21/9/06

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
Por sentencia de 25 de julio de 2003, recaída en los autos Rol 64.436 del Primer Juzgado del Crimen de Quilpué, se absuelve a Andrés Patricio Garrido Saavedra y a Luis Alberto Garrido Saavedra de la acusación judicial de fojas 186 como autores del delito de lesiones que afectó a Paulina Suazo Poza, ocurrido el 22 de Agosto de 2000, y no se da lugar a la demanda civil entablada en contra de ambos.
Apelada esta sentencia por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de fecha 24 de Diciembre de 2004, escrita de fs.230, la confirmó en todas sus partes.
Contra el fallo anterior, a fs. 231 y siguientes, el abogado Boris Paredes Bustos, en representación de la querellante Paulina Suazo Poza entabla recurso de casación en el fondo, el que fué concedido y, elevados los autos a esta Corte, se ordenó traerlos en relación por resolución que se lee a fs.238.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso intentado, se sustenta exclusivamente en la causal del artículo 546 N°7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en relación con los artículos 485 y 488 del mismo cuerpo legal, argumentando que por los hechos conocidos en el proceso era perfectamente posible llegar al hecho desconocido constituido por el hecho punible y la participación.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que en el fallo atacado, está acreditado por el peritaje respectivo, que las lesiones que sufrió la querellante y que fueron catalogadas de mediana gravedad, constituyen un hecho real y probado, cumpliendo con el requisito del artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior debieron los jueces concluir que las lesiones se produjeron como consecuencia de las agresiones sufridas por la actividad de los acusados, calificando los hechos como constitutivos de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Punitivo, y que los dos acusados intervinieron en calidad de autores, imponiendo la sanción correspondiente. Más adelante cita los artículos 2314 y 2329, los que “habrían sido aplicados erróneamente”, al no ser condenados los demandados a pagar lo perjuicios sufridos por la ofendida, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, y dictar la de reemplazo que condene a los dos acusados tanto en su parte civil como penal.
TERCERO: Que son hechos establecidos por los sentenciadores de fondo :”“que el día 22 de Agosto de 2000, aproximadamente a las 18:30 horas en la vía pública frente al Pasaje Cuatro casa 923 Población Toro Zambrano, Belloto Norte de esta ciudad se produjo una riña después de la cual Pablina Suazo Poza ingresó a su domicilio y al salir de allí presentaba hematoma periocular bilateral, hemorragia conjuntiva bilateral y edema nasal, lesiones que sanan de 18 a 20 días con tratamiento médico con 15 días de incapacidad física, según informe médico legal de fojas 9.”
CUARTO: Que la defensa desarrollada en el recurso de casación se basa en hechos distintos a los establecidos en autos por lo que es necesario analizar previamente si éstos pueden revertirse, lo que sólo procede si se ha incurrido en infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.
SEXTO: Que las únicas normas que señalan como reguladoras de la prueba son los artículos 485 y 488 del texto adje tivo criminal. El primero, no fue desarrollado en el recurso, lo que impide a esta Corte entrar a su análisis, ya que significaría suponer las fundamentaciones que se tuvieron para invocarlo, lo que le está vedado a ésta Corte Suprema, tratándose de un medio de impugnación procesal que es de derecho estricto, en donde este tipo de inadvertencias debieron ser corregidas por el propio recurrente en la oportunidad correspondiente.
La cita del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que también denuncia como infringida, sólo lo es, reguladora de la prueba, en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo en sus numerales 1° y 2°, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que a su respecto se ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, en qué consistió el error de derecho y de qué manera influyó en lo dispositivo del fallo.
SÉPTIMO: QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO SE DEBE CONSIDERAR QUE, SI BIEN EN ESA NORMA SE CONTIENEN REGLAS QUE INDICAN LÍMITES SUSCEPTIBLES DE CONTROL OBJETIVO REVISABLES A TRAVÉS DEL RECURSO, RESULTA INDISPENSABLE PARA TAL REVISIÓN QUE SE EXPRESE EN EL LIBELO LA FORMA EN QUE TALES LÍMITES RESULTAN TRANSGREDIDOS, SIN QUE SATISFAGA TAL EXIGENCIA UNA MENCIÓN GENÉRICA COMO SE HACE; Y, AL HECHO DE QUE LOS JUECES DEL FONDO SON SOBERANOS EN CUANTO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y A LA VALORACIÓN O PONDERACIÓN DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO, SIN QUE LA DISTINTA APRECIACIÓN QUE DE ESTA ÚLTIMA PUEDA HACER EL RECURRENTE Y CONFORME A LA CUAL LLEGA A CONCLUSIONES DIVERSAS, COMO QUEDA EN EVIDENCIA DEL ANÁLISIS DE SU LIBELO, FACULTE A ESTA CORTE PARA REVISAR LA DECISIÓN CUESTIONADA POR NO QUEDAR TAL FACULTAD DENTRO DE LA ESFERA DE CONTROL DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.
OCTAVO: Que, sólo en el evento que en el establecimiento de los hechos asentados por los Tribunales de instancia, se vulneren las leyes reguladoras de la prueba, éstos pueden ser revisados por el tribunal de casación, situación que no acontece en la especie, desde que la cita genérica, o la de aquéllas que no tienen dicho carácter, impiden a esta Corte entrar a analizar su procedencia, los que en todo caso, no se aprecian.
NOVENO: Que, en consecuencia, no siendo posible para esta Corte alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, la causal sustantiva invocada, en cuanto se funda en presupuestos fácticos diversos a los asentados, ha quedado desprovista de todo sustento, lo que conduce al rechazo del presente recurso sobre todo si se considera que los jueces no han cometido error alguno al estimar que los hechos antes descritos son insuficientes para acreditar el delito de lesiones previsto en el artículo 399 del Código Penal, y en consecuencia, procedió adecuadamente a absolver a los dos encausados del cargo criminal que les fuera imputado.
DECIMO: Que, finalmente en la parte petitoria del recurso aquí analizado, se solicita que se acceda a la acción civil deducida, con costas.
Para efectos de resolver la materia propuesta, cabe recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal prescribe que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento civil. Es aquella norma adjetiva penal la que permite cuestionar la decisión civil contenida en un fallo recaído en causa criminal y hace aplicable las normas contenidas en este último cuerpo legal, por remisión expresa según se lee, disposición que, en la especie, no se advierte se haya invocado.
UNDECIMO: Que la antes dicha omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto como el que nos convoca, que obliga a los sentenciadores a revisar la errónea aplicación de la ley civil efectuada en un proceso penal, sólo en el evento que la ley lo autoriza y en la forma prevista para ello.
DUODECIMO: Que, en consecuencia, al no invocar la norma pertinente que permita a esta Corte entrar a emitir pronunciamiento sobre el recurso deducido, éste debe ser rechazado.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 231, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 230, la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase. parRedacción del Ministro Sr. Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 321-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de diez de mayo de dos mil, escrita a fs. 151 y siguientes, completada por decisión de trece de junio de dos mil tres que rola a fs. 196, se condenó a Carlos Gustavo Alejandro Vera Fuentes, como autor de un cuasidelito de lesiones menos graves cometido el 9 de julio de 1996 en la persona de Víctor Manuel Barra, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de licencia de conducir por seis meses, accesorias legales y costas, habiéndose acogido además, una demanda civil. Se concedió al acusado, el beneficio de remisión condicional de la pena.
Con fecha once de enero de dos mil cinco, se dictó sentencia de segunda instancia en la Corte de Concepción, por la cual se recalificó el cuasidelito, en los términos contemplados en el artículo 196 B de la ley 18.290, de modo que se elevó la sanción corporal, así como el beneficio alternativo de cumplimiento, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio.
A fs. 233, la defensa del condenado interpuso recurso de casación en el fondo, basado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la invalidación del fallo de alzada y que se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera.
A fs. 238, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación se ha estimado infringido el artículo 196 B de la ley 18.290 sobre Ley del Tránsito y el artículo 490 N° 2 del Código Penal, porque se condenó a Vera Fuentes en virtud de una disposición legal inexistente al tiempo de comisión del hecho que dio motivo a la formación de la causa. Señala que el hecho ocurrió el día 9 de julio de 1996 y que se aplicó en su condena la nueva disposición del artículo 196 B antes referido, en circunstancias que aquél fue introducido por la Ley N° 19.495 publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997. En esa norma se contempló una agravación de la sanci PRIMERO: Que por el recurso de casación se ha estimado infringido el artículo 196 B de la ley 18.290 sobre Ley del Tránsito y el artículo 490 N° 2 del Código Penal, porque se condenó a Vera Fuentes en virtud de una disposición legal inexistente al tiempo de comisión del hecho que dio motivo a la formación de la causa. Señala que el hecho ocurrió el día 9 de julio de 1996 y que se aplicó en su condena la nueva disposición del artículo 196 B antes referido, en circunstancias que aquél fue introducido por la Ley N° 19.495 publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997. En esa norma se contempló una agravación de la sanción penal que contempla el artículo 490, de modo que ha existido infracción legal con influencia en lo dispositivo del fallo, al haberse aplicado en definitiva una pena más gravosa al sentenciado.
SEGUNDO: Que el hecho establecido en la sentencia de primera instancia y que se lee en su fundamento sexto, ocurrió el día 9 de julio de 1996, alrededor de las 20:30 horas, en circunstancias que Carlos Gustavo Vera Fuentes conducía el automóvil marca Lada, patente DF-2769 por calle Bulnes y al llegar a calle Serrano, ésta se encontraba con el tránsito suspendido por haber personal de la Compañía de Electricidad realizando trabajos en el tendido eléctrico, existiendo además, conos reflectantes de prevención, conductor que no obstante lo anterior, viró hacia Serrano contra el sentido del tránsito, no obedeciendo la señal de carabineros que allí se encontraban y al llegar a calle Cruz fue colisionado por el automóvil patente AF- 1968 que conducía Víctor Manuel Barra Barra por calle Cruz en dirección a Prat. A consecuencia de lo anterior, el segundo conductor señalado, sufrió lesiones que tardaron en sanar 20 a 22 días.
