se persigue la obligación de indemnizar el daño inferido a otro con dolo o culpa, como lo es la intentada en esta causa, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. De esta forma, si bien, no correspondía aplicar el término de cinco años contenido en la regla del artículo 2515 del mismo texto como lo hicieron los jueces recurridos- tal infracción no influye en lo dispositivo de la sentencia pues el cuadrienio respectivo a la fecha de la notificación de la demanda contado desde el día de la ocurrencia del acto -16 de octubre de 1973- se encontraba igualmente cumplido con creces .
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 396 de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Se previene que el Ministro señor Benquis concurre al fallo que rechaza el recurso de casación de autos dejando constancia que no acepta sus motivaciones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, y en su lugar tiene presente las consideraciones que siguen:
1 Que, como se ha visto, el actor sustenta su recurso de casación en el fondo con el argumento de que los jueces del grado han incurrido en error de derecho al no aplicar al presente caso las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, que son ley de la República. Aduce que los hechos que sirven de sustento a su acción constituyen actos violatorios de las normas de las Convenciones de Ginebra y, al oponer el Fisco de Chile la excepción de prescripción, pretende liberarse de la responsabilidad pecuniaria que le corresponde por disposición expresa del artículo 131 de las Convenciones referidas;
2 Que es menester, entonces, determinar previamente si es aplicable al caso en estudio la normativa invocada;
3Que la Convención sobre el Tratamiento de los Prisioneros de Guerra fue adoptada el 12 de Agosto de 1949 por los Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra, Chile depositó el instrumento de ratificación el 12 de octubre de 1950 y se la publicó en el Diario Oficial el 18 de abril de 1951.
Su artículo 1expresa que Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en toda circunstancia.
Respecto de su ámbito de aplicación, el artículo 2determina que:
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier conflicto armado que surja entre dos o varias de las Partes contratantes aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará también en los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Potencia contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones;
4 Que de la transcripción que antecede aparece claramente que dicha Convención tiene como exclusiva finalidad la regulación de situaciones relacionadas con el tratamiento de los prisioneros en la eventualidad de producirse guerras o conflictos armados entre países.
Dicha situación fáctica condición básica para que dicha Convención opere- no ha sido planteada como concurrente en la acción indemnizatoria deducida, por cuyo motivo cabe colegir que los jueces del fondo no han podido incurrir en error de derecho al no aplicar en su sentencia disposiciones legales que son ajenas a la solución de este pleito.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.558-02.

Corte Suprema 07.05.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de mayo de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.122-1999, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados Cortés Barraza, Patricia con Fisco de Chile, por sentencia de primer grado de nueve de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 308, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se acogió la demanda condenando al demandado al pago de la suma de $15.000.000 a favor de la cónyuge de don Hipólito Cortés Álvarez, doña Alina María Barraza y de cada uno de sus seis hijos, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral causado a éstos, con motivo del fusilamiento del causante, más los reajustes que indica, ordenando descontar, de los montos señalados, las cantidades que los beneficiarios recibieron a título de bonificación del Instituto de Normalización Previsional en el año 1992.
Apelada que fuera por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de nueve de abril de dos mil dos, escrito a fojas 396, la revocó e hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido con creces el término de cinco años que exige en el artículo 2515 del Código Civil, declarando, en consecuencia, que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión la parte demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado con declaración de que se eleva a la suma de $500.000.000 la indemnización por daño moral a que fue condenado el Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante recurrente argu menta que se han vulnerado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra y 31 de la Convención de Viena, Sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra. Al efecto, sostiene, en primer lugar, que los jueces del grado incurren en error de derecho al no aplicar al caso de autos las normas citadas de las Convenciones de Ginebra, que son una ley de la República, y al afirmar, como lo hicieron, que no existen disposiciones especiales que impidan aplicar los artículos sobre prescripción del derecho común.
La prescripción continúa- es una forma de exoneración porque extingue la responsabilidad pecuniaria que le corresponde al Estado de Chile por los actos violatorios a las normas de las Convenciones de Ginebra, por ello no puede sino interpretarse que se trata de una derogación por una ley posterior a las normas del Código Civil. Así, en opinión del recurrente, el Estado, como persona jurídica, no se puede exonerar por prohibirlo la ley y, por tanto, el Fisco de Chile no puede oponer la excepción de prescripción porque al hacerlo se libera de la responsabilidad pecuniaria que le corresponde por disposición expresa del artículo 131 de las nombradas Convenciones.
