31/8/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 2865-2001, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “ Inmobiliaria Cascadas de Villuco Ltda.. con Pincheira Oviedo Sady Enrique e Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda.” se ha deducido demanda destinada a obtener el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados entre Inmobiliaria Cascadas de Villuco Limitada y don Sady Enrique Francisco Pincheira Oviedo para que ambos demandados sean condenados a pagar solidariamente a la demandante el total en pesos equivalente al momento del pago efectivo de UF 8.271,6238, mas intereses y costas. Su juez titular por sentencia de uno de octubre de dos mil dos, escrita de fojas 508 a 516 desestimó la demanda en todas sus partes. Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó por fallo de doce de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 560 a 562, y en contra de éste, la misma demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en cuya virtud adoptó su decisión.
En efecto, sostiene que la sentencia carece de consideraciones, desde que algunos de sus fundamentos no se concilian entre si, anulándose recíprocamente y como consecuencia, esta contradicción trae la falta de consideraci ones. Agrega que, la sentencia concluye que no se ha probado la existencia de una convención que permita tener a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda. como codeudora solidaria de las obligaciones que Sady Pincheira Oviedo contrajo con la demandante, porque no otorga valor probatorio a los documentos acompañados por la actora, y para ello da argumentos absolutamente contradictorios. En efecto, sostiene que el fallo de primera instancia en su consideración décimo séptima señala que de los documentos acompañados aparece que “Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Limitada” ha concurrido al acto sin asentir a él y aquella concurrencia, no implica el pacto expreso que el inciso final del artículo 1511 del Código Civil exige. A su vez, la sentencia de segunda instancia confirma la de primera sin eliminar consideración alguna de ella, y es así que en sus considerandos séptimo y octavo se dice que si bien en esos documentos la mención solidaridad es meramente enunciativa, sin embargo agrega que se trataría sólo de una confesión extrajudicial de “Inmobiliaria El Renegado Limitada”, a la que no se atribuye valor probatorio. Así la contradicción es manifiesta puesto que si por una parte, de aquellos documentos aparece una mera declaración unilateral del acreedor, sin asentir el deudor solidario, por otra, los mismos no pueden constituir a la vez una confesión del deudor.
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso;
TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, sea esta correcta o no. Los sentenciadores han hecho una apreciación y análisis de la prueba documental, en la que se le ha restado mérito probatorio, como para dar por acreditada una solidaridad que no fue pactada expresamente, lo que constituye solo una reflexión de los sentenciadores que no trae como consecuencia una contradicción, cumpliendo así el fallo con todas la s exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en CUARTO: Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según se pasa a explicar:
La sentencia sostiene que el hecho de suscribirse por parte de Inmobiliaria El Renegado Ltda., los recibos de pago, con el tenor que se señala, no implica “aquiescencia a la voluntad unilateral que en ellos manifiesta la contratante demandante” y no se acredita con ellos una convención de solidaridad. Esta declaración infringe lo prevenido en el artículo 1445 N° 2 del Código Civil, norma que exige que para que una persona se obligue por acto de voluntad es necesario que exista su consentimiento en ese acto o declaración de voluntad. Asimismo, los artículos 1702, 1703, 1704 y 1705 del mismo cuerpo de leyes, atribuyen a la firma, el valor como medio de manifestar la voluntad y adherir al contenido de un documento. Por ello resulta erróneo sostener que al suscribirse por Inmobiliaria El Renegado Ltda,. los recibos de pago, esa firma sea intrascendente y que no signifique un pacto expreso de solidaridad.
Se ha vulnerado también el artículo 1511 del Código Civil, al entender que en el caso de autos no existe pacto expreso de solidaridad, que resulte de los recibos de pago suscritos por Inmobiliaria El Renegado Ltda., en circunstancias que para que una manifestación de voluntad sea expresa, no se requiere de términos formales, sólo es suficiente dos voluntades manifestadas para que se entienda que hay consentimiento y voluntad expresa.
Se han infringido asimismo los artículos 1511 y 1512 del Código Civil, al exigir que la solidaridad deba pactarse en el mismo acto en que se contiene la obligación. En circunstancias que la única exigencia a que se refieren las disposiciones legales mencionadas es que si se establece la solidaridad en actos distintos, de ambos títulos debe resultar que se refieren a una misma obligación.
Agrega que se infringe también lo prevenido en los artículos 1702 y 1706 en relación con el artículo 1700, todos del Código Civil en relaci 3n con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los documentos agregados en segunda instancia fueron puestos en conocimiento de la contraria y ésta no los objetó, en esas circunstancias, tiene valor de “escritura pública Agrega que se infringe también lo prevenido en los artículos 1702 y 1706 en relación con el artículo 1700, todos del Código Civil en relaci 3n con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los documentos agregados en segunda instancia fueron puestos en conocimiento de la contraria y ésta no los objetó, en esas circunstancias, tiene valor de “escritura pública”, respecto de Inmobiliaria El Renegado Limitada y ese valor de escritura pública es el prevenido en el artículo 1700 del Código Civil. En consecuencia de aquellos documentos en los que se declara que la demandante recibe un dinero de Inmobiliaria El Renegado Limitada, quien se ha constituido codeudora solidaria del comprador y esa declaración es aceptada y suscrita por el representante legal de la sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, hacen plena prueba en contra de ésta última, del hecho de haber esta contraído la solidaridad que alega.
Se vulneran asimismo los artículos 1511 y 1512 del Código Civil porque se desconoce el carácter de solidaria de la obligación; se exige acreditar cuestiones ajenas a la controversia, como es acompañar antecedentes que expliquen la razón de haber asumido la sociedad, la deuda de su socio. Confunde la sentencia el modo de establecer la solidaridad, con la forma de acreditarla, en circunstancias que en el caso de autos se agregaron documentos que tiene pleno valor probatorio, suscritos por el representante de la Sociedad demandada en los que reconoce la existencia de la solidaridad, se expresa a que obligaciones se refiere, cual es su causa y existe unidad de objeto.
Finalmente señala que el artículo 1546 del Código Civil y los principios generales de la contratación determinan que en la celebración de los contratos debe primar la buena fe. En el caso de autos se han comprado por el demandado bienes por un monto elevado, éste los ha usado, los aportó a una sociedad formada por él y su cónyuge y suscribió documentos por la sociedad, para luego desconocer lo firmado.
Sostiene que de haberse dado una correcta aplicación a las normas que se estiman vulneradas, los sentenciadores habrían tenido necesariamente que concluir que la solidaridad estaba pactada y haber acogido de este modo la demanda
QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes:
a) que Sady Pincheira Oviedo, celebró con la demandante diversos contratos de compraventa en virtud de los cuales, adquirió de ésta los departamentos 404, 503, 504, 203, 204, 304 y 402, los estacionamientos 4, 6, 8, 9, 10 y 1 y los locales comerciales 2 y 3 del edificio Florencia, mediante escrituras públicas de compraventa, acompañadas por la actora, sin que fueran objetadas por la demandada.
b) Que el demandado comprador no ha cumplido con su obligación de pagar los saldos de precio de las ventas en los plazos acordados en cada uno de los dichos contratos.
c) Que el demandado no probó el cumplimiento de las obligaciones cuya infracción le imputa el demandante, vale decir estar al día en el pago de los respectivos saldos de precio.
d) Que el demandante acciona de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, manifestando en su demanda que los demandados Sady Pincheira Oviedo y Sociedad Inmobiliaria El Renegado Ltda., se encuentran solidariamente obligados al pago del saldo de precio de los contratos de compraventa y que se encontrarían en mora en el cumplimiento de la obligación.
e) Que en el caso de autos, no se ha invocado la solidaridad que haya tenido por fuente el testamento, ni la ley.
f) Que tampoco se justificó con los documentos acompañados a fojas 534, 536 y 537, la existencia de la convención en la cual en forma expresa y clara la demandada Sociedad Inmobiliaria el Renegado Ltda., se haya obligado solidariamente al pago de la deuda de Sady Pincheira Oviedo.
g) Que la naturaleza y objetivo de aquellos documentos, era dejar constancia de un pago, a los que solo puede atribuírseles el valor de servir de base de una presunción judicial.
SEXTO: Que la demandante celebró con el demandado Sady Pincheira Oviedo, varios contratos de compraventa en virtud de los cuales este último le compró diversos departamentos, estacionamientos y locales comerciales del edificio Florencia, ubicado en calle Bulnes 705 esquina Aníbal Pinto de la ciudad de Concepción. Parte del precio total de los inmuebles vendidos fue pagado por el demandado Pincheira Oviedo, al contado y la diferencia se pagaría en los plazos acordados en los respectivos contratos de compraventa. Que el demandado Pincheira Oviedo reconoció que el precio total de los inmuebles no está pagado, oponiendo la excepción de contrato no cumplido y alegó asimismo la inexigibilidad de la obligación, para justificar su incumplimiento. Excepciones que no fueron debidamente acreditadas en autos, por este último.
