26/2/04

Corte Suprema 26.02.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Resolviendo lo pedido en el segundo y tercer otrosí de fojas 120: no ha lugar a lo solicitado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 2º a 9º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que el artículo 682 del Código de Procedimiento Penal establece que, cuando el acusado es absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal Nº 1 del artículo 10 del Código Penal, y se trata de un enajenado mental cuya libertad constituye un peligro para si mismo o para otras personas, el tribunal deberá disponer en su sentencia, que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales, mandamiento sobre el que trata expresamente, también, el artículo 691 del mismo cuerpo legal;

Segundo: Que en el caso de autos, las personas en cuyo favor se recurre, se encuentran en la situación prevista en la norma precedentemente señalada, y no obstante ello, permanecen recluidos en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, circunstancia que constituye una abierta contravención a las disposiciones legales citadas;

Tercero: Que de lo dicho, el Director del Hospital Psiquiátrico no ha podido negarse a proporcionar atención de salud y a recibir a las personas que le han sido enviadas en virtud de una resolución judicial porque existe norma expresa que lo obliga a ello. Por otra parte, la confección de listas de espera, que el recurrido señala se hace, atendida la falta de recursos con que cuenta el servicio para la atención de estas personas, no obstante justificar su existencia en base a criterios técnicos, es una actuación arbitraria, vulnerándose con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;

Cuarto: Que en lo tocante a la actuación del Ministerio de Salud, al informar señala que no procede esta acción en su contra, toda vez que entre las funciones que le competen no se encuentra la entrega de prestaciones médicas, las que de acuerdo a las leyes vigentes corresponde al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte;

Quinto: Que, el artículo 6 del Decreto Ley N publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1979, establece que al Ministro corresponderá la dirección superior del Ministerio y la supervigilancia de los organismos a que se refiere el artículo 15, esto es, entre otros, de los Servicios de salud. En su inciso segundo, señala que deberá fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas y evaluar las acciones que deban ejecutar dichos organismos y demás integrantes del sistema. Políticas que deben estar en todo caso orientadas a ejercer la función que le corresponde al estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud. Luego, en el caso de autos, el señor Ministro de Salud no puede excusarse de su deber para resolver una situación que implica en los hechos una denegación de atención de salud para las personas en cuyo favor se recurre, sin que la autoridad haya adoptado las medidas necesarias para asegurarles su derecho constitucional a su integridad física y psíquica;

Sexto: Que, con fecha 24 de febrero en curso se publicó la Ley N que modifica en el pertinente el Decreto Ley N de 1979, la que de acuerdo a su artículo décimo octavo transitorio, comenzará a regir el 1de enero del año 2005.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre del año pasado, escrita a fojas 107, y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 3, y se ordena al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Jos é Horwitz, don Ignacio Morlans Escalante, que dentro del plazo de sesenta días, debe recibir a los recurrentes, en el pertinente establecimiento destinado a enfermos mentales que cada tribunal hubiere señalado, o en su defecto en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, o en otro establecimiento del mismo tipo del Servicio de Salud que corresponda, debiendo en todo caso el Sr. Ministro de Salud adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento oportuno y eficaz de la recepción que se ordena, comunicando a la Corte de Apelaciones de Santiago el resultado de dicha gestión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 283-04.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Pérez, no obstante haber no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24/2/04

Corte Suprema 24.02.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que el acto que los recurrentes estiman arbitrario e ilegal, corresponde a la construcción de un cerco en línea recta de aproximadamente 80 a 100 metros, realizado por el recurrido, dentro de los deslindes del Fundo El Jordan, de su propiedad, perturbándose de esta forma, la posesión inscrita, exclusiva, tranquila e ininterrumpida ejercida por más de 25 años, lo que justifica con el documento de fojas 3;

Segundo: Que si bien es cierto, a este Tribunal por esta vía no le compete pronunciarse sobre los posibles problemas de deslindes de los predios de las partes o respecto del dominio de los mismos, no lo es menos que, de los antecedentes reunidos en autos, aparece que la recurrida, pretendiendo derechos sobre parte del predio que el recurrente estima como de su dominio, no accionó por las vías correspondientes, apartándose de la legalidad vigente, y autotutelándose en los derechos que eventualmente decía asistirle, alteró ilegal y arbitrariamente una situación de hecho preexistente, vulnerando con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, y eventualmente el derecho de propiedad consagrado en el Ndel mismo artículo respecto de la recurrente, lo que habilita para acoger el recurso en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Sobre Trami tación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de nueve de enero último, escrita a fojas 48, y se declara, en cambio, que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 7, y se ordena a la recurrida, a retirar el cerco levantado dentro del Fundo El Jordán, reponiendo las cosas al estado anterior al de su actuación, confiriéndosele el plazo de quince días para su cumplimiento, bajo los apercibimientos correspondientes.

Acordada contra el voto en contra del Ministro Sr. Tapia y el abogado integrante Sr. Daniel, quienes teniendo únicamente presente que del mérito de los antecedentes no aparece acreditada la existencia de un acto ilegal o arbitrario que amague o vulnere alguna garantía constitucional amparada por la presente acción cautelar, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 407-04.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo

17/2/04

Corte Suprema 17.02.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada; se eliminan los motivos cuarto y quinto del referido fallo y se tiene, además, y en su lugar presente:

Que del mérito de los antecedentes hasta ahora reunidos en la investigación no se aparece justificada la existencia del requisito establecido en el Ndel artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación del amparado en el ilícito materia del auto de procesamiento dictado en contra de Oscar Abelardo Ugalde Oyarzún.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de dieciséis de enero último, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Oscar Abelardo Ugalde Oyarzún, y se declara que se acoge el referido recurso interpuesto a fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento dictado en contra de Ugalde Oyarzún de fecha once de diciembre último, dictado de fojas 5148 a 5174 vta., Tomo IX de los autos traídos a la vista y las consecuentes limitaciones a su libertad personal, declarándose por lo tanto que el referido Ugalde no tiene, por ahora, la calidad de procesado en esta causa.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez concurre a la revocatoria teniendo presente, además, que en el caso de autos las restricciones de libertad impuestas al amparado de que se trata, y que son la consecuencia del auto de procesamiento, adolecen de la omisión evidente de recordar la existencia de las siguientes instituciones penales y procesales elemental es: territorialidad de jurisdicción(artículo 5del Código Orgánico de Tribunales) , prescripción de la acción penal(artículos 93 N94, 96 y 102 del Código Penal, en relación con el artículo 408 Ndel de Procedimiento del ramo) , amnistía(artículos 93 Ndel Código Penal y 408 Ndel de enjuiciamiento criminal) , y presunción de inocencia(artículos 42, 107, 109 y 279 bis del Código de Procedimiento Penal) . También tuvo en consideración que el juez recurrido carece de competencia para un procesamiento criminal en el presente asunto, en atención a que según aparece del Oficio de fojas 2 de estos autos, esta Corte Suprema solamente ordenó a los jueces respectivos investigar el destino de las personas indicadas en las nóminas remitidas en su oportunidad a este Tribunal. Y por último, que se ha hecho uso aquí de la figura artificial de un secuestro permanente que duraría ya más de 30 años, lo que pugna al mínimo sentido común.

No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse con sus agregados, anexando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.

Rol Nº 311-2004.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro