30/7/04

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º Que del mérito de los antecedentes aparece que se encuentra acreditado que don Juvenal Carrillo Manríquez autorizó verbalmente al representante legal de la arrendataria Sociedad Billares y Cafetería Las Vegas Limitada, a subarrendar el contrato de arrendamiento existente, sin consulta previa a los órganos pertinentes de la Sociedad recurrente, constituyendo ello una conducta indebida de su parte y que se tradujo en perjuicio para ella;

2º Que de esta actuación estaba en conocimiento don Rolando Zapata Vergara, quien ocultó este hecho a la sociedad de Socorros Mutuos recurrente, lo que lo hace incurrir en la misma falta que don Juvenal Carrillo;

3º Que, luego de la investigación realizada por la comisión designada al efecto, en conformidad a los estatutos y reglamentos vigentes, la asamblea general de la recurrida, adoptó la decisión de exclusión de los recurrentes de la Sociedad de Obreros Socorros Mutuos e Instrucción Primaria de Temuco, por estimar que se había configurado la causal prevista en el artículo 53 Nº 3 parte final de los Estatutos de la Sociedad;

4º Que, no se advierte que el actuar de recurrida lo haya sido en forma ilegal o arbitraria, como lo sostienen los recurrentes. Por el contrario, su proceder se ha enmarcando dentro de la normativa que les es aplicable y en la forma dispuesta en ella, por lo que el recurso impetrado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre tramitación de Recurso de Protección, se revoca la sentencia de cuatro de junio del año en curso, escrita a fojas 21, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Juvenal Carrillo Manríquez y Rolando Zapata Vergara, en lo principal de fojas 5.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 2536-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

28/7/04

Corte Suprema 27.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a decimotercero; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrida", contenidas en la sección que se mantiene, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denu nciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pu es esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye uno de los matices que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, hechas las consideraciones previas, necesarias en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora precisar que en el presente caso han concurrido los abogados Don Raúl Tavolari Oliveros, don Ignacio Poblete Neuman y don Andrés Tavolari Goycolea, en representación de los pescadores artesanales que se encuentran agrupados en las diversas Asociaciones que se indican (cuatro), poniendo en conocimiento de los tribunales que mediante la Resolución Nº 316 del año en curso, el Subsecretario de Pesca ha aplicado a la pesca artesanal de la anchoveta y la sardina común, de la Octava Región, la medida de administración pesquera denominada "Régimen Artesanal de Extracción" (RAE), con lo cual se habría infringido el derecho que el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental asegura a los pescadores artesanales, ya que dicha resolución "afecta en su esencia el derecho a realizar su actividad económica, a saber, la pesca artesanal bajo el sistema RAE, al distribuir su cuota de captura entre las organizaciones de una manera tal que su explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca y, por otra, impidiendo el libre ejercicio del referido derecho mediante la ilícita redistribución de los remanentes no capturados de la cuota distribuida entre ellos";

7º) Que al informar la autoridad denunciada, a fs.41 expresa, en lo que interesa para efectos de decidir, que el régimen de extracción o RAE fue introducido a la Ley General de Pesca y Acuicultura, mediante la Ley Nº 19.849 y se encuentra establecido en su artículo 48, constituyendo una medida de administración aplicable al sector artesanal, que consiste en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura fijada para una determinada especie hidrobiológica, al interior de una determinada Región. Para tal efecto, se dice, los criterios que entrega la ley para efectuar la distribución son el área, el tamaño de las embarcaciones, la caleta, las organizaciones de pescadores artesanales o el individuo.

Agrega que la ley impone a la Subsecretaría de Pesca el deber de distribuir la cuota conforme a la historia real de desembarque, concepto que no es utilizado en ninguna disposición de la Ley de Pesca, siendo un concepto nuevo cuyo contenido no fue fijado por el legislador y que no es equivalente a la información de capturas como lo señalan los denunciantes;

8º) Que lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que la denuncia formulada no tiene sustento. En efecto, lo que la autoridad del rubro pesquero ha hecho mediante la Resolución Nº 316 no ha sido más que fijar una forma de distribuir la cuota de captura de pesca artesanal de anchoveta y sardina entre las diversas organizaciones del mismo rubro, por lo que ésta ha pasado a formar parte de la normativa jurídica a la que debe ceñirse quien desarrolle la actividad pesquera.

El artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulen. Las normas referidas, en el presente caso, están constituidas por la Ley General de Pesca, y las reglamentaciones que, en cumplimiento de la misma, entreguen las autoridades del ramo, no siendo aceptable una pretensión en el sentido de que la actividad se realice bajo el marco que los propios interesados quieran otorgarse, porque tal decisión está precisamente entregada a las autoridades;

9º) Que, por otro lado, de lo expuesto por los propios denunciantes se desprende que lo que ha hecho la autoridad denunciada es distribuir la cuota de captura entre las organizaciones, lo que implica tan sólo imponer un marco regulatorio, pero sin afectar en su esencia el derecho a ejercer la respectiva actividad económica, pues ella podrá seguir llevándose a efecto de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria pertinente, de la que la Resolución mencionada ha pasado a formar parte;

10º) Que resulta útil recordar que el denominado "recurso de amparo económico" no tiene por finalidad, como al parecer lo entienden los denunciantes, asegurar un determinado nivel d e lucro o ganancia. En efecto, han afirmado a fs.1 que la "explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca". Ello no puede conseguirse por la presente vía, ni posiblemente por ninguna otra, puesto que la de los denunciantes, como cualquier actividad económica, está sujeta a todos los riesgos inherentes al ejercicio del rubro, del mismo modo como lo están otros giros como el comercio, la industria o la agricultura, todos los cuales podrán ser o no rentables; y quien quiera incursionar en alguno de ellos, debe hacerlo sometiéndose a las reglas pertinentes, asumiendo los costos y riesgos correspondientes, sin que pueda pretender una situación de privilegio, como parecería ser en la especie.

En relación con lo anterior, debe precisarse que en un sistema económico de libre competencia, como el que rige en el país, no hay actividades que tengan asegurado un determinado nivel de ganancia, y ello también es aplicable al presente caso, en que los denunciantes deberán acomodarse a las condiciones que les imponen la ley y la autoridad respectiva, y si estiman que el giro no es rentable, siempre están en completa libertad de intentar otra actividad que les permita subsistir;

11º) Que, además, corresponde manifestar que este Tribunal ha expresado reiteradamente que no es admisible que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el presente caso, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro pesquero, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antecedentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

12º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los denunciantes deberán adecuar el ejercicio de su actividad de pescadores artesanales tanto a la ley del ramo, cuanto a la regulación que entreguen las autoridades, como lo han hecho al dictar la Resolución N 'ba316;

13º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez del mes de junio último, escrita a fs.65.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2597-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Nibaldo Segura y Sr. Jorge Rodríguez Espoz; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

22/7/04

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprime su considerando tercero; b) Se substituyen las expresiones recurridos, contenida en dicha sentencia, por denunciados; y c) En el acápite tercero de su parte resolutiva se reemplaza la expresión recurrente de amparo económico por denunciante.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el actual caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, asimismo, es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que la especie se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en estos autos;

5º) Q ue, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, estampadas estas consideraciones previas, convenientes en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora resaltar que en el asunto compareció doña Sara Lila Eugenia Puebla González, en representación de la sociedad "Colegio Particular Cartagena S.A.", formulando denuncia contra el Secretario Ministerial de Educación de la V Región y contra el Ministro de Educación, acusando a dichas autoridades de haber impedido el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica de Establecimiento Educacional reconocido por el Estado, a través de enseñanza subvencionada, al aplicarle la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, sin que dicho Colegio haya vulnerado alguna norma legal;

7º) Que en el denuncio se explica que mediante la Resolución Exenta Nº 3013, de 29 de septiembre del año dos mil tres, el Secretario Regional aludido impuso la sanción y posteriormente el Ministro de Educación no acogió la apelación que dedujo.

Señala que el fundamento esgrimido anota que el Colegio no ha terminado su proceso de regularización de sus edificaciones y ampliaciones, argumento que dice carecer de sustento, porque el propio Ministerio de Educación ha otorgado a los establecimientos educacionales del país, construidos antes de 1997, una prórroga del plazo para regularizar sus obras, que se extiende hasta diciembre del año en curso;

8º) Que en el informe de fs.42 se consigna que al Colegio Particular de Cartagena S.A. se le inició un proceso administrativo por infracciones a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, principalmente y sin perjuicio de otros cargos, por graves fallas de infraestructura que ponen en peligro la integridad de los alumnos, personal docente y auxiliar. Ello, por Resolución de 4 de mayo del año do s mil.