Ese hecho fue calificado como cuasidelito de lesiones menos graves descrito en el artículo 492 del Código Penal y sancionado en el artículo 490 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que en la sentencia de segundo grado aún cuando se aceptó el hecho establecido, se le dio una calificación diferente, al decir que era una situación reglada en el artículo 196 B de la Ley N° 18.290 y que la pena correspondiente, de acuerdo al artículo 490 del Código Penal, debía ser aumentada en un grado, lo que en definitiva se dispuso.
CUARTO: Que ese artículo de la Ley N° 18.290, fue agregado por el artículo 1° N° 42 de la ley 19.495 de 8 de marzo de 1997, de modo que como alega el recurrente, no se encontraba en vigencia al tiempo de haberse cometido el cuasidelito en referencia.
QUINTO: Que con la nueva calificación de los hechos realizada en el fallo de segunda instancia se ha infringido la norma del artículo 1 8 del Código Penal, en cuanto establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, disposición que consagra el imperativo constitucional establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en su inciso séptimo.
SEXTO: Que por el recurso deducido en autos, no se señalaron de manera expresa más que los artículos 196 B de la Ley N° 18.290 y 490 del Código Penal, como normas supuestamente infringidas, mencionándose incluso en las citas legales, disposiciones que ni siquiera son atingentes al delito de autos, como lo ha sido el artículo 9 de la Ley N° 17.798.
En ese sentido, el escrito no cumple con el requisito de señalar expresamente en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, toda vez que la infracción legal se cometió precisamente respecto del artículo 18 del Código Penal y del 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, de modo que al haberse omitido la invocación de esas disposiciones como infringidas, sin perjuicio además, del hecho de haberse señalado normas absolutamente impertinentes, faltan al recurso la precisión y certeza necesarias para uno de derecho estricto como lo es el de casación, cuestión que llevará a su rechazo.
Sin embargo, y dado que el error de derecho en que se ha incurrido en la sentencia de segundo grado es manifiesta, se actuará de oficio.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, con lo prevenido en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767, 772, 776 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación intentado a fs. 233 y procediendo de oficio esta Corte, se anula la sentencia de once de enero de dos mil cinco, escrita desde fs. 230 a 231.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 733-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firman el Ministro Sr . Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Sentencia de reemplazo.
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia casada de once de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 230 y siguiente, con excepción del segundo párrafo de su fundamento quinto y del considerando décimo, que se eliminan.
Y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, disintiendo del parecer de la Sra. Fiscal expresado en su informe de fs. 168, se confirma con costas, la sentencia de diez de mayo de dos mil, escrita a fs. 151 y siguientes y su complemento de fs. 196 que es de fecha trece de junio de dos mil tres.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 733-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 805-2002, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Palacios Pradenas Adelina del Carmen y otra con Ilustre Municipalidad de Concepción”, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres, escrita a fojas 27, el tribunal de primer grado acogió, con costas, la demanda y condenó a la demandada al pago del desahucio de los obreros municipales previsto en la Ley N° 7.390, de 1.943, por el período que va desde el 5 de mayo de 1.982 al 10 de julio de 2.001 y al pago de la diferencia respecto a lo ya solucionado en relación al periodo de 1° de febrero de 1.971 al 5 de mayo de 1.982. Se determinó como base de cálculo la última remuneración del causante correspondiente al mes de junio de 2.001, más reajustes e intereses en la forma señalada en lo resolutivo del fallo.
La demandada se alzó y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 58, la confirmó, declarando que el desahucio que se ordena pagar en el primer punto alcanza a la suma de $4.844.411 y que la diferencia en relación a la parte ya pagada por la demandada asciende a la suma de $210.342.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos que expone.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que el recurrente basa su recurso de casación en el fondo en las infracciones a los artículos 1° de la Ley 7.390; 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 3° de la Le y N° 18.566. Al respecto, sostiene que dichas normas resultan quebrantadas al no haber excluido de la base de cálculo de la indemnización establecida en la Ley N° 7.390, de 14 de enero de 1.943, modificada por la Ley N° 11.531, de 16 de junio de 1.954, la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 18.566, la que, por su naturaleza, no constituye remuneración, vulnerando con ello lo establecido en la ley y en los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República a los que debe ceñirse estrictamente la demandada por mandato legal.
Finaliza desarrollando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) don Oscar Aguayo Osses prestó servicios en calidad de obrero de la demandada entre el 1° de febrero de 1.971 y el 10 de julio de 2.001;
b) el 30 de abril de 1.982 el actor se desafilió de la Caja de Obreros Municipales para incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones;
c) la demandada le pagó desahucio sólo por el período que media entre el día 5 de mayo de 1.982 y el 10 de julio de 2.002 (debe decir 2.001);
d) las actoras tiene derecho al pago que demandan, en su calidad de herederas de don Oscar Aguayo Osses.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes ya descritos, los jueces del grado acogieron la demanda en los términos anotados en la parte expositiva de esta sentencia y determinaron que el monto del beneficio reclamado debe calcularse en relación a la última remuneración que se indica a fojas 3, con prescindencia de la asignación familiar y del incremento del decreto ley N° 3.501, de 1.980, la primera por no constituir remuneración y el segundo, porque su finalidad es la de mantener el monto líquido del estipendio previsional de acuerdo al nuevo sistema previsional aplicable a contar de esa fecha. En cuanto a la bonificación el artículo 3° del la Ley N° 18.566, si bien reconocen su carácter compensatorio, no accedieron a descontarla del beneficio por estimar que el precepto que la establece, no dispone que a tal emolumento, deba atribuírsele ese alcance, como sucede con la norma del decreto ley N° 3.501.
Cuarto: Que dirimir la controversia de derecho planteada en estos autos pasa por determinar la procedencia o improcedencia del descuento de la bonificación compensatoria de la Ley N° 18.566, de 1.986, en la base de cálculo del desahucio para obreros municipales establecido por la Ley N° 7.930 y sus modificaciones.
Quinto: Que la Ley N° 18.566, publicada el 30 de octubre de 1.986, declaró de efectos permanentes el impuesto creado en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1.980 y otorgó una bonificación compensatoria por el incremento de cotización de salud establecido en su artículo 2°. En el artículo 3° del mismo cuerpo legal se previene que: “Otórgase a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a los trabajadores de planta y a contrata ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 2° de esta Ley:”. El referido artículo 2° de la misma ley dispuso que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades regidas, a esa fecha, por la normativa que allí se indica, “estarán afectas a contar del primer día del mes siguientes al de la fecha de publicación..., a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna I del artículo 1° de decreto ley N° 3.501 de 1.980 y del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1.980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos leyes...”.
Sexto: Que, por otro lado, como fue resuelto por la sentencia recurrida el incremento establecido en el decreto ley N° 3.501, de 1.980, tuvo por objeto mantener el monto líquido de la remuneración de los trabajadores a quienes afecta esa nueva normativa, esto es, aquéllos que se afilien al nuevo sistema y que por imperativo legal deben soportar exclusivamente el pago del monto de sus cotizaciones, mediante la aplicación de ciertos factores, a través de lo cual se pretendió impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones significara una menor remuneración para el trabajador a quien se traspasó esa c arga impositiva. La bonificación de la Ley N° 18.566, según las disposiciones transcritas en el motivo quinto, posee el mismo sentido y finalidad. En efecto, de las normas que la regulan, se infiere que este beneficio sólo tiene un carácter compensatorio o nivelador para evitar la disminución de las remuneraciones de los trabajadores municipales como consecuencia de la mayor imponibilidad determinada por la referida ley, sin que por ello pueda ser considerada remuneración.
Séptimo: Que en el analizado contexto legal no se advierte fundamento jurídico que justifique incluir en la base de calculo del desahucio demandado la bonificación cuestionada, y excluir el incremento o factor previsional, pues, como ya se dijo, ambos tienen como único propósito y asidero mantener el monto líquido de las remuneraciones y compensar la merma que ellas experimenten con motivo de la mayor carga impositiva radicada a los trabajadores y la mayor imponibilidad en relación a la cotización de salud que éstos debieron soportar. La redacción de la norma del artículo 3° de la Ley N° 18.566 no es óbice para arribar a una conclusión diversa, desde que no existe impedimento para recurrir a otros elementos de interpretación, además, del gramatical, para determinar su sentido y alcance, atendido lo previsto en el artículo 19 del Código Civil.
Octavo: Que del examen armónico de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.566 y su relación con las normas del decreto ley N° 3.501, de 1.980, considerando el objetivo que tuvo el legislador al establecer la referida bonificación compensativa, no puede sino concluirse que ella no es remuneración, pues tuvo como único propósito proteger el nivel de las remuneraciones de los trabajadores afectados por una mayor cotización de salud. Además, aplicando el conocido aforismo que dice que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, es posible arribar a la misma interpretación y, que por consiguiente, no correspondía ese beneficio con el cálculo del desahucio demandado.
Noveno: Que por lo reflexionado se concluye que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el error de derecho denunciado, y que estas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada a pagar sumas super iores a las que correspondían, razón por la cual procede acoger la nulidad de fondo intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 769, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 55, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 54, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese.
N° 5.207-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: El motivo primero del fallo casado por no estar afectado por la nulidad que se declara y los fundamentos cuatro a octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que el demandado ha sostenido que en la base de cálculo del desahucio municipal debe descontarse el incremento o factor previsional contemplado en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980, así como la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 18.566, de 1.986, respecto a las cuales habrá de tenerse presente lo ya razonado en el sentido que dichas deducciones son del todo procedentes.
Tercero: Que, por lo tanto, de la última remuneración percibida por el causante del beneficio ascendente a la cantidad señalada en la liquidación de fojas 5, esto es, $273.934 para efectos del beneficio que se reconoce, corresponde deducir el incremento o factor previsional ascendente a $16.779, la bonificación de la Ley N° 18.566 por un monto de $3.528 y la asignación familiar, determinándose, en consecuencia, como base de cálculo la suma de $251.439.
Cuarto: Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de enero de 2003, escrita a fojas 27, en cuanto por ella se condenó en costas a la parte demandada y se declara, en cambio, que se la exime del pago de ellas, se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas del recurso, con declaración de que el pago del desahucio que se ordena en el punto I de lo dispositivo comprende el periodo entre el 5 de mayo de 1.982 y el 10 de julio de 2.001 y que la diferencia en relación a lo solucionado abarca desde el 1° de febrero de 1.971 al 5 de mayo de 1.982, considerando como base de cálculo del beneficio la suma asciende a $251.439.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 5.207-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Buscar relacionada en base propia.
