29/3/04

Corte Suprema 29.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se suprime.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que sea producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales doña Daniela Andrea Espinoza Ellis, contra la Universidad Santo Tomás, en razón de que a través de la secretaría de su Escuela de Derecho, el día 5 de diciembre último se le avisó telefónicamente a su casa que no podría presentarse a rendir los exámenes correspondientes al Tercer año de la carrera de Derecho que cursa, proceso que comenzaba el 9 del mismo mes. Ello, en razón de que se encontraba en mora de las cuotas de la colegiatura del año 2003, lo que dice no ser efectivo, porque canceló en forma anticipada, el día 20 de marzo de 2003, con un vale a la vista del Banco del Desarrollo, entidad que le otorgó un crédito, basado en los antecedentes que la propia Universidad proporcionó, en el documento que adjunta, según el cual, a la fecha de su emisión, no registra deuda anterior;

4º) Que la posición de la entidad recurrida se puede resumir en que dicha alumna -o su apoderado- mantenía una fuerte deuda con ella y que, habiendo cancelado el 18 de marzo de 2003 en el departamento de finanzas, mediante un vale vista del Banco del Desarrollo por la suma de $1.928.048, se imputó esta cantidad a la deuda ya referida, la que de este modo quedó reducida a $2.939.475;

5º) Que dicha postura resulta inadmisible, en razón de las siguientes consideraciones. La propia universidad recurrida, tal como quedó dicho, expidió el documento de fs. 2, consistente en un certificado en el que se hace constar el valor de la matrícula y de la colegiatura correspondientes al año 2003, con la finalidad de que la alumna recurrente pudiera solicitar un crédito para solventar el costo de dicho período . En efecto, del documento en cuestión aparece que la matrícula alcanza a $154.000 y la colegiatura a $1.774.000, todo lo que totaliza $1.928.000, esto es, el costo o importe total del año académico de que se trata. Al hacerlo de este modo, debe entenderse que la propia universidad manifestó su intención de no realizar la imputación a deudas previas, como ahora pretende para justificar su proceder. Esto es, este Tribunal entiende que el otorgamiento del certificado claramente importa la intención de aceptar el pago correspondiente al año 2003, no obstante la existencia de la deuda pendiente. En caso contrario, se tendría que concluir que con este procedimiento se indujo a engaño a la alumna, haciéndole creer que con el préstamo para cuya obtención se expidió el certificado indicado se cancelaría el año académico 2003, en circunstancias de que la verdadera intención era que se obtuviera para imputarlo a otras deudas, lo que, de ser así, debe rechazarse del modo más enérgico;

6º) Que de lo expresado aparece entonces con claridad que la alumna recurrente solicitó y obtuvo un crédito en el Banco del Desarrollo, para cancelar el tantas veces referido año académico 2003, con el beneplácito del Establecimiento de Enseñanza Superior recurrido, que otorgó, para ese preciso objeto, el documento ya aludido. Dicho préstamo cubría el valor correspondiente a la totalidad de ese período, que según el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales suscrito el 18 de marzo del año 2003 correspondía a $1.928.048, suma que, según ha precisado la recurrida, recibió efectivamente, aun cuando la imputó a otra deuda. Por lo demás, aplicando las normas sobre imputación del pago, la Universidad acreedora no estaba en condiciones de decidir por su cuenta, pues en efecto, la facultad de efectuar la imputación corresponde al deudor (artículos 1596 y 1597 del Código Civil) y, por otro lado, tal como ya se explicó, en el presente caso se procedió al otorgamiento de un documento para la consecución de un préstamo destinado a pagar un año académico determinado, por lo que debe entenderse que existió conformidad del acreedor para destinar dicho préstamo para cancelar el año académico de que se trata y no otro, como de modo unilateral e infundado se pretende;

7º) Que, en tales condiciones, estando plenamente cancelado el referido año académico, no es procedente que la Universidad Santo Tomás imponga a la recurrente la sanción contemplada en la cláusula sexta del contrato aludido, que en copia rola a fs.1, que autoriza para suspender de las actividades académicas al alumno que no esté "al día en el cumplimiento de las obligaciones de pagos contraídas en este contrato..." como se explicita en él, porque ciertamente éste no era el caso, ya que dicha alumna estaba al día en elcumplimiento de su obligación de pago correspondiente o derivada de tal convención;

8º) Que de lo expuesto se desprende que la Universidad recurrida actuó de modo ilegal, vulnerando la normativa sobre imputación del pago, anteriormente mencionada, y además, procedió de un modo arbitrario, porque sin que concurriera razón justificada suspendió de las actividades académicas consistentes en la rendición de los exámenes de fin de año a la recurrente, lo que era improcedente habida cuenta de que ésta había cancelado dicho año académico de contado, con el producto del tantas veces aludido préstamo. Con ello se vulneró la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad de la recurrente, a quién se le recibió el pago correspondiente al año académico 2003 para luego, unilateral e incorrectamente, tenerla por deudora de dicho período, dejándose de esa manera en situación de no poder exigir la contraprestación pertinente;

9Que, de lo que se ha expuesto y razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que en la especie concurren los presupuestos que permiten el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido debe prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintiocho de enero último, escrita a fs. 76, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.8 debiendo la recurrida, Universidad Santo Tomás, adoptar las medidas pertinentes para permitir, en el más breve plazo, que la alumna doña Daniela Andrea Espinoza Ellis rinda los exámenes correspondientes al año académico 2003, informando, con posterioridad a ello, la circunstancia de haberse llevado a efecto lo ordenado.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Yurac, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en virtud de las consideraciones contenidas en él.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 620-2004.-

25/3/04

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal Amparo

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS.

Reproduciéndose la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción del considerando 6º, que se elimina, y

TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que, en la carpeta de expediente de la causa 0300058306-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, tenida a la vista, rolan a fs. 40, 44, 59, 61, 70 y 80, actuaciones en las cuales constan los siguientes hechos:

1.- El día 22 de enero del presente año la Fiscal Adjunto, señorita Marcela Miranda Aguilera, informa oficialmente al Tribunal de Garantía el cierre de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

2.- Con fecha 28 del mismo mes, el señor Defensor Penal Público, don Jorge Moraga Torres, solicita a la Jueza de Garantía fijación de audiencia a efectos de discutir la eventual reapertura de la investigación, de conformidad al artículo 257 del Código Procesal Penal.

3.- En razón de haber el tribunal accedido a la solicitud anterior, el día 30 de enero se lleva a efecto la audiencia prefijada con asistencia de todos los intervinientes, y deja el tribunal expresa constancia que por cumplirse los presupuestos del inciso 1º del artículo 257, en cuanto a que las diligencias de que se trata fueron solicitadas oportunamente por la Defensoría Penal Pública, esto es con anterioridad al cierre de la investigación, ordena reabrir la investigación y dispone la práctica de las diligencias que reprocha el actual recurso de amparo, especialmente: a) pericia sicológica a Ana María Catalán, y a su conviviente don Oscar Alvarado Barrientos, con el objeto de que se investigue el medio en que se ha desarrollado la vida de Nicol Rivera Catalán; b) decl aración a la menor Laura Vanesa Muñoz Cárcamo, en presencia de un sicólogo, y c) declaraciones que se exigen a doña Consuelo Garay Llaneza y a don John Nahuelpán Chávez. Se exigió que estas diligencias fueran practicadas antes del 30 de marzo.

4.- En razón de cuenta previa dada por el Defensor Penal Público al tribunal en el sentido que los recurrentes se habrían negado a cumplir lo ordenado, en audiencia especialmente convocada y celebrada el 26 de febrero último, el tribunal recurrido, fundándose particularmente en que la resolución anterior no fue impugnada, y que el quebrantamiento de lo ordenado por resolución judicial es sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, expresamente ordena apremiar a los señores María Cárcamos Galdames, en representación de su hija Laura Muñoz Cárcamo, a objeto de que la presente ante el Ministerio Público para que, en presencia de un psicólogo designado por la defensa, preste declaración, y a los señores Ana María Catalán Catalán y Oscar Alvarado Barrientos, se sometan a una pericia siquiátrica y sicológica, respectivamente, en los términos de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, a ejecutarse en el plazo de 10 días hábiles a contar de esa fecha.

SEGUNDO: Que, lo relacionado en el fundamento anterior permite concluir que las cuestionadas decisiones del Juzgado de Garantía de Puerto Natales se insertan en el periodo procesal que sigue inmediatamente después a la decisión expresa y oficial del Ministerio Público de dar por cerrada la investigación de los hechos de la causa, suscitándose las cuestiones propuestas por el señor Defensor Público seis días después. De ahí entonces la invocación que tanto los respectivos intervinientes como específicamente el tribunal, hacen particularmente de las normas de los artículos 248, 249 y 257 del Código Procesal Penal.