Se indica cuales son los requisitos para obtener el reconocimiento oficial y para mantenerlo y, en suma, las deficiencias dicen relación con la obtención del permiso de edificación, y la circunstancia de no disponer el Colegio de que se trata, de recepción final de sus obras.

En parecidos términos se informa a fs.67;

9º) Que, para que pueda impetrarse una denuncia como la de autos, se requiere la presencia de varios supuestos, como se ha visto. En primer lugar, es necesario que haya una actividad económica, la que se ha de estar desarrollando conforme a la normativa pertinente.

En seguida, es menester la existencia de un acto que altere dicha actividad y, finalmente, resulta indispensable precisar de qué manera se afectó dicha actividad;

10º) Que, en el presente caso, son varias las reflexiones que merece la situación que se ha puesto en conocimiento de los tribunales mediante la denuncia de fs.28.

En primer lugar, que no se ha alterado la actividad económica que lleva a cabo la denunciante, puesto que tan sólo le fue revocado el Reconocimiento Oficial del Estado, quedando al margen del sistema de subvenciones. Pero ello no impide el ejercicio de su actividad, que consiste en impartir educación pública, puesto que puede llevarla a cabo bajo otras condiciones, pero cumpliendo con la ley;

11º) Que, en seguida, hay que hacer notar que la sanción que se impuso, fue motivada por la circunstancia de que la sociedad recurrente no cumplía con la normativa legal señalada en los informes de las dos autoridades denunciadas, a lo que este Tribunal agrega que no ha cumplido el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que "Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total";

12º) Que, además, procede manifestar que este Tribunal estima que no resulta admisible la circunstancia de que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el recurso planteado, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro Educación, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antec edentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, finalmente, aparece conducente reflexionar en orden a que el asunto que se ha denunciado tiene la obvia solución de que el Colegio Particular de Cartagena S.A. debe cumplir las exigencias legales propias de su rubro o giro, lo que incluye tanto las que les impone directamente la ley, como las que en base a ella dictan las autoridades encargadas de su aplicación. Sólo de tal manera podrá llevar a efecto sus actividades en la forma que pretende, esto es, bajo la modalidad de reconocimiento oficial del Estado;

14º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho del mes de junio último, escrita a fs.86.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2571-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Fernando Castro. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo quinto y décimo sexto, así como los acápites quinto, sexto y séptimo de su motivo décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la pretensión del recurso consiste, según los términos textuales del petitorio del libelo de fs.64, en que se ordene a la Isapre recurrida cursar mi licencia médica y, en consecuencia, a pagarme el subsidio por incapacidad por enfermedad que me confiere la ley 18.469...". En el cuerpo del escrito, según puede leerse a fs.66, se hace referencia al desconocimiento que hace la ISAPRE BANMEDICA a mi derecho personal a gozar de subsidio por incapacidad laboral que debía pagarme ella, como consecuencia de su rechazo a la última licencia médica que se me ha otorgado el día 17 de septiembre de 2003, por el Dr...que regía desde el al (sic) 21 de septiembre al 20 de octubre, fundándose aquélla en una actuación ilegal suya, como es el no haber pagado subsidios anteriores y, por lo mismo, no haber pagado las cotizaciones legales...";

2º) Que lo expuesto permite extraer algunas conclusiones de importancia. En primer lugar, que el amparo solicitado se ha limitado a la última de las licencias médicas rechazadas por la entidad recurrida, lo que no puede ser más lógico, porque en relación con las anteriores que habían corrido idéntica suerte, ya estaba extinguido el plazo de quince días que establece el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección.