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 684-2000, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Narváez Parra, Roberto Galvarino con Riquelme de La Fuente, Lorena”, por sentencia de primer grado de diecisiete de octubre dos mil uno, escrita a fojas 110, rectificada por resoluciones de ocho de noviembre y veintiséis de diciembre del mismo año que se leen a fojas 123 y 141, respectivamente, se acogió, con costas, la demanda intentada y, en consecuencia, se declaró el divorcio perpetuo del matrimonio celebrado por las partes el 22 de mayo de 1.993 e inscrito con el N° 750 en la circunscripción del Servicio de Registro Civil e Identificación de La Florida.
Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrito a fojas 286, rechazó el recurso de nulidad y con mayores fundamentos, revocó la condena en costas impuesta a la demandada y en su lugar decidió que se la exime de ella, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 428, en relación con los artículos 342 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la sentencia dictada en la causa sobre violencia intrafamiliar, seguida por las mismas partes antes el 21° Juzgado Civil de Santiago, es definitivamente un fallo que ha determinado una verdad pura y su valor probatorio es, sin duda, mayor que cualquier otro medio de convicción, ya que tal instrumento es un documento público, según lo previsto en el artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Agrega que la infracción a las normas reguladoras de la prueba resulta evidente, toda vez que se ha incurrido en error de derecho al no considerar una sentencia dictada por un tribunal competente cuyo tenor ha sido discordante con la prueba testimonial rendida por el actor en estos autos.
Insiste en que la sentencia atacada ha quebrantado abiertamente las normas que se denuncian infringidas al restar mérito probatorio al fallo acompañado a la instancia, dictado con posterioridad al de primer grado, la que versa sobre los mismos temas que conoció el tribunal recurrido.
Finalmente, explica como, a su entender, los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia recurrida, solicita su invalidación y la dictando de una de una de reemplazo que rechace la demanda de divorcio en su contra por no estar acreditada la causal que se le imputa.
Segundo: Que en el reproducido motivo 6° de la sentencia de primer grado, se hizo referencia a los expedientes que el actor hizo traer a la vista en apoyo de su acción, citándose al efecto los autos Rol N° 2.327-2.000 y 1.809-1.998, ambos del Sexto Juzgado de Menores de Santiago, Rol N° 64.764, del 21° Juzgado del Crimen de Santiago y Rol N° 65-2000, del 21° Juzgado Civil de esta ciudad, estas últimas en copias autorizadas por estar en tramitación a esa fecha. Con el mérito de tales antecedentes se estableció que la convivencia entre las partes ha sido extremadamente difícil con graves problemas que se han suscitado fundamentalmente por la personalidad de la demandada que la hace mantener una conducta agresiva. Por otro lado, en su fundamento 9° (8° según rectificación de fojas 141) los jueces de la instancia se hicieron cargo de la prueba de testigos rendida por el actor, atribuyendo a sus dichos el valor de plena prueba y al no estar ella desvirtuada, tuvieron por acreditado que desde el inicio de la relación entre las partes la demandada ha observado una conducta agresiva que se ha traducido en malos tratamientos de palabra y de obra en contra del actor y de las hijas comunes, ocasionando diversos daños físicos a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, lo que ciertamente ha repercutido en su vida laboral y social.
Tercero: Que sobre la base de los antecede ntes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que la conducta que se ha dado por establecida por parte de la demandada, constituye un maltrato de obra y de palabra a su cónyuge, actuación que atenta contra la dignidad, respeto y honor que se deben recíprocamente las partes, hechos que, por lo demás, transgreden principios de la institución del matrimonio. Por consiguiente, estimando configurada la causal prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, de 1.884, hicieron lugar a la demanda declarando el divorcio perpetuo del matrimonio celebrado por los litigantes el 22 de mayo de 1.993.
Cuarto: Que, en relación a la prueba aportada en segunda instancia, según se advierte de la lectura del fallo atacado, el tribunal de alzada se hizo cargo de ella al consignar que: “la prueba producida en la causa con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva y de sus complementos, en nada altera lo resuelto por el tribunal a quo”. Por consiguiente, no es efectivo el supuesto de hecho a partir del cual el recurrente desarrolló las infracciones de ley que denuncia, por cuanto el expediente traído a la vista en alzada, esto es, la causa seguida entre las mismas partes antes el 21° Juzgado Civil de Santiago, sobre violencia intrafamiliar, fue considerada por los sentenciadores recurridos en su análisis y si lo reprochado en definitiva es la falta de consideraciones respecto al mérito probatorio de la sentencia dictada en dicho proceso, el recurso de casación en el fondo no es la vía para procurar esa enmienda, pues este vicio procesal, en el evento de ser efectivo “que no lo es- sólo puede ser reclamado a través del recurso de casación en la forma que el recurrente no interpuso.
Quinto: Que, de lo que se viene de decir, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto el verdadero contenido de la sentencia no es el descrito en el recurso y las normas sustantivas que decidieron la litis no se citan como vulneradas.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo tocante a las denominadas leyes reguladoras de la prueba que el recurrente menciona en su libelo, es preciso advertir que en cuanto los sentenciadores estudien, valoren, ace pten o desestimen las diversas probanzas rendidas en el proceso, ejercitan facultades privativas de la labor jurisdiccional que les pertenece y, por ello, la supuestamente errónea apreciación que los tribunales puedan hacer del examen comparativo de los medios de prueba, no autoriza la invalidación de la sentencia por el recurso de casación en el fondo, si no hubo propiamente infracción de las normas reguladoras de la prueba.
Séptimo: Que, expresado lo anterior, cabe hacer presente y dejar claramente asentado que -en este caso- las normas invocadas con el carácter de reguladoras de la prueba y en que se sustenta la nulidad, carecen de dicha índole, por lo que, los hechos asentados por los jueces de fondo han quedado establecidos de manera inamovible, no siendo lícito revisarlos, como lo pretende la recurrente, con el fin de dar por acreditados otros diferentes que acomoden con los presupuestos fácticos que formula en relación con la inexistencia de la causal de divorcio que se le imputa.
Octavo: Que, efectivamente, los artículos del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denuncia, no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba. Como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca una infracción de estas últimas es necesario que se haya incurrido en error en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ella hacen los sentenciadores respecto a su valor “como ya se dijo- es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces.
Noveno: Que, en este mismo orden de ideas, en lo atinente al artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil, cumple precisar que este precepto es una norma meramente procesal y, en consecuencia, su infracción no puede dar lugar a un recurso de casación en el fondo. Por otro lado, el carácter de instrumento público de la sentencia dictada en la causa sobre violencia intrafamiliar no ha sido desconocido por los jueces recurridos y, tal como se desprende del escrito de nulidad, lo único reprochado es la preeminencia probatoria que , a juicio, debió asignársele.
Décimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del CY de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 290, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 286.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 54-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

20/9/06

Tráfico de Drogas. Consumo Particular y Flagrancia. Corte Suprema 20.09.2006


Si bien al momento de efectuar el registro del domicilio del imputado, los agentes policiales obraron con la autorización correspondiente, encontrando 1,5 gramos de marihuana, no aparece comprobado que dicha sustancia le pertenecía al imputado o que era el único habitante del inmueble, más aún si se considera que el consumo privado no es delito, por lo que esa sola circunstancia no puede llevar a calificar el hecho conforme a algunas de las hipótesis que taxativamente enumera la disposición en cuestión. Por ende, al no concurrir los requisitos de flagrancia, tampoco concurren las condiciones que hubieran permitido a la policía obrar de manera autónoma, más aun cuando el inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, sólo permite el ingreso a un lugar cerrado, para el sólo y único efecto de proceder a la detención del presunto responsable del delito flagrante.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de tres de julio de 2006, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curico, absolvió al acusado Patricio René Castillo Espinoza de la acusación Fiscal deducida en su contra como autor del presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes, acaecido el 21 de julio de 2005, por no haber acreditado el ente persecutor los hechos que fueran objeto de los cargos formulados.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Sr. Guillermo Mauricio Richards Hormazabal, en lo principal de fs. 29, dedujo recurso de nulidad del juicio oral y la sentencia, fundado en las causales del artículo 373 letra a); 374 letra g); 373 letra b) y 374 letra e) todas disposiciones del Código Procesal Penal, las que deduce en forma conjunta.
Declarado admisible el indicado recurso, se fijó audiencia para el día jueves 31 de agosto pasado, la que tuvo lugar con la asistencia del recurrente y defensor, quedando los autos para fallo.
Considerando:
1.- Que el recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, se sustenta en la vulneración del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, violación que se habría producido al privar a Fiscalía, mediante su exclusión, de los medios de prueba legítimamente producidos e incorporados al juicio, en lugar de valorarla, a lo que se encuentra legalmente obligado el Tribunal de Juicio Oral de acuerdo con lo que establecen los artículos 295 y 297, 276, 277 letra e) y 342 letra c) del Código Procesal Penal.
Que, en ese orden de ideas, estima que el Tribunal de Juicio Oral es incompetente para descartar de plano la prueba del Ministeri o Público por considerar que proviene de actuaciones ilícitas (control de identidad y registro del vehículo del acusado) por cuanto las actuaciones de origen, ya habían sido calificadas como legales por el Juez de Garantía en la audiencia preparatoria, siendo esta la oportunidad procesal para ello, por lo que el Tribunal Oral sólo se encontraba habilitado para recibir la prueba y valorarla.
Que en tales términos la pretendida infracción la estima sustancial desde que con ello se priva al Ministerio Público de prueba y por ende, le impide acreditar la acusación, lo que produjo en definitiva la absolución del acusado.
2.- Que, por la causal del artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal, estima que se ha vulnerado la cosa juzgada, en razón de haberse quebrantado la decisión del Juez de Garantía, consignada en el auto de apertura, resolución que en su concepto tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, y en la cual se señalaron los medios de prueba lícitos que el Tribunal Oral estaba obligado a recibir y justificar.
