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20/9/06

Prescripción Adquisitiva. Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6.928 del Juzgado de Letras de Panguipulli, sobre juicio sumario de compensación del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695, caratulados “González Castillo Juan y otra con Guzmán Castillo Francisca”, su juez titular, por sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 95, acogió, con costas, la demanda de lo principal de fojas 16, y condenó a la demandada a compensar a don Juan González Castillo y a doña Rosa González Castillo los derechos invocados en el inmueble sublite con el pago de $3.225.030 a cada uno.
En contra del fallo de primer grado la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 118, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia en alzada, y en su lugar declaró que se rechaza en todas sus partes la acción entablada en lo principal de fojas 16, por haberse extinguido el derecho de herencia que la fundamenta.
En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de los recurrentes, la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción de ley, que influyó substancialmente en lo dispositivo de la misma, según pasa a explicar:
a) Se han vulnerado los artículos 588, 688, 722, 956 y 1344, todos del Código Civil, en tanto no se les ha dado aplicación por parte de los sentenciadores.
De las normas referidas se desprende que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir e l dominio que opera por el sólo ministerio de la ley al fallecimiento del causante. Agrega que las inscripciones que regula el artículo 688 del Código citado solo tienen por fin dar publicidad a la transmisión del dominio operada por sucesión por causa de muerte, como también dar continuidad a la historia registral del Conservador de Bienes Raíces.
De haber dado aplicación a las normas referidas, los sentenciadores habrían concluido, atendida la prueba rendida en autos, que los demandantes eran efectivamente dueños de una cuota de dominio sobre el inmueble que había pertenecido a doña Avelina del Carmen Castillo Muñoz, saneado por la demandada, aún cuando no se hubiere tramitado la posesión efectiva de la herencia de ésta ni de doña Dolores Castillo, ni se hubieran practicado las inscripciones especiales de herencia, pues dichos trámites no son requisito para que opere la transmisión del dominio;
b) Se han infringido los artículos 1264 y 1269 del Código Civil. Ello ha ocurrido, por haber sido aplicados de una manera distinta a la que regulan, esto es, hubo una falsa aplicación de ellas. En efecto, agrega, los sentenciadores confunden el derecho real de herencia con el derecho de dominio. Al fallecer una persona, sus herederos adquieren por sucesión por causa de muerte tanto el derecho real de herencia como el derecho de dominio u otros derechos reales, que recaen sobre bienes específicos que conforman su patrimonio. El artículo 1264 y el 1269 citados, se refieren al derecho real de herencia y su extinción, derecho real cuya existencia no es materia del debate de la presente causa, por lo que las normas señaladas han sido erróneamente aplicadas.
Se infringe, además, el artículo 1269 al darle un alcance que no tiene, pues dicha disposición no contempla la caducidad de un derecho como lo establece el tribunal, sino simplemente un plazo para que opere la prescripción del derecho real de herencia, lo que debe ser alegado en tiempo y forma, lo que la demandada no ha hecho;
c) Finalmente se vulneran los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nº 2695, toda vez que los demandantes acreditaron tener derecho de dominio sobre el inmueble saneado por la demandada, adquiridos por sucesión por causa de muerte, por lo que habiendo deducido la acción del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695 dentro del plazo contemplado por el artículo 29, debió ser acogida su acción por el tribunal;
SEGUNDO: Que este proceso se inició por demanda en juicio sumario de compensación que don Juan González Castillo y doña Rosa González Castillo, dedujeron en contra de doña Francisca del Carmen Guzmán Castillo fundados en que de acuerdo al mérito de los documentos que acompañan, consta que su abuela materna, doña Avelina o Abelina del Carmen Castillo Muñoz, era dueña de un predio de 20,5 hectáreas. Agregan que el año 1969 falleció soltera y sin dejar testamento, sucediéndola sus únicas hijas Francisca Guzmán Castillo y Dolores Castillo, esta última madre de los actores. Nunca se tramitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la señora Avelina Castillo. Por otra parte, doña Dolores Castillo falleció el 14 de noviembre de 2003, heredándola los demandantes junto a su hermano Luis Alberto González Castillo. Sostienen que los tres hermanos González Castillo son dueños del 50% de los derechos de dominio recaído sobre el inmueble de autos, quedado al fallecimiento de doña Avelina Castillo, correspondiéndole un 16,67 % a cada uno de los demandantes.
Señalan, además, que la demandada adquirió por prescripción adquisitiva de corto tiempo, al amparo de las normas del Decreto Ley Nº 2695, un terreno de 19,30 hectáreas, que forma parte en su integridad de aquel de propiedad de doña Avelina Castillo, desconociéndose de esta forma los derechos que corresponde a los actores.
La demandada no contestó la demanda, pero opuso la excepción de prescripción en razón de haber prescrito la facultad de la transmisora -Dolores Castillo madre de los actores- para aceptar o repudiar la herencia de doña Avelina Castillo, y consecuencialmente existiendo prescripción del derecho real de herencia a favor de su parte, los actores no tienen la calidad de transmitidos por ende, de comuneros, en el inmueble objeto del saneamiento;
TERCERO: Que el tribunal de primer grado desestimó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda ordenando el pago de la suma que señala por concepto de compensación en dinero de los derechos que invocan los actores;
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Valdivia al conocer de un recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la sentencia en alzada y rechazó la demanda en todas sus partes, teniendo presente para ello que los “demandantes invocando su condición de herederos (no declaradas, si bien podría serlo) reclaman la compensación en dinero de sus derechos en el inmueble.”. “Están intentando una acción de petición de herencia referida al inmueble hereditario que está en poder de otro. El que otorga el artículo 1264 al heredero (que acredita su condición) que no ocupa la herencia o un bien hereditario.”. Agregan los sentenciadores que “este derecho de petición de herencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1269 del Código Civil expira en diez años desde la apertura de la sucesión: 5 de octubre de 1969, fecha del fallecimiento de doña Abelina.”
