16/11/04

Comisión Especial, Naturaleza Contrato de Trabajador, Competencia para Calificación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro.

A fojas 198: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la Inspección del Trabajo por expresa disposición del artículo 331 del Código Laboral, tiene la facultad indiscutible para pronunciarse sobre las observaciones de legalidad que formulen las partes, cuando en el proyecto de contrato colectivo o en la respuesta del empleador existan elementos que no se ajusten a las disposiciones del presente código.

Segundo: Que, en la especie, el empleador al responder la propuesta de contrato colectivo presentada por el Sindicato de Trabajadores Especializados Comin Faena Zaldivar, formuló observaciones al proyecto, entre otras, en orden a excluir a determinados trabajadores del proceso de negociación colectiva, fundándose para ello en que los dependientes que individualiza se encontrarían en la situación prevista en el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, por haber sido contratados exclusivamente para una faena transitoria.

Tercero: Que la comisión negociadora formuló objeción de legalidad el 10 de agosto de 2.004, la que fue acogida por el Inspector Provincial del Trabajo, en Resolución Nº 009, de 20 de agosto de 2.004, considerando para ello que no existen antecedentes que permitan concluir que la faena de la especie pueda calificarse como transitoria en los términos de la norma legal citada. La recurrida, además, expuso que: se deduce unívocamente que la obra o faena denominada MWC-502, que, como lo señala expresamente cada contrato de los sujetos involucrados, es aquella para la cual han sido contratados como dependientes, es una obra o faena que observa una duración y continuidad que supera ampliamente la idea de brevedad, momentaneidad y fugacidad implicada en el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, circunstancia que queda de manifiesto al venirse desarrollando desde el 1 de junio de 2.002, teniendo una duración expresamente pactada, de 31 meses.

Cuarto: Que cabe señalar que lo reclamado dice relación con la naturaleza de los contratos de ciertos trabajadores, calificación jurídica ajena a las facultades de la recurrida, la que, a pesar de ello determinó que tales dependientes eran aptos para negociar, por no existir motivo para incluirlos dentro de la norma del artículo 305 Nº 1 del Estatuto Laboral. Por consiguiente, como, antes se dijo, a la autoridad administrativa le corresponde únicamente velar por la legalidad del contrato colectivo, cuestión que no resulta evidente en el caso de autos, pues sin existir discusión sobre la existencia de la relación de trabajo, el problema planteado corresponde, en caso de conflicto, a la competencia de los tribunales, a través del procedimiento que la normativa laboral contempla.

Quinto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que la recurrida se excedió del marco de sus atribuciones, pues sin desconocer que es la encargada de la resolución de las objeciones de legalidad de los referidos instrumentos, en el presente caso, procedió a interpretar normas legales y convencionales, arrogándose facultades propias y excluyentes de los juzgados del trabajo, de manera que atendida la naturaleza y términos de la objeción de ilegalidad en este punto, no le correspondía emitir pronunciamiento.

Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto, fuerza es reconocer que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el numeral 3º inciso 4º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por éste.

Séptimo: Que, por lo precedentemente señalado, el recurso en estudio debe ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de La República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 156 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 82, en el sentido que se deja sin efecto, en la Resolución Nº 9, de 20 de agosto de 2.004, lo decidido en el punto 2 de la misma.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.001-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 15 de noviembre de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30629

28/9/04

Corte Suprema 27.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo, noveno y décimo, ambos inclusives, que se suprimen. En su razonamiento sexto, se elimina su parte final, desde donde dice: Por todo lo expuesto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las gar antías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Aurelio San Nicolás Rosique, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Vida Tres S.A., atribuyéndole a la comisión de un el acto ilegal y arbitrario al adecuar su contrato de salud, en forma unilateral y secreta, reduciendo los beneficios del plan de salud contratado IMPERIAL 8900 A S/P, sin efectuar la comunicación por carta certificada a que la obliga el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 18.933, de Isapres. Estima conculcadas las garantías a que se refieren los números 24, 9 inciso final y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado; y su pretensión consiste en que se declare que la recurrida deberá dejar sin efecto la modificación del contrato de salud, debiendo restablecer las mismas condiciones de precio y beneficios del existente antes de la modificación y que, para todos los efectos legales y contractuales, deberá entenderse que la modificación señalada jamás fue realizada, debiendo reliquidar según su antiguo plan aquellas prestaciones y beneficios liquidados de acuerdo al plan modificado;

4º) Que en el libelo de fs.1 don Aurelio San Nicolás Rosique indica que el 30 de noviembre del año 1992 suscribió un contrato de salud con la recurrida, con cobertura para su esposa y una hija, cuyo valor inicial fue de 8,44 UF al mes, el que fue reajustado permanentemente por la Isapre, alcanzando actualmente a la suma de 21,77 UF, no obstante que el número de beneficiarios ha disminuido por el retiro de una de sus hijas.

Explica que la Isapre varió de estrategia, luego de diversas alzas, y en vez de pretender nuevos reajustes ha optado por mutilar el plan de salud, restándolo innumerables beneficios para ahorro de la Isapre y perjuicio del afiliado, todo lo q ue se hizo en secreto, sin comunicarle por carta certificada la adecuación del contrato, como era su obligación, por lo que sólo se impuso al concurrir a la sede central a solicitar una prestación.

Es así como se informó que redujo el porcentaje de bonificación ambulatoria a 70%; que los montos máximos de los topes de prestaciones hospitalaria y ambulatorias habían sido rebajados en un 10%; que el porcentaje de bonificación hospitalaria le fue disminuido al 90%; que se habían establecido montos máximos para diversas prestaciones que se detallan, así como supresiones y rebajas diversas.

Afirma que la disminución de beneficios y la mantención del mismo precio del plan de salud implica, en la práctica, un reajuste de 600% del precio mensual;

5º) Que al informar la recurrida a fojas 24 señala, en primer término, que el recurso es extemporáneo, toda vez que con fecha 29 de agosto del 2003 envió al recurrente la carta certificada adecuatoria de los precios de salud, y el recurso sólo se dedujo con fecha 28 de enero último, petición que fue rechazada por la sentencia recurrida.

En cuanto al fondo, expresa que en relación a las revisiones efectuadas al contrato de salud del recurrente, se dan dos aspectos diferentes, el primero dice relación con lo establecido en el contrato de salud suscrito entre las partes en cuanto corresponde a la Isapre ajustar el precio de acuerdo a la variación de la Tabla de factores de sexo y edad correspondiente; y que la variación respecto de los tramos de edad se contiene en una Tabla que se encuentra incorporada al mismo contrato y Plan de Salud, conocida por el cotizante, y que se contiene en los planes de todas las Isapres, y que puede aumentar o disminuir el precio del plan de salud respectivo.

