29/4/04

Corte Suprema 29.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

A) En cuanto al recurso de apelación deducido a fs.102.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, de conformidad con lo que estatuye el inciso cuarto del artículo único de la Ley Nº 18.971, "Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas";

2º) Que, en el presente caso, contra el fallo de primer grado -expedido el día veintidós de marzo último, en circunstancias de que el proceso quedó en estado de acuerdo el día diez de diciembre del año dos mil tres- se dedujo recurso de apelación mediante la presentación de fs.102, por don Raúl Arévalo Ojeda, quien dice ser abogado y actuar "por la parte recurrente AQUABIO S.A.", el que, previamente, según la constancia de fs.87 vta., se anunció, escuchó relación y alegó ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

3º) Que, sin embargo, dicho letrado carece de la calidad de apoderado que invoca, ya que, revisado el expediente, se puede constatar que por la denunciante se designó abogado patrocinante a donAndrés Arévalo Maklouf, a quién se confirió poder, el que figura autorizado a fs.35;

4º) Que, en razón de lo anteriormente expuesto, dicho recurso resulta inadmisible, por cuanto ningún efecto jurídico puede producir dicha presentación, efectuada por un tercero totalmente ajeno a la presente denuncia, por lo que debe entenderse que la referida sentencia de primer grado no fue apelada, y así corresponde que lo declare este Tribunal; 5Que, sin embargo, habida cuenta de que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es consultable, como ya se indicó, debe ser entonces conocida por esta Corte Suprema por la vía de la consulta;

B) En relación con el trámite de consulta.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones a la sentencia consultable:

a) Se suprimen sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusives;

b) En su motivo primero se substituye la frase "el ejercicio del presente arbitrio constitucional" por la locución "la denuncia formulada a fs.1; y

c) Se reemplazan las expresiones recurrente y "recurrida" contenidas, reiteradamente, en ella, por denunciante y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene, además, presente:

6º) Que, tal como en forma sostenida se ha venido manifestando por esta Corte Suprema, a través de asuntos como el de autos, viéndose en la necesidad de hacerlo también en el presente caso, el artículo único de la Ley Nº 18.971, ya mencionada, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

7º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-,de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación -según ya se expresó-, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

8º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

9º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye un matiz que lo diferencia con el presen te denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia o de aquella persona en cuyo interés se efectúa la misma. Por legales ha de entenderse, ciertamente, que se ejercen conforme a la ley, según la definición que el Código Civil contiene en su primer artículo de dicha clase de norma jurídica;

10º) Que, en el caso de autos, don Patricio Ponce Catalán, representante legal de la Empresa de Servicios Sanitarios Aquabío S.A. concurrió a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, contra la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Ministerio de Obras Públicas, imputándoles "haber incurrido en los actos infraccionales, arbitrarios e ilegales, que desembocaron en la declaración de caducidad de las concesiones de servicios públicos sanitarios, privando de esta manera de la titularidad de la propiedad de las concesiones otorgadas a AGUACOR S.A....e impidiendo el traspaso de propiedad de las concesiones de servicios públicos sanitarios a AQUABIO S.A... las cuales se habían transferido mediante contrato de compraventa de concesiones de servicios públicos sanitarios de fecha 22 de mayo de 2002 y aprobado por la SISS... todo lo cual impide que la empresa AQUABIO pueda desarrollar una actividad económica lícita garantizada por la Constitución Política de la República", formulando, ya en la parte petitoria del escrito de fs.1 (fs.32) la solicitud de declarar los actos infraccionales alegados desembocan en la ilegalidad del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas 662/2003 y la Resolución 525 que le sirve de fundamento, la ilegalidad de la inscripción de caducidad en el registro público de concesiones de servicios públicos sanitarios, dejarlos sin efecto por ilegales, y en definitiva declarar, en su lugar, que procede y son pertinentes las peticiones contenidas en él, ordenar la rectificación de la inscripción en el registro público de concesiones sanitarias, ordenar la transferencia de concesiones de servicios públicos sanitarios de AGUACOR a AQUABIO aprobada por SISS mediante oficio 2488 de 04 de septiembre de 2002 y la restitución de los dineros dados en garantía del fiel cumplimiento del Prog rama de Desarrollo y de la calidad y continuidad de los servicios;

11º) Que basta lo expuesto que corresponde a una mínima parte del extenso escrito de denuncia, que va de fs.1 a 35- además de lo que quedó dicho en el fallo que se revisa, en la parte que se ha mantenido, para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente importa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, en este caso particular, la invocada del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

12º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expresado y de los antecedentes del proceso, en la especie lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar actuaciones de entidades administrativas, bajo el pretexto de que se afectaría la actividad económica de la empresa en cuyo favor se efectúa la denuncia. Dicha finalidad es totalmente ajena a los propósitos que la ley ha asignado al denuncio de que se trata y cualquiera impugnación que quiera hacerse respecto de todos los hechos que sirven de base al denuncio, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello, no siendo el presente el medio idóneo o apropiado;

13º) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables recursos como el de autos, en la impropiedad que implica la utilización del presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso;

14º) Que cabe añadir a lo precedentemente expresado que el denuncio de amparo económico no constituye, como erradamente se sostiene, una acción cautelar.

