31/5/04

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas167, téngase presente.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que la Ley Nº 19.806, sobre Normas Adecuatorias del Sistema Legal a la Reforma Procesal Penal, efectivamente eliminó de la Ordenanza de Aduanas y de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, toda referencia a los tribunales aduaneros pero mantuvo sin modificaciones el procedimiento de reclamo regulado en los artículos 116 y siguientes de la citada Ordenanza, en el cual el Director Nacional de Aduanas actúa como un órgano que ejerce jurisdicción en las materias que están expresamente entregadas a su conocimiento.

Segundo: Que en relación a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, cabe señalar que esta norma no resulta aplicable en la especie, por cuanto entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se formularon cargos al contribuyente.

Tercero: Que, por otra parte, el recurso de protección es una acción constitucional cautelar que, por cierto, tiene genéricamente carácter jurisdiccional, pero, en rigor, no es una acción prevista en el ordenamiento jurídico para impetrar específicamente la revisión de un acto administrativo, como es el caso, entre otros, de los previstos en los artículos 171 del Código Sanitario, 120 del Código Tributario, 7º de la Ley Nº 18.933, etc. y respecto de los cuales el recurso de protección no es un genuino sucedáneo, ya que, por su naturaleza, no queda comprendida en la calificación de acción jurisdiccional a que se alude en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, de manera que en la materia de autos procede el ejercicio de dicha acción de protección.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de doce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes y su complemento de veintitrés de marzo del mismo año, que se lee a fojas 137 y siguientes..

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 451-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas167, téngase presente.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que la Ley Nº 19.806, sobre Normas Adecuatorias del Sistema Legal a la Reforma Procesal Penal, efectivamente eliminó de la Ordenanza de Aduanas y de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, toda referencia a los tribunales aduaneros pero mantuvo sin modificaciones el procedimiento de reclamo regulado en los artículos 116 y siguientes de la citada Ordenanza, en el cual el Director Nacional de Aduanas actúa como un órgano que ejerce jurisdicción en las materias que están expresamente entregadas a su conocimiento.

Segundo: Que en relación a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, cabe señalar que esta norma no resulta aplicable en la especie, por cuanto entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se formularon cargos al contribuyente.

Tercero: Que, por otra parte, el recurso de protección es una acción constitucional cautelar que, por cierto, tiene genéricamente carácter jurisdiccional, pero, en rigor, no es una acción prevista en el ordenamiento jurídico para impetrar específicamente la revisión de un acto administrativo, como es el caso, entre otros, de los previstos en los artículos 171 del Código Sanitario, 120 del Código Tributario, 7º de la Ley Nº 18.933, etc. y respecto de los cuales el recurso de protección no es un genuino sucedáneo, ya que, por su naturaleza, no queda comprendida en la calificación de acción jurisdiccional a que se alude en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, de manera que en la materia de autos procede el ejercicio de dicha acción de protección.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de doce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes y su complemento de veintitrés de marzo del mismo año, que se lee a fojas 137 y siguientes..

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 451-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

28/5/04

Corte Suprema 27.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos primero y segundo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la recurrente estima ilegal y arbitraría la decisión adoptada por el Comité de Administración de la Comunidad Trinares del Alba, ubicada en Curauma, en orden a cerrar el portal lateral sur de acceso al condominio, localizado en la calle Colón, con lo cual se perjudicaría a diez familias en su libre acceso al condominio del que son copropietarios y sin que mediara acuerdo de la Asamblea.

Segundo: Que el Comité de Administración recurrido, informando a la Corte, señala que el portal en cuestión nunca ha permanecido abierto, sino que las llaves se encontraban en poder del personal para facilitarla a los copropietarios, lo que se hizo costumbre y motivó la circulación de copias de llaves sin control alguno, lo que atenta contra la seguridad de los habitantes del condominio e incluso, en varias oportunidades, el portón fue encontrado abierto, sin resguardo. Además, explica que no existe el perjuicio relatado por la recurrente, por las razones que detalla y que otras medidas, como la entrega de llaves a todos los copropietarios, la contratación de guardias permanentes o la instalación de portero eléctrico, importan poner en riesgo la seguridad del condominio y hacer excesivamente onerosos los gastos comunes. Por último, indica que la decisión se sustenta en las facultades que le otorga el Reglamento de Copropiedad al que se encuentran sometidos.