SEPTIMO: Que como ha quedado consignado en el motivo segundo, la demandante accionó de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, manifestando en su demanda que los demandados Sady Pincheira Oviedo y Sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, se encuentran solidariamente obligados al pago del saldo de precio insoluto.
OCTAVO: Que ahora bien, de las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles de 19 de Diciembre de 1995, 28 de marzo de 1996, 8 de mayo de 996, 14 de noviembre de 1996, y de 18 de Julio de 1997, acompañadas a los autos, aparece que el único obligado al pago del precio era el demandado Sady Pincheira Oviedo. Sin embargo la demandante aduce que de los documentos acompañados a fojas 534, 536 y 537 que corresponden a recibos de pago otorgados por la demandante, los que aparecen suscritos por el demandado Sady Pincheira Oviedo y también por la Sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, serían suficientes para dar por acreditada la solidaridad, existente entre los demandados y que la habilita para demandarlos solidariamente.
NOVENO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, las fuentes de la solidaridad son la convención el testamento o la ley. Se entiende por convención el acuerdo de voluntades destinada a crear una situación jurídica, extinguirla o modificarla. De aquella disposición aparece que la solidaridad es excepcional y no se presume, en consecuencia como constituye una excepción a la regla general, salvo que se encuentre establecida en la ley, debe pactarse expresamente en el testamento o en la convención. Si tiene su origen en la convención se requiere que se manifieste expresamente que la intención de las partes que concurren a ella sea darle el carácter de solidaria a la obligación. En el caso de autos, los sentenciadores no han podido darla por establecida si las partes no la han consignado expresamente por el contrario, los jueces del fondo han concluido que los documentos a que se refiere el recurrente, sólo dan cuenta de un pago de dinero, pero son suficientes para dar por establecido que las partes hayan querido constituir solidaridad.
DECIMO: Que en efecto, en el caso de autos, los sentenciadores dejaron establecido en el considerando décimo “que no se ha logrado acreditar la existencia de la convención en cuya virtud en forma expresa y clara, se ha establecido solidaridad, tal como lo exige, perentoriamentDECIMO: Que en efecto, en el caso de autos, los sentenciadores dejaron establecido en el considerando décimo “que no se ha logrado acreditar la existencia de la convención en cuya virtud en forma expresa y clara, se ha establecido solidaridad, tal como lo exige, perentoriamente, el inciso 3° del artículo 1511 del Código Civil” . Los documentos a que se refiere el recurrente no son suficientes para tener por establecida la solidaridad. En ellos no aparece claramente expresado que la intención de las partes haya sido darle el carácter de solidaria a la obligación, mas aún cuando esta “presunta solidaridad”, no aparece pactada por las partes en el documento en que consta la obligación principal, como son las escrituras públicas sino en tres documentos acompañados y que solo constituyen recibos de pago.
DECIMO PRIMERO: Que en los términos precedentemente expuestos, cabe concluir que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los presupuestos fácticos asentados por éstos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casación, desde que se han establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la vía de un recurso de nulidad, como lo es el interpuesto en este juicio.
DECIMO SEGUNDO: Que por consiguiente, no se han cometido los pretendidos errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosi de la presentación de fojas 563, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 560 a 562 vta.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministra Sra. Margarita Herreros M.
N° 359-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 487-1999, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre posesión efectiva de don Martín Warda Wischnowky, se ha deducido por la sucesión del causante, impugnación de la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, para la determinación del tributo de herencia, señalándose que la conclusión a que arriba el Servicio referido proviene de una errónea interpretación del artículo 1552 inciso segundo del Código Civil. Su jueza titular por sentencia de once de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 110 a 112, ha rechazado la impugnación deducida. Apelada por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la revocó por fallo de diez de mayo de dos mil cuatro, que se lee de fojas 148 a 149, sosteniendo que el codeudor solidario no es un fiador, sino que le considera como tal en el sólo evento que hubiese pagado la deuda y no habiendo ocurrido aquello, no transmite acción alguna de reembolso a sus herederos. En contra de este fallo el Fisco dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia que impugna ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, según se pasa a explicar:
Sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 951, 959 y 1097 del Código Civil, “al considerar solamente las obligaciones transmisibles del causante, no así sus derechos o créditos que también se transmiten a sus herederos”.
Estima que también se han infringido los artículos 1522 inciso primero y 1610 N° 3 del Código Civil, normas que los sentenciadores han aplicado falsamente y que exigen que el codeudor o el fiador haya pagado la deuda para que opere la subrogación. En circunstancias que el derecho a reembolso es una de las cosas de la naturaleza del contrato, que le pertenece sin necesidad de una cláusula especial, es inherente a la convención celebrada. En consecuencia junto con considerar la codeada solidaria como baja de la herencia, debieron colacionar en el activo de la misma el derecho de reembolso correlativo. Estima que también se han infringido los artículos 1522 inciso primero y 1610 N° 3 del Código Civil, normas que los sentenciadores han aplicado falsamente y que exigen que el codeudor o el fiador haya pagado la deuda para que opere la subrogación. En circunstancias que el derecho a reembolso es una de las cosas de la naturaleza del contrato, que le pertenece sin necesidad de una cláusula especial, es inherente a la convención celebrada. En consecuencia junto con considerar la codeada solidaria como baja de la herencia, debieron colacionar en el activo de la misma el derecho de reembolso correlativo.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Por resolución de 18 de enero de 2000, se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Martín Warda Wischniowky, ocurrido el 29 de junio de 1999, gestión a la cual se acompaño inventario solemne de los bienes quedados al fallecimiento del causante y se efectuaron las publicaciones legales.
b) Los herederos del causante presentaron al Servicio de Impuestos Internos un borrador de formulario sobre determinación de Impuesto de Herencia, en que se incorpora como baja de la herencia una codeuda solidaria, asumida por el causante, en que específicamente, se constituyó fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la Sociedad Plásticos Warda S.A. para con el Banco del Estado de Chile, según consta en escritura pública de fecha 23 de junio de 1982, otorgado en la Notaría de Valparaíso de don Roberto Fuentes Hurtado.
c) El Servicio de Impuestos Internos, al conocer de la presentación de la solicitante en la gestión de posesión efectiva, señaló que el borrador sobre determinación de Impuesto de Herencia presentado por la sucesión era incompleto, al no incorporar el derecho a reembolso y su compensación que corresponde al fiador; determinando en definitiva, y considerando el reembolso como un derecho, que el impuesto total asciende a 5.200,16 UTM.
d) La sucesión del causante objetó la determinación del Servicio y evacuado el traslado por ese órgano, se dictó sentencia de primera instancia, expresándose en el fundamento tercero del fallo de primer grado, que la deuda solidaria del causante constituye una deuda hereditaria y como tal transmisibles por sucesión de causa de muerte, precisando que la discusión o controversia se sustenta en determinar si el deudor solidario no in teresado en la deuda, es igualmente titular de una acción de reembolso en contra de los obligados a la deuda.
e) La sentencia de primer grado rechaza la impugnación, por lo que fue apelada por el solicitante y la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, precisó que la deuda del causante como codeudor solidario no interesado, en la que parae) La sentencia de primer grado rechaza la impugnación, por lo que fue apelada por el solicitante y la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, precisó que la deuda del causante como codeudor solidario no interesado, en la que para ser considerado fiador, es menester que haya acaecido el hecho material del pago de la deuda o se la extinguiera por medios equivalentes, circunstancias que en autos no están acreditadas, por lo que dicha deuda se encontraba insoluta al deferirse la herencia.
TERCERO: Que, sobre los antecedentes y hechos dados por establecidos, se deben precisar los efectos de la solidaridad pasiva. Es así que la solidaridad pasiva, como caución personal da nacimiento a una obligación de parte de quien la contrae, que está dirigida a garantizar el cumplimiento de otra obligación en la que se puede o no tener interés, resultando que respecto de una misma obligación existirán varios obligados.
Encontrándose pendiente el pago de la obligación, el codeudor solidario no interesado, carece de cualquier acción personal para exigir prestación alguna al deudor interesado, ya que su garantía no se ha hecho efectiva, de modo que está sujeta a una triple condición: En primer término, que no se pague el crédito por el deudor interesado o una proporción del mismo; en segundo lugar, que se le requiera el pago de la deuda y, por último, que solucione, a lo menos en parte, la obligación caucionada. Producidos estos eventos, el deudor no interesado que pagó, tendrá derecho a repetir por el total de lo pagado y sólo en contra de los deudores interesados, esto en atención a que el artículo 1522 del Código Civil, en su inciso segundo, le considera fiador y, precisamente cuando paga, y no antes, además, la ley le subroga en los derechos del acreedor. Es así que el pago es el hecho que da origen a la acción personal de reembolso del artículo 2370 del Código Civil, como, además, a la acción subrogatoria legal prevista en el artículo 1610 N° 3 del mismo Código; acciones que derivan de su doble calidad de codeudor solidario no interesado y por haber efectuado el pago, ya que en este evento ha pagado una deuda ajena y la ley le considera fiador, no antes. Nace aquí la relación entre lo s codeudores de contribución a la deuda.