Además, hay que dejar constancia de que este Tribunal no advierte abuso alguno de parte las autoridades denunciadas, las que se han ajustado a la ley en su proceder.

Finalmente, debe hacerse notar que la den unciante no tiene más derechos que los que se le han podido transmitir por la empresa llamada Aguacor en virtud del traspaso de las concesiones de servicios públicos sanitarios de la empresa Aguacor a Aquabío, en virtud de un contrato de compraventa de 22 de mayo del año 2002-, siendo de su exclusiva responsabilidad la falta de tramitación oportuna de la solicitud de transferencia de concesiones a esta última empresa, al no haber acompañado los planes de desarrollo que eran necesarios para identificar las respectivas responsabilidades que respecto a su ejecución recaían en Aguacor S.A. sobre las áreas no transferidas y sobre Aquabío S.A. en las áreas que se le transferían;

15º) Que, conforme a todo lo que se ha reflexionado, puede concluirse que la denuncia formulada debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se declara:

Primero: Que el recurso de apelación deducido a fs.102, contra la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fs.88, es inadmisible, por haber sido interpuesto por un tercero ajeno a la presente indagación; y

Segundo: Que se aprueba la sentencia consultable, ya individualizada.

Se llama la atención a los dos Ministros y Abogado Integrante que participaron de la vista y acuerdo en primera instancia, por no haber advertido la anomalía hecha notar, respecto de la comparecencia de un letrado carente del mandato correspondiente y, además, a quienes suscriben la resolución de fs.122, por haber concedido el recurso de apelación ya referido, deducido en las condiciones detalladas precedentemente. En este último caso, el Sr. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa identificación de los suscriptores de dicha resolución -pues no existe pie de firma en ella que permita a esta Corte Suprema conocer su identidad- les hará saber lo resuelto.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no concurre al llamado de atención contenido en el anterior acápite; y lo consignado en el considerando duodécimo y en el primer párrafo del motivo decimocuarto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1301-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

28/4/04

Corte Suprema 28.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en la especie don Sergio Andrés Bello Pérez, por los recurrentes, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en relación con las costas de la causa, las que ha pedido que se impongan a la recurrida, la Isapre ING S.A. Expone que respecto de doña Lina Zamorano Ramírez dicha entidad se allanó al recurso y, en cuanto a don Sergio Bello, éste fue acogido, ordenándose mantener el precio de su actual plan de salud, con la excepción del ajuste correspondiente por cambio de edad, tal como se solicitó e indicó en el recurso de protección. Agrega que, habiendo sido vencida totalmente la recurrida, ésta debe ser condenada expresamente en costas, las que además son procedentes conforme al Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Afirma, además, que de no haberse ejercido la acción constitucional, el acto atacado por arbitrario e ilegal se habría concretado;

2º) Que la sentencia en alzada, en su parte resolutiva, letra a), dejó constancia de que respecto de doña Lina Zamorano Ramírez, según la propia Isapre re currida, no se ha producido modificación alguna al plan de salud, con lo que se dice "esta Corte entiende que se ha allanado a la petición del recurso". Respecto de don Sergio Bello Pérez, en cambio, se acogió el recurso, "en cuanto a que debe mantenerse el precio de su actual plan de salud, con la sola excepción correspondiente al ajuste por el cambio de edad de éste";

3Que, sin embargo, revisado el fallo, se constata que nada se resuelve en torno a las costas del proceso, no obstante que en la acción cautelar, contenida en el escrito de fs.11, se pidió expresamente el acogimiento de la misma, con costas. Por lo tanto, la conclusión es que ellas fueron tácitamente rechazadas;

4º) Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, destinado a resguardar el legítimo ejercicio de un determinado derecho fundamental transgredido por una conducta ilegal o arbitraria, resulta obvio que, en la situación a que se refieren estos antecedentes, y respecto de doña Lina Isolda Zamorano Ramírez, por haber desaparecido el agravio que motivó la interposición del recurso en su favor, no cabe la adopción de cautela alguna, situación diversa a la que enfrentó don Sergio Bello;

5º) Que, como se anticipara, en la consideración segunda, el fallo impugnado acogió, en su parte decisoria y en los términos ya explicados, el recurso de protección deducido en autos, lo que torna conveniente un somero análisis acerca del régimen jurídico tocante a la presente materia- que regula a dicha cuestión que es accesoria de los procedimientos judiciales, pero no carente de importancia;