Finalmente, el tribunal de alzada sostuvo que lo que en realidad opuso la demandada fue la caducidad del derecho invocado por los actores y no la prescripción, rechazando la acción entablada por estimar que se extinguió el derecho de herencia que fundamenta la petición;
QUINTO: Que el inciso 1º del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695 de 1979, en que se funda la demanda, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.”;
SEXTO: Que para que prospere la acción que ha sido entablada deben concurrir los requisitos que la norma transcrita establece, y en el caso que nos ocupa, debe estar acreditada la calidad de herederos de los actores en relación al inmueble de que se trata o los derechos de comuneros sobre el mismo que en la demanda dicen tener, lo que en la especie no ocurre;
SEPTIMO: Que cabe señalar que el fallo recurrido ha rechazado la acción entablada considerando que se ha extinguido el derecho de herencia que la fundamenta, lo que a la luz de lo dicho precedentemente estima este tribunal es errado, toda vez que parte del supuesto que se encuentra declarada la calidad de herederos de los demandantes, lo que, como se dijo, no ha ocurrido, por lo mismo, no pueden ser considerados comuneros;
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los eventuales errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, no tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la acción entablada igualmente debe ser desechada por no darse los supuestos que el artículo 28 del Decreto Ley 2695 establece, esto es, no tienen la calidad de comuneros en el bien raíz;
NOVENO: Que, por las consideraciones anotadas, el recurso en estudio no puede prosperar, por lo que será desestimado.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Rodrigo Acevedo Cuitiño, en representación de los demandantes, en lo principal de fojas 122, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 118.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5117-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Torres A. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, ambos por encontrase ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En los autos caratulados “Transportes Ferrovial Limitada con La Interamericana Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima, seguidos ante el arbitro señor Rafael Gómez Balmaceda, cuya designación realizó el magistrado del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se interpuso demanda por la que se efectúa el cobro de la indemnización del siniestro cubierto por la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23266, emitida por la demandada, con vigencia desde el 19 de mayo de 1994 y hasta el 19 de mayo de 1995, por la suma de 6.296,59 unidades de fomento, o la que se fije por el tribunal, con intereses moratorios y costas. Expresa en la demanda que solicita el pago de $ 76.557.269 (6.296,59 UF), los que desglosa en los siguientes aspectos: $ 37.655.000 (3.189,15 UF) por rescate; $ 5.194.103 (441,66 UF) por reparaciones provisorias, y $ 33.708.166 (2.665,77 UF) por reparación definitiva de la especie siniestrada, consistente en un reactor destinado a la Refinería de Petróleos de Concón, desde el puerto de Valparaíso.
Contestado la demanda se solicita su rechazo por distintas razones o, en subsidio, se rebaje el monto de la suma que eventualmente se ordene pagar, por las alegaciones que expresa, sin intereses o regulados desde la notificación de la demanda, con costas.
Se evacuaron los trámites de réplica y duplica, se recibió la causa a prueba, se rindió la que rola en autos y se citó a las partes para oír sentencia. El árbitro accedió en su fallo solamente a la indemnización por los gastos de salvamento, esto es la suma de $ 25.993.591, puesto que del total de $ 31.187.694 a que llegó el perito en la determinación de gastos, dedujo los $ 5.194.103 correspondientes a reparacione s provisorias, más los intereses, debiendo soportar por mitades los honorarios.
Apelada la sentencia por ambas partes, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. En su contra se interpuso recurso de casación en el fondo por ambas partes, los que se ordenó traer en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.
PRIMERO: Que en la impugnación de Transportes Ferrovial Limitada se sostiene que se ha incurrido en error de derecho por parte de la sentencia de segundo grado, puesto que dando aplicación a los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil y teniendo presente que del informe pericial presentado por el perito Sr. Humberto Gómez Abello aparece acreditado que los gastos en que incurrió Transportes Ferrovial Ltda., con motivo del accidente, ascendieron a la suma de $31.187.694. Sin embargo, el juez árbitro, condena a la demandada a pagar sólo la suma de $25.993.591. Agrega que los sentenciadores, en la apreciación del peritaje de conformidad a las reglas de la sana crítica, no pueden llegar a contradecir la conclusión formulada por el perito, en el campo de su especialidad.
Añade asimismo, que se ha infringido el artículo 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 512, 518, 536 y 550 del Código de Comercio y el artículo 184 N°2 del mismo cuerpo legal y todo en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, puesto que Transportes Ferrovial contrató la póliza para cubrirse de las pérdidas que experimentara la carga que transportaba (artículo 184 N° 2 del Código de Comercio), en consecuencia tenía el interés a que alude el artículo 518 del mismo cuerpo de leyes; encontrándose vigente la póliza celebró el contrato de transporte con la “Refinería” y durante la conducción de la carga, se produjo el accidente. Los contratos son una ley para las partes contratantes y les obligan en los términos señalados por los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. No es suficiente para liberar del cobro a la demandada, sostener como lo hacen los sentenciadores que el siniestro no ocurrió por culpa de Transportes Ferrovial, sino que su origen fue fortuito. Mas aún si sobre igual materia la Corte de Apelacio nes de Santiago, resolvió en una de ellas que el siniestro era fortuito y en la otra que era culpable.