Pues bien, de acuerdo con tales disposiciones el fiscal, después de declarar cerrada la investigación, y dentro de 10 días, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular acusación o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento (artículo 248); sólo cuando decide solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o adoptar su decisión de no perseverar en el pr ocedimiento, lo requiere de este modo al juez de garantía, y éste debe citar a todos los intervinientes a una audiencia (artículo 249) . Desde esta resolución de citación a audiencia y durante la realización de la misma, pueden los intervinientes reiterar la solicitud de diligencias precisas planteadas durante la etapa de investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado, procediéndose, entonces como lo dispone en detalle el artículo 257.

Lo anterior no se ha producido en modo alguno en los autos, quebrantándose flagrantemente las normas señaladas, y ello porque se procedió sin esperar la decisión privativa del fiscal de la cual dependía el curso a seguir del proceso, y cuando estaba aún dentro del plazo que la ley le permite para hacerlo; lejos de ello, se procedió, inconsultamente, como si los intervinientes hubiesen estado convocados por el juez de garantía a audiencia de discusión sobre sobreseimiento o decisión de no perseverar en el procedimiento. Lo dicho permite adelantar en esta parte que tanto el tribunal, como asimismo los intervinientes, al no reclamar expresamente del grave defecto procesal destacado, contribuyeron a violar expresas normas procesales de orden público, con las consecuencias que se expresarán más adelante.

TERCERO: Que en el defectuoso marco procesal anterior, se les ha exigido a los recurrentes, terceros ajenos al juicio, someterse a prácticas probatorias diversas bajo apercibimiento de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a ser objeto de imposición de multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta por dos meses determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio, y, además, ser sancionados con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en caso de no cumplirlas. Es decir, es muy claro que en razón del apercibimiento el tribunal les ha hecho saber a esas personas las consecuencias que pueden seguirles de persistir en sus omisiones, que pueden llegar hasta a ser privadas de libertad mediante arresto o condenas penales, lo cual, obviamente, importa anuncio claro de la ocurrencia eventual de alguna cosa mala o desagradable en tal caso, lo que constituye una real amenaza, sin sustento legal por haber sido dispuesta en un procedimiento al margen de la ley.

CUARTO: Que los órganos del Estado, e ntre ellos los jueces, actúan validamente cuando lo hacen en la forma prescrita por las leyes, bajo sanción de la nulidad del acto dispuesto en contravención, amén de sanciones y responsabilidades legales. Por lo demás, las garantías de un debido proceso imponen que toda resolución del tribunal debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y ello no puede ocurrir cuando, como en el caso de autos, ha servido de medio para amenazar la libertad de los recurrentes una decisión adoptada en un procedimiento incidental espúreo.

QUINTO: Que todo individuo que ilegalmente sufra amenaza de ser arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Constitución Política de la República a fin de que la magistratura correspondiente dicte las medidas contempladas en él para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

SEXTO: Que encontrándose en la especie comprometidas actuaciones atinentes a terceros no recurrentes, pero si también afectados por los defectos procesales antes expresados, deberán ser incluidos en las decisiones finales que se adoptarán.

Con lo relacionado y visto, además, lo dispuesto, en los artículos 7º y 19 Nº 3º inciso 5º de la Constitución Política de la República, SE REVOCA la resolución apelada, de diecisiete de marzo en curso, escrita de fs. 24 y siguientes, y SE DECLARA que se acoge el recurso de amparo deducido a fs. 1 por la Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Puerto Natales, doña Marcela Miranda Aguilera, en favor de doña María Cárcamo Galdames, doña Ana María Catalán Catalán y de don Oscar Alvarado Barrientos, y se disponen las siguientes medidas:

1.- Déjanse sin efecto las resoluciones siguientes: la de treinta de enero del presente año, escrita a fs. 61; la de veintiséis de febrero último, escrita a fs. 80; la de cuatro de marzo en curso, escrita a fs. 98, y en reemplazo de cada una de ellas se niega lugar a las respectivas pretensiones de la Defensoría Penal Pública, por no corresponder lo que pide en cada caso al estado de tramitación del proceso.

2.- Asimismo, déjanse sin efecto las diligencias y actuaciones practicadas en razón de las resoluciones anter iores, y

3.- La Jueza de Garantía repondrá de inmediato la tramitación de la causa al estado de que la Fiscalía ejerza en definitiva el derecho que le confiere el artículo 248 del Código Procesal Penal y prosiga su curso conforme a derecho.

Regístrese y devuélvanse los autos y antecedentes agregados tenidos a la vista.

Déjese copia autorizada de esta resolución en el cuaderno del juicio tenido a la vista.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1024-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se introducen las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina toda la sección final de su considerando décimo, desde donde dice "de manera tal que en el actual estado de cosas..." hasta su término; y b) Se substituyen las expresiones "recurrente", "recurrida" y "recurrido", que en dicha sentencia se contienen, por "denunciante", "denunciada" y "denunciado", respectivamente.

Y teniendo además presente:

1º) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. La disposición de la referencia contiene dos garantías, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de denunciar incluye a las dos, esto es, las que se contienen tanto su inciso 1º, como en el 2º;

2º) Que, en el presente caso, se ha formulado la denuncia en relación con el inciso 1º de la norma constitucional referida que consagra "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.";

3º) Que el denuncio se ha entablado con ocasión de la dictación del ORD. Nº 03792 por el Sernageomin III Región, que no dio lugar a la aprobación del "Proyecto Mejoramiento Tranque de Relaves Planta Porvenir", de propiedad del denunciante don César Miranda Lara y que dispone que debe presentar un nuevo Proyecto relativo a la depositación (sic) de los relaves de laPlanta Porvenir, en otro sector, tomando en cuenta todos los aspectos técnicos y ambientales pertinentes;

4Que los fundamentos expuestos en el citado Ordinario permiten concluir que la actividad económica del denunciante don César Miranda Lara, no se realiza conforme a las normas legales que la regulan, por lo que resulta evidente que, en tanto no cumpla con las exigencias que le formula el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la misma normativa, y se adecue a ella, no puede ejercer su rubro en relación, ciertamente, con la Planta afectada de nombre Porvenir, lo que es motivo suficiente para rechazar el presente denuncio.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fs. 188.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 708-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Ministra Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos tercero a séptimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha dicho en forma reiterada, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales abarcan, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Este precepto, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la actual vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, cabe arribar a la conclusión de que no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquel en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, en primer término, corresponde desechar la alegación de ser extemporánea la denuncia interpuesta, toda vez que en autos no consta que quién la formula se haya impuesto de los hechos que se pusieron en conocimiento del tribunal, con más de seis meses, antes de presentarse el libelo que la contiene;

7º) Que, en seguida, y en cuanto al fondo del asunto, conviene resaltar que, como surge de lo que se ha manifestado, en la situación propuesta lo que interesa investigar es la circunstancia de si la actividad económica de doña Lilia Monserrat Fuentes Ramírez se ha visto alterada o afectada por los hechos que ha puesto en conocimiento del tribunal. Al respecto hay que aclarar que si bien dicha persona expone a fs.31 que actúa en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Fuentes y Fuentes Limitada", a fs. 41 acusa que se me ha impedido de esta forma el desarrollo y libre ejercicio de mi actual actividad económica, en mi calidad de socia de, por lo que se debe entender que la denuncia la formula en su propio favor;

8º) Que, sin embargo, examinado el proceso, se puede constatar que no está probado que lo recién aseverado haya ocurrido. En efecto, se ha denunciado al Conservador de Bienes Raíces de Calama, don Manuel Godoy Gutiérrez, en razón de que éste procedió a inscribir los embargos de los derechos sociales y acciones de don Héctor Manuel Fuentes de la Fuente en la referida sociedad, en virtud de una sentencia judicial no ejecutoriada, y de una facultad legal inexistente. Dichos embargos, según expone la propia denunciante se efectuaron en virtud de sendas causas judiciales ejecutivas, seguidas en contra de mi padre, y a la vez socio comercial en la sociedadtramitadas en el Tercer Juzgado de Letras de Calama, y en el Primer Juzgado de Letras de Calama, respectivam ente;

9Que, en tal sentido, no aparece de autos que la actividad económica de la denunciante se haya visto afectada o entorpecida en lo más mínimo, esto es, que se haya producido algún efecto en el desarrollo de su actividad. Lo anterior resulta tan cierto que, en el escrito de fs.31 únicamente se pone en tela de juicio la supuesta carencia de facultades del Conservador denunciado para realizar las inscripciones cuestionamiento que se pretende fundar merced a la cita de una abundante normativa-, y se imputa que dichas inscripciones se hicieron en forma arbitraria e ilegal, pero ni siquiera se señala de qué manera se ha visto afectado el rubro de la denunciante, salvo menciones genéricas sobre el particular, circunstancia que es la única que podría permitir el acogimiento del denominado recurso de amparo económico que se ha presentado;