6º) Que dichas cargas pecuniarias se encuentran reguladas en el Título IV y, especialmente, en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, titulado precisamente así: De las costas. El artículo 138 prescribe que Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes. El artículo 139 divide las costas en procesales -causadas en la formación del proceso- y personales, provenientes estas últimas de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los de fensores públicos en el caso que se indica. Según prescribe el inciso final del mismo precepto, el honorario que se regule pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado los percibe por cualquier motivo, se imputarán a los que se haya estipulado o a los que deba corresponderle;

7º) Que el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivo plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Advierte, sin embargo, su inciso final que Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

El artículo 145 del mismo texto legal se refiere a las costas en la segunda instancia, al igual que el 146 y, finalmente, el 147, a aquéllas ocasionadas con motivo de la promoción de un incidente;

8º) Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, estructurado -en parte- por la malla normativa traída a colación, parece tener una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección pues, en efecto, el número 11º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y dos -dictado, según se expresa en el actual texto del mismo, en reemplazo de aquél de marzo de 1977, que provino de lo impuesto por el Acta Constitucional Nº 3 de 1977- establece la siguiente disposición: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas;

9º) Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo, si ello ha sido en forma total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la facultad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una atribución por entero discrecional;

10º) Que en el caso de autos, dicha facultad no fue ejercida por los jueces de primera instancia, en una decisión que no resulta adecuada. En efecto, la recurrida advirtió que no hubo modificación del plan respecto de uno de los recurrentes, lo que implica un reconocimiento de que tenía la razón. No así respecto de don Sergio Bello Pérez, como ya se expresó, en que se debió acoger su recurso, resultando claro, en las dos situaciones de que se trata, que si no se hubiera deducido la acción, el acto irregular no se habría alterado y ello debe entenderse así, lo que conduce a colegir que sólo la interposición de esta acción jurisdiccional permitió a los dos recurrentes el reconocimiento de los derechos que, con justa razón, alegaban;

11º) Que cabe añadir a lo ya dicho que la deducción de acciones judiciales entraña, como quedó en claro del análisis de las normas sobre las costas, un indudable desembolso económico que no tiene por qué asumir, en el presente caso, quien ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos, especialmente si se tiene en cuenta que la actuación de la recurrida era improcedente;

12º) Que todo lo anterior corrobora lo adelantado en orden a que la decisión de la Corte de Apelaciones, de no imponer el pago de las costas a la recurrida no aparece como adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido, por lo que debe atenderse el reclamo que sobre este particular, han formulado los recurrentes ya aludidos.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de marzo último, escrita a fs.65, y se declara que se acoge la petición formulada en lo principal del escrito de fs.11, quedando por lo tanto la Isapre ING Salud condenada al pago de las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1240-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr.Adalis Oyarzún.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

15/4/04

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se elimina el segundo párrafo del considerando quinto de la sentencia en consulta.

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley Nº 18.971, "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile." El inciso tercero agrega que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción..." y el párrafo final de este mismo inciso, estatuye que "Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia asegura "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen." El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue y constate la existencia de una infracción a alguno de los dos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que necesariamente deba indagarse sobre la ilegalidad oarbitrariedad del hecho denunciado, pues este último rasgo es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales. De lo expresado resulta que no es efectivo que la presente denuncia de amparo económico haya perdido oportunidad, "atendido el tiempo transcurrido", como se postula en el segmento eliminado del fallo de primer grado, y la circunstancia en que dicha afirmación se basa no trae la consecuencia de que haya que desecharse por ese motivo el denuncio, puesto que, al igual como ocurre en materia penal, perpetrada una infracción, el transcurso del tiempo no tiene la virtud de desvanecerla;

4Que lo precedentemente expresado marca otra diferencia en relación con el recurso de protección de garantías constitucionales, en que el cese de los efectos perjudiciales que pueda causar una determinada acción u omisión hace ciertamente inviable tal arbitrio constitucional, porque en dicho caso no habría medidas que adoptar. De este modo, aún cuando en el presente caso, como se hizo constar en el fallo de primer grado -en la parte dejada sin efecto- si "el recurso en examen ha perdido oportunidad", "atendido el tiempo transcurrido", de todas formas existe la obligación de investigar adecuadamente la infracción que se puso en conocimiento del tribunal. Y las indagaciones deben apuntar a comprobar si la actividad económica -ejercida de conformidad con las disposiciones legales que la regulen- se ha visto o no afectada por los hechos denunciados, siendo esto lo verdaderamente trascendente en asuntos como el actual, y la finalidad de la denuncia en cuestión;

