17/1/06

Corte Suprema 17.01.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de enero de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 48.660 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, Antonio Rojas Agencia de Aduanas y Compañía Limitada, demandó en procedimiento ordinario a la Empresa Portuaria de Antofagasta y a Molinera del Norte S.A. solicitando que se declare que ha pagado injustamente los dineros cuya devolución se solicita; que debe restituírsele la suma pagada indebidamente ascendente a la cantidad de doce millones de pesos, mas el pago de reajustes e intereses y de las costas de la causa. Que sin perjuicio de la acción principal y para el improbable caso que se rechace total o parcialmente la demanda principal deduce en forma subsidiaria demanda de reembolso en contra de Molinera del Norte S.A. Las demandadas contestan solicitando se rechacen las demandas principal y subsidiaria. Por sentencia de 9 de Mayo de 2003, el juez de ese tribunal rechazó la demanda principal y subsidiaria. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 4 de diciembre de 2003, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que en el referido recurso se plantean errores de derecho e infracciones de ley que pueden resumirse en los términos siguientes:

a.- Que se vulnera por no aplicación, el artículo 222 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 2116 y 2151 del Código Civil; y de falsa aplicación del artículo 39 de la resolución 52 de la Dirección de la Empresa Portuaria de Antofagasta, puesto que la única forma de que la demandante estuviese obligada a pagar las tarifas exigidas por la Empresa Portuaria de Antofagasta, es para el caso que ést a hubiese contratado a nombre propio, cuestión que no ocurrió, al contrario, no contrató servicio alguno a nombre propio ni de un tercero, por lo que resultaba absolutamente improcedente entender el pago como debido.

b.- Que también se vulneraría por no aplicación, el artículo 2116 en relación con el artículo 2158 ambos del Código Civil y falsa aplicación de los artículos 269 y 270 del Código de Comercio sobre la comisión comercial en relación con el artículo 222 de la Ordenanza de Aduanas, señalando que de los preceptos citados debiera concluirse que el contrato celebrado entre la demandante y Molinor S.A., es un mandato regulado por la Ordenanza de Aduanas y supletoriamente por el Código Civil, siendo inaplicables las normas del Código de Comercio, que se refieren a la comisión comercial y no al mandato aduanero, para terminar solicitando a este tribunal, se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte otro dando lugar a la demanda de pago de lo no debido o a lo menos, dar lugar a la demanda de reembolso.

2º.- Que, por consiguiente, es de toda evidencia que en el recurso se esgrimen simultáneamente peticiones que son incompatibles o que se contradicen en su aspecto medular. En esa forma, se imprime al recurso un sello dubitativo u opcional que resulta extraño e impropio a la certeza que debe caracterizarlo y se incumple la obligación que pesa sobre el recurrente en orden a plantear derechamente y no en forma dubitativa lo solicitado al tribunal, circunstancia que lleva a declararlo inadmisible.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 447.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 175-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A y Arnaldo Gorziglia B.

No firma el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.