29/3/04

Corte Suprema 29.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se suprime.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que sea producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales doña Daniela Andrea Espinoza Ellis, contra la Universidad Santo Tomás, en razón de que a través de la secretaría de su Escuela de Derecho, el día 5 de diciembre último se le avisó telefónicamente a su casa que no podría presentarse a rendir los exámenes correspondientes al Tercer año de la carrera de Derecho que cursa, proceso que comenzaba el 9 del mismo mes. Ello, en razón de que se encontraba en mora de las cuotas de la colegiatura del año 2003, lo que dice no ser efectivo, porque canceló en forma anticipada, el día 20 de marzo de 2003, con un vale a la vista del Banco del Desarrollo, entidad que le otorgó un crédito, basado en los antecedentes que la propia Universidad proporcionó, en el documento que adjunta, según el cual, a la fecha de su emisión, no registra deuda anterior;

4º) Que la posición de la entidad recurrida se puede resumir en que dicha alumna -o su apoderado- mantenía una fuerte deuda con ella y que, habiendo cancelado el 18 de marzo de 2003 en el departamento de finanzas, mediante un vale vista del Banco del Desarrollo por la suma de $1.928.048, se imputó esta cantidad a la deuda ya referida, la que de este modo quedó reducida a $2.939.475;

5º) Que dicha postura resulta inadmisible, en razón de las siguientes consideraciones. La propia universidad recurrida, tal como quedó dicho, expidió el documento de fs. 2, consistente en un certificado en el que se hace constar el valor de la matrícula y de la colegiatura correspondientes al año 2003, con la finalidad de que la alumna recurrente pudiera solicitar un crédito para solventar el costo de dicho período . En efecto, del documento en cuestión aparece que la matrícula alcanza a $154.000 y la colegiatura a $1.774.000, todo lo que totaliza $1.928.000, esto es, el costo o importe total del año académico de que se trata. Al hacerlo de este modo, debe entenderse que la propia universidad manifestó su intención de no realizar la imputación a deudas previas, como ahora pretende para justificar su proceder. Esto es, este Tribunal entiende que el otorgamiento del certificado claramente importa la intención de aceptar el pago correspondiente al año 2003, no obstante la existencia de la deuda pendiente. En caso contrario, se tendría que concluir que con este procedimiento se indujo a engaño a la alumna, haciéndole creer que con el préstamo para cuya obtención se expidió el certificado indicado se cancelaría el año académico 2003, en circunstancias de que la verdadera intención era que se obtuviera para imputarlo a otras deudas, lo que, de ser así, debe rechazarse del modo más enérgico;

6º) Que de lo expresado aparece entonces con claridad que la alumna recurrente solicitó y obtuvo un crédito en el Banco del Desarrollo, para cancelar el tantas veces referido año académico 2003, con el beneplácito del Establecimiento de Enseñanza Superior recurrido, que otorgó, para ese preciso objeto, el documento ya aludido. Dicho préstamo cubría el valor correspondiente a la totalidad de ese período, que según el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales suscrito el 18 de marzo del año 2003 correspondía a $1.928.048, suma que, según ha precisado la recurrida, recibió efectivamente, aun cuando la imputó a otra deuda. Por lo demás, aplicando las normas sobre imputación del pago, la Universidad acreedora no estaba en condiciones de decidir por su cuenta, pues en efecto, la facultad de efectuar la imputación corresponde al deudor (artículos 1596 y 1597 del Código Civil) y, por otro lado, tal como ya se explicó, en el presente caso se procedió al otorgamiento de un documento para la consecución de un préstamo destinado a pagar un año académico determinado, por lo que debe entenderse que existió conformidad del acreedor para destinar dicho préstamo para cancelar el año académico de que se trata y no otro, como de modo unilateral e infundado se pretende;

7º) Que, en tales condiciones, estando plenamente cancelado el referido año académico, no es procedente que la Universidad Santo Tomás imponga a la recurrente la sanción contemplada en la cláusula sexta del contrato aludido, que en copia rola a fs.1, que autoriza para suspender de las actividades académicas al alumno que no esté "al día en el cumplimiento de las obligaciones de pagos contraídas en este contrato..." como se explicita en él, porque ciertamente éste no era el caso, ya que dicha alumna estaba al día en elcumplimiento de su obligación de pago correspondiente o derivada de tal convención;