5º) Que, al respecto hay que consignar que en la especie se presentó don Daniel Sánchez Mercado, denunciando determinados sucesos que habrían importado una vulneración del señalado precepto constitucional: expresa que el 19 de noviembre de 1993 solicitó autorización al Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, para expender en forma transitoria bebidas alcohólicas en el evento denominado "Open Blondie Año Nuevo 2004", el día 31 de diciembre hasta las 07,00 horas del 1º de enero últimos, en el recinto de Avenida Pedro Montt Nº 2254, solicitud denegada porque el local no contaba con la recepción final que requiere la Ley de Urbanismo y Construcciones;

6º) Que frente a tal denuncia cabe reiterar lo recién señalado, en orden a que la actividad económica que se pretenda amagada ha de ser realizada ateniéndose a las normas que la regulen, que en este asunto, además de la Ley de Alcoholes, están constituidas por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

7 Que en el presente caso no se daba tal presupuesto, toda vez que el señalado inmueble había sido inhabilitado con fecha 16 de diciembre del año 2003, por la correspondiente Dirección de Obras Municipales, prohibiéndose darle uso alguno, según se informa a fs.77;

8º) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que la disposición contenida en el inciso 3º del artículo 159 de la Ley de Alcoholes, no obliga al municipio requerido a otorgar una autorización como la que en la especie fue denegada, sino que entrega a aquél el ejercicio de una facultad, al señalar que "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. Dicha norma forma parte del marco regulatorio de la actividad económica que, en forma transitoria, intentó llevar a cabo el denunciante, y por ello éste debía ajustarse a lo que ella misma prevé;

9º) Que, en tales condiciones, el recurso de amparo económico interpuesto no puede prosperar.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de marzo último, escrita a fs.84.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1175-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se elimina el motivo quinto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por doña Diana Elizabeth Veloso Hernández, contra la Sociedad de Artesanos Santa Lucía S.A., en razón de que esta entidad procedió al cierre de su local comercial que lleva el número 45, ubicado en la Feria Artesanal Santa Lucía, por una supuesta infracción al Reglamento Interno de dicha Sociedad. Lo anterior por cuanto se habría involucrado en una pelea al interior del recinto en que funciona la Feria, agrediéndose incluso a una accionista de la Sociedad de Artesanos recurrida;

3º) Que la presente materia tiene regulación en la reglamentación interna de la entidad recurrida, de tal manera que no se ha podido llevar a la práctica una medida como la que se reprocha, sin observar lo previsto en sus estatutos. En efecto, el artículo número doce del Reglamento para el uso de los locales comerciales en el señalado recinto, establece que son faltas graves que ameritan el cierre temporal del local, en su letra a) "Pelear dentro del recinto del Centro Artesanal (cierre de local por 8 días) ". Como se advierte, la sanción de cierre se encuentra acotada al término señalado y, no obstante ello, en la comunicación que se dirigió a la recurrente, se le hizo presente que "el Directorio acordó el cierre del Local Nº 45, ubicado en el Centro Artesanal Santa Lucía, el cual se practicará el Sábado 22 del mes de Noviembre de 2003, por personal de vigilancia de la Sociedad de Artesanos Santa Lucía S.A.", otorgándosele a continuación un plazo para el retiro de las mercaderías y desocupar el local, lo que excede del marco de competencia del Directorio, ya que se impone a quien ha recurrido el cierre definitivo del local;

4º) Que hay que aclarar que, según se desprende de los datos recogidos en el proceso, la recurrente, en el ejercicio de su comercio en el referido local, se encuentra sujeta a dos marcos claramente diferenciados. El primero, que deriva del Reglamento ya aludido, y el segundo, del contrato de arriendo celebrado por dicha persona, con don Luis Humberto Otero Bernal, que la habilita para utilizar el local comercial ya individualizado, convención que contiene una remisión al referido Reglamento;

5º) Que, en relación con esto último, debe precisarse que el desahucio del referido contrato de arriendo se ventila en un proceso incoado ante un Juzgado Civil de la plaza, como se hace ver en el fallo que se revisa y es allí donde se decidirá lo pertinente a la vigencia del mismo;

6º) Que, por otra parte, según se desprende de todo lo que se ha expuesto y datos del proceso, el Directorio recurrido actuó de facto al ordenar al cierre del local, en un acto que no puede menos que calificarse de arbitrario, porque se aparta de los términos del Reglamento ya aludido, el cual sólo autoriza, como se anticipó, el cierre temporal. En el presente caso, concurre además la particularidad de que los actos que se han imputado o atribuido a la recurrente corresponden, en verdad, a una tercera persona, y la responsabilidad por conductas particulares es, naturalmente, personal. En cualquier caso, dicho acto de violencia está también siendo investigado, en la correspondiente causa criminal;