En segundo lugar, expone que es un error de derecho lo afirmado en el considerando sexto de la sentencia atacada, por cuanto el término exonerar se emplea como prohibición y es un hecho de la causa que el Fisco reconoció, la ocurrencia de las infracciones a las Convenciones de Ginebra sobre los prisioneros de guerra muertos y torturados, argumentando en su favor que únicamente daban lugar a responsabilidades de carácter penal y no civil, interpretación que en su concepto es equivocada, pues el Estado no responde penalmente.
Finalmente expone que a las Convenciones de Ginebra, como tratado internacional convertido en ley de la República, no le son aplicables las reglas de interpretación de carácter civilista o privatistas, como lo hizo el fallo atacado, sino que ellas deben ser analizadas de acuerdo a los principios y doctrinas que rigen el derecho internacional público, entre otros conforme a los principios de derecho internacional incorporados en la carta de la Naciones Unidas. La reglas sobre Interpretación de los tratados internacionales están contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de Los Tratados de 23 de mayo de 1969, que en su artículo 31 establece como regla general la buena fe. Así, conforme a ella, aplicada como principio para solucionar el conflicto, debe entenderse que sólo cuando los estados de excepción cesan las víctimas recién tienen oportunidad de exigir, demandar e investigar los daños que sufrieron y nunca antes.
Segundo: Que corresponde determinar el alcance de las disposiciones de los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, de Ginebra, promulgada por el decreto supremo Nº 752, de 1950, de Relaciones Exteriores, a que alude el recurrente para configurar la infracción de ley denunciada. En la primera, se señaló que las infracciones graves a que se refiere el articulo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes siempre que sean cometidos en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio, entre ellos, homicidio intencional, tortura, tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de su derecho a dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del presente Convenio y, la segunda, estableció que ninguna de las partes contratantes podrá exonerarse a si misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades incurridas por ella o por cualquiera otra Parte contratante en virtud de infracciones previstas en el artículo precedente.
Tercero: Que esta Corte, con anterioridad, en los autos Rol Nº 4.753, por sentencia de dos de mayo de dos mil dos, resolvió que tales disposiciones se deben relacionar con el artículo 129 de la misma Convención, a la que, como se ha visto, se remite su artículo 130, pues en el inciso primero de aquel precepto se estipuló que las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar cualquiera medida legislativa necesaria para determinar las sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan cometido o dado orden de cometer cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que se indican en el artículo si guiente, lo que demuestra que la prohibición que el artículo 131 impone a cada Parte de exonerarse de responsabilidades a si misma o a otra Parte, no pudo sino referirse a las sanciones de orden penal que deben recibir las personas que pudieran cometer u ordenado cometer las infracciones graves enumeradas en el artículo 130.
Cuarto: Que como consecuencia de lo expresado y atendido el exacto sentido del mencionado articulo 131 del Convenio, ya fijado por esta Corte de Casación, sólo cabe concluir que la sentencia atacada no ha incurrido en infracción de ley al desestimar su aplicar al caso de autos, pues, como ya se dijo, la exoneración allí contenida no es una norma expresa de imprescriptibilidad para acciones de naturaleza patrimonial o pecuniaria, de manera que, como acertadamente lo entendieron los jueces, no existe impedimento en nuestro ordenamiento jurídico para que operara la prescripción de las acciones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad del Fisco de reparar daños cuya indemnización se intenta en la demanda de autos, es decir, para perseguir una responsabilidad distinta a la penal cuya exoneración excluye ese precepto de la Convención.
Quinto: Que, por otro lado, la aplicación en la especie de las reglas sobre prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Fisco pertenecientes al Código Civil chileno con mucha anterioridad al hecho que motiva el juicio, en virtud del mandato expreso y directo de otra disposición del mismo cuerpo legal, mal puede ser considerada como acto de autoexoneración vedada por el citado precepto de la Convención de Ginebra de 1950 sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, si se tiene en cuenta que dicho Código se promulgó con fecha 14 de diciembre de 1855;
Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que si bien el Protocolo Adicional a la aludida Convención de Ginebra, que se promulgó por decreto supremo Nº 752, de 17 de junio de 1991, de Relaciones Exteriores, cuyo artículo 91 dispuso que la Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas, no puede sino entenderse que este conve nio tampoco impide que se apliquen en este juicio las reglas que gobiernan de manera permanente la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Fisco chileno, porque, aparte de haberse aprobado con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que originan la demanda y de carecer de fuerza retroactiva, la citada norma del Protocolo Adicional sólo obliga a indemnizar si hubiere lugar a ello, lo que no ocurre si la acción respectiva se ha extinguido por prescripción.