8º) Que de lo expuesto se desprende que la Universidad recurrida actuó de modo ilegal, vulnerando la normativa sobre imputación del pago, anteriormente mencionada, y además, procedió de un modo arbitrario, porque sin que concurriera razón justificada suspendió de las actividades académicas consistentes en la rendición de los exámenes de fin de año a la recurrente, lo que era improcedente habida cuenta de que ésta había cancelado dicho año académico de contado, con el producto del tantas veces aludido préstamo. Con ello se vulneró la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad de la recurrente, a quién se le recibió el pago correspondiente al año académico 2003 para luego, unilateral e incorrectamente, tenerla por deudora de dicho período, dejándose de esa manera en situación de no poder exigir la contraprestación pertinente;

9Que, de lo que se ha expuesto y razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que en la especie concurren los presupuestos que permiten el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido debe prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintiocho de enero último, escrita a fs. 76, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.8 debiendo la recurrida, Universidad Santo Tomás, adoptar las medidas pertinentes para permitir, en el más breve plazo, que la alumna doña Daniela Andrea Espinoza Ellis rinda los exámenes correspondientes al año académico 2003, informando, con posterioridad a ello, la circunstancia de haberse llevado a efecto lo ordenado.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Yurac, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en virtud de las consideraciones contenidas en él.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 620-2004.-

25/3/04

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal Amparo

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS.

Reproduciéndose la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción del considerando 6º, que se elimina, y

TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que, en la carpeta de expediente de la causa 0300058306-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, tenida a la vista, rolan a fs. 40, 44, 59, 61, 70 y 80, actuaciones en las cuales constan los siguientes hechos:

1.- El día 22 de enero del presente año la Fiscal Adjunto, señorita Marcela Miranda Aguilera, informa oficialmente al Tribunal de Garantía el cierre de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

2.- Con fecha 28 del mismo mes, el señor Defensor Penal Público, don Jorge Moraga Torres, solicita a la Jueza de Garantía fijación de audiencia a efectos de discutir la eventual reapertura de la investigación, de conformidad al artículo 257 del Código Procesal Penal.

3.- En razón de haber el tribunal accedido a la solicitud anterior, el día 30 de enero se lleva a efecto la audiencia prefijada con asistencia de todos los intervinientes, y deja el tribunal expresa constancia que por cumplirse los presupuestos del inciso 1º del artículo 257, en cuanto a que las diligencias de que se trata fueron solicitadas oportunamente por la Defensoría Penal Pública, esto es con anterioridad al cierre de la investigación, ordena reabrir la investigación y dispone la práctica de las diligencias que reprocha el actual recurso de amparo, especialmente: a) pericia sicológica a Ana María Catalán, y a su conviviente don Oscar Alvarado Barrientos, con el objeto de que se investigue el medio en que se ha desarrollado la vida de Nicol Rivera Catalán; b) decl aración a la menor Laura Vanesa Muñoz Cárcamo, en presencia de un sicólogo, y c) declaraciones que se exigen a doña Consuelo Garay Llaneza y a don John Nahuelpán Chávez. Se exigió que estas diligencias fueran practicadas antes del 30 de marzo.

4.- En razón de cuenta previa dada por el Defensor Penal Público al tribunal en el sentido que los recurrentes se habrían negado a cumplir lo ordenado, en audiencia especialmente convocada y celebrada el 26 de febrero último, el tribunal recurrido, fundándose particularmente en que la resolución anterior no fue impugnada, y que el quebrantamiento de lo ordenado por resolución judicial es sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, expresamente ordena apremiar a los señores María Cárcamos Galdames, en representación de su hija Laura Muñoz Cárcamo, a objeto de que la presente ante el Ministerio Público para que, en presencia de un psicólogo designado por la defensa, preste declaración, y a los señores Ana María Catalán Catalán y Oscar Alvarado Barrientos, se sometan a una pericia siquiátrica y sicológica, respectivamente, en los términos de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, a ejecutarse en el plazo de 10 días hábiles a contar de esa fecha.

SEGUNDO: Que, lo relacionado en el fundamento anterior permite concluir que las cuestionadas decisiones del Juzgado de Garantía de Puerto Natales se insertan en el periodo procesal que sigue inmediatamente después a la decisión expresa y oficial del Ministerio Público de dar por cerrada la investigación de los hechos de la causa, suscitándose las cuestiones propuestas por el señor Defensor Público seis días después. De ahí entonces la invocación que tanto los respectivos intervinientes como específicamente el tribunal, hacen particularmente de las normas de los artículos 248, 249 y 257 del Código Procesal Penal.