Añade que en el caso concreto del recurrente, la aplicación de esa tabla significó una disminución del precio del plan en 4.87 UF, resultando un valor final de 17.51 UF por este concepto, ya que el valor del plan era de 22.38 UF, y tal variación del precio del plan de acuerdo a la variación de la Tabla de Factores de sexo y edad no constituye una adecuación del plan del cotizante por la vía de un reajuste por mayores costos;

6º) Que en lo que se refiere a la adecuación propiamente tal de los planes de salud, ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo texto transcribe, y que faculta a las instituciones de salud para revisar los contratos que correspondan, lo que puede aceptar expresa o tácitamente el beneficiario. Justifica el alza del 10% en que el Índice de Precios al Consumidor, por los rubros que contempla, no es factible de ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se encuentren expresados en Unidades de Fomento, ya que dichos valores dependen principalmente de los beneficios de salud y de los beneficios de subsidio. La variación en el gasto de los beneficios de salud, o prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un plan, depende de la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las prestaciones otorgadas; y el gasto de los beneficios de subsidio, tales como licencias médicas, también se encuentra fuertemente determinado por la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia.

Indica que en los últimos 12 meses se produjo un aumento en el costo de salud de un 12,70% sobre el IPC, por lo que las actuaciones de la Isapre no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, ya que se ajustan a criterios técnicos suficientemente explicados en la carta de adecuación y en el informe;

7º) Que a continuación agrega que se le ofreció al recurrente mantener el mismo precio de su actual plan, variando los beneficios que éste le otorgaba, indicando detalladamente en qué consistirían tales variaciones y para el caso de no estar de acuerdo con dicha variación y querer mantener iguales beneficios, la posibilidad de optar por la modificación del precio del plan de 17.51 UF a 19.26 UF, lo que implica un aumento de sólo un 10% en su valor; toda vez que por haber operado la tabla de factores por edad y sexo, el precio original del plan de salud disminuyó de 22.38 UF a 19.26 UF, lo que significó en definitiva una disminución de un 16% en el costo del plan de salud.

Añade que en la carta que se enviara para informar la variación del contrato de salud del recurrente da razón de los motivos que se tuvieron en cuenta, habiendo actuado conforme lo faculta el inciso 3º del artículo 38 de la Ley de Isapres, esto es, sin incurrir en arbitrariedad ni en discriminación a su respecto;

8º) Que el recurso fue acogido por la sentencia recu rrida, y en su fundamento 7º se razonó en el sentido que los antecedentes aportados por la Isapre son insuficientes para acreditar el envío oportuno de la carta adecuatoria, por lo que se deberá rechazar la alegación de la recurrida en orden a la extemporaneidad del recurso;

9º) Que sin perjuicio de la cita que el fallo recurrido hace del artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933, es útil recordar aquí lo que dicha norma establece: Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda aplicar...;

10º) Que no puede considerarse suficiente causa de revisión la simple indexación de los precios del plan sin justificar los mayores costos por sobre el porcentaje de variación del IPC, por cuanto el pago del plan se convino en dicha unidad reajustable lo que permite mantener una equivalencia con los costos de la Isapre, a menos que se justifique una alteración del valor de las prestaciones médicas que pueda provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido modificado en forma significativa y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio; o cambiarlo por otro plan alternativo; o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

11º) Que de lo dicho queda en claro que en el caso de autos, la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud consagrada en el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, y no a un simple aumento derivado de un fenómeno inflacionario, toda vez que dicho plan se encuentra convenido en unidades reajustables y, por lo tanto, las cotizaciones se reajustan automáticamente, sin que la recurrida haya invocado siquiera una razón como la señalada para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor;

12º) Que así las cosas, si bien la recurrida tuvo la facultad legal para revisar el plan de salud del recurrente, incurrió en arbitrariedad al proponer las modificaciones impugnadas, ya que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas, lo que afectó directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, puesto que ellas importan una disminución concreta y efectiva en su patrimonio;

13º) Que acorde con lo que se ha expuesto, el recurso, en lo que dice relación con la reajustabilidad del plan de acuerdo a la Variación del Índice de Precios al Consumidor, debe ser acogido, por las razones consignadas en los motivos que preceden;

14º) Que distinta es la situación en lo que se refiere a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación a su vez con la variación de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, en el inciso 5º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 se hace referencia a esta materia, señalando, en lo que interesa ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Cabe agregar a lo anterior, que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en el Nº 6.1 de la Circular Nº 25 de la Superintenden cia de Isapre;

15º) Que, en cuanto a dicho aspecto, no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste individual que le afecta por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, según el informe, lo que significa que está contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

16º) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del plan del recurrente el factor de variación del precio de acuerdo al sexo y edad, resultando una disminución del precio en la forma que se consignó en el fundamento quinto; de modo que la conducta de la Isapre recurrida, en lo que dice relación con esta causal de variación del precio no es ilegal ni arbitraria, puesto que se ha ajustado a la ley y al contrato;

17º) Que no obstante el acogimiento parcial del recurso, esta Corte estima procedente la condena en costas impuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago a la recurrida, por cuanto se vio obligada a litigar para que le fuera reconocido su derecho.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se decide:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fojas.55, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1, en lo que se refiere a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por el recurrente don Aurelio San Nicolás Rosique con la Isapre Vida Tres, recurrida, decidiéndose que en dicha sección el aludido recurso queda rechazado; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, entendiéndose que por ella se rechazó la petición de la recurrida en orden a declarar la extemporaneidad del recurso, en atención a lo razonado en su fundamento 7º.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales ab Rol Nº 2541-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firman los Sres. Espejo y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

21/9/04

Corte Suprema 20.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Rolando Contreras Bravo, contra el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad edilicia, por lo que denomina la ilegalidad y arbitrariedad en que ambos incurrieron en la dictación y posterior notificación de una presunta resolución municipal que, pronunciándose respecto del recurso de reposición intentado por el recurrente de autos en contra del Decreto Alcaldicio Sec. 3 Nº 701, de fecha 23 de septiembre de 2003, dispuso su rechazo, sin fundamento de ninguna especie;