CUARTO: Que los sentenciadores del fondo están en lo correcto cuando excluyen, por ahora, de la masa hereditaria, la acción de reembolso, la cual no se colaciona, sin perjuicio de lo que pueda suceder en su oportunidad, en el evento concreto de pagarse todo o parte de la deuda garantizada por el causanteCUARTO: Que los sentenciadores del fondo están en lo correcto cuando excluyen, por ahora, de la masa hereditaria, la acción de reembolso, la cual no se colaciona, sin perjuicio de lo que pueda suceder en su oportunidad, en el evento concreto de pagarse todo o parte de la deuda garantizada por el causante
QUINTO: Que por las razones expresadas no se han configurado los errores de derecho denunciados, de modo que procede el rechazo del recurso interpuesto.
SEXTO: Que resulta extemporáneo, emitir decisión sobre la admisibilidad del recurso, en circunstancias que por resolución de 167 se declaró admisible el recurso y se dispuso traer los autos en relación para conocer del fondo del mismo.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 152, por el Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, Enrique Vicente Molina, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 148 y 149.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 2452-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
Que, en estos autos rol Nº 4.282-04 de esta Corte Suprema, la reclamante Inmobiliaria Las Canteras S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar, el reclamo interpuesto por su representante legal, en contra de la Resolución Exenta N° 3244, de 10 de noviembre de 2003, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual, a su vez, rechazó un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Exenta RM N°263, de 29 de marzo de 1999, que denegó su solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, por un total de 38,6 l/seg., de ejercicio permanente y continuo, a captarse de dos pozos ubicados en terrenos de su propiedad, en la Comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 5, 6, 22, 60, 63, 65, 140 y 141 del Código de Aguas, señalando que si se hubieran aplicado las disposiciones legales infringidas y las pertinentes de la Resolución de la Dirección General de Aguas N° 186, de 1996, que establece normas sobre exploración y explotación de aguas subterráneas, en sus artículos 19 y siguientes, se habría debido concluir, necesariamente, que la Dirección General de Aguas estaba obligada a otorgar el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por su parte.
Señala que se incurre en error de derecho, al estimar que la disponibilidad jurídica del recurso hídrico debe considerarse tanto en el punto de captación de aguas (los dos pozos) como en la fuente natural o acuífero, pues esto no se compadece con lo dispuesto en las normas aplicables a la materia.
Añade que la Dirección General de Aguas en esta materia tiene atribuciones regladas, encontrándose obligada a constituir los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitadas por su parte porque en la especie, no existe ResoluciAñade que la Dirección General de Aguas en esta materia tiene atribuciones regladas, encontrándose obligada a constituir los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitadas por su parte porque en la especie, no existe Resolución alguna que declare el acuífero en zona de prohibición y/o restricción, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud (6 de enero de 1998), así como tampoco se encuentra el acuífero sujeto a reducción temporal.
Agrega que, por lo anteriormente señalado, la Dirección General de Aguas no se encuentra en situación de alegar la falta de disponibilidad del recurso, a nivel de fuente o acuífero, según las minutas técnicas que indica, puesto que las mismas, por sí solas, no constituirían elementos idóneos para sustentar las resoluciones denegatorias, debiendo, en su parecer, haberse declarado previamente algunas de las medidas restrictivas que contempla el Código de Aguas en los artículos 63 y 65.
Expresa que, presentada por el interesado una solicitud de aprovechamiento de aguas y habiendo éste acreditado la existencia de las mismas, alumbrándolas mediante bombeos desde los pozos respectivos y, no encontrándose éstos en zonas de restricción, es obligatorio para la Dirección General de Aguas constituir el derecho solicitado, no siendo admisible que se exija al interesado acreditar la disponibilidad de las aguas a nivel del acuífero o fuente natural, por ser esto último, una carga que la ley impone a la propia Administración y no a los interesados, quedándole a este organismo vedado efectuar exigencias no contempladas en el ordenamiento legal.
Añade que se incurre en error de derecho al dar por establecido, sin fundamento alguno, que la disponibilidad debe considerarse a nivel el acuífero y no en el punto de captación, contrariando así lo establecido en los artículos 22, 60, 140 y 141 del Código de Aguas.
Concluye señalando que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos copulativos, a saber, que la solicitud sea legalmente procedente; que no se hayan formulado oposiciones; que exista disponibilidad del recurso y que no se perjudiquen derechos de terceros, la Dirección General de Aguas está obligada a otorgar el derecho solicitado, todo ello, por cuanto, para l a Dirección mencionada no es facultativo acceder o no a la petición formulada, no existiendo la posibilidad que en sus informes decrete el “cierre Concluye señalando que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos copulativos, a saber, que la solicitud sea legalmente procedente; que no se hayan formulado oposiciones; que exista disponibilidad del recurso y que no se perjudiquen derechos de terceros, la Dirección General de Aguas está obligada a otorgar el derecho solicitado, todo ello, por cuanto, para l a Dirección mencionada no es facultativo acceder o no a la petición formulada, no existiendo la posibilidad que en sus informes decrete el “cierre” de un sector determinado para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas o bien, declare que, a una fecha determinada, se ha copado la disponibilidad para constituir los derechos, fundado para ello, en sus minutas o informes.
2°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que, si las normas legales señaladas como quebrantadas se hubiesen aplicado correctamente, se habría tenido que acoger necesariamente el recurso de reclamación y, por ende, constituir los derechos de aprovechamiento solicitados, toda vez que, al no estar decretada, a la fecha de presentación de la solicitud, ninguna de las medidas de restricción que establecen los artículos 62 y siguientes del Código de Aguas, debe entenderse que en la zona del acuífero de Chicureo de esa Comuna existen los recurso disponibles para constituir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas.
3°) Que, entrando al análisis de fondo del recurso, cabe señalar, en primer lugar, que la Dirección General de Aguas es el organismo estatal que, mediante resoluciones fundadas, debe otorgar o no los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados por los particulares;
4°) Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) Que la presentación del reclamante de autos solicitando los derechos de aprovechamiento fue ingresada a trámite el 6 de enero de 1998, en la Gobernación Provincial de Chacabuco;
b) Que la solicitud de derechos de aguas subterráneas que copó la disponibilidad de derechos susceptibles de constituir en forma provisional ingresó a trámite en la misma Gobernación, con fecha 22 de abril de 1996, esto es, dos años antes que la solicitud del peticionario de autos;
c) Que, mediante Resolución N° 3244, se negó la solicitud presentada por la reclamante Inmobiliaria Las Canteras S.A., fundada la negativa en el hecho que en el acuífero El Chamisero, ubicado en la Zona de Chicureo, Provincia de Chacabuco “no habían disponibilidades para conceder aguas subterráneas ni provisionales ni definitivas uote ;c) Que, mediante Resolución N° 3244, se negó la solicitud presentada por la reclamante Inmobiliaria Las Canteras S.A., fundada la negativa en el hecho que en el acuífero El Chamisero, ubicado en la Zona de Chicureo, Provincia de Chacabuco “no habían disponibilidades para conceder aguas subterráneas ni provisionales ni definitivas uote ;
d) Que la solicitud del reclamante fue denegada por no existir caudal disponible para constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ni siquiera en carácter de provisionales.
5°) Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de las probanzas rendidas en los autos, los sentenciadores de la instancia decidieron rechazar la reclamación, por no haberse acreditado los supuestos fácticos y jurídicos de la misma;
6º) Que, por lo expuesto, la casación de fondo va contra los hechos de la causa, tal como soberanamente los dieron por establecidos los sentenciadores a cargo de la instancia, a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea.
Cabe, a este respecto, tener presente que las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este Tribunal de Casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pero en cuanto se han aplicado a los hechos establecidos por dichos jueces.
7º) Que, en resumen, la finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, puesto que el escrutinio que éste permite sólo abarca el derecho aplicado a la materia precisa que se plantea; habiendo hechos establecidos, la única forma como podrían ser revisados por la Corte de Casación sería mediante la denuncia y comprobación de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de las evidencias, de aquellas que determinan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no se ha denunciado;
8°) Que, en mérito de lo razonado precedentemente y no habiéndose producido los errores de derecho denunciados con anterioridad, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En conformidad con lo expuesto y lo establecido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 143, contra la sentencia de veintinueve de julio del año dos mil cuatro, escrita a fojas 135.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 4.282-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Rubén Ballesteros; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y José Fernández.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En los autos rol n°192-2003 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “María Buxton Bustamante con Antonio Sáez Saguez”, se dictó sentencia de primera instancia, desestimándose la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte perdidosa, fue confirmado por una de las salas de la Corte de la ciudad mencionada.
