2/9/05

Corte Suprema 02.09.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Don Miguel Angel Ortiz Heresi, comerciante, domiciliado en Avenida Manquehue Norte Nº 170, Las Condes, de esta ciudad, ha deducido recurso de inaplicabilidad en los autos Rol Nº 67/03/2, del 34º Juzgado del Crimen de Santiago, pidiendo se declare que el artículo 27 de la ley Nº 19.366 es inaplicable en ese juicio, por ser contrario a la Constitución Política de la República.

Fundando su acción expresa, en síntesis, que la referida causa se sigue por tráfico de estupefacientes y que en ella se hizo parte como tercero, por haberse dictado una resolución que le produce un perjuicio patrimonial. Agrega que el 2 de agosto de 2002 celebró con José Rolando Moraga Moraga un contrato de compraventa a plazo sujeto a la ley Nº 4.702, respecto de un Station Wagon Suzuki, Gran Nómade 2.0., año 2003, motor N'120193749, chasis Nº 3TL52V6344160340, color beige, el que está inscrito actualmente a nombre del comprador señor Moraga en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con el Nº OVK 5463-3.

Como el deudor prendario no pagó las tres últimas cuotas del precio, entabló una demanda en su contra ante el 6º Juzgado Civil de Santiago, la que se notificó al de mandado y se le requirió el pago de lo adeudado el 16 de enero del año en curso, pero al solicitarse la entrega del vehículo dado en prenda, el ministro de fe respectivo informó que el Station Wagon se encontraba a disposición del 3º Juzgado del Crimen de San Miguel en un proceso por infracción a la ley Nº 19.366, que pasó luego al 34º Juzgado del Crimen de Santiago, por ser competente para conocerlo.

Con fecha 1 de septiembre de 2003, este tribunal rechazó la solicitud que el recurrente le formuló a fin de obtener que el vehículo se pusiera a disposición del 6º Juzgado Civil de Santiago, para proceder al correspondiente remate y hacer efectivo su crédito y si bien la resolución denegatoria no señaló sus fundamentos jurídicos, el recurrente supone que se relacionan con el artículo 27 de la Ley Nº 19.366, que establece que, entre otros bienes, caerán especialmente en comiso los vehículos motorizados terrestres.

Junto con destacar que sin haber tenido participación alguna en los hechos investigados en el referido proceso criminal, se le ha desconocido un crédito que es privilegiado, el recurrente sostiene que la citada disposición legal es inconstitucional, pues viola el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies y establece que nadie puede ser privado de ese derecho sino en virtud de una ley general o especial que autorice su expropiación por causa de utilidad pública o de interés general calificada por el legislador.

Invocando la definición que el artículo 582 del Código Civil da del derecho de propiedad y de sus atributos, los que se extienden a las cosas incorporales, el recurrente indica que en la situación que le afecta se le ha privado de facultades esenciales del dominio mediante la aplicación del articulo 27 de la ley Nº 19.366, lo que significa una acción expropiatoria que colisiona con la Constitución Política.

Al evacuar el traslado que le fue conferido, doña Maria Teresa Muñoz Ortúzar, por el Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo del recurso, por improcedente, ya que no hay contradicción entre la norma impugnada y la Constitución Política, pues si bien el comiso o pérdida de los efectos e instrumentos del delito configura una sanci 3n penal común a crímenes, delitos y faltas conforme el artículo 21 del Código Penal, el artículo 27 de la ley Nº 19.366 es, por su parte, una norma especial que regula esa pena en el tráfico de estupefacientes. Añade que la facultad de establecer penas y aplicarlas es una prerrogativa del Estado, que encuentra su justificación en las normas constitucionales que fijan los principios fundamentales que orientan el ejercicio de la actividad estatal y que es de la esencia del castigo penal que afecte los derechos de los ciudadanos, pues el ius puniendi del Estado prevalece sobre los derechos tanto o más importantes que la propiedad, como son los derechos a la vida y a la libertad personal.

Finalmente, expresa que como el recurrente no es titular del dominio del vehículo incautado, sino un acreedor prendario del dueño, carece de legitimación pasiva para oponerse a las decisiones jurisdiccionales que atentan directamente a la propiedad de los bienes y que por otro lado, las disposiciones que impiden la entrega del vehículo se contienen en los artículos 25 de la Ley Nº 19.366 y 114 del Código de Procedimiento Penal, los que no son impugnados por el recurrente.

A fojas 29, se ordenó pasar los autos a la señora Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, quien despachó su informe a fojas 30, recomendando el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación a fojas 33.

