25/8/03

Corte Suprema 25.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 2 comparece don Jorge Morales Palma, abogado, con domicilio en Sótero del Río 508, oficina 908 de esta ciudad, en representación de TRANSPORTES CORDILLERA MAR LIMITADA, empresa mercantil, domiciliada en la ciudad de Iquique, calle Obispo Labbé 438, segundo piso, y deduce recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 1545 del Código Civil, por estimar que dicha disposición legal se contrapone al artículo 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con lo previsto en el artículo 25, inciso 2de la Constitución Política del Estado (sic) . Aduce que en la cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento celebrado con su contra parte Santiago Leasing S.A. se acordó un compromiso para dirimir las dudas o dificultades de los contratantes, pero que, sin embargo, se estipuló allí que la arrendadora puede optar, unilateralmente, por ejercer las correspondientes acciones ante el árbitro arbitrador o ante la justicia ordinaria, rompiéndose así el equilibrio e igualdad entre las partes. Solicita que este tribunal declare que dicha norma legal no pueda aplicarse en el juicio sumario sobre terminación de arrendamiento, por no pago de rentas, seguido ante 22Juzgado Civil de esta ciudad, por Santiago Leasing S.A., en contra de su representada.

A fojas 39 se apersona don Jorge Espinoza Mellado, contador, en representación de SANTIAGO LEASING S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Bandera Nº 8piso, de esta ciudad. Plantea, en primer término, la inadmisibilidad e improcedencia del recurso, basado en la circunstancia de que el recurrente no indica en su libelo cuál o cuáles serían las normas constitucionales supuestamente vulneradas y en el hecho de que la disposición legal cuestionada el artículo 1545 del Código Civil es de vigencia anterior a la actual Constitución Política de la República. Seguidamente, postula que, en todo caso, el recurso no puede prosperar toda vez que no existe la contrariedad de normas pretendida por el recurrente, como quiera que mientras el artículo 1545 del Código Civil regula el principio de la autonomía de la voluntad, el artículo 14 del pacto internacional, invocado en el recurso, se refiere a la igualdad ante los Tribunales y las Cortes. Añade que, a fin de cuentas, lo postulado por el recurrente es una supuesta aplicación errada del citado artículo 1545 y la impugnación del contrato celebrado, aspectos que no pueden ser materia de un recurso de esta índole. Concluye señalando que, como fuere, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue válida y legalmente celebrado, tanto es así, continúa, que basándose en esa convención, el mismo recurrente demandado en el juicio opuso la excepción de incompetencia.

A fojas 53, el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte, emite su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso, porque no se precisa cuál sería la norma constitucional vulnerada por el artículo 1545 del Código Civil y que, en definitiva, con ese recurso se pretende plantear una supuesta aplicación errada en el juicio de la disposición legal cuestionada, todo lo cual resulta impropio tratándose de un recurso de inaplicabilidad.

A fojas 58 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, como se expuso precedentemente, en el recurso de fojas 2 se pide la declaración de inaplicabilidad del artículo 1545 del Código Civil, argumentándose que la opción unilateral que se concede a la arrendadora en la cláusula 19del contrato de arrendamiento, esto es, la de elegir el tribunal ordinario o arbitral ante el cual ejercer las acciones correspondientes, rompe el equilibrio y la igualdad ante los Tribunales y las Cortes que reconoce a todas las personas el artículo 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os. Destaca el recurrente que la reforma constitucional de 1989 confirió jerarquía constitucional a los acuerdos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (artículo 25, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado) (sic) .

En razón de lo anterior, el recurrente concluye que el juez está obligado a evitar desigualdades entre las partes y que esa opción unilateral importa la desigualdad que reclama;

2 Que, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare precisamente inaplicable para casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. En consecuencia, para que prospere un recurso o acción de esta naturaleza es menester la existencia de algún derecho, de alguna garantía o de alguna prescripción normativa, previstas en la Constitución, que se vean contrariadas por la respectiva disposición legal impugnada;

3 Que, en la especie, el examen del escrito de fojas 2 permite concluir que el recurrente no ha cumplido con el imperativo de indicar, precisa e inequívocamente, la norma de la Constitución Política de la República supuestamente vulnerada con el precepto contenido en el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que no puede ser tenida por tal la mención que se hace del artículo 25 inciso segundo de la carta, referido al período del mandato presidencial y a la imposibilidad de reelección inmediata, puesto que ninguna relación tiene con la materia que se ha pretendido plantear;

4 Que, en tales condiciones, el recurso de fojas 2 debe ser desestimado, compartiéndose de esta forma la opinión manifestada por el señor Fiscal Judicial Subrogante, en su informe de fojas 53.

Por estas razones y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara:

Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido en lo principal de fojas 2.

