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25/4/02

Recurso de Amparo Económico, Cómputo de Plazo, Asunción de Funciones por Administración

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, sise estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Wladimir Pastén Gálvez y otros, a nombre de todos los locatarios del Terminal Pesquero Metropolitano, contra la Fundación MERCAMAR que administra el referido Terminal, denunciando la vulneración de las dos garantías constitucionales del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental; esto es, en la práctica, existen dos denuncias contenidas en una misma presentación. Respecto de la primera infracción, se estima que se habría perpetrado por la recurrida al desarrollar y participar en actividades empresariales, sin que una ley de quórum calificado lo autorice, con lo que vulneraría el inciso 2º del mencionado precepto constitucional, y en cuanto a la segunda, se dice que MERCAMAR con su actividad, habría obstaculizado el normal desarrollo de la actividad económica de los comerciantes mayoristas del Terminal Pesquero, por los hechos que denuncia;

5º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía, si constituyen una actividad empresarial indebida del Estado, o, por otra parte, si vulnerando sus derechos, se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, como se ha invocado;

6º ) Que en cuanto al primer aspecto de la acción, se señaló por la recurrida que se había formulado la denuncia fuera del plazo legal para hacerlo. Aún cuando no se dedujo apelación, la sentencia está elevada en consulta en lo no recurrido, y corresponde, en todo caso, revisar la regularidad del procedimiento;

7º ) Que, en efecto, surge de lo que han expuesto los propios recurrentes, que la recurrida ejerce la administración del Terminal Pesquero Metropolitano, que es lo cuestionado en el primer capítulo de la denuncia, desde el mes de agosto del año 1997, esto es, a la fecha de interposición de la presente acción, por espacio de cuatro años, por lo que el recurso de amparo económico en relación con la garantía del inciso 2º del Nº 2 1 del artículo 19 de la Constitución Política, resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare este tribunal;

8º ) Que carece de trascendencia el hecho de que dicha administración se mantenga hasta el presente, puesto que los hechos en que se hace consistir la infracción, esto es, la Administración que se estima indebida, se asumió en agosto del año indicado, y es esta la fecha que ha de servir de base para el cómputo del plazo, pues de otro modo, quedaría al arbitrio de los particulares la fijación del mismo, quiénes tendrían así un plazo indefinido, lo cual no resulta admisible;

9º ) Que, por otra parte, en relación con la garantía del primer inciso del precepto constitucional de que se trata, cabe consignar que no se probó la existencia de hechos concretos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de los recurrentes y que fueren imputables a la recurrida, de tal manera que en esta parte, el recurso no puede ser acogido. Al respecto cabe manifestar, y sin perjuicio de lo dicho, que todos los hechos expuestos en el recurso, para fundar esta parte de la denuncia, constituyen en el fondo actos de que se estiman de mala administración;

10º ) Que, como ya se expresara, a través de este medio se debe constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con una de ellas, no ha ocurrido, y en cuanto a la segunda, la denuncia aparece extemporáneamente interpuesta, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintiséis de marzo último, escrita a fs.135 con declaración, respecto de la garantía del inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de que el recurso de fs.1 es extemporáneo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez

Rol Nº 1.179-2002.

30970

17/4/02

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus tres considerandos, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Juan Guillermo Flores Burgos y don Sabino del Carmen Ramírez Vergara, en representación de la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada, la que se dirige contra don Álvaro del Pino Sandoval, don Alejandro Goenaga Palma, Director de Obras de la I. Municipalidad de Maipú y don Luís Arriagada San Martín, Juez Titular del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en razón de que, según la recurrente, los tres recurridos, mediante una gestión voluntaria iniciada por el primero, con un informe favorable del segundo y fallada por el tercero, privaron a su dueño, Inversiones Talcamávida Limitada, de un inmueble, que previamente le habían vendido, sin haberlo oído o notificado en dicha causa;

3º ) Que la recurrente sostiene que se enteró casualmente de lo anterior, con fecha primero de octubre del año dos mil uno. La privación ocurrió por cancelación del registro de propiedad, por el Sr. Conservador de Bienes Raíces, en virtud de una sentencia recaída en el procedimiento voluntario, rol Nº V-8-2001 de 9 de agosto del mismo año, dictada por el juez recurrido;

