30/6/04

Corte Suprema 29.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos segundo, tercero, séptimo, noveno y décimo; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma, no siendo, entonces, una acción cautelar;

6º) Que, acorde con lo anterior, no resulta posible declarar inadmisible el denuncio presentado, en relación con una de las entidades denunciadas, porque con ello se desconoce la verdadera naturaleza jurídica de dicha denuncia, y la finalidad de dicha institución jurídica, según quedó consignado, que consiste en pesquisar la presencia de alguna infracción al precepto constitucional ya indicado;

7º) Que, en el presente caso lo que interesa pesquisar es la circunstancia de si la actividad económica de "Hemodiálisis y Nefrología Padre Hurtado S.A." se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal, así como si lleva a cabo dicha actividad de conformidad con la normativa legal vigente;

8º) Que los hechos se relacionan con la constatación que hizo el Servicio de Salud, en orden a que el Centro de Diálisis Padre Hurtado, instalado en el primer piso de calle Amazonas Nº 619, Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Hospital Clínico San Borja Arriarán, funcionaba sin la correspondiente autorización sanitaria de instalación y funcionamiento, lo que se estimó constitutivo de una infracción sanitaria.

Lo anterior motivó la dictación de la Resolución Exenta Nº 0120, que ordenó instruir el correspondiente sumario sanitario y, paralelamente, se ordenó la clausura del local, por haberse estimado grave tal circunstancia;

9º) Que el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 12235, por su parte se limita a expresar la opinión de dicho ente en cuanto a que la autorización sanitaria reglamentada en el Decreto Nº 2357, de 1994, del Ministerio de Salud, resulta exigible a los centros de diálisis, aun cuando respecto de éstos se haya suscrito un convenio de aquellos regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 36, de 1980, de Salud;

10º) Que, así, de todo lo que se ha expuesto aparece que la denunciante no desarrollaba su giro, en conformidad a las normas legales pertinentes, circunstancia ésta a que obliga precisamente el artículo único de la Ley Nº 18.971;

11º) Que, por otro lado, se puede constatar que la actividad económica de la referida denunciante no se ha visto afectada o entorpecida, esto es, que se haya producido alguna alteración en el desarrollo de la misma, circunstancia que es la única que podría permitir el acogimiento del denominado recurso de amparo económico que se ha presentado. Ello, porque la autoridad pertinente se limitó a clausurar únicamente un local, el que funcionaba al interior de un establecimiento asistencial del Servicio de Salud Metropolitano, en razón de lo que ya quedó registrado. Sin embargo, la entidad denunciante puede perfectamente ejercer su rubro en un lugar diverso, pues nada se lo impide, como no sea el propio marco legal regulatorio de su actividad y giro, que debe respetar.

La autoridad denunciada, en tanto, siempre estará en condiciones de incoar sumarios y hacer uso de sus facultades legales, cuando constate alguna infracción, como ha ocurrido en el presente caso;

12º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de cuatro de junio en curso, escrita a fs.71, quedando en consecuencia, desestimado el denuncio de amparo económico deducido en lo principal de fs.17, en relación con las dos entidades denunciadas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2396-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25/6/04

Corte Suprema 24.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, corresponde revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar; aspecto que interesa especialmente en el presente caso, por haberse planteado la extemporaneidad del recurso, tanto en el informe de la recurrida de fs.70, cuanto al apelar a fs.141;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según l a naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Hernán Fuica Matthews, contra la Isapre Vida Tres S.A., a la que acusa de haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al suspender, unilateralmente, un beneficio que le otorgaba a su madre doña María Elena Matthews Carvallo, beneficiaria del contrato de salud suscrito con dicha entidad, consistente en "Atención Domiciliaria a través del servicio de Medical Hilfe", estimando vulneradas las garantías establecidas en los números 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

4º) Que, según expone el recurrente en el libelo que contiene el recurso, el día 19 de agosto último Vida Tres S.A le comunicó que se autorizaba, como último período de hospitalización domiciliaria hasta el día 15 de septiembre del mismo año, situación que fue modificada, atendida la reconsideración que presentó respecto de tal medida, resolviéndose, a través de carta de fecha 23 de septiembre, que se autorizaba un último período no prorrogable, equivalente al 50% de financiamiento, por sesenta días.

Manifiesta que, como dicho período de cobertura vencía el 14 de noviembre último, el 7 de ese mes presentó una carta a la Isapre para que se reconsiderara la medida de suspensión unilateral del beneficio que le había otorgado por más de un año, a lo que, por carta de 11 del mismo mes, recibida el día 18, se le indicó que se le otorgaría un último período no prorrogable de sesenta días, a vencer el día 14 de noviembre;

5º) Que de lo que se ha señalado hasta aquí se puede constatar, sin ninguna dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, el acto que verdaderamente agravió al recurrente, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue lo que don Hernán Fuica denomina de fecha 23 de septiembre de 2003 que se autorizaba un último período no prorrogable, circunstancia que como se dijo, se precisa en el propio libelo que contiene el recurso.

Por lo tanto, debe entenderse que ya en la fecha indic ada tenía noticia o conocimiento cierto de aquello que le agraviaba pero, en cualquier caso, dicho conocimiento es indubitable al momento en que presentó la carta de reconsideración ante la Isapre, el día 7 de noviembre. Si se considera esta última data, se debe concluir que el plazo para deducir el recurso corría hasta el día veintidós del mismo mes de noviembre del año dos mil tres;

6º) Que, sin embargo, dicho término no fue respetado, ya que el recurso de protección aparece presentado tan sólo el día 2 de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.21, esto es, varios días después de vencido el término indicado si se cuenta en la forma señalada en el motivo quinto-, resultando, entonces, evidente que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, por haberse interpuesto, una vez vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

7º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado, y tiene carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de la voluntad de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que, en lugar de presentar don Hernán Fuica Matthews el recurso al enterarse del acto realmente agraviante, acudió pidiendo reconsideración del mismo ante la propia entidad recurrida, decisión errónea pues permitió que el término para hacerlo se extinguiera;

8º) Que también debe recordarse, en este punto, que la interposición del presente arbitrio cautelar no impedía al recurrente gestionar paralelamente la reconsideración, como efectivamente lo hizo, porque así lo dispone y permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

10º) Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el recurso resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta C orte Suprema ya aludido, se revoca la sentencia apelada, de veinte del mes de abril último, escrita a fs.120, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.21 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1647-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

24/6/04

Corte Suprema 23.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a noveno, ambos inclusives, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la present ación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Michel Juan Diban Qanawati, abogado, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Vida Tres S.A., en razón de lo que denomina actos ilegales y arbitrarios en que ésta habría incurrido al pretender adecuar su contrato de salud con abierta infracción de ley y del contrato, debiendo mantener invariable el precio y prestaciones que integran el Plan contratado, por carecer de fundamentos que justifiquen el alza del 6% y, en lo relativo a la modificación de precio por variación tramo de edad de un 395 calculado sobre las variaciones producidas desde el año 1993, por aplicación del principio de caducidad. Todo ello, además y por cuanto la recurrida ha transgredido lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al no dar aplicación al principio de cosa juzgada", según pretende. Afirma que la ilegalidad y arbitrariedad del acto indicado, le provoca una injustificada privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y las garantías a que se refieren los números 24 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado-;

4º) Que en el libelo de fs.46 se indica que en el año 1987 suscribió contrato de salud con la recurrida, conviniéndose una prima mensual equivalente a UF 5,32. Luego de interpuestas tres demandas y de haberse acogido en el último juicio un recurso de queja por la Excma. Corte Suprema, por el cual, además de sancionar al Superintendente de Isapres, por las faltas y abusos graves en que se incurrió al dictar, en su calidad de juez árbitro, el fallo que motivó el recurso, mediante sentencia ejecutoriada dictada en los autos rol Nº 2524-2002 con fecha 16 de diciembre de 2002, el costo del plan se fijó en el equivalente a 13,5 UF mensuales, las que aumentaron a 15,47 UF al incorporar a una nueva beneficiaria, costo que se encuentra vigente e esta fecha, para el plan denominado Pre ferencial 4017", contratado en una modificación del contrato el año 1993. Con la adecuación objeto de este recurso, el costo mensual de su plan, modesto en su cobertura, ascendería a unas 36,80 UF, $620.000 mensuales aproximadamente;

5º) Que, agrega el recurso que conforme al fallo dictado por esta Corte, sólo procede entender y cumplir lo resuelto, en el sentido de que para el próximo período del contrato, año 2004, como también en lo sucesivo y sin necesidad de juicio ni declaración alguna, la recurrida quedó impedida de aumentar el costo del plan o de disminuir los beneficios contratados.