Se previene que, para el rechazo del recurso, los Ministros señores Kokisch y Juica tuvieron además en consideración que el reclamo de inconstitucion alidad, basado en la opción que se reprocha, esto es, la elección de un tribunal por uno de los contratantes, no contradice ningún principio de igualdad, toda vez que, conforme a lo señalado en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley y, en ese mandato, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales contempla como tales también a los arbitrales

Regístrese y, oportunamente, archívese.

Rol N 3921-2002

Sr. Garrido; Sr. Libedinsky; Sr. Ortiz; Sr. Benquis; Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Rodríguez; Sr. Cury; Rol Nº 3921-2002; Sr. Pérez; Sr. Alvarez Hernández; Sr. Marín; Sr. Yurac; Sr. Espejo; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta. Morales; Sr. Oyarzún

22/8/03

Corte Suprema 22.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de agosto de dos mil tres.
Vistos:
A fojas 25 comparece doña ALICIA DE LAS MERCEDES ABARCA PINTO, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Expresa que, en su condición de única dueña del inmueble que señala demandó, en procedimiento sumario de precario, a don Juan Castro Sandoval, solicitando la restitución de ese inmueble, ocupado por el demandado, en razón de que no existe contrato previo de ninguna especie. Explica que en esos autos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, el señor Castro Sandoval se defendió alegando que la dueña de ese bien raíz es su conviviente, a quien él mismo se lo transfirió. Precisa que, por su parte, don Juan Castro Sandoval había adquirido dicho predio de don Basilio Avila González, persona esta última que se hizo del inmueble en virtud de una regularización verificada al amparo del Decreto Ley 2695.
Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, la compareciente argumenta que la expropiación es el único procedimiento constitucionalmente aceptado para la privación del dominio y que, sin embargo, el Decreto Ley impugnado contiene en sus normas una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación. Agrega que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad y que, en nuestro ordenamiento jurídico, ello se traduce en la teoría de la posesión inscrita. O sea, dice, tal adquisición no puede ser consecuencia de una usurpación al dueño legítimo. En nuestra legislación, continúa, la única forma de perder la posesión inscrita es a través de la cancelación que prevé el artículo 728 del Código Civil, ninguno de cuyos supuestos se da en este caso. Finalmente, indica que la inscripción conservatoria es garantía incontestable de la posesión de bienes raíces inscritos, principio fundamental que se ve destruido con las normas del Decreto Ley 2695.
A fojas 75, don Raúl Saldías Guerrero, abogado, actuando en representación de don JUAN ISMAEL CASTRO SANDOVAL, evacúa el traslado conferido a fojas 67. Aduce, en primer término, que la acción ejercida en autos le resulta inoponible, toda vez que su representado no es el actual propietario del inmueble de que se trata. En otro orden, destaca que el saneamiento y la inscripción impugnadas por la recurrente datan del año 1982 y que, por lo tanto, han transcurrido largamente los plazos de prescripción.
A fojas 80 el señor Fiscal Judicial Subrogante emite el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso. Indica a ese respecto que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende.
A fojas 84 se ordena traer los autos en relación.
Considerando:
1 Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso o acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares seguidos ante otros tribunales, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución. De lo cual se infiere que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a los casos particulares que se ventilen en el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal;
2 Que, por consiguiente, la respectiva declaración de inaplicabilidad resulta unicamente pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente un asunto en que se hará aplicación de las normas que se señalan c omo contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas hayan sido o vayan a ser objeto de aplicación, puesto que como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que se apliquen. Una conclusión distinta, esto es, formular la citada declaración, cuando tales normas han sido aplicadas, en otra cuestión y no estén en discusión ahora en el presente negocio, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;
3 Que, en la especie, la recurrente persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel caratulado Alicia Abarca Pinto con Juan Castro Sandoval, las normas contenidas en los artículos 2inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión de la recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando que sus disposiciones contienen una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación, y a que consultan un modo de adquirir y de perder la posesión inscrita que destruye los principios y normas fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico prevé en la materia;
4º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos y, particularmente de la exposición efectuada por la misma recurrente, fluye, por una parte, que en el juicio a que se refiere este recurso doña Alicia Abarca Pinto ejerció una acción de precario o de simple precario, encaminada a obtener la restitución de un inmueble que dice pertenecerle y que, conforme asegura, estaría siendo ocupado por el demandado, sin contrato que lo autorice. Y, por la otra, que la inscripción conservatoria, practicada con arreglo al Decreto Ley 2695, se verificó en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, dur ante el año 1982;
5 Que, por consiguiente, no puede sino sostenerse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido, y el inmueble ha sido transferido varias veces después de ello. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada respecto de una persona que no es parte en este juicio, con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación;
6 Que, además de lo expresado, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que las normas legales impugnadas de inconstitucionalidad no están llamadas a regir la decisión de la materia o asunto sobre el que versa ese proceso, circunstancia ésta que determina igualmente el rechazo del recurso interpuesto;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 25.
Regístrese y, oportunamente, archívese.
Rol Nº 790-02.-
Sr.Garrido; Sr. Alvarez Garcia; Sr. Libedinsky; Sr. Ortíz; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Rol Nº 790-2002; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr.Alvarez H.; Sr. Marin; Sr Espejo; Sr. Kokisch; Sr. Segura; par; Srta. Morales.; Sr. Oyarzún