Concluye que en el fallo de reemplazo se debe disponer que la demandada responda por el total de los gastos en que incurrió con motivo del salvamento de la mercancía, $ 31.187.694; que se le deben pagar las sumas por las que tenga que responder en los autos rol N° 1476-97 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y ordenar que se le paguen los gastos en que ha incurrido para defenderse.
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia tuvieron por establecidos los siguientes hechos, que son útiles a los efectos de resolver el recurso:
a) El seguro del que da cuenta la póliza N° 23.266, de fecha 19 de mayo de 1994, contratado por Transportes Ferrovial Limitada, lo fue por cuenta propia, esto es, que ampara a la empresa de transportes de los riesgos característicos de dicha actividad y con el objeto de cubrir el riesgo del transporte, como los eventuales daños o pérdidas que provengan del hecho o culpa de sus agentes o dependientes (motivos 26 y 27 del fallo de primer grado);
b) La póliza de seguros cubre los riesgos de incendio, choque y/o volcamiento del vehículo transportador, como las pérdidas o daños que se produzcan a las materias transportadas hasta la concurrencia de la suma asegurada (motivo 30 de la misma sentencia);
c) Transportes Ferrovial Limitada empleó en la conducción el celo adecuado y cumplió con las obligaciones que le impuso el contrato de transporte;
d) El cargador o consignatario de la carga, Refinería de Petróleo Concon S. A. deja constancia en carta de 1° de junio de 1996 que el atraso en la llegada a la refinería de una de las piezas que transportó, se debió a un accidente fortuito, igual conclusión a la que arriba el liquidador del seguro (motivo 33 del fallo citado);
e) El siniestro no acaeció por hecho o culpa del porteador (motivo 2° de la sentencia de segunda instancia);
f) La factura N° 86, de fecha 29 de agosto de 1995, emitida por DSD Construcciones y Montajes S. A. por los trabajos efectuados el 2 de junio de 1995, por la suma de $ 5.194.103, “si bien aparece contabilizado en los registros de la demandante el ítem respectivo por la cantidad neta de $ 5.194.103., no figura asentado, sin embargo, el r espectivo egreso que da cuenta de haberse efectuado su pago” (motivo 34 del fallo de primera instancia);
g) La cantidad neta contabilizada por concepto de salvataje, excluido el ítem de reparaciones, y sumado el resto de los gastos realizados, da la cantidad de $ 25.993.591 (motivos 35 y 39 del fallo de primera instancia); gastos que tienen el carácter de haber sido medidas necesarias, de las encaminadas a salvaguardar prudentemente el equipo accidentado y que adoptó como providencia ineludibles la empresa de Transportes Ferrovial Limitada (motivo 37 del fallo de primera instancia), los que absorbió directamente la demandante, de lo que se benefició la Compañía Aseguradora al reducir el daño (motivo 38 del mismo fallo).
TERCERO: Que en cuanto a la infracción de ley por no haber condenado a la Compañía de Seguros a responder por los desembolsos derivados del rescate del reactor siniestrado, es preciso tener presente que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva se entrega al juez la ponderación de los elementos de juicio, quien debe hacerlo bajo parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los elementos que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
En este mismo sentido y sobre esta materia se ha sostenido por esta Corte: “Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, segEn este mismo sentido y sobre esta materia se ha sostenido por esta Corte: “Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, según lo enseña Eduardo Couture, que nuestro legislador ha indicado corresponde a las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor a las pruebas o las desestime. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba “pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios”, razonado conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia (Juan Colombo), motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal, permitiendo su revisión por la vía del recurso de apelación, pero no por la casación en el fondo, en atención a que dicha actividad, por la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez, impiden que se incurra en error de derecho. Por lo razonado, no corresponde decidir si, en el presente caso, se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba pericial” (Sentencia Corte Suprema, autos rol N° 5490-03, caratulados Noriega Noriega Emerita con Alvarez Monsalve Pedro).
Estos razonamientos son suficientes para desestimar el primer capítulo de la casación. En todo caso, los magistrados de la instancia explicaron suficientemente la distinción que hicieron en los rubros de la pericia a la cual dieron relevancia y calificaron como gastos correspondientes a salvamento y reparación provisoria, sin que se expresen infracciones a disposiciones sustantivas en tal decisión.
En este mismo capítulo debe desestimarse la vulneración al artículo 1700 del Código Civil, puesto que no se expresa determinadamente la prueba documental que estaría incorrectamente definida en su valor probatorio.
CUARTO: Que en lo relativo al segundo grupo de disposiciones denunciadas como infringidas, inciden en la decisión de haber desechado la demanda por el rubro correspondiente al cobro que se hace a la empresa Transportes Ferrovial Limitada de parte del Banco Vitalicio de España por el equivalente a US $ 82.115,14, por los derechos y acciones subrogados de la firma asegurada Foster Wheeler Iberia S. A.; demanda que tiene un carácter eventual, en la que no existe sentencia de término ejecutoriada, en que conste una obligación declarada respecto de Transportes Ferrovial Limitada de cuyo crédito sea titular el Banco Vitalicio de España.
