24/6/03

Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Corte Suprema 24.07.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.726-02, del Segundo Juzgado de Letras de Talca, Juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados Retamal García, Gabriel con Comaule Ltda. el juez de primera instancia por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 137 y siguientes, acogió, con costas, la demanda de indemnización intentada por el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral.
Se alzó la parte demandada y en segunda instancia la contraria se adhirió al recurso y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante fallo de dieciocho de abril de dos mil dos, la confirmó con declaración de que se condena a la demandada COMAULE S. A. a pagar al actor la suma única de $2.500.000, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la vulneración de los artículos 2.314 y 2.331 del Código Civil, en relación con las normas de interpretación de la ley contenidas en el mismo texto. Al efecto, argumenta, en síntesis, que no corresponde acoger una supuesta indemnización por daño moral, cuando esta se funda en imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. En opinión del recurrente, la materia debatida se encuentra regulada por la norma contenida en el citado artículo 2331 y su carácter especial hace que prime sobre la regla general del artículo 2329 del Código Civil.
Agrega que la defensa de su parte no niega la posibilidad de que losafectados puedan obtener una indemnización por concepto de daño moral cuando fueren objeto de expresiones injuriosas y calumniosas. No obstante ello, a su juicio, es necesario que previamente se obtenga una declaración con base penal del carácter injurioso o calumnioso de determinadas expresiones, para luego pretender la correspondiente indemnización.
Por otro lado, agrega que el precepto del artículo 2331 del citado Código, no está en contravención con la regla general en materia indemnizatoria, sino que armoniza con ella, toda vez que constituye una excepción al principio de reparación integral sostenido en la aludida norma. La citada excepción, que se refiere al caso de autos, es una situación precisa en la cual la supuesta víctima sólo puede reclamar los daños patrimoniales causados y no los perjuicios morales.
Indica que de haber interpretado correctamente la ley, la única conclusión a que debieron arribar los sentenciadores, es que las imputaciones injuriosas contra el honor no dan derecho a indemnización por daño moral y no obstante ello, los jueces recurridos omitieron la referida norma legal expresa y condenaron a la demandada por un concepto que no era procedente.
Finalmente, explicando como los errores de derecho influyen en lo resolutivo del fallo, indica que de haberse respetado el principio de legalidad, contenido en el artículo 6º de la Constitución Política de la República, debió exigirse al actor una actuación previa de base penal para obtener una declaración en el sentido de que las expresiones vertidas tenían el carácter de injuriosas, y luego, sobre la base de éstas, reclamar la reparación de los perjuicios causados, entre ellos el daño moral.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:
a) se encuentra probado en autos que la demandada a través de su gerente general Christian Gaedechens Cruz y mandatario judicial Eduardo Suazo Peña, atribuyó al actor hechos constitutivos de delito y empleó en su contra expresiones que atentan contra su honra.
b) la demandada no probó en sede laboral la efectividad de las imputaciones y tampoco lo hizo en este juicio;
c) se encuentra probado que el actor sufrió un menoscabo d e orden moral, angustia psíquica y menosprecio de su persona al ver su honor mancillado con tales expresiones.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores concluyeron que la imputación de un ilícito penal, perseguible de oficio, constituye un cuasidelito civil que ocasionó un daño al demandante y atendida la gravedad y reiteración de tales acusaciones, condenaron a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral extracontractual. En relación a la defensa de la demandada, determinaron que la norma del artículo 2331 del Código Civil no es obstáculo para acoger la demanda, desde que se trata de una situación excepcional, que debe interpretarse restrictivamente. En la especie agregaron- no sólo se trata de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, sino, además, de imputaciones calumniosas, que al ser falsas justifican plenamente la aplicación de la sanción civil que en la sentencia se impone.
Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y para su procedencia deben precisarse con exactitud la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se habría producido la infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo impugnado.
Quinto: Que de acuerdo a los planteamientos del recurrente es claro que la alegación central de su defensa, como se expuso en el escrito que contiene el recurso, consiste en aseverar que no desconoce el derecho de los afectados a obtener una indemnización por daño moral cuando fueren objeto de imputaciones injuriosas y calumniosas, pero que es necesaria una declaración penal previa en tal sentido. Sin embargo, formula luego planteamientos que suponen algo distinto, esto es, que la víctima, en la hipótesis descrita, puede reclamar únicamente daños patrimoniales y nunca extrapatrimoniales.
Sexto: Que lo anterior involucra dotar al recurso de un carácter dubitativo que, por su naturaleza, resulta inaceptable, como quiera que su finalidad es la de fijar el recto alcance y sentido de las leyes, sin que pueda admitirse la formulación de reflexiones contradictorias alternativas que no se concilian entre sí.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior y siendo suficiente lo razonado par a desestimar el recurso de nulidad en estudio, se dirá que el fallo dio por establecido cada uno de los requisitos que determinan el cuasidelito civil que se sancionó, y en esos términos, como lo entendieron los jueces del grado, es innecesaria una declaración previa de responsabilidad penal por los mismos hechos. En este contexto, forzoso es concluir que cuando se trata de un cuasidelito civil, no cabe la aplicación de la ley penal y, por tanto, es inaceptable la infracción que se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, norma que, por lo demás, es de carácter adjetivo y por ello resulta impropia como fundamento de un recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que, de consiguiente, no puede sino concluirse que el recurso en estudio debe ser desestimado;
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 160.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 1726-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los Ministros señores Benquis y Medina por encontrarse con permiso. Santiago, 24 de julio de 2003.

Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 24.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 25.966, a los que se encuentran acumulados los autos rol Nº 26.116, del Juzgado Civil de Ancud, caratulados Hasse Gessel Héctor con Koch Castro Jorge y otra, sobre juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa deducida por don Héctor Hasse Gessell, y acción de cumplimiento del mismo contrato intentada por don Jorge Koch Castro y doña Patricia Sanzana Cárdenas, ambos con indemnización de perjuicios, la juez titular de dicho tribunal con fecha 25 de junio de 2001, no dio lugar a las acciones deducidas por las partes.

Apelada esta sentencia por demandante y demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 24 de diciembre de 2001, la confirmó. En contra de esta última sentencia, ambas partes recurrieron de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, oyéndose sobre el mismo a los abogados de las partes que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

1º Que del análisis del fallo impugnado, particularmente en lo referido a las alegaciones vertidas por la parte del promitente vendedor, quien accionó solicitando la resolución de pleno derecho del contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, se advierte la existencia de consideraciones antagónicas, que llevan a anularlas.

En efecto, en el considerando Vigésimo Segundo letra d) que reza Que tanto lo expuesto por las partes, como de la constancia de fojas 198 y testimonial de fojas 152, aparece justificado que los promitentes compradores hicieron un abono de $4.500.000, a la letra por UF 891,56, pagad era el día 30 de marzo de 1999. Tal situación analizada al tenor de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, significa que el acreedor aceptó el pago parcial de la obligación, aceptación que descarta una situación de incumplimiento de la contraparte. Por otra lado, en el considerando Vigésimo Cuarto, se establece Que atendido el mérito del mencionado informe de fs. 239, resulta que ninguna de las partes del juicio ha manifestado, en forma fehaciente su voluntad de dar cumplimiento al contrato de promesa celebrado entre ellas, para lo cual habría sido necesario extender la escritura de compraventa prometida, ante el Notario de ésta ciudad y requerir la firma de la otra parte. La omisión de tales diligencias, tiene como efecto que ninguno de los contratantes ha sido constituido en mora.;

2º Que de lo anterior se colige que por una parte los jueces del fondo, en el considerando Vigésimo Segundo, estiman que al aceptar el pago parcial el promitente vendedor, se descarta una situación de incumplimiento de los promitentes compradores; y luego determina que ninguna de las partes del juicio ha manifestado su voluntad de dar cumplimiento al contrato de promesa, lo que es contradictorio y motiva la ausencia de consideraciones en este sentido para resolver la cuestión debatida, incurriéndose en la causal de casación formal establecida en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4, ambas del Código de Procedimiento Civil, esto es las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;

3º Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 320. Acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 321 y 327.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Castro.

Rol Nº 656-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, 24 de junio de 2003.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo quinto a décimo octavo, vigésimo segundo a vigésimo séptimo, que se eliminan, y se sustituye en el considerando séptimo, el vocablo comprador por vendedor.