3.- Que, respecto del motivo de nulidad fundado en el artículo 373 letra b) del citado cuerpo legal, se sostiene que se ha incurrido en errónea aplicación de las siguientes disposiciones legales:
a) Artículo 85 inciso 1° del Código Procesal Penal, disposición que faculta a las Policías para realizar autónomamente controles de identidad en casos fundados, institución que en su concepto no implica desconocer todo antecedente acerca de la persona investigada, más aún cuando en el caso de autos no se conocían todos los antecedentes personales del imputado, manteniendo indicios fundados de que esa persona portaba o guardaba drogas ilícitas, conducta que es típica respecto de varias hipótesis de delitos de la ley de drogas, dándose por consiguiente los presupuestos que la hacían procedente, pues la persona bajo sospecha podía estar cometiendo un delito de tráfico de drogas. Sin embargo, los sentenciadores, erróneamente estiman que no se dan dichos supuestos. Es más, continúa señalando, el inciso segundo permite en tal procedimiento el registro del automóvil sin necesidad de consentimiento, ni autorización judicial.
b) En relación con la calificación de flagrancia del hecho, estima que se ha violentado el artículo 130 del mismo cuerpo legal, al estimar que en el caso de autos no se dan los presupuestos para ello desde que la policía encontró un sobre de marihuana en el dormitorio del acusado, siendo una sustancia cuya posesión la ley prohíbe, además de tratarse de delitos que se cometen mientras dure la posesión de la droga (delito permanente), situación que sin embargo el tribunal desconoce al estimar que por su mínima cantidad no es una conducta típica.
c) En cuanto a las facultades de la Policía, estima infringido el artículo 85 inc. 2°, 89 y 129 del Código Procesal Penal, ello a consecuencia de los dos errores enunciados precedentemente, por cuanto el tribunal desconoce la facultad de la policía de actuar autónomamente y por ende proceder al registro del vehículo y la incautación de la droga en el contexto del control de identidad y de flagrancia. Estima que calificar el automóvil como un lugar cerrado y amparado por la garantía constitucional de la inviolabilidad, es equivocado, ya que tal amparo constitucional dice relación con la protección de la intimidad personal y familiar, ello se explica, según expone, de la incorporación del artículo 443 del Código Penal al sancionar el robo en automóviles como bienes en lugares de uso público, ya que no podían ser sancionados como robos en lugar habitado o destinado a la habitación, antes de la incorporación de la mencionada disposición por la ley 11.625.
d) Por último señala que la calificación de delitos previstos en la ley 20.000 en relación con sus artículos 3° y 4°, constituye un error que se produce al estimar los sentenciadores que no existe delito flagrante porque la posesión de un papelillo conteniendo 1,5 gramos de marihuana es atípico, ya que la ley siempre estima como constitutivo de delito la posesión de sustancias ilícitas, independientemente de que pueda ser estimada como pequeñas cantidades.
4.-Que, el capítulo de nulidad dado en la disposición del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se configura en concepto del recurrente, al omitir la sentencia la exposición clara, completa y lógica de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, de lo cual resulta que la decisión absolutoria no ha sido fundada en forma legal, sino sobre la base de supuestos, que demuestran la adhesi 4.-Que, el capítulo de nulidad dado en la disposición del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se configura en concepto del recurrente, al omitir la sentencia la exposición clara, completa y lógica de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, de lo cual resulta que la decisión absolutoria no ha sido fundada en forma legal, sino sobre la base de supuestos, que demuestran la adhesión del Tribunal a ciertas doctrinas, pero sin mayor relación con los hechos de la causa, ni la prueba rendida.
5.- Que, la acertada decisión del presente recurso, y dado que las causales han sido formuladas de manera conjunta, llevan en primer término a examinar el alcance de las disposiciones presuntamente infringidas, conforme al motivo de nulidad descrito en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
6.- Que, en primer término cabe señalar que el denominado procedimiento de “Control de Identidad”, regulado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, sólo tiene por finalidad lograr o establecer con certeza la individualización de un sujeto determinado, a fin de obtener posteriormente y con arreglo a derecho y por lo que éste pueda proporcionar, antecedentes o medios probatorios ya para la indagación de presuntos, pero específicos, hechos punibles, ya sobre la individualidad de las personas que pudieron o se aprestaren a cometerlos, constituyendo una verdadera medida de seguridad o resguardo, de antecedentes, pruebas o información, que llega a su fin al establecerse la correspondiente identidad del sujeto.
7.- Que, en tal contexto, y en lo pertinente a lo resuelto por los Jueces del Tribunal del Juicio Oral en la sentencia respecto de este tópico, en cuanto a que las diligencias realizadas por los órganos policiales consistentes en el allanamiento del automóvil del imputado, que se encontraba cerrado y en la vía pública, no se encontraba amparado por la disposición en análisis, y por ende en el contexto de un control de identidad, han procedido correctamente, pues a esas alturas del procedimiento ya se había individualizado con toda precisión la persona investigada, tanto es así que previamente se había solicitado y obtenido una orden de registro de su domicilio, diligencia que era llevada a efecto en esos momentos, por consiguiente su actuación en ese orden, lo fue fuera de los casos previstos en dicha disposición, sin que su sola invocación a posteriori, como elemento de legitimación de actuaciones viciadas, pueda servir para justificarlas o sanearlas, y por consiguiente servir su resultado de elemento incriminatorio en contra de aquel cuyos derechos fueron violentados.
8.- Que, por su parte y en lo pertinente a la aplicación del artículo 130 del Código Procesal Penal, que autoriza la detención por cualquier persona en caso de flagrancia, ha de tenerse presente que la mencionada disposición establece que debe entenderse por tal, aquél que actualmente se encuentra cometiendo un delito, él que acabare de cometerlo, él que huyere del lugar de comisión del mismo y fuere designado por el ofendido u otra persona como su autor o cómplice, él que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar de su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlos y él que las víctimas de un delito que reclamen auxilio o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
9.- Que, los sentenciadores no han dado una errónea aplicación de esa norma porque, si bien al momento de efectuar el registro del domicilio del imputado, los agentes policiales obraron con la autorización correspondiente, encontrando 1,5 gramos de marihuana, no aparece comprobado que dicha sustancia le pertenecía al imputado o que era el único habitante del inmueble, más aún si se considera que el consumo privado no es delito, por lo que esa sola circunstancia no puede llevar a calificar el hecho conforme a algunas de las hipótesis que taxativamente enumera la disposición en cuestión. Por ende, al no concurrir los requisitos de flagrancia, tampoco concurren las condiciones que hubieran permitido a la policía obrar de manera autónoma, más aun cuando el inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, sólo permite el ingreso a un lugar cerrado, para el sólo y único efecto de proceder a la detención del presunto responsable del delito flagrante.
10.- Que, de lo relacionado, es posible concluir además, que en la especie no era procedente aplicar la disposición del artículo 89 del Código Procesal Penal que autoriza el registro de vestimentas, equipaje y automóvil del “detenido”, cuando existieren sospechas, esto es indicios fundados, que oculta en ellos objetos importantes para la investigación, porque tal medida requiere que se den los presupuestos de la detención y que el imputado se encuentre en tal situa ción procesal, exigencias legales que en la especie no se reunían, por lo que no concurrían en ese momento, los presupuestos de hecho y legales que autorizaban a la policía para efectuar el registro del automóvil del acusado, ello sin perjuicio de los resguardos que pudieron diligentemente practicar, con arreglo a derecho, mientras se recababa la correspondiente autorización judicial que era lo pertinente, en la situación descrita.
11.- Que, aclarado lo anterior y en relación con la causal de nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, es menester señalar que la Constitución Política del Estado en su artículo 19 N° 3 inciso 5°, ha establecido como garantía fundamental el “debido proceso”, disponiendo que el legislador deberá establecer las normas correspondientes a un justo y racional procedimiento, siendo uno de sus elementos esenciales y que legitima la labor jurisdiccional, la fundamentación de sus decisiones.
12.- Que, en cumplimiento del indicado mandato, el artículo 342 del Código Procesal Penal, en su letra c), establece que la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del citado Código.
Asimismo, la letra d) del citado artículo, ordena que la sentencia debe contener las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.
13.- Que, en el mismo sentido, la disposición del artículo 297, y como consecuencia lógica del sistema de libre valoración de la prueba, exige la exposición de las razones que han tenido los jueces para ponderar positivamente una prueba o desestimar otra, y para tener por establecido un hecho o bien para desecharlo, debiendo hacerse cargo en sus razonamientos de toda la prueba rendida.
14.- Que, en tal orden de ideas, el examen del fallo recurrido demuestra evidentemente que dicha resolución cumple a cabalidad con las exigencias anotadas, desde que se ha hecho cargo circunstanciada y razonadamente, con los debidos fund amentos, tanto de los aspectos de hecho como de derecho y doctrinarios que se estimaron aplicables al caso, para desestimar o restar valor a la prueba de cargos aportada y producida en la audiencia del juicio por el Ministerio Público en razón de su ilicitud, ello como consecuencia de una valoración negativa de la misma, en mérito de lo cual se absolvió al acusado por falta de acreditación de los cargos formulados en su contra.
15.- Que, así las cosas, la pretensión del recurrente en cuanto se ha vulnerado a su respecto la garantía del debido proceso como consecuencia de la “exclusión de su prueba” por ilícita, amen de ser equivoca, ya que el tribunal luego de recibirla durante el curso de la audiencia, la valoró en la etapa procesal correspondiente y conforme a los razonamiento que se consignan en el mismo, procedió a restarle mérito o valor probatorio, situación que como se dijo, satisface las exigencias de fundamentación del fallo y no puede ser considerada como lo pretende el recurrente, un acto de exclusión de la misma, correspondiendo por el contrario y precisamente, a aquel proceso intelectual razonado y lógico, que conforme con las disposiciones legales aplicables, han hecho los sentenciadores, sin que la distinta apreciación del órgano persecutor, pueda significar o importar la configuración del vicio que sirve de sustento al recurso intentado por esta causal.
16.- Que, como consecuencia necesaria de lo expuesto, y en relación con la causal del artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal, es menester concluir que la resolución de los jueces en orden a restar valor probatorio a la prueba rendida en la audiencia, no puede significar en caso alguno, que se desconoce la decisión del Tribunal de Garantía consignada en el auto de apertura, desde que está, si bien fija los medios de prueba a rendir en la audiencia del juicio oral, su valoración en miras a la decisión de la controversia, es atribución privativa de los sentenciadores llamados por ley a resolverla, esto es, los Jueces del Tribunal del Juicio Oral respectivo.