QUINTO: Qu e en lo referente a lo consignado en el párrafo final del recurso, relativo a los costos de la defensa en los autos “Faret Casas-Cordero con Tranportes Ferrovial” del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, es una alegación nueva, sostenida en la apelación, que no está incluida en la demanda, por lo que corresponde desestimarla
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.
SEXTO: Que el recurso de La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., indica que el fallo de la Corte de Apelaciones incurrió en errores de derecho al infringir la ley del contrato de seguro celebrado por las partes, especialmente las disposiciones que dan cuenta las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23.266; la disposición general N° 2 de las condiciones generales, y la condición particular c) de la póliza, al condenar a la demandada a pagar el equivalente a UF 2.210, 30 que corresponde al valor total de los gastos de salvamento en que habría incurrido Transportes Ferrovial Ltda., en circunstancias que, la correcta interpretación de las estipulaciones citadas, debió concluir que los gastos de salvamento y en general las indemnizaciones provenientes del contrato de seguro, deben ser soportados por el asegurador en proporción a la suma asegurada y al valor de la mercancía asegurada que traslada el vehículo transportador, siendo en este caso la proporción o prorrata de un 33.37%, porcentaje que debía aplicarse sobre el valor total de los gastos de salvamento que fueron acreditados, operación que habría determinado una indemnización de UF 737,57. Por expreso mandato del contrato de seguro celebrado por las partes, sólo pudo obligar a la demandada a pagar una parte de los gastos de salvamento y no el total de los mismos, como lo hizo.
Agrega el recurrente que, de igual modo, los jueces del fondo han infringido los artículos 556 inciso final y 567 del Código de Comercio, y los artículos 19, 1545, 1560 y 1562 del Código Civil. En efecto, de los artículos 567 y 556 inciso final del Código de Comercio, y 19 del Código Civil, no obstante el claro sentido y alcance de las disposiciones legales citadas, en orden a establecer que en los contratos de seguros de transportes no son recuperables los gastos de salvamento, los senten ciadores condenaron a la demandada a pagar el total de aquellos gastos, debiendo en todo caso condenarlo al pago de una parte de ellos, con arreglo a las disposiciones del contrato ( condición general N°2). Además, la sentencia impugnada, al establecer que el contrato de transporte terrestre celebrado por las partes tiene la naturaleza de un contrato de seguro patrimonial respecto del porteador, por haberlo éste contratado a su propio nombre, trae como consecuencia la derogación de un pacto expreso suyo como es la condición general N° 2 válidamente consentida, que ha dejado de aplicarse siendo ley para los contratantes, infringiéndose así los artículos 1545, 1560 y 1562 del Código Civil.
Pide que, luego de acoger el recurso, sólo se le condene a pagar 737,57 unidades de fomento, según el prorrateo que expresa, con costas.
SÉPTIMO: Que la defensa de la demandada fundamentalmente señala como infringida la ley del contrato, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, el cual expresa, en lo pertinente, que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, aludiendo a la disposición general N° 2 de la Póliza, que reza: “2. INTERVENCION. El asegurado está obligado a tomar todas las providencias necesarias para prevenir el siniestro, salvar o recuperar la cosa asegurada o conservar sus restos, entendiéndose que el cumplimiento de las antedichas obligaciones no lo privará del derecho de hacer dejación cuando corresponda. La intervención del asegurado o sus representantes en el cobro, salvamento y preservación de los objetos asegurados, tampoco implica aceptación de la dejación. Los gastos que así se efectuaren serán soportados por la Compañía en proporción a la suma asegurada”, como igualmente se alude a la condición particular c) de la misma póliza, relativa a Condiciones Especiales para Pólizas de Transporte Terrestre en Base a Responsabilidad Máxima por Vehículo, señala: “La presente póliza cubre, en conformidad a las condiciones de la póliza de Transporte Terrestre, los riesgos de incendio, choque y/o volcamiento del vehículo transportador y a las que se indican más abajo, las pérdidas o daños que se produzcan a la materia transportada hasta la concurrencia de la suma asegurada. '85 c) En caso de accidente, la presente póliza responde por pérdidas de contenido en proporción al valor asegurado en el vehículo, para lo cual tendrá presente la Factura Comercial y la Guía de Transporte”.
OCTAVO: Que luego de referir las normas de derecho y reproducir las cláusulas, el recurrente efectúa distintas operaciones para demostrar el valor de la carga asegurada y siniestrada, hechos que no se encuentran establecidos en las sentencias de mérito, resaltando luego que en el motivo cuadragésimo del fallo de primer grado se consignó: “ni del texto de la póliza, ni del precepto legal consabidos, aparece que este criterio de la proporcionalidad se extienda, a su vez, a los gastos y daños de salvamento en los seguros reales”, para aludir a lo ya expuesto con anterioridad, que de esa forma se vulneran las disposiciones del Código de Comercio, ya que, conforme a dicha normativa legal, en los seguros de transporte no son recuperables los gastos de salvamento, sin embargo, se le ordena pagar el total de los gastos por este concepto, y no proporcionalmente, como se desprende del contrato, única fuente de obligación que podría serle aplicable para responder de esa naturaleza de gastos.