En contra de este último fallo se interpuso el recurso de casación en el fondo, que se examinará.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 1545, 2192, 2235, 2317 y 2329 del Código Civil;
2°) Que, fundamentando el recurso, se expone por quien lo interpone que, al sostener los jueces del grado, como razón para desestimar su pretensión, la improcedencia de accionar impetrando prestaciones en sede extracontractual cuando las partes se encuentran ligadas entre sí -como en el caso de que se trata en autos, mediante un contrato- han incurrido en el error de derecho consistente en estimar que este último vínculo agota todas las relaciones que puedan generarse entre ellas, descartándose la existencia de otras de índole diversa, susceptibles de plantearse en el ámbito extracontractual.
i705 Se afirma por la recurrente que con semejante predicamento la sentencia impugnada ha hecho una falsa aplicación del artículo 1545 del Código Civil, dejando, al mismo tiempo de aplicar lo dispuesto en el artículo 2314 del mismo Código;
3°) 3°) Que, al desestimar la posibilidad del cúmulo de responsabilidades “entendido éste como la concurrencia de dos o más clases de responsabilidad en un mismo haz de relaciones-, el fallo cuestionado ha transgredido también “prosigue el recurso- aquellos preceptos legales que admiten su existencia, como los artículos 2192 y 2235 del Código Civil, respecto del comodato y del depósito, respectivamente; y el artículo 2317 del mismo cuerpo legal, que admite la solidaridad entre los varios autores de un fraude o dolo; preceptos que, por consiguiente, tiene por transgredidos;
4°) Que, por último, el recurso denuncia la vulneración del ya mencionado artículo 2314 y, además, del artículo 2329, ambos del Código Civil; la cual habría ocurrido al exigirse por la sentencia cuestionada la indicación de la época en que habrían acaecido los daños cuyo resarcimiento se pretende, requisito no contemplado entre los que se exigen para la indemnización de perjuicios en los referidos preceptos;
5°) Que, aludiendo a la forma como las infracciones de ley denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puntualiza la recurrente que, de no haberse incurrido en ellas, debió estimarse que la acción fue correctamente ejercida por su parte y que la falta de señalamiento de la época en que ocurrieron los perjuicios carecía de trascendencia en el juicio; y, como resultado de ello, habría tenido que acogerse su demanda;
6°) Que una correcta decisión acerca de las cuestiones propuestas en el recurso supone la consideración de las situaciones de hecho que aparecen en el expediente, tenidas como tales en el fallo recurrido y que se reseñan a continuación:
A.- Antonio Marcelo Sáez Saguez dedujo ante el Primer Juzgado Civil de Santiago demanda en juicio laboral contra la Sucesión de don Gilberto Buxton Muñoz, representada por doña María Buxton Bustamante, exponiendo que se desempañó desde noviembre de 1996 hasta el 28 de noviembre de 2001 “en que fue despedido-, como motorista de la nave ote Neptuno”, de propiedad de la demandada, que presta servicios de turismo en el estuario del río Valdivia.
Solicita en lo petitorio que se declare indebida la separación de sus funciones, se ordene que sea reincorporado al desempeño de las mismas, junto con el pago de las prestaciones laborales adeudadas durante el período del despido, incluyendo las cotizaciones previsionales correspondientes;
B.- La sentencia definitiva recaída en el proceso “conducido bajo el rol n°63-2002 del mencionado tribunal- estableció la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada; que aquél fue elegido, durante la vigencia del vínculo contractual, como Presidente del Sindicato n°1 de Trabajadores Transitorios Embarcados, Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales de la Provincia de Valdivia; que el actor fue despedido en virtud de la causal prevista en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, sin que con anterioridad se solicitara por la empleadora la autorización judicial que se exige en el artículo 174 de dicho cuerpo legal para separar de sus funciones a los trabajadores que gozan de fuero sindical, cuyo es el caso del demandante.
Acogió el fallo lo peticionado en la demanda, declarando nulo el despido de que fue objeto el actor y ordenando la inmediata reincorporación de éste a sus labores habituales con el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes al período de separación del trabajo; y
C.- La antes mencionada María Buxton Bustamante interpuso en estos autos demanda de indemnización de perjuicios en contra del también aludido Antonio Sáez Saguez, basada en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, aduciendo que los daños cuyo resarcimiento solicita se originaron en el descuidado y negligente desempeño del demandado en sus funciones como maquinista de la motonave “Neptuno”;
7°) Que la sentencia actualmente recurrida de casación en el fondo, haciendo suyo lo razonado y concluido en el fallo de primera instancia “confirmado por ella sin modificación alguna- desestimó la demanda, arguyendo que, por haber reclamado la actora en su libelo la indemnización de perjuicios, que se habrían producido en actividades propias del contrato laboral que la ligaba al demandado, debió accionar en sujeción al marco normativo correspondiente a la responsabilidad civil de índole contractual, en vez de fundamentar la obligación indemnizatoria del demandado en la responsabilidad extracontractual, propia de quien ha incurrido en un cuasidelito civil;
8°) Que el criterio que sirve de orientación a semejante pronunciamiento no merece reproche jurídico alguno, desde que parece racionalmente ajustado a derecho que las acciones destinadas a exigir prestaciones derivadas de un contrato hayan de enderezarse por la vía normativa inherente a la responsabilidad contractual;
9°) Que no puede sostenerse, entonces, como lo hace el recurrente, según se apuntó en el considerando segundo de este fallo, que los sentenciadores hubieran vulnerado los artículos 1545 y 2314 del Código Civil, pues no habiendo aquéllos efectuado referencia alguna al primero de tales preceptos, mal pudieron haber hecho una falsa aplicación del mismo; y, en lo concerniente a la segunda de esas normas, obraron correctamente al no reconocerle aplicación a la controversia de autos, puesto que, como se dejó expresado antes, no resultaba atinente a ella;
10°) Que, por otra parte, el solo enunciado de las transgresiones a los artículos 2192, 2235 y 2314 del precitado cuerpo normativo, a que se aludió en el basamento tercero, evidencia su nula relación con el asunto litigioso ventilado en el proceso; deficiencia que conduce también a desestimar el recurso por dicho capítulo de transgresiones de ley, en él denunciadas;
11°) Que, siendo suficientes las razones expresadas para desestimar el recurso en análisis cabe agregar que, aun en el evento de que las infracciones de ley denunciadas efectivamente hubieran existido, la casación de todos modos no podría prosperar, por cuanto el fallo impugnado adujo también como motivo para desechar la demanda la circunstancia de no haber sido acreditados los perjuicios reclamados por la actora.
Sabido es, en efecto, que la existencia de los perjuicios constituye un elemento indispensable de la responsabilidad civil extracontractual “como la que se pretende hacer efectiva mediante la acción ejercida en autos-, desde que su finalidad principal estriba en buscar el resarcimiento del daño por parte de la persona que lo ha causado con su conducta dolosa o culpable, según se deduce con claridad se deduce de lo dispuesto en los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil;
12°) Que, en referencia a este punto, corresponde hacer presente que la situación de hecho relativa a la inexistencia de los perjuicios, que se ha asentado en el fallo, no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente, mediante la alegación de haberse quebrantado para alcanzar tal conclusión alguna norma reguladora de la prueba; y siendo ello así, no resulta posible revertir tal circunstancia fáctica en el presente recurso de casación;
13°) Que, por no haberse establecido que la sentencia recurrida hubiera sido pronunciada con infracción de ley y que esto hubiese influido sustancialmente en su parte dispositiva, la casación en el fondo propuesta en autos no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs.196 en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs.166 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 1.839-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 3.514-05, don José Miguel Vildósola Zorzano, abogado, por la parte demandada, empresa Ingeniería y Construcciones Lo Matta Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Letras de la misma ciudad, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios entablada en contra de la demandada y la condenó a pagar por concepto de daño moral a la parte demandante, la suma de $190.000.000.- de la forma que indica dicho fallo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 346 N°3, 384 N°2 y 399 del Código de Procedimiento Civil; 1702 y 1713 del Código Civil, al haber dado por establecida la responsabilidad del demandado en el accidente que sufrió el actor sin que éste último rindiera prueba alguna para acreditar el monto de lo daños ni la responsabilidad que le cabía en los mismos al demandado, produciéndose, de esa manera, una vulneración a las normas de la responsabilidad extracontractual y a las reguladoras de la prueba.
Señala que no se acreditó la existencia de responsabilidad extracontractual que afectara a su parte, ya que no se habría establecido que el vehículo en el cual el actor sufrió el accidente, era de propiedad del demandado, no acreditándose, tampoco su culpa o dolo, por cuanto el conductor del vehículo no era chofer de la empresa y, por lo demás, el accidente ocurrió fuera de los lugares y horarios de trabajo. Agrega que, en todo caso, el accidente del trabajo en conformidad a lo establecido en el a rtículo 5° de la Ley N°16.744, siendo indemnizado el actor conforme a esa normativa, de manera que los supuestos perjuicios ya habrían sido resarcidos, no siendo procedente el cúmulo de indemnizaciones.