17.- Que, cabe agregar, que los sentenciadores son libres en lo que respecta a la valoración de la prueba, con sólo las limitaciones que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, esto es, las máximas de la experiencia, la lógica y los c onocimientos científicos afianzados, extremos que de lo expuesto por el recurrente y del análisis del fallo cuestionado no aparecen transgredidos, sin que la diversa concepción que pudiere tener sobre ellos el Ministerio Público, pueda servir para configurar algún vicio que autorice la declaración de nulidad que pretende, ni corresponda a este Tribunal, revisar dicha ponderación o sus fundamentos por ser facultad privativa de los jueces del Tribunal del Juicio Oral, únicos que están en situación de ponderar y valorar lo prueba que han percibido directamente en la respectiva audiencia, elemento que es de la esencia del nuevo sistema procesal penal y que se encuentra en la base del principio de la inmediación.
18.- Que, en consecuencia, y de todo lo analizado, se concluye que los Jueces del Tribunal Oral al dictar la sentencia impugnada han cumplido a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se advierta en ello algún vicio de los que invoca el recurrente que pueda servir de fundamento a su anulación, por lo que se desestimará el recurso por todas y cada una de las causales esgrimidas.
Y visto lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en lo principal de fs. 29, declarándose que la sentencia impugnada y el juicio oral, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros C.
Rol N° 3570-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Prescripción Adquisitiva. Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6.928 del Juzgado de Letras de Panguipulli, sobre juicio sumario de compensación del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695, caratulados “González Castillo Juan y otra con Guzmán Castillo Francisca”, su juez titular, por sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 95, acogió, con costas, la demanda de lo principal de fojas 16, y condenó a la demandada a compensar a don Juan González Castillo y a doña Rosa González Castillo los derechos invocados en el inmueble sublite con el pago de $3.225.030 a cada uno.
En contra del fallo de primer grado la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 118, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia en alzada, y en su lugar declaró que se rechaza en todas sus partes la acción entablada en lo principal de fojas 16, por haberse extinguido el derecho de herencia que la fundamenta.
En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de los recurrentes, la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción de ley, que influyó substancialmente en lo dispositivo de la misma, según pasa a explicar:
a) Se han vulnerado los artículos 588, 688, 722, 956 y 1344, todos del Código Civil, en tanto no se les ha dado aplicación por parte de los sentenciadores.
De las normas referidas se desprende que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir e l dominio que opera por el sólo ministerio de la ley al fallecimiento del causante. Agrega que las inscripciones que regula el artículo 688 del Código citado solo tienen por fin dar publicidad a la transmisión del dominio operada por sucesión por causa de muerte, como también dar continuidad a la historia registral del Conservador de Bienes Raíces.
De haber dado aplicación a las normas referidas, los sentenciadores habrían concluido, atendida la prueba rendida en autos, que los demandantes eran efectivamente dueños de una cuota de dominio sobre el inmueble que había pertenecido a doña Avelina del Carmen Castillo Muñoz, saneado por la demandada, aún cuando no se hubiere tramitado la posesión efectiva de la herencia de ésta ni de doña Dolores Castillo, ni se hubieran practicado las inscripciones especiales de herencia, pues dichos trámites no son requisito para que opere la transmisión del dominio;
b) Se han infringido los artículos 1264 y 1269 del Código Civil. Ello ha ocurrido, por haber sido aplicados de una manera distinta a la que regulan, esto es, hubo una falsa aplicación de ellas. En efecto, agrega, los sentenciadores confunden el derecho real de herencia con el derecho de dominio. Al fallecer una persona, sus herederos adquieren por sucesión por causa de muerte tanto el derecho real de herencia como el derecho de dominio u otros derechos reales, que recaen sobre bienes específicos que conforman su patrimonio. El artículo 1264 y el 1269 citados, se refieren al derecho real de herencia y su extinción, derecho real cuya existencia no es materia del debate de la presente causa, por lo que las normas señaladas han sido erróneamente aplicadas.
Se infringe, además, el artículo 1269 al darle un alcance que no tiene, pues dicha disposición no contempla la caducidad de un derecho como lo establece el tribunal, sino simplemente un plazo para que opere la prescripción del derecho real de herencia, lo que debe ser alegado en tiempo y forma, lo que la demandada no ha hecho;
c) Finalmente se vulneran los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nº 2695, toda vez que los demandantes acreditaron tener derecho de dominio sobre el inmueble saneado por la demandada, adquiridos por sucesión por causa de muerte, por lo que habiendo deducido la acción del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695 dentro del plazo contemplado por el artículo 29, debió ser acogida su acción por el tribunal;
SEGUNDO: Que este proceso se inició por demanda en juicio sumario de compensación que don Juan González Castillo y doña Rosa González Castillo, dedujeron en contra de doña Francisca del Carmen Guzmán Castillo fundados en que de acuerdo al mérito de los documentos que acompañan, consta que su abuela materna, doña Avelina o Abelina del Carmen Castillo Muñoz, era dueña de un predio de 20,5 hectáreas. Agregan que el año 1969 falleció soltera y sin dejar testamento, sucediéndola sus únicas hijas Francisca Guzmán Castillo y Dolores Castillo, esta última madre de los actores. Nunca se tramitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la señora Avelina Castillo. Por otra parte, doña Dolores Castillo falleció el 14 de noviembre de 2003, heredándola los demandantes junto a su hermano Luis Alberto González Castillo. Sostienen que los tres hermanos González Castillo son dueños del 50% de los derechos de dominio recaído sobre el inmueble de autos, quedado al fallecimiento de doña Avelina Castillo, correspondiéndole un 16,67 % a cada uno de los demandantes.
Señalan, además, que la demandada adquirió por prescripción adquisitiva de corto tiempo, al amparo de las normas del Decreto Ley Nº 2695, un terreno de 19,30 hectáreas, que forma parte en su integridad de aquel de propiedad de doña Avelina Castillo, desconociéndose de esta forma los derechos que corresponde a los actores.
La demandada no contestó la demanda, pero opuso la excepción de prescripción en razón de haber prescrito la facultad de la transmisora -Dolores Castillo madre de los actores- para aceptar o repudiar la herencia de doña Avelina Castillo, y consecuencialmente existiendo prescripción del derecho real de herencia a favor de su parte, los actores no tienen la calidad de transmitidos por ende, de comuneros, en el inmueble objeto del saneamiento;
TERCERO: Que el tribunal de primer grado desestimó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda ordenando el pago de la suma que señala por concepto de compensación en dinero de los derechos que invocan los actores;
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Valdivia al conocer de un recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la sentencia en alzada y rechazó la demanda en todas sus partes, teniendo presente para ello que los “demandantes invocando su condición de herederos (no declaradas, si bien podría serlo) reclaman la compensación en dinero de sus derechos en el inmueble.”. “Están intentando una acción de petición de herencia referida al inmueble hereditario que está en poder de otro. El que otorga el artículo 1264 al heredero (que acredita su condición) que no ocupa la herencia o un bien hereditario.”. Agregan los sentenciadores que “este derecho de petición de herencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1269 del Código Civil expira en diez años desde la apertura de la sucesión: 5 de octubre de 1969, fecha del fallecimiento de doña Abelina.”
Finalmente, el tribunal de alzada sostuvo que lo que en realidad opuso la demandada fue la caducidad del derecho invocado por los actores y no la prescripción, rechazando la acción entablada por estimar que se extinguió el derecho de herencia que fundamenta la petición;
QUINTO: Que el inciso 1º del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695 de 1979, en que se funda la demanda, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.”;
SEXTO: Que para que prospere la acción que ha sido entablada deben concurrir los requisitos que la norma transcrita establece, y en el caso que nos ocupa, debe estar acreditada la calidad de herederos de los actores en relación al inmueble de que se trata o los derechos de comuneros sobre el mismo que en la demanda dicen tener, lo que en la especie no ocurre;
SEPTIMO: Que cabe señalar que el fallo recurrido ha rechazado la acción entablada considerando que se ha extinguido el derecho de herencia que la fundamenta, lo que a la luz de lo dicho precedentemente estima este tribunal es errado, toda vez que parte del supuesto que se encuentra declarada la calidad de herederos de los demandantes, lo que, como se dijo, no ha ocurrido, por lo mismo, no pueden ser considerados comuneros;
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los eventuales errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, no tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la acción entablada igualmente debe ser desechada por no darse los supuestos que el artículo 28 del Decreto Ley 2695 establece, esto es, no tienen la calidad de comuneros en el bien raíz;
NOVENO: Que, por las consideraciones anotadas, el recurso en estudio no puede prosperar, por lo que será desestimado.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Rodrigo Acevedo Cuitiño, en representación de los demandantes, en lo principal de fojas 122, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 118.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5117-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Torres A. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, ambos por encontrase ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En esta causa Rol N° 77.454-3 del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 422 y siguientes de los autos, por la cual se condenó a Amaly Herlam Rodríguez Maldonado y Demetrio Gregorio Mamani Challapa, a sufrir cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a una multa cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa.
Elevado el proceso a la Corte de Iquique para conocer, entre otros, del recurso de casación en la forma deducido en favor de Mamani Challapa, así como de su apelación, dicho Tribunal, luego de rechazar la invalidación formal, confirmó la sentencia apelada con declaración que Rodríguez Maldonado y Mamani Challapa quedaban condenados a las penas señaladas como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 30 de julio de 2002
En contra de esta última resolución, la defensa de Mamani Challapa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de tres de mayo de dos mil seis, se declaró inadmisible el primero y se trajeron los autos en relación para conocer del segundo.
Considerando:
Primero: Primero: Que el recurso postula la concurrencia de los vicios a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales 1 y 7, estimando infringidos desde el punto de vista “del procedimiento” los artículos 42, 109, 456 bis, 457, 485, 487, 488 N b0 1 y 2, 500 N° 4 y 502 , todos del Código de Procedimiento Penal y desde el punto de vista sustantivo los artículos 1, 7, 14, 15 N° 1, 21, 28, 30, 40, 50, 68 del Código Penal , y artículos 1, 5, 24, 27 y 36 de la Ley 19.366. Asevera que se comete error de derecho al determinar la participación punible de su representado al imputarle un ilícito, en el que no ha intervenido, previa violación de las leyes reguladoras de la prueba al dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, o alterar el valor de los medios probatorios o por último como ha acontecido en la especie, al rechazar los medios de prueba permitidos por la ley.