10º) Que, en tales condiciones, surge como criterio único y final que la denuncia intentada al tenor de la Ley que rige la materia debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinte de enero último, escrita a fs.59.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 585-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a sexto, ambos inclusives, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos de la actual naturaleza, se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y, en cuya virtud, especialmente en lo que a este recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisasy determinadas;

3º) Que, en la situación planteada, al contrario de lo recién anotado, la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo procedió, a través de la Resolución Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3 de 27 de octubre del año 2003 a imponer al recurrente don Felipe Villaseñor Cortés Monroy tres multas administrativas, por presuntas infracciones a los artículos 9 y 54 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, consistentes en no escriturar contrato de trabajo, no entregar comprobante de remuneraciones y no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales. Dichas sanciones ascienden a 8 UTM la primera, equivalente a $237.920; 8 UTM la segunda, esto es, igual equivalencia, y 9.5 UF la tercera, equivalentes a $161.270. El recurrente sostiene que no existe ni ha existido relación laboral dependiente con doña Rosa Bernardita Agusto Silva, siendo efectivo que entre su cónyuge y dicha persona, existió un contrato de prestación de servicios de aquellos que no dan origen a un contrato de trabajo, relativo a labores de lavado y planchado de ropa, labores esporádicas realizadas en el domicilio de la prestadora de los servicios y, ocasionalmente, en el de la prestataria, contrato que las partes dieron por terminado el 30 de octubre de 2003;

4º) Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la recurrida sancionó al recurrente, mediante la resolución impugnada, a raíz de una denuncia formulada por doña Rosa Agusto Silva en su contra, por las infracciones ya consignadas, que fueron constatadas, según se afirma en el informe respectivo, por una funcionaria de la Inspección recurrida. La anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos. Ello, porque se ha de determinar la existencia tanto de una vinculación contractual, como de las infracciones denunciadas; por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y acreditar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accio nar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso;

5º) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

6º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, en orden a imponer multas por supuestas infracciones, dando por cierta la relación laboral que el recurrente niega, lo que, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

7º) Que, en armonía con lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de enero último, escrita a fs.53, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3, de 27 del mes de octubre último, expedida por la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida Resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 554-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que cabe consignar, en primer término, que el presente asunto se encuadra en lo que se ha dado en denominar "jurisdicción doméstica". Ha recurrido de protección doña Nancy Isabel Correa Vásquez, en representación de la Empresa de Transportes M. y N. Limitada, contra la Asociación de Buses de San Bernardo, por cuanto le suspendió, con fecha 31 de julio del año 2003, sus derechos de voz y voto en las asambleas, por lo que no pudo participar en sesiones que califica de importantes por afectar el patrimonio de la empresa. La sanción se habría motivado, no porque su representada haya violado alguna obligación del Estatuto Social, sino por el hecho de que no despidió a un chofer, respecto del cual la Asociación ha manifestado un abierto interés y deseo de que ello ocurra. Estima conculcada la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

2º) Que del examen de los antecedentes cabe concluir en primer término, que no se ha vulnerado la garantía invocada, y ni siquiera su trasgresión está en juego en el presente asunto, por cuanto la medida que se reclama es una mera suspensión de determinados derechos como socio, consistentes en que, pudiendo participar en las asambleas, carece de derecho de voz y voto, sin que se haya impedido, como se afirma en el informe respectivo, el trabajo de los buses, que es la actividad económica que se pide proteger. Tampoco existe trasgresión de alguna otra garantía constitucional, lo que desde ya debiera conducir al rechazo del presente arbitrio constitucional, sin perjuicio de considerar que, en la especie, no se ha producido la expulsión de la recurrente de la Asociación a que pertenece sino, como se ha dicho, se le aplicó una suspensión en los términos reseñados por un período de dos meses, en uso, por parte del Directorio de sus atribuciones, como lo dejó establecido el propio fallo de primer grado, en su fundamento quinto;

3º) Que, por otra parte, no está demás consignar que, en la actualidad ya no existen medidas de resguardo que adoptar -que es el fin que persigue la presente acción constitucional-, en atención a que finalizó el período de suspensión impuesto;

4º) Que de acuerdo a lo razonado el recurso de que se trata no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación de recursos como el de la especie, se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de diciembre último, escrita a fs. 71 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 12.

Se previene que el Ministro Sr. Oyarzún concurre a la revocatoria, pero teniendo únicamente en cuenta la consideración de que uno de los presupuestos de la presente acción cautelar es que la Corte esté en condiciones de adoptar alguna medida para remediar el posible agravio que se hubiere producido como consecuencias del acto u omisión de que se trate, lo que no ocurre en el caso de la especie, porque el que se habría originado ya desapareció por haberse cumplido el período de la suspensión de que se ha reclamado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales, y de la prevención su autor.

Rol Nº 235-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24/3/04

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

A fojas 151: a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma la delegación de poder.

A fojas 153: no conduciendo poder, todo no ha lugar.

Vistos y teniendo presente:

1º- Que de los antecedentes aparece que el día de la vista del presente recurso de protección, la defensa de los recurridos, presentó escrito recusando al abogado integrando Sr. Juan Rebollo Z. Si bien es efectivo que no se indicó la norma legal en que se funda la inhabilidad, es un hecho cierto que de tal presentación se desprende claramente que se le imputa al Sr. Rebollo tener interés en el fallo de esta acción como miembro de la Zona Franca Industrial de Iquique.

2º- Que la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de diecinueve de enero del año en curso,desestimó la recusación planteada, teniendo para ello únicamente presente el mérito del certificado de la misma fecha, al parecer del Sr. Relator de la causa, mediante el cual se dejó constancia que el abogado Sr. Rebollo, manifestó no afectarle ninguna de las inhabilidades señaladas en la recusación de fojas 121;

3º- Que la providencia a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, fue suscrita por todos los miembros que integraban el Tribunal el día 19 de enero de 2.004, incluido, el abogado integrante cuestionado;

4º- Que se hace necesario precisar que si entendemos que los recurridos ejercieron el derecho que les confiere el inciso 2º del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el abogado integrante recusado sin expresión de causa queda inhabilitado para entrar al conocimiento del asunto de que se trata, por su sola presentación.

5º- Que, por otro lado, tenerinterés personal en el pleito es causal de implicancia expresamente contemplada en el Nº 1 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, sea que se trata de una causal de recusación fundada o de una implicancia, la Corte de Apelaciones respectiva, se pronunció sin respetar las normas de competencia y procedimiento de esos incidentes, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el de Procedimiento Civil y, lo que es más grave aún, con intervención del abogado Sr. Rebollo, cuya inhabilidad se alegaba.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, actuando esta Corte de Oficio, en uso de sus facultades propias, deja sin efecto lo obrado desde fojas 122 a 145, a fin de que un tribunal no inhabilitado se pronuncie como en derecho corresponda respecto del incidente de fojas 121 y del fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 806-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

A fojas 151: a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma la delegación de poder.

A fojas 153: no conduciendo poder, todo no ha lugar.

Vistos y teniendo presente:

1º- Que de los antecedentes aparece que el día de la vista del presente recurso de protección, la defensa de los recurridos, presentó escrito recusando al abogado integrando Sr. Juan Rebollo Z. Si bien es efectivo que no se indicó la norma legal en que se funda la inhabilidad, es un hecho cierto que de tal presentación se desprende claramente que se le imputa al Sr. Rebollo tener interés en el fallo de esta acción como miembro de la Zona Franca Industrial de Iquique.

2º- Que la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de diecinueve de enero del año en curso,desestimó la recusación planteada, teniendo para ello únicamente presente el mérito del certificado de la misma fecha, al parecer del Sr. Relator de la causa, mediante el cual se dejó constancia que el abogado Sr. Rebollo, manifestó no afectarle ninguna de las inhabilidades señaladas en la recusación de fojas 121;

3º- Que la providencia a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, fue suscrita por todos los miembros que integraban el Tribunal el día 19 de enero de 2.004, incluido, el abogado integrante cuestionado;

4º- Que se hace necesario precisar que si entendemos que los recurridos ejercieron el derecho que les confiere el inciso 2º del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el abogado integrante recusado sin expresión de causa queda inhabilitado para entrar al conocimiento del asunto de que se trata, por su sola presentación.