Corte Suprema 22.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 25 comparece doña ALICIA DE LAS MERCEDES ABARCA PINTO, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Expresa que, en su condición de única dueña del inmueble que señala demandó, en procedimiento sumario de precario, a don Juan Castro Sandoval, solicitando la restitución de ese inmueble, ocupado por el demandado, en razón de que no existe contrato previo de ninguna especie. Explica que en esos autos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, el señor Castro Sandoval se defendió alegando que la dueña de ese bien raíz es su conviviente, a quien él mismo se lo transfirió. Precisa que, por su parte, don Juan Castro Sandoval había adquirido dicho predio de don Basilio Avila González, persona esta última que se hizo del inmueble en virtud de una regularización verificada al amparo del Decreto Ley 2695.

Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, la compareciente argumenta que la expropiación es el único procedimiento constitucionalmente aceptado para la privación del dominio y que, sin embargo, el Decreto Ley impugnado contiene en sus normas una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación. Agrega que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad y que, en nuestro ordenamiento jurídico, ello se traduce en la teoría de la posesión inscrita. O sea, dice, tal adquisición no puede ser consecuencia de una usurpación al dueño legítimo. En nuestra legislación, continúa, la única forma de perder la posesión inscrita es a través de la cancelación que prevé el artículo 728 del Código Civil, ninguno de cuyos supuestos se da en este caso. Finalmente, indica que la inscripción conservatoria es garantía incontestable de la posesión de bienes raíces inscritos, principio fundamental que se ve destruido con las normas del Decreto Ley 2695.

A fojas 75, don Raúl Saldías Guerrero, abogado, actuando en representación de don JUAN ISMAEL CASTRO SANDOVAL, evacúa el traslado conferido a fojas 67. Aduce, en primer término, que la acción ejercida en autos le resulta inoponible, toda vez que su representado no es el actual propietario del inmueble de que se trata. En otro orden, destaca que el saneamiento y la inscripción impugnadas por la recurrente datan del año 1982 y que, por lo tanto, han transcurrido largamente los plazos de prescripción.

A fojas 80 el señor Fiscal Judicial Subrogante emite el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso. Indica a ese respecto que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende.

A fojas 84 se ordena traer los autos en relación.

Considerando:

1Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso o acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares seguidos ante otros tribunales, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución. De lo cual se infiere que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a los casos particulares que se ventilen en el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal;

2Que, por consiguiente, la respectiva declaración de inaplicabilidad resulta unicamente pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente un asunto en que se hará aplicación de las normas que se señalan c omo contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas hayan sido o vayan a ser objeto de aplicación, puesto que como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que se apliquen. Una conclusión distinta, esto es, formular la citada declaración, cuando tales normas han sido aplicadas, en otra cuestión y no estén en discusión ahora en el presente negocio, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;

3Que, en la especie, la recurrente persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel caratulado Alicia Abarca Pinto con Juan Castro Sandoval, las normas contenidas en los artículos 2inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión de la recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando que sus disposiciones contienen una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación, y a que consultan un modo de adquirir y de perder la posesión inscrita que destruye los principios y normas fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico prevé en la materia;

4º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos y, particularmente de la exposición efectuada por la misma recurrente, fluye, por una parte, que en el juicio a que se refiere este recurso doña Alicia Abarca Pinto ejerció una acción de precario o de simple precario, encaminada a obtener la restitución de un inmueble que dice pertenecerle y que, conforme asegura, estaría siendo ocupado por el demandado, sin contrato que lo autorice. Y, por la otra, que la inscripción conservatoria, practicada con arreglo al Decreto Ley 2695, se verificó en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, dur ante el año 1982;

5Que, por consiguiente, no puede sino sostenerse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido, y el inmueble ha sido transferido varias veces después de ello. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada respecto de una persona que no es parte en este juicio, con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación;

6Que, además de lo expresado, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que las normas legales impugnadas de inconstitucionalidad no están llamadas a regir la decisión de la materia o asunto sobre el que versa ese proceso, circunstancia ésta que determina igualmente el rechazo del recurso interpuesto;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 25.

Regístrese y, oportunamente, archívese.

Rol Nº 790-02.-

Sr.Garrido; Sr. Alvarez Garcia; Sr. Libedinsky; Sr. Ortíz; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Rol Nº 790-2002; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr.Alvarez H.; Sr. Marin; Sr Espejo; Sr. Kokisch; Sr. Segura; par; Srta. Morales.; Sr. Oyarzún