Segundo: Que los hechos que los magistrados del fondo estimaron acreditados, constan del reproducido motivo cuarto del fallo de primer grado en los siguientes términos: “el 30 de julio de 2002, personal de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, realizaba una vigilancia y constaron que una persona salía del inmueble de calle Progreso N° 2268, de esta cuidad, y abordó el automóvil color blanco patente NA 8134 y se dirigió hasta la calle 13 oriente con Diego Portales, donde lo esperaba el chofer del automóvil color negro marca Honda modelo Prelude patente UX 3517 al cual le hizo entrega de un bolso pequeño que éste guardó en el portamaletas resultando con 4030 gramos de pasta base de cocaína, distribuidas en cuatro paquetes, quienes al percatarse de la presencia policial, procedieron a arrancar en distintas direcciones y sólo se logró la detención del ocupante del vehículo marca Honda, dándose a la fuga el otro sujeto “. En dichos hechos se concluyó la participación de Mamani Challapa con el mérito de la declaración de su co reo, así como la de los 4 funcionarios policiales que declaran a fojas 33, 35, 71 y 73, antecedentes que dan cuenta del concierto de los encausados y su presencia en el lugar de los hechos, siendo Rodríguez quien recibió la droga, encontrándose dicha sustancia tanto en el auto del mencionado Rodríguez como en el ocupado por Mamani.
Tercero: Que, en la perspectiva del recurso, cabe primero abordar la causal adjetiva invocada, puesto que sólo en el evento de concluir que los jueces del fondo vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, será po sible a este Tribunal de casación revisar los hechos establecidos y entonces evaluar la configuración de la causal sustantiva esgrimida.
Cuarto: Que, en dicho contexto, cabe tener presente, como recuerda el propio recurrente, que en el caso de los delitos de tráfico de estupefacientes, por mandato del artículo 36 de la Ley 19.366, el legislador ha facultado a los jueces a apreciar la prueba con arreglo a la sana crítica, lo que viene a significar - como ha declarado reiteradamente esta Corte- que deben hacerlo respetando tan sólo los dictados de la lógica y la experiencia los que no constituyen leyes que regulan la prueba en el sentido que usualmente se otorga a este concepto “ propio más bien de un sistema de prueba tasada “ sino criterios orientadores del juicio de los magistrados, razón por la cual en casos como el de autos la invocación de la causal adjetiva, no puede prosperar, toda vez que no existen propiamente leyes reguladoras de la prueba susceptibles de ser quebrantadas.
Quinto: Que, por otra parte, el tenor del libelo contiene más bien un reproche a la valoración, que de las probazas reunidas realizaron los jueces del fondo. En dicho contexto, cabe recordar que este tribunal se encuentra impedido de ponderar o valorar las probanzas ya justipreciadas por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas, desde que con ello se atentaría contra la naturaleza de derecho estricto del recurso, cuya finalidad es revisar la aplicación del derecho , sin que ello pueda conducir a la apertura de una tercera instancia .
Sexto: Que, determinado que en el fallo en cuestión no se configura la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no resulta necesario entrar al análisis de la causal sustantiva invocada, de lo que se sigue que la invalidación solicitada necesariamente habrá de ser desestimada.
No obstante, atendida la calidad de recurso de derecho estricto, del arbitrio en examen, es preciso dejar constancia, de que se invoca también la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pretendiéndose que el sentenciado Mamani Challapa no tuvo participación en el delito, siempre negó esa circunstancia y desconocía por completo la operación de traslado de la droga, que la causal en referencia dice relación con errores de derecho en la determinación de la participación, sea de autor cómplice o encubridor, acerca de la calificación de los hechos que constituyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y lo relacionado con la determinaci No obstante, atendida la calidad de recurso de derecho estricto, del arbitrio en examen, es preciso dejar constancia, de que se invoca también la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pretendiéndose que el sentenciado Mamani Challapa no tuvo participación en el delito, siempre negó esa circunstancia y desconocía por completo la operación de traslado de la droga, que la causal en referencia dice relación con errores de derecho en la determinación de la participación, sea de autor cómplice o encubridor, acerca de la calificación de los hechos que constituyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y lo relacionado con la determinación de la naturaleza y gravedad de la pena, pero en ningún caso, a uno de error de derecho relativo a la ausencia de participación de determinada persona.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Pedro Gjurovic Muñoz en representación del encausado Demetrio Mamani Challapa, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha quince de marzo de dos mis seis, escrita a fojas 496 y siguientes del expediente, la que en consecuencia , no es nula.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros C.
Rol N° 1566-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Despido Injustificado. Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En los autos Rol N° 4369-2003, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, “Valenzuela Martínez, Félix con Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, la abogada doña Patricia Ewing Pinochet, en representación de la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 184, que confirmó la de primera instancia, que, a su vez, había acogido la demanda del actor, declarando que su despido fue injustificado y condenando a la demandada a pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, así como sus remuneraciones por el lapso de seis meses, por no haber enterado las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que prestó servicios como químico farmacéutico.
En el recurso se expresa, en síntesis, que el demandante inició sus servicios para la Caja el día 13 de enero de 2.001, en conformidad con la Ley N° 18.837, que creó sus Centros de Salud y autorizó contratar profesionales a honorarios determinados sobre la base de “horas médicas” y regidos por el Código Civil, de acuerdo con esa ley y lo estipulado por las partes.
Se agrega que en virtud de la cláusula octava del respectivo contrato, se comunicó al señor Valenzuela Martínez el día 20 de mayo de 2.003 que se le pondría término a contar del día 21 de junio del mismo año y que el afectado inició este juicio laboral haciendo valer que su desempeño había correspondido a una relación sujeta al Código del Trabajo y reclamando las prestaciones que prevé este cuerpo legal para los despidos injustificados.
La sentencia de primer grado, de veintinueve de enero de dos mil cuatro, que figura a fojas 121 y siguientes, hizo lugar a la demanda, desechando la excepción de incompetencia opuesta por la Caja y concedió al actor las prestaciones correspondientes al despido injustificado de un trabajador afecto al Código Laboral y ella se confirmó en segunda instancia.
La recurrente sostiene que el fallo recurrido cometió un primer error de derecho, al desestimar la incompetencia alegada por su parte, contraviniendo el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 18.837 y la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que no permite a los tribunales del Trabajo resolver sobre contratos regidos por el Código Civil e ignorando la regla del artículo 13 de de este último cuerpo legal, que hace prevalecer las normas especiales sobre las generales. Añade que la Caja demandada es una persona jurídica de derecho público, regida por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1.953, y que según los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sólo puede efectuar los actos y contratos para los cuales está legalmente autorizada, como ocurrió en el caso del demandante, con quien se celebró un contrato de prestación de servicios a honorarios de acuerdo con la Ley N° 18.837, el que fue revisado por la Contraloría General, al igual que los 302 contratos otorgados conforme a esa ley.
Expresa, además, que el fallo incurrió en un segundo error de derecho al señalar que no se invocó causa legal para el despido del actor ni se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que entre las partes existía un contrato que en virtud del artículo 1.545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y denuncia el atropello de ese precepto, en relación con los artículos 162, inciso cuarto, 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo. La terminación del contrato del actor no requería cumplir con exigencias de otros textos legales, con lo que se infringió, asimismo, el artículo 24 del Código Civil y, pese a que se envió al actor una carta de aviso del término de su contrato con treinta días de anticipación, en el fallo se indica que no se observó lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Expresa, además, que el fallo incurrió en un segundo error de derecho al señalar que no se invocó causa legal para el despido del actor ni se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que entre las partes existía un contrato que en virtud del artículo 1.545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y denuncia el atropello de ese precepto, en relación con los artículos 162, inciso cuarto, 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo. La terminación del contrato del actor no requería cumplir con exigencias de otros textos legales, con lo que se infringió, asimismo, el artículo 24 del Código Civil y, pese a que se envió al actor una carta de aviso del término de su contrato con treinta días de anticipación, en el fallo se indica que no se observó lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Haciendo valer como otro error de derecho la condena en costas que recibió su parte, no obstante aparecer en autos que tenía motivos plausibles para litigar y describiendo como las infracciones de ley señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, la recurrente solicita se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo que rechace totalmente la demanda, con costas;
Se trajeron los autos en relación a fojas 202.
Considerando:
Primero: Que el examen del recurso de autos obliga a considerar, en primer término, la naturaleza de la relación jurídica que vinculó al actor con la demandada y que se originó en el contrato de prestación de servicios sobre la base de honorarios que las partes suscribieron de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 18.837, de 3 de octubre de 1.989.
Segundo: Que dicha disposición previene que el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional “podrá contratar, además, sobre la base de honorarios, los servicios de médicos cirujanos, cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos. Estas contrataciones se regirán por las normas del Código Civil y no estarán afectas a la Ley N° 15.076. En todo caso, el número de horas mensuales que se contrate por estos servicios no podrá exceder de 16.590, incluidas aquellas del personal contratado a honorarios con anterioridad a la vigencia de esta ley”.
Tercero: Que el sentido de la norma transcrita no es otro que el que emana claramente de su tenor literal: permitir la contratación de los servicios de químicos farmacéuticos, entre otros profesionales, sobre la base de honorarios regidos por el Código Civil y al margen de la Ley N° 15.076, fijando un límite máximo de horas mensuales a los servicios contratados según esta modalidad.
Cuarto: Que la referencia que el precepto hace a la ley N° 15.076 viene a confirmar el alcance de la autorización, pues ese cuerpo legal, cuyo texto fijó el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2.001, del Ministerio de Salud, contiene el Estatuto de los Profesionales Funcionarios, que es aplicable a los “médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen funciones profesionales en cargos o emp leos remunerados a base de sueldos”“ y cuyas disposiciones rigen ““a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas”“, conforme lo declara su artículo 1°.
Quinto: Que, a su turno, el inciso primero del mismo artículo 3° de la Ley N° 18.837 autorizó al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja demandada, “para contratar al personal necesario para desempeñarse en los Centros de Salud o de Rehabilitación con sujeción a las normas de la Ley N° 18.620 y del decreto ley 3.500, de 1980” y agregó que “esta dotación no podrá exceder de 728 personas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el artículo anterior”, el que, a su vez, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal que había efectuado la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con anterioridad a la vigencia de la ley para prestar servicios en los Centros aludidos.