Por lo tanto, los tribunales no están en condiciones de ampliar la cautela pedida por esta vía, respecto de situaciones que ni siquiera la recurrente se atrevió a presentar a su consideración, y respecto de las que hizo referencia a título meramente informativo;

3º) Que lo anterior conduce a determinar que en la especie no resulta procedente, como se hizo por el fallo en alzada, ampliar la protección a las licencias médicas previas a la única que fue objeto del recurso;

4º) Que, en seguida, y como una consecuencia natural de la muy especial naturaleza jurídica del recurso de protección de garantías constitucionales, por medio del cual se persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental -entre los cuales no se encuentra la del número 18 del artículo 19 del mismo texto-, se desprende que la sentencia que se expida no pueda ordenar medidas protectivas hacia el futuro, esto es, respecto de situaciones, actos, hechos u omisiones que aún no se han producido y que, por lo tanto, tampoco han podido provocar agravio;

5º) Que, por otra parte, corresponde precisar que el actuar de la Isapre recurrida ha violentado el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pero no por un supuesto e inexistente derecho de propiedad incorporal sobre un subsidio, sino que concretamente porque con la negativa a subsidiar una enfermedad, cual es la finalidad de la licencia médica, se priva al afectado de modo directo, de un ingreso monetario. Lo anterior trae a su vez, como consecuencia, que el sistema de salud que ha contratado la recurrente, en el presente caso, sea por completo ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, y por las partes al contratar;

6º) Que, además, es del caso dejar sentado también que, en tanto no sea declarada la invalidez de una persona por la autoridad correspondiente, la realidad de la misma es que aquella no se encuentra en tal situación, como ocurre en el presente caso, de tal manera que la afirmación unilateral de la Isapre en torno a dicha calidad de ser inválida la persona que recurre carece por completo de trascendencia y, siendo una posición propia, unilateral y no oficial, no puede aceptarse como excusa del incumplimiento de su obligación de entregar el subsidio de que se trata, cursando la licencia pertinente, cual lo ordenan la ley y el propio contrato de salud previsional;

7º) Que, como consecuencias de todo lo expuesto, el recurso de protección ha de prosperar, pero sólo en los términos de lo pedido por quien ha acudido en busca de la protección de los tribunales, los que de oficio no pueden otorgar más de lo solicitado por el propio interesado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado ya referido, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis del mes de mayo último, escrita a fs.234, con declaración de que la Isapre Banmédica S.A., recurrida, debe cursar la última licencia médica otorgada a la recurrente doña Juana Dalila Guevara Peñailillo con fecha 17 de septiembre del año dos mil tres, la que regía entre el 21 del mismo mes y el día 20 de octubre.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2337-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo apelado: a) Se eliminan sus motivos quinto a décimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrido" que en él se contienen, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciado", respectivamente.

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley nº 18.971, texto legal que creó el que se ha dado en denominar Recurso de Amparo Económico, en razón del procedimiento establecido para su tramitación "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile". El inciso tercero de dicho precepto dispone que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción...";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia, en su inciso primero, asegura a todas las personas "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue las infracciones al artículo 19, Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que se encuentre habilitado para adoptar alguna medida, desde que la ley que consagra dicho denuncio ninguna facultad entrega para ello, lo que trae como consecuencia que éste no constituye un medio para solucionar diferendos o conflictos jurídicos como el que se ha presentado en el presente caso;

4º) Que, por otro lado, hay que precisar que en esta materia no hay que indagar -necesariamente- la posible ilegalidad o arbitrariedad de una conducta sino que, cuando se ha invocado el inciso primero del precepto constitucional de que se trata -como ha sido el caso de la especie-, debe investigarse la forma como el hecho puesto en conocimiento del tribunal ha afectado o impedido la actividad económica de quién formula la denuncia o de aquella persona en cuyo favor se realiza la misma. Lo anterior marca una diferencia con el recurso de protección de garantías constitucionales, respecto del cual sí hay que probar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que altere alguna de las garantías expresamente indicadas por el texto constitucional respectivo, encontrándose habilitado el tribunal para adoptar las medidas que estime pertinentes;

5º) Que, hechas las consideraciones generales previas, cabe precisar que en el presente caso se presentó don Guillermo Offermanns Corominas, quien dice actuar por sí y en representación de doña Dorila Ojeda Rojas, ambos accionistas, y la empresa metalúrgica "Manufactura de metales Offermanns Flood S.A.I.C." deduciendo el llamado "recurso de amparo económico", contra don Jorge Eduardo Araya Corominas y la empresa Centro General de Aeronáutica S.A., sobre la base de los siguientes hechos: en el mes de febrero del año dos mil, don Eduardo Offermanns F., fundador y propietario de la usina, resolvió enaje nar su paquete accionario de 555,562 acciones, de un total de 900, y transferirlo al denunciante, con lo que éste pasó a ser socio mayoritario y copropietario de la empresa referida, conjuntamente con doña Dorila Ojeda.