Tercero: Que, en conformidad al artículo decimoquinto del Reglamento de Copropiedad, agregado a estos autos, el Comité de Administración podrá dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, facultad que, además, le reconocen los artículos 21 de la Ley Nº 19.537 y 24 del Decreto Nº 46, de 17 de junio de 1998, encontrándose entre ellas, ciertamente, la de regular uno de los accesos al condominio, en la forma que se ha hecho, por cuanto ella contribuye a la seguridad de los copropietarios y, en caso alguno, impide el acceso al condominio, sino sólo lo establece en determinados horarios, con la asistencia debida y sin discriminación.

Cuarto: Que, en consecuencia, la decisión adoptada por el Comité de Administración recurrido, no es ilegal ni arbitraria, desde que se sustenta en las facultades antes referidas y se apoya en las razones ya aludidas, motivo por el cual el presente recurso de protección debe ser desestimado, sin perjuicio del acuerdo definitivo a que pueda llegar la Asamblea de Copropietarios, órgano resolutor máximo conforme a la ley respectiva.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de abril del año en curso, que se lee a fojas 55 y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 30 por doña Laura Oyarzún Serrano en contra del Comité de Administración del Condominio Trinares del Alba, Curauma.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.768-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jos e9 Luis Pérez Z. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

25/5/04

Corte Suprema 25.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y noveno; y el párrafo tercero del considerando décimo, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la especie doña Leyla Hirmas Bormann, por la recurrida, Isapre Banmédica S.A., dedujo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pretendiendo que ésta sea revocada y se rechace en todas sus partes la acción cautelar intentada;

2º) Que, a fs.94 don Jaime Velasco Vial, por don Sergio Castelblanco, adhirió al expresado recurso de apelación, solicitando que, junto con confirmar el fallo d e primer grado, se condene en costas a la recurrida. Se funda en que la sentencia no se pronunció sobre este asunto, no obstante que la Isapre de que se trata perdió el recurso, añadiendo que ésta cuenta con un amplio y capacitado cuerpo de abogados pagados en parte con los dineros de su propia representada, que es una persona jubilada, de escasos recursos, estimando que no es posible que la Isapre vuelque su poder económico para hacerla pagar cotizaciones desmesuradas como en este caso;

3º) Que la sentencia en alzada, en su parte resolutiva, dispuso "...protégese a don Sergio Andrés Castelblanco Ugarte, dejándose sin efecto el alza a su plan de salud IEVE 52 C que le comunicó la Isapre Banmédica S.A., mediante carta de...debiendo regir dicho plan en todas sus partes";

4Que, sin embargo, en el expresado el fallo nada se resuelve en torno a las costas del proceso, no obstante que en la acción cautelar, contenida en el escrito de fs.7, el recurrente pidió expresamente el acogimiento de la misma, en orden a que se le debe mantener en el plan convenido, "todo ello con costas". Por lo tanto, la conclusión es que ellas fueron tácitamente rechazadas, lo que queda ya en claro a la luz de lo resuelto a fs.91 sobre este particular;

5º) Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, destinado a resguardar el legítimo ejercicio de un determinado derecho fundamental transgredido por una conducta ilegal o arbitraria, resulta obvio que, en la situación a que se refieren estos antecedentes, de no mediar la protección acogida, el agravio que motivó la interposición del mismo se habría concretado;

6º) Que, el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y dos dispone en su número 11 que "Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas;

7º) Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, -tal cual ocurre en el régimen normal de las costas, en su regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil- y en caso positivo, si ello h a sido en forma total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la posibilidad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una facultad por entero discrecional;

8º) Que en el presente asunto, dicha facultad no fue ejercida por los jueces de primera instancia, en una decisión que no resulta adecuada. En efecto, la recurrida se defendió argumentando que sus actos no pueden ser catalogados de arbitrarios ni ilegales, y que el plan de salud no ha aumentado su valor por aplicación de la facultad contenida en el precepto que indica de la Ley Nº 18.933, sino que sólo ha operado en virtud de la aplicación de la tabla de factores por edad y sexo, ejerciendo la estipulación contractual establecida en el contrato de salud del recurrente, lo que implica un reconocimiento de que éste tenía la razón, resultando claro, en la situación de que se trata, que si no se hubiera deducido la acción, el acto irregular no se habría alterado, lo que conduce a colegir que sólo la interposición de esta acción jurisdiccional permitió al recurrente el reconocimiento de los derechos que, con justa razón, alegaba;

9º) Que cabe añadir a lo ya dicho que la deducción de acciones judiciales entraña, como queda en claro del análisis de las normas sobre las costas contenidas en el Código antes aludido, un indudable desembolso económico que no tiene por qué asumir, en el presente caso, quien ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos, especialmente si se tiene en cuenta que la actuación de la recurrida era improcedente, como quedó establecido por la sentencia que se revisa;