Sexto: Que de las normas relacionadas en los considerandos que preceden resulta que el legislador permitió que en los Centros de Salud de la Caja prestaran servicios profesionales en una condición distinta a la del personal de funcionarios regidos por la Ley Nº 15.076 y también diferente a la del que podía contratarse de acuerdo con la Ley Nº 18.620, que contenía el Código del Trabajo vigente a la fecha de dictación de la Ley Nº 18.837, disponiendo que esos profesionales se regirían específicamente por el Código Civil.
Séptimo: Que esa modalidad especial de desempeño de servicios profesionales se encuentra prevista, por otra parte, en el Estatuto Administrativo aprobado por la Ley Nº 18.834, aplicable a la Caja demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley y que la contempla en su artículo 10 para profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, en las condiciones que señala esta norma, cuyo inciso final prescribe que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que la prestación de servicios profesionales ciertamente puede quedar regida por el Código Civil, tal como lo reconocen los artículos 2.007 y 2.118 de este cuerpo legal, al someter a sus disposiciones relativas al arrendamiento y al mandato, los servicios inmateriales y los de profesionales o carreras que suponen largos estudios, respectivamente.
Noveno: Que en la medida que la sentencia impugnada por el recurso de autos desconoció lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, en orden a que los profesionales contratados a honorarios en los Centros de Salud de la Caja, en virtud de la autorización consignada en esta disposición, se regirían precisamente por el Código Civil, al resolver que el actor, quien contrató sus servicios como químico farmacéutico en esa calidad, era un trabajador afecto al Código del Trabajo, incurrió en el error de derecho invocado por la recurrente, sin reparar, por otro lado, que esa conclusión del fallo de primer grado contravenía adicionalmente lo establecido en el inciso primero del mismo artículo 3°, en cuanto a que la dotación de personal de los Centros de Salud y Rehabilitación contratados con arreglo al Código del Trabajo no puede exceder de 728 personas.
Décimo: Que las relaciones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y su personal no se sujetan al Código del Trabajo, con excepción del que puede contratarse para los Centros de Salud y Rehabilitación, en conformidad con el inciso primero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837 antes citado, pues se rigen preferentemente por el Estatuto Administrativo que contiene la Ley Nº 18.834 y, en el caso de los profesionales funcionarios, por la Ley Nº 15.076, atendido lo que señalan los artículos primeros de ambos textos legales y lo que prescriben, a su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 1° del mismo Código Laboral. De este modo, los sentenciadores del fondo incurrieron en una falsa aplicación de las disposiciones que encierran los artículos 161, inciso primero, 162, inciso tercero y 168 del Código del Trabajo, pues ninguna de ellas puede regir una prestación de servicios sometida al Código Civil por mandato expreso de la ley.
Undécimo: Que, como quiera que los errores de derecho cometidos en la sentencia recurrida tuvieron influencia sustancial en su parte resolutiva, pues determinaron se confirmara un fallo que debió revocar el emitido en primera instancia y negar lugar a la demanda, corresponde acoger la casación en el fondo solicitada en estos autos, sin pronunciarse sobre la supuesta ilegitimidad de la condenación en costas reclamada por la demandada, puesto que, en rigor, esa decisión, por su naturaleza, no puede ser objeto de ese recurso.
Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe anotarse que el tribunal del trabajo ante el cual se presentó la demanda de autos tenía competencia para conocer de la materia, ya que la acción intentada invocaba la existencia de una relación laboral afecta al Código del Ramo, si bien ella debió ser rechazada en definitiva, en lugar de acogerse mediante el fallo impugnado por el recurso de casación de la demandada.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 184, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Nº 864-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes, eliminando las letra C), D) y E) de su considerando 8) y sus considerandos 9) y 10) y teniendo presente los motivos Segundo a Duodécimo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Primero: Que el actor celebró el contrato que se acompañó a fojas 70 y siguientes para prestar servicios sobre la base de honorarios en la Farmacia del Centro de Rehabilitación La Florida de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, de 3 de octubre de 1.987.
Segundo: Que la citada disposición legal autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja específicamente para contratar a honorarios los servicios de químicos farmacéuticos en los Centros de Salud de la institución, declarando que esas contrataciones se regirán por el Código Civil y que no estarán afectas a la Ley Nº 15.076.
Tercero: Que, en tal virtud, el actor no puede sostener valederamente que la relación jurídica que lo vinculó con la demandada tuvo la naturaleza de un vínculo laboral para reclamar prestaciones previstas en el Código del Trabajo en la medida que concurrió voluntariamente a otorgar el referido contrato y contraer las obligaciones que invoca en apoyo de su pretensión.
Cuarto: Que ese planteamiento no sólo contradice lo establecido en el citado precepto del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, sino que desconoce la fuerza vinculante para las partes que el artículo 1.545 del Código Civil atribuye a los contratos validamente celebrados y adicionalmente vulnera lo prescrito en el inciso segundo de la misma disposición, en orden que el personal que se contrate en los Centros de Salud y de rehabilitación de la Caja demandada con sujeción a la Ley Nº 18.620 “Código del Trabajo de 1.987- no podría exceder de 728 personas, ya que si se asimilará a los profesionales contratados a honorarios sujetos al Código Civil, al régimen del Código Laboral, se excedería la limitación máxima impuesta por el legislador para esa categoría de servidores.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto, fuerza es admitir que debe acogerse la apelación de la demandada y revocarse la sentencia que en primera instancia hizo lugar, erradamente, a las pretensiones del actor en estos autos; y teniendo presente, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes y, en definitiva, se rechaza la demanda deducida por don FELIX IGNACIO VALENZUELA MARTINEZ en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Nº 864-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se ha instruido en el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago el sumario Nº 3151-2003 para investigar los delitos reiterados de giro doloso de cheques en perjuicio de Jorge Nelson Chandía Ramos y para determinar la participación que en esos hechos le cupo al girador Isidro José Castillo Corvalán.
El proceso comienza por querella presentada por Jorge Chandía Ramos el treinta de julio de dos mil tres y conjuntamente con tenerla por interpuesta, se decretó por la juez a quo, certificar si la notificación de los protestos de los instrumentos mercantiles fue realizada en el domicilio estampado en las acta de protesto de los documentos, lo que fue acreditado en forma negativa, por lo que se declaró cerrado el sumario y el veintiocho de noviembre de dos mil tres, se sobreseyó temporalmente la causa, de conformidad a lo que previene el artículo 409, N° 1°, del Código de Procedimiento Penal, según consta de fojas 18.
El veinte de enero de dos mil cuatro, el apoderado del querellante solicita el desarchivo del expediente y con mejores datos pide reponer la litis al estado de sumario, como aparece de fojas 27, la que es resuelta el dieciocho de junio de dos mil cuatro (fojas 31), estimándose que la acción penal se encontraba prescrita, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se sobreseyó definitivamente, asilándose en el 408, N° 5°, del texto adjetivo procesal, con el archivo de los antecedentes. La parte querellante apela en contra de dicho sobreseimiento y el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por resolución de fojas 43, es confirmado íntegramente por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El apoderado del querellante, Carlos Leva Chandía, d educe recurso de casación en el fondo en lo principal de su presentación de fojas 49 a 51, en contra de la última resolución.
Se manda a fojas 57 traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que interpone el querellante, a través de su abogado patrocinante Carlos Leva Chandía, descansa en el ordinal 6° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, por haberse decretado el sobreseimiento definitivo, incurriéndose en error de derecho al omitir considerar la Corte de Apelaciones de Santiago el inciso 2° del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de mil novecientos ochenta y dos, que estatuye que el domicilio que el librador tenga registrado en el banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque.
Argumenta que consta en autos, que en el acta de protesto de uno de los efectos negociables serie AB 0085 N° 000473-0, por la suma de $61.000.- (sesenta y un mil pesos), se consignó el domicilio registrado en el Banco como calle Purísima doscientos cuarenta, Recoleta y allí mismo, el receptor Contreras Toro notificó por cédula el protesto, el que fue hecho con estricto apego a la ley, lo cual es ignorado por el fallo atacado.
SEGUNDO: Que luego añade que el acta de protesto de ese cheque fue del día diecinueve de diciembre del año dos mil dos, por lo que el plazo para ejercer la acción penal emanada del delito de giro doloso de cheques expiraba el diecinueve de diciembre de dos mil tres. Y dada la data de presentación de la querella, que lo fue el treinta de julio del mismo año, apenas habían transcurrido siete meses desde la época del protesto del valor de comercio; en este error de derecho incurrió el juez de primera y los de segundo grado, al confirmar, equivocadamente el sobreseimiento definitivo apelado.
TERCERO: Que al desconocerse que la notificación del protesto fue hecho en forma legalmente válida, no se consideró que el delito estaba consumado y que la acción se promovió dentro del plazo del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por lo que solicita la anulación de la sentencia cuestionada, dictando la de reemplazo que revoque el sobreseimiento dictado, reponga el litigio al estado de sumario, ordenando el sometimiento a proceso del querellado Castillo Corvalán, en calidad de autor del delito de giro doloso de cheques y se despache la orden de aprehensión correspondiente.
CUARTO: Que para resolver sobre la causal de nulidad impetrada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, es menester efectuar las reflexiones necesarias para ese fin, que se explican a continuación.
El literal 6° de casación de fondo del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, que consagra el motivo de nulidad invocado, consiste en haberse decretado el sobreseimiento, incurriéndose en error de derecho al calificar las circunstancias previstas y aduce, en síntesis el recurrente, que la acción penal intentada no se hallaba prescrita al momento en que fue ejercitada.
QUINTO: Que la resolución impugnada, que confirma la de primer grado, hace suyas las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por ésta, entre las que se encuentran los artículos 34 de la Ley de Cheques, de mil novecientos ochenta y dos; 93, N° 6°, del Código Penal y 408, N° 5°, del de Enjuiciamiento del ramo.
SEXTO: Que para entrar al análisis de la procedencia de la aplicación de esa normativa, es preciso dejar constancia que al instante de celebrar el contrato de cuenta corriente, el interesado debe determinar en la institución financiera un domicilio, lugar que la ley reconoce como uno de aquellos hábiles para practicar la notificación judicial del protesto de cheques.