Pues bien, de acuerdo con tales disposiciones el fiscal, después de declarar cerrada la investigación, y dentro de 10 días, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular acusación o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento (artículo 248); sólo cuando decide solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o adoptar su decisión de no perseverar en el pr ocedimiento, lo requiere de este modo al juez de garantía, y éste debe citar a todos los intervinientes a una audiencia (artículo 249) . Desde esta resolución de citación a audiencia y durante la realización de la misma, pueden los intervinientes reiterar la solicitud de diligencias precisas planteadas durante la etapa de investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado, procediéndose, entonces como lo dispone en detalle el artículo 257.

Lo anterior no se ha producido en modo alguno en los autos, quebrantándose flagrantemente las normas señaladas, y ello porque se procedió sin esperar la decisión privativa del fiscal de la cual dependía el curso a seguir del proceso, y cuando estaba aún dentro del plazo que la ley le permite para hacerlo; lejos de ello, se procedió, inconsultamente, como si los intervinientes hubiesen estado convocados por el juez de garantía a audiencia de discusión sobre sobreseimiento o decisión de no perseverar en el procedimiento. Lo dicho permite adelantar en esta parte que tanto el tribunal, como asimismo los intervinientes, al no reclamar expresamente del grave defecto procesal destacado, contribuyeron a violar expresas normas procesales de orden público, con las consecuencias que se expresarán más adelante.

TERCERO: Que en el defectuoso marco procesal anterior, se les ha exigido a los recurrentes, terceros ajenos al juicio, someterse a prácticas probatorias diversas bajo apercibimiento de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a ser objeto de imposición de multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta por dos meses determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio, y, además, ser sancionados con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en caso de no cumplirlas. Es decir, es muy claro que en razón del apercibimiento el tribunal les ha hecho saber a esas personas las consecuencias que pueden seguirles de persistir en sus omisiones, que pueden llegar hasta a ser privadas de libertad mediante arresto o condenas penales, lo cual, obviamente, importa anuncio claro de la ocurrencia eventual de alguna cosa mala o desagradable en tal caso, lo que constituye una real amenaza, sin sustento legal por haber sido dispuesta en un procedimiento al margen de la ley.

CUARTO: Que los órganos del Estado, e ntre ellos los jueces, actúan validamente cuando lo hacen en la forma prescrita por las leyes, bajo sanción de la nulidad del acto dispuesto en contravención, amén de sanciones y responsabilidades legales. Por lo demás, las garantías de un debido proceso imponen que toda resolución del tribunal debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y ello no puede ocurrir cuando, como en el caso de autos, ha servido de medio para amenazar la libertad de los recurrentes una decisión adoptada en un procedimiento incidental espúreo.

QUINTO: Que todo individuo que ilegalmente sufra amenaza de ser arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Constitución Política de la República a fin de que la magistratura correspondiente dicte las medidas contempladas en él para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

SEXTO: Que encontrándose en la especie comprometidas actuaciones atinentes a terceros no recurrentes, pero si también afectados por los defectos procesales antes expresados, deberán ser incluidos en las decisiones finales que se adoptarán.

Con lo relacionado y visto, además, lo dispuesto, en los artículos 7º y 19 Nº 3º inciso 5º de la Constitución Política de la República, SE REVOCA la resolución apelada, de diecisiete de marzo en curso, escrita de fs. 24 y siguientes, y SE DECLARA que se acoge el recurso de amparo deducido a fs. 1 por la Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Puerto Natales, doña Marcela Miranda Aguilera, en favor de doña María Cárcamo Galdames, doña Ana María Catalán Catalán y de don Oscar Alvarado Barrientos, y se disponen las siguientes medidas:

1.- Déjanse sin efecto las resoluciones siguientes: la de treinta de enero del presente año, escrita a fs. 61; la de veintiséis de febrero último, escrita a fs. 80; la de cuatro de marzo en curso, escrita a fs. 98, y en reemplazo de cada una de ellas se niega lugar a las respectivas pretensiones de la Defensoría Penal Pública, por no corresponder lo que pide en cada caso al estado de tramitación del proceso.

2.- Asimismo, déjanse sin efecto las diligencias y actuaciones practicadas en razón de las resoluciones anter iores, y

3.- La Jueza de Garantía repondrá de inmediato la tramitación de la causa al estado de que la Fiscalía ejerza en definitiva el derecho que le confiere el artículo 248 del Código Procesal Penal y prosiga su curso conforme a derecho.

Regístrese y devuélvanse los autos y antecedentes agregados tenidos a la vista.