Considerando:

PRIMERO.- Que la acción especial de inaplicabilidad por vicio de inconstitucionalidad entablada por don Miguel Angel Díaz Heresi tiene por objetivo que se declare que el artículo 27 de la Ley Nº 19.366 no es aplicable en los autos Rol Nº 67-03 seguidos ante el 34º Juzgado del Crimen de Santiago, por ser contrario a la Carta Política, en la medida que su aplicación en ese juicio lesiona su derecho de propiedad y configura una violación a las normas que establecen los Nos 24 y 26 del artículo 19 del texto constitucional;

SEGUNDO.- Que el procedimiento mediante el cual se hace valer ese recurso permite que la Corte Suprema en ejercicio de sus facultades conservadoras, actuando en las materias que conozca o que fueren sometidas a su decisión mediante la interposición de algún recurso en un asunto seguido ante otro tribunal, declare inaplicable un precepto le gal para la resolución de ese caso particular, por estimar que esa disposición vulnera las normas de la Carta Fundamental;

TERCERO.- Que, en tal virtud, la supuesta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada se analiza y declara, en su caso, en un procedimiento que es distinto e independiente de la gestión judicial en que pretende hacerla efectiva, y ese examen consiste, pues, en un cotejo objetivo de la disposición legal afectada con las prescripciones que el constituyente ha sancionado en la materia de que se trata;

CUARTO.- Que el precepto cuya inconstitucionalidad se invoca en el presente recurso es el inciso primero del artículo 27 de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y que señala: "sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces, los bienes muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dineros, efectos de comercio y valores mobiliarios; todo instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualesquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provinieren y las utilidades que hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren experimentado, como asimismo Todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos";

QUINTO.- Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 21 del Código Penal, el comiso es una sanción penal común a las penas de crímenes, simples delitos y faltas indicados en la misma norma y consiste en "la pérdida de los instrumentos o efectos del delito", de suerte que el comiso establecido por el artículo 27 de la Ley Nº 19.366 no conforma más que una pena adicional que recae sobre bienes y valores que son instrumentos o efectos de los delitos que define y castiga este cuerpo legal;

SEXTO.- Que aun cuando el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, declara en su inciso segundo que la ley puede establecer limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, la que comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio nacional, a lo que cabe agregar que la pena de comiso, en los casos establecidos por las leyes, está aceptada por la nombrada Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 7, letra g;

SÉPTIMO.- Que el comiso previsto en el artículo 27 de la ley Nº 19.366 no puede sino que comprenderse entre las limitaciones que emanan de la función social de la propiedad, pues lo exigen los intereses generales de la nación y en cuanto es una sanción penal que acarrean los crímenes y delitos específicos relacionados con el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que describe ese cuerpo legal, en el mismo carácter de pena común que le asigna, en general, el Código Penal chileno;

OCTAVO.- Que, en estas condiciones, no existe contradicción alguna entre el comiso de instrumentos y efectos enumerados en el inciso primero del artículo 27 de la ley Nº 19.366, y las disposiciones mediante las cuales el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental enmarca la garantía del derecho de propiedad sobre bienes corporales e incorporales, pues, como se ha visto, el constituyente contempla la posibilidad de que la ley establezca limitaciones a ese derecho como consecuencia de su función social que, entre otros aspectos, se extiende a las exigencias de la utilidad y salubridad públicas;

NOVENO.- Que de lo antes expuesto resulta que menos puede haber oposición entre el referido precepto legal y la norma que contiene, a su vez, el Nº 26 del artículo 19 del texto constitucional, porque si no se vulnera el derecho de propiedad asegurado por el Nº 24 de esta disposición, tampoco puede violentarse la garantía adicional que para todos los derechos individuales amparados por la Constitución consulta dicha norma;

DECIMO.- Que si bien procede rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido en estos autos, ello no implica acoger el argumento invocado por el Consejo de Defensa del Estado y la señora Fiscal Judicial de esta Corte al objetar la falta de legitimación activa del recurrente, porque si bien éste no posee la calidad de parte en el proceso que sustancia el 34º Juzgado del Crimen de Santiago es, en cambio, un tercero que tiene interés actual en la materia co mo titular del derecho de propiedad sobre su crédito, conforme el artículo 583 del Código Civil;

Con estas consideraciones y de acuerdo con las disposiciones citadas; el artículo 80 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema de 22 de mayo de 1932, SE RECHAZA el recurso de inaplicabilidad deducido por don MIGUEL ANGEL DIAZ HERESI en lo principal del escrito de fojas 1 de estos autos.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez concurre al rechazo del recurso de inaplicabilidad teniendo únicamente presente las consideraciones que señala a continuación.