Según expone el denunciante, se decidió repactar la sociedad, lo que originó un proceso de transferencia de acciones y repactación social que se llevó a cabo en la oficina de don Jorge Araya.

A comienzos de este año, en el mes de enero, afirma, se descubrió que en la Notaría en que se llevó a cabo todo el proceso de repactación en el año dos mil, existían dos instrumentos falsos, producto de una manipulación de papeles, en los cuales los denunciantes aparecían vendiendo todo su paquete accionario a los denunciados de forma que desde el año 2002, que se supone, no eran propietarios de la empresa. Al descubrir el fraude, iniciaron una acción criminal, en el Sexto Juzgado de esta especialidad, de San Miguel;

6º) Que esta Corte Suprema debe revisar, en primer lugar, la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se constata la existencia de algún vicio en lo tocante a ese aspecto, no corresponde pasar a analizar y decidir respecto del fondo de la cuestión.

Sobre este particular hay que precisar que el acto (o actos) que agravió a los denunciantes, según lo ya expuesto, se perpetró el día 12 de julio del año dos mil dos, lo que además consta de los documentos de fs.2 y 4, adjuntados a la denuncia (agregados también a fs.33 y siguientes), de tal suerte que el término para denunciar algún posible atentado al artículo 19 nº 21 de la Carta Fundamental venció en el mes de enero del año 2003. Dicho plazo, como se anticipó, está establecido en la ley, la que otorga seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción;

7º) Que, como dicho acto ha sido precisamente impugnado de falsedad, puede entenderse que el denunciante pudiera no haberse enterado del mismo y del traspaso accionario que implicó. Pero en tal evento, y tal como se expresa en el informe de fs.44, y consta del documento de fs.10 también acompañado en el denuncio- el 8 de agosto del año 2003 se celebró una Asamblea Ordinaria de Accionistas, en el domicilio de la Primera Notaría de Ñuñoa, la que se dice se realiz 'f3 con todas las exigencias formuladas por la ley Nº 18.046, incluyendo tres avisos en el Diario El Mercurio, de acuerdo a los estatutos de la sociedad. Esta última fecha no puede obviarse, de tal manera que los seis meses que dispone la ley vencieron, de acuerdo con tal referencia, en el mes de febrero del año 2004 en curso, en tanto el denuncio aparece interpuesto en el mes de abril último, esto es, fuera de plazo;

8º) Que, según lo ha sostenido este tribunal en numerosas sentencias que se han referido al tópico, los plazos establecidos por la ley, dado su carácter marcadamente objetivo, no quedan sujetos al arbitrio de los particulares en términos de que éstos puedan acomodarlos a sus propios intereses, como parece haber ocurrido en el presente caso en que, a pretexto de alegarse ignorancia del evento lesivo, se ha pretendido interponer el recurso en un plazo de mayor extensión al señalado por la ley, desde que no resulta racional, en atención a la entidad del acto causante del agravio, que éste no hubiera llegado a conocimiento del afectado por el espacio de dos años;

9º) Que, en tales condiciones, el denuncio de amparo económico no puede prosperar, por ser manifiestamente extemporáneo, ya que, desde el día en que ocurrieron los actos constitutivos del supuesto agravio hasta el 26 del mes de abril pasado, fecha en que se dedujo la presentación de fs. 16, transcurrió un período que excede con creces el término de seis meses, contemplado para denunciar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución de la República, correspondiendo que así lo declare el Tribunal;

10º) Que, lo expuesto, razonado y concluido hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del denuncio.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de mayo último, escrita a fs. 89, con declaración de que la denuncia de amparo económico contenida en lo principal de la presentación de fs. 16 es inadmisible, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Ministro Sr. Oyarzún no comparten lo expuesto en el motivo tercero.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2255-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman Srta. Morales y Sr. Oryazún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y con feriado el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, ambos inclusives, que se eliminan.

Se elimina, asimismo, la frase final del motivo sexto, que expresa "Que tal pretensión deberá ser rechazada toda vez que los actos respecto de los cuales recurre y que le vulneran sus garantías constitucionales son permanentes".