Déjese copia autorizada de esta resolución en el cuaderno del juicio tenido a la vista.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1024-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se introducen las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina toda la sección final de su considerando décimo, desde donde dice "de manera tal que en el actual estado de cosas..." hasta su término; y b) Se substituyen las expresiones "recurrente", "recurrida" y "recurrido", que en dicha sentencia se contienen, por "denunciante", "denunciada" y "denunciado", respectivamente.

Y teniendo además presente:

1º) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. La disposición de la referencia contiene dos garantías, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de denunciar incluye a las dos, esto es, las que se contienen tanto su inciso 1º, como en el 2º;

2º) Que, en el presente caso, se ha formulado la denuncia en relación con el inciso 1º de la norma constitucional referida que consagra "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.";

3º) Que el denuncio se ha entablado con ocasión de la dictación del ORD. Nº 03792 por el Sernageomin III Región, que no dio lugar a la aprobación del "Proyecto Mejoramiento Tranque de Relaves Planta Porvenir", de propiedad del denunciante don César Miranda Lara y que dispone que debe presentar un nuevo Proyecto relativo a la depositación (sic) de los relaves de laPlanta Porvenir, en otro sector, tomando en cuenta todos los aspectos técnicos y ambientales pertinentes;

4Que los fundamentos expuestos en el citado Ordinario permiten concluir que la actividad económica del denunciante don César Miranda Lara, no se realiza conforme a las normas legales que la regulan, por lo que resulta evidente que, en tanto no cumpla con las exigencias que le formula el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la misma normativa, y se adecue a ella, no puede ejercer su rubro en relación, ciertamente, con la Planta afectada de nombre Porvenir, lo que es motivo suficiente para rechazar el presente denuncio.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fs. 188.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 708-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Ministra Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos tercero a séptimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha dicho en forma reiterada, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales abarcan, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Este precepto, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la actual vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, cabe arribar a la conclusión de que no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquel en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, en primer término, corresponde desechar la alegación de ser extemporánea la denuncia interpuesta, toda vez que en autos no consta que quién la formula se haya impuesto de los hechos que se pusieron en conocimiento del tribunal, con más de seis meses, antes de presentarse el libelo que la contiene;

7º) Que, en seguida, y en cuanto al fondo del asunto, conviene resaltar que, como surge de lo que se ha manifestado, en la situación propuesta lo que interesa investigar es la circunstancia de si la actividad económica de doña Lilia Monserrat Fuentes Ramírez se ha visto alterada o afectada por los hechos que ha puesto en conocimiento del tribunal. Al respecto hay que aclarar que si bien dicha persona expone a fs.31 que actúa en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Fuentes y Fuentes Limitada", a fs. 41 acusa que se me ha impedido de esta forma el desarrollo y libre ejercicio de mi actual actividad económica, en mi calidad de socia de, por lo que se debe entender que la denuncia la formula en su propio favor;

8º) Que, sin embargo, examinado el proceso, se puede constatar que no está probado que lo recién aseverado haya ocurrido. En efecto, se ha denunciado al Conservador de Bienes Raíces de Calama, don Manuel Godoy Gutiérrez, en razón de que éste procedió a inscribir los embargos de los derechos sociales y acciones de don Héctor Manuel Fuentes de la Fuente en la referida sociedad, en virtud de una sentencia judicial no ejecutoriada, y de una facultad legal inexistente. Dichos embargos, según expone la propia denunciante se efectuaron en virtud de sendas causas judiciales ejecutivas, seguidas en contra de mi padre, y a la vez socio comercial en la sociedadtramitadas en el Tercer Juzgado de Letras de Calama, y en el Primer Juzgado de Letras de Calama, respectivam ente;

9Que, en tal sentido, no aparece de autos que la actividad económica de la denunciante se haya visto afectada o entorpecida en lo más mínimo, esto es, que se haya producido algún efecto en el desarrollo de su actividad. Lo anterior resulta tan cierto que, en el escrito de fs.31 únicamente se pone en tela de juicio la supuesta carencia de facultades del Conservador denunciado para realizar las inscripciones cuestionamiento que se pretende fundar merced a la cita de una abundante normativa-, y se imputa que dichas inscripciones se hicieron en forma arbitraria e ilegal, pero ni siquiera se señala de qué manera se ha visto afectado el rubro de la denunciante, salvo menciones genéricas sobre el particular, circunstancia que es la única que podría permitir el acogimiento del denominado recurso de amparo económico que se ha presentado;

10º) Que, en tales condiciones, surge como criterio único y final que la denuncia intentada al tenor de la Ley que rige la materia debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinte de enero último, escrita a fs.59.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 585-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a sexto, ambos inclusives, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos de la actual naturaleza, se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y, en cuya virtud, especialmente en lo que a este recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisasy determinadas;

