16/6/05

Prescripción Extintiva. Corte Apelaciones Copiapó 16.05.2005


Sentencia Corte Apelaciones
Copiapó, dieciséis de junio de dos mil cinco.
VISTOS:
En cuanto a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado en segunda instancia.
1. Que a fojas 243 la parte demandada opuso la excepción de prescripción extintiva, fundada en la circunstancia develada durante el juicio, de que el hecho que le produce el perjuicio cuya indemnización demanda el actor, corresponde al acto mediante el cual se declaró Parque Nacional a la zona donde se ubican sus pertenencias mineras, hecho acaecido en el año 1985, data que a la presente fecha, excede con creces el término exigido para declarar su acción extinta por prescripción.
2. Que otorgado traslado a la parte demandante, este se tuvo por evacuado en rebeldía, según consta a fojas 249.
3. Que del mérito del libelo de demanda de fojas 1, aparece que el hecho que da origen a la demanda, corresponde a la prohibición de ingreso al sector donde se encuentran las pertenencias mineras de la Sociedad demandante, efectuado por parte de funcionarios de CONAF, durante el año 2000, lo que motivó la primera carta enviada al Intendente de la Región de Atacama en ese mismo año.
4. Que en dicho entendido, la alegación de prescripción extintiva efectuada por la parte del Consejo de Defensa del Estado, deberá ser rechazada.
En cuanto al fondo:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivaciones sexta a la vigésimo cuarta.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS PRESENTE:
5. Que tal como se ha señalado precedentemente, el fundamento de la demanda interpuesta, son los actos realizados en el año 2000,p or funcionarios de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), quienes habrían impedido el ingreso de los socios de la Sociedad demandante a terrenos correspondientes al Parque Nacional Pan de Azúcar, en donde se encontrarían emplazadas pertenencias mineras de su propiedad.
6. Que de este modo, se encuentra meridianamente claro, que el hecho que se invoca como causante del perjuicio cuya indemnización por este proceso se persigue, es el realizado por funcionarios de CONAF.
7. Que la referida institución, según lo señalado por el dictamen Nº 373 de 12 de marzo de 2001, acompañado a fojas 175, corresponde a una Corporación de Derecho Privado, cuyo personal se rige por las normas del Código del Trabajo, y su presupuesto está formado mayoritariamente por aporte Fiscal,.
8. En dicho entendido, se concluye que los funcionarios de dicha institución, no son agentes del Estado, al no tratarse de una institución que forme parte del Fisco, por lo que éste último no puede responder por los actos de los agentes de dicha entidad, no siendo posible de considerar al Fisco, como legítimo contradictor en estos antecedentes, razón por la cual, deberá ser acogida la excepción de falta de legitimidad pasiva.
9. Que sin perjuicio de lo anterior, conveniente aparece señalar que el artículo 1º Transitorio de la Ley Nº 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, indica que las concesiones mineras vigentes a la época de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de este, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código. Por su parte, el artículo 4º del Decreto que crea y declara Parque Nacional Pan de Azúcar y lugar de interés científico a terrenos fiscales en la IIy IIIregión, no impiden que la autoridad otorgue permisos para ejecutar allí labores mineras, prescribiendo las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación del Parque, a su vez el numeral 6º del artículo 17 del Código de Minería, dispone que el Presidente de la República podrá autorizar la ejecución de labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o cientí ficos, solicitud que no consta se haya efectuado por parte de los actores, lo que impide atribuir la existencia de perjuicio a persona alguna, que justifique la acción intentada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA la excepción de prescripción opuesta a fojas 243.
II. Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 212 y siguientes, CON DECLARACIÓN de que SE RECHAZA la demanda interpuesta a fojas 1, por ACOGERSE la excepción opuesta por la demandada a fojas 34, de Falta de Legitimidad Pasiva del Fisco de Chile, siendo innecesario entrar al pronunciamiento sobre las peticiones de fondo, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.

13/6/05

Corte Suprema 13.06.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de junio de dos mil cinco.

Proveyendo la presentación de fojas 74

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, para la admisibilidad de un recurso de esta índole, es menester la existencia de alguna gestión pendiente en la que pudiera aplicarse la disposición legal que se impugna de inconstitucional;

2º) Que atendido el mérito de los antecedentes y, especialmente, de la certificación de fojas 77, la causa en que incide el presente recurso de inaplicabilidad, a saber, Alcayaga Olivares, José con Fisco de Chile y otros, rol 3245-2000 del 10º Juzgado Civil de esta ciudad, se encuentra fallada en primera y segunda instancia, habiendo esta Corte, el doce de abril del año en curso, declarado inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el actor, resolución respecto de la cual se dedujo reposición, la que fue rechazada el veintiocho de mayo de dos mil cinco.

3º) Que, por consiguiente, no existe gestión pendiente en el juicio en el que incide el recurso de inaplicabilidad de fojas 2, razón por la cual resulta inadmisible.

4º) Que el hecho que el actor haya deducido un recurso de aclaración, rectificación o enmienda ante la Corte de Apelaciones de Santiago, como consta del documento acompañado a fojas 132, no es óbice para razonar como se ha hecho, desde que ello no varía la conclusión anterior de que el juicio en que incide la inaplicabilidad esta terminado, en atención a que la naturaleza de aquel recurso hace que lo decidido no pueda ser alterado.

Por estas consideraciones, se resuelve:

Se declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad de lo principal de fojas 2.

Archívese.

Nº 102-2004.