NOVENO: Que la falta en la interposición del recurso, al no denunciar como vulneradas leyes reguladoras de la prueba, que permitan, en su caso, tener por establecidos los hechos omitidos y en los que descansan la impugnación, lleva a desestimarlo por defectos en su formalización.
III.- Casación en el fondo de oficio.
DÉCIMO: Que en los casos en que la Corte Suprema deseche un recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, evento en el cual, la Corte, deberá hacer constar esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo conforme a las reglas generales, todo, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
UNDECIMO: Que la Guía de Despacho N° 177907, emitida por el Agente de Aduana Juan León Valenzuela y Cia Limitada de 22 de abril de 1995, ampara las mercancías a que se refiere la Declaración N° 031625, del día 19 del citado mes y año, desembarcada de la nave Kupari, para ser transportada por Ferrovial, camión CN 5452, con destino a la Refinería de Petróleo Concón, correspondiente a una pieza de unidad reforma catalítica de 106.000 kilogramos de peso y un precio CIF US $ 907.890, sin observaciones, agregada al cuaderno de documentos, que si bien fue objetada, ésta fue rechazada, por lo que tiene pleno mérito probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil.
DUODECIMO: Que al no tener por establecido el hecho indicado, deducido del instrumento en referencia, se ha infringido la norma legal precitada.
La infracción legal anotada tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues constituye el presupuesto básico para resolver las defensas de la demandada, referida a su responsabilidad proporcional en el siniestro materia del presente juicio. En efecto, conforme a las normas contractuales, para calcular los gastos de salvamento a indemnizar, se debe calcular conforme a la proporción de la suma asegurada, pudiendo dar origen a un infraseguro que limitará la responsabilidad de la Compañía Aseguradora demandada.
DÉCIMO TERCERO: Que por lo razonado y considerando que la infracción de ley tiene influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que se establece una responsabilidad de la demandada superior a la que se desprende de la correcta aplicación de sus disposiciones contractuales, en lo que se ha infringido, además lo previsto por el legislador en el artículo 1545 del Código Civil, se procederá a casarla en el fondo de oficio.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 358, por el abogado don Osvaldo Contreras Strauch, en representación de la parte demandante Transportes Ferrovial Limitada, en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha tres de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 330 a 332.
II.- Que se rechaza, por defectos en su interposición, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 369, por el abogado señor Alejandro Acuña Murria, en r epresentación de la demandada La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., en contra de la expresada sentencia.
III.- Que se casa en el fondo de oficio la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio, que ha sido objeto de este recurso de casación.
Se previene que el abogado integrante señor Carrasco fue de parecer que anula en el fondo, de oficio, la sentencia recurrida de tres de Diciembre de dos mil tres, escrita desde fojas. 330 a fojas 332, dicha decisión debió extenderse a su totalidad y no fraccionarse o dividirse, como se ha hecho, para dejarla finalmente y, a un mismo tiempo, tanto válida como nula. Estima que cualquiera que sea el motivo que cause la nulidad que se declara, ésta se extiende y compromete a la sentencia recurrida en su plenitud, en términos tales que es de rigor ordenar, como efectivamente así se dispuso, su reemplazo por otra sentencia pero con el objetivo de que ésta, revestida de absoluta validez, la sustituya ocupando su lugar. Es en esta sentencia de reemplazo donde corresponde pronunciar y resolver sobre todas las materias involucradas y que fueron la razón de ser, en este caso, de los recursos oportunamente interpuestos, procediendo conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte de fallo no afectada por éste.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Muñoz, y de la prevención, su autor
Rol N° 885-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Nibaldo Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el Primero y encontrarse ausente el Segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
I.- Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos vigésimo quinto a trigésimo tercero, trigésimo noveno y cuadragésimo;
b) Del fundamento trigésimo cuarto se elimina el período que va desde “,ha de tenerse presente ““ hasta el final, y
c) En la argumentación trigésima quinta, se suprime su párrafo final.
II.- Se reproduce la fundamentación primera de la sentencia de segunda instancia.
III.- De la sentencia de casación se reproducen las argumentaciones consignadas en los motivos segundo, con excepción de sus letras f) y g), cuarto, quinto, séptimo y décimo primero.
Y teniendo, en lugar de los motivos que se excluyen del fallo de primer grado, además, presente:
PRIMERO: Que en la demanda se someten a la decisión del tribunal el cobro de la indemnización del siniestro cubierto por la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23266, emitida por la demandada, con vigencia desde el 19 de mayo de 1994 y hasta el 19 de mayo de 1995, por la suma de 6.296,59 unidades de fomento, o la que se fije por el tribunal, con intereses moratorios y con costas. Se solicita el pago de $ 76.557.269 (6.296,59 UF), los que desglosa: $ 37.655.000 (3.189,15 UF) por rescate; $ 5.194.103 (441,66 UF) por reparaciones provisorias, y $ 33.708.166 (2.665,77 UF) por reparación definitiva de la especie siniestrada, consistente en un reactor destinado a la Refinería de Petróleos de Concón, desde el puerto de Valpara 'edso, acogiéndose la demanda solamente por los gastos derivados del salvamento y por la suma de $ 25.993.591, cantidad que ha sido determinada, previa exclusión de la suma de $ 5.194.103, porque si bien aparece contabilizado en los registros de la demandante, dicha suma no figura asentada en el respectivo egreso que de cuenta de haberse efectuado su pago, decisión que corresponde corregir como se dirá.