4º ) Que el recurso se interpuso el día once del mes señalado, según la constancia de fs.1, esto es, dentro del plazo señalado en la norma consignada en el primer considerando de esta sentencia y, no habiendo constancia de que la recurrente haya tenido conocimiento o hecho cierto en una fecha distinta de la señalada, ésta ha de servir de base para el cómputo del término ya referido;

5º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser declarada inadmisible en razón de estimársele extemporánea, puesto que fue deducida dentro del plazo legal.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veintisiete de marzo último, escrita a fs.72, declarándose que el recurso de protección de fs.1 fue interpuesto dentro de plazo. Vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida, en una nueva vista, en Sala integrada con exclusión del Abogado Integrante don Roberto Jacob Chocair, por haberse éste inhabilitado al emitir pronunciamiento sobre la materia propia del recurso y no exclusivamente sobre una cuestión adjetiva, como lo es la extemporaneidad.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 1147-2002.

30967

29/1/02

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo, Conocimiento de Agravio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero a cuarto, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, el acto que ocasionó el agravio al recurrente se hace consistir, según se explica en el escrito pertinente, en que habiendo efectuado una consulta al Sr. Director del Instituto de Salud Pública respecto de si se ajusta a derecho la aplicación reiterada de la norma excepcional del inciso tercero del artículo 67 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en cuya virtud se habrían efectuado y aprobado importaciones de productos que se encuentran registrados a nombre de Laboratorios Gobbi (Chile) Limitada, efectuadas por terceros, dicha consulta no habría tenido respuesta hasta la fecha de presentación del recurso, no obstante su reiteración;

3º) Que precisando su aserto, el recurrente señala que no habiendo tenido respuesta a su solicitud fechada el 14 de marz o del año pasado, la reiteró el 30 de marzo del mismo año, sin que se le respondiera y sin que haya podido obtener la exhibición de los registros correspondientes. Asimismo, indica que el día 5 de abril formuló al Instituto una solicitud de renovación de algunos registros cuyos períodos estaban próximos a vencer, la que tampoco fue contestada, al igual que la última consulta, efectuada el día 29 de mayo último, a raíz de haber tomado conocimiento extraoficial en el sentido de que se habría dictado una resolución transfiriendo a un tercero casi todos los registros sanitarios a su nombre y dejando sin efecto la autorización que le fuera otorgada;

4º) Que con lo señalado, se ha estimado conculcada por la recurrente la garantía constitucional a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y se solicita poner término a las referidas omisiones y dar respuesta a sus inquietudes dejando, además, sin efecto la Resolución que se hubiere dictado afectando sus derechos;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la omisión que se reprocha a los recurridos, el Director del Instituto señalado y la funcionaria del mismo Servicio doña Yolanda Palacios Allendes, se viene produciendo desde hace bastante tiempo, pues de la relación efectuada por el propio recurrente es posible establecer que al interponer su segunda solicitud, el día 30 de marzo del año 2001, se tenía conocimiento cabal de la omisión que se reprocha, de tal manera que debe entenderse que en aquella data el recurrente ya tenía conocimiento cierto de la omisión que estima ilegal y arbitraria para los efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 1º del mes de junio del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 64, esto es, casi dos meses después de que el recurrente tomara conocimiento de la omisión que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha en que se ha estimado evidente el hecho de no obtener respuesta a lo planteado a la autoridad recurrida. Por lo tanto no cabe más que concluir que la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal ya que, de otro modo si se estimara procedente el cálculo del plazo en la forma propuesta por el recurrente, vale decir, a partir de la última reiteración de su solicitud, se estaría entregando al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio en el cómputo del plazo señalado para la interposición de este recurso, de acuerdo a lo señalado en el Auto Acordado ya referido;


7º) Que, por lo anteriormente expuesto y aún cuando se estimare que la solicitud de fecha 5 de abril fuere independiente de las otras que efectuara el recurrente, el recurso también está deducido fuera de plazo, conforme la fecha de su interposición, ya consignada, por todo lo cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible por extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de cinco de diciembre último, escrita a fs.297 y siguientes, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.64, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.006-2001.


30769