Y se tiene, además, en consideración:

1º Que de la testimonial rendida por los promitentes compradores a fojas 153 y siguientes, la que constituye plena prueba de acuerdo a lo prescrito en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que don Héctor Hasse Gessel tomó oportuno conocimiento que debía concurrir a la Notaría de Castro para firmar la escritura de venta y retirar el cheque por el saldo de precio que habían dejado en poder del notario los promitentes compradores, no siendo óbice para ello la circunstancia anotada por el promitente vendedor en el sentido que el domicilio consignado en la escritura de promesa de compraventa para todos los efectos del referido contrato era la ciudad de Ancud, puesto que ello significa que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales de dicha ciudad. Por otro lado, en lo que se refiere al hecho de la designación de Notaría, no es elemento esencial del contrato de compraventa, generador de la obligación, por lo que tiene valor el acuerdo posterior de voluntades en el sentido de que se suscribiera la escritura en la Notaría de Castro, según se desprende de las declaraciones de los testigos precedentemente señaladas;

2º Que el saldo de precio que debía pagarse al 30 de marz o de 1999, lo fue con una letra de cambio por 891,56 UF, con vencimiento a esa fecha, de la que se pagó $4.500.000 directamente al promitente vendedor quien lo recibió, quedando un saldo pendiente $8.632.010, el que se documentó con cheque de la cuenta corriente de don Jorge Koch Castro del Banco de Crédito e Inversiones dejado en la Notaría de Castro para ser entregado al Sr. Hasse Gessel una vez que firmara la escritura de venta correspondiente, lo que a la larga no ocurrió por no haber concurrido este último a hacerlo, quedando sin recibir el importe del cheque referido;

3º Que habiendo existido de parte de los promitentes compradores la voluntad y realizado las gestiones conducentes al éxito de la convención acordada, esto es la suscripción del contrato de compraventa, sin perjuicio de que aún se encuentra pendiente el pago de una parte de la última cuota, según se ha dicho en el considerando precedente, ello no puede importar la existencia de incumplimiento de su parte, pudiendo accionar como lo han hecho para solicitar la suscripción del contrato de compraventa definitivo, acción a la que se dará lugar como se dirá, debiendo pagar al momento de suscribir el contrato definitivo el saldo de precio, determinando la cantidad que corresponda de acuerdo al valor de la Unidad de Fomento vigente al momento del pago efectivo;

4º Que sin perjuicio de que la acción principal intentada por los promitentes compradores será acogida, atendida la circunstancia anotada precedentemente en cuanto a que, no obstante haber realizado las gestiones necesarias para cumplir su obligación de pago del saldo de precio, quedó pendiente una parte de el, no se dará lugar a la indemnización de perjuicios solicitada;

5º Que atendido lo resuelto precedentemente, y no dándose lo supuestos necesarios para acoger la acción intentada por don Héctor Hasse Gessel de resolución de contrato de promesa de compraventa por haber operado el pacto comisorio calificado, que a su entender se había estipulado en el contrato de promesa de que se trata, no se dará lugar a ella, de la misma forma que tampoco se acogerá la acción de indemnización de perjuicios intentada por su parte;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil uno, escrita a fojas 262, sólo en cuantopor ella no se da lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de promesa intentada por don Jorge Koch Castro y doña Patricia Sanzana Cárdenas, y en su lugar se decide que: a) se acoge dicha acción declarándose que don Héctor Hasse Gessel debe suscribir el contrato prometido; b) que don Jorge Koch y doña Patricia Sanzana deben pagar el saldo de precio en la forma señalada en el considerando 3º de este fallo; c) se confirma en lo demás el fallo apelado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Castro.

Rol Nº 656-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, 24 de junio de 2003.