4º) Que respecto del recurrente se instruyó un sumario administrativo, en el municipio recurrido, debido a que en un arqueo se constató la falta de $873.307 en dinero efectivo. Según el informe expedido a fs.42 y el propio recurrente admite el hecho en el libelo de fs.8, aunque lo limita a una cantidad menor-, dicha persona habría reconocido haber tomado el dinero para devolverlo posteriormente. Mediante el Decreto Sección 3Nº 701 se dispuso la destitución del recurrente, del cargo que ocupaba en calidad de funcionario municipal;

5º) Que, de lo brevemente expuesto se desprende que el acto que verdaderamente agravió al recurrente don Rolando Contreras Bravo, y respecto del cual éste debió entablar la presente acción de cautela de derechos constitucionales, fue el aludido Decreto Nº 701 que dispuso su destitución, y no el que, con posterioridad, denegó la reposición deducida;

6º) Que, tal como se precisó, el Decreto Nº 701 fue expedido con fecha 23 de septiembre del año dos mil tres y puede sostenerse, a la luz de los datos que entrega el proceso, en especial el propio libelo que contiene el recurso y el documento de fs.1, que ya el día 29 de octubre último tenía cabal conocimiento de los hechos que ha puesto en conocimiento de los tribunales, de lo que se desprende la circunstancia de que disponía de plazo hasta el día catorce de noviembre para entablar el recurso de protección;

7º) Que, sin embargo dicho recurso de cautela de derechos constitucionales aparece presentado tan sólo el día veinte de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el libelo de fs.9, esto es, más de un mes y medio después de la fecha en que consta que ya tenía conocimiento cierto de los hechos agraviantes, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción se había extinguido. Ello corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, por haberse presentado cuando ya se encontraba vencido, con largueza, el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

8º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente es ta Corte Suprema, y es importante continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que se ha pretendido computarlo a partir desde una fecha que no resulta pertinente por lo expuesto. Efectivamente, lo que correspondía era intentar paralelamente este recurso y el de reposición, ya que así lo permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

9º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, entregar a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, circunstancia que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;

10º) Que, en armonía con lo reflexionado, cabe concluir que el recurso intentado resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs.114, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.9 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2538-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y el abogado integrante Sr. José Fernández. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Yurac y Espejo por encontrarse con permiso

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24/8/04

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, vientitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a undécimo, ambos inclusive, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturalez a indicada, así como para poder acogerse la misma;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Juan Enrique Piedrabuena Ruiz Tagle, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Vida Tres S.A., en razón de lo que denomina el acto ilegal y arbitrario de la recurrida consistente en el injustificado incremento de mi Plan de Salud Vida Integra XC 1.200 de Vida Tres, con vulneración de mis derechos constitucionales que se señalan en el presente Recurso. Estima conculcadas las garantías a que se refieren los números 24, 9 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado-. Su pretensión consiste en que se declare que la decisión de la aludida Isapre de incrementar el costo del contrato de salud es improcedente, y que se ordene a ésta que debe mantener el plan de salud existente, con las mismas condiciones anteriores a la modificación;

4º) Que en el libelo de fs.6 el recurrente indica que el seis de mayo del año 1999 suscribió contrato de salud con la Isapre Vida Tres S.A., incorporándose junto con su cónyuge e hijos a un plan denominado Vida Integra 1200, cuyas condiciones les aseguraban una cobertura íntegra de las especialidades médicas con un tope anual por beneficiario de hasta $40.000.000, siendo su costo mensual, correspondiente al período 6 de mayo del año 2003 al 5 de mayo del 2004 de $90.015.

Explica que la Isapre intentó desafiliarlo unilateralmente por padecer de hipertensión, lo que fue rechazado por la Corte de Apelaciones en un recurso de protección;

5º) Que don Juan Enrique Piedrabuena manifiesta que, mediante carta de 19 de diciembre, la Isapre le comunicó la aplicación del proceso de Modificación de Precio por Variación Tramo de Edad, y Adecuación de Beneficios. Por el primer factor la cotización pasa de la cifra indicada a $94.870 y por el proceso de adecuación, se produce un aumento del costo de salud de un 22% sobre el IPC.

Como alternativa se le ofreció m antener los beneficios de su plan modificando el precio a $109.101, que considera un alza de 15%, o bien cambiarse a otro plan de entre los que se encuentran en comercialización. Finalmente, para el caso de no estar de acuerdo, se le indica que puede desahuciar el contrato;

6º) Que al informar la recurrida a fojas 47 señala que, en relación a las revisiones efectuadas al contrato de salud del recurrente, existen dos aspectos diferenciables, refiriéndose el primero a lo establecido en el contrato de salud suscrito entre las partes. Explica que en éste se estipula que es de resorte de la Isapre ajustar el precio del plan de salud de acuerdo a la variación de la Tabla de factores de sexo y edad consignada en su plan de salud, al cumplimiento del tramo de edad correspondiente. La variación respecto de los tramos de edad se contiene en una Tabla que se encuentra incorporada al mismo contrato y Plan de Salud, pudiendo aumentar o disminuir el precio del plan de salud respectivo.

En el caso concreto del recurrente, añade, quien incorporó tres beneficiarios a su plan de salud, aplicando la aludida tabla, ello significa un aumento del precio en $4.855. Al sumar, conforme a la fórmula que indica, al valor actual del plan la diferencia por aplicación del factor etáreo, resulta un valor final de $94.870, siendo el valor anterior de $90.015 por este concepto.

Se destaca por la informante que el aumento o disminución del precio del plan de salud del recurrente es el producto de la estipulación contractual que cita, y afirma que la variación del precio del plan de acuerdo a la variación de la Tabla de Factores de sexo y edad no constituye adecuación del plan del cotizante, esto es, dice, no se trata de un reajuste o aumento del valor del plan de salud por los mayores costos en que la Isapre incurre para otorgar las prestaciones que el plan de salud conlleva, sino un ajuste individual, que afecta al recurrente por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, conocida previamente por los afiliados al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

7º) Que, en segundo término, arguye, existe lo que se denomina la adecuación propiamente tal de los planes de salud del afiliado, lo que cons iste en la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 -cuyo texto se transcribe-, y que faculta a las instituciones de salud para revisar los contratos de salud que correspondan, lo que puede aceptar el beneficiario, y en el evento de que nada diga, se entiende aceptado.