Informa que, como si no fuera suficiente el largo camino judicial recorrido desde el año 2000 -hace un detalle-, recibió una carta de adecuación, con diversas modificaciones -tres- que se indican a fs.52, y como última opción, se le ofrece cambiarse a otro plan con un costo similar al actual, pero con cobertura y prestaciones inferiores en muchos caos, al 400 por ciento. Como consecuencias de lo anterior, para mantener la misma cobertura de su plan vigente desde el año 1993, la cotización establecida como inamovible por esta Corte Suprema, sube de 15,47 UF a 22,84 UF.

La pretensión del recurrente consiste en que se acoja el recurso, "declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto el proceso de revisión de mi contrato de salud realizado por la recurrida por ser arbitrario el aumento de mi plan de salud, ordenando a la recurrida mantener el plan vigente, con los mismos beneficios y precio...";

6º) Que al informar la recurrida a fojas 84 señala, en resumen, que en relación a las revisiones efectuadas al contrato de salud del recurrente, existen dos aspectos diferenciables, refiriéndose el primero a lo establecido en el contrato de salud suscrito entre las partes. Explica que en el mes de noviembre de 1995 se envió una carta a todos sus afiliados cuyo contrato era anterior a agosto del mismo año, en que se les informó que comenzaba a regir la reforma introducida por la Ley Nº 18.933 sobre Isapres, que conlleva modificaciones que afectan al contrato previsional a contar de su adecuación, tales como Nuevo Arancel, duración del contrato, destino de los excedentes, si los hubiere, tabla de factores. El aumento del precio del plan de salud del recurrente, añade, es elresultado de la estipulación contractual que cita, pues aplicando la tabla que señala, ello significa un aumento del precio en UF6.08 y al sumar valor actual la diferencia por aplicación del factor etáreo, resulta un valor final de 21,55 UF por este concepto. Aclara que el aumento del precio no corresponde a una adecuación, sino que es el resultado de la estipulación contractual citada, conocida previamente por el recurrente. Por lo tanto, dice, el aumento de precio de acuerdo a la variación de la Tabla de Factores de sexo y edad contenida en el plan de salud contratado, no constituye adecuación del plan de salud del cotizante, esto es, no se trata de un reajuste o aumento del valor del plan de salud por los mayores costos en que la Isapre incurre para otorgar las prestaciones que el plan de salud conlleva, sino un ajuste individual, que afecta al recurrente por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres y es previamente conocida por los afiliados al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

7º) Que, en segundo término, indica, existe lo que se denomina la adecuación propiamente tal de los planes de salud del afiliado, lo que consiste en la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo texto se transcribe, y que faculta a la instituciones de salud para revisar los contratos de salud que correspondan, lo que puede aceptar el beneficiario y en el evento de su silencio, se entiende aceptado.

En virtud de ello, se dice, y de la variación en los costos de salud que se han producido en la última anualidad en relación con el contrato del Sr. Diban, se le ofreció mantener el mismo precio de su actual plan, variando los beneficios que éste le otorgaba, indicando detalladamente en que consistirían tales variaciones y en caso de no estar de acuerdo con dicha variación y querer mantener iguales beneficios, podría optar a ello, modificando el precio del plan de 21.55 UF a 22.84 UF, lo que implica un aumento de un 6% en el valor del precio del plan.

Añade que en la carta que se enviara para informar la variación del contrato de salud del recurrente da razón de los motivos que se tuvieron en cuenta, habiendo actuado conforme lo establece dicha convención, cuyas estipul aciones son conocidas del afiliado al momento de suscribirlo, de lo que desprende que no ha actuado ilegal ni arbitrariamente.

Finalmente, señala que la Superintendencia respectiva ha instruido a la recurrida sobre la forma de aplicar las Tablas de Factores, estimando dicha institución que no procede aplicar topes al ajuste y que por distintas razones no habían experimentado tales ajustes;

8º) Que el artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933 establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda aplicar...;

9º) Que como se expresó previamente, en su informe la recurrida señala el espíritu o razón de ser del precepto que se acaba de transcribir y ha de entenderse que admite que su facultad, que no aparece reglada, exige una razonabilidad en sus motivos; esto es, que la revisión responda a una variación de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. No obstante, no puede considerarse suficiente causa de revisión la simple indexación de los referidos precios, por cuanto para tal fin el pago de los planes se conviene en unidades reajustables que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de la Isapre; de manera que la alteración del valor de las prestaciones médicas ha de provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido modificado en forma signif icativa y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio, cambiarlo por otro plan alternativo, o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

10º) Que la interpretación restrictiva de los motivos que justifican una revisión objetiva resulta avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, y a que hace excepción el artículo 38 ya citado, y es este carácter extraordinario de la facultad de la Isapre lo que lleva a su aplicación restringida, con el objeto de evitar su abuso, atendida la especial situación en que se encuentran los afiliados a un plan, frente a la referida Institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contratación. De este modo, se salvaguardan los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan, aunque sin perjuicio de que, en su caso, libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello;

11º) Que de lo dicha queda en claro que la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud se refiere el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios, que carecen de significación por ser reajustables automáticamente las cotizaciones; y es del caso que la recurrida no ha invocado siquiera una razón como la anterior para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien enmarcada en el inciso tercero del artículo recién mencionado, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la referida facultad, ya que no se motivó a cambios e n las condiciones que se requieren para ello;

12º) Que de lo expuesto se puede colegir que la Isapre Vida Tres S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan de salud del actor y proponer las modificaciones efectuadas, ya que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas, y que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga económica derivada del mayor costo de su plan de salud, lo que además incide en que el derecho de afiliación se torne de difícil concreción, ya que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la afiliación o mantención en el sistema, el interesado puede ser obligado a incorporarse al régimen estatal de salud, para el cual el sistema privado precisamente la alternativa;

13º) Que acorde con lo que se ha expuesto, el recurso, en lo que dice relación con la reajustabilidad por la Variación del Indice de Precios al Consumidor, debe ser acogido, por las razones consignadas en los motivos que preceden;

14º) Que distinta es la situación en lo que se refiere a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación a su vez con la variación de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, en el inciso 5º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 se hace referencia a la materia, señalando, en lo que interesa ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Cabe agregar a lo anterior, que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en el Nº 6.1 de la Circular Nº 25 de la Superintendencia de Isapres;