SEGUNDO: Que la empresa demandante tiene en su giro el transporte de mercancías de propiedad de terceros, motivo por el cual tomó la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre (carga), Condiciones Restringidas, agregado a fojas 1, con el objeto de quedar cubierta de distintos hechos que pueden afectar su responsabilidad, sin embargo, la misma póliza se encarga de precisar diversas obligaciones del porteador, las que están dirigidas a minimizar los daños de los que debe responder la compañía aseguradora, pero de ellos responderá igualmente este última. Es así como de sus disposiciones se desprende, en especial de las condiciones generales, que los gastos derivados a los desembolsos efectuados por la empresa transportista asegurada se soportarán por la compañía, pero en proporción a la suma cubierta por la poliza, que en el caso de autos asciende al equivalente a 10.000 unidades de fomento. De este modo, cualquiera sea la naturaleza del contrato de seguro, lo cierto es que lo estipulado por las partes, toma en consideración la suma asegurada para establecer el quantum por el que responde la aseguradora.
El seguro, en esta parte, impone la obligación al asegurado de efectuar los desembolsos necesarios para prevenir el siniestro, salvar y recuperar la cosa asegurada o conservar sus restos, entre los cuales se cuenta indudablemente las reparaciones urgentes y provisionales que se estime preciso efectuar a la mercancía transportada. Pero se tendrá derecho a solicitar su pago, de manera proporcional a la suma asegurada, una vez que se acredite haber efectuado el pago de tales reparaciones, pero lo cierto es, como concluye el juez de primer grado, que si bien la obligación aparece contabilizada en los registros de la demandante, dicha suma no figura asentada en el respectivo egreso que de cuenta de haberse efectuado su pago, por lo mismo, no se ha generado el derecho para requerir su indemnización.
TERCERO: Que en lo relativo al monto a indemnizar por el concepto de salvataje se demandó la suma de $ 37.505.000, los que el perito determinó en $ 31.187.694, monto con el cual se conformó la parte demandante en su escrito de apelación, al exponer que “atendida la circunstancia de que efectivamente algunos desembolsos efectuados por mi representada carecen del respectivo respaldo contable, estamos de acuerdo con esta cifra por concepto de gastos de salvataje del reactor ““.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, debe dejarse consignado, que la parte demandada expone en su contestación, que el día 24 de abril de 1995, bajo el amparo de la guía de despacho N° 177907, se valoró la mercancía en US $ 907.890, equivalente a 29.969,20 unidades de fomento; guía emitida por la Agencia de Aduanas Juan León Valenzuela y Cia Ltda., con lo cual se inició el traslado a la Refinería de Petróleos de Concon, de la unidad de conversión catalítica (reactor) de gran envergadura, produciéndose un accidente el día 28 del citado mes y año en el kilómetro 15 del camino La Playa, Quilpue, V Región, recibiendo aviso el mismo día. En esa fecha se designó liquidador a E. Viollier & Asociados, Ajustadores S.A., ante el cual la asegurada reclamó haber tenido gastos por $ 42.699.103, equivalente a 3.630,82 unidades de fomento, determinándose un infraseguro del 66,63 %, que corresponde a la proporción entre la suma asegurada (10.000 UF) y el valor de la carga transportada (29.969,20 UF), ajustando la perdida, luego de las reclamaciones de ambas partes, a 825,66 UF, decisión que acoge solamente la impugnación de la Compañía aseguradora.
Conforme a las cláusulas sobre Procedimiento de Liquidación de Siniestros, emitido el informe final por el liquidador, las partes disponían del derecho a impugnarlo, el cual es resuelto por el mismo liquidador, circunstancias que acontecieron en autos según se ha expresado. Luego, ante cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario con la compañía, en relación con el contrato de seguro o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, sobre cualquier indemnización u obligación, será resuelta por un árbitro, instancia a la que recurrió la asegurada, procediéndose a la designación correspondiente, presentando demanda sólo ésta parte, la que, según se ha tenido oportunidad de destacarlo con anterioridad, ha tenido por objeto revisar lConforme a las cláusulas sobre Procedimiento de Liquidación de Siniestros, emitido el informe final por el liquidador, las partes disponían del derecho a impugnarlo, el cual es resuelto por el mismo liquidador, circunstancias que acontecieron en autos según se ha expresado. Luego, ante cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario con la compañía, en relación con el contrato de seguro o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, sobre cualquier indemnización u obligación, será resuelta por un árbitro, instancia a la que recurrió la asegurada, procediéndose a la designación correspondiente, presentando demanda sólo ésta parte, la que, según se ha tenido oportunidad de destacarlo con anterioridad, ha tenido por objeto revisar los conceptos y monto de la liquidación.
De esta relación de antecedentes, al no accionar la compañía aseguradora en estos autos, ya sea demandando o reconviniendo, en lo que dice relación con los términos y montos de la liquidación, la ha aceptado, constituyendo reconocimiento de lo acertado de los gastos determinados y prorrateo proporcionado de los mismos, de manera que debió considerarse por el juez árbitro esta determinación como base, ya que cualquier alegación adicional, sólo ha tenido por norte refutar las solicitudes del actor, las que han tenido por preciso objeto de aumentar las cantidades a indemnizar.