Sin perjuicio de lo que se expone, agrega, el alza del 15% se encuentra justificada. Es sabido que el Índice de Precios al Consumidor representa la variación de precios de una canasta de consumo promedio de la población, donde se incluyen rubros tales como alimentación, vestuario, vivienda, etc. El reajuste reflejado por el IPC no es factible de ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se encuentren expresados en Unidades de Fomento, ya que dichos valores dependen principalmente de dos factores: los beneficios de salud y los beneficios de subsidio. La variación en el gasto de los beneficios de salud, o prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un plan, depende de la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las prestaciones otorgadas y el gasto de los beneficios de subsidio, tales como licencias médicas, también se encuentra fuertemente determinado por la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia.

En los últimos 12 meses se produjo un aumento en el costo de salud en relación al plan al que se encuentra incorporado el recurrente, de un 22% sobre el IPC, por lo que las actuaciones de la Isapre no pueden ser consideradas ni ilegales ni arbitrarias, pues la adecuación del plan de salud del recurrente se ajusta a criterios técnicos suficientemente explicados en la carta de adecuación y en el informe;

8º) Que la recurrida expresa que, por lo anterior y de la variación en los costos de salud que se han producido en la última anualidad en relación con el contrato del recurrente, se le ofreció mantener el mismo precio de su actual plan, variando los beneficios que éste le otorgaba, mencionando detalladamente en que consistirían tales variaciones y, en caso de no estar de acuerdo con dicha variación y querer mantener iguales beneficios, podría optar a ello, modificando el precio del plan de $94.870 a $109.101, lo que implica una adecuación de sólo un 15% de aumento en el valor del precio del plan.

Añade que en la carta que se enviara para informar la variación de l contrato de salud del recurrente se da razón de los motivos que se tuvieron en cuenta para ello. Desde la afiliación del Sr. Piedrabuena en el año 1999 el valor de su plan de salud ha sido el mismo, sin haberse adecuado su precio, pretendiéndose de esta forma mantener inalterable indefinidamente el precio, mediante la interposición del presente recurso y de los que seguramente vaya interponiendo cada vez que se le informe de la adecuación del mismo.

Finalmente pone de relieve que la actuación de la Isapre Vida Tres S.A. no puede ser considerada ni ilegal ni arbitraria, pues sólo ha ejercido la facultad legal del inciso 3º del artículo 38 de la Ley de Isapres;

9º) Que el artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933 establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar...;

10º) Que, como se estampó previamente, en su informe la recurrida resalta el espíritu o razón de ser del precepto que se acaba de transcribir y ha de entenderse que admite que su facultad, que no aparece reglada, exige una razonabilidad en sus motivos; esto es, que la revisión responda a una variación de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. No obstante, no pueden considerarse suficiente causa de revisión las que informa la Isapre Vida Tres S.A. ni su planteamiento de que el reajuste reflejado por el IPC no sea factible de ser aplicado directamente al rubro salud.

A este respecto, corresponde precisar que el proceso inflacionario normalmente no influye ni t iene trascendencia en la variación o ajuste en el precio de un plan, cuando éste se establece en unidades reajustables, como lo son las denominadas Unidades de Fomento. Sin embargo, el presente caso es especial, porque el precio se pactó en una suma fija, la que indudablemente debe reajustarse por el último período anual, pero únicamente aplicando la variación del Indice de Precios al Consumidor que determina el Instituto de Estadísticas y Censos, por no existir ninguna razón que permita un aumento por sobre dicho índice;

11º) Que, en estas condiciones, debe concluirse que la alteración del valor de las prestaciones médicas ha de provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido modificado en forma significativa y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio, cambiarlo por otro plan alternativo, o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

12º) Que la interpretación restrictiva de los motivos que justifican una revisión objetiva resulta avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, y a que hace excepción el artículo 38 ya citado, y es este carácter extraordinario de la facultad de la Isapre lo que lleva a su aplicación restringida, con el objeto de evitar su abuso, atendida la especial situación en que se encuentran los afiliados a un plan, frente a la nombrada Institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contratación. De este modo, se salvaguardan los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan, aunque sin perjuicio de que, en su caso, libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello;

13º) Que de lo dicho queda en claro que la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud se refiere el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios, en este último caso, cuando el valor del plan se ha establecido en unidades reajustables, que carecen de significación para estos efectos; y es del caso que la recurrida no ha invocado una razón como la anterior para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien enmarcada en el inciso tercero del artículo recién mencionado, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la expresada facultad, ya que no se motivó a cambios en las condiciones que se requieren para ello, y el ajuste aplicado, si bien es cierto consideró la variación del Indice de Precios al Consumidor, no se atuvo a éste para llevar a cabo el alza denunciada, sino que ésta última no sólo reflejó la variación de dicho Indice durante el último período, sino que la superó ampliamente, lo que no puede aceptarse por lo ya manifestado y, además, porque es de suponer que la Isapre recurrida no reajustó los beneficios en igual forma;

14º) Que atento a lo expuesto se puede colegir que la Isapre Vida Tres S.A. actuó arbitrariamente al revisar el precio del plan de salud del actor y proponer las modificaciones efectuadas, ya que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas, y dicha arbitrariedad significa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga económica derivada del mayor costo de su plan de salud, o de tener que aceptar una disminución también injustificada de los beneficios pactados. Lo anterior, además, incide en que el derecho de afiliación se torne de difícil concreción, ya que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la afiliación o mantención en el sistema privado de salud, el interesado puede ser obligado a incorporarse al sistema estatal, para el cual el primero constituye precisamente la alternativa;

15º) Que acorde con lo que se ha desarrollado, el recurso, en lo que dice relación con la reajustabilidad, por lo que se ha denominado proceso de adecuación, debe ser acogido en forma parcial, por las razones y argumentos consignados en los fundamentos que preceden;

16º) Que distinta es la situación en lo que atañe a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación a su vez con la variación de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, en el inciso 5º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 se hace alusión a la materia, señalando, en lo que interesa ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Cabe agregar a lo anterior, que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en el Nº 6.1 de la Circular Nº 25 de la Superintendencia de Isapres;

17º) Que, en cuanto a dicho aspecto, no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste individual que le afecta por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, según el informe, lo que significa que está contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar, y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