10º) Que todo lo anterior corrobora lo adelantado en orden a que la decisión de la Corte de Apelaciones en orden a no imponer el pago de la costas a la recurrida no aparece como adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido, por lo que debe atenderse el reclamo que sobre este particular, ha formulado el recurrente ya aludido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se decide:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de doce de abril último, es crita a fs.79, en cuanto en ella se denegó imponer las costas, y se declara que se acoge la petición formulada en lo principal del escrito de fs.7, y se condena a la Isapre Banmédica S.A. al pago de las costas de la causa; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1506-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: a) Se eliminan sus motivaciones; b) En el primer acápite de su parte expositiva, se reemplaza la voz "Repúblicay" por "República", seguida de un punto (.); y c) En el párrafo segundo de la misma sección, se substituyen las expresiones "ekl" y "lavariacion" por "el" y "la variación", respectivamente.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento por parte del Tribunal, de una acción de la naturaleza mencionada;

3º) Que, en la especie, don Luis Serafín Soto Pozo ha solicitado amparo constitucional mediante la presente vía, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Banmédica S.A., en razón de lo que denomina actos ilegales y arbitrarios en que ésta habría incurrido. Tales actuaciones consisten en la modificación unilateral del costo del contrato de salud, ofreciéndosele mantener el existente, pero incrementando su costo en forma infundada en diez por ciento sobre el valor ya reajustado o, en subsidio, modificar sustancialmente las prestaciones a que tiene derecho, cambiándolo de plan. Se le ofrece, para el caso de no estar de acuerdo con las alternativas referidas, desahuciar el contrato. El actor estima violentadas las garantías a que se refieren los números 24, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado-;

4º) Que, entregando mayores datos sobre el asunto, en el libelo de fs.12 don Luis Soto Pozo consigna que suscribió contrato con la recurrida el 9 de mayo de 2001, incorporándose al plan denominado CORD22C, y desde esa fecha, ha estado afiliado en forma ininterrumpida, pagando 2,4 UF. La Isapre pretende modificar su contrato, acusa, disminuyendo sustancialmente los beneficios al cambiarlo al plan CRK110-C, o bien aplicando un desmesurado e injustificado incremento de 10% para mantener el plan de salud actual en idénticas condiciones;

5º) Que al informar la recurrida a fs. 42 manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no son ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo texto transcribe, argumentando que no se exige que las Isapres señale n los fundamentos de su actuar. Añade que el reajuste reflejado por el IPC no es factible de ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se encuentre expresado en Unidades de Fomento, ya que éste depende principalmente de dos factores: los beneficios de salud y los beneficios de subsidio.

Informa que la variación en el gasto de los beneficios de salud, o prestaciones otorgados a los beneficiarios de un plan, depende de la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las prestaciones otorgadas.

El gasto de los beneficios de subsidio, tales como licencias médicas, también se encuentra fuertemente determinado por la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia;

6Que la recurrida asevera que en los últimos doce meses se produjo un aumento en el costo de salud de un 12,7% sobre el IPC, todo lo que determinó que se le ofreciera al recurrente mantener el mismo precio de su plan actual, variando los beneficios que éste le otorgaba, y en caso de querer mantener iguales beneficios, podría optar a ello, modificando el precio del plan de 2.4 a 2.64 UF, esto es, se produciría una adecuación de un 10% de aumento en el valor del precio del plan;

7º) Que el artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933 establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda aplicar...;

8º) Que como se consignó previamente, en su informe la recurrida señala el espíritu o razón de ser del precepto quese acaba de transcribir y ha de entenderse que admite que su facultad, que no aparece reglada, exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a una variación de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. No puede considerarse suficiente causa de revisión no obstante, la simple indexación de los referidos precios, por cuanto para tal fin el pago de los planes se conviene en unidades reajustables que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de la Isapre; de manera que la alteración del valor de las prestaciones médicas ha de provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido significativamente modificado y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio, cambiarlo por otro plan alternativo, o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

9º) Que la interpretación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva aparece avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que se hace aplicable el artículo 1545 del Código Civil, y a que hace excepción el artículo 38 ya citado, y es este carácter extraordinario de la facultad de la Isapre lo que lleva a su aplicación restringida, con el objeto de evitar su abuso, atendida la especial situación en que se encuentran los afiliados a un plan, frente a la nombrada Institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contratación. De este modo, se salvaguardan los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan, aunque sin perjuicio de que, en su caso, libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello;