3º) Que, en la situación planteada, al contrario de lo recién anotado, la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo procedió, a través de la Resolución Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3 de 27 de octubre del año 2003 a imponer al recurrente don Felipe Villaseñor Cortés Monroy tres multas administrativas, por presuntas infracciones a los artículos 9 y 54 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, consistentes en no escriturar contrato de trabajo, no entregar comprobante de remuneraciones y no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales. Dichas sanciones ascienden a 8 UTM la primera, equivalente a $237.920; 8 UTM la segunda, esto es, igual equivalencia, y 9.5 UF la tercera, equivalentes a $161.270. El recurrente sostiene que no existe ni ha existido relación laboral dependiente con doña Rosa Bernardita Agusto Silva, siendo efectivo que entre su cónyuge y dicha persona, existió un contrato de prestación de servicios de aquellos que no dan origen a un contrato de trabajo, relativo a labores de lavado y planchado de ropa, labores esporádicas realizadas en el domicilio de la prestadora de los servicios y, ocasionalmente, en el de la prestataria, contrato que las partes dieron por terminado el 30 de octubre de 2003;

4º) Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la recurrida sancionó al recurrente, mediante la resolución impugnada, a raíz de una denuncia formulada por doña Rosa Agusto Silva en su contra, por las infracciones ya consignadas, que fueron constatadas, según se afirma en el informe respectivo, por una funcionaria de la Inspección recurrida. La anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos. Ello, porque se ha de determinar la existencia tanto de una vinculación contractual, como de las infracciones denunciadas; por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y acreditar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accio nar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso;

5º) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

6º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, en orden a imponer multas por supuestas infracciones, dando por cierta la relación laboral que el recurrente niega, lo que, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

7º) Que, en armonía con lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de enero último, escrita a fs.53, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3, de 27 del mes de octubre último, expedida por la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida Resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 554-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que cabe consignar, en primer término, que el presente asunto se encuadra en lo que se ha dado en denominar "jurisdicción doméstica". Ha recurrido de protección doña Nancy Isabel Correa Vásquez, en representación de la Empresa de Transportes M. y N. Limitada, contra la Asociación de Buses de San Bernardo, por cuanto le suspendió, con fecha 31 de julio del año 2003, sus derechos de voz y voto en las asambleas, por lo que no pudo participar en sesiones que califica de importantes por afectar el patrimonio de la empresa. La sanción se habría motivado, no porque su representada haya violado alguna obligación del Estatuto Social, sino por el hecho de que no despidió a un chofer, respecto del cual la Asociación ha manifestado un abierto interés y deseo de que ello ocurra. Estima conculcada la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

2º) Que del examen de los antecedentes cabe concluir en primer término, que no se ha vulnerado la garantía invocada, y ni siquiera su trasgresión está en juego en el presente asunto, por cuanto la medida que se reclama es una mera suspensión de determinados derechos como socio, consistentes en que, pudiendo participar en las asambleas, carece de derecho de voz y voto, sin que se haya impedido, como se afirma en el informe respectivo, el trabajo de los buses, que es la actividad económica que se pide proteger. Tampoco existe trasgresión de alguna otra garantía constitucional, lo que desde ya debiera conducir al rechazo del presente arbitrio constitucional, sin perjuicio de considerar que, en la especie, no se ha producido la expulsión de la recurrente de la Asociación a que pertenece sino, como se ha dicho, se le aplicó una suspensión en los términos reseñados por un período de dos meses, en uso, por parte del Directorio de sus atribuciones, como lo dejó establecido el propio fallo de primer grado, en su fundamento quinto;

3º) Que, por otra parte, no está demás consignar que, en la actualidad ya no existen medidas de resguardo que adoptar -que es el fin que persigue la presente acción constitucional-, en atención a que finalizó el período de suspensión impuesto;

4º) Que de acuerdo a lo razonado el recurso de que se trata no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación de recursos como el de la especie, se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de diciembre último, escrita a fs. 71 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 12.

Se previene que el Ministro Sr. Oyarzún concurre a la revocatoria, pero teniendo únicamente en cuenta la consideración de que uno de los presupuestos de la presente acción cautelar es que la Corte esté en condiciones de adoptar alguna medida para remediar el posible agravio que se hubiere producido como consecuencias del acto u omisión de que se trate, lo que no ocurre en el caso de la especie, porque el que se habría originado ya desapareció por haberse cumplido el período de la suspensión de que se ha reclamado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales, y de la prevención su autor.