Séptimo: Que, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, es útil consignar que el hecho que ciertas responsabilidades se sometan al Derecho Público no obsta a que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo. El resarcimiento de los daños efectivos o morales experimentados injustamente por los individuos es, en rigor, un asunto de índole pecuniaria y -conforme a lo razonado- no hay norma positiva alguna que establezca, en esta materia, la imprescriptibilidad genérica de la responsabilidad extracontractual del Fisco o de otra institución estatal, sino, por el contrario, el régimen jurídico nacional ha sancionado preceptos que admiten y regulan esa modalidad de extinción de las acciones indemnizatorias respectivas, entre ellos, el inciso tercero del artículo 63 de la ex Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por el decreto ley Nº 1.289, de 1975, actualmente derogado, que hacía prescribir en un año contado desde la fecha del perjuicio la responsabilidad extracontractual de los Municipios y las antes aludidas normas de los artículos 8º del decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, que fija igual término contado desde que aparezcan de manifiesto los perjuicios causados por trabajos del Servicio Agrícola y Ganadero para la prescripción del derecho a reclamar su indemnización y 17 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.415, que contempla el mismo plazo, contado desde el término del estado de excepción para que prescriba la acción indemnizatoria en contra del Fisco que concede el mismo precepto. Por otro lado, la imprescriptibilidad de ciertas acciones es excepcional en nuestro ordenamiento y requiere declaración expresa del legislador, como ocurre en los casos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 19.620.
Octavo: Que la idea de aplicar las reglas de la prescripción extintiva que contiene el Código Civil a las acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, si se considera que ellas inciden en el ámbito patrimonial de esa responsabilidad y que, en ausencia de normas positivas que las hagan imprescriptibles, corresponde estarse a las reglas del Derecho Común que se refieren específicamente a la materia, entre las que se encuentra el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre ella.
Noveno: Que dicha normativa es pertinente a la materia por mandato explícito del legislador expresado en el artículo 2497 del Código Civil, que dispone que sus reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
Décimo: Que de lo expresado en los fundamentos precedentes, es dable concluir que la sentencia cuya anulación se solicita en el recurso de casación no incurrió en los errores de derecho denunciados, en los términos planteados por el recurrente.
Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que esta Corte no comparte lo razonado en el considerando séptimo del fallo que se revisa, toda vez que entre las disposiciones aplicables referentes a la prescripción que debe operar en beneficio y en contra del Estado, se encuentra la que establece el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre la extinción de la responsabilidad extracontractual, declarando que las acciones mediante las cuales se persigue la obligación de indemnizar el daño inferido a otro con dolo o culpa, como lo es la intentada en esta causa, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. De esta forma, si bien, no correspondía aplicar el término de cinco años contenido en la regla del artículo 2515 del mismo texto como lo hicieron los jueces recurridos- tal infracción no influye en lo dispositivo de la sentencia pues el cuadrienio respectivo a la fecha de la notificación de la demanda contado desde el día de la ocurrencia del acto -16 de octubre de 1973- se encontraba igualmente cumplido con creces .
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 396 de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Se previene que el Ministro señor Benquis concurre al fallo que rechaza el recurso de casación de autos dejando constancia que no acepta sus motivaciones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, y en su lugar tiene presente las consideraciones que siguen:
1 Que, como se ha visto, el actor sustenta su recurso de casación en el fondo con el argumento de que los jueces del grado han incurrido en error de derecho al no aplicar al presente caso las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, que son ley de la República. Aduce que los hechos que sirven de sustento a su acción constituyen actos violatorios de las normas de las Convenciones de Ginebra y, al oponer el Fisco de Chile la excepción de prescripción, pretende liberarse de la responsabilidad pecuniaria que le corresponde por disposición expresa del artículo 131 de las Convenciones referidas;
2 Que es menester, entonces, determinar previamente si es aplicable al caso en estudio la normativa invocada;
3Que la Convención sobre el Tratamiento de los Prisioneros de Guerra fue adoptada el 12 de Agosto de 1949 por los Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra, Chile depositó el instrumento de ratificación el 12 de octubre de 1950 y se la publicó en el Diario Oficial el 18 de abril de 1951.
Su artículo 1expresa que Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en toda circunstancia.
Respecto de su ámbito de aplicación, el artículo 2determina que:
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier conflicto armado que surja entre dos o varias de las Partes contratantes aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará también en los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Potencia contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones;
4 Que de la transcripción que antecede aparece claramente que dicha Convención tiene como exclusiva finalidad la regulación de situaciones relacionadas con el tratamiento de los prisioneros en la eventualidad de producirse guerras o conflictos armados entre países.
Dicha situación fáctica condición básica para que dicha Convención opere- no ha sido planteada como concurrente en la acción indemnizatoria deducida, por cuyo motivo cabe colegir que los jueces del fondo no han podido incurrir en error de derecho al no aplicar en su sentencia disposiciones legales que son ajenas a la solución de este pleito.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.558-02.