7º) Que la conclusión a que llegar este Tribunal es que la actuación que ha reprochado con justa razón la recurrente, ha afectado su derecho de dominio, que tiene amparo en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, pese al pago de la correspondiente renta de arrendamiento, se la pone en la imposibilidad material de usar el local objeto del pertinente contrato, afectándose de tal manera su patrimonio. Igualmente, se vulnera el Nº 21 del mismo precepto, porque se le pretende impedir, mediante vías de hecho, el ejercicio de su comercio, bajo pretextos que, como se adelantó, esta Corte estima equivocados;

8º) Que, en tales condiciones, este órgano jurisdiccional está en el deber de prestar el resguardo solicitado por doña Diana Veloso, en los términos dispuestos por el tribunal de primer grado, que se han de corroborar. Ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en los dos procesos llevados a cabo por la justicia civil, el uno, y por la del crimen, el otro, pues como se indicó, el asunto se encuentra ya en conocimiento de los juzgados competentes.

De conformidad con lo expuesto y lo que prescriben el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de once de marzo último, escrita a fs.75.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez y del Abogado Integrante Sr. Fernández R., quienes estuvieron por revocar el aludido fallo y rechazar, en consecuencia, la pretensión de cautela de derechos constitucionales, en virtud de los siguientes fundamentos;

Primero.- Que de los antecedentes del proceso y de lo que se ha expuesto, se puede colegir que la actual no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino del presente proceso cautelar. Efectivamente, de lo expresado por el propio recurrente,porla recurrida y en datos de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el marco de un asunto relativamente complejo, que tiene aristas tanto del orden civil como penal, pues se debe determinar si doña Diana Veloso incurrió o no en los hechos que se le imputan, y si ellos constituyen una infracción del Reglamento que rige para el establecimiento del que forma parte, en términos de constituir causal de cierre de su local y, por ende, de terminación del contrato de arriendo a que se hizo alusión, para finalmente decidirse si tiene derecho a continuar ejerciendo su actividad comercial en el local de que se trata;

Segundo.- Que, en consecuencia, según el parecer de los disidentes, lo que corresponde es que todo el asunto sea resuelto a través del respectivo juicio declarativo -el que ya se está llevando a cabo por el organismo jurisdiccional correspondiente, para conocer precisamente de estos hechos-, instancia en la que deberá determinarse si están vigentes o no los derechos reclamados por la actora, y donde existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto, y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, que no constituye la vía idónea para decidir sobre la materia referida;

Tercero.- Que, en estas condiciones, en opinión de quienes disienten, la demanda constitucional deducida no puede prosperar y debería ser desestimada, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, como quedó anteriormente expresado.-

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1114-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

14/4/04

Corte Suprema 14.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 3º y siguientes que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1 Que, el recurso de protección tiene por objeto evitar las consecuencias dañosas que provengan de actos u omisiones ilegales y arbitrarias que produzcan privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que enumera el artículo 20 de la Constitución Política de la República, entre ellas el derecho de propiedad, y persigue restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de perpetrarse los actos que se denuncian, sin entrar en declaraciones de fondo.

2 Que de la inspección personal practicada por instrucciones de este Tribunal aparece que: a) El pasaje El Sauce que figura de oriente a poniente en el plano de fojas 3 (mismo acompañado en su informe por la Municipalidad a fojas 27) no existe. b) Que por el pasaje El Sauce que, en el mismo plano, corre de norte a sur se llega a dos propiedades ubicadas al norte del inmueble del recurrente. c) Que a la propiedad del recurrente se ingresa por el Pasaje El Sauce ( norte sur) y al final de éste se observan dos bases de cemento que sirvieron de apoyo a un portón de acceso al inmueble del recurrente y restos de partes de fierros cortados en su base.

3 Que la Municipalidad al justificar su actuar afirmó que realizó la apertura del pasaje EL Sauce -cerrado arbitraria e ilegalmente por el recurrente- en un sector que se encuentra fuera de los límites de la propiedad del mismo, señalizando en el plano que acompañó, dicho sector.

4 Que la situación descrita por la Municipalidad no guarda relación con lo constatado por el Ministro en la inspección personal, consecuencialmente los fundamentos fácticos invocados en apoyo de su acción no han resultado acreditados, apareciendo como un acto de fuerza que afecta el derecho de dominio del recurrente sobre las construcciones que realizó en una parte del terreno que afirma le pertenece, alterando así unilateralmente la situación existente, mediante un procedimiento que importa una perturbación al orden jurídico.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se revoca la sentencia en alzada de dos de febrero del año en curso, escrita a fojas 37 vuelta y siguientes y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido a fojas 4, debiendo la recurrida reponer el portón que indebidamente eliminó y las construcciones afectadas volviendo la situación al estado en que se encontraban antes de los hechos denunciados en el libelo de autos.