QUINTO: Que de esta manera, si bien la demandada se conformó con la base de cálculo de la indemnización proporcional al monto asegurado, esto es $ 42.699.103, no lo es menos que la demandante sólo accionó por la suma de $ 37.505.000 y luego se conformó que se rebajaran a $ 31.187.694. Pero si bien correspondería rebajar la suma de $ 5.194.103, pues no se acreditó su pago por el actor, lo cierto es que procesalmente no ha podido ser impugnado este monto por la aseguradora, siendo improcedente que el calculo de la indemnización se haga respecto de $ 25.993.591.
Estando de acuerdo las partes en que el monto asegurado es de 10.000 unidades de fomento y que el valor de la mercancía fue estimado en US $ 907.890, que equivalen a 29.969 unidades de fomento, la indemnización por gastos de reembolsos será determinada en proporción a la suma asegurada, que corresponde al 33,37 %, respecto de la cual responderá la compañía aseguradora, esto es 884,96 unidades de fomento.
SEXTO: Que corresponde mantener en los demás capítulos la decisión del juez de primer grado.
De conformidad a lo expuesto, se confirma en esta parte la sentencia apelada, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, escrita desde fojas 265 a 280, con declaración que la suma ordenada pagar por la demandada asciende al equivalente a 884,96 unidades de fomento, esto es $10.407.333,48.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 885-04
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Nibaldo Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el Primero y encontrarse ausente el Segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
En conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos quinto, sexto y séptimo.
b) En el fundamento cuarto se elimina el párrafo final.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
Primero: Los motivos quinto al noveno del fallo de casación que antecede que, para estos efectos, se tienen por reproducidos.
Segundo: Que se estableció como hecho de la causa que el empleador procedió a rebajar en forma unilateral el monto de la remuneración pactada y acordada en el contrato de trabajo de $220.000 a $150.000 mensuales, por concepto de sueldo base.
Tercero: Que la modificación del monto de la remuneración, en los términos señalados en el motivo anterior, excedió las atribuciones conferidas al empleador en el artículo 12 del Código del Trabajo y produjo consecuencias desde dos puntos de vista; para el trabajador, un menoscabo de cará cter económico y el atropello de sus derechos irrenunciables, y respecto del empleador, una infracción grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anterior, cabe concluir que en la especie se configuró la causal de auto despido invocada por el trabajador para poner término a su contrato, a contar del día 12 de mayo de 2003, razón por la que la causal fue justificada y conduce a acoger la demanda y el pago de las indemnizaciones, sustitutiva, por la suma de $220.000 y por años de servicios, por un monto de $880.000, más el incremento del cincuenta por ciento.
Quinto: Que habiéndose establecido la ilegalidad en la rebaja de la remuneración, se hará lugar, además, al pago de las diferencias de sueldo base y de gratificaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003, por un monto de $140.000 y $13.034, respectivamente.
Sexto: Que, finalmente, en lo que se refiere al cobro de una semana de vacaciones, advirtiéndose que fue omitido en la sentencia de primera instancia y en ejecución de las facultades que otorga el artículo 472 del Código del Trabajo, en la presente resolución, se acoge esta pretensión por no haber acreditado el demandado que el actor haya hecho uso del beneficio o que fue compensado en dinero, condenándose al demandado a pagar, por este concepto, la suma de $61.604.
Séptimo: Que las sumas ordenadas pagar en la presente sentencia, deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre del año dos mil tres, escrita a fojas 116, en cuanto por ella se rechaza la demanda de fojas 1 y, en su lugar, se declara que ésta se acoge, porque el auto despido fue justificado y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes sumas:
a) $220.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $880.000 por indemnización por años de servicios más el incremento del cincuenta por ciento.
c) $140.000 por diferencias de sueldo base.
d) $13.034 por diferencias de gratificación.
e) $ 61.604 por feriado legal pendiente.
f) Las sumas que se ordena pagar en las le tras anteriores, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el motivo séptimo de este fallo.
g) Se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
Regístrese y devuélvase.
N° 884-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, autos rol Nº 477-2003, don Antonio Vives del Río, deduce demanda en contra de Asesoría Capacitación y Perfeccionamiento Belzart Ltda., representado por don Leonardo Durán Martínez, a fin que se declare que el auto despido fue justificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que señala, o las que fije el tribunal, más reajustes, intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que se le imputan, y que por los motivos que expresa, debe rechazarse la demanda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 116, desestimó la demanda, por considerar que el auto despido fue injustificado.
Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de tres de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 132, confirmó, por mayoría de votos, la sentencia de primera instancia.