18º) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del recurrente la causal de variación del precio del plan de salud, lo que se traduce en que aplicando la tabla de factores de sexo y edad resulte una variación del precio en la forma antes explicada; de modo que la conducta de la Isapre recurrida en lo que dice relación con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley y al contrato, por lo que ésta no resulta ser ilegal ni arbitraria en este sentido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fojas.64, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6, en lo atinente a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por el recurrente don Juan Enrique Piedrabuena Ruiz Tagle con la Isapre Vida Tres, recurrida, decidiéndose que en dicha sección el aludido recurso queda rechazado; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración que el ajuste del plan del recurrente debe adecuarse estrictamente a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por la institución conocida como I.N.E., en el último período anual, que es el que ha de considerarse sujeto a revisión, sin que dicho ajuste pueda superar el mismo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2545-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firma el Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

5/8/04

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Reproduciendo sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y la cita del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, eliminando lo restante y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección, reglamentado en su carácter substantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en su tramitación procesal por el Auto Acordado de esta Corte dictado sobre el particular, tiene por objeto concreto, como en numerosas oportunidades se ha expresado, prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías que dicha norma de la Carta Fundamental enumera, cuando han sido perturbados o amenazados en su ejercicio por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y para hacer efectiva esta finalidad se entrega la posibilidad de ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que éste pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

SEGUNDO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles;

TERCERO: Que este recurso, por consiguiente, no ha sido creado por el Constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado ensustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de la sentencia que se examina, -que este fallo ha reproducido-, la cuestión de fondo promovida excede los límites normales y específicos de un recurso de protección porque bajo la apariencia de ser un caso de características parecidas a uno anterior fallado por esta Sala, se aspira, utilizando esta misma vía, extender igual pronunciamiento a una situación distinta a la resuelta en aquella oportunidad, sin considerar todavía que a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.914, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003, fueron derogados, a contar del 1º de Enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, fijando un sistema del todo diferente al anterior durante los períodos que señala, en un calendario para ser aplicado desde el 1º de Enero de 2004, para adelante. Dice, en efecto, que en los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974, será incrementado en US$2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46: 1) A contar del 1º de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año. 2) A contar del 1º de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año; y 3) A contar del 1º de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

En este recurso de protección, en consecuencia, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre parte sino también es de suyo indispensable efectuar no sólo el análisis e interpretación de un tratado internacional sino muy principalm entereconocer el incuestionable imperio y aplicación de la Ley Nº 19.914 citada.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo año en curso, escrita a fojas 418.

Se previene que los Ministros Sres. Alvarez García y Rodríguez Ariztía, estuvieron por confirmar el fallo apelado sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 1281-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Reproduciendo sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y la cita del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, eliminando lo restante y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección, reglamentado en su carácter substantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en su tramitación procesal por el Auto Acordado de esta Corte dictado sobre el particular, tiene por objeto concreto, como en numerosas oportunidades se ha expresado, prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías que dicha norma de la Carta Fundamental enumera, cuando han sido perturbados o amenazados en su ejercicio por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y para hacer efectiva esta finalidad se entrega la posibilidad de ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que éste pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

SEGUNDO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles;

TERCERO: Que este recurso, por consiguiente, no ha sido creado por el Constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado ensustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de la sentencia que se examina, -que este fallo ha reproducido-, la cuestión de fondo promovida excede los límites normales y específicos de un recurso de protección porque bajo la apariencia de ser un caso de características parecidas a uno anterior fallado por esta Sala, se aspira, utilizando esta misma vía, extender igual pronunciamiento a una situación distinta a la resuelta en aquella oportunidad, sin considerar todavía que a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.914, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003, fueron derogados, a contar del 1º de Enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, fijando un sistema del todo diferente al anterior durante los períodos que señala, en un calendario para ser aplicado desde el 1º de Enero de 2004, para adelante. Dice, en efecto, que en los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974, será incrementado en US$2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46: 1) A contar del 1º de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año. 2) A contar del 1º de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año; y 3) A contar del 1º de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

En este recurso de protección, en consecuencia, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre parte sino también es de suyo indispensable efectuar no sólo el análisis e interpretación de un tratado internacional sino muy principalm entereconocer el incuestionable imperio y aplicación de la Ley Nº 19.914 citada.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo año en curso, escrita a fojas 418.

Se previene que los Ministros Sres. Alvarez García y Rodríguez Ariztía, estuvieron por confirmar el fallo apelado sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 1281-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Reproduciendo sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y la cita del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, eliminando lo restante y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección, reglamentado en su carácter substantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en su tramitación procesal por el Auto Acordado de esta Corte dictado sobre el particular, tiene por objeto concreto, como en numerosas oportunidades se ha expresado, prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías que dicha norma de la Carta Fundamental enumera, cuando han sido perturbados o amenazados en su ejercicio por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y para hacer efectiva esta finalidad se entrega la posibilidad de ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que éste pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

SEGUNDO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles;

TERCERO: Que este recurso, por consiguiente, no ha sido creado por el Constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado ensustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de la sentencia que se examina, -que este fallo ha reproducido-, la cuestión de fondo promovida excede los límites normales y específicos de un recurso de protección porque bajo la apariencia de ser un caso de características parecidas a uno anterior fallado por esta Sala, se aspira, utilizando esta misma vía, extender igual pronunciamiento a una situación distinta a la resuelta en aquella oportunidad, sin considerar todavía que a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.914, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003, fueron derogados, a contar del 1º de Enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, fijando un sistema del todo diferente al anterior durante los períodos que señala, en un calendario para ser aplicado desde el 1º de Enero de 2004, para adelante. Dice, en efecto, que en los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974, será incrementado en US$2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46: 1) A contar del 1º de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año. 2) A contar del 1º de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año; y 3) A contar del 1º de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

En este recurso de protección, en consecuencia, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre parte sino también es de suyo indispensable efectuar no sólo el análisis e interpretación de un tratado internacional sino muy principalm entereconocer el incuestionable imperio y aplicación de la Ley Nº 19.914 citada.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año en curso, escrita a fojas 300.