5º- Que, por otro lado, tenerinterés personal en el pleito es causal de implicancia expresamente contemplada en el Nº 1 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, sea que se trata de una causal de recusación fundada o de una implicancia, la Corte de Apelaciones respectiva, se pronunció sin respetar las normas de competencia y procedimiento de esos incidentes, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el de Procedimiento Civil y, lo que es más grave aún, con intervención del abogado Sr. Rebollo, cuya inhabilidad se alegaba.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, actuando esta Corte de Oficio, en uso de sus facultades propias, deja sin efecto lo obrado desde fojas 122 a 145, a fin de que un tribunal no inhabilitado se pronuncie como en derecho corresponda respecto del incidente de fojas 121 y del fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 806-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Al segundo otrosí de fojas 55, no ha lugar; al cuarto otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo a sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección esta concebido para dar pronta respuesta a situaciones que constituyen actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que amagan o vulneran el ejercicio de alguna de las garantías individuales que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que, en la especie, el recurrente reclamó por el no pago de la suma de 8.053 euros, correspondientes a una orden de pago internacional dada a su favor a través del depósito efectuado en Portugal, Banco Espirito Santo, vía Banco Bilbao Vizcaya Madrid, con destino Chile, ciudad de Coquimbo, sucursal Banco Bilbao Vizcaya Argentina.

Tercero: Que conforme a lo alegado en el recurso de apelación de fojas 35 y como se desprende de los documentos que rolan a fojas 34 y 50, no objetados, el recurrido tomó conocimiento que el Banco Espirito Santo de Portugal el tres de diciembre de dos mil tres, recibió orden de cancelación de la referida orden de pago internacional y que dio cumplimiento a la instrucción remitida por aquél, de abonar los fondos objeto de dicha orden, a la cuenta de su cliente lo que este cumplió con fecha cinco de diciembre del mismo año.

Cuarto: Que por lo antes razonado, no existiendo orden de pago vigente, mal puede este tribunal adoptar la medida de protección que el recurrente pretende, pues, como se ha dicho, la orden internacional se encuentra cancelada y los dineros depositados en el banco remitente a disposición del cliente de dicha institución.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinte de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y siguientes y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, por no existir actualmente medida cautelar que adoptar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 536-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

16/3/04

Corte Suprema 163.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo tercero, se elimina ...arbitrario ni tampoco puede ser reprochado de.... b) se suprimen los fundamentos cuarto y quinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la circunstancia que, en la especie, se haya celebrado y renovado anualmente un contrato de educación entre el padre de la menor afectada y el Colegio recurrido, no importa que la educación de esta última pueda ser parcelada, ya que La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad. Esa formación, con tales características, constituye un derecho de todas las personas, conforme se establece en el artículo 1º de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Segundo: Que si bien puede estimarse el acto recurrido como legal, pues se ha fundado en facultades que la ley entrega a las recurridas, no es menos cierto que adoleció de arbitrariedad. En efecto, la menor afectada se ve privada de la posibilidad de continuar sus estudios en el establecimiento en el que permanece desde hace varios años, única y exclusivamente por la actitud de su padre en relación con la sostenedora y directora del colegio. Así lo reconocen ambos protagonistas en el informe agregado al proceso. En otros términos, se sanciona al educando por conductas de su progenitor, que bien pudieron ser evitadas o reprimidas por otros medios o vías.

Tercero: Que, en tales condiciones, habiéndose adoptado la decisión de no renovar la matrícula a la afectada sólo sobre la base de antecedentes que no la involucran personalmente, desde que su conducta y rendimiento escolares son buenos, tal decisión resulta, como se dijo, arbitraria, pues carece del sustento racional y lógico del que debe estar revestido una resolución de esa naturaleza.

Cuarto: Que, por medio de la presente acción se protege, entre otros, el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. En estos autos resulta evidente que la recurrente y su hija se han visto privadas del ejercicio de la referida garantía constitucional, por cuanto se le ha negado la renovación de la matrícula para la educanda. Tal renovación forma parte del proceso educativo de la menor, el que comprende, además, la elección del establecimiento educacional realizada por los padres y que supone una continuidad y permanencia interrumpidos por la resolución impugnada en estos autos.

Quinto: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de protección por cuanto la negativa de las recurridas a renovar la matrícula de la menor en cuyo favor se recurre, ha conculcado la garantía reconocida en el artículo 19 Nº 11, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Cortesobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de febrero del año en curso, que se lee a fojas 21 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 5, en favor de Aisha Quezada Tadres y, en consecuencia, se dispone que las recurridas deben proceder a la inscripción de matrícula de la referida menor, a fin que curse normalmente el año de enseñanza que le corresponda.

Acordada con los votos en contra del Ministro señor Medina y del abogado integrante señor Jacob, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos, previa eliminación de la frase ...arbitrario ni tampoco puede ser reprochado de..., que se lee en el motivo tercero y teniendo, además, presente que el acto recurrido tampoco reviste la naturaleza de arbitrario, ya que se trata de un contrato de educación que se renueva anualmente al que deben concurrir con su consentimiento ambas partes, circunstancia que no se da en el caso de autos, pues las recurridas han manifestado claramente su intención de no perseverar en la vinculación, cuestión que, en concepto de los disidentes, no altera el proceso educativo de la menor, desde que fue informada oportunamente de la decisión que se objeta, pudiendo, por lo tanto, ejercer su derecho a elegir el establecimiento donde continuará sus estudios, situación que, indudablemente, debe haberse producido en la práctica. Además, consideraron que las relaciones entre las partes se encuentran suficientemente deterioradas como para, en definitiva, perjudicar a la menor, en lugar de beneficiar su proceso educativo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 815-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 16 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

10/3/04

Corte Suprema 10.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a sexto, ambos inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por el recurrente debe consignarse que se ha acudido de protección en contra de la comunicación de 3 de noviembre de 2003, suscrita por el Directorio del Sindicato de Empresa P&o Alfin Catering S.A., mediante la cual se informa que se procedió a su expulsión de la organización sindical a partir de esa fecha, invocando para ello las facultades del artículo 46 de los Estatutos.

2º) Que debe manifestarse, en primer lugar, que efectivamente los Estatutos Sindicales contemplan la posibilidad de aplicar la medida cuestionada. En efecto, en la regla del artículo 46 se consigna que Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ellas lo hicieren necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse.

3º) Que, por otra parte, y como consta del certificado agregado a fojas 93, la única posibilidad de defensa que se habría otorgado al recurrente corresponde a un supuesto interrogatorio que tuvo lugar en una calle de la cuidad de Arica; del mismo documento tampoco es posible determinar si a la asamblea respectiva asistieron la mayoría absoluta de los socios del sindicato fijado para tal efecto en la norma estatutaria antes citada. De esta forma, no puede sino concluirse que los antecedentes agregados al proceso resultan insuficientes para demostrar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento disciplinario interno, al que debe someter su actuar la organización sindical por estar expresamente regulado en su normativa.

4º) Que corresponde entonces consignar que de lo dicho se desprende que resulta ilegítima la decisión de expulsión de que se trata, por estar fundada en un procedimiento irregular. De esta forma, si bien la recurrida puede, conforme a la ley y sus Estatutos, ejercer su potestad sancionatoria, en la especie, aplicó al recurrente arbitrariamente la sanción de expulsión y sin atenerse a las formalidades expresamente establecido en sus estatutos, vulnerando la garantía del número 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues se le ha desconocido su derecho a permanecer asociado al sindicato recurrido.

5º) Que, por lo anteriormente expuesto el recurso deducido en autos debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de siete de enero de dos mil cuatro, escrita a fs.114 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de las presentación de fojas 23 y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida disciplinaria de expulsión que afectó el recurrente Patricio Miguel Lazo Valenzuela.

Regístrese y devuélvase.

Nº 378-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 10 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

4/3/04

Corte Suprema 04.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo cuarto se sustituye la voz remuneraciones por bonos de responsabilidad. b) en el fundamento sexto se elimina el párrafo final desde Ergo, la Corte está llamada.... c) se suprimen los considerandos séptimo, octavo, noveno, y décimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, si bien es cierto los inspectores del trabajo tienen las facultades que se les otorgan en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, y que el artículo 476 del Código del Trabajo entrega a la Dirección de esta misma naturaleza la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, no lo es menos que no pueden considerase dentro de esas facultades la de interpretar la procedencia del pago de bonos de responsabilidad pactados individual o colectivamente, en determinadas condiciones, entre la empresa fis calizada y los trabajadores que se detallan en el Acta respectiva.

Segundo: Que, en consecuencia, tal interpretación y consiguiente aplicación de multas derivadas del no pago de los referidos bonos de responsabilidad, excede las facultades legales de la recurrida y, por lo mismo, debe considerarse ilegal.