10º) Que de lo estampado queda en claro que la facultad reviso ra de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Con el criterio de la recurrida, tal como ya se ha expresado reiteradamente por esta Corte Suprema, quien no hace uso de los beneficios pactados, debería obtener la devolución de las cotizaciones efectuadas, predicamento que tampoco es aceptable;

11º) Que en estos autos, la recurrida no ha invocado algún factor atendible para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios de las condiciones que se requieren para ello;

12º) Que, en armonía con lo expuesto, se puede colegir que la Isapre Banmédica S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del actor y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, toda vez que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar, incurriendo en una actuación arbitraria;

13º) Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud, lo que además incide en que el derecho de afiliación se torne de difícil concreción, puesto que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la afiliación o mantención en el sistema, el interesado puede ser obligado a incorporarse en otra institución de salud provisional, en condiciones más desmedradas o bien, al sistema estatal de salud;

14º) Que, acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recu rso debe ser acogido, por las argumentaciones anotadas en los considerandos que se han desarrollado.

De conformidad, asimismo, con lo que previenen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de seis de abril último, escrita a fs.100, declarándose que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12, dejándose sin efecto el reajuste del precio del plan de salud del recurrente don Luis Serafín Soto Pozo, efectuado por la recurrida Isapre Banmédica S.A., y la modificación unilateral de las condiciones del contrato respectivo, llevado a cabo por la misma recurrida, disponiéndose que se mantiene la plena vigencia de los beneficios y prestaciones del plan de salud CORD22-C que pactó, con el mismo costo mensual de 2,4 U.F.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1504-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

17/5/04

Corte Suprema 19.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

A fojas 101, 102 y 103, téngase presente.

A fojas 115, a los autos.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reemplaza, en su considerando cuarto el período que comienza con las voces por lo que estando y culmina con las expresiones a fs. 19, por por lo que el asunto propuesto se encuentra ya sometido al imperio del derecho, razón por la cual no es la acción de protección la idónea para resolver la cuestión debatida, lo que llevará a su rechazo.

Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril pasado, escrita de fojas 89 a 94 vuelta.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger el recurso de protección en atención a los siguientes fundamentos:

1Que las facultades legales de la Inspección del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse sólo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones.

2Que, en la especie, la recurrida, con fecha 3 de marzo del año en curso, procedió a multar a la recurrente en una suma equivalente a 15 UTM, por la supuesta infracción de no pagar las remuneraciones íntegras a los trabajadores que se indican, constatando que el empleador basó la reajustabilidad de dichas remuneraciones en el IPC negativo en el período de agosto del 2003 a enero del 2004, de acuerdo con lo que se pactó en un convenio colectivo de trabajo, entendiendo la inspección del trabajo, según aparece de su informe de fojas 43, que no pudo el empleador interpretar dicho convenio de la manera señalada, por las razones que expresa.

3Que, en cons ecuencia, la recurrida, al imponer la multa referida, se ha arrogado funciones propias y excluyentes de los órganos jurisdiccionales, como son el decidir sobre la interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo y determinar su correcto sentido y alcance.

4Que, por lo tanto, la entidad recurrida ha actuado ilegalmente al aplicar la señalada multa, perturbando así las garantías establecidas en el Nº 3inciso 4y en el Nº 2 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por lo que, en concepto del disidente, la acción constitucional de fojas 19 debe acogerse.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1676-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René AbeliuK M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneases Pizarro.

11/5/04

Corte Suprema 11.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento primero, se suprime la palabra jurisdiccional escrita entre arbitrio y la forma verbal es. b) se elimina el segundo párrafo del motivo tercero. c) se suprime los fundamentos cuarto y quinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el Decreto Alcaldicio Nº 733, de 9 de febrero de 2004, se funda, entre otras disposiciones, en el artículo 7º de la Ley Nº 19.925, el que comenzó a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 19 de enero de 2004. Dicho precepto, ubicado en el Título I Del expendio de bebidas alcohólicas, contempla patentes de alcoholes limitadas por cada comuna en las categorías que indica -un establecimiento por cada 600 habitantes- norma que ya existía en la anterior ley Nº 1 7.105 que regulaba la materia, señalando en su inciso segundo el procedimiento para fijar ese número de patentes limitadas. En e fecto, previene que tal cantidad será determinada por el Intendente Regional, cada tres años, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo, tomando como base el número de habitantes que indique el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha atribución estaba entregada en la Ley Nº 17.105 al Presidente de la República. En seguida, describe la forma como debe reducirse las patentes existentes en el caso que ellas excedan del número limitado que deben existir en cada comuna.