Explica que no habiendo acción dolosa o culposa de su parte que hubiere causado el daExplica que no habiendo acción dolosa o culposa de su parte que hubiere causado el daño, no se encuentra acreditada la relación de causalidad, imprescindible para condenar a su parte al pago de las indemnización de perjuicio reclamada;
2°) Que, en segundo lugar, explica el recurrente que se vulneran los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, por cuanto no obstante que su parte acompañó numerosos documentos “no objetados por la contraria- que acreditaban que entre las partes medió un contrato de trabajo, pese a ello y en abierta vulneración a las normas reguladoras de la prueba, los sentenciadores señalaron que al no haberse acompañado a los autos el contrato de trabajo y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo, se presumían como estipulaciones del mismo, las que declarara el trabajador. Añadiendo que de la misma manera y cometiendo idénticas infracciones, se desconoció que el conductor del vehículo trabajaba para la demandada como carpintero y no como chofer del vehículo accidentado;
3°) Que, en tercer lugar, agrega que también se vulnera el artículo 384 N°2 del Código de Enjuiciamiento Civil, dado que su parte presentó testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales para acreditar los hechos referidos anteriormente, pese a lo cual los sentenciadores señalaron que su parte no rindió prueba alguna para demostrar la forma en que el empleador dio cumplimiento a su obligación de proporcionar transporte a sus empleados;
4°)4°) Que, en cuarto lugar, se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, dado que el representante legal de la parte demandada absolvió posiciones, afirmando categóricamente que el chofer del vehículo siniestrado había sido contratado como carpintero por la empresa y, en ningún caso, como conductor de vehículo alguno, puesto que la empresa no proporcionaba movilización a sus trabajadores, no obstante lo anterior, los jueces del grado prescindieron de sus declaracion es;
5°) Que, finalmente, se estableció el daño moral sin que la parte demandante, a quien correspondía el onus probandi, rindiera prueba alguna para acreditar los perjuicios que reclamaba, tomando en consideración para ello varios fallos dictados en primera instancia que nada tenían que ver con la causa de autos;
6°) Que, al explicar el modo en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales señaladas como quebrantadas se hubiesen aplicado correctamente se habría tenido que rechazar la demanda;
7°) Que, en la especie, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, reclamando vulneración de las normas que establecen la responsabilidad extracontractual, así como también, de normas reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe señalar que, los reproches formulados sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que estamparon y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba -como por lo demás se dice expresamente en el recurso- labor que corresponde a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse al efecto lo dispuesto en artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte de Casación no puede variar como se dijo, a menos que se haya denunciado la transgresión de disposiciones que en sí mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido.
La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringirle al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicho aspecto;
8°) Que, en consecuencia, por lo expuesto anteriormente, y no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 Y 805 del CEn conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la pre sentación de fojas 253 contra la sentencia de seis de mayo del año dos mil cinco, escrita a fojas 249.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol N° 3.514-05. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Despido Injustificado. Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol N° 460-2002, don Ricardo Alejandro Loo Maya, Felipe Rafael Álvarez Toledo, Mario Alberto Muñoz Núñez, Christian Daniel Ramos Navarro y Carlos Alberto Muñoz Campos, dedujeron demanda en contra de Preserco Chile Limitada, representada legalmente por don Artemio Llanos Manríquez y en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada legalmente por don Claudio Muñoz Zúñiga, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene a los demandados al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada principal evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la demanda, por los motivos que expresa.
La demandada subsidiaria, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la demanda, por no encontrarse su representada en ninguna de las hipótesis del artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo y, en todo caso, sólo se puede hacer efectiva su responsabilidad respecto de remuneraciones y no por indemnizaciones.
En sentencia de veinticinco de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 58 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido fue injustificado, condenándose al demandado principal a pagar a los actores, las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios con un incremento del treinta por ciento, más reajustes e intereses. Asimismo, determinó que la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., era responsable de las prestaciones señaladas, en subsidio de la demandada principal.
Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sente ncia de siete de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 101 y siguientes, por voto de mayoría, confirmó la de primer grado.
En contra de esta última sentencia, el demandado subsidiario dedujo recursos de casación en el fondo, pidiendo que se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la acción en contra de su representada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia ha vulnerado los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Al respecto, argumenta que se le ha hecho responsable subsidiariamente como dueño de la obra o faena, respecto de obligaciones que han nacido luego del término de la relación laboral. En efecto, expresa que la responsabilidad subsidiaria está referida únicamente a las remuneraciones y demás prestaciones ordinarias que debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral y mientras ésta estuvo vigente, no siendo posible extenderla a las indemnizaciones derivadas del término del contrato de trabajo como lo hace el voto de mayoría. Esta conclusión es valida, como lo indica el voto de minoría, aparte del tenor literal de la norma por la ubicación de ella del artículo 64 en el Capítulo VI del Libro I del Código del Ramo, titulado “de la protección de las remuneraciones”. Al margen que la responsabilidad subsidiaria de los propietarios respecto de las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores se funda básicamente en el derecho que aquél tiene de supervigilar, controlar y prevenir el cumplimiento de las obligaciones cosa que no ocurre respecto de las que se generan, como ocurre en la especie, con el despido de los trabajadores por parte de la empresa contratista, especialmente aún si el término del contrato se produjo sólo por voluntad de éste último. Agrega que la facultad que se confiere al dueño de la obra de ser informado sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a los contratistas les correspondan respecto de sus trabajadores, resultaría imposible de cumplir cuando se trata de obligaciones que nacen precisamente con el término de la relación laboral. Hace presente que en la especie no es posible recurrir al Principio de la Primacía de la Realidad, como lo hacen los sentenciadores del grado, pues no se ha produc ido una discordancia entre la verdad real y la formal.
Finaliza, explicando como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores del grado a condenar a su representado respecto de indemnizaciones que son improcedentes.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como presupuestos fácticos los siguientes:
a) No fue motivo de controversia que la fecha en que los actores ingresaron a trabajar para la demandada es la indicada en la demanda ni el monto de sus remuneraciones.
b) Los actores fueron despedidos el día 2 de enero de 2.002, por la causal del N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
c) Los demandantes se desempeñaron para Preserco Chile Limitada entre 1.998 y principios de 2.002.
d) Sus funciones se cumplían en dependencias de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, realizando trabajos para ésta empresa.
e) El día 31 de diciembre de 2.001 los actores no se presentaron al turno de noche.
f) Preserco Chile Ltda. era contratista de CTC, proporcionándole la primera mano de obra para sus actividades.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes acompañados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado declararon que no se configuraba la causal invocada para el término de la relación laboral, toda vez que la ausencia de un sólo día no se contempla en ella. Por esta razón el despido de los actores se estimó injustificado, y se condenó al demandado principal y, en subsidio, a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, ésta última con un incremento del treinta por ciento.
Cuarto: Que la controversia se ha centrado en dilucidar el sentido y alcance que debe dársele a la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, cuya infracción se denuncia; la cual prescribe que: “El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...”.
“En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos...”.
A su vez, el artículo 64 bis del mismo texto legal establece: “El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
“En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.
“En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
“El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva.
“La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas”.
Quinto: Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a establecer que la responsabilidad del dueño de la obra o faena se ha limitado a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que a estos deberes a los que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilid ad. Sin embargo, la ley no consigna una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración convenida al punto que el artículo 10 N° 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo “Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada”.
Sexto: Que, de otro lado, ha de considerarse que el citado artículo 64 se ubica, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que se suma la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, que dice: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...”, consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
Séptimo: Séptimo: Que, por lo expuesto, se concluye que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y previsión social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbi gracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son efecto de la existencia de esa vinculación, de manera que de su ejecución es responsable el dueño de la obra o faena, pero siem pre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
Octavo: Que corrobora la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual prescribe que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
Noveno: Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el medio de liberarse de ella, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las obligaciones referidas, fue celebrado por el empleador con trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más relación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
Décimo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, necesariamente debe concluirse que no es posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de las indemnizaciones con motivo del término de la relación laboral, de modo que al haberse resuelto por parte de los sentenciadores del grado, hacer responsable de tales indemnizaciones en forma subsidiaria al dueño de la obra o faena, han incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente.
Undécimo: Que el yerro antes señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a acoger la acción subsidiaria interpuesta por los trabajadores en contra de dueño de la obra o faena, respecto de las obligaciones a que fue condenado el demandado principal y que nacen con motivo del término de la relación laboral, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 106, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 101 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en contra de la cual se ha recurrido, por considerar que no se han cometido errores de derecho al resolver como se hizo ya que, en su concepto, el artículo 64 del Código del Trabajo pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores, y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos, por lo tanto es desde esta perspectiva desde la cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones de esta disposición legal, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, ellas deben entenderse en sentido amplio y comprender los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes, en la medida que abarquen el tiempo de vigencia del contrato habido entre el dueño de la obra y el contratista o subcontratista, considerando, además, que el primero se ha beneficiado con las labores de los trabajadores durante toda la vigencia del contrato respectivo, de modo que, en concepto de los disidentes, Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. es responsable subsidiario en el pago de todas las prestaciones a que ha sido así conde nado, incluida la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y compensación de feriados.