Tercero: Que, además, tal actuación amenaza el derecho de propiedad del recurrente, desde que, de acuerdo a la interpretación sostenida por la Inspección del Trabajo, el empleador deberá asumir pagos que cuestiona y soportar multas, lo que importa, evidentemente, incurrir en un desembolso de parte de su patrimonio, de manera que la acción cautelar intentada resulta procedente en aras de proteger la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que, de este modo, acorde con el objetivo tenido en vista por el constituyente al establecer el recurso de que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado, procede que se adopten las medidas pertinentes al efecto, dejando, por ende, sin efecto la resolución recurrida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de enero del año en curso, que se lee a fojas 82 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en representación de SERMMEC S.A., sociedad prestadora de servicios, en contra del Inspector del Trabajo, don Ernesto Boudichon Eaton y de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta y, en consecuencia, se dispone que la autoridad recurrida deberá dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 3171.03.089-A, de 26 de noviembre de 2003.

Regístrese y devuélvase.

Nº 711-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fal lo de la causa por encontrarse ausente Santiago, 4 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

26/2/04

Corte Suprema 26.02.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Resolviendo lo pedido en el segundo y tercer otrosí de fojas 120: no ha lugar a lo solicitado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 2º a 9º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que el artículo 682 del Código de Procedimiento Penal establece que, cuando el acusado es absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal Nº 1 del artículo 10 del Código Penal, y se trata de un enajenado mental cuya libertad constituye un peligro para si mismo o para otras personas, el tribunal deberá disponer en su sentencia, que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales, mandamiento sobre el que trata expresamente, también, el artículo 691 del mismo cuerpo legal;

Segundo: Que en el caso de autos, las personas en cuyo favor se recurre, se encuentran en la situación prevista en la norma precedentemente señalada, y no obstante ello, permanecen recluidos en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, circunstancia que constituye una abierta contravención a las disposiciones legales citadas;

Tercero: Que de lo dicho, el Director del Hospital Psiquiátrico no ha podido negarse a proporcionar atención de salud y a recibir a las personas que le han sido enviadas en virtud de una resolución judicial porque existe norma expresa que lo obliga a ello. Por otra parte, la confección de listas de espera, que el recurrido señala se hace, atendida la falta de recursos con que cuenta el servicio para la atención de estas personas, no obstante justificar su existencia en base a criterios técnicos, es una actuación arbitraria, vulnerándose con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;

Cuarto: Que en lo tocante a la actuación del Ministerio de Salud, al informar señala que no procede esta acción en su contra, toda vez que entre las funciones que le competen no se encuentra la entrega de prestaciones médicas, las que de acuerdo a las leyes vigentes corresponde al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte;

Quinto: Que, el artículo 6 del Decreto Ley N publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1979, establece que al Ministro corresponderá la dirección superior del Ministerio y la supervigilancia de los organismos a que se refiere el artículo 15, esto es, entre otros, de los Servicios de salud. En su inciso segundo, señala que deberá fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas y evaluar las acciones que deban ejecutar dichos organismos y demás integrantes del sistema. Políticas que deben estar en todo caso orientadas a ejercer la función que le corresponde al estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud. Luego, en el caso de autos, el señor Ministro de Salud no puede excusarse de su deber para resolver una situación que implica en los hechos una denegación de atención de salud para las personas en cuyo favor se recurre, sin que la autoridad haya adoptado las medidas necesarias para asegurarles su derecho constitucional a su integridad física y psíquica;

Sexto: Que, con fecha 24 de febrero en curso se publicó la Ley N que modifica en el pertinente el Decreto Ley N de 1979, la que de acuerdo a su artículo décimo octavo transitorio, comenzará a regir el 1de enero del año 2005.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre del año pasado, escrita a fojas 107, y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 3, y se ordena al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Jos é Horwitz, don Ignacio Morlans Escalante, que dentro del plazo de sesenta días, debe recibir a los recurrentes, en el pertinente establecimiento destinado a enfermos mentales que cada tribunal hubiere señalado, o en su defecto en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, o en otro establecimiento del mismo tipo del Servicio de Salud que corresponda, debiendo en todo caso el Sr. Ministro de Salud adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento oportuno y eficaz de la recepción que se ordena, comunicando a la Corte de Apelaciones de Santiago el resultado de dicha gestión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 283-04.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Pérez, no obstante haber no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24/2/04

Corte Suprema 24.02.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que el acto que los recurrentes estiman arbitrario e ilegal, corresponde a la construcción de un cerco en línea recta de aproximadamente 80 a 100 metros, realizado por el recurrido, dentro de los deslindes del Fundo El Jordan, de su propiedad, perturbándose de esta forma, la posesión inscrita, exclusiva, tranquila e ininterrumpida ejercida por más de 25 años, lo que justifica con el documento de fojas 3;

Segundo: Que si bien es cierto, a este Tribunal por esta vía no le compete pronunciarse sobre los posibles problemas de deslindes de los predios de las partes o respecto del dominio de los mismos, no lo es menos que, de los antecedentes reunidos en autos, aparece que la recurrida, pretendiendo derechos sobre parte del predio que el recurrente estima como de su dominio, no accionó por las vías correspondientes, apartándose de la legalidad vigente, y autotutelándose en los derechos que eventualmente decía asistirle, alteró ilegal y arbitrariamente una situación de hecho preexistente, vulnerando con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, y eventualmente el derecho de propiedad consagrado en el Ndel mismo artículo respecto de la recurrente, lo que habilita para acoger el recurso en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Sobre Trami tación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de nueve de enero último, escrita a fojas 48, y se declara, en cambio, que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 7, y se ordena a la recurrida, a retirar el cerco levantado dentro del Fundo El Jordán, reponiendo las cosas al estado anterior al de su actuación, confiriéndosele el plazo de quince días para su cumplimiento, bajo los apercibimientos correspondientes.

Acordada contra el voto en contra del Ministro Sr. Tapia y el abogado integrante Sr. Daniel, quienes teniendo únicamente presente que del mérito de los antecedentes no aparece acreditada la existencia de un acto ilegal o arbitrario que amague o vulnere alguna garantía constitucional amparada por la presente acción cautelar, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 407-04.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo

17/2/04

Corte Suprema 17.02.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada; se eliminan los motivos cuarto y quinto del referido fallo y se tiene, además, y en su lugar presente:

Que del mérito de los antecedentes hasta ahora reunidos en la investigación no se aparece justificada la existencia del requisito establecido en el Ndel artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación del amparado en el ilícito materia del auto de procesamiento dictado en contra de Oscar Abelardo Ugalde Oyarzún.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de dieciséis de enero último, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Oscar Abelardo Ugalde Oyarzún, y se declara que se acoge el referido recurso interpuesto a fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento dictado en contra de Ugalde Oyarzún de fecha once de diciembre último, dictado de fojas 5148 a 5174 vta., Tomo IX de los autos traídos a la vista y las consecuentes limitaciones a su libertad personal, declarándose por lo tanto que el referido Ugalde no tiene, por ahora, la calidad de procesado en esta causa.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez concurre a la revocatoria teniendo presente, además, que en el caso de autos las restricciones de libertad impuestas al amparado de que se trata, y que son la consecuencia del auto de procesamiento, adolecen de la omisión evidente de recordar la existencia de las siguientes instituciones penales y procesales elemental es: territorialidad de jurisdicción(artículo 5del Código Orgánico de Tribunales) , prescripción de la acción penal(artículos 93 N94, 96 y 102 del Código Penal, en relación con el artículo 408 Ndel de Procedimiento del ramo) , amnistía(artículos 93 Ndel Código Penal y 408 Ndel de enjuiciamiento criminal) , y presunción de inocencia(artículos 42, 107, 109 y 279 bis del Código de Procedimiento Penal) . También tuvo en consideración que el juez recurrido carece de competencia para un procesamiento criminal en el presente asunto, en atención a que según aparece del Oficio de fojas 2 de estos autos, esta Corte Suprema solamente ordenó a los jueces respectivos investigar el destino de las personas indicadas en las nóminas remitidas en su oportunidad a este Tribunal. Y por último, que se ha hecho uso aquí de la figura artificial de un secuestro permanente que duraría ya más de 30 años, lo que pugna al mínimo sentido común.

No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse con sus agregados, anexando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.

Rol Nº 311-2004.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro

27/1/04

Corte Suprema 27.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

1Que el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, establece que: Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema;

2Que de la norma constitucional transcrita resulta inconcuso que al indicarse en ella que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema se está haciendo inequívoca referencia a la situación que le precede inmediatamente, vale decir, al caso en que el tribunal respectivo hace lugar a la formación de causa;

3Que, en total concordancia con lo expresado, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal dispone, en lo pertinente, que: La resolución en que se declara haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema. Reafirmando todo lo anterior, el artículo 617 del mismo código estatuye, de un modo imperativo, lo siguiente: Si la Corte declara no haber lugar a la formación, el tribunal ante quien penda el proceso mandará sobreseer definitivamente con respecto al Diputado o Senador favorecido con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso;

4Que, en tales condiciones, y de acuerdo con las normas referidas no puede sino concluirse que el recurso de apelación sólo es procedente cuando la Corte de Apelaciones respectiva hace lugar a la formación de causa, pero no cuando ha negado lugar a ello, como ha acontecido en este caso.