Se previene que los Ministros Sres. Alvarez García y Rodríguez Ariztía, estuvieron por confirmar el fallo apelado sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 865-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Reproduciendo sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y la cita del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, eliminando lo restante y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección, reglamentado en su carácter substantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en su tramitación procesal por el Auto Acordado de esta Corte dictado sobre el particular, tiene por objeto concreto, como en numerosas oportunidades se ha expresado, prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías que dicha norma de la Carta Fundamental enumera, cuando han sido perturbados o amenazados en su ejercicio por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y para hacer efectiva esta finalidad se entrega la posibilidad de ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que éste pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

SEGUNDO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles;

TERCERO: Que este recurso, por consiguiente, no ha sido creado por el Constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado ensustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de la sentencia que se examina, -que este fallo ha reproducido-, la cuestión de fondo promovida excede los límites normales y específicos de un recurso de protección porque bajo la apariencia de ser un caso de características parecidas a uno anterior fallado por esta Sala, se aspira, utilizando esta misma vía, extender igual pronunciamiento a una situación distinta a la resuelta en aquella oportunidad, sin considerar todavía que a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.914, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003, fueron derogados, a contar del 1º de Enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, fijando un sistema del todo diferente al anterior durante los períodos que señala, en un calendario para ser aplicado desde el 1º de Enero de 2004, para adelante. Dice, en efecto, que en los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974, será incrementado en US$2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46: 1) A contar del 1º de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año. 2) A contar del 1º de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año; y 3) A contar del 1º de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

En este recurso de protección, en consecuencia, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre parte sino también es de suyo indispensable efectuar no sólo el análisis e interpretación de un tratado internacional sino muy principalm entereconocer el incuestionable imperio y aplicación de la Ley Nº 19.914 citada.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año en curso, escrita a fojas 300.

Se previene que los Ministros Sres. Alvarez García y Rodríguez Ariztía, estuvieron por confirmar el fallo apelado sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 865-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

4/8/04

Corte Suprema 03.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento segundo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar presente:

1º Que don Patricio Alberto Alvarado Vera, pescador artesanal, deduce recurso de protección en contra del recurrido, fundado en que con fecha 24 de enero del año en curso, presentó su renuncia como socio del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales Puntilla Tenglo, y que sorpresivamente, el día 5 de abril último, recibió una carta firmada por el Presidente, Secretario y Tesorero del Sindicado señalado, y por los socios del mismo, en la que le comunicaban que la directiva y asamblea acordaron que para poder renunciar a ese Sindicato, debía cancelar la suma de $100.000, y que de no cancelar tal suma, el Sindicato tomará otras decisiones. Tal exigencia, agrega, no está establecida en ninguna parte del Estatuto;

2º Que al informar la recurrida, sostiene que la Asamblea de socios, en sesión de 2 de abril del año en curso, y ante la renuncia presentada por el recurrente, acordó aplicar una multa de $100.000.

Tal multa obedece, según lo indica, a la circunstancia que la organización había gestionado el ingreso de la embarcación de don Patricio Alvarado al Registro del Servicio Nacional de Pesca, para optar excepcionalmente al cupo del recurso merluza del sur, puesto que el sistema de registro a esa fecha se encontraba cerrado, gestiones que resultaron favorables, puesto que se le otorgó tal cupo, y se debió incurrir en algunos gastos en la tramitación. Por otro lado, agrega, el recurrente estuvo sólo tres meses en la institución y una vez que logró este beneficio, decidió retirarse, lo que constituye una acción desleal y de una falta de cooperación absoluta;

3º Que, complementando su informe la recurrida, afirma que conforme a la actitud desleal y reprochable del recurrente, la Asamblea acordó como sanción por tal actitud el cobro de $100.000, multa que no ha sido establecida como condición a su desafiliación, sino más bien como una sanción a su falta a las normas internas del Sindicato;

4º Que del mérito de los antecedentes, en especial la carta de fecha 5 de abril de 2004, que rola a fojas 23 de estos autos, se advierte que la respuesta dada por el Sindicato a la renuncia del recurrente, establece que para poder renunciar a ese sindicato deberá cancelar la suma de $100.000; de no cancelar, el sindicato tomará otras decisiones..

La circunstancia de exigir pagar una cantidad de dinero para poder renunciar, constituye una trasgresión a la garantía constitucional contemplada en al artículo 19 Nº 15 de la Constitución Política de la República, en cuanto tal garantía incluye la circunstancia que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido;

5º Que las razones dadas por la recurrida, en cuanto a la facultad del Sindicato de multar a los socios que incurran en conductas que conforme el Estatuto ameriten tal sanción, son atendibles, y la misma podrá ejercer las acciones que estime pertinente para obtener el cobro de las multas, pero no se puede condicionar la aceptación de la renuncia de un socio del Sindicato, al pago de una suma de dinero, puesto que ello constituye el amago de la garantía que se ha indicado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre Tramitación de Recurso de Protección, se revoca la sentencia de quince de junio del año en curso, escrita a fojas 56, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 25, sólo en cuanto se decide que la recurrida Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales Puntilla Tenglo no puede condicionar al pago de una suma de dinero la renuncia hecha por don Patricio Alvarado Vera a su calidad de socio del Sindicato referido.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2622-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E,, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

30/7/04

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º Que del mérito de los antecedentes aparece que se encuentra acreditado que don Juvenal Carrillo Manríquez autorizó verbalmente al representante legal de la arrendataria Sociedad Billares y Cafetería Las Vegas Limitada, a subarrendar el contrato de arrendamiento existente, sin consulta previa a los órganos pertinentes de la Sociedad recurrente, constituyendo ello una conducta indebida de su parte y que se tradujo en perjuicio para ella;

2º Que de esta actuación estaba en conocimiento don Rolando Zapata Vergara, quien ocultó este hecho a la sociedad de Socorros Mutuos recurrente, lo que lo hace incurrir en la misma falta que don Juvenal Carrillo;

3º Que, luego de la investigación realizada por la comisión designada al efecto, en conformidad a los estatutos y reglamentos vigentes, la asamblea general de la recurrida, adoptó la decisión de exclusión de los recurrentes de la Sociedad de Obreros Socorros Mutuos e Instrucción Primaria de Temuco, por estimar que se había configurado la causal prevista en el artículo 53 Nº 3 parte final de los Estatutos de la Sociedad;

4º Que, no se advierte que el actuar de recurrida lo haya sido en forma ilegal o arbitraria, como lo sostienen los recurrentes. Por el contrario, su proceder se ha enmarcando dentro de la normativa que les es aplicable y en la forma dispuesta en ella, por lo que el recurso impetrado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre tramitación de Recurso de Protección, se revoca la sentencia de cuatro de junio del año en curso, escrita a fojas 21, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Juvenal Carrillo Manríquez y Rolando Zapata Vergara, en lo principal de fojas 5.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 2536-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