15º) Que dicho aspecto, como lo reconoce la Isapre recurrida, no aparece en el contrato suscrito, porque la Ley a la fecha de sucelebración no había sido reformada aún, pero se le informó en el mes de noviembre de 1995 (documento de fs.76), de tal manera que en lo tocante a esta materia, no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino un ajuste individual, que le afecta por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, según el informe, lo que significa que está contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiarios;

16º) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del recurrente la causal de variación del precio del plan de salud, derivado del aumento de edad, lo que ha implicado que, aplicando la tabla de factores de sexo y edad resulte un aumento de precio en 6.08 UF; de modo que la conducta de la Isapre recurrida en lo que dice relación con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley y al contrato, por lo que ésta no resulta ser ilegal ni arbitraria en este aspecto;

17º) Que corresponde dejar constancia de que el hecho de que se hubiere acogido anteriormente un recurso de queja derivado de un proceso de adecuación del plan de salud del recurrente de autos, no puede tener incidencia en el presente asunto, porque dicho recurso se refería a un caso concreto, ya superado, respecto de un período de tiempo anterior, para el cual tenía aplicación lo resuelto en la queja, sin que pueda pretenderse que, a partir de lo antes decidido por este Tribunal, el contrato de don Michel Diban Qanawati haya de mantenerse petrificado hacia el futuro, en lo tocante a su costo, porque las situaciones fácticas o de derecho pueden variar en el orden temporal, y éste puede perfectamente ser revisado, pero dentro de los márgenes o marco regulatorio de la ley y la prudencia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se decide:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de catorce del mes de abril último, escrita a fojas.104, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 46, en lo que se refiere a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por el recurrente don Michel Divan Qanawati con la Isapre Vida Tres, recurrida, decidiéndose que en dicha sección el aludido recurso queda rechazado; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1649-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

18/6/04

Corte Suprema 17.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, ambos inclusives, que se suprimen;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser producto delmero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, don Sergio Ambiado Torres interpuso la acción de protección de derechos constitucionales contra el doctor don Christian Palma, en su calidad de Director Médico de la Clínica Presbiteriana Madre e Hijo, en contra de esta clínica, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, y contra don Ismael Morales y doña Eugenia Margarita Espina, con el fin, según asevera "de resguardar la vida e integridad física del menor Joaquín Morales Espinoza, de 3 meses y 27 días;

4º) Que el recurrente explica que dicho menor nació en la Clínica indicada y se encuentra con diagnóstico de Estado Vegetativo Persistente y, dado su estado de salud, fue trasladado a la Unidad de Neonatología Neo Reda el día 16 de octubre de 2003, a fin de estabilizarlo, en la que ha permanecido hasta la fecha del recurso, estable en su condición clínica, no obstante lo cual requiere ser manejado en una Unidad de Cuidados Intensivos. Expresa que, habida cuenta del tiempo transcurrido, la calificación sanitaria del menor ha dejado de ser neonato, para transformarse en paciente pediátrico, lactante, habiendo aumentado su tamaño y peso, siendo insuficiente e inadecuada su permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología, ya que ésta es apta sólo para la atención de pacientes neonatales y no pediátricos, pues toda la infraestructura está diseñada para pacientes de hasta 28 días de vida. Añade que lo anterior constituye una situación peligrosa y potencialmente fatal para el menor, toda vez que además de su patología base y condición actual, se agrega la circunstancia de que su cuidado está entregado a una unidad no diseñada para él, lo que hace imposible mantener su actual condición de estabilidad de su cuadro clínico, agravándose su situación día a día;

5º) Que el recurrente expone que la situación de peligro para el menor fue puesta en conocimiento de sus padres en reiteradas ocasiones, no obstante lo cu al no han respondido. También se ha informado y requerido a la red asistencial del Servicio de Salud, a fin de que disponga un cupo en una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica en algún Hospital Público, sin respuesta. Finalmente, dice, se envió una carta al Director de la Clínica Presbiteriana, para lograr el traslado requerido, también sin respuesta.

Aduce que los recurridos han omitido su traslado, de manera arbitraria e ilegal, con seria y creciente amenaza a la vida e integridad del menor, sin responder a los requerimientos de los médicos tratantes, dejando al paciente en una situación de riesgo vital;

6º) Que don Sergio Ambiado Torres estima vulnerado el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y su pretensión, expresada en el petitorio del recurso, consiste en que se ordene " a los recurridos adoptar al momento las medidas necesarias para la protección de la vida del menor, disponiendo su traslado inmediato a una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos ya sea en el sistema público de salud o en sistema privado...";

7º) Que, analizando ya el recurso, resulta pertinente mencionar el informe evacuado a fs.32, en el que se expone que el menor de que se trata nació en la Clínica recurrida, encontrándose en el estado que ya se explicó y que debido al accidente que padeció (aspiración de leche en la sala cuna), cuyas causas y eventuales responsables se investigan en el Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, fue necesario trasladarlo a la unidad de tratamientos intensivos neonatal, coincidiendo con el actor en la necesidad de su traslado a un centro asistencial que cuente con una unidad de cuidados intensivos pediátricos. Sin embargo, se indica que el mismo actor ha informado a la Dirección Médica de la Clínica Presbiteriana Madre e Hijo la circunstancia de que pese a las limitaciones técnicas y humanas, se han adoptado todas las medidas necesarias para reducir los riesgos vitales del paciente, que, con todo, son insuficientes. Además, se informa de las gestiones realizadas para superar el problema;

8º) Que de lo expuesto hasta aquí y de los antecedentes del proceso puede concluirse que en la especie no se ha producido una omisión arbitraria e ilegal, como se denuncia. El problema del menor ciertamente es muy serio y delicado, pero presenta diversas aristas que no se pueden soslayar, siendo la primera de ellas la que apunta al costo de su traslado y mantención en otro establecimiento hospitalario. Este es un aspecto ciertamente sensible y respecto del cual el actor no ha precisado si él se hará cargo del mismo o por cuenta de quien lo será;

9º) Que, sobre lo anterior cabe reflexionar que, tratándose de una situación de salud derivada de un accidente producido en la Clínica Presbiteriana Madre e Hijo, y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre eventuales responsabilidades en el juicio penal antes aludido, lo mas apropiado parece ser que el problema sea superado en ella. En efecto, como es fácil entender, resulta muy sencillo pedir el traslado del menor Joaquín Morales Espina, en las condiciones en que antes se precisó, pero sin hacerse cargo del indudable costo económico que ello implica y que en las actuales circunstancias no parece prudente que deban asumirlo sus padres;

10º) Que otro de los aspectos que ha de considerarse es la utilidad del traslado pretendido. Surge de los antecedentes de autos que el estado de salud del menor es irrecuperable, y que su traslado puede resultar más riesgoso que la permanencia en el lugar en que se encuentra en la actualidad, y un principio de la más elemental prudencia aconseja la mantención del statu quo, ya que nada permite suponer que en otro establecimiento pudiere mejorar;

11º) Que lo previamente expuesto permite reiterar lo anticipado, en orden a que no se producido, en la especie, ninguna omisión ilegal o arbitraria. Ello porque no se ha transgredido ninguna norma de ley y porque la omisión de traslado se debe a diversos factores, que pueden centrarse en los dos que se esbozaron, referidos al costo del traslado, como a la certidumbre de que éste en nada ayudará a superar la actual situación, puesto que el menor es un paciente irrecuperable, víctima de un proceso que constituye una enfermedad terminal, tal como se expone a fs.51;

12º) Que lo reflexionado permite además concluir que con la omisión del traslado tampoco se encuentra comprometida la garantía constitucional invocada, del Nº 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la circunstancia verdaderamente lesiva de tal derecho fue el accidente sufrido por el menor Joaquín Morales Espina, y no lo que ha sucedido con posterioridad y, particularmente, con la actuación de los recurridos;