11/6/03

Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 11.06.2003



Sentencia Corte Suprema
Santiago, once de junio de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 34.014 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, doña Ana Mery Tapia Díaz dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Empresa de Servicios Integrales Alpes Ltda. (en adelante Alpes Ltda.) y el Banco Internacional, solicitando, en lo substancial, se declarara la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre la actora y Alpes Ltda., la resolución con indemnización de perjuicios del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Orella números 1273 y 1277 de la ciudad de Antofagasta, celebrado entre las mismas partes, y la nulidad absoluta de la inscripción de la hipoteca constituída sobre el mismo bien raíz por Alpes Ltda. en favor del Banco Internacional.
Por sentencia de primera instancia, de 31 de Octubre de 2.000, se acogió parcialmente la demanda, declarándose la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa como también la resolución del contrato de compraventa, antes mencionados, pero negándose lugar a la nulidad absoluta de la inscripción hipotecaria.
Apelado dicho fallo por la actora y por el Banco Internacional, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de 31 de Enero de 2002, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco nombrado y, revocando aquel fallo en cuanto negaba lugar a la nulidad absoluta de la inscripción hipotecaria, hizo lugar a ella.
En contra de esta última sentencia, el Banco Internacional dedujo recurso de casación en el fondo, que se ha traído en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la actora, en su demanda de fojas 19, solicitó, entre otras peticiones, que se declarara resuelto, por no pago parcial del precio pactado, el contrato de compraventa del inmueble u bicado en calle Orella números 1273 y 1277, de Antofagasta, celebrado entre ella y Alpes Ltda. por escritura pública de 7 de Noviembre de 1996, otorgada ante el Notario de esa ciudad don Vicente Castillo Fernández, transferencia que se inscribió a fojas 3.199 Nº 4393 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de la citada ciudad.
Solicitó también la actora, en el petitorio de su demanda y afectando al Banco Internacional, que se declarara que debía cancelarse y que quedaba extinguida y terminada la precitada inscripción de dominio practicada en favor de la compradora Alpes Ltda., recuperando toda su vigencia, autoridad y efectos la anterior inscripción en favor de la actora, efectuada a fojas 1133 Nº 1935 en el Registro de Propiedad de 1991 del mismo Conservador antes nombrado. Esta última petición fue formulada, evidentemente, como una consecuencia de la resolución del contrato de compraventa impetrada y del derecho de dominio en cuya virtud Alpes Ltda. constituyó hipoteca sobre el bien raíz adquirido a favor del Banco Internacional.
SEGUNDO: Que el fallo de primer grado, corriente a fojas 420, entre otras decisiones, declaró resuelto el contrato de compraventa arriba mencionado y respecto del Banco Internacional decidió que debía cancelarse, extinguirse y terminarse la inscripción de dominio en favor de Alpes Ltda. anteriormente citada, recuperando toda su autoridad y efectos la anterior inscripción de dominio en favor de la actora.
TERCERO: Que el Banco Internacional, a fojas 468, interpuso recurso de apelación en contra del aludido fallo, estimando que afectaba sus derechos en su carácter de acreedor hipotecario respecto del inmueble sub-lite, al tener que soportar injustamente la pérdida del dominio de quien constituyó el gravamen hipotecario, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa declarada con infracción de derecho, solicitando al efecto la revocación del fallo apelado en cuanto declaraba tal resolución de contrato y la declaración que se encontraba vigente en todas sus partes la inscripción de dominio practicada en favor de Alpes Ltda., como compradora del bien raíz.
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, después de traer en relación el recurso de apelación deducido por el Banco Internacional y de proceder a su vist a, mediante sentencia escrita a fojas 493, sin analizar ni pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación deducido por el Banco Internacional, se limitó a declararlo inadmisible por estimar que el fallo recurrido no le causaba agravio alguno, pero sin consignar debidamente los razonamientos de hecho y de derecho que le servían de sustento, esto es, sin analizar lo resuelto por el fallo de primer grado, respecto del Banco Internacional, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa y de la extinción de los derechos de Alpes Ltda. como constituyente del derecho real de hipoteca que detentaba el Banco nombrado, como asimismo sin considerar al respecto los efectos que tal situación podría traer consigo en lo tocante al derecho hipotecario del apelante en presencia de lo preceptuado en el artículo 2434, inciso segundo, del Código Civil, en relación con los artículos 1491 y 2416 del mismo cuerpo legal.
De esta manera, la sentencia de segundo grado incumplió lo ordenado por el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 5º del artículo 768 del mismo Código, razón por la cual esta Corte, procediendo de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 775 de igual cuerpo legal, invalidará la sentencia que ha sido recurrida de casación.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 767, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Corte de oficio, SE INVALIDA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el treinta y uno de Enero de dos mil dos, corriente de fojas 493 a fojas 497 de estos autos, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista, pero separadamente.
Se hace constar que el motivo que ha dado lugar a la casación de oficio fue advertido encontrándose la causa en estado de acuerdo, por lo que no fue posible oír sobre el particular al abogado que alegó en la vista.
Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 499.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Rodríguez.
Nº 1.155-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, once de junio de dos mil tres.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y de lo resuelto en la sentencia de casación que antecede, acto continuo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, 10º al 20º, ambos incluidos, 31º, 34º al 43º, ambos inclusive, y 45º, que se eliminan.
Se suprimen todas sus citas legales y reglamentarias, con excepción de los artículos 144, 160, 170, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1681, 1682, 1683, 1687, 1688, 1700, 1704, 1793, 1801 y 1876 del Código Civil.
Y se tiene, en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el Banco Internacional, en su recurso de apelación de fojas 468, ha solicitado se revoque el fallo de primera instancia en cuanto declara resuelto el contrato de compraventa del inmueble de calle Orella números 1273 y 1277, de Antofagasta, celebrado entre la actora y la Empresa de Servicios Integrales Alpes Limitada (en adelante Alpes Ltda.) mediante escritura pública otorgada el 7 de Noviembre de 1996 ante el Notario de la nombrada ciudad don Vicente Castillo Fernández, debiendo declararse vigente en todas sus partes dicho contrato y la inscripción de dominio practicada a favor de la compradora del inmueble.
En su recurso el Banco nombrado ha expresado los motivos por los cuales la aludida decisión del fallo de primer grado le causan agravio, reseñados ya en la sentencia de casación que antecede.
SEGUNDO: Que el contrato de compraventa mencionado en el considerando precedente, que consta del documento acompañado a fojas 1, dice lo siguiente en su cláusula segunda: El precio de esta compraventa es la suma de cuatro mil quinientas noventa y cinco Unidades de Fomento al contado, cantidad que la vendedora declara haber ya recibido en dinero efectivo a su entera satisfacción, por lo que otorga la cancelación correspondiente.
TERCERO: Que el artículo 1876 del Código Civil establece: La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491 (inciso 1º). Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores (inciso 2º y final).
CUARTO: Que la sentencia recurrida declaró resuelto el precitado contrato de compraventa por falta de pago parcial del precio, con indemnización de perjuicios, aceptando al efecto otras pruebas en contra de lo establecido en dicho contrato y aduciendo que el artículo 1876 del Código Civil sólo ha de recibir aplicación a favor de los derechos adquiridos por terceros, respecto de la cosa vendida, por lo que la parte vendedora puede ejercer la acción de resolución si el precio no ha sido realmente pagado, no obstante haberse declarado en la escritura pública de compraventa que se recibió el precio.
QUINTO: Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha expresado, en forma reiterada, que no cabe sostener que el inciso 2º del artículo 1876 del Código Civil es inaplicable cuando la falta de pago del precio de la compraventa es cuestión controvertida directamente entre vendedor y comprador, porque la prohibición establecida en la referida norma legal no permite hacer distinción entre la partes directamente contratantes y los terceros. En consecuencia, cuando en la escritura de compraventa se ha expresado haberse pagado el precio de la cosa vendida, no es admisible prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura, como lo prescribe la norma legal arriba citada.
Así lo resolvió esta misma Corte en sentencia de 29 de Mayo de 2.000, en causa rol de este Tribunal Nº 4229-99 René Rosas Soto con Alberto del C. Moreno Ramos, publicada en el tomo 498, página 833, de la revista Fallos del Mes, donde se cita latamente la abundante jurisprudencia anterior existente sobre la materia, se analiza la historia fidedigna del establecimiento del artículo 1876 del Código Civil y la opinión prevaleciente de la doctrina, por lo que, en obsequio de la brevedad, nos remitiremos a lo expresado en aquel fallo al respecto.
SEXTO: Que, no obstante, por su notoria claridad conceptual, valga repetir aquí lo manifestado por el recordado profesor don Arturo Alessandri Rodríguez en su conocida obra De la compraventa y de la promesa de venta, al tratar detenidamente sobre esta materia en su apartado Nº 1.803. Sostiene que el artículo 1876 del Código Civil niega la prueba contra la declaración de haberse pagado el precio, contenida en la escritura pública de venta, tanto entre las partes como respecto de terceros, expresando: Ese artículo es terminante en el sentido de no admitir prueba alguna contra esa declaración sin distinguir si es entre las partes o respecto de terceros. Si la ley no distingue nosotros tampoco podemos distinguir. La ley no admite ninguna prueba en contra de esa declaración y al decir alguna manifiesta que rechaza aun la propia confesión del comprador, si con ella se pretende destruir lo dicho en el contrato. Y más adelante agrega: el artículo 1876 en ninguna parte manifiesta que se aplique a los terceros únicamente. Lo que establece es algo muy distinto. Niega toda prueba en contra de esta declaración y no admite sino la de nulidad o falsificación de la escritura y es en virtud de ésta que hay acción en contra de aquellos. Pero deducir de ahí que ese artículo no admite la prueba en contrario respecto de los terceros solamente y que la admite contra las partes es hacerlo decir algo que no dice ni que ha pretendido decir. Ese artículo no admite prueba en contra de esa declaración sea que la cosa vendida haya o no sido enajenada por el comprador. Y es lógico que así sea, porque siendo la acción que tiene el vendedor contra los terceros la consecuencia de la resolución del contrato, es claro que si aquella no procede es porque la resolución en sí misma es improcedente, como tiene que serlo necesariamente, ya que en aquél se da por pagado el precio, con lo cual desaparece su fundamento jurídico. Si la resolución no procede cuando hay terceros no se ve por qué ha de proceder cuando no los hay, desde que en ambos casos la situación es idéntica puesto que en uno y otro se ha pagado el precio, según aparece del contrato.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1876 del Código Civil al declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la actora y Alpes Ltda. por falta de pago del precio, aceptando otras pruebas en contra de lo establecido en la cláusula segunda de aquel contrato, lo cual exige que tal decisión sea revocada, junto con todas aquellas otras que son consecuencias de ella o inherentes al incumplimiento del pago del precio aducido por la actora.
OCTAVO: Que en lo tocante a la nulidad absoluta de la inscripción del gravamen hipotecario constituido por Alpes Ltda. en favor del Banco Internacional sobre el inmueble de calle Orella números 1273 y 1277, de Antofagasta, adquirido por tal sociedad a la actora mediante la compraventa anteriormente relacionada, que la demandante también ha solicitado en su demanda junto con la cancelación de aquella inscripción y de otra correspondiente a una prohibición de gravar y enajenar el referido inmueble, cabe tener presente que, según lo exige el artículo 1683 del Código Civil, para poder alegar la nulidad absoluta impetrada la actora ha de tener interés en tal declaración de nulidad, esto es, ha de obtener un provecho patrimonial con la anulación solicitada y tal interés ha de existir al tiempo de ejecutarse el acto que se dice nulo y nacer precisamente de la lesión patrimonial que tal ejecución le ha deparado, nada de lo cual existe en la especie por cuanto, como se ha señalado anteriormente, la actora no ha estado jurídicamente en condiciones de lograr la resolución del contrato de compraventa alegada en autos, aparte que la hipoteca constituida por Alpes Ltda. el 13 de Febrero de 1997, según documento de fojas 74, inscrita el 20 del mismo mes, fue posterior a la compraventa entre la actora y dicha sociedad y de la cual la demandante fue completamente ajena.
En consecuencia, la nulidad absoluta anotada y demás peticiones inherentes no han podido ser legalmente invocadas por la actora por no tener interés en ello, debiendo rechazarse tales peticiones por este motivo.
Por tanto y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguiente s del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de treinta y uno de Octubre de dos mil, escrita de fojas 420 a fojas 462, en cuanto a todo lo decidido en los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la primera parte del acápite I de dicha resolución y en el número 1 de la letra B del mismo acápite I, resolviéndose, en su lugar, que SE NIEGA LUGAR a todo lo solicitado en la demanda respecto de lo así revocado.
SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la precitada sentencia en alzada.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente y por no resultar totalmente vencida, no queda condenada al pago de costas la Empresa de Servicios Integrales Alpes Limitada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Rodríguez.
Nº 1.155-02
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. Santiago, 11 de junio de 2003.