28/7/04

Corte Suprema 27.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a decimotercero; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrida", contenidas en la sección que se mantiene, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denu nciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pu es esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye uno de los matices que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, hechas las consideraciones previas, necesarias en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora precisar que en el presente caso han concurrido los abogados Don Raúl Tavolari Oliveros, don Ignacio Poblete Neuman y don Andrés Tavolari Goycolea, en representación de los pescadores artesanales que se encuentran agrupados en las diversas Asociaciones que se indican (cuatro), poniendo en conocimiento de los tribunales que mediante la Resolución Nº 316 del año en curso, el Subsecretario de Pesca ha aplicado a la pesca artesanal de la anchoveta y la sardina común, de la Octava Región, la medida de administración pesquera denominada "Régimen Artesanal de Extracción" (RAE), con lo cual se habría infringido el derecho que el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental asegura a los pescadores artesanales, ya que dicha resolución "afecta en su esencia el derecho a realizar su actividad económica, a saber, la pesca artesanal bajo el sistema RAE, al distribuir su cuota de captura entre las organizaciones de una manera tal que su explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca y, por otra, impidiendo el libre ejercicio del referido derecho mediante la ilícita redistribución de los remanentes no capturados de la cuota distribuida entre ellos";

7º) Que al informar la autoridad denunciada, a fs.41 expresa, en lo que interesa para efectos de decidir, que el régimen de extracción o RAE fue introducido a la Ley General de Pesca y Acuicultura, mediante la Ley Nº 19.849 y se encuentra establecido en su artículo 48, constituyendo una medida de administración aplicable al sector artesanal, que consiste en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura fijada para una determinada especie hidrobiológica, al interior de una determinada Región. Para tal efecto, se dice, los criterios que entrega la ley para efectuar la distribución son el área, el tamaño de las embarcaciones, la caleta, las organizaciones de pescadores artesanales o el individuo.

Agrega que la ley impone a la Subsecretaría de Pesca el deber de distribuir la cuota conforme a la historia real de desembarque, concepto que no es utilizado en ninguna disposición de la Ley de Pesca, siendo un concepto nuevo cuyo contenido no fue fijado por el legislador y que no es equivalente a la información de capturas como lo señalan los denunciantes;

8º) Que lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que la denuncia formulada no tiene sustento. En efecto, lo que la autoridad del rubro pesquero ha hecho mediante la Resolución Nº 316 no ha sido más que fijar una forma de distribuir la cuota de captura de pesca artesanal de anchoveta y sardina entre las diversas organizaciones del mismo rubro, por lo que ésta ha pasado a formar parte de la normativa jurídica a la que debe ceñirse quien desarrolle la actividad pesquera.

El artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulen. Las normas referidas, en el presente caso, están constituidas por la Ley General de Pesca, y las reglamentaciones que, en cumplimiento de la misma, entreguen las autoridades del ramo, no siendo aceptable una pretensión en el sentido de que la actividad se realice bajo el marco que los propios interesados quieran otorgarse, porque tal decisión está precisamente entregada a las autoridades;

9º) Que, por otro lado, de lo expuesto por los propios denunciantes se desprende que lo que ha hecho la autoridad denunciada es distribuir la cuota de captura entre las organizaciones, lo que implica tan sólo imponer un marco regulatorio, pero sin afectar en su esencia el derecho a ejercer la respectiva actividad económica, pues ella podrá seguir llevándose a efecto de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria pertinente, de la que la Resolución mencionada ha pasado a formar parte;

10º) Que resulta útil recordar que el denominado "recurso de amparo económico" no tiene por finalidad, como al parecer lo entienden los denunciantes, asegurar un determinado nivel d e lucro o ganancia. En efecto, han afirmado a fs.1 que la "explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca". Ello no puede conseguirse por la presente vía, ni posiblemente por ninguna otra, puesto que la de los denunciantes, como cualquier actividad económica, está sujeta a todos los riesgos inherentes al ejercicio del rubro, del mismo modo como lo están otros giros como el comercio, la industria o la agricultura, todos los cuales podrán ser o no rentables; y quien quiera incursionar en alguno de ellos, debe hacerlo sometiéndose a las reglas pertinentes, asumiendo los costos y riesgos correspondientes, sin que pueda pretender una situación de privilegio, como parecería ser en la especie.

En relación con lo anterior, debe precisarse que en un sistema económico de libre competencia, como el que rige en el país, no hay actividades que tengan asegurado un determinado nivel de ganancia, y ello también es aplicable al presente caso, en que los denunciantes deberán acomodarse a las condiciones que les imponen la ley y la autoridad respectiva, y si estiman que el giro no es rentable, siempre están en completa libertad de intentar otra actividad que les permita subsistir;

11º) Que, además, corresponde manifestar que este Tribunal ha expresado reiteradamente que no es admisible que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el presente caso, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro pesquero, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antecedentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

12º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los denunciantes deberán adecuar el ejercicio de su actividad de pescadores artesanales tanto a la ley del ramo, cuanto a la regulación que entreguen las autoridades, como lo han hecho al dictar la Resolución N 'ba316;

13º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez del mes de junio último, escrita a fs.65.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2597-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Nibaldo Segura y Sr. Jorge Rodríguez Espoz; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

22/7/04

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprime su considerando tercero; b) Se substituyen las expresiones recurridos, contenida en dicha sentencia, por denunciados; y c) En el acápite tercero de su parte resolutiva se reemplaza la expresión recurrente de amparo económico por denunciante.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el actual caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, asimismo, es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que la especie se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en estos autos;

5º) Q ue, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, estampadas estas consideraciones previas, convenientes en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora resaltar que en el asunto compareció doña Sara Lila Eugenia Puebla González, en representación de la sociedad "Colegio Particular Cartagena S.A.", formulando denuncia contra el Secretario Ministerial de Educación de la V Región y contra el Ministro de Educación, acusando a dichas autoridades de haber impedido el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica de Establecimiento Educacional reconocido por el Estado, a través de enseñanza subvencionada, al aplicarle la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, sin que dicho Colegio haya vulnerado alguna norma legal;

7º) Que en el denuncio se explica que mediante la Resolución Exenta Nº 3013, de 29 de septiembre del año dos mil tres, el Secretario Regional aludido impuso la sanción y posteriormente el Ministro de Educación no acogió la apelación que dedujo.

Señala que el fundamento esgrimido anota que el Colegio no ha terminado su proceso de regularización de sus edificaciones y ampliaciones, argumento que dice carecer de sustento, porque el propio Ministerio de Educación ha otorgado a los establecimientos educacionales del país, construidos antes de 1997, una prórroga del plazo para regularizar sus obras, que se extiende hasta diciembre del año en curso;

8º) Que en el informe de fs.42 se consigna que al Colegio Particular de Cartagena S.A. se le inició un proceso administrativo por infracciones a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, principalmente y sin perjuicio de otros cargos, por graves fallas de infraestructura que ponen en peligro la integridad de los alumnos, personal docente y auxiliar. Ello, por Resolución de 4 de mayo del año do s mil.

