3/9/07

Efecto derogatorio. La eficacia de la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores del Servicio de Impuestos Internos anteriores a la declaración de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Constitucional, puede ser impugnada por requerimiento del tribunal que conoce de la causa ante el Tribunal Constitucional.


Declarada por el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores del Servicio de Impuestos Internos, ésta sólo cubre el lapso que sigue a la publicación, y no afecta las delegaciones previas. Y aún cuando se ha propuesto por la doctrina la posibilidad de que cualquier tribunal prescinda de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestro ordenamiento contempla una vía expedita para obtener la exclusión de la aplicación de un precepto legal vigente contrario a su contenido, para lo cual otorga al Tribunal Constitucional la facultad exclusiva de examinar su correspondencia con la norma superior y declarar su eventual inaplicabilidad.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil siete.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que esta Corte en numerosas ocasiones ha declarado la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario al artículo 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha dictaminado en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, ha declarado su inaplicabilidad.

2°) Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que “el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia”, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año en curso;

3º) Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su declaración de 17 de julio recién pasado;

4º) Que, como puede advertirse, nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio;

5°) Que debe concluirse, por tanto, que la ineficacia del artículo 116 del Código Tributario que declaró el referido órgano por estar en pugna con la Carta Fundamental sólo cubre el lapso que sigue a la publicación, y no afecta al tiempo previo a ésta;

6°) Que en numerosas causas anteriores a la presente se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia, al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional; y ese predicamento corresponde estudiar en el caso de estos autos;

7º) Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario que se reprocha ocurrieron en fecha anterior a la de publicación en el Diario Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esa norma legal;

8°) Que, sentado lo anterior, es forzoso concluir que en razón del llamado efecto ínter temporal de la ley es posible afirmar que el artículo 116 del Código Tributario rige todavía respecto del período que va desde que entró en vigencia hasta su derogación, la que para este juicio no surte ningún efecto;

9°) Que, como resultado de estos razonamientos, aparece claro que respecto de las actuaciones de un Juez tributario nombrado según el artículo 116 del Código Tributario que se efectúen después del 29 de marzo de este año, dicho precepto es inconstitucional y no puede aplicársele por estar derogado; en cambio, en cuanto a idénticas actuaciones practicadas antes de esa fecha, la misma norma es constitucional y debería aplicarse;

10°) Que tal diferenciación no aparece revestida de razonabilidad y, más aún, deviene en una situación injusta que supone aplicar distintos estatutos legales a casos similares, lo que hace imperiosa su corrección por los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los sentenciadores;

11°) Que igualmente y como resulta evidente, la situación descrita más arriba importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del Juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional es decir, contraría la ley fundamental del ordenamiento jurídico nacional- y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación -y aún no resueltas- debe entenderse que dicho precepto se encuentra plenamente vigente y, por lo mismo, puede ser legítimamente utilizado para decidirlas;

12º) Que, en cuanto a la vía idónea para dar solución a tal inequidad, cabe tener en consideración que, aun cuando se ha propuesto por la doctrina la posibilidad de que cualquier tribunal prescinda de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico. A este respecto el texto constitucional contempla una vía expedita para obtener la exclusión de la aplicación de un precepto legal vigente contrario a su contenido, para lo cual otorga al Tribunal Constitucional la facultad exclusiva de examinar su correspondencia con la norma superior y declarar su eventual inaplicabilidad;

13º) Que el procedimiento descrito se encuentra consagrado en el artículo 93 inciso primero numeral 6° de la Constitución Política de la República, disposición que en su inciso undécimo expresamente permite al Tribunal que conoce del asunto requerir la declaración de inaplicabilidad;

14°) Que la posible omisión de hacer uso del referido medio de corrección constitucional, como también la eventual decisión de soslayar su empleo, necesariamente producirían las consecuencias injustas, discriminatorias y absurdas que se han descrito precedentemente;

15º) Que de acuerdo a lo que se viene razonando y teniendo en consideración que la presente causa se encuentra aún en tramitación, que la aplicación del artículo 116 del Código Tributario puede resultar decisiva en la resolución de este asunto atendidos los fundamentos que anteceden y por estimarse que dicha norma es contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, procede hacer uso de la facultad antes mencionada para solicitar del Tribunal Constitucional que resuelva expresamente acerca de la inaplicabilidad de aquel artículo 116 en la presente causa.

Y de conformidad con lo prevenido en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, se decide requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en la presente causa, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República.

Con tal fin, remítanse estos autos al Tribunal Constitucional.

Ofíciese.

Tómese nota en el rol.

Nº 1-2007.