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. En el presente caso, por lo demás, se planteó de modo expreso el problema de la extemporaneidad del recurso -lo que se relaciona con lo anterior-, tanto en el informe de la recurrida de fs.114, como al apelar a fs.194;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por doña María Isabel Prieto Etchegaray y Viviana Emilia de la Cruz Rodríguez Meneses, por si y como únicas socias y en representación de "Prieto y Rodríguez Ltda.", en contra de la Sociedad Concesionaria Litoral Central S.A., a la que acusa de haber desviado el cauce del Estero Puangue, con el objeto de instalar una planta de extracción y chancado de áridos "que desde dicha fecha -fines del 2002- se encuentra en plena explotación" y, además, porque se instaló un puente provisorio en la desembocadura del señalado Estero, lo que "producirá un represamiento de las aguas aumentando el nivel histórico del estero";

4º) Que, de lo que brevemente se ha señalado hasta aquí se puede constatar, sin ninguna dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, el acto que verdaderamente agravió a las recurrentes, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue la intervención y desvío del cauce del Estero Puangue, lo que ocurre "desde fines del 2002", como se precisa en el propio libelo que contiene el recurso. Por lo tanto, debe entenderse que en la fecha indicada ya tenían noticia o conocimiento cierto de aquello que les agravia. Si se considera dicha época, se concluye que el plazo para deducir el recurso corría hasta mediados del mes de enero del año dos mil tres;

5º) Que, sin embargo, dicho término no fue respetado, ya que el recurso de protección aparece presentado tan sólo el día 21 de enero último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.1, esto es, aproximadamente un año después de la fecha indicada, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, a l haberse interpuesto vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

6º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, y es importante continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado, y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que, en lugar de presentar las personas ya indicadas el recurso al enterarse del acto realmente agraviante, dejaron transcurrir el tiempo sin hacerlo, decisión errónea pues permitió que el término pertinente se extinguiera;

7º) Que, estimarlo de otra manera llevaría a dejar entregada a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, lo que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;

8º) Que también debe recordarse, en este punto, que este Tribunal ha entregado ya su opinión en torno a la existencia de presuntos "actos permanentes" o efectos permanentes, como se ha postulado en el fallo que se revisa.

En efecto, en la especie se recurre por una circunstancia precisa, que es la intervención y desvío del cauce de un estero y, adicionalmente, por la instalación de un puente. Dichos actos se llevaron a cabo en un momento preciso y determinado, siendo cuestión muy diversa el que las posibles consecuencias dañosas que pudieren desprenderse de tales actuaciones, perduren y llegue a constituir lo que se ha denominado "efectos permanentes";

9º) Que tal predicamento no puede aceptarse porque el Auto Acordado ya referido es contundente al ordenar que el recurso ha de intentarse "dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos...".

Resulta casi una obviedad mencionar que un requisito indispensable de la acción de cautela de derechos constitucionales consiste precisamente en que los efectos dañoso s del acto u omisión perduren en el tiempo, ya que la finalidad de ésta es adoptar las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, lo que significa poner término a los efectos de lo reprochado;

10º) Que, por el contrario, en el caso de haber cesado tales efectos, resultaría inviable esta acción cautelar, porque entonces no habría medidas que adoptar.

Pero la permanencia de tales efectos, lo que, como se dijo es requisito indispensable para que se pueda reclamar el amparo del tribunal, no puede significar que el plazo para intentar el recurso se mantenga en tanto duren tales efectos. Ello provocaría, en la práctica, la consecuencia de que no existiría plazo alguno, porque siempre podría intentarse, pendientes los efectos, lo que llevaría a un plazo infinito, que es lo mismo que uno inexistente, y ello que pugna no sólo con la lógica más elemental, sino que se estrella con el claro y, como se dijo, contundente texto del Nº 1 del Auto Acordado respectivo;

11º) Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el recurso resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de doce del mes de mayo último, escrita a fs.188, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2063-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

14/7/04

Derecho a la Vida, Tansfusión Sanguínea


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio del año dos mil cuatro.