SÉPTIMO: Que del examen del acta de protesto del cheque serie AB 0085 N° 000473 “ 0, que el incriminado giró en contra del Banco BHIF, aparece que la residencia que el cuentacorrentista tiene registrado en la institución es “Purísima 240. Comuna Recoleta”. Por el contrario, el indicado en el Banco de Crédito e Inversiones “contra el cual se libraron los restantes efectos mercantiles protestados series M02 N°s 1015295, 1015296, y 1015297- es “Purísima 240. Depto 409. Comuna: Santiago”.
OCTAVO: Que como se evidencia de las copias autorizadas de los autos N° 132 - 2003, rol del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, aparejadas a estos antecedentes, de fojas 1 a 13, el seis de marzo de dos mil tres, se le notificaron a Jorge Chandía Ramos los cuatro mencionados valores mercantiles, de la manera dispuesta en el inciso primero del artículo 41 de la Ley de Cheques, en el “condominio ubicado en calle Purísima 240, comuna Recoleta”.
NOVENO: Que, en consecuencia, la notificación del protesto del cheque serie AB0085 N° 000473 “ 0, emitido en contra del banco BHIF, contrariamente a lo aseverado por los sentenciadores del grado, se realizó en la residencia del titular cuentacorrentista señalada en la aludida sociedad financiera a la época de la diligencia, por lo que resulta plenamente válida.
Así, habiéndose comunicado eficazmente ese protesto a su girador, quien no consignó fondos bastantes dentro del término legal, ha quedado comprobada la existencia del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Jorge Chandía Ramos, por un monto de sesenta y un mil pesos.
DÉCIMO: Que para una acertada resolución del recurso, en lo que dice relación con los cheques pertenecientes al BCI serie M 02 N°s. 1015295, 1015296 y 1015297, impone dejar asentado que el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, es el que tipifica y sanciona el delito sui generis denominado giro doloso de cheques, el que requiere para su completa configuración la concurrencia copulativa de alguna de la hipótesis alternativas de giro allí descritas, la existencia del protesto del instrumento mercantil y, además, su posterior notificación judicial, sin que se consigne a continuación y dentro de tercero día fondos suficientes para atender al pago de ellos, de los intereses corrientes y de las costas judiciales. De manera tal que el aunamiento de tales conductas caracteriza la infracción penal pesquisada en los actuales.
Por su parte, el artículo 42 del mismo texto legal, provee a fin de establecer los antecedentes que el juez de la instancia debe tener en consideración para someter a proceso al librador del cheque, al estatuir que basta para tales efectos, el solo mérito del respectivo protesto y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del mismo y de no haberse consignado fondos para su pago.
UNDÉCIMO: Que ni de los términos del artículo 22, ni de los empleados en el artículo 42, se desprende que para estimar consumado el hecho punible, es elemento constitutivo del injusto que el magistrado que conoce de las diligencias civiles previas, ordene una certificación acerca del hecho de no haber cumplido el inculpado la obligación de consignar fondos bastantes para el pago del cheque, sus intereses y de las costas del pleito.
Los ingredientes del tipo sólo requieren que empezadas las nombradas gestiones, el juez competente ordene practicar la notificación del protesto y que un ministro de fe la efectúe legalmente al girador, sobre lo cual naturalmente ha de estamparse la diligencia respectiva en los autos, al tenor de la regla general consignada en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la circunstancia de no haberse cumplido por el girador la orden de consignar, el ilícito se configura y consuma con la sola omisión en el cumplimiento de la orden en referencia, dentro de tercer día hábil contado desde aquella diligencia. Para ello no se precisa el formulismo de extender un certificado sobre un hecho que se manifiesta notoriamente en el expediente que da cuenta de la gestión civil.
La constancia de no haberse consignado los fondos necesarios en el período precisado, sólo adquiere importancia para los efectos procesales de justificar el cuerpo del delito y configurar presunciones fundadas de participación bastantes para someter a proceso al girador, conforme al artículo 42, pero no constituye un componente de la conducta descrita en el artículo 22, la que se consuma con el solo transcurso del tiempo señalado sin efectuar el depósito requerido y que también puede acreditarse con la verificación personal que hace el juez de la falta de consignación al revisar la gestión civil que tiene a la vista.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte y acorde con lo prevenido en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, tanto la acción civil ejecutiva derivada de estos instrumentos contra los obligados a su pago, como la criminal, prescriben en el término de un año, contado desde la fecha del protesto de que ha sido objeto el cheque por la institución bancaria librada. En tal virtud, la ley ha consagrado una prescripción de corto tiempo, cuya normativa prevalece sobre la de carácter general.
Sin perjuicio de ello y al no establecer regla especial alguna relativa a la suspensión e interrupción de la aludida institución, deben aplicarse las que estatuye sobre el particular el artículo 96 del Código Penal, de acuerdo al artículo 41 del de enjuiciamiento del ramo.
DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de ideas y en lo que concierne a los mencionados documentos mercantiles, es necesario dejar en claro que la comunicación judicial del protesto del cheque a su girador es una cuestión previa indispensable para deducir la acción civil o penal que de tal instrumento surge. Sin dicha diligencia las mencionadas acciones no pueden hacerse efectivas.
En esta perspectiva, la querella interpuesta el treinta de julio de dos mil tres por el titular de ellos, suspendió el plazo de expiración de la acción penal -acorde lo estatuido en el artículo 96 del Código sancionatorio-, para perseguir la responsabilidad criminal del girador sólo en lo tocante al cheque serie AB 0085 N° 000473, por haberse deducido antes del vencimiento del período de prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que distinta es la situación de los restantes protestos pues, a la señalada fecha, no se habían notificado legalmente. De ello resulta entonces que al tiempo de introducirse la querella no se había configurado el injusto que se pretendía perseguir, dándose cuenta simplemente de tres cheques con trámite inconcluso en sede civil, por el cual el querellado “en cuyo beneficio la ley establece el tanta veces referido intervalo-, aún podría efectuar su pago extinguiendo el ilícito.
De esta forma la presentación de que se trata no produce las consecuencias esperadas por el recurrente pues fue interpuesta cuando no existía siquiera algún hecho que presentara caracteres de delito, de lo que se colige la imposibilidad de suspender por esta vía la prescripción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 96 del Estatuto punitivo.
DÉCIMO QUINTO: Que según consta de la copia autorizada del proceso civil atingente, corriente a fojas 22, los instrumentos serie M 02 N°s. 1015295, 1015296 y 1015297, protestados el veintinueve de octubre, veintiséis de noviembre y veintisiete de diciembre de dos mil dos, respectivamente, fueron notificados legalmente al incriminado el sábado seis de diciembre de dos mil tres.
De lo relacionado fluye que a la época de la expresada comunicación, la acción penal proveniente de los dos primeros se encontraba prescrita pues había transcurrido más de un año entre sus protestos y su noticia judicial, por lo que no ha podido configurarse el hecho delictuoso de marras a su respecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cambio y en congruencia con lo concluido en los fundamentos décimo y undécimo que preceden, en el caso del último de ellos se ha configurado el injusto perseguido con el solo transcurso del plazo señalado por la ley, lo que aconteció antes de completarse el curso de la prescripción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, su beneficiario no ha promovido la acción criminal emanada del mencionado documento, toda vez que la presentación de fojas 27 y 28, de veinte de enero de dos mil cuatro, en que solicita con mejores datos reponer la litis al estado de sumario, no es suficiente para tal efecto, por las mismas razones planteadas en el fundamento décimo tercero de este veredicto. Y, aún en el evento de considerársele como hábil para estimar dirigido el proceso en los términos del artículo 96 del catálogo de castigos, fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la responsabilidad penal ya se encontraba extinguida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en definitiva, el fallo recurrido se basó en apreciar acabada la responsabilidad criminal del imputado por la prescripción de la acción penal nacida de todos los instrumentos mercantiles de autos, de tal modo ha decidido el sobreseimiento definitivo a que se refiere el numeral quinto del artículo 408 del Estatuto Procedimental Penal que permite hacerlo, cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos contemplados, entre otros, en el del artículo 93, N° 6°, del Estatuto Criminal y, en este entendido, aparece evidente que en el presente caso, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo ha consistido precisamente, en haberse cometido error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el N° 5° del artículo 408 del ordenamiento procesal criminal, respecto del cheque serie AB 0085N° 000473 “ 0 que el encartado giró en contra del Banco BHIF, quedando incurso el dictamen dubitado en el literal sexto del artículo 546 del mencionado cuerpo legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, 535, 546, N° 6°, y 547 de su hom 3nimo de Instrucción Criminal y 22, 41, inciso segundo, y 42, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formalizado por el abogado señor Carlos Leva Chandía, por el querellante don Jorge Chandía Ramos, en lo principal del escrito de fojas 49 a 51, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 43, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Jaime Rodríguez Espoz.
Rol Nº 4915-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que precede y lo estatuido en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Enjuiciamiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
V I S T O S :
De la resolución en alzada se mantienen únicamente las referencias a los artículos 408, N° 5°, del Código de Instrucción Criminal y 34 de la Ley de Cheques; y se eliminan la restante cita legal, como también sus dos fundamentos.
Igualmente, se reproducen los basamentos sexto a décimo séptimo inclusive del fallo de casación en el fondo que antecede.
Y teniendo presente que las razones consignadas en la reflexiones de la sentencia de casación en el fondo recién reproducidas son las adecuadas para la acertada solución de la cuestión debatida, por lo que, con su mérito, se disiente de la opinión manifestada por la representante del Ministerio Público Judicial en su dictamen de fojas 41.
De conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 96 del Código Penal, 406, 407, 410, 418, 514 y 527 del de Enjuiciamiento del ramo y 22, 41, inciso segundo, y 42, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, SE CONFIRMA el sobreseimiento definitivo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 31, CON DECLARACIÓN que es parcial y sólo respecto de los cheques serie M 02 N°s. 1015295, 1015296, y 1015297, girados en contra del BCI, procediendo a reponer a sumario el estado de la causa, a fin que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a hacer efectiva la responsabilidad criminal del girador del cheque serie AB 0085 N° 000473 “ 0, suscrito en prejuicio de Jorge Nelson Chandía Ramos y proseguir la sustanciación por todos los trámites legales hasta dictar la resolución que en derecho sea pertinente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Jaime Rodríguez Espoz.
Rol Nº 4915-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.