Por estas razones se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fojas 449, por la querellante, respecto de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 442.

Se previene que los Ministros señores Kokisch y Juica concurren a la declaración de inadmisibilidad, aunque teniendo únicamente presente el carácter extemporáneo del recurso de apelación deducido a fojas 823, con arreglo a lo previsto en los artículos 44 y 55 del Código de Procedimiento Penal.

Acordada con el voto en contra del Presidente señor Libedinsky y de los Ministros señores Chaigneau, Pérez, Alvarez Hernández y Marin, quienes fueron de opinión de declarar admisible el recurso de apelación de que se trata, conforme a los fundamentos siguientes:

a) Que al disponer el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema no está sino declarando apelable todo lo referente a la situación que le antecede. De ahí que sea también apelable la resolución correspondiente al caso que el respectivo tribunal no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa, como ha ocurrido en la especie.

b) Que la interpretación apuntada concilia con una de las características generales del procedimiento judicial chileno de doble grado, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en el desarrollo de un proceso son, por regla general, susceptibles de ser revisadas por el tribunal superior, a petición de la parte agraviada, salvo norma en contrario y sucede que ninguna de las disposiciones del Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Penal que reglan el procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional- señala que la Corte de Apelaciones respectiva deba conocer en única instancia de la solicitud de desafuero. Por el contrario, el artículo 63 Ndel Código Orgánico de Tribunales indica, en su letra a) , que las Cortes de Apelaciones conocen de tales materias en primera instancia

c) Que, por consiguiente, a falta de regla especial atinente al tema, ha de estarse a las reglas generales impartidas por el legislador para ser aplicables a todo procedimiento penal y, de acuerdo con ello, que deban ser apelables todas as resoluciones judiciales que causen gravamen irreparable en los términos que expresa el artículo 54 bis del Código de Procedimiento Penal, y es evidente que la resolución que niega lugar al desafuero lo provoca, en la medida que la parte interesada en el ejercicio de la acción penal se ve así imposibilitada de continuar con el procedimiento.

Agréguese copia de esta resolución a los autos Rol Nsobre recurso de hecho, ingresado en esta Corte.

Regístrase y devuélvase

Rol 142-2004

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil cuatro

Por haberse incurrido en un error de transcripción y de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica la resolución de fojas 835, en el sentido de que su fecha corresponde al veintisiete de enero de dos mil cuatro y no al "veintisiete de enero de dos mil tres" como equivocadamente allí se indica.

Téngase esta resolución como parte integrante de la que se rectifica y regístresela con ella

Rol 142-2004

20/1/04

Corte Suprema 20.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se eliminan los dos considerandos del fallo en alzada.

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que mediante la denuncia deducida a fs. 11, don Pablo Torres Ferrada y don Germán Cabrera Martínez, en representación de SAAM, persona jurídica del giro Servicios marítimos, pusieron en conocimiento del tribunal determinados hechos que, a su juicio, importarían una infracción a la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental de la República, que se habría perpetrado por FETRAMAPORA y FETRAPA de Arica, en contra de quien se dirige dicha denuncia. Esta también se formula contra los dirigentes de las Federaciones o sindicato mencionados, que habrían violentado las normas legales que regulan la actividad económica de movilización de carga por cuenta propia y ajena, de estiba y desestiba de carga en el puerto de la ciudad señalada;

2º) Que tales sucesos, según se expone en el libelo pertinente, consisten en que en un corto plazo, los trabajadores que se encuentran afiliados a los sindicatos o federaciones denunciados han realizado movilizaciones que han derivado en una huelga o paro indefinido perjudicando, según plantean los denunciantes, el desarrollo normal de sus actividades. El día 22 de octubre último, la federación señalada y sus dirigentes llamaron e instaron públicamente a una movilización de sus afiliados, movilización que afecta a dicho Puerto, y procedieron a obstruir los accesos del Puerto de Arica S.A. y a impedir el libre acceso a ella de los trabajadores que no están involucrados en la paralización, de los gerentes y ejecutivos responsables de su administración, impidiendo, asimismo, el ingreso de todo vehículo, ya sea de carga o pasajeros, afectando el normal funcionamiento del Recinto Portuario;

3º) Que el recurso o denuncio de amparo económico fue establecido por el artículo único de la Ley Nº 18.971, cuyo inciso tercero dispone que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. Esto es, se consagra como una obligación del tribunal ante el cual se presenta, la de pesquisar los hechos en que se funda el denuncio, sin que dicha carga quede impuesta a quien la formula, como de modo erróneo lo estimó la Corte de Apelaciones de la ciudad ya señalada, cuando estampó en la parte final del motivo segundo del fallo que se revisa eliminado, en todo caso, por esta Corte Suprema- que No existen otros antecedentes que haya aportado la recurrente... haciendo recaer, de tal manera en los denunciantes la obligación de aportar datos al proceso;

4º) Que, por tal razón, no se indagó debidamente en estos autos, según corresponde por tratarse de una acción de tipo inquisitivo, como ya se dijo, la existencia de los hechos que motivaron el denuncio formulado, esto es, que se hayan obstruido las vías de acceso del Puerto de Arica S.A. e impedido el libre acceso a ella de los trabajadores que no están involucrados en la paralización ya referida, así como de los gerentes y ejecutivos responsables de su administración, y de vehículos de carga o pasajeros, según se detalló en el motivo segundo de la presente sentencia, y ello impidió que se pudiere resolver con los antecedentes del caso;

5º) Que, por lo anteriormente expresado, en la especie no se probó que se haya alterado la actividad económica de la denunciante, como se denunció en el escrito de fs.11, ya que el tribunal de primer grado, con notoria negligencia, se limitó a pedir informe a fs.19, aparentemente, a los huelguistas, los que naturalmente no lo expidieron, todo lo que llevó a desestimar la denuncia efectuada, en una resolución que esta Corte Suprema, al no contar con los antecedentes que se debieron recabar, no puede sino confirmar, pero poniendo de relieve la deficiencia indicada.

De conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciséis de diciembre último, escrita a fs. 22.

Se observa a los dos Ministros y Abogado Integrante que suscriben el aludido fallo, por el incumplimiento de su obligación de pesquisar debidamente los hechos denunciados, como lo ordena la disposición precedentemente mencionada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 20-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

12/1/04

Corte Apelaciones Valparaíso 12.01.2004


Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, doce de enero de dos mil cuatro.

VISTO:

A fojas 19 comparece don Raúl Tavolari Oliveros, abogado, en representación de Desarrollos Tecnológicos Neotec Ltda., quien interpone recurso de protección en contra del Director Nacional de Aduanas, don Raúl Allard Neumann, abogado, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 334 del 08 de agosto de 2003, notificada el día 13 del mismo mes y año, dictada de manera arbitraria e ilegal, conculcando el derecho de propiedad del recurrente garantizado constitucionalmente.

Funda su recurso en el hecho que la empresa a la que representa importó impresoras de computación marca Zebra, modelos S-400, Z-400, 105 y Z4M. El despacho aduanero se solicitó por la posición arancelaria 8471.6000, con aplicación del trato preferencial del anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. Sin embargo, en la denuncia aduanera Nº 1 9.929 de 17 de enero de 2002 se modificó la clasificación de la referidas mercancías colocándolas en la posición 8443.5900 del arancel aduanero, lo que como consecuencia originó la formulación del cargo Nº 000.081 de 28 de marzo del año dos mil dos, para cobrar aranceles aduaneros que se habrían devengado, cargo que asciende a US$3.508,55. En contra de ese cargo, interpuso el reclamo de aforo Nº 1 49 de 12 de junio de 2002, que fue rechazado por resolución Nº 2 15 (08/05/03) en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por resolución Nº 334, de 08 de agosto del año 2003, contra la que se recurre.

Afirma que ha prescrito la facultad de la Aduana para formular el cargo, atendido a que como lo señala el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, los cargos sólo podrán formularse dentro del plazo de un año, contados desde que se legalice la corre spondiente declaración, plazo que en autos se encontraría vencido, toda vez que la legalización tuvo lugar el 14 de marzo de 2001 no siendo aplicable el plazo de tres años establecido en el artículo 93 del mismo cuerpo legal, por tratarse ésta de una norma general que debe ceder ante la especialidad del artículo 91.