Segundo: Que, por otra parte, el artículo transitorio de la citada Ley Nº 19.925 dispone que el número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º, no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes, sin perjuicio de lo cual regula, además, la situación de que existían patentes en número superior a la nueva proporción, evento en el que esas patentes no podrán renovarse o transferirse y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere.

Tercero: Que del análisis realizado fluye que, ciertamente, la ley en vigencia a la época de dictación del Decreto cuestionado, establecía un procedimiento para fijar el número de patentes de alcoholes limitadas, el cual, del estudio de estos antecedentes, no aparece cumplido, ya que el certificado acompañado por el recurrido, emanado del Director del Departamento de Finanzas del Municipio, se basa en el Decreto Supremo de Justicia Nº 1.195, de 12 de agosto de 1986, vigente por un quinquenio, de acuerdo al artículo 147 de la Ley Nº 17.105, la cual ha sido, además, expresamente derogada, en este aspecto, por el artículo 58 de la Ley Nº 19.925, la que se encuentra actualmente rigiendo la materia en estudio.

Cuarto: Que, en consecuencia, el Decreto Alcaldicio Nº 733, resulta ilegal, en la medida que la decisión de caducar las patentes de alcoholes limitadas y pertenecientes a los recurrentes, en él contenida, no se ha adoptado conforme al procedimiento legal existente a la época de su dictación o, a lo menos, no se ha acreditado que el número dedichas patentes haya sido fijado por el Intendente Regional, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo y sobre la base de lo señalado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Asimismo, el referido Decreto es arbitrario desde que carece del fundamento o sustento que legitime la decisión en él adoptada.

Quinto: Que, el acto ilegal y arbitrario en examen conculca la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, ya que impide a los recurrentes desarrollar una actividad económica lícita y enmarcada dentro de los términos de la citada norma constitucional, motivo por el cual se acogerán los recursos de protección de que se trata.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 252 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acogen, sin costas, los recursos de protección deducidos a fojas 1, 11, 21, 32, 43, 53, 63, 97, 121, 149, 174, 207 y 228 en favor de Omar Abraham Abufón Musa y los otros individualizados en las presentaciones citadas, en contra de la Municipalidad de Limache, representada por su Alcalde, don Germán Irarrázabal Jaque y, en consecuencia, se declara que el referido edil debe dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 733, de 9 de febrero de 2004.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Urbano Marín Vallejo y Jorge Medina Cuevas, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada y rechazar, en definitiva, la protección solicitada, sobre la base de lo prescrito en el inciso tercero del artículo transitorio de la Ley Nº 1 9.925, que se refiere precisamente a la situación resuelta mediante el acto impugnado por dicho recurso, sustituyendo así los argumentos contenidos en el fundamento cuarto del fallo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.619-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 11 de Mayo de 200 4.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

10/5/04

Corte Suprema 10.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro.

A fojas 90, téngase presente.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamentos primero a quinto, eliminándose todo lo demás.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que la Municipalidad de Panguipulli fundó el Decreto Nº 400 de 29 de enero de 2004, impugnado por la recurrente, en lo que dispone el artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a saber La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, de donde puede colegirse que el referido acto administrativo no es ilegal desde que fue dictado por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y fundado en la disposición antes transcrita.

2Que tampoco puede decirse que el acto impugnado es arbitrario, o sea, dictado solo por la voluntad o el capricho, por cuanto se basó en oficios del Retén de Carabineros de la localidad de Coñaripe, dando cuenta, entre otras anormalidades ocurridas en el establecimiento de la recurrente, que el local comercial tenía comunicación directa con la casa habitación de aquella, vulnerando así lo que dispone el artículo 14 de la ley 19.925, norma que también se contenía en la antigua ley de alcoholes, Nº 1 7.105, cursándose las infracciones correspondientes

3 Que el hecho que la recurrente haya reparado posteriormente la anomalía señalada en el considerando que precede no importa, de ninguna manera, que el Decreto Nº 400 antes referido se ha ya dictado arbitrariamente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 letra n) de la ley 18.695, el Alcalde de la municipalidad mencionada podía, incluso, con el sólo acuerdo del Concejo, caducar la patente de doña Juana Isabel Hernández San Martín, optándose sólo por suspenderla, de acuerdo con el citado artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, hasta el 30 de junio próximo.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, escrita de fs. 68 a 77 vta. y en su lugar se declara que se rechaza la acción constitucional deducida a fs. 18 por el abogado Roberto Morales Retamal, en representación de doña Juana Isabel Hernández San Martín.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1 195-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Jorge Medina C. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.