13º) Que lo expresado conduce a concluir que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de treinta de abril último, escrita a fs.76, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1797-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

16/6/04

Corte Suprema 15.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

3º) Que, en el caso act ual, el abogado don Euclides Ortega Duclercq dedujo la presente acción cautelar, en representación de Comunidad Hospital del Profesor, contra el Inspector Comunal del Trabajo de Santiago poniente, don Nibaldo Sánchez Paredes, sosteniendo que al dictar la Resolución Nº 001, de 7 de enero del año en curso, habría provocado perturbación, privación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 3 inciso 4º, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. La pretensión del recurrente, planteada en la conclusión del escrito respectivo, consiste en que se declare que "el recurrido ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al dictar la Resolución Nº 001 (declarar nula tal resolución y decretar todas las medidas que estime procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección a mi parte, con costas";

4º) Que en el recurso se informa que el día 19 de noviembre del año 2003 el Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Hospital del Profesor entregó a la empresa un nuevo proyecto de contrato colectivo del trabajo, destinado a reemplazar el que vencía el 31 de diciembre del mismo año, iniciándose así un proceso legal de negociación colectiva.

El 4 de diciembre último la recurrente entregó la respuesta escrita de la parte empleadora a la propuesta formulada por los trabajadores, cumpliendo en ella con lo dispuesto en el artículo 329 del Código del Trabajo, particularmente respecto a la inclusión de algunos trabajadores que no tenían derecho a participar en la negociación. Según las observaciones de la empresa se debía excluir a nueve socios del sindicato, por tener convenio colectivo vigente en conformidad al artículo 328 inciso 2º del Código del ramo y, además, se debía excluir a 21 trabajadores, por pertenecer a una empresa comercial denominada Edusalud Limitada, persona jurídica distinta de la Comunidad Hospital del Profesor;

5º) Que en el recurso se explica que, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 331 inciso 1º del Código ya aludido, el Sindicato formuló reclamo ante la entidad recurrida, objetando la legalidad de las observaciones opuestas por la Comunidad Hospital del Profesor, y agregando además la imputación de que no se habían acompa f1ado los antecedentes económicos que la fundaban.

Expone el recurso que el 16 de diciembre último, la Inspección recurrida dictó la Resolución Nº 432, en la que declaró y dispuso el rechazo de la objeción de legalidad interpuesta por el Sindicato respecto de la exclusión de nueve trabajadores, que tenían convenio colectivo de trabajo vigente; ordenó como medida para mejor resolver, una fiscalización por funcionario de la institución, y acogió la objeción de no haberse acompañado a la respuesta del empleador los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias que le sirven de sustento, sin indicar qué antecedentes o documento preciso había faltado, ordenando subsanar esta materia dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse por no respondido oportunamente el proyecto de contrato de los trabajadores. Afirma la recurrente que volvió a entregar al Sindicato la totalidad de la documentación fundante de la propuesta del empleador, y se puso a disposición del fiscalizador designado para investigar la fisonomía y caracteres de la sociedad Edusalud Limitada y su relación con Comunidad Hospital del Profesor;

6º) Que la recurrente explica que pese a lo anterior, sin mediar aviso ni consulta alguna, el día 8 de enero se le notificó la Resolución Nº 001, en la que el funcionario recurrido dice haber resuelto una Solicitud de reconsideración presentada por la comisión negociadora del Sindicato en contra de la Resolución Nº 432, en la que decretó lo contrario, es decir, que debe incluir en la nómina de trabajadores sujetos al proceso de negociación colectiva a las nueve personas que se detallan a fs.37, desconociendo, según se dice, la validez del convenio colectivo firmado por los trabajadores señalados, en conjunto con otros 78 dependientes, documento al que califica como "contrato individual de trabajo", privándolo de los efectos propios de todo convenio colectivo;

7º) Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los antecedentes que contiene el proceso, la Inspección recurrida se pronunció, interpretando la ley laboral y determinados contratos del trabajo, disponiendo que ciertos trabajadores de la empresa recurrente, oportunamente objetados, debían ser incluidos en la nómina de quienes estaban sujetos al proceso de negociación colectiva, calificando un conv enio colectivo -según la naturaleza jurídica que le asigna la recurrente- como contrato individual de trabajo, y ello, con la indicación de que debería cumplirse la Resolución que se reprocha, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse por no respondido oportunamente el proyecto de contrato presentado;

8º) Que la anterior constituye, sin lugar a dudas, avocarse a una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos, en atención a que allí se ha de determinar si los trabajadores objetados tenían o no derecho a participar del proceso tantas veces referido, esto es, si se encontraban efectivamente en situación de no poder negociar colectivamente, como se ha alegado, lo cual supone la interpretación y aplicación de contratos del trabajo y de la legislación del ramo.

Por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y probar ante la autoridad jurisdiccional pertinente, en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, debatir, argumentar y deducir los recursos que sean del caso;

9º) Que de lo expresado se desprende que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia competentes en dicha materia, que son los juzgados del trabajo. En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

10º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Inspección del Trabajo recurrida incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se h alle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo -según quedó consignado-, todo lo que, sin lugar a discusión, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

11º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de tres de mayo último, escrita a fs.119, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.35, dejándose en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa Nº 001, de 7 del mes de enero del año en curso, expedida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente. Como consecuencia de lo anterior, deberá adecuarse a lo resuelto al subsecuente contrato colectivo del trabajo suscrito entre la recurrente y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Hospital del Profesor a raíz de la instrucción entregada mediante dicha Resolución, y en el que se incluyó a los nueve trabajadores que fueron oportunamente objetados.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar la existencia de actos administrativos ya configurados.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quienes estuvieron por confirmar la aludida sentencia, en virtud de los fundamentos en ella contenidos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1876-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

15/6/04

Corte Suprema 14.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de seis de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fojas 110 y siguientes, sobre el recurso de protección deducido por doña Elizabeth Tapia Yévenes en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, eliminando sus considerandos Segundo y Cuarto y, en su lugar, se tiene, además, presente:

PRIMERO.- Que, como en la especie el decreto Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, del Alcalde de la Municipalidad de Viña del Mar, que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente en un cargo de Jefatura grado 12º de la Planta Municipal, aparece dictado precisamente en cumplimiento del oficio Nº 769, de 19 de febrero de 2004, de la Oficina Regional de Valparaíso de la Contraloría General de la República, cuya obligatoriedad y acierto se impugnaron en la acción de protección de autos, para resolver si ésta tiene asidero, procede examinar no sólo si dicho dictamen tuvo efectos vinculantes para el Municipio, como lo hizo la sentencia apelada, sino también y especialmente si ese informe se ajustó a la ley;

SEGUNDO.- Que, en el mismo sentido, cabe señalar que la circunstancia que el recurso de protección de la señora Tapia Yévenes se haya dirigido exclusivamente en contra de la Municipalidad recurrida y no de la Contraloría Regional de Valparaíso, no era óbice para analizar la legitimidad del referido dictamen de esta Oficina -cuya copia autorizada figura a fojas 42 y siguientes-, en la medida que este pronunciamiento, como se ha anotado, fue el antecedente inmediato del decreto alcaldicio a que se refiere la solicitud de protección y se emitió pese a la renuencia de la autoridad municipal a invalidar el nombramiento de la recurrente;