La resolución recurrida manifiesta que los bienes importados son máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, ya que si bien pueden funcionar conectadas a un aparato de tratamiento o procesamiento de datos, éste no controla el funcionamiento de la impresora, sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de etiquetas, gráficos y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado el que es almacenado en la memoria de la impresora. Agrega que dichas máquinas no permiten imprimir cualquier tipo de texto sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de tarjetas plásticas. Por tanto, a estas impresoras les es aplicable lo dispuesto en la nota 5 E) del Capítulo 84, debiendo incorporarse a la partida correspondiente según su función o a una partida residual.

Sostiene que la resolución recurrida incurre en graves errores, ya que sostuvo la aplicación de la letra E de la nota 5 del capítulo 84 del arancel aduanero, en circunstancias que lo que procede es aplicar la letra D, toda vez que en su texto se señala que las impresoras que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados B (b) y B (c) se clasificarán siempre en la partida 84.71. Por su parte, los apartados mencionados se refieren a las impresoras que puedan conectarse a la unidad central directamente o mediante otras unidades, y que son capaces de recibir o proporcionar datos utilizables por el sistema.

Expresa que conteste con el informe pericial técnico evacuado judicial Jaime Jurgens que acompaña a autos, todas las impresoras cumplen con lo dispuesto en los apartados B) b) y B) c) de la Nota 5 D del Capítulo 84 del Arancel Aduanero por lo que deben clasificarse siempre como unidades de la Partida 84.71. Expone el actor que de haberse aplicado lo anterior, las impresoras quedarían beneficiadas con el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, quedando exentas del pago de aranceles aduaneros. Por lo anterior el recurrido infringió el artícu lo 102 de la Ordenanza de Aduanas, ya que al clasificarlas en la posición 8443.5900, no aplica el trato preferencial del tratado antes mencionado, pretendiendo que la actora pague el arancel aduanero.

Manifiesta que existió arbitrariedad en la dictación de la Resolución recurrida ya que, sin fundamento técnico, coloca las impresoras en una partida diversa sin que, por ese hecho, les beneficie la exención de aranceles, como asimismo cuando el recurrido manifiesta que procede cualquier norma en materia de prescripción de cargos, nuevamente sin fundamento.

Todo lo expuesto conculca la garantía del artículo 19 Nº 2 4 del Constitución Política de la República, ya que el cobro del cargo exigido por el recurrido genera un pasivo en la empresa recurrente, por lo que solicita se acoja su recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, con costas.

A fojas 27 informa el Director Nacional de Aduanas, quien solicita que se rechace el recurso ya que carece de todo sustento, con costas.

En primer término, sostiene que el recurso es inadmisible por extemporáneo: ya que el hecho que genera el perjuicio, amenaza o privación de la garantía conculcada es el cargo. Expone que la denuncia aduanera Nº 1 9.929 que modificó la clasificación de las mercancías es del 17 de enero de 2002, formulándose el cargo el 28 de marzo del mismo año. Es este el hecho que provocaría el perjuicio invocado por el actor, habiendo transcurrido con creces los quince días corridos para la interposición del recurso desde la fecha del mismo. Ello, dice, es amparado por la doctrina que señala que el acto confirmatorio no es un agravio, puesto que tal se presentó con el acto originario. En igual sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema.

Así, procede declarar extemporáneo este recurso, toda vez que se interpone contra un acto confirmatorio del original que creó el perjuicio. Ello se ve ratificado por el propio conocimiento de la recurrente en el sentido de haber sido notificada de tal resolución el 28 de marzo de 2002, después de lo cual solicitó su enmienda.

En segundo lugar, alega su inadmisibilidad por extemporáneo: pero ahora desde el punto de vista del acto recurrido, ya que el recurso en comento se presentó el 1 ba de septiembre del año 2003, pero la resolución recurrida le fue notificada el 13 de agosto del citado año, encontrándose transcurridos los quince días fatales del Auto Acordado sobre la materia.

En tercer lugar, alega la inadmisibilidad por improcedente al discutirse en autos un derecho que no es indubitado: ya que de acuerdo a lo expuesto por el actor, el cargo impuesto le habría generado un pasivo, privándolo del derecho de dominio sobre US$ 3.508,55. Sin embargo, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dice que los gravámenes a que de origen una obligación tributaria se aplicarán en base a la clasificación arancelaria y valoración, cuando corresponda. Por otro lado, el aforo tiene por objeto, según el artículo 83, la clasificación de las mercancías, su avaluación, determinación de su origen y otros datos tributarios.

Es así que al revisarse las carpetas correspondientes, se detectó la errónea clasificación propuesta por el despachador y se procedió a reclasificarlas, formulándose el cargo pertinente, agregando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el servicio cuenta con tres años para revisar la documentación de una importación determinada y formular el cargo pertinente.

Así las cosas, el derecho invocado por la actora no es indubitado, ya que está en discusión y necesita ser declarado judicialmente por una sentencia declarativa, es decir, la actora no tiene un derecho de propiedad por el sólo hecho de importar mercaderías, sino que debe clasificar en la partida para obtener beneficios, planteamiento recogido por la Excelentísima Corte Suprema.

En cuarto lugar, alega la inadmisibilidad por existencia de un procedimiento especial: pues la actora reconoce que presentó el correspondiente reclamo de aforo, después la apelación y contra esa sentencia que pone fin a ese procedimiento administrativo está recurriendo de protección. Lo anterior no procede, ya que la resolución aludida constituye la segunda instancia de un procedimiento administrativo regulado por la Ordenanza de Aduanas desde el artículo 116, segunda instancia que concluye el proceso. De aceptarse el recurso en comento, ninguna sentencia quedaría ejecutoriada, sino hasta el transcurso del plazo para interponer el recurso de protección, siendo ésta un a supra instancia. Así ha sido la opinión de nuestro máximo tribunal en diversos recursos que se detallan a fojas 36, 37 y 38 de estos autos.

Finalmente, en cuanto al fondo, señala que ha tenido presente las seis Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, para la acertada clasificación arancelaria. Así, el fallo recurrido se ajusta plenamente a los hechos y al derecho, según sus propios fundamentos; en este sentido, las impresoras en cuestión tienen su funcionamiento limitado ya que no permiten imprimir cualquier tipo de texto, teniendo en consecuencia, una función determinada de imprenta o artes gráficas, por lo que debe considerársele como una máquina con una función propia. Agrega que lo anterior, junto con las notas explicativas de la partida del capítulo 84 (Notas 5E y 5B), arrojaron como conclusión que las impresoras, en referencia, pertenecen a la partida 84.43 en la posición 5900 del arancel aduanero sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá.

En cuanto a la prescripción alegada, dice que el artículo 91 de la Ordenanza se refiere al supuesto del inciso 2º, esto es, cuando previamente hay que modificar la correspondiente declaración de ingreso, situación que no es necesaria para la formulación del cargo, pues la declaración de ingreso permaneció inalterada. Por lo dicho, la norma aplicable es de la del inciso 4º del artículo 93 que establece el plazo de tres años de prescripción contados desde la fecha que el cobro se hizo exigible.

Solicita sea rechazado el presente recurso por todos los antecedentes hechos valer previamente y, en especial, porque el Director de Aduanas recurrido ha actuado dentro del marco legal, utilizando los procedimientos que la propia actora ha iniciado y, por ello, no ha vulnerado garantía alguna, por lo que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal.

Acompaña el expediente administrativo.

Cabe hacer presente que, posteriormente, la recurrente se ha hecho cargo de alguno de los argumentos de la recurrida, especialmente, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, ha señalado que la fecha de interposición no es el 1º de septiembre de 2003 sino el día 28 de agosto del dicho año según se despre nde de la certificación estampada de puño y letra del Secretario de la Iltma. Corte. Además afirma que debe primar, en la especie, el artículo 54 de la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo que establece expresamente que interpuesto un reclamo administrativo no se puede recurrir a los tribunales, con igual pretensión, mientras aquella instancia no haya sido resuelta y, también que, mientras penda la reclamación administrativa quedará interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. También expresa, que no es válido actualmente sostener que el Director de Aduana ejerce una potestad jurisdiccional cuando resuelve un reclamo, sino que ella es solamente administrativa, lo que se ve corroborado por el propio artículo 4º Nº 16 de la Ley Orgánica del Servicio establece que dicha potestad, es sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

A fojas 54 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que si bien el recurso de protección se dirige formalmente en contra de la resolución Nº 334 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Director Nacional de Aduanas, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 215 recaída en la reclamación interpuesta en contra del cargo Nº 000.081 de fecha 28 de marzo de 2002, formulado por la Aduana Metropolitana, lo cierto es que el agravio presuntamente sufrido por el recurrente se produjo al notificarse el mencionado cargo, vale decir durante el año 2002, por lo que el recurso de protección es manifiestamente extemporáneo, atendido el término fatal de 15 días contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Que en efecto, de los antecedentes del recurso se desprende que éste tiene como fundamento último la presunta improcedencia de la formulación del cargo Nº 000.081 de fecha 28 de marzo de 2002, siendo las resoluciones dictadas en el procedimiento de reclamación contemplado en la Ordenanza de Aduanas meramente ratificatorias o confirmatorias del cargo referido, y por lo tanto el plazo para interponer el recurso de protección no puede entenderse renovado por el hecho de notificarse la resolución que confirmó el cargo.