5/6/03

Corte Suprema 05.06.2003



Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 897-02, la demandante Sucesión Schmidt Estay Roberto, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió objeciones de documentos acompañados tanto por el reclamante como por el Fisco de Chile, rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad y, en cuanto al fondo, lo confirmó. El resolución de primera instancia, por su parte, había desechado tachas, rechazando la excepción de extemporaneidad opuesta por el Fisco de Chile y hecho lugar al reclamo deducido, sólo en cuanto fijó como indemnización definitiva que el Fisco deberá pagar por la expropiación de que se trata, en $18.907.020, con reajuste.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que dicho medio de impugnación denuncia un primer vicio, consistente en falta de decisión del asunto controvertido, lo que habría ocurrido porque, al rechazarse el recurso de casación interpuesto contra el fallo de primer grado, se dejó subsistente el vicio de que éste adolece, consistente en no haber indemnizado un perjuicio existente y probado, como es la prohibición legal de ocupar las fajas de 35 metros a cada lado de la línea de cierre de la franja fiscal, que afecta a 35.000 metros cuadrado s, aproximadamente, de terrenos no expropiados. Afirma que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de este daño, en el motivo 19, a fs.208, pero pese a ello, no lo valorizó, omitiendo la decisión del asunto en controversia, perjuicio reclamado, probado y valorizado por los peritos, y se pretendió incorporarlo en el valor del terreno expropiado, según el texto completo del motivo señalado, lo que es improcedente, por tratarse de un perjuicio distinto, con una entidad jurídica y material diversa del terreno expropiado que se debió valorizar independientemente de éste. Asimismo, dice que la sentencia se basó en una pericia que no tasó dicho perjuicio, ni la incorporó al valor del terreno, por lo que tal incorporación indebida al valor de otro rubro carece de fundamento, y así dejaría al descubierto el vicio de que se reclama;
2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. En seguida, debe consignarse que este artículo señala las exigencias que deben contener las sentencias como la que se impugna, y en su número 6º contempla: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas;
3º)Que en la especie, la acción que se puso en movimiento, es la de reclamo del monto de la indemnización establecida en virtud del acto expropiatorio que afectó a la recurrente, llevada a cabo mediante Decreto Supremo Nº 621 de 30 de octubre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas. Se hizo notar el precio del metro cuadrado fijado y se solicitó que no se fijara el mismo, en una suma inferior a tres mil pesos, demandando entonces por un total de $105.039.000, sin que se especificaran separadamente los posibles daños producidos;
4º) Que a fs.4 se presentó una complementación del reclamo, en la cual se precisa Que la estimación del valor reclamado...no significa renunciar al mayor valor que, sobre este monto, pudieran d eterminar los peritos judiciales, en sus respectivos informes y US. en su sentencia, al justipreciar con mejores elementos de juicio los rubros reclamados; toda vez que demandamos la indemnización justa del valor real y cabal del bien expropiado y de todos los perjuicios producidos por esta expropiación y que, a raíz de ella, se produzcan y sean debidamente valorizados;
5º) Que de lo anteriormente expuesto se deriva que en el planteamiento de esta causal de nulidad formal existe una confusión conceptual, puesto que la noción de acción, a que se refiere el artículo 170 Nº 6 del Código que se nombró, no se encuentra en juego, sino que lo que se reprocha al fallo es no haber resuelto sobre la totalidad de los rubros que respecto de los cuales se dice haber reclamado, cuestión distinta y que, de ser efectiva, importaría tan sólo la existencia de una sentencia que no otorga todo lo pedido. Por otra parte, al respecto hay que traer a colación el artículo 254 del mismo texto legal, que es muy claro puesto que cuando establece los requisitos que debe contener una demanda, señala en su parte final, número 5º: La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal, lo que no aparece efectuado en la que se presentó en estos autos, como resulta además del propio planteamiento de esta causal, por parte del recurrente. Esto es, lo que se pretende no resuelto no fue pedido en forma expresa, como corresponde;
6º) Que, no obstante lo anterior, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, señaló que el terreno fue adquirido en $370,19 el metro cuadrado y que la comisión de peritos lo tasó en $700 para concluir fijándolo en $1.080 y advirtió que constituía una cantidad casi tres veces el valor de adquisición. Esto significa que lo que se echa de menos al fallo que no es una acción separada sino uno de los rubros que la recurrente pretende que reclamó, sin haberlo hecho, como se aclaró- quedó completamente resuelto y por ende, el vicio no existe;
7º) Que el recurso de nulidad formal denuncia, además, la existencia de un segundo vicio, consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, que consistirían en que en los considerandos 17 y 19 del fallo de primera instanc ia, mantenidos por el de segunda, se señala que el valor del terreno expropiado debe ser el que tenía al momento de la expropiación o a la fecha de la expropiación y en el motivo 3º se indicó que el decreto de expropiación se publicó en el Diario oficial el 1º de diciembre de 1995, por lo que es a esa fecha a que que se debió realizar la valoración.
No obstante, el fallo señala que se estará, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno a la fecha de expropiación, al señalado por el perito designado por el Fisco, en $1080 el metro cuadrado, y aduce y señala que aquí radica la contradicción porque el perito fija la tasación en una fecha anterior a la expropiación, el segundo semestre del año 1994, que no coincide con la data de la misma;
8º) Que, al respecto cabe consignar que el propio recurrente advierte que la contradicción del fallo se funda en un error evidente del perito, el que fue representado a fs.153, que se dispuso tener presente. Pero el fallo, en este sentido, es claro y, no contiene ninguna contradicción, porque efectivamente advierte fundarse en el peritaje del Fisco de Chile para realizar fijación del precio del metro cuadrado de terreno, peritaje que en su parte conclusiva, como se observa de su mera constatación indica que el valor del metro cuadrado de terreno a la fecha de la expropiación, correspondía a $1080;
9º)Que, por lo demás, en su parte decisoria, que es una sola, la sentencia no contiene ni puede contener contradicción alguna, puesto que tiene sólo una resolución en lo tocante a la fijación del precio del metro cuadrado y valor total fijado, y no debe haber producido perjuicio alguno al recurrente, -como lo requiere este tipo de recursos- ya que no explica, de una manera que el Tribunal pueda entenderlo (fs.428 y 429) y tampoco se aprecia, en qué puede radicar, puesto que de todas maneras obtuvo judicialmente un valor muy superior a aquél en que él adquirió y a aquél en que fue tasado por la Comisión de Peritos;
10º)Que, por lo tanto, las dos causales de casación en la forma se desechan;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
11º) Que en relación con este medio de impugnación, se denunció la infracción de los artículos 19 Nº 24 inciso 3º de la Consti tución Política de la República, 38 del D.L. Nº 2186, las leyes reguladoras de la prueba -teniendo por tales los artículos 14, inciso 4º del D.L ya señalado, vinculado con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y 356 en relación con los artículos 358 números 4 y 5, 384 Nº 3 y 160 del mismo Código-, y además, los artículos 356 y siguientes del Código ya señalado y 384 y 425 del mismo texto legal.
En cuanto a los dos primeros preceptos, señala que se ha de considerar en la determinación de la indemnización, el daño patrimonial efectivamente causado, y por ello debe ser cabal, lo que en la especie estima que no ocurrió. En seguida, analiza lo que denomina error del perito fiscal, cuando se refiere al segundo semestre del año 1994, que habría provocado el error de la sentencia, basada en ese único antecedente y una supuesta falta de relación entre el valor fijado por el fallo y por los otros dos peritos informantes, lo que se indica que se tuvo oportunidad de revertir y subsanar, al disponer de un nuevo informe, dispuesto por la propia Corte de Apelaciones.
Además, hacen presente falta de consideración de los antecedentes documentales referidos a transacciones que efectuara con diversas empresas, con valores superiores, que dan cuenta de la alta plusvalía del sector;
12º) Que, en seguida, el recurso insiste en la falta de indemnización del perjuicio causado por la prohibición de uso de la franja de 35 metros que estaría probado en primera y segunda instancia, su existencia constatada por la sentencia de primer grado, confirmada por la que se impugna que no enmendó el error de derecho cometido por aquella. A continuación indica las pruebas de este daño, mencionando los certificados de fs.123, informe de fs.164, y el peritaje ordenado por la Corte de Apelaciones, el que se incluyó dentro del valor del metro cuadrado, cometiéndose el error de confundir la noción de bien expropiado con el perjuicio ocasionado en bienes no expropiados, pese a contar con un antecedente adicional, el referido peritaje.
Finalmente, dentro de este capítulo incluye la falta de condena en costas al Fisco de Chile, señalando que la doctrina y jurisprudencia ha establecido dicho rubro como institución resarcitoria de un daño específico: la necesidad de recurrir a los tribunales para o btener justicia;
13º) Que, en seguida, el recurso señala la forma como las infracciones previamente indicadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en cuanto no obtuvo cabal indemnización, pues el valor fijado por metro cuadrado de terreno expropiado no corresponde al verdadero y justo del mismo. De no cometerse, se habría fijado dicho precio en 0,5 o 0,515 UF conforme a las dos pericias que indica o en un mayor valor que éste, según la prueba documental rendida.
En lo tocante a la franja de 35 metros que queda con prohibición de utilizar, reitera que no fue valorizado, producto de un error de derecho que, de no producirse se debió considerar en un valor entre 13.000 o 9.747 UF.
En cuanto a las costas, se debió condenar al Fisco, considerándolas como perjuicio específico, agrega;
14º) Que, en lo que dice relación con el capítulo que el recurrente denomina como infracción a las leyes reguladoras de la prueba, ella precisa que, no obstante que los jueces del fondo expusieron las rendidas, omitieron realizar una ponderación y análisis comparativo de todas ellas, y es así como denuncia una primera infracción, consistente en falta de ponderación de los informes evacuados por dos peritos en la causa, especialistas en tasaciones, prueba esencial en este tipo de asuntos. Agrega que el artículo 14 del D.L. 2186 atribuye particular relevancia a la prueba pericial, disponiendo que las partes deberán designar un perito y si quisieran rendir testimonial, referirán los nombres de los testigos. No obstante lo anterior se vulneró la señalada norma en su inciso 4º, en cuanto hace aplicable el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los dictámenes periciales se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, forma de valoración que consiste en remisión a criterios de lógica y experiencia por acto valorativo del juez, según señala, por lo que no queda entregado al libre arbitrio de los jueces valorar la prueba sujeta a este régimen, sino a los principios de la lógica, lo que no ha sucedido, al desvirtuarse el mérito de dos de los tres informes rendidos, analizando a continuación las pericias de don Pablo Rodríguez y de don José Reyes Azancot. Afirma, además, que el fallo impugnado desfiguró este segundo peritaje en forma i ndebida y le atribuyó equivocaciones, como que no es efectivo que haya considerado, para fijar el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, la pérdida de acceso a una vía; imprecisión acerca del momento en que debe fijarse la valoración de la indemnización definitiva; y en cuanto al valor del terreno expropiado, fijado por el perito, que alude a nuevas transacciones efectuadas;