TERCERO.- b0 Que, en relación con este punto, corresponde expresar que el criterio consignado en el citado oficio Nº 769, de 16 de febrero del año en curso, acerca de que el procedimiento de reclamación previsto en el actual artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no puede ser utilizado por los empleados municipales para objetar los actos de la autoridad municipal que afectan a sus derechos funcionarios, se ciñó estrictamente a los términos de ese precepto legal, que conceden el reclamo a cualquier particular, excluyendo así a los funcionarios, tal como lo declaró, por su parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 29 de febrero de 1988, publicada con fecha 11 de marzo del mismo año, al pronunciarse sobre el artículo 83 del primitivo texto de ese cuerpo legal que regulaba dicho reclamo;

CUARTO.- Que, a su vez, la observación contenida en el mismo dictamen Nº 769, acerca de que la recurrente no podía hacer valer la preferencia para el nombramiento que consulta el artículo 55 de la Ley Nº 18.883, en caso de igualdad de condiciones en el concurso, en beneficio de los funcionarios municipales que llegan al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan vacantes, tanto porque no existió igualdad de puntaje entre los postulantes que integraron la terna respectiva, como porque su cargo no estaba ubicado en el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta a que pertenecía la plaza concursada, se encuentra ajustada a lo establecido en ese precepto legal y a los antecedentes allegados a los autos;

QUINTO.- Que, en estas condiciones, la conclusión consignada en el referido dictamen sobre la ilegalidad del decreto alcaldicio Nº 6.232, de 20 de junio de 2003, que designara a la recurrente en el cargo de Jefatura, grado 12º de la Planta de la Municipalidad de Viña del Mar, dejando sin efecto el que había nombrado a don Patricio Olivero Sepúlveda en el mismo empleo, se conformó cabalmente a derecho y, siendo obligatorio este pronunciamiento para la autoridad municipal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 156 de la Ley Nº 18.883, fuerza es admitir que el decreto alcaldicio Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, cuya legitimidad se impugnó por medio de la acción de protección de la señora Tapia Yévenes, no adolece de los defectos de ilegalidad y arbitrariedad que se le reprochan en este recurso;

SEXTO.- Que, por otro lado, no es ocioso apuntar que tampoco los derechos señalados en los Nº s 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República pudieron ser afectados por el acto que motivó el presente recurso de protección, puesto que la libertad de trabajo y su protección que asegura la primera de estas disposiciones, no es vulnerada por la recta resolución de un concurso realizado para proveer un cargo municipal y, a su turno, la garantía al derecho de propiedad que encierra la segunda de ellas y que tratándose del ejercicio de empleos públicos, consiste en el derecho a permanecer en ellos mientras no medie una causal legal de expiración de funciones, sólo beneficia a quienes han sido regularmente nombrados en un cargo y no puede invocarse si su designación estuvo viciada de ilegitimidad; y

EN CONFORMIDAD con lo establecido en las disposiciones citadas en el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema en la materia, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de seis de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 110 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva, el recurso de protección entablado en estos autos por doña ELIZABETH TAPIA YEVENES, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Rol Nº 1.965/04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 14 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

9/6/04

Corte Suprema 09.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamento primero, eliminándose todo lo demás.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que es un hecho pacífico que el inmueble ubicado en calle Lawrence Nº 333, Puerto Montt, es de dominio de la comunidad existente entre don Luis Eugenio Jaramillo Schwerter y doña Gloria Alejandra Peña Núñez, toda vez que fue adquirido a título oneroso por el primero durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre ambos, la que luego fue disuelta, sin que a la fecha se haya liquidado tal comunidad. O sea, recurrente y recurrida son comuneros por iguales partes en el dominio del referido inmueble.

2º) Que tampoco se ha controvertido el hecho que la recurrida, con fecha 7 de febrero de 2004, alrededor de las 15:00 horas, acompañada de sus hijas y nietos, ingresó al bien raíz -que hasta ese momento era la casa habitación de su cónyuge del cual se encontraba separada de hecho- usando de llaves verdaderas entregadas por el Sr. Jaramillo Schwerter a las aludidas hijas, reinstalándose en el que fue el hogar conyugal.

3º) Que, consecuentemente y, apreciando, además, los antecedentes tenidos a la vista de conformidad con las reglas de la sana crítica, se colige que no existen las vías de hecho que denuncia el recurrente, desde que doña Gloria Peña Núñez ingresó por la vía destinada al efecto y sin derribar puertas o forzar cerraduras, a un inmueble cuyo dominio le pertenece en comunidad con su cónyuge. Es decir, la recurrida entró a un bien perteneciente a una comunidad integrada por ella y su marido Sr. Jaramillo Schwerter, de suerte que no es extraña al dominio de la cosa, procediendo a darle el uso correspo ndiente a su naturaleza, esto es, servir de habitación tanto a ella como a sus hijas y nietos.

4º) Que por todo lo antes razonado, cabe concluir que la recurrida no ha desplegado ninguna conducta ilegal o arbitraria que haya conculcado alguna de las garantías enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón que llevará al rechazo de la acción deducida.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, escrita de fs. 82 a 83 vta. y en su lugar se resuelve que se rechaza la acción constitucional deducida a fs. 2 por doña Cecilia Jaramillo Schwerter a favor de su hermano don Luis Eugenio Jaramillo Schwerter, sin perjuicio de lo razonado en el motivo quinto de este fallo.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt velará porque el Primer Juzgado del Crimen de esa ciudad preste especial atención a la causa rol 62.411-M, tenida a la vista, debiendo dictarse en dicho proceso, a la brevedad, las resoluciones que procedan conforme a derecho.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1389-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Advirtiendo esta Corte que la sentencia de nueve del mes en curso escrita a fs. 119 adolece de un error de copia y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, se la rectifica en el sentido que se elimina, en su parte dispositiva, la frase sin perjuicio de lo razonado en el motivo quinto de este fallo y la coma que la antecede.

Regístrese.

Nº 1389-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

4/6/04

Corte Suprema 03.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de junio del año dos mil cuatro.

A fojas 64, téngase presente.

Al escrito de fojas 76: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, agréguese a los autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a décimo noveno, ambos inclusive, que se eliminan;

Y teniendo presente lo expuesto y razonado en el voto disidente del Abogado Integrante Sr. Cruchaga, que esta Corte hace suyo y da por expresamente reproducido, se revoca la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fojas 46, y se declara que el recurso de protección de lo principal de fojas 10 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.963-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia Relacionada Corte de Apelaciones de Santiago

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, seis de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1) Que doña Alejandra Didier Pérez, estudiante, de este domicilio, Eleodoro Yañez Nº 942, departamento 45, de la comuna de Providencia, ha recurrido de protección en contra de la Isapre Vida Tres S.A., representada por su gerente de sucursales don Andrés Alessandri P., ambos domiciliado en Av. Apoquindo Nº 3.600, piso 2º, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en modificar unilateralmente su contrato de salud, reajustando el precio de su plan de salud, sin justificación alguna, aduciendo antecedentes que se contradicen, lo que constituiría privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos de propiedad e igualdad ante la ley amparados por los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que deben tomar ant e un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

3º.- Que, como surge de lo trascrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto precisado en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario - producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas, contempladas taxativamente en el señalado artículo 20 de la Carta Fundamental, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que es materia de autos.

4º.- Que, en la especie, la actora, fundando la acción de amparo constitucional deducida, expone, en síntesis, que la Isapre Vida Tres, mediante carta remitida con fecha 19 de noviembre de 2.003, le comunicó su decisión de alzar el precio de su plan Amadeus 1200/N de salud en un 10%, elevándolo, en consecuencia, de 4,45 UF a 4.9 UF, para mantener idénticas prestaciones, dado el aumento en el costo de salud por afiliado de un 12,70% sobre el I.P.C. y, para el evento de no verse afectada por la referida alza, se le ofrecen tres alternativas que señala.