Regístrese.
N° 255-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código del Procedimiento Civil, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se elimina el fundamento noveno.
b) En el motivo décimo se elimina la frase “y en subsidio de esta la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.,”; y se sustituye la palabra “deberán” por “deberá”.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Los fundamentos cuarto al décimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por enteramente reproducidos.
Segundo: Que la responsabilidad subsidiaria no puede alcanzar a obligaciones que nacen del término de la relación laboral, como es el caso. Por consiguiente, no le cabe a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., responsabilidad en el carácter de tal respecto del pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios y su recargo y a que fuera condenado el demandado principal.
Tercero: Que las de más argumentaciones efectuada por el recurrente en su escrito de fojas 76, no alteran las conclusiones sentadas precedentemente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil tres, escritas a fojas 58, sólo en cuanto por ella hacía responsable a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en el carácter de subsidiaria, de la indemnización sustitutiva y por años de servicios a que fuera condenada la demandada principal, y en su lugar se declara que, se rechaza la demanda intentada en su contra.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada íntegramente, en virtud de los fundamentos vertidos en la disidencia consignada en el precedente recurso de nulidad de fondo.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 255-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

30/8/06

Querella de Restitución. Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 15.743 del Juzgado de Letras de Villarrica, sobre juicio sumario de demarcación y cerramiento, caratulados “Figueroa Jaramillo Alicia Mirilla con Wagner Schilling Rosmarie”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 75, el juez titular de dicho tribunal acogió, con costas, la demanda de fojas 18 y 19, y ordenó realizar la demarcación definitiva de los deslindes entre los predios de las partes, fijándose los hitos que separan ambos predios y proceder a su cerramiento, dentro del plazo de diez días de ejecutoriado este fallo, a costas comunes.
Apelado este fallo por la demandada una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de mayoría de dos de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 98 bis, la confirmó con costas del recurso.
En contra de la antedicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que consta de autos los siguientes hechos para una adecuada decisión del negocio:
a) el abogado Sergio Dunlop Rudolffi dedujo demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento, respecto del predio que posee su representada doña Alicia Mirilla Figueroa Jaramillo, correspondiente a la parcela N°3 de la división del predio denominado “Risquera Chica”, ubicado en el sector pedregoso, comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, que primitivamente era la propiedad de Revolución Campesina, luego de dominio de Ruperto Vargas Molinare y hoy en posesión de do f1a Rosmarie Wagner Schilling. Agrega que la parcela tiene una superficie de 1,14 hectáreas, y los deslindes que indica. Actora adquirió el dominio según consta de las inscripciones de fojas 188 N° 101 del año 1994, fojas 2627 N° 1231 1996 y la de fojas 1221 N° 630 del año 1997, todas correspondientes a los respectivos Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Sostiene que en uno de los deslindes, el correspondiente al noroeste de la parcela N a) el abogado Sergio Dunlop Rudolffi dedujo demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento, respecto del predio que posee su representada doña Alicia Mirilla Figueroa Jaramillo, correspondiente a la parcela N°3 de la división del predio denominado “Risquera Chica”, ubicado en el sector pedregoso, comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, que primitivamente era la propiedad de Revolución Campesina, luego de dominio de Ruperto Vargas Molinare y hoy en posesión de do f1a Rosmarie Wagner Schilling. Agrega que la parcela tiene una superficie de 1,14 hectáreas, y los deslindes que indica. Actora adquirió el dominio según consta de las inscripciones de fojas 188 N° 101 del año 1994, fojas 2627 N° 1231 1996 y la de fojas 1221 N° 630 del año 1997, todas correspondientes a los respectivos Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Sostiene que en uno de los deslindes, el correspondiente al noroeste de la parcela N° 3, lo separa en una extensión de 74 metros del predio que posee la demandada;
b) Señala la actora que la demandada entabló una querella de restitución de un sector de terreno que colinda con el suyo, pero no se han fijado específicamente la línea de demarcación y separación de ambos predios, por lo que interpone esta acción a fin de que se precisen por los medios de prueba legales, el lugar exacto donde debe señalarse la línea de separación entre ambos y donde debe construirse un cerco divisorio financiado por ambas partes;
c) La demandada al contestar pidió el rechazo de la acción, toda vez que se trata de una maniobra destinada a mantener y/o intentar recuperar la posesión de un retazo de terreno colindante al predio que usufructúa su parte. Esta controversia ya ha sido resuelta por un tribunal y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa rol N°12.185, caratulada “Wagner con Figueroa”, que se encuentra en etapa de cumplimiento del fallo. Tal como se acreditó en dicho proceso, la señora Wagner era poseedora de un retazo colindante al de la actora, inmuebles que se encontraban separados por un cerco de antigua construcción que la señora Figueroa derribó para instalar por la fuerza un nuevo cerco. El tribunal acogió la acción entablada por la señora Wagner y el cumplimiento del fallo no significa otra cosa que la señora Figueroa debe retirar el cerco voluntariamente o hacerlo su parte a su costa y con el auxilio de la fuerza pública y acto seguido reconstruir e instalar el nuevo cerco en el mismo lugar en que existía al momento de ser derribado. Finalmente, sostiene que la acción de la demandante va más allá de una simple fijación de signos demarcatorios de ambos predios y el consiguiente cerramiento, ya que comprende además la restitución de un retazo de terreno que su parte supuestamente ocupa sin derecho a ello y para cuyo efecto solicitan previamente la demarcación;
d) Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos consistente en la testimonial de ambas partes, documental, informe pericial, inspección personal del tribunal y confesional;
e) La sentencia de primera instancia acogió la demanda y ordenó proceder con la demarcación definitiva de los deslindes entre los predios de las partes, fijándose los hitos que los separan y debiendo realizar el cerramiento respectivo dentro de diez días de ejecutoriado el fallo. El tribunal de primer grado tuvo presente para resolver de esta forma que se encontraba acreditado que la actora es dueña del predio Parcela N°3, de una cabida de 1,14 hectáreas y que deslinda al noroeste en 74 metros con la propiedad de la demandada, y que a dicho terreno le faltan 3.265,50 metros cuadrados para completar la superficie referida, ello conforme al peritaje de fojas 71 y 72 de autos. Por otra parte, sostiene que existe incertidumbre respecto de la línea de separación entre los predios colindantes, siendo necesaria la demarcación y posteriormente el acto del cerramiento. Finalmente, el tribunal tuvo a la vista la causa sobre querella de restitución entablada por la señora Wagner en contra de la señora Figueroa, causa en la que se acogió la demanda interpuesta;
f) la demandada apeló del fallo de primer grado, y la Corte de Apelaciones de Temuco, por mayoría de sus miembros lo confirmó;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, para acoger la demanda de autos, sostiene en definitiva que la actora ha acreditado su calidad de dueña respecto del predio parcela N°3 de una cabida de 1,14 hectáreas, que colinda al noroeste en 74 metros con la propiedad de la demandada, y que le faltan a la demandante 3.265,50 metros cuadrados, y ordena la demarcación y cerramiento pedidos;
TERCERO: Que la sentencia de que se trata tuvo a la vista la causa rol N° 12.185, del mismo tribunal, sobre querella de restitución, en que la actora doña Rosmarie Wagner señaló que la demandada “Alicia Figueroa Jaramillo- había ocupado violentamente un retazo de su propiedad de aproximadamente 1,2 hectáreas, instaló un cerco de estacas de una longitud de 45 metros derribando y destruyendo las construcción existente. Por se ntencia ejecutoriada, se acogió la acción entablada, se ordenó la restitución material del retazo reclamado y que la demandada debía retirar el cerco que construyó en terrenos de posesión de la señora Wagner;
CUARTO: Que los sentenciadores de autos no analizaron ni ponderaron la circunstancia que la sentencia dictada en la causa referida en el considerando precedente, había ordenado restituir un retazo de terreno, que involucra la determinación de los deslindes que separan los predios de las partes en conflicto. Ello lleva a que se produzca una evidente antinomia entre lo que ahora se resuelve y aquello decidido previamente en la causa de restitución;
QUINTO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias, tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamentó, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren procedentes; y en lo referente a los fallos de segunda instancia, rige la misma exigencia, para que el tribunal de casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiere deducirse y resolverse en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, exigencias que no se cumplieron en la especie como se desprende de lo reseñado en el considerando que antecede;
SEXTO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado ha incurrido en un vicio formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento;
SEPTIMO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso no pudo cumplirse por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo.
Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia, de dos de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 98 bis. Se dicta a continuación la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 99.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Herrera.
Regístrese.
Rol Nº 5638-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a duodécimo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que, en los autos rol N° 12.185, sobre querella de restitución, tenidos a la vista, se acogió la acción entablada por doña Rosmarie Wagner Schilling en contra de doña Alicia Figueroa Jaramillo, y se ordenó la restitución de la posesión material del retazo que ocupó la demandada.