15º) Que existe un segundo capítulo de la casación de fondo, que se refiere a una supuesta prescindencia del valor de la testimonial de la reclamante y al rechazo de la tacha formulada en contra de los testigos del Fisco. Asegura la recurrente que hay pruebas complementarias y que se trata de testigos calificados, por ser profesionales del área, que supieron directamente de los hechos y circunstancias sobre las que declaran. No obstante ello, afirma, tal prueba fue desestimada, infringiéndose el artículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y señala qué factores debieron considerar los sentenciadores al respecto.
Además, reprocha el rechazo de las tachas formuladas contra los testigos del Fisco que indica, que reconocieron haber recibido remuneración de la parte que los presenta como testigos, por lo que carecen de la imparcialidad necesaria para declarar, afectándoles las inhabilidades del artículo 358 números 4 y 5 del Código ya señalado, pues trabajaban en cargos vinculados a Vialidad y Departamento de Expropiaciones;
16º) Que, en seguida, el recurso plantea otra materia: falta de apreciación y ponderación de la prueba documental, tanto de primera como de segunda instancia. En cuanto a los de primera, indica que no fueron considerados los intrumentos de fs.90, de fs.86 a 115, de fs.123, lo que habría transgredido los artículos 342 Nº 2 y 346 números 1 y 3 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil. El primero de ellos, añade, debió ser considerado como instrumento público y, no obstante, se desestimó totalmente su mérito, con infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento ya indicado. El de fs.86 fue confirmado por su autor, un perito y tampoco se consideró y el de fs.123, que da cuenta, a su juicio, del perjuicio referido a la prohibición de uso de la franja de 35 metros, no fue ponderado, vulnerándose el artículo 346 Nº 3 del Código indicado, pues no se alegó su fals edad ni falta de integridad y tiene pleno mérito probatorio.
En cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia, el Fisco no los objetó como inexactos, por lo que al acoger la objeción el sentenciador vulneró el artículo 342 Nº 3 de dicho texto legal. También, debería haberse advertido que todas las escrituras acompañadas recaen en el mismo predio afectado por la expropiación, de modo que se dio crédito a una objeción que no contempla la ley, antojadiza e inexacta y cuyo mérito pudo constatar del sincero examen de los instrumentos, lo que no se hizo, por lo que los valores contenidos en los instrumentos públicos referidos son referencias que esta Corte Suprema, señala, debe considerar comprobando que la prueba documental rendida en la instancia es decisiva para indemnizar cabalmente al expropiado, por referirse al mismo predio, armonizando y dando sustento a la prueba pericial válidamente emitida;
17º) Que, al indicar la forma como estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que, de no cometerse, la sentencia debió haber valorado los informes evacuados por los peritos señalados, que fijan un valor muy superior al determinado en el fallo; se habría apreciado la prueba testimonial rendida por la reclamante y debieran haber sido acogidas las tachas opuestas a los testigos del Fisco, además, habrían ponderado todos y cada uno de los valores referenciales contenidos en los instrumentos públicos acompañados a fs.268 y siguientes;
18º) Que, en lo referente al primer capítulo, se invoca el artículo 38 del D.L. Nº 2186, que contiene la noción de daño, en términos de que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Como se advierte, se trata de una norma definitoria o conceptual, cuya aplicación a cada caso específico queda necesariamente entregada a los jueces del fondo, que deben llegar a su concreción a través de los medios de prueba legal, rendidos en el proceso y su correspondiente valoración, según la forma que corresponda.
En la especie, los jueces del fondo llegaron a un a conclusión acorde con los antecedentes que les parecieron pertinentes, pero ello no los transforma en violadores de este precepto legal, pues lo que significa es que para ellos, el daño efectivamente causado y la indemnización que corresponde es la que fijaron;
19º) Que, en cuanto al concepto que se reclama por la prohibición que surge cuando, al expropiarse una determinada franja de terrenos se construye una carretera y entra a regir la Ley de Caminos, impidiendo construir en los 35 metros adyacentes a ella, ya se indicó previamente que tal rubro no fue demandado en forma expresa como corresponde, lo que no puede achacarse a error sino de la demanda. Pero, en todo caso, los jueces del fondo, como el mismo recurrente lo ha hecho notar, la incluyeron en el monto fijado por el metro cuadrado, de tal manera que tal rubro está comprendido en la indemnización, aunque no en la suma que pretende el demandante y recurrente de casación, pero la circunstancia de que su pretensión no concuerde con lo otorgado, tampoco constituye un vicio de casación de la sentencia;
20º) Que, en lo tocante a la norma constitucional invocada como vulnerada, en este mismo capítulo, este Tribunal de casación se ve en la obligación de ser reiterativo en señalar la redundancia de fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. número 2186, como en otras reglas jurídicas y leyes concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ella a la que se debió acudir, porque en el presente caso, el precepto que se ha invocado es precisamente uno que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y estas últimas entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;
21º) Que, en cuanto a las costas, se ha dicho reiteradamente también, que ellas no son recurribles por la presente vía porque, por su naturaleza, no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, ya que se trata de una cuestión meramente incidental;
22º) Que, en cuanto al siguiente capítulo de la casación de fondo, relacionado con la prescindencia de dos peritajes y su desfiguración, sin perjuicio de que la materia expuesta corresponde más precisamente a la causal de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 número 4 del mismo texto legal, esto es, falta de consideraciones del fallo, que ya fue desechado en el capítulo pertinente, corresponde señalar que el artículo 14 de ese texto legal, indica el procedimiento que se sigue en casos como el de la especie; y su inciso primero dispone que el reclamante designará un perito para que avalúe el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación, -derecho que también cabe a la contraparte- lo cual resulta del todo lógico, porque si cree que el valor no es el asignado, debe él presentar otro a los magistrados, con elementos fundados. Pero, como es natural, esa circunstancia no obliga a los jueces del fondo a aceptar lo que diga la pericia de una de las partes, pues en efecto, acto seguido, la normativa aludida admite la existencia de otras pruebas, lo que implica que la valoración siempre se hace por el juez. De otra manera dicha disposición sería letra muerta y la labor de los tribunales inútil, porque el juez, frente a peritajes que no coincidan, nada podría hacer o estaría constreñido, siguiendo el parecer del recurrente, a aceptar siempre el del reclamante. Ello no ocurre así, debiendo recordarse que, además de las referencias del inciso 4º de la norma a los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil, de todas maneras se llegaría a dichos preceptos por aplicación del artículo 40 del D.L. que se indicó, el cual hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento ya indicado, cuyo artículo 3º se remite, a su vez, a las reglas del juicio ordinario, donde se ubican los preceptos antes consignados;
23º) Que, en cuanto a la errónea valoración del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que se ha denunciado, que en realidad corresponde al 425, esta Corte ya ha manifestado su opi nión, conociendo de otros asuntos sobre materias similares, respecto de la seria dificultad para vulnerar dicha disposición, porque, desde que no se trata de prueba tasada, sino como lo ha dicho muy bien la recurrente, apreciada conforme a las normas de la sana crítica, resulta difícil que los jueces del fondo puedan apartarse de ella y para que ocurriera, deberían hacerlo de una manera muy palpable, significativa y evidente, ignorando o contrariando arbitrariamente los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos universalmente aceptados, lo que en la especie no ocurre, especialmente por las razones entregadas por tales magistrados. La circunstancia de preferir un peritaje a otro, también es plenamente legal y deriva de los artículos 422 y 428 del Código indicado, los que también desvirtúan las alegaciones y reproches de la recurrente;
24º) Que, en lo tocante a las tachas rechazadas, también se ha dicho por esta Corte que dicha materia no es susceptible de ser impugnada por la presente vía, ya que se trata de una cuestión meramente incidental del juicio, referida a una materia que no pone término al mismo ni hace imposible su continuación, precisamente por no ser de fondo. Ella, en efecto, sirve de base, únicamente, para la apreciación de la prueba testimonial y no tiene más alcance que éste;
25º) Que, aparte de lo dicho, cabe reflexionar que, dada la manera como se han planteado los errores de derecho por la recurrente, de acoger su argumentación habría que concluir que los jueces del fondo carecerían por completo de facultades para apreciar las pruebas rendidas en el juicio y deberían haber aceptado todas y cada una de las rendidas por ésta. La verdad es el asunto no es así, y el objetivo del juicio es precisamente obtener una determinada declaración, en el presente caso, sobre la insuficiencia del monto de la indemnización fijada a la recurrente por la expropiación de un inmueble suyo, que es lo que se ha reclamado. Para ello, las partes deben acompañar las pruebas de que dispongan, que serán analizadas por los jueces del fondo, de acuerdo con la forma como lo disponga la ley y extraer de ellas las conclusiones que estimen pertinentes.
La labor de apreciación de la prueba, que en definitiva es de lo que se trata, es inherente a la función de lo s jueces, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren normas que establezcan parámetros fijos de apreciación y no se encuentren contradichas por otras pruebas de similar categoría;
26º) Que se ha cuestionado, enseguida, la desestimación que se habría hecho de los testigos de la recurrente, por parte de los jueces del fondo, cuando lo cierto es que la norma que se ha dado por vulnerada en relación con este capítulo no obliga para nada a tales magistrados, quienes deben someter los dichos de los testigos a un riguroso examen, propio, alcanzando las conclusiones que a ellos les parezcan del caso y no a alguna de las partes, como se pretende por la reclamante;
27º) Que igual reflexión cabe realizar en relación con la documentación acompañada, ya que su análisis corresponde a los jueces de la instancia, y la circunstancia de que algún documento debió ser considerado como público en juicio, carece por entero de trascendencia porque, en tal caso, sólo haría fe de su fecha y del hecho de haberse otorgado, pero no respecto de las declaraciones que en él hayan hecho las partes, pues en esto último sólo hacen plena fe contra los declarantes;
28º) Que, en fin, en cuanto a los documentos acompañados en segundo grado, la reflexión que cabe es la misma, aparte de que ellos fueron objetados, aceptada la objeción y, en esta parte, el fallo tampoco es susceptible de casación en el fondo, desde que se trata de una cuestión accesoria o incidental, tal como en los otros casos en que ha habido cuestiones secundarias que ya han sido abordadas;
29º) Que, en suma, la casación en el fondo también se desestima.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en los principal y primer otrosí, respectivamente, de fs.416, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.413.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 897-2002.-