Lo resuelto es sin perjuicio de los derechos que la recurrida haga valer en la forma y por los procedimientos que correspondan en relación al bien nacional de uso público que reclama.

No se condena en costas a la recurrida.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 714-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A

13/4/04

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo a décimo sexto, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, en el caso de la especie, ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales, don Marco Antonio Suzarte Osses, contra la Isapre I.N.G. Salud S.A., pretendiendo que se ordene a dicha institución mantener vigente el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre ambos. Los hechos en que se funda son los siguientes: el 29 de marzo del año 2001 entre doña Mónica Illanes Olivos y la Isapre Cruz Blanca, hoy I.N.G. Salud S.A., se firmó un contrato de prestación de servicios de salud, con vigencia desde el 1º de julio del mismo año, ingresando como carga al contrato celebrado entre el recurrente y la recurrida, con anterioridad, número 2120513. Desde 1998 -se informa en el recurso- encontrándose doña Mónica Illanes afiliada a otra Isapre, concurría a visitas de ginecología de atención normal y preventivas. En el mes de marzo del año 2000 tuvieron interés en planificar el primer embarazo, sin resultados y sin motivos médicos, prosiguiendo en el intento pero sin éxito.Se estableció, sin embargo, según se dice, que el diagnóstico de salud de la señora Mónica Illanes era óptimo. Se realizaron diversos exámenes, entre ellos a las trompas de falopio, en abril del año 2001, y sólo un mes después se decide cambiar de Isapre, ingresando a la recurrida;

2º) Que el recurrente explica que siguieron con controles médicos y finalmente, se comenzaron a tratar con otro facultativo, quien diagnosticó Hidrosalpinx del año 2001, lo que nunca antes les había sido informado por el doctor Luis Espinoza, a pesar de ser los mismos exámenes que él tuvo en su poder al diagnosticar que el problema era de tiempo. El doctor Miranda le sugirió a doña Mónica Illanes una operación laparascópica y, haciendo averiguaciones para llevarla a cabo, pidiendo el respectivo presupuesto a la Isapre, y después de dos meses de trámites y demoras, se les negó mediante carta la posibilidad de realizar dicha operación. La negativa y rechazo se basa en el hecho de que de acuerdo con los antecedentes en poder de la Isapre, la situación de dicha persona se puede plantear como enfermedad preexistente, lo que conforme a lo establecido en la cláusula VI a 6 de las Condiciones Generales, hace imposible la bonificación. Dicha cláusula se refiere a las enfermedades preexistentes que hayan sido diagnosticadas mediante certificación médica o tratadas médicamente antes de la firma del contrato y no mencionadas en la declaración especial de salud, en la suscripción del contrato o en la incorporación del beneficiario.

Sostiene que todos los datos médicos demuestran que al momento de ingresar y firmar contrato, no existía diagnóstico alguno que permitiera declarar como preexistente la referida dolencia actual;

3Que en el recurso de señala que posteriormente, el 4 de diciembre de 2003, concurrió a la Isapre recurrida y se enteró que el 26 de noviembre se había dado por terminado unilateralmente el contrato aludido, en razón de existir la enfermedad del cónyuge del recurrente, declarada y diagnosticada médicamente en el año 2003;

4º) Que, por su parte, al informar a fs. 83 la Isapre recurrida, alega la inadmisibilidad del recurso, para luego poner de relieve que atendidos los antecedentes médicos de doña Mónica Illanes, así como la naturaleza, tiempo y f orma en que se ha presentado en este caso el problema de infertilidad y su tratamiento, que ésta corresponde en la situación de enfermedades preexistentes no declaradas y que, por ende, está facultada para poner término al contrato. Su actuación, se añade, se enmarca dentro de los términos del contrato de salud suscrito por el recurrente;

5º) Que la entidad recurrida, ya en su escrito de apelación, destaca que en el mes de septiembre del año 2003, para proceder a una correcta bonificación de reembolso de gastos derivados de una Videoparascopia Ginecológica Exploradora que le fue practicada a doña Mónica Illanes, solicitó información complementaria respecto de las dolencias y tratamientos a que había sido sometida y, sobre la base de los antecedentes recopilados, se pudo concluir que presentaba múltiples consultas y tratamientos relacionados con problemas de infertilidad. En su ficha clínica existe constancia de que hubo reiteradas consultas ginecológicas desde agosto de 1998 a julio de 1999, y desde junio de 2000 a enero de 2001, un tratamiento de inducción a ovulación con Serofene y seguimientos de ovulación en junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002, todas materias que se relacionan con el problema de infertilidad. En abril de 2001 se sometió dicha persona a un examen de Histerosalpingorgrafía específico para el estudio de la infertilidad. Además, según el informe emitido por el facultativo Luis Espinoza, en el año 1998 se le diagnosticó a la señora Illanes, un NIE I y se realizó una Biopsia y una Criocirugía.