Rol Nº 235-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24/3/04

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

A fojas 151: a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma la delegación de poder.

A fojas 153: no conduciendo poder, todo no ha lugar.

Vistos y teniendo presente:

1º- Que de los antecedentes aparece que el día de la vista del presente recurso de protección, la defensa de los recurridos, presentó escrito recusando al abogado integrando Sr. Juan Rebollo Z. Si bien es efectivo que no se indicó la norma legal en que se funda la inhabilidad, es un hecho cierto que de tal presentación se desprende claramente que se le imputa al Sr. Rebollo tener interés en el fallo de esta acción como miembro de la Zona Franca Industrial de Iquique.

2º- Que la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de diecinueve de enero del año en curso,desestimó la recusación planteada, teniendo para ello únicamente presente el mérito del certificado de la misma fecha, al parecer del Sr. Relator de la causa, mediante el cual se dejó constancia que el abogado Sr. Rebollo, manifestó no afectarle ninguna de las inhabilidades señaladas en la recusación de fojas 121;

3º- Que la providencia a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, fue suscrita por todos los miembros que integraban el Tribunal el día 19 de enero de 2.004, incluido, el abogado integrante cuestionado;

4º- Que se hace necesario precisar que si entendemos que los recurridos ejercieron el derecho que les confiere el inciso 2º del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el abogado integrante recusado sin expresión de causa queda inhabilitado para entrar al conocimiento del asunto de que se trata, por su sola presentación.

5º- Que, por otro lado, tenerinterés personal en el pleito es causal de implicancia expresamente contemplada en el Nº 1 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, sea que se trata de una causal de recusación fundada o de una implicancia, la Corte de Apelaciones respectiva, se pronunció sin respetar las normas de competencia y procedimiento de esos incidentes, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el de Procedimiento Civil y, lo que es más grave aún, con intervención del abogado Sr. Rebollo, cuya inhabilidad se alegaba.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, actuando esta Corte de Oficio, en uso de sus facultades propias, deja sin efecto lo obrado desde fojas 122 a 145, a fin de que un tribunal no inhabilitado se pronuncie como en derecho corresponda respecto del incidente de fojas 121 y del fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 806-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

A fojas 151: a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma la delegación de poder.

A fojas 153: no conduciendo poder, todo no ha lugar.

Vistos y teniendo presente:

1º- Que de los antecedentes aparece que el día de la vista del presente recurso de protección, la defensa de los recurridos, presentó escrito recusando al abogado integrando Sr. Juan Rebollo Z. Si bien es efectivo que no se indicó la norma legal en que se funda la inhabilidad, es un hecho cierto que de tal presentación se desprende claramente que se le imputa al Sr. Rebollo tener interés en el fallo de esta acción como miembro de la Zona Franca Industrial de Iquique.

2º- Que la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de diecinueve de enero del año en curso,desestimó la recusación planteada, teniendo para ello únicamente presente el mérito del certificado de la misma fecha, al parecer del Sr. Relator de la causa, mediante el cual se dejó constancia que el abogado Sr. Rebollo, manifestó no afectarle ninguna de las inhabilidades señaladas en la recusación de fojas 121;

3º- Que la providencia a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, fue suscrita por todos los miembros que integraban el Tribunal el día 19 de enero de 2.004, incluido, el abogado integrante cuestionado;

4º- Que se hace necesario precisar que si entendemos que los recurridos ejercieron el derecho que les confiere el inciso 2º del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el abogado integrante recusado sin expresión de causa queda inhabilitado para entrar al conocimiento del asunto de que se trata, por su sola presentación.

5º- Que, por otro lado, tenerinterés personal en el pleito es causal de implicancia expresamente contemplada en el Nº 1 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, sea que se trata de una causal de recusación fundada o de una implicancia, la Corte de Apelaciones respectiva, se pronunció sin respetar las normas de competencia y procedimiento de esos incidentes, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el de Procedimiento Civil y, lo que es más grave aún, con intervención del abogado Sr. Rebollo, cuya inhabilidad se alegaba.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, actuando esta Corte de Oficio, en uso de sus facultades propias, deja sin efecto lo obrado desde fojas 122 a 145, a fin de que un tribunal no inhabilitado se pronuncie como en derecho corresponda respecto del incidente de fojas 121 y del fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 806-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Al segundo otrosí de fojas 55, no ha lugar; al cuarto otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo a sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección esta concebido para dar pronta respuesta a situaciones que constituyen actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que amagan o vulneran el ejercicio de alguna de las garantías individuales que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que, en la especie, el recurrente reclamó por el no pago de la suma de 8.053 euros, correspondientes a una orden de pago internacional dada a su favor a través del depósito efectuado en Portugal, Banco Espirito Santo, vía Banco Bilbao Vizcaya Madrid, con destino Chile, ciudad de Coquimbo, sucursal Banco Bilbao Vizcaya Argentina.