4/6/03

Daño Emergente. Factura de Exportación, Gasto Reembolsable, Servicios Gravados



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos rol Nº 4669-01, la contribuyente Servicios Maquinarias y Tecnología S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado, del juez tributario de Las Condes, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1994, castigo deudores morosos, dejándola sin efecto y confirmándola en lo demás. La sentencia de primer grado, por su parte, hizo lugar parcialmente al reclamo deducido, dejando sin efecto en la liquidación de Impuesto Único, artículo 21 de la Ley de la Renta del año tributario 1994, diciembre de 1993, el agregado de $72.108.340, y además, en la liquidación de este último tributo dispuso rebajar determinada cantidad. Además, se dedujeron en las liquidaciones de Segunda Categoría, en cada mes liquidado y por cada trabajador, las cantidades de $4000 y $22.000, según el motivo que se indica y, finalmente, se ordenó dejar sin efecto en la liquidación de IVA del mes de octubre de 1994, la deducción al crédito fiscal de $7.017. Negó lugar en lo demás, al mismo reclamo.

Las liquidaciones objeto de reclamo llevan los números 295 a 317, son de 31 de julio de 1995, y se cursaron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 1993, enero, mayo a agosto, octubre a diciembre de 1994; artículo 21º, inciso 3º de la Ley de la Renta, año tributario 1994; Impuesto de Segunda Categoría de octubre a diciembre de 1992, enero a septiembre y diciembre de 1993.

Considerando:

1º) Que el recurso, luego de un preámbulo que concluye señalando que el fallo de segundo grado, en su parte confirmatoria, incurrió en error de derecho al considerar como gravada una situación que no se encuentra tipificada como tal por ley, denuncia la infracción de los artículos 60 Nº 14 y 62, inciso 4º Nº 1 de la Constitución Política de la República; 6º letra A Nº 1 del Código Tributario; 1, 2 Nº 2, 8º, 14 y 15 del D.L 825; 20 números 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 19, 20, 21, 22, 1545, 1560, 1563, 1572, 1610 Nº 5 y 1612 del Código Civil;

2º) Que, al desarrollar sus argumentos, la recurrente indica que el motivo 9º del fallo de primer grado, que en esta parte hizo suyo el que impugna, consigna que la contribuyente pactó que los desembolsos en que incurriera en beneficio de DEMAG, producto de las reparaciones o reemplazos que debiere efectuar respecto de bienes que hubiere vendido en Chile, le serían restituidos en forma íntegra, siendo obligación del vendedor velar porque el bien vendido tenga las aptitudes necesarias que requiere el comprador, surgiendo la obligación de sanear los vicios redhibitorios, lo que aparece de manifiesto en el contrato que ha ligado a DEMAG con SERMATEC.

Además, dice que está probado que cuando solicitaba la devolución de los gastos, no obtenía una ganancia, ya que las cifras eran idénticas, y el conflicto se plantea en la calificación jurídica que se efectuó, de la restitución de fondos que hizo DEMAG en favor de la contribuyente, por gastos que realizó por reparaciones y prestaciones de servicios directamente relacionados con una garantía. Añade que el único antecedente utilizado por el sentenciador fue el supuesto incumplimiento de requisitos fijados por el propio Servicio de Impuestos Internos, que no se contemplan en la ley;

3º) Que el recurso sostiene que las facturas de exportación no dan cuenta de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, esto es, ventas o servicios, sino del procedimiento a través del cual SERMATEC cobra los gastos efectuados en favor de SERMAG, y ello no está gravado. Agrega que el propio Servicio ha resuelto en varias ocasiones que el reembolso de gastos no es un hecho gravado con IVA, ya que corresponde a lo que se denomina indemnización por daño emergente, una compensación por los desembolsos efectuados por tercero a nombre del verdadero obligado a efectuarlos. A continuación señala los requisitos que deben existir para que haya reembolso de gastos, y concluye en que el de autos no constituye un hecho gravado por no corresponder a venta o servicio;

4º) Que la recurrente expresa que, para los efectos del cobro, se emitieron facturas de exportación, atendiendo a que el deudor de la restitución era una empresa extranjera y que en la fecha en que ocurrieron las operaciones, esos eran los instrumentos regularmente usados para dar cuenta de operaciones irrelevantes desde el punto de vista del IVA, ya que recién en el año 1999 el Servicio autorizó a confeccionar facturas no gravadas o exentas. Por tal razón no se recargó el impuesto correspondiente y, además, como consta del contrato, debía presentar facturas para que los gastos en que incurriera en beneficio de DERMAG, le fueran reembolsados;

5º) Que el recurso indica que el fundamento de las liquidaciones, hecho suyo por los jueces del fondo, es que tales facturas corresponden a servicios prestados y utilizados en territorio nacional, que no fueron gravados con IVA, según consta de las facturas de exportación. Sin embargo, afirma que tales documentos no se refieren a servicios prestados, hecho gravado, sino que a la forma tributariamente más simple para obtener un reembolso de gastos. El sistema reconoce en forma expresa que quien paga por otro obligaciones ajenas existiendo contrato- tiene derecho a que se le reembolse lo pagado. Según el Código Civil ello puede ocurrir: con su consentimiento, sin él o contra el mismo y, respecto de la primera situación que sería es caso de autos- se está en presencia de un mandato especial para el pago en que, si como ocurre en la especie, el mandante no proveyó los fondos necesarios para cumplir el encargo, se encuentra obligado a reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, según el artículo 2158 del cuerpo legal indicado. Luego analiza las otras opciones de pago, para concluir que todas ellas establecen el derecho a ser reembolsado de los gastos incurridos a favor de otro, sin que se pudiere señalar que se está en presencia de remuneraciones u honorarios;