Se indica cuales son los requisitos para obtener el reconocimiento oficial y para mantenerlo y, en suma, las deficiencias dicen relación con la obtención del permiso de edificación, y la circunstancia de no disponer el Colegio de que se trata, de recepción final de sus obras.

En parecidos términos se informa a fs.67;

9º) Que, para que pueda impetrarse una denuncia como la de autos, se requiere la presencia de varios supuestos, como se ha visto. En primer lugar, es necesario que haya una actividad económica, la que se ha de estar desarrollando conforme a la normativa pertinente.

En seguida, es menester la existencia de un acto que altere dicha actividad y, finalmente, resulta indispensable precisar de qué manera se afectó dicha actividad;

10º) Que, en el presente caso, son varias las reflexiones que merece la situación que se ha puesto en conocimiento de los tribunales mediante la denuncia de fs.28.

En primer lugar, que no se ha alterado la actividad económica que lleva a cabo la denunciante, puesto que tan sólo le fue revocado el Reconocimiento Oficial del Estado, quedando al margen del sistema de subvenciones. Pero ello no impide el ejercicio de su actividad, que consiste en impartir educación pública, puesto que puede llevarla a cabo bajo otras condiciones, pero cumpliendo con la ley;

11º) Que, en seguida, hay que hacer notar que la sanción que se impuso, fue motivada por la circunstancia de que la sociedad recurrente no cumplía con la normativa legal señalada en los informes de las dos autoridades denunciadas, a lo que este Tribunal agrega que no ha cumplido el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que "Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total";

12º) Que, además, procede manifestar que este Tribunal estima que no resulta admisible la circunstancia de que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el recurso planteado, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro Educación, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antec edentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, finalmente, aparece conducente reflexionar en orden a que el asunto que se ha denunciado tiene la obvia solución de que el Colegio Particular de Cartagena S.A. debe cumplir las exigencias legales propias de su rubro o giro, lo que incluye tanto las que les impone directamente la ley, como las que en base a ella dictan las autoridades encargadas de su aplicación. Sólo de tal manera podrá llevar a efecto sus actividades en la forma que pretende, esto es, bajo la modalidad de reconocimiento oficial del Estado;

14º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho del mes de junio último, escrita a fs.86.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2571-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Fernando Castro. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo quinto y décimo sexto, así como los acápites quinto, sexto y séptimo de su motivo décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la pretensión del recurso consiste, según los términos textuales del petitorio del libelo de fs.64, en que se ordene a la Isapre recurrida cursar mi licencia médica y, en consecuencia, a pagarme el subsidio por incapacidad por enfermedad que me confiere la ley 18.469...". En el cuerpo del escrito, según puede leerse a fs.66, se hace referencia al desconocimiento que hace la ISAPRE BANMEDICA a mi derecho personal a gozar de subsidio por incapacidad laboral que debía pagarme ella, como consecuencia de su rechazo a la última licencia médica que se me ha otorgado el día 17 de septiembre de 2003, por el Dr...que regía desde el al (sic) 21 de septiembre al 20 de octubre, fundándose aquélla en una actuación ilegal suya, como es el no haber pagado subsidios anteriores y, por lo mismo, no haber pagado las cotizaciones legales...";

2º) Que lo expuesto permite extraer algunas conclusiones de importancia. En primer lugar, que el amparo solicitado se ha limitado a la última de las licencias médicas rechazadas por la entidad recurrida, lo que no puede ser más lógico, porque en relación con las anteriores que habían corrido idéntica suerte, ya estaba extinguido el plazo de quince días que establece el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección.

Por lo tanto, los tribunales no están en condiciones de ampliar la cautela pedida por esta vía, respecto de situaciones que ni siquiera la recurrente se atrevió a presentar a su consideración, y respecto de las que hizo referencia a título meramente informativo;

3º) Que lo anterior conduce a determinar que en la especie no resulta procedente, como se hizo por el fallo en alzada, ampliar la protección a las licencias médicas previas a la única que fue objeto del recurso;

4º) Que, en seguida, y como una consecuencia natural de la muy especial naturaleza jurídica del recurso de protección de garantías constitucionales, por medio del cual se persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental -entre los cuales no se encuentra la del número 18 del artículo 19 del mismo texto-, se desprende que la sentencia que se expida no pueda ordenar medidas protectivas hacia el futuro, esto es, respecto de situaciones, actos, hechos u omisiones que aún no se han producido y que, por lo tanto, tampoco han podido provocar agravio;

5º) Que, por otra parte, corresponde precisar que el actuar de la Isapre recurrida ha violentado el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pero no por un supuesto e inexistente derecho de propiedad incorporal sobre un subsidio, sino que concretamente porque con la negativa a subsidiar una enfermedad, cual es la finalidad de la licencia médica, se priva al afectado de modo directo, de un ingreso monetario. Lo anterior trae a su vez, como consecuencia, que el sistema de salud que ha contratado la recurrente, en el presente caso, sea por completo ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, y por las partes al contratar;

6º) Que, además, es del caso dejar sentado también que, en tanto no sea declarada la invalidez de una persona por la autoridad correspondiente, la realidad de la misma es que aquella no se encuentra en tal situación, como ocurre en el presente caso, de tal manera que la afirmación unilateral de la Isapre en torno a dicha calidad de ser inválida la persona que recurre carece por completo de trascendencia y, siendo una posición propia, unilateral y no oficial, no puede aceptarse como excusa del incumplimiento de su obligación de entregar el subsidio de que se trata, cursando la licencia pertinente, cual lo ordenan la ley y el propio contrato de salud previsional;

7º) Que, como consecuencias de todo lo expuesto, el recurso de protección ha de prosperar, pero sólo en los términos de lo pedido por quien ha acudido en busca de la protección de los tribunales, los que de oficio no pueden otorgar más de lo solicitado por el propio interesado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado ya referido, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis del mes de mayo último, escrita a fs.234, con declaración de que la Isapre Banmédica S.A., recurrida, debe cursar la última licencia médica otorgada a la recurrente doña Juana Dalila Guevara Peñailillo con fecha 17 de septiembre del año dos mil tres, la que regía entre el 21 del mismo mes y el día 20 de octubre.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2337-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.