Añade que el 05 de febrero de 2.004 presentó una carta reclamo a la recurrida, manifestando su disconformidad con el proceso de adecuación, la cual se habría comprometido a resolverlo a más tardar el día 25 del referido mes, pronunciándose ésta mediante carta fechada el 23 de febrero de 2.004, pero recibida el 02 de marzo del presente año, rechazando, derechamente el reclamo, sin dar explicaciones plausibles respecto al alza.

Agrega, que la recurrida ha actuado ilegal y arbitrariamente al revisar el precio de su plan de salud, pues su actuación no se enmarcaría dentro de las facultades que le confiere el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 18.933, pues la Isapre Vida Tres S.A. al revisar el precio del contrato de salud no invocó motivos fundados y razonables, por cuanto dicho precio al pactarse en unidades de fomento impide que se rompa la equivalencia con los costos de las Isapres, por lo que su reajuste ha de tener como fundamento una alteración de los costos de los planes por sobre la inflación. Si n embargo, precisa, no han habido circunstancias objetivas que hayan podido producir una alteración de los costos de los planes de salud; en su caso, éstas supuestas circunstancias cambio real del costo de las prestaciones médicas causado por una alteración subtancial de éstos- no habrían sido comunicadas de manera de poder ser comprendidas y, eventualmente, justificada, ni menos acreditada por la recurrida, ya que no ha dado bases técnicas ni antecedentes objetivos que permitan razonablemente entender el aumento.

Concluye solicitando, en atención a los antecedentes que expone, que, en definitiva, se acoja el recurso en estudio, ordenando se deje sin efecto el proceso de revisión y adecuación del contrato en comento, manteniendo el plan de salud Amadeus 1200/N en las mismas condiciones y con el mismo precio de 4,45 UF, condenando en costas a la recurrida.

5º) Que informando a fojas 34 y siguientes la recurrida, en atención a los fundamentos que expone, solicita el rechazo, con costas del recurso en estudio, alegando en primer lugar su extemporaneidad, precisando que la adecuación de precio del plan de salud de la afiliada que sería el presunto acto arbitrario o ilegal impugnado- habría sido informada a ésta por carta certificada con fecha 19 de noviembre de 2.003 y enviada por correo certificado el día 20 del citado mes, agregando que la recurrente habría interpuesto un reclamo ante la Isapre el 05 de febrero de 2.004, el cual no fue acogido, lo que le fue informado por carta el 24 de febrero de 2.004, y recibida por ésta el día 02 de marzo de 2.004, en consecuencia, el cómputo del plazo debe considerarse desde el día 20 de noviembre de 2.003, pues la carta dirigida a la afiliada el 24 de febrero de 2.004 sólo constituiría una reiteración, por lo que constando de autos que el recurso fue interpuesto el 12 de marzo de 2.004, habría transcurrido con creces el plazo correspondiente, por la que el recurso debería declararse inadmisible, por extemporáneo.

En cuanto al fondo, precisa que las actuaciones de la Isapre no pueden ser consideradas ilegales o arbitrarias, toda vez que ellas se enmarcarían en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 18.933, pues la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente habrían sido realizadas en estricto apego a las normas legales, si n transgredir ningún derecho ni garantía constitucional.

Agrega que la carta en que se informa de la adecuación daría suficiente razón de ellas, precisando que la disposición antes citada no exige a las Isapres que señalen los fundamentos en cuya virtud hacen uso de la facultad señalada en dicha norma, pues no exige antecedentes técnicos o criterios objetivos o procedimientos de cálculos para ejercer dicha facultad, bastando que sea ejercida conforme a derecho, que se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso tercero del señalado artículo, esto es, que no importe discriminación entre los afiliados de un mismo plan, con la excepción que se señala.

Se añade, en lo pertinente, que en el tiempo se producen variación en los costos de precios médicos, imposibles de prever, además de los cambios que sufre la economía, por lo cual se consideró justificado otorgar a las Isapres la facultad de revisar y repactar anualmente los contratos de salud, además, se les otorgó a los afiliados la facultad de aceptar la adecuación propuesta, acogerse a planes de salud alternativos, o bien desafiliarse, no habiendo ejercido la recurrente ninguna de dichas alternativas.

Precisa, que a pesar de que la disposición en comento no obliga a señalar los criterios utilizados para realizar la variación o adecuación, estima conveniente indicarlos en esta oportunidad, señalando, en primer término, que el reajuste reflejado por el Indice de Precios al Consumidor no sería factible de aplicar directamente al rubro salud, ya que dichos valores dependerían de dos factores, los beneficios de salud y los subsidios, añadiendo que la variación del primer rubro dependería, respecto de todos los afiliados de un mismo plan, de la cantidad de prestaciones, precio y cobertura de éstas, y el gasto de los subsidios también se encontrarían fuertemente determinados por la frecuencia en el uso y el costo promedio de las licencias.

Se hace presente que en la carta dirigida a la afiliada se explica que en el período de junio de 2.002 y mayo 2.003 -evaluados como los últimos 12 meses previos al inicio de la adecuación- se ha producido un aumento en el costo de la salud por afiliado de 12,70 % sobre el IPC, señalándole que la adecuación de su plan consistiría en variar los beneficios, al mismo valor, expl icándosele detalladamente y, en caso de querer mantener el plan de salud con todos los beneficios, su precio aumentaría en un 10%, pasando a tener un valor mensual de 4,9 UF, dándole la alternativa de consultar otros planes o desafiliarse de la Isapre, exponiéndole, además, que en la adecuación del precio del referido plan influirían dos factores, el que tiene relación con la variación en el precio de los costos de salud y el que se refiere a la denominada tabla de factores de edad, ya que según la circular Nº 36 de la Superintendencia de Isapres, al momento de informar las adecuaciones de los precios de los planes de salud, se debe, simultáneamente, comunicar el ajuste de precios conforme a la tabla de factores por sexo y edad del afiliado y/o beneficiarios del contrato, no operando respecto de la reclamante tal ajuste por tales conceptos, lo que se desprendería de la sola lectura de la carta en comento.

Concluye, en atención a los antecedentes que latamente expone, sintetizados, en lo pertinente, precedentemente y las citas de jurisprudencia que consigna, que las actuaciones impugnadas no pueden ser consideradas ni ilegales ni arbitrarias, en atención a que los criterios para adecuar los planes de salud de la recurrente, según estima, se ajustarían a criterios técnicos, precisando que habrían sido suficientemente explicados en la carta de adecuación, en mérito de lo cual solicita el rechazo del recurso en estudio, con costas.

6º) Que previo a la ponderación de los antecedentes de fondo expuestos en los basamentos que anteceden, corresponde, en primer término, hacerse cargo de la alegación de la recurrida en el sentido que la acción materia de estos antecedentes habría sido deducida extemporáneamente, esto es, cuando ya estaba vencido el plazo de 15 días corridos establecido en el Nº 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

7º) Que consta del documento agregado a fojas 8, bajo el título Carta de Adecuación, fechado el 19 de noviembre de 2003, la Isapre Vida Tres, se dirigió a su afiliada, doña Alejandra Gabriela Didier Pérez, con el fin de proponerle la modificación del precio de su plan de salud, elevándolo de 4,45 UF a 4,9 UF, lo que representa una variación de un 10%.

Por 'faltimo, mediante dicha comunicación, se le sugiere, en el evento de no aceptar la referida adecuación, que opte por un plan alternativo, de un precio de 4,42 UF, pero que excluye lo eventualmente cotizado por los productos complementarios.