6º) Que a continuación, el recurrente incursiona en lo que denomina interpretación administrativa hecha suya por el fallo de segunda instancia, señalando que las que efectúa el Servicio sólo obligan a los funcionarios y que los contribuyentes pueden hacerlas suyas sólo si les benefician, en virtud del artículo 26 del Código Tributario; y así, dicha repartición ha señalado requisitos y condiciones que no se encuentran en la ley, creando un hecho gravado especial con el Impuesto al Valor Agregado indicando un conjunto de condiciones para que pueda estimarse que existe reembolso de gastos, lo que quiere decir que el Servicio legisla, siendo ello reconocido y avalado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Enseguida, señala los requisitos que el Servicio requeriría para que el reembolso no forme parte del IVA, concluyendo que en la especie está claro que las facturas de exportación dan cuenta del reembolso de gastos y que el único fundamento para rechazar sus alegaciones, es el no haber seguido el procedimiento impartido por dicha entidad. Comenta, luego, el considerando undécimo del fallo de primera instancia, formulando diversas apreciaciones en torno a lo mismo, y resaltando que se vulnera el principio de legalidad en materia impositiva al darse a una interpretación administrativa el carácter de ley;

7º) Que, a continuación, la recurrente analiza cada norma que estima infringidas, y se refiere en primer lugar a los artículos 1545, 1560, 1563, 1572 y 1610 Nº 5 del Código Civil, argumentando que se ha pretendido calificar como prestación de servicios el pago que hizo a favor de DEMAG, producto de una obligación de reparar los equipos y repuestos defectuosos de los compradores locales, firma esta última de la que era distribuidora en Chile y en tal carácter estaba obligado a prestar asistencia a sus compradores. Por ello es que cuando DEMAG pagó a la contribuyente expresa- lo hizo porque se encontraba obligada a hacerlo en virtud del contrato celebrado, según el cual SERMATEC pagó por aquella otra empresa, cumpliendo dicha convención y subrogándose en los derechos del acreedor;

8º) Que, en cuanto a las disposiciones constitucionales, del D.L. Nº 825 y de la Ley de la Renta, además del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 23 del Código Civil, luego de un breve análisis, señala que una acción o prestación se reducen a un mismo concepto, ya que el cumplimiento de las obligaciones de dar se encuentra comprendido en la definición de venta, para estos efectos. Pero para que la acción o prestación sean hechos gravados, es indispensable que se encuentren dentro de los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de donde llega a la misma conclusión de que el reembolso de gastos no es hecho gravado. No tratándose de una acción o prestación remunerada, no puede entenderse que se esté en presencia de un hecho gravado o servicio.

Conforme a las normas constitucionales indicadas, aduce, sólo la ley puede establecer hechos gravados, fijar exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión, y la ley entrega al Director del Servicio sólo la facultad de interpretar administrativamente las normas tributarias, lo que no es obligatorio para los contribuyentes ni para los jueces, por lo que la sentencia infringe la ley cuando, por una interpretación administrativa, sostiene que el reembolso de gastos que no cumple con las condiciones de registro contable que exige el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra gravado con IVA;

9º) Que, finalmente, el recurso señala que se vulneraron los artículos 19 al 22 del Código Civil, pues como la sentencia lo reconoce, hay reembolso de gastos, se justificó la existencia de un acuerdo comercial entre las dos empresas involucradas, y las operaciones no configuran un hecho gravado con el tributo de que se trata.

Añade que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no cometerse, el fallo habría acogido en todas sus partes la apelación y habría revocado la sentencia de primer grado, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas ya que los reembolsos de gastos no constituyen hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado;

10º) Que todo el problema planteado, en lo que al recurso de casación interpuesto concierne, dice relación con la estimación que ha de darse a los pagos que recibió la empresa reclamante y contribuyente, SERMATEC S.A., de parte de una empresa extranjera, denominada DEMAG, en operaciones que generaron la emisión de facturas, y con determinar las consecuencias jurídicas que de ello derivan. El recurrente estima que se trata de una simple restitución o reembolso de gastos que, a su turno, hizo en virtud de un contrato existente entre ambas empresas; esto es, hubo un mandato en cuya virtud pagó por la empresa extranjera, con su consentimiento lógicamente derivado del mismo convenio. El propio recurso sostiene que la reclamante era la distribuidora en Chile de los productos de aquella sociedad y, en tal carácter, se encontraba obligada a prestar asistencia técnica a los clientes. Afirma que extendió facturas a la empresa de que se trata, por las razones que ya se indicaron, pero que no llevó a cabo prestaciones de servicios que ameritaran cancelar el impuesto de que se trata, esto es, el Impuesto al Valor Agregado. Niega que haya existido dicha prestación, lo que habría permitido sin lugar a dudas el gravamen;

11º) Que, lo primero que cabe destacar, es que el recurso resulta ser, en cierta medida, poco claro, puesto que plantea por una parte, que se ha resquebrajado el principio de legalidad en torno a los impuestos, por cuanto el Director del Servicio de Impuestos Internos estaría creando por vía administrativa un tributo o un hecho gravado, y por otro lado, señala que el problema consiste en dirimir la categoría que tiene la operación realizada y de dónde derivaría el impuesto, alegando que las Facturas de Exportación emitidas por mi representada no dan cuenta de operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, sino que fueron el medio a través del que se exigió el reembolso de gastos solicitados por SERMATEC, inserto en un acuerdo comercial suscrito con la empresa alemana DEMAG (fs.829). La verdad es que no se ha creado ninguna especie de impuesto, porque lo que está en juego es el pago del tributo que el mismo recurrente menciona, que se encuentra establecido en el Decreto Ley Nº 825, que data del año 1974 y si éste grava o no lo que se ha cuestionado en estos autos. Esto es, en un caso, la ley estableció el impuesto y en el otro, el tribunal debe necesariamente calificar si el hecho material es o no hecho gravado;

12º) Que, en seguida, resulta necesario remontarse al origen de la investigación que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos. Se citó en su oportunidad, al representante legal de la empresa reclamante, don Carlos Concha Morales, debido a que en la revisión que se practicó a los registros contables, documentación y declaraciones de impuestos de Sermatec, se detectaron diferencias que afectan a la determinación de diversos tributos, entre ellos, el IVA (fs.494) derivado, según las explicaciones referentes a este tributo en el capítulo pertinente, de servicios prestados y utilizados en territorio nacional, que no fueron gravados con IVA, según consta en facturas de exportación, cuyo detalle se efectúa;

13º) Que dicho tributo se contempla en el artículo 1º del D.L. Nº 825, que expresa: Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

En el artículo 2º del mencionado cuerpo legal se contienen diversas definiciones, para efectos de la misma ley: venta, servicio, vendedor y prestador de servicios. En cuanto a servicio, consigna que es la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al prestador de servicios, estima por tal a quien los preste en forma habitual o periódica;

14º) Que, por su parte, los números referidos del artículo 20 de la Ley de la Renta, aluden en general, a las rentas de la industria y del comercio, minería, actividades de extracción, de actividades financieras, constructoras, de corredores y otra serie de instituciones que incursionan o en la industria, o en los negocios, que parecen ser las conceptos más genéricos; es decir, en ese texto tipifican hechos gravados.

En la especie, en la sentencia confirmada en esta parte se señala que existen argumentos para considerar que las operaciones cuestionadas están afectas al IVA. Se indica que, para efectuar las reparaciones de repuestos defectuosos, se adquieren bienes y se contratan servicios, y se recibe a nombre de la contribuyente facturas de los proveedores, contabilizando estas operaciones con cargo a cuentas de resultado y utilizando el crédito fiscal correspondiente. Además, el fallo indica que no se cumplen los requisitos como para calificar las cifras facturadas como reembolso de gastos. Acto seguido, se refiere a las facturas de fs. 214 a 238 y señala, efectivamente, que para que opere el sistema de gastos reembolsables deben concurrir determinados requisitos, ninguno de los cuáles que a esta Corte le parecen más que razonables- se cumple en la especie. Agrega que la calificación de gasto reembolsable es un hecho de excepción, cuya aplicación debe ser sometida a la determinación del Servicio de Impuestos Internos en cada caso en particular; ello porque la ley no contempla excepciones a la base imponible por concepto de gastos reembolsables;