Tercero: Que conforme a lo alegado en el recurso de apelación de fojas 35 y como se desprende de los documentos que rolan a fojas 34 y 50, no objetados, el recurrido tomó conocimiento que el Banco Espirito Santo de Portugal el tres de diciembre de dos mil tres, recibió orden de cancelación de la referida orden de pago internacional y que dio cumplimiento a la instrucción remitida por aquél, de abonar los fondos objeto de dicha orden, a la cuenta de su cliente lo que este cumplió con fecha cinco de diciembre del mismo año.

Cuarto: Que por lo antes razonado, no existiendo orden de pago vigente, mal puede este tribunal adoptar la medida de protección que el recurrente pretende, pues, como se ha dicho, la orden internacional se encuentra cancelada y los dineros depositados en el banco remitente a disposición del cliente de dicha institución.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinte de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y siguientes y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, por no existir actualmente medida cautelar que adoptar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 536-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

16/3/04

Corte Suprema 163.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo tercero, se elimina ...arbitrario ni tampoco puede ser reprochado de.... b) se suprimen los fundamentos cuarto y quinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la circunstancia que, en la especie, se haya celebrado y renovado anualmente un contrato de educación entre el padre de la menor afectada y el Colegio recurrido, no importa que la educación de esta última pueda ser parcelada, ya que La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad. Esa formación, con tales características, constituye un derecho de todas las personas, conforme se establece en el artículo 1º de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Segundo: Que si bien puede estimarse el acto recurrido como legal, pues se ha fundado en facultades que la ley entrega a las recurridas, no es menos cierto que adoleció de arbitrariedad. En efecto, la menor afectada se ve privada de la posibilidad de continuar sus estudios en el establecimiento en el que permanece desde hace varios años, única y exclusivamente por la actitud de su padre en relación con la sostenedora y directora del colegio. Así lo reconocen ambos protagonistas en el informe agregado al proceso. En otros términos, se sanciona al educando por conductas de su progenitor, que bien pudieron ser evitadas o reprimidas por otros medios o vías.

Tercero: Que, en tales condiciones, habiéndose adoptado la decisión de no renovar la matrícula a la afectada sólo sobre la base de antecedentes que no la involucran personalmente, desde que su conducta y rendimiento escolares son buenos, tal decisión resulta, como se dijo, arbitraria, pues carece del sustento racional y lógico del que debe estar revestido una resolución de esa naturaleza.

Cuarto: Que, por medio de la presente acción se protege, entre otros, el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. En estos autos resulta evidente que la recurrente y su hija se han visto privadas del ejercicio de la referida garantía constitucional, por cuanto se le ha negado la renovación de la matrícula para la educanda. Tal renovación forma parte del proceso educativo de la menor, el que comprende, además, la elección del establecimiento educacional realizada por los padres y que supone una continuidad y permanencia interrumpidos por la resolución impugnada en estos autos.

Quinto: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de protección por cuanto la negativa de las recurridas a renovar la matrícula de la menor en cuyo favor se recurre, ha conculcado la garantía reconocida en el artículo 19 Nº 11, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Cortesobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de febrero del año en curso, que se lee a fojas 21 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 5, en favor de Aisha Quezada Tadres y, en consecuencia, se dispone que las recurridas deben proceder a la inscripción de matrícula de la referida menor, a fin que curse normalmente el año de enseñanza que le corresponda.

Acordada con los votos en contra del Ministro señor Medina y del abogado integrante señor Jacob, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos, previa eliminación de la frase ...arbitrario ni tampoco puede ser reprochado de..., que se lee en el motivo tercero y teniendo, además, presente que el acto recurrido tampoco reviste la naturaleza de arbitrario, ya que se trata de un contrato de educación que se renueva anualmente al que deben concurrir con su consentimiento ambas partes, circunstancia que no se da en el caso de autos, pues las recurridas han manifestado claramente su intención de no perseverar en la vinculación, cuestión que, en concepto de los disidentes, no altera el proceso educativo de la menor, desde que fue informada oportunamente de la decisión que se objeta, pudiendo, por lo tanto, ejercer su derecho a elegir el establecimiento donde continuará sus estudios, situación que, indudablemente, debe haberse producido en la práctica. Además, consideraron que las relaciones entre las partes se encuentran suficientemente deterioradas como para, en definitiva, perjudicar a la menor, en lugar de beneficiar su proceso educativo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 815-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 16 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