1.- Que, en primer lugar cabe distinguir, en contradicción con lo que sostiene el Consejo de Defensa del Estado, que no es necesario que el recurrente acredite la propiedad sobre la cosa, o sea, del vehículo incautado por el 34º Juzgado del Crimen de Santiago, pues el derecho que el recurrente reclama que le sea respetado es el derecho de propiedad sobre una cosa incorporal mueble, como es el derecho de prenda de la ley 4702 sobre el vehículo que ha sido incautado por el Juzgado del Crimen, y que fue pignorado con anterioridad a la ejecución del hecho ilícito.

2.- Que este derecho de propiedad sobre una cosa incorporal está reconocido por el artículo 583 del Código Civil, en relación con la explicación que da la norma del 582 del mismo cuerpo legal al definir lo que es el dominio, aceptando que es una especie de propiedad, que también se encuentra garantizada por el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3.- Que, a su vez, esta misma Constitución en la letra g) del Nº 7 del artículo 19 establece que no podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes, institución sancionatoria que está establecida, en lo que aquí interesa, en los artículos 21 del Código Penal como norma general, y 27 de la ley 19.366 para el caso del delito de tráfico de estupefacientes.

4.- Que el comiso, o sea, la pérdida....de los instrumentos o efectos del delito solo se puede aplicar como pena, esto es, como una sanción, por un tribunal con jurisdicción criminal mediante una sentencia definitiva y ejecutoriada.

5.- Que mientras no se dicte la referida sentencia y esta quede ejecutoriada, el tribunal del Crimen sólo puede decretar la incautación del vehículo de propiedad del encausado, lo que constituye para el titular del vehículo incautado la privación del derecho de goce de él, o sea, la suspensión de uno de los atributos del dominio, pero no la pérdida de éste.

6.- Que dadas estas explicaciones, cabe señalar que no puede haber oposición entre el derecho del recurrente, que es la propiedad sobre un derecho incorporal el derecho de prenda de la ley 4702 sobre un bien mueble- y la cosa misma, que incautada de acuerdo a las normas de la ley 19.366 sigue sujeta al derecho de prenda general del acreedor, más todavía si la prenda sin desplazamiento, y los derechos que de ella emanan, han sido establecidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.

7.- Que ante esta situación no puede existir oposición entre el derecho prendario del recurrente que se puede aplicar sobre el objeto incautado, rematándolo, y el valor que excede del crédito que se cobra, el que quedará incautado a disposición del tribunal, y en definitiva, ese valor remanente del remate puede caer en el comiso que define el artículo 21 del Código Penal, si el procesado es condenado.

8.- Que la situación que se explica precedentemente tiene un símil en el caso que reglamenta el artículo 555 del Código de Comercio, a propósito del seguro, al señalar que la cosa que es materia del seguro -y que se destruye con el acaecimiento del riesgo contratado- es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

9.- Que la pérdida física de la cosa objeto del seguro, que es subrogada por la indemnización que paga el asegurador, también es aplicable a la prenda de la ley 4702, como se establece en el artículo 7º de la ley mencionada, y se extiende también a cualquier indemnización que deban pagar los terceros por daños o perjuicios causados a la cosa dada en prenda.

10.- Que de la manera como se ha razonado, se debe concluir que no existe oposición entre las normas reclamadas como inconstitucionales y los derechos del acreedor prendario, pues media nte una adecuada aplicación de ellas debe llevar a que, producido el remate del bien prendado, el saldo de la subasta quede a disposición del tribunal para su incautación y eventual comiso.

Se previene, asimismo, que el Ministro Señor Juica no comparte el fundamento cuarto y, tiene además presente, para desestimar la acción impetrada, que nuestra Constitución Política en lo que se refiere a esta materia, sólo prohíbe la pena de confiscación de bienes, en la letra g) del Nº 7 del artículo 19, pero inmediatamente el texto expresa que lo anterior es sin perjuicio del comiso en los casos establecidos en la ley, lo cual está significando que la pena común de comiso es admitida como legítima en nuestro ordenamiento constitucional y, por consiguiente, no puede estar en contradicho con el derecho de dominio y sus garantías conexas e igualmente, la ley que disponga tal gravamen con motivo de un delito legalmente acreditado, no puede afectar tales derechos en su esencia ni imponer un requisito que impida su libre ejercicio.

Agréguese copia autorizada de esta sentencia a los autos tenidos a la vista y hecho, devuélvanse.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 1192-2004

Sr. Benquis; Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Sr. Rodríguez; Sr. Ariztía; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Álvarez Hernández; Sr. Marín; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta Morales; par; Sr. Oyarzún; Sr. Rodríguez Espoz