15º) Que, sentado todo lo anterior, refiriéndose ya esta Corte, en forma expresa a la casación, se plantea el hecho de que se pactara por la recurrente con su mandante SERMAG, que los desembolsos en que incurriera en su beneficio, le serían restituidos en forma íntegra. Ello parece ser una cuestión obvia pues, como el mismo recurso lo plantea, se puede pagar incluso contra la voluntad de un deudor en virtud de la normativa que por este mismo medio de impugnación se trae a colación; pero lo que aduce para excusarse de cancelar el IVA es tan sólo una argumentación carente de respaldo probatorio, siendo intrascendente que al pedir la devolución de gastos, en la operación misma, no obtuviera ganancias, porque ellas se habían ya obtenido en los procedimientos previos a la devolución, tal como se indicó en el fallo de primer grado y que es la imputación que en verdad se ha venido efectuando. Esto es, los supuestos gastos ya incluían los beneficios obtenidos, obvios por lo demás, de quien ejerce en el país la representación de una determinada marca comercial, que distribuye sus productos y los mantiene y repara; porque, de otra manera, no se entendería cuál sería la razón de existencia de la empresa recurrente, si no obtiene ganancia o lucro, elemento que es de la esencia de una empresa, tal como lo prescribe el artículo 2053 del Código Civil, cuyo texto ni siquiera es preciso transcribir. Tratándose de una Sociedad Anónima, dicho elemento no desaparece sino que se reafirma, como surge del análisis de las disposiciones de la Ley Nº 18.406, sobre Sociedades Anónimas, pudiendo mencionarse, a modo de ejemplo, que el artículo 4º prescribe que la escritura de constitución debe expresar: ...Nº 8) La forma de distribución de las utilidades. Por lo demás, el propio recurso se encarga de manifestar que Sermatec es una sociedad anónima cuyo giro está constituido, según sus estatutos por la importación, la venta de maquinaria y repuestos y por la representación y servicios de reparación de maquinarias (fs. 818 vta), esto es, todos hechos gravados con diversos tributos. Ahora bien, los tipos de contratos que pueda haber suscrito con la empresa DEMAG, bien poco tienen que ver con que en Chile se efectúen o no, hechos gravados, como es la imputación concreta del Servicio;

16º) Que, en lo tocante al punto tratado en el anterior considerando, resulta evidente que la materia planteada, si bien es controvertida, ella deriva de un hecho cierto, que es el que sirve de base a los reclamos del contribuyente: se ha debido establecer previamente si de parte de la reclamante existió o no ganancia, según las imputaciones, o si simplemente cobraba gastos que había efectuado, como mera intermediaria. Dicho punto debió ser probado, pero sin embargo en la especie el reclamante se limitó a mantener el asunto en el plano puramente intelectual y no llegó a establecerse como hecho de la causa, en circunstancias de que fue incluido de cierto modo en el auto de prueba y de que rindió probanzas, haciendo declarar un testigo, además de acompañar muchos documentos. Así, la circunstancia alegada debió quedar reconocida como hecho de la causa y sobre esa base, se podría realizar una discusión seria acerca se si el hecho imputado estaba o no gravado. En el escrito de casación, que es lo que interesa, no hubo ninguna referencia respecto de infracción de leyes reguladoras de la prueba, por lo que esta Corte, para resolver la cuestión ha de atenerse a lo que contienen los fallos, sin que puede entrar a fijar hechos y menos, calificar los que no existen como sentados.

En relación con lo anterior, debe recordarse que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que en materia tributaria, el peso de la prueba corresponde por entero al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la de reclamo ante la jurisdicción, lo que surge de un modo nítido del artículo 21 del Código Tributario y de otras normas, como p or ejemplo en artículo 70 de la Ley de la Renta, de suerte que en la especie, a la contribuyente cabía desvirtuar la imputación de la citación y, luego, aquélla de la liquidación, que repetía la misma.

En el mismo contexto se inserta la alegación de la recurrente de que se habría visto obligada a extender facturas por tratarse, su mandante, de una empresa extranjera, y no existir en la época, otros documentos que pudiere haber utilizado al efecto. Todo ello debió ser acreditado en su momento;

17º) Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, carece también de trascendencia todo lo argumentado por el recurso en relación con el pago y las normas del Código Civil que se citan en relación con ello, que no se aplican en este caso, pues se encuentran completamente alejadas del mismo, desde que nadie ha discutido la existencia del mandato entre la reclamante y la firma a la que representaba; pero hay que reiterar que lo que entre ellas acordaran es una cuestión que sólo a ellas concernía y afectaba, pero no puede pretenderse que su alcance se extienda a aceptar si de ello depende o no determinado tributo, siendo absolutamente inoponibles al Fisco de Chile sus convenios privados, en lo tocante a la recaudación de impuestos. Lo obrado entre partes, sean particulares o empresas, o lo que pacten en contratos, son cuestiones que podrían incluso catalogarse, en algunos casos, de actos de administración, en cuanto contengan procedimientos operativos para los más diversos fines, pero carecen por completo de trascendencia en el plano impositivo, sin que parezca necesario explicar el motivo;

18º) Que, en el capítulo referido a la interpretación administrativa, que el fallo de segundo grado habría hecho suyo y que se empalma con la alegación de que el Servicio habría creado requisitos y un hecho gravado especial, lo que constituiría una suerte de legislación, ya algo se adelantó y hay que insistir que ello no es efectivo, porque el artículo 6º del Código de la especialidad, referido a las atribuciones o facultades del Servicio de Impuestos Internos, en su letra A) señala que: Al Director de Impuestos Internos: 1º.-Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de impuestos. De este modo, es la ley la que entrega una facultad clara al Director; y el inciso final del mismo precepto dispone que Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. Debe recordarse, además, que los Directores Regionales ejercen la función de jueces en la etapa de reclamo administrativo de liquidaciones.

Sin embargo, dicha disposición no contiene términos absolutos y los tribunales, particularmente la Corte de Apelaciones, no tienen necesariamente que aceptar el criterio del Servicio, del que pueden discrepar, así como pueden concordar con él, expresa o tácitamente. Por otro lado, hay que recordar que el artículo 26 del Código Tributario permite que no se cobre con efecto retroactivo un impuesto, cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, lo que no es el caso, porque aquí se reclama precisamente de lo contrario. Esto es, la norma del artículo 6º del Código no es perentoria ni violatoria de la Constitución;

19º) Que, retomando el asunto del pago, el recurso ha mal interpretado lo que se le ha liquidado, ya que ello no ocurrió por la prestación de servicios directos de SERMATEC a SERMAG, sino por aquéllos prestados y utilizados en el país por la primera, y que no fueron gravados con IVA posteriormente, en las facturas de exportación, en que el costo de tales operaciones fue traspasado. Esto es, por los que le fueron traspasados a la segunda de las firmas, pero no sólo a título de gastos, ya que respecto de ello no hubo prueba ninguna, ya que no quedó constancia de esa circunstancia en las sentencias expedidas. De manera que no hay infracción como se indica, por tener derecho a la restitución íntegra de lo pagado por cuenta de su mandante, ya que a ello habría que agregar que lo anterior ocurre, incluidos los impuestos que se han liquidado;

20º) Que el capítulo en el que se denuncia una copiosa normativa de la Constitución Política de la República, Código Tributario, Decretos Leyes números 824 y 825, además del Código Civil, se insiste en la circunstancia de que en la especie se hace uso de un derecho de obtener lo pagado por una deuda ajena y se remite a los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, señalando que no habiendo prestación remunerada, no se puede entender que se esté frente al hecho gravado denominado servicio y se insiste en el punto de la interpretación administrativa. Ello ya fue abordado anteriormente, en términos de que quedó claro que el Director del Servicio tiene las facultades que le otorga el artículo 6º del Código Tributario, y que no ha legislado en relación con esta materia, por lo que no se encuentra vulnerado el principio de la legalidad.

Además, tampoco se discute que es la ley la que establece los hechos gravados, pero en aquellos casos discutidos, como el presente, el recurrente debió tener especial celo en la oportunidad pertinente del reclamo, de probar que los desembolsos efectuados en Chile eran simples gastos y por lo tanto, al recuperarlos de su mandante, no obtenía ningún tipo de lucro, desvirtuando así lo aseverado en las respectivas liquidaciones y en la citación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que esas sumas correspondían a servicios prestados y utilizados en Chile, y que no fueron gravados en las facturas de exportación tantas veces referidas;

22º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir como lo han hecho los jueces del fondo, en orden a que en la especie ha existido prestación de servicios, esto es, hechos tributariamente gravados, y por lo tanto, en las facturas de exportación se debió incluir el tributo correspondiente, lo que no se hizo, llevando al Servicio a liquidar lo que correspondía, lo que resulta legalmente acertado a juicio de esta Corte de Casación, por lo expresado, todo lo cual lleva necesariamente al rechazo del recurso;

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.818, contra la sentencia de veintitrés de julio del año dos mil uno, escrita a fs.817.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.669-2001.


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