Según instrumento aparejado a fojas 6, la recurrente, dirigiéndose a la Isapre Vida Tres, manifiesta su disconformidad con el proceso de adecuación antes referido señalando las razones por las cuales considera que el alza del precio de su plan de salud que se pretende aplicarle no aparece justificada.

Dando respuesta al reclamo la recurrida por carta, de 23 de febrero de 2004, que rola a fojas 3 - recepcionada el 02 de marzo del año en curso, según consta de la planilla de entrega de certificados con avisos de la Empresa de Correos de Chile, agregada a fojas 1-, en lo pertinente, señala que no es posible acceder a la solicitud de mantener la actual cotización, toda vez que la adecuación enviada se ajustaría a la normativa legal vigente.

8º) Que, por consiguiente, cabe concluir que el agravio que sirve de fundamento al recurso en estudio se materializa en la respuesta final que se contiene en el documento fechado el 23 de febrero de 2004, pero efectivamente recepcionado, según se señala en el párrafo final del considerando 7º, el 02 de marzo de 2004, de lo que se concluye que la acción deducida en lo principal del libelo de fojas 10, con fecha 12 de marzo del año en curso, lo ha sido dentro del plazo previsto para tal efecto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema antes singularizado.

9º) Que, además de desecharse la alegación de extemporaneidad del recurso que se analiza, corresponde desestimar, del mismo modo, la solicitud de declararlo inadmisible.

10º) Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos que anteceden, y lo resuelto por esta Corte a fojas 15, en cuanto a declarar admisible el presente recurso, corresponde señalar que en relación con las cuestiones que en él se han planteado existe una reiterada jurisprudencia uniforme que ha concluido que corresponde a las Cortes de Apelaciones analizar por el presente arbitrio constitucional la legalidad o discrecionalidad de las facultades de las Instituciones de Salud Previsional para alzar los precios de los planes de salud de sus afiliados, cuyo es precisamente el negocio que se ha sometido a la decisión de este Tribunal.

11º) Que, atendido lo razonado y establecido en los basamentos precedentes, corresponde discernir si, en el presente caso, el actuar de la Isapre Vida Tres S.A., ha sido arbitrario o ilegal, y si ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales de la recurrente.

12º) Que la adecuación hecha por la recurrida al contrato de salud de la actora, formalmente, se ajusta a lo dispuesto por la ley que le permite modificar unilateralmente lo convenido, constituyendo una calificada excepción al pacto sunt servanda, esto es, a la ley del contrato, consignado en el artículo 1545 del Código Civil.

13º) Que, por otra parte, en lo que dice relación con los contratos de salud, corresponde tener en cuenta que si bien el artículo 38 de la ley Nº 18.933, en su inciso tercero, y el artículo 22 del contrato suscrito por las partes, faculta a la Isapre Vida Tres para adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, lo cierto que el referido texto legal sólo ha tenido como finalidad el satisfacer la necesidad de fijar un mecanismo que permita corregir la inestabilidad provocada por esta clase de convenciones, habida cuenta que en el transcurso del tiempo podrían producirse variaciones imprevisibles en los costos de las prestaciones médicas, sin perjuicio de los cambios que pueden afectar la economía nacional.

14º) Que establecido lo antes consignado, corresponde analizar si la adecuación en comento responde a un actuar arbitrario.

Que, al respecto, cabe puntualizar que los precios de los contratos de salud se encuentran indexados al expresarse en unidades de fomento, de manera que cualquier aumento sobre el I.P.C. debe tener fundamentos técnicos específicos en el área de la salud, lo que no ocurre en el caso en estudio en que la Isapre recurrida, para fundamentar el aumento del 10%, sólo expresa generalidades sin basamento en estudios técnicos que permitan sostenerlo.

15º) Que, en efecto, la recurrida ha insistido que el I.P.C. no es factible como factor único de reajustabilidad de las prestaciones de salud, señalando que los valores dependen principalmente de los beneficios de salud y de los subsidios, influidos los primeros por la cantidad de prestaciones o frecuencias en el uso y los segundos determinados, a su vez, por la frecuencia en el uso y el costo promedio de las licencias, todo lo cual, a juicio de esta Corte, carece de la justificación necesaria para ejercer la facultad que consagra la norma legal citada por la que se habilita a las Isapres revisar los contratos de salud de sus afiliados.

16º) Que, la revisión de los contratos de salud previsional que pueden efectuar las Isapres no está concebida como una cláusula de reajustabilidad automática o de estabilización a favor de esas instituciones, sino para salvar los mayores costos extraordinarios de las prestaciones basadas en aspectos imposibles de preveer, y que no habilitan por tanto para efectuar unilateralmente modificaciones desprovistas de fundamento o justificación, como en la que se ha pretendido en el caso de la actora con la Isapre Vida Tres.

17º) Que la Isapre recurrida, al proceder del modo que se le impugna, ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad de la recurrente, consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha intentado imponerle unilateral e injustificadamente un mayor costo por el plan en vigencia, manteniendo invariable las coberturas otorgadas en su contrato de salud, sin mejorar, como contrapartida, la cantidad o calidad de éstas, ofreciéndole en cambio un plan alternativo de categoría inferior en cuanto a su cobertura, a cambio de conservar igual nivel de cotización, colocando de esta forma a la afiliada en una disyuntiva tal, que cualquiera sea en definitiva su opción, le provoca un menoscabo en sus intereses, lo que no puede estimarse procedente.

18º) Que en el evento de concretarse la ilegal y arbitraria actuación que se reprocha, la recurrente sufrirá una disminución real de su patrimonio, al incrementarse el costo de su actual plan de salud, lo cual constituye un atentado claro y preciso a la expresada garantía constitucional, ya que afecta en forma directa a los derechos emanados de su contrato de salud e incorporados a su patrimonio.

19º) Que, en consecuencia, al existir acto arbitrario e ilegal en la forma descrita en los basamentos que anteceden, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar contenida en lo principal del libelo de fojas 10 en los términos que se dirá en lo decisorio.

Y de acuerdo, t ambién, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, 1º, 3º y 5º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso deducido en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes por doña Alejandra Didier Pérez, y se declara que la Isapre Vida Tres S.A. debe mantener el actual plan de salud de la recurrente denominado Amadeus 1200/N en los términos vigentes a la época de su revisión.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Cruchaga, quien fue del parecer de rechazar por extemporáneo el presente recurso de protección, por cuanto es un hecho de la causa que el acto recurrido es el alza del valor del plan de salud de la afiliada, determinación que le fue comunicada por carta certificada con fecha 19 de noviembre de 2003. De esta manera el recurso de protección interpuesto el 12 de marzo de 2004 aparece evidentemente presentado fuera del plazo que para el efecto establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección y Fallo de esta acción cautelar.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Rocha y el voto disidente su autor el abogado integrante señor Cruchaga Gandarillas.

Rol Nº 1.511-2.004.-

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte, integrada por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez, ministro suplente señora Pilar Aguayo Pino y abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

Corte Suprema 03.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a undécimo, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de de rechos constitucionales fue deducida por el abogado don Jorge Marcelo Gómez Oyarzo, respecto de lo resuelto por la Superintendencia de Isapres, mediante el Ord. Nº 2330, de 12 de febrero del año en curso y sobre la base de los siguientes hechos, que se narran en forma sumaria.

Expone que el 4 de mayo del año 2003 ingresó de urgencia a la Clínica Santa María, siendo tratado con calmantes y dado de alta el mismo día; el día siguiente retornó al mismo centro asistencial, diagnosticándosele ahora cálculos renales. Luego de haber permaneciendo dos días hospitalizado, se le dio de alta porque expulsó sin necesidad de intervención dichos cálculos.