A fojas 117: a lo principal, téngase presente; y al otrosí, agréguese a los autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a duodécimo, ambos inclusives, y el tercer acápite de su parte resolutiva, en cuanto expresa que "Sin perjuicio de lo resuelto, se sugiere al recurrente..." hasta su término, todo lo que se suprime.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo también en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el presente caso, la acción cautelar se dedujo por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en favor del hijo de doña Mirta Isasmendi Cartagena y de don Javier Fuentealba Reinoso, nacido el 7 de abril último en el Hospital El Pino, pidiendo que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para asegurar la debida protección de la vida del afectado, que se encuentra en delicado estado de salud, el que hace necesaria una transfusión de glóbulos rojos a la brevedad. Sin embargo los padres, según indica, en razón de sus creencias religiosas se oponen a realizar dicho procedimiento médico, lo que se estima indispensable, pues coloca en riesgo la posibilidad de vida del menor y aumenta sus complicaciones en caso de sobrevivir;

4º) Que los hechos brevemente narrados se estiman en el libelo como constitutivos de una amenaza del derecho a la vida y la integridad física que consagra la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 1; y la petición formulada por el recurrente consiste en que se autorice a practicar al menor las transfusiones sanguíneas que sean necesarias para proteger su vida, y todas las que sean médicamente necesarias para lo mismo;

5º) Que, como surge del análisis del proceso, a fs.11 la Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó la práctica de todas las medidas médicas que fueren necesarias para mantener la vida del menor en cuyo favor se recurre, incluso la de transfusión de sangre, aún sin la autorización de sus padres y utilizando los medios de resguardo que fueren necesarios. Ello, en la práctica, ha significado que por la vía de disponer una medida preventiva, se acogió todo lo pedido en el recurso, pese a que ello constituía una materia que debía ser resuelta en la sentencia definitiva, porque se trataba precisamente de la pretensión del recurso.

Sin embargo, sobre dicha base, y conforme la certificación de fs.73, consta que el paciente, el menor Javier Fuentealba Isasmendi, fue trasladado al Hospital Barros Luco con fecha 19 de abril, y que, superada la mayor complejidad en el tratamiento del paciente, fue devuelto con fecha 26 del mismo mes;

6º) Que de lo expuesto aparece que, encontrándose en juego el derecho a la vida del menor en cuyo favor se recurrió -bien que sin lugar a dudas constituye un derecho prioritario-, al haberse adoptado la medida que se comentó, se remedió la situación que servía de base al recurso, y por lo tanto, se eliminó el peligro que constituía el agravio, que es la causa de pedir del recurso, lo que impide el acogimiento del mismo;

7º) Que lo anteriormente reflexionado lleva a la conclusión de que, en el presente caso, en la actualidad no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido resulta innecesario y no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada, de veintidós de mayo último, escrita a fs.82.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por revocar la referida sentencia y hacer lugar al recurso de protección intentado, en atención a que, de acuerdo con los antecedentes, el menor aún se encuentra en situación de requerir la medida de atención médica impetrada, de modo que el agravio se mantiene en tanto dicho menor no supere la situación de riesgo en que se encuentra.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2365-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Oyarzún y el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser product o del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta en favor de la sociedad denominada Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., contra el Director del Servicio de Impuestos Internos y contra el Director de Grandes Contribuyentes de la misma institución, por lo que se llama "acción ilegal y arbitraria de haber retenido a la empresa en cuyo favor se recurre, la devolución del IVA exportador a que tiene derecho, correspondiente al mes de enero de 2004, cantidad que asciende a $560.443.260".

Se informa por la recurrente que el 13 de febrero último, presentó solicitud de devolución de IVA exportador ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el D.S. Nº 348 del año 1975.

El 16 del mismo mes dicha entidad le notificó la denominada revisión de 48 horas para la fiscalización del período tributario enero de 2004, relativo al Impuesto aludido, solicitando cierta documentación, la que acompañó el día 17, mismo día en que se le notificó la Resolución Nº 44, la que dispone una Fiscalización Especial Previa. Como consecuencias de esta resolución, respecto de la cual se recurre, la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente no giró a la empresa el cheque correspondiente a la solicitud de devolución de IVA exportador presentada, por la suma ya indicada, según lo dispone el artículo 2º del D.S. Nº 348

Se pretende que se ordene a los recurridos la devolución de las sumas que se estiman ilegalmente retenidas, reajustadas hasta la fecha efectiva del pago;