Se concluye que desde años que la referida beneficiaria tiene problemas de infertilidad y se ha sometido reiteradamente a consultas, tratamientos y cirugías, todas circunstancias previas al mes de marzo de 2002, época en que se incorporó como carga del recurrente y oportunidad en la cual, al completar el documento denominado declaración de salud se indicó que no había nada que declarar, siendo evidente que anteriormente había sido diagnosticada médicamente un infertilidad que es el antecedente directo de la Hidrosalpinx que posteriormente padeció, diagnóstico que era de su conocimiento, todo lo que no fue referido en la declaración de salud pertinente;

6º) Que, como puede advertirse de todo lo que se ha expuesto, eldesahucio del contrato de salud suscrito entre el recurrente con la entidad recurrida obedece a una causal determinada y precisada en dicho convenio: que el primero no declaró una dolencia preexistente y médicamente diagnosticada y tratada, de que padecía la beneficiaria ya mencionada, debiendo destacarse a este respecto el contenido del documento de fs.37, consistente en informe de examen radiológico de doña Mónica Illanes, en que se indica que "La trompa izquierda en su porción distal en la fimbria presenta una dilación de aspecto quístico correspondiente a un hidrosalpinx de aproximadamente 20 mm de diámetro", documento cuyo contenido no puede sostenerse, con seriedad, que desconocían tanto el recurrente como su beneficiaria, aún cuando en el libelo que contiene la presente acción de cautela de derechos constitucionales se presenten cuestiones vagas para intentar demostrar ignorancia respecto de la dolencia de que se trata. Sin embargo, en dicho escrito se deja expresa constancia de su existencia y tal circunstancia, al no haber sido puesta en conocimiento de la Isapre recurrida a través del medio que para ello tenía, constituye sin lugar a dudas causal de término del contrato de salud, prevista en forma expresa en el punto VI a 6) del mismo, según consta de fs.53;

6º) Que, en base y armonía con lo razonado puede deducirse, -sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, por tratarse de una situación muy evidente como quedó estampado-, que la Isapre I.N.G. Salud S.A. no incurrió en actuación ilegal al poner término al contrato de afiliación, puesto que ninguna disposición de ley infringió. Tampoco puede calificarse lo obrado de arbitrario, desde que dicha actuación se fundó en los términos del propio contrato de afiliación suscrito con don Marco Suzarte, siendo las argumentaciones de la precitada entidad a este respecto, enteramente atendibles;

9º) Que, de lo expuesto, desarrollado y concluido, se colige que el recurso de protección interpuesto carece de asidero y, por ende, no está en condiciones de prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección,se revoca la sentencia apelada, de ocho de marzo último, escrita a fs. 96, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.15.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Oyarzún, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en virtud de las consideraciones en él contenidas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1055-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández Richard.

No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo expresado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta por la Directiva del Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Banco de Chile S.A., en razón de haber recibido de parte de la Gerencia de División de Recursos Humanos de la recurrida la comunicación que ha enviado a cada uno de sus afiliados, en la que se señala que a partir del día 20 de octubre - del año 2003- entrará en vigencia el nuevo formulario de "Solicitud de reembolso Fondo de Auxilio Médico-Dental", a la que se incorpora una declaración médica que debe ser llenada por el médico tratante en que se exige el nombre del paciente, el diagnóstico, primeros síntomas y tratamiento indicado (exámenes, procedimiento, medicamento, nombre, cantidad y dosificación);

4º) Que los recurrentes explican que de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta, acápite segundo del Convenio Colectivo vigente, de 14 de septiembre de 2001, celebrado con el Banco recurrido, éste se encuentra obligada a reintegrar a cada trabajador afecto, el 80% de los gastos médico-dentales en que incurra él, sus hijos o su cónyuge. El fundamento de la medida sería el de optimizar los recursos asignados y evitar cualquier fuga de recursos en la utilización del beneficio. Agregan que se "infracciona nuestra privacidad", que la declaración médica viola el Convenio Colectivo al exigir el set de elementos médicos que determinan el diagnóstico de cada afiliado, constitutivos de datos sensibles y privados, y carece el empleador del derecho a pedirlos ni a constituir un banco de datos y estadísticas personales, como se enuncia en la comunicación recibida, estimando que se trata de un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías establecidas en los números 9 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sobre protección a la salud y a la libertad de trabajo y su protección, respectivamente. Además, estiman conculcados el derecho a la vida y a la integridad física de cada sindicado (y de sus representados, según se expresa), como también el derecho de propiedad, consagrados, respectivamente, en los números 1 y 24 de dicho precepto constitucional;

