16/11/04

Comisión Especial, Naturaleza Contrato de Trabajador, Competencia para Calificación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro.

A fojas 198: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la Inspección del Trabajo por expresa disposición del artículo 331 del Código Laboral, tiene la facultad indiscutible para pronunciarse sobre las observaciones de legalidad que formulen las partes, cuando en el proyecto de contrato colectivo o en la respuesta del empleador existan elementos que no se ajusten a las disposiciones del presente código.

Segundo: Que, en la especie, el empleador al responder la propuesta de contrato colectivo presentada por el Sindicato de Trabajadores Especializados Comin Faena Zaldivar, formuló observaciones al proyecto, entre otras, en orden a excluir a determinados trabajadores del proceso de negociación colectiva, fundándose para ello en que los dependientes que individualiza se encontrarían en la situación prevista en el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, por haber sido contratados exclusivamente para una faena transitoria.

Tercero: Que la comisión negociadora formuló objeción de legalidad el 10 de agosto de 2.004, la que fue acogida por el Inspector Provincial del Trabajo, en Resolución Nº 009, de 20 de agosto de 2.004, considerando para ello que no existen antecedentes que permitan concluir que la faena de la especie pueda calificarse como transitoria en los términos de la norma legal citada. La recurrida, además, expuso que: se deduce unívocamente que la obra o faena denominada MWC-502, que, como lo señala expresamente cada contrato de los sujetos involucrados, es aquella para la cual han sido contratados como dependientes, es una obra o faena que observa una duración y continuidad que supera ampliamente la idea de brevedad, momentaneidad y fugacidad implicada en el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, circunstancia que queda de manifiesto al venirse desarrollando desde el 1 de junio de 2.002, teniendo una duración expresamente pactada, de 31 meses.

Cuarto: Que cabe señalar que lo reclamado dice relación con la naturaleza de los contratos de ciertos trabajadores, calificación jurídica ajena a las facultades de la recurrida, la que, a pesar de ello determinó que tales dependientes eran aptos para negociar, por no existir motivo para incluirlos dentro de la norma del artículo 305 Nº 1 del Estatuto Laboral. Por consiguiente, como, antes se dijo, a la autoridad administrativa le corresponde únicamente velar por la legalidad del contrato colectivo, cuestión que no resulta evidente en el caso de autos, pues sin existir discusión sobre la existencia de la relación de trabajo, el problema planteado corresponde, en caso de conflicto, a la competencia de los tribunales, a través del procedimiento que la normativa laboral contempla.

Quinto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que la recurrida se excedió del marco de sus atribuciones, pues sin desconocer que es la encargada de la resolución de las objeciones de legalidad de los referidos instrumentos, en el presente caso, procedió a interpretar normas legales y convencionales, arrogándose facultades propias y excluyentes de los juzgados del trabajo, de manera que atendida la naturaleza y términos de la objeción de ilegalidad en este punto, no le correspondía emitir pronunciamiento.

Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto, fuerza es reconocer que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el numeral 3º inciso 4º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por éste.

Séptimo: Que, por lo precedentemente señalado, el recurso en estudio debe ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de La República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 156 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 82, en el sentido que se deja sin efecto, en la Resolución Nº 9, de 20 de agosto de 2.004, lo decidido en el punto 2 de la misma.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.001-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 15 de noviembre de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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