4º) Que, al informar a fs.40 las autoridades recurridas, hacen una referencia al fondo del problema, aseverando que para el Servicio es de la mayor relevancia preocuparse de fiscalizar el cálculo del monto a devolver según Declaración Jurada del contribuyente y sus documentos de respaldo, además de la correcta determinación del IVA crédito fiscal del exporta dor, y siexisten indicios de que en la conformación de este crédito pueden existir irregularidades que acarreen un perjuicio al interés fiscal, es labor de esta institución fiscalizar el cumplimiento tributario del exportador antes de acceder a la solicitud de devolución de impuestos planteada;

5º) Que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Luego, su artículo 6º entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma.

Por otro lado, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 348 dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de cinco días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa o pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos";

6º) Que, de acuerdo con lo informado por los recurridos, en el presente caso, la causal que habilitó al Servicio para iniciar una Fiscalización Especial Previa es la existencia de una investigación administrativa por delito tributario, de fecha 13 de febrero del año en curso, en contra de la contribuyente y recurrente Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., la que puede concluir con la configuración de un delito tributario, una disminución en la devolución de IVA exportador solicitada o bien, contribuir a acla rar las observaciones existentes respecto de las operaciones de exportación y la conformación del crédito fiscal de este contribuyente.

Informan, asimismo, que respecto de períodos anteriores ya se había iniciado una investigación administrativa por delitos tributarios, como resultado de las cuales se determinó la utilización de crédito fiscal IVA respaldado con facturas que se encuentran fuera del rango de las autorizadas por el Servicio, de proveedores que no desarrollan actividad alguna en el domicilio informado en el Servicio y en las facturas, desconociéndose su actual dirección, que no concurren a las notificaciones efectuadas, que figuran querellados por el Servicio, o que figuran como no declarante, o subdeclarantes de Impuesto al Valor Agregado;

7º) Que de lo expuesto aparece con suficiente claridad que la autoridad recurrida, al iniciar una investigación del tipo de la señalada, que motivó que la Tesorería pertinente no girara la cantidad reclamada por la empresa recurrente, actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente, precisamente, fiscalizador de los tributos, de manera que una primera consideración apunta a la circunstancia de que los recurridos actuaron en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes;

8º) Que, por otro lado, en el presente caso, como fluye del informe ya comentado, existían razones más que suficientes como para paralizar un pago por una cantidad tan significativa, en un caso sujeto a investigación, y respecto de una empresa que ya enfrentaba indagaciones previas, por múltiples irregularidades que se hicieron presentes en el informe.

Por lo anterior y sobre la base de una prudencia mínima, resulta imposible no concordar con lo actuado por los recurridos, tanto en lo referente a la investigación efectuada, como a los efectos que de ella se han derivado;

9º) Que de lo expuesto y de los antecedentes del proceso se puede concluir que los recurridos no han incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no han vulnerado ninguna disposición de ley sino que por el contrario, han actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la Ley y Reglamento aludido, sino que cumpliendo con su deber de fiscalización, frente a un caso que les merecía dudas más que fundadas.

705L o anterior impide, asimismo, catalogar de arbitraria la actuación que se reprocha, porque las razones que se han tenido para iniciar la investigación y efectuar la retención de que se reclama son muy justificadas;

10º) Que, por lo demás, hay que consignar que el problema de las retenciones efectuadas por las autoridades fiscalizadoras de los tributos ha sido planteado en numerosos recursos de protección de que ha debido conocer esta Corte Suprema, habiendo sido su invariable postura la de que ello no puede ser solucionado por esta vía, por la elemental razón de que, al estar cuestionado el pago, no existe un derecho indubitado del recurrente, como ocurre en el presente caso, en que el que se pretende hacer valer no sólo no está indubitado sino que está impugnado y en discusión. Ello se relaciona con lo anotado más arriba, en orden a que mediante el recurso de protección se persigue el resguardo de derechos indubitados y no discutidos, situación que en el caso de la especie no se da;

11º) Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque la que se invocó -derecho de propiedad- notoriamente no aparece amagada, porque en las actuales circunstancias la recurrente no tiene sino sólo una mera expectativa, llevan a la conclusión de que no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de mayo último, escrita a fs.108, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.7.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2335-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Oyarzún y el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.