Por estas consideraciones y vi sto además lo dispuesto en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar, por extemporáneo el recurso de protección deducido en lo principal de fojas, 19 en representación de Desarrollos Tecnológicos Neotec Ltda..

Comuníquese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista.

Redactada por la Ministro señora María Angélica Repetto García.

Rol Nº 539-03

6/1/04

Corte Suprema 05.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con motivo de trámites efectuados en la ciudad de Arica con el objeto de transportar hacia el centro del país un vehículo Mercedes Benz, el Tribunal Aduanero de esa ciudad inició una investigación, la que concluyó con la resolución de 30 de Enero de 1997 que declaró existir mérito para ejercer la acción penal en contra de Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera por el delito de fraude aduanero, siendo remitidos los antecedentes acumulados al Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad.

Cerrado el sumario sin que se hubiere dictado auto de procesamiento, el representante del Fisco apeló de dicha resolución, siendo revocada y ordenadas diversas diligencias por resolución de 22 de Julio de 1998, y una vez cumplidas, el Abogado Procurador Fiscal de Arica solicitó que se dictara auto de procesamiento por tentativa de fraude aduanero, lo que fue negado por el tribunal de primera instancia, y apelada dicha resolución, la I.Corte de Apelaciones de Arica la revocó por resolución de 30 de Mayo de 2000, dictando ella misma auto de procesamiento en contra de las personas señaladas como autores de fraude aduanero en grado de frustrado, al establecer que una persona domiciliada en Chillán, Avda Collín 1078 adquirió en la ciudad de Iquique, Primera Región, bajo el régimen de Zona Franca, el automóvil marca Mercedes Benz, año 1987, inscripción PZ-4537-3, pero no a nombre propio, sino de otro sujeto, gestión llevada a cabo por un tercer elemento, con la intención de trasladar dicho móvil al sur de la Primera Región.

Declarado el cierre del sumario con fecha 13 de Julio de 2001, se acusó a los p rocesados por decisión de 14 de Agosto de 2001, escrita a fs 217, como autores de delito de Fraude Aduanero, en grado de frustrado, acusación a la que adhirió el Fisco de Chile, deduciendo, además, acción civil, y contestando la acusación a fs 224 y siguientes solicitan la absolución por cuanto los hechos no son típicos, razón por la cual no hay delito, y solo una sospecha que se pretendía infringir la norma del artículo 35 de la ley 13.039, lo cual no está probado por cuanto la persona a cuyo nombre se adquirió el vehículo no ha solicitado cambio de domicilio ni ha pedido franquicia o beneficio alguno, y en todo caso, no se dan los presupuestos que la ley establece para la frustración, a lo que cabe agregar que el comprador efectivo y procesado Ortega Meriño entregó el vehículo al Tribunal Aduanero con fecha 29 de Enero de 1997, como consta a fs 26 vta y éste fue subastado el 24 de Mayo de 1998, como consta a fs 180 y 198, por lo que no ha habido perjuicio fiscal.

Por sentencia de 30 de Noviembre de 2001 escrita a fs 231 y siguientes el tribunal de primera instancia condenó a los procesados Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude aduanero en grado de frustrado cometido en Arica el 21 de Enero de 1997, otorgándole a los dos primeros el beneficio de la remisión condicional de la pena y al último, el de la reclusión nocturna, y acogió la acción civil del Fisco, decretándose, además, el comiso del vehículo.

Elevada en apelación esta sentencia, ella fue confirmada por la de la I.Corte de Apelaciones de Arica de fecha 30 de Julio de 2002, escrita a fs 279.

En contra de este último fallo la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 281 y siguiente, el que fué traído en relación, y en la vista de la causa no se presentó ningún letrado a alegarla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal de fs 281 la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, citando al efecto las normas de los artículos 535 a 540 y 546 Nº 7 a 549 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se deduce que se fundamenta en la infracción a las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pero sin mencionar cuales normas han sido violadas.

2.- Que en otra parte del recurso sostiene que ha habido infracción a las normas de los artículos 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que no es norma reguladora de la prueba, y a las disposiciones de los artículos 168 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 35 de la ley 13.039 y 8º del Código Penal, sosteniendo respecto de esta última norma que en el caso de autos ha habido una conspiración, la que solo es punible en los casos que la ley así lo dispone.

3.- Que el recurso debe ser desestimado por defectos en su formalización, tanto porque la fundamentación adjetiva carece de sustento legal, y además, de causal substantiva, y adicionalmente, porque al traer la discusión acerca del grado de desarrollo del delito pretendiendo que hubo una conspiración y no un delito frustrado, en circunstancias que nunca se alegó por la defensa tal tésis, está planteando en el recurso de casación alegaciones nuevas que no pueden ser analizadas porque no es instancia.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA por defectos en su formalización el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos escrita a fs 279, dictada por la I.Corte de Apelaciones de Arica, la que no es nula.

Se previene que el Ministro don José Luis Pérez Zañartu al entender que el recurso ha sido rechazado por defectos en su formalización, hace uso del derecho que concede el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para concluír que en su opinión debe invalidarse de oficio la sentencia recurrida, por haber sido dictada con infracción de ley y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones que pasa a exponer.

1.- Que el ilícito investigado en autos a la fecha de su ejecución era un fraude aduanero en grado de frustrado, contemplado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, antes de la dictación de la ley 19.738, figura típica que hoy se encuentra derogada.

2.- Que en efecto, el inciso primero de aquella norma establecía lo siguiente: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de órden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando, agregando por el inciso segundo de dicho artículo que el fraude aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma, definiéndose en su inciso tercero en que consistía el contrabando.

3.- Que la ley 19.738 publicada en el Diario Oficial del día 19 de Junio de 2001 introduce diversas modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas, y en especial, por el artículo 10 letra e) se modifica el citado artículo 168 substituyendo en el inciso primero la frase los delitos de fraude y contrabando por la palabra delito, substituye el inciso segundo, que definía el fraude aduanero, y el inciso tercero, que definía el contrabando, agregando tres incisos nuevos referentes al delito de contrabando, definiendo en que formas se comete aquel.

4.- Que en una primera aproximación resulta evidente que el fraude aduanero, tal como se encontraba definido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto primitivo, quedó eliminado formalmente y sin tipificación jurídica, lo que hace que carece de sustento legal, dejando de existir en la forma establecida en la ley anterior, con lo cual, por aplicación del principio del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República y del artículo 18 del Código Penal, los acusados por esta figura penal no pueden ser condenados por haberse derogado el tipo penal por el que fueron procesados.

5.- Que resta por definir si los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con las modificaciones introducidas por la ley 19.738, contemplan la figura del fraude aduanero, aunque no lo consideren bajo esa denominación, o sea, si en dichos incisos existe un caso de ultractividad o de sobrevivencia de la ley penal derogada.

6.- Que la figura penal contemplada en el inciso 2º del artículo 168 de la antigua Ordenanza de Aduanas definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma, lo que revela que para el legislador este tipo requería de un dolo específico, que debía ser probado.

7.- Que para que exista ultractividad o sobrevivencia de la ley penal derogada se requiere que el tipo antiguo y actual sean similares, análogos o coincidentes, tal como lo resolvió esta Excma Corte Suprema en fallo de 17 de Junio de 1991 (Fallos del Mes Nº 391, pag.219) .

De acuerdo con este principio, se puede concluír que las normas de los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no contienen ninguna correspondencia con el fraude aduanero definido en la ley anterior, pues, por de pronto, ninguno de ellos contempla el dolo específico que contenía la figura del fraude aduanero, hoy derogada.

8.- Que, en consecuencia, al no estar comprendida la figura del fraude aduanero de modo similar, análogo o coincidente en las nuevas conductas tipificadas como contrabando, debe entenderse que aquella, tal como se definía con anterioridad, quedó absolutamente derogada, y por aplicación de la norma constitucional y del Código Penal ya citadas, los acusados no pueden ser sancionados.

9.- Que, por lo tanto, la sentencia dictada por la I.Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 30 de Julio de 2002 escrita a fs 279 debería ser casada de oficio por infracción de ley substantiva y dictarse sentencia de reemplazo absolviendo a los acusados del fraude aduanero frustrado por el que fueron acusados y rechazarse la acción civil deducida por el Fisco en contra de ellos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 3143-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.