5º) Que los recurrentes afirman que la declaración médica exigida significa un obstáculo que desnaturaliza la esencia de la obligación a la cual debe responder el Banco de Chile, hace ilusorio que el reembolso pueda ser restituido a cada afiliado, e impide la obtención del beneficio. Solicitan que se tomen las medidas pertinentes, especialmente disponer que el Banco de Chile deje sin efecto el nuevo formulario ya aludido;

6º) Que la entidad recurrida informó a fs.33, exponiendo que el objetivo del referido formulario es facilitar el acceso a los beneficios y asegurar que las solicitudes se ajusten al Reglamento, dado que el Banco tiene el derecho de controlar el adecuado uso del beneficio y contar con la información estadística necesaria para adoptar medidas preventivas y/o correctivas, según corresponda, a fin de estudiar otras coberturas bajo otras formas previsionales o de atención, tales como seguros catastróficos. Afirma que con dicho formulario no se afecta ninguna de las garantías constitucionales de los trabajadores del Banco;

7Que, además, se hace presente por el Banco de Chile que el Nº 2 del Convenio Colectivo, referido a los beneficios para los trabajadores a quiénes afecta, establece la ayuda médico dental, sus condiciones, beneficiarios, tipo de prestaciones, procedimientos y definición de gastos a que el trabajador tiene derecho, y el acápite final de la cláusula relativa al auxilio médico-dental estipula que éste se regirá por el Reglamento respectivo. El artículo 7 de dicho Reglamento dispone que la Gerencia de Recursos Humanos del Banco puede requerir una contraloría médica y dental, además de la verificación de los presupuestos y gastos de las atenciones por los cuales se haya solicitado bonificación. Conforme a ello, el Banco está facultado para establecer los procedimientos administrativos que regirán para el otorgamiento, control y manejo de este beneficio, y en base a dicha facultad es que se ha determinado perfeccionar la solicitud de reembolso, según se añade en el informe expedido;

8º) Que de lo expuesto y de los antecedentes del proceso puede concluirse que, en la especie, el Banco de Chile, al actuar como se le reprocha, no ha incurrido en ilegalidad, porque no vulneró ninguna disposición de ley al implementar el formulario que se pretende impugnar y, por el contrario, se ha ajustado a lo que la propia legislación permite;

9 Que en efecto, el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, que Legisla sobre protección de la vida privada, en lo concerniente a datos de carácter personal, dispone que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que corresponda a sus titulares", contemplando, como puede advertirse fácilmente, casos como el que se ha traído a la consideración de esta Corte;

10 Que cabe precisar, además, que la confidencialidad de los datos que se entreguen a través del referido formulario, se encuentra bajo la protección del artículo 154 bis del Código del Trabajo en cuanto dispone que El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral;

11º) Que, por otra parte tampoco se puede acusar de arbitraria la implementación de dicho documento, porque la entidad recurrida está facultada no sólo por la ley para obtener determinados datos relativos al otorgamiento de beneficios relacionados con la salud, como anteriormente se refirió, sino que además lo está por el artículo 7del Reglamento de Auxilio Médico Dental, al que se remite en forma expresa la cláusula sexta del Convenio Colectivo ya referido, libremente pactado por las partes involucradas en el presente recurso. Resulta casi una obviedad señalar que la entidad recurrida, que en virtud del Convenio bonifica las atenciones médico-dentales, necesita conocer el detalle de aquellos antecedentes que se le presenten para impetrar algún beneficio de esa clase. Estas consideraciones permiten afirmar lo adelantado, en cuanto a la inexistencia de arbitrariedad;

12Que lo expresado precedentemente se refiere a la formalidad del asunto, esto es, a las facultades que posee el Banco para obrar del modo como, se le reprocha.

Sin embargo, también de los antecedentes fluye que la medida adoptada por dicha entidad tiene una raz ón de fondo, y que radica en el aumento exagerado del gasto que se produjo, por concepto de bonificaciones, aumento que, según lo ha informado, ascendió a trescientos setenta millones de pesos, entre los años 2002 y 2003; situación que ciertamente tiene que provocar preocupación a quien ha debido desembolsar tales cantidades para satisfacer este tipo de beneficios, siendo el total, según se dice en el escrito de apelación, de $2.867.329.741. En las condiciones que se han reseñado, el Banco de Chile necesita realmente efectuar un control riguroso del otorgamiento de los beneficios de que se trata, de tal manera que ha podido, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad, implementar el cuestionado formulario;

13Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque las que se invocaron notoriamente no guardan relación con el actual problema, conducen a concluir que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la acción de cautela de derechos constitucionales interpuesta, de tal manera que ella no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs. 50, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.20.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 532-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.