10/3/04

Corte Suprema 10.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a sexto, ambos inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por el recurrente debe consignarse que se ha acudido de protección en contra de la comunicación de 3 de noviembre de 2003, suscrita por el Directorio del Sindicato de Empresa P&o Alfin Catering S.A., mediante la cual se informa que se procedió a su expulsión de la organización sindical a partir de esa fecha, invocando para ello las facultades del artículo 46 de los Estatutos.

2º) Que debe manifestarse, en primer lugar, que efectivamente los Estatutos Sindicales contemplan la posibilidad de aplicar la medida cuestionada. En efecto, en la regla del artículo 46 se consigna que Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ellas lo hicieren necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse.

3º) Que, por otra parte, y como consta del certificado agregado a fojas 93, la única posibilidad de defensa que se habría otorgado al recurrente corresponde a un supuesto interrogatorio que tuvo lugar en una calle de la cuidad de Arica; del mismo documento tampoco es posible determinar si a la asamblea respectiva asistieron la mayoría absoluta de los socios del sindicato fijado para tal efecto en la norma estatutaria antes citada. De esta forma, no puede sino concluirse que los antecedentes agregados al proceso resultan insuficientes para demostrar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento disciplinario interno, al que debe someter su actuar la organización sindical por estar expresamente regulado en su normativa.

4º) Que corresponde entonces consignar que de lo dicho se desprende que resulta ilegítima la decisión de expulsión de que se trata, por estar fundada en un procedimiento irregular. De esta forma, si bien la recurrida puede, conforme a la ley y sus Estatutos, ejercer su potestad sancionatoria, en la especie, aplicó al recurrente arbitrariamente la sanción de expulsión y sin atenerse a las formalidades expresamente establecido en sus estatutos, vulnerando la garantía del número 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues se le ha desconocido su derecho a permanecer asociado al sindicato recurrido.

5º) Que, por lo anteriormente expuesto el recurso deducido en autos debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de siete de enero de dos mil cuatro, escrita a fs.114 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de las presentación de fojas 23 y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida disciplinaria de expulsión que afectó el recurrente Patricio Miguel Lazo Valenzuela.

Regístrese y devuélvase.

Nº 378-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 10 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

4/3/04

Corte Suprema 04.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo cuarto se sustituye la voz remuneraciones por bonos de responsabilidad. b) en el fundamento sexto se elimina el párrafo final desde Ergo, la Corte está llamada.... c) se suprimen los considerandos séptimo, octavo, noveno, y décimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, si bien es cierto los inspectores del trabajo tienen las facultades que se les otorgan en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, y que el artículo 476 del Código del Trabajo entrega a la Dirección de esta misma naturaleza la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, no lo es menos que no pueden considerase dentro de esas facultades la de interpretar la procedencia del pago de bonos de responsabilidad pactados individual o colectivamente, en determinadas condiciones, entre la empresa fis calizada y los trabajadores que se detallan en el Acta respectiva.

Segundo: Que, en consecuencia, tal interpretación y consiguiente aplicación de multas derivadas del no pago de los referidos bonos de responsabilidad, excede las facultades legales de la recurrida y, por lo mismo, debe considerarse ilegal.

Tercero: Que, además, tal actuación amenaza el derecho de propiedad del recurrente, desde que, de acuerdo a la interpretación sostenida por la Inspección del Trabajo, el empleador deberá asumir pagos que cuestiona y soportar multas, lo que importa, evidentemente, incurrir en un desembolso de parte de su patrimonio, de manera que la acción cautelar intentada resulta procedente en aras de proteger la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que, de este modo, acorde con el objetivo tenido en vista por el constituyente al establecer el recurso de que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado, procede que se adopten las medidas pertinentes al efecto, dejando, por ende, sin efecto la resolución recurrida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de enero del año en curso, que se lee a fojas 82 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en representación de SERMMEC S.A., sociedad prestadora de servicios, en contra del Inspector del Trabajo, don Ernesto Boudichon Eaton y de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta y, en consecuencia, se dispone que la autoridad recurrida deberá dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 3171.03.089-A, de 26 de noviembre de 2003.

Regístrese y devuélvase.

Nº 711-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fal lo de la causa por encontrarse ausente Santiago, 4 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.