En dichos autos, a los que este tribunal le da el valor que consigna el artículo 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por acreditada: la posesión inscrita de la actora respecto del predio rural denominado Fundo Trailefú, situado en la comuna de Villarrica, compuesto de los predios Trailefu y Leonera; que dicha posesión abarcaba materialmente hasta el límite con el predio poseído por la demandada, límite que estaba constituido por un antiguo cerco, según acta notarial que se acompañó a dichos autos; y que la demandada en esa causa señora Figueroa construyó un cerco nuevo y desarmó la construcción existente en el retazo, y lo hizo invadiendo el bien raíz poseído por la señora Wagner;
SEGUNDO: Que, luego la sentencia dictada en el proceso referido, la que se encuentra ejecutoriada, ha resuelto, como se ha dicho, respecto de la circunstancia de existir límite entre los predios constituido por un antiguo cerco;
TERCERO: Que la acción, ahora intentada por la señora Figueroa, va más allá de los fines establecidos para la deman dade demarcación y cerramiento, toda vez que lo que se intenta es recuperar un terreno que había perdido en el fallo ejecutoriado dictado en la causa rol N° 12. 185, materia que debe ser motivo de una acción de dominio y no la que se pretende;
CUARTO: Que los demás antecedentes del proceso, en nada alteran lo concluido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 842 y 844 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 75, que acogió con costas la acción entablada y ordenó la demarcación y cerramiento pedidos, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes, con costas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 5638-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 1911-2004, juicio sumario de indemnización por daño ambiental, la parte demandante Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, que acogía la demanda condenando solidariamente a los demandados Soquimich e I. Municipalidad de Antofagasta como co autores de daño ambiental, a restaurar y reparar material e íntegramente el daño ambiental, realizando la reconstrucción de la Casa de Huéspedes de Antofagasta, propiedad de Soquimich, en el mismo lugar donde se encontraba emplazada, en la forma que indica. La sentencia de segundo grado impugnada declaró el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso atribuye al fallo cuya invalidación persigue, un primer error de derecho, que hace consistir en infracción a lo dispuesto en los artículos 51 inciso 1° y 2°, 2 letra e) y letra ll) y 3, todos de la ley 19.300 en relación con los artículos 1, 29, 30, y 38 al 44 de la Ley 17.288, todos los anteriores con relación a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso 1° y 22 del Có digo Civil.
Explicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que aconteció al concluir los sentenciadores del fondo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, que en este caso se está precisamente en la situación prevista en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.300, que excluye la aplicación de esta última normativa cuando existe una ley especial que regula la responsabilidad por daño al medio ambiente. El fallo recurrido sostuvo además que la citada ley no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que el presunto daño ambiental que se reclama debe hacerse valer a través de las acciones que la propia Ley NExplicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que aconteció al concluir los sentenciadores del fondo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, que en este caso se está precisamente en la situación prevista en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.300, que excluye la aplicación de esta última normativa cuando existe una ley especial que regula la responsabilidad por daño al medio ambiente. El fallo recurrido sostuvo además que la citada ley no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que el presunto daño ambiental que se reclama debe hacerse valer a través de las acciones que la propia Ley N°17.288 contempla al efecto, normativa ésta que por su carácter especial prima sobre la referida Ley N°19.300.
Afirma el recurrente que los sentenciadores del mérito incurrieron en infracciones de derecho por falsa aplicación de ley, al dejar de aplicar en este caso las normas de la Ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente, especialmente los artículos 3 y 51 inciso 1° que configuran el régimen de responsabilidad por daño al medio ambiente. Además, argumenta, aplicaron falsamente el artículo 51 inciso 2° del cuerpo legal señalado, al entender que la ley que resulta aplicable en la especie es la N°17.288, desde que esta última no contempla un régimen especial de responsabilidad por daño al medio ambiente, sino que se trata únicamente de una legislación que contiene normas de protección de un componente ambiental específico, como lo es el patrimonio cultural. Dicha ley establece un sistema de responsabilidad penal e infraccional a quienes dañen los monumentos nacionales, pero en lo que se refiere a la responsabilidad civil para la reparación de los daños causados, se remite a las normas del derecho común, lo que importa- concluye- la inexistencia de un sistema especial de responsabilidad por daños al medio ambiente. Atendido lo anterior, los sentenciadores incurren en error de derecho al aplicar el artículo 51 inciso primero de la Ley N°19.300 a situaciones que ésta no contempla puesto que la Ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, no contiene normas sobre responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Estos errores, sostiene, son cometidos por los jueces al dejar de aplicar en el proceso inte rpretativo los artículos 19 y 22 del Código Civil, porque desatendió el tenor literal de las normas del título X de la Ley N°17.288, aún cuando éste es claro, e ignoró el contexto de esa ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. La ley sobre monumentos nacionales se remite expresamente al derecho común para los efectos de determinar las responsabilidades civiles derivadas de las infracciones cometidas a su respecto. Una interpretación sistemática de ambos cuerpos legales, Leyes N°17.288 y Ley N°19.300, que debieron realizar los jueces del mérito, habría de conducirlos necesariamente a determinar que ambas legislaciones son de distinta naturaleza, persiguen objetivos diferentes y son plenamente compatibles entre sí, de modo que la primera, por no contener un sistema de responsabilidad por daño al medio ambiente, no es especial respecto de la segunda;
SEGUNDO: Que en un segundo capítulo el recurso denuncia el quebrantamiento a los artículos 2 letra LL) 10 letra p) y 11 letra f) de la Ley N°19.300, con relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, lo que se produjo -sostiene- por la errónea interpretación que hicieron los jueces respecto a la procedencia del ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en el Título II de la Ley N°19.300, al sostener en el considerando octavo de la sentencia impugnada, a propósito de la obligación de sujeción al sistema de evaluación de impacto ambiental que, sin perjuicio de lo resuelto acerca de la improcedencia de la aplicación de la Ley N°19.300 por el supuesto daño ambiental demandado, aún cuando se llegare a estimar que las acciones ejercidas por el Fisco de Chile pudieran ser compatibles con aquellas que contempla la Ley N°17.288, en todo caso ello tampoco sería procedente en relación con el hecho que se reclama, toda vez que el contenido de la letra p) del artículo 10 invocado por la demandante, al referirse a “otras áreas colocadas bajo protección oficial” lo hace con respecto a otra área natural protegida, sin que pueda entenderse incluido en ello las denominadas “zonas típicas o pintorescas” definidas por la Ley N°17.288.
El artículo 10 de la Ley N°19.300 establece: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cual esquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación del impacto ambiental, son los siguientes: ” p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”“. Sostiene el recurso que los sentenciadores cometieron error de derecho porque no entendieron incluidas en la letra p) del artículo 10 recién transcrito las zonas típicas o pintorescas, señalando en la sentencia que dicha disposición al referirse a “otras áreas colocadas bajo protección oficial” lo está haciendo respecto de áreas naturales protegidas, en circunstancias que “afirma- dicha norma en ningún caso sostiene aquello, según aparece de su sola lectura. Cometieron infracción además porque, el artículo 11 de la Ley N°19.300 establece la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental para los proyectos que puedan generar alteración de, entre otros, los sitios y monumentos pertenecientes al patrimonio cultural, concepto éste de evidente connotación socio cultural y no limitado a áreas naturales. Finalmente, asegura que incurrieron en error de derecho al decidir como lo hicieron, toda vez que la Ley N°19.300 trata conjuntamente la protección de los elementos naturales y culturales en diversas disposiciones. Así, al disponer lo que se entenderá por medio ambiente, en el artículo 2 letra ll) señala: “el sistema global constituido por elementos naturales y superficiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación, por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Por su parte, al disponer los proyectos o actividades que requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, señala en el artículo 11 letra f): “Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”. Según el recurso, por lo anterior no cabe sino concluir, a la luz de una interpreta ciónsistemática, que dentro del concepto de “áreas colocadas bajo protección oficial”, deben incluirse las de interés cultural, cual es el caso de las “Zonas Típicas o Pintorescas”. Finalmente, sobre el punto, indica que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través del documento denominado “El concepto de área protegida en el sistema de evaluación de impacto ambiental”, expresó que “área colocada bajo protección oficial” y “área protegida” son conceptos homólogos, así como que las zonas típicas o pintorescas son categorías de áreas protegidas para los efectos del artículo 10 de la Ley N°19.300 y por tanto deben someterse al sistema de evaluación ambiental.