El 30 de ese mes concurrió a la Isapre Colmena Golden Cross a fin de que se le cancelaran los gastos facturados, correspondientes a la hospitalización, siendo notificado con fecha 23 de junio por dicha entidad que no se le podía bonificar ni prestar ningún beneficio, debido a que la enfermedad era preexistente.

Informa el recurrente que apeló de dicha resolución, ante la misma institución, apelación rechazada el 21 de julio del año 2003, por lo que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Nº 18.933, interpuso, el 22 de este último mes, un reclamo ante la Superintendencia de Isapres, el que también fue desestimado, por medio del Ordinario ya indicado;

4º) Que de lo que se ha señalado hasta aquí se puede advertir, sin mayor dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo.

En efecto, el acto que verdaderamente agravió al recurrente, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue la negativa de la Isapre Colmena Golden Cross a bonificar y cancelar los gastos originados por la hospitalización referida; decisión que, según el propio libelo de fs.38, se le notificó el día 23 de junio del año 2003, lo que le permitía deducir este recurso hasta el día siete (7) del mes de julio siguiente;

5º) Que, en tanto, ello no se hizo, ya que el recurso de protección aparece interpuesto tan sólo el día 26 de enero último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.38, esto es, siete meses después de que tomara conocimiento del acto realmente agraviante, resultando, entonces, obvio por lo expres ado, que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo adelantado, en cuanto a que el recurso resulta inadmisible, en razón de su extemporaneidad, al haberse interpuesto, vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

6º) Que a lo anterior cabe agregar que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en dicho Auto Acordado, y es de naturaleza objetiva, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que el recurrente, en lugar de accionar de protección cuando se enteró del acto realmente agraviante, acudió ante la propia entidad de Salud Previsional y luego ante la Superintendencia del Ramo, permitiendo así que transcurriera el término para hacerlo, el cual debe contarse en la forma ya indicada. Estimarlo de otra manera llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la determinación de dicho término, lo que no resulta correcto, por lo razonado precedentemente acerca del carácter objetivo del plazo;

7º) Que también conviene recordar, a propósito de este punto, que la interposición del presente arbitrio no le impedía al recurrente gestionar paralelamente, como efectivamente lo hizo, porque así lo dispone en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental; lo que significa que pudo acudir de protección al mismo tiempo que se iniciaba la vía administrativa de impugnación del decreto de que se trata;

8º) Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el recurso resulta inadmisible, en virtud de su extemporaneidad.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema ya aludido, se revoca la sentencia apelada, de veintidós del mes de abril último, escrita a fs.82, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.38 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. r Rol Nº 1764-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

3/6/04

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas 250, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, no ha lugar a la solicitud de alegatos; al segundo otrosí, venga en forma.

A fojas 252, téngase presente.

A fojas 253, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el presente recurso se ha deducido contra la actuación del Jefe de la Unidad de Coquimbo de la Dirección Regional, IV Región, del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Ord. Nº 85, de 24 de febrero de 2004, por la cual se informó al recurrente que su solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades Anónimas acogido a las normas del artículo Nº 41 D de la Ley de Renta, ha sido denegada por no cumplir con la exigencia del numeral 2 del mismo texto.

Segundo: Que con el mérito de los documentos acompañados a la causa, corroborados con los agregados como medida para mejor resolver, decretada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 7 de abril de 2004, se confirmó lo alegado por el recurrido en su informe, en orden a que la decisión que supuestamente ocasionaría el perjuicio reclamado, fue dictada por el Jefe de Departamento de Fiscalización Selectiva e Internacional, con asiento en la ciudad de Santiago, según Ord. Nº 833, de 12 de febrero del presente año y que el acto impugnado por ésta vía no es más que la comunicación de aquella al contribuyente.

Tercero: Que, en consecuencia, es evidente que de los antecedentes claramente se infiere que la Corte de Apelaciones de La Serena es incompetente para pronunciarse sobre la materia debatida, razón por la cual no pudo emitir pronunciamiento sobre la acción intentada sea esta en relación a la actuación del Jefe de Unidad de la Dirección Regional, IV Región o del Subdirector de Fiscalización a cargo del Departamento especializado que antes se indicó y debió, en esa oportunidad, haberse declarado incompetente y haber omitido la dictación del fallo, en los términos que lo hizo.

Cuarto: Que por lo expuesto esta Corte, de oficio, hará uso de la facultad correctora de procedimiento que le otorga el artículo 84 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, en los forma que se dirá en lo resolutivo.

Por lo antes razonado se anula la sentencia de once de mayo del actual, escrita a fojas 211 y siguientes y, en consecuencia, todas las resoluciones y notificaciones que de ella derivan por no ser competente el tribunal ante quien se intentó la acción cautelar que se revisa, debiendo la Corte de Apelaciones de La Serena remitir estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para el conocimiento y fallo del recurso de protección intentado en lo principal de fojas 23.

Se omite pronunciamiento respecto del recuso de apelación deducido a fojas 221.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.999-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 2 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

1/6/04

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. En el presente caso, por lo demás, se planteó de modo expreso el problema de la extemporaneidad del recurso, tanto en el informe de la recurrida, cuanto al apelar a fs.96;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Gabriel Correa Palma, contra el Inspector del Trabajo de Maipo don René Rubén Díaz Guler, a quien se solicitó, con fecha 20 de enero del año en curso, reconsideración de la resolución Nº 33, en el proceso de negociación colectiva llevado a cabo entre la empresa Gabriel Co rrea Palma y la comisión negociadora de la misma sociedad, la que fue rechazada por resolución Nº 34, de 22 del mismo mes. Por lo tanto, según se destaca, el acto impugnado es la referida resolución Nº 33, de 13 de enero último, reiterada en su resolución Nº 34, de la fecha indicada;

4º) Que de lo que se ha señalado hasta aquí se puede constatar, sin ninguna dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, el acto que verdaderamente agravió al recurrente, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue la resolución Nº 33, expedida por la autoridad ya señalada con fecha 13 de enero del año en curso, según se precisa en el propio libelo que contiene el recurso, resolución que aparece notificada el mismo día. Por lo tanto, el plazo para deducir el recurso corría hasta el día veintiocho del mismo mes;

5º) Que, sin embargo, dicho término no fue respetado, ya que el recurso de protección aparece presentado tan sólo el día 3 de febrero último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.1, esto es, varios días después de vencido el término indicado, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo adelantado, en cuanto a que el recurso resulta inadmisible en razón de ser extemporáneo, al haberse interpuesto vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido, por lo que así debe declararlo este Tribunal;

6º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, y es importante continuar resaltándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado, y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que, en lugar de presentar don Gabriel Correa Palma el recurso cuando se enteró del acto realmente agraviante, acudió pidiendo reconsideración del mismo ante la propia entidad recurrida, decisión errónea pues permitió que el término para hacerlo se extinguiera;

7º) Que, e stimarlo de otra manera, llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la determinación de dicho término, lo que no resulta apropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, lo que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes. Por lo anterior es que no resultan atendibles las razones contenidas en la presentación de fs.1 para postular la deducción oportuna del recurso;

8º) Que también debe recordarse, en este punto, que la interposición del presente arbitrio cautelar no le impedía al recurrente que, paralelamente, hubiere podido gestionar la reconsideración, como efectivamente lo hizo, porque así lo dispone y permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

9º) Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el recurso resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el aludido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés del mes de abril último, escrita a fs.87, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1744-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.