En consecuencia, al determinar que en este caso no se requería de un estudio de impacto ambiental contraviene el artículo 11 letra f) de la Ley N°19.300. Ello, porque es un hecho de la causa “afirma- que la casa de huéspedes se encontraba en una zona típica, y que ésta pertenece al patrimonio cultural del país. Además de todo lo anterior, agrega, los sentenciadores ignoraron el artículo 2 en sus letras e) y ll) toda vez que de acuerdo a la segunda letra indicada, el medio ambiente es un sistema global, constituido, entre otros, por elementos socioculturales, en las que -argumenta- obviamente quedan incluidas las zonas típicas, y en consecuencia la “Casa de Huéspedes” de Soquimich. Por su parte, la letra e) de tal disposición define el daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. De lo anterior concluye que la pérdida, deterioro o menoscabo inferido a los elementos culturales, que también incluye el medio ambiente, constituye un daño ambiental que se pretende evitar a través de los estudios de evaluación a que se refiere el artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300;
TERCERO: Que, a continuación de lo anterior, manifiesta el Fisco recurrente que para la procedencia de la aplicación del sistema de responsabilidad por daño ambiental de la Ley N°19.300 no es requisito el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino únicamente, la existencia del daño, culpa o dolo de sus autores y la r elación de causalidad ente ellos. El único efecto de no ingresar el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, debiendo hacerlo, y que además se produzca un daño ambiental- argumenta- es que conforme al artículo 52 de la Ley N°19.300 se presume la culpa del autor de dicho daño;
CUARTO: Que al señalar la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo expresa, respecto del primer capítulo, que al aplicar erróneamente la Corte de Antofagasta el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N°19.300 y no el primero, desestimó equivocadamente la acción interpuesta, entendiendo que esta ley no es aplicable al caso. Si los sentenciadores hubiesen interpretado correctamente las normas de las leyes antes señaladas, dando plena aplicación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, habría resuelto que es procedente la aplicación de la Ley N°19.300.
En cuanto al segundo capítulo, de haber aplicado correctamente las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil, habría concluido que la zona típica es una categoría de protección del patrimonio cultural, áreas colocadas bajo protección oficial y pertenecientes al patrimonio cultural, y en consecuencia deben someterse al sistema de estudio de impacto ambiental, estableciendo la obligación que les cabía a las demandadas a someterse a dicho sistema, y que por no hacerlo, se verifica la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 52 de Ley N°19.300, sin que sea requisito para la procedencia de la responsabilidad por daño ambiental el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental;
QUINTO: Que entrando a razonar sobre la primera de las cuestiones jurídicas que se proponen en el recurso “acerca de cuya fundamentación se hizo caudal en el considerando primero de esta sentencia- cabe señalar que la sentencia impugnada estableció como hechos los siguientes:
a) por decreto N° 1170 de 31 de Diciembre de 1985, del Ministerio de Educación, se declaró zona típica el barrio histórico de la ciudad de Antofagasta;
b) en dicha zona típica se encontraba emplazada la casa de huéspedes de propiedad de Sociedad Química y Minera de Chile (Soquimich), ubicada en calle Aníbal Pinto N° 3228; y
dc) dicho inmueble fue demolido por Soquimich, previo otorgamiento del permiso 2/98 de 27 de mayo de 1998, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Antofagasta;
SEXTO: Que, atento lo anterior, y estableciendo el artículo 29 de la Ley N°17.288 como declaración de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de éstas, en concordancia con la definición que el artículo 2 letra ll) entrega sobre el concepto “medio ambiente” , se desprende que es aplicable en este caso la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, toda vez que la Ley N°17.288 no contempla una normativa especial en lo que se refiere a la responsabilidad civil de quienes infringen sus disposiciones, sino únicamente sanciones de carácter penal o administrativo, disponiendo en el artículo 38 vigente a la fecha de interposición de la demanda, que ello es sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que hubieren causado.
Por su parte, el artículo, 51 de la Ley N°19.300 precribe que “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán, sobre la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.
Del análisis de la disposición recién transcrita aparece que la Ley N°19.300 es inaplicable sólo en los casos en que exista una ley especial que incluya reglas sobre responsabilidad por daño ambiental. Pues bien, la Ley N°17.288 contiene normas sobre dicho aspecto pero únicamente referidas a sanciones penales o administrativas, estableciendo en el artículo 38 que ello es sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte a los infractores. Entonces, para hacer efectiva la responsabilidad civil de estos últimos, necesariamente debe aplicarse la Ley N°19 .300, y en lo no previsto por ella, las normas del Código Civil, sobre la responsabilidad extracontractual;
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado anteriormente, es que los sentenciadores del grado al resolver de la forma que lo hicieron cometieron el error de derecho denunciado en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo materia de esta sentencia, toda vez que dejaron de aplicar los artículos 3 y 51 inciso 1° de la Ley N°19.300, que establecen el régimen de responsabilidad por daño al medio ambiente, y, en cambio, aplicaron erróneamente el inciso 2° de la última disposición citada, al entender que la Ley N°17.288 contiene normas especiales al respecto;
OCTAVO: Que, en cuanto al segundo capítulo, yerran los sentenciadores al estimar que la demolición de la casa de Huéspedes de Soquimich, ubicada en el barrio histórico de la ciudad de Antofagasta, declarado “zona típica”, no requería someterse previamente a un estudio de impacto ambiental. En efecto, del análisis de los artículos 10 letra p) y 11 letra f) se desprende lo contrario. El primero de los artículos mencionados declara los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, y en la letra p) señala “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.
Desde luego, una zona declarada Típica o pintoresca por decreto supremo, como en el caso que nos ocupa, es una zona de protección oficial, lo que se desprende no sólo de la definición de zona protegida que entrega el artículo 2° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino de la lectura del artículo 29 de la Ley N°17.288 cuando señala: ” Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares..., el Consejo de Monumentos nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones”“. Es decir, la finali dad de declarar estas zonas como típicas o pintorescas es justamente proteger y conservar el carácter ambiental y propio de ellas, su aspecto, situación que justamente origina los efectos que se indican el artículo siguiente. Ahora bien, establecido que se trata de una zona de protección oficial, y por ende incluida en el artículo 10 letra p) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde considerar que el artículo 11 de dicha normativa dispone que requerirá de Estudio de Impacto Ambiental el proyecto que se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 10, que generen o presenten a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, señalando en la letra f) “Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.” Por cierto que la zona típica o pintoresca consistente en el barrio histórico de Antofagasta, como su nombre lo indica, constituye un sitio de interés histórico. Tanto es así, que el D.S. N°1170, que le dio tal calidad, sostuvo que dicho barrio constituye un valioso marco a los monumentos históricos allí concentrados;
NOVENO: Que al concluir los jueces del fondo que en el caso de autos no era requisito un estudio de impacto ambiental para la demolición de la Casa de Huéspedes de Soquimich, por lo que no es aplicable el artículo 10 letra p de la Ley N°19.300, cometieron error de derecho, el que unido al establecido en el considerando séptimo, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto incidió en la decisión de rechazar la demanda interpuesta por el Fisco de Chile.
Y, de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante Fisco de Chile, en lo principal de la presentación de fs. 410, contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 405, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dictará a continuación.
Acordada contra el voto de la Ministro Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Castro, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, teniendo para ello en consideración los siguientes argume ntos:
1°) Que es la Ley N°17.288 la que regula específicamente la declaración de las citadas zonas típicas o pintorescas, así como los efectos que dicha declaración produce, especialmente en sus artículos 29 y 30. Esta última norma señala que para hacer construcciones nuevas en ellas o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales. Por su parte, en el título X se establece todo un sistema de responsabilidad por incumplimiento a sus disposiciones. Atento lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.300, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en la Ley N°17.288 priman sobre las de aquella, de manera tal que es a través de las acciones que esta última contempla, la vía adecuada para reclamar del presunto daño ambiental que se imputa a los demandados, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo como lo hicieron, no incurrieron en las infracciones denunciadas;
2°) Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación, cabe sostener que- a juicio de estos disidentes- no existen los errores de derecho denunciados, toda vez que la demolición del inmueble que nos ocupa no requería someterse a un estudio de impacto ambiental, tal como lo sostuvieron los jueces del fondo, desde que el artículo 10 letra p) invocado por el recurrente, se refiere a obras o actividades ejecutadas en áreas naturales protegidas. En efecto, todas las mencionadas en dicha letra son áreas naturales, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, al decir luego la disposición en análisis”“o en cualesquiera otras áreas de protección oficial”, implica, necesariamente, que se está refiriendo a otras áreas naturales. Tampoco es aplicable en este caso el artículo 11 letra f), desde que esta última disposición está referida a la necesidad de efectuar Estudio de Impacto Ambiental en los proyectos señalados en el artículo 10, en cuanto generen o presenten los efectos, características o circunstancias que allí se enumeran; y en lo que se refiere a la materia de que se trata, en su letra f), si esos proyectos producen “alteración”, entre otros lugares, en te siti os con valor histórico...”, situación que no es la que ha motivado la presente causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez, y la disidencia la Ministra Srta. Morales. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Óscar Herrera.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil tres, escrita a fs. 279.
Acordada contra el voto de la Ministro Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Castro, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y rechazar la demanda interpuesta en lo principal de la presentación de fs. 24, en virtud de los fundamentos del voto disidente del fallo de casación y los de la sentencia anulada.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez, y la disidencia la Ministra Srta. Morales.
Rol 1911-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Óscar Herrera.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.