En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en su parte dispositiva.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 11, 12, 160 N° 7, 171 y 456 del Código del Trabajo y 20 y 1698 del Código Civil. Al respecto, argumenta, en síntesis, que la sentencia rechazó la demanda fundándose en que la falta de reclamo administrativo por parte del trabajador c onstituyó una aceptación tácita del ejercicio unilateral de la facultad del empleador de alterar la naturaleza de los servicios, modificando, además, en la misma forma, el monto de la remuneración del trabajador pactada en el contrato de trabajo y sus anexos, rebajándola de $220.000 a $150.000. Lo anterior, constituyó, a su juicio, una errada interpretación de los artículos 5,11 y 12 del Código del Trabajo, pues las modificaciones al contrato de trabajo sólo pueden efectuarse en las materias que hayan podido convenir libremente las partes, como es el caso de las remuneraciones, en cuyo caso debe hacerse de mutuo acuerdo y constar por escrito. Agrega que la facultad que le otorga al empleador el artículo 12 del Código del Trabajo no se extiende a las remuneraciones sino sólo a la naturaleza de los servicios. Por lo anterior, incurre en error la sentencia al aceptar la existencia de un consentimiento tácito en la modificación de las remuneraciones si en realidad debe existir un consentimiento expreso acreditado con la escrituración de la modificación y la firma de las partes. También señala que la sentencia habría vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 11 del Código del Trabajo, pues no se exigió prueba escrita al empleador respecto de la modificación de la remuneración fijada en el contrato. Por último, señala que también fueron trasgredidos los artículos 456, 160 N° 7 y 171 del Código del Ramo, al no considerar que de los antecedentes del proceso no constaba la existencia de prueba tendiente a acreditar la modificación por acuerdo mutuo del monto de la remuneración, en cuya virtud se alteró la pactada, sin que tal omisión se haya calificado como infracción grave al contrato de trabajo, situación que se produjo por dos meses consecutivos, por parte del empleador por mano propia y sin observancia de las garantías tutelares exigidas por la ley. Como consecuencia de ello, era legal y del todo procedente el despido indirecto que justificadamente hizo efectivo su representado.
Finalmente, indica como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y revocándose la de primera instancia, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sent encia impugnada dio por establecidos como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) El 10 de noviembre de 1999, el actor ingresó a trabajar para la demandada, en calidad de digitador, pacta) El 10 de noviembre de 1999, el actor ingresó a trabajar para la demandada, en calidad de digitador, pactándose una remuneración mensual de $100.000, más el 25% de gratificación, contrato que se extendería hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que las partes lo prorrogaron en las mismas condiciones anteriores, pero con el carácter de indefinido.
b) El 1° de diciembre de 2002, se modificó el contrato, conforme al cual el actor siguió trabajando para la demandada pero en calidad de Jefe de Departamento en cualquiera de las oficinas que tenga o tuviere el empleador en Talca, fijándose una remuneración de $220.000 como sueldo base.
c) A partir de marzo de 2003, la empleadora disminuyó unilateralmente el sueldo base que percibía el demandante, a la suma de $150.000 mensuales.
d) Desde diciembre de 2002 el actor realizó funciones de naturaleza diversa para las cuales había sido contratado primitivamente, situación que también aconteció en Marzo y Abril de 2003, lo que supone una modificación de las funciones desempeñadas.
e) La alteración de las funciones del actor no significa un menoscabo para él, sino que este se produjo con la rebaja de remuneraciones.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizados los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado presumieron que en ausencia de reclamo administrativo por parte del actor, este pasó a desarrollar nuevas funciones que le resultaban menos complejas que las desempeñadas a contar del día 1° de diciembre de 2002 y que la remuneración rebajada, fue tácitamente aceptada por el actor. Por lo anterior, decidieron que el empleador no incumplió las obligaciones del contrato, y que por ésta razón, el despido indirecto del actor debía rechazarse, así como el pago de las prestaciones reclamadas.
Cuarto: Que la controversia de autos obliga a determinar si el artículo 12 del Código del Trabajo, autoriza al empleador para alterar los servicios y, junto con ello el monto de la remuneración anterior del dependiente.
Quinto: Que el citado precepto del Código del Trabajo, regula lo que en doctrina se ha denominado “ius variandi”, y en sus incisos primer o y tercero dispone que: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo al trabajador”.
“El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero... ante el Inspector del Trabajo respectivo, a fin de que este se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.”
Sexto: Que la facultad que reconoce al empleador la norma legal referida en el motivo anterior, es de carácter excepcional, pues constituye una modificación a los principios generales del derecho según el cual los contratos -naturaleza que civilmente posee el contrato de trabajo- no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes. Dado su carácter excepcional, se trata de una disposición restrictiva, pues si bien reconoce el poder de dirección del empresario, éste puede ejercer esta facultad sólo respetando los derechos de los trabajadores sobre las condiciones del trabajo, excluyéndose, entonces, todas las modificaciones que sean discriminatorias o que importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto de orden pecuniario, cuyo caso más característico es la disminución del nivel de ingresos, como también en otro plano.
Séptimo: Que si bien es cierto el inciso tercero de la norma tantas veces citada, concede una acción de carácter administrativo al trabajador que resulta afectado por el “ius variandi”, esta es sólo una de las opciones que contempla el legislador, porque el afectado puede reclamar ante la Inspección del Trabajo, o bien demandar a su empleador por despido indirecto, cumpliendo con las formalidades que al efecto prescribe el artículo 171 del Código del Trabajo, siendo ésta última situación la que ocurrió en el caso de autos.
Octavo: Que, conforme lo anterior, la falta de reclamo por parte del actor ante la Inspección del Trabajo, no per mitía presumir, como lo hicieron los sentenciadores del grado, que el trabajador aceptó en forma tácita la rebaja que de sus remuneraciones efectuó el empleador, disminución que no sólo produjo un menoscabo económico sino también afectó derechos irrenunciables, esto es, el derecho al pago de la remuneración convenida y en la forma pactada en el contrato de trabajo, según lo previene el numeral cuarto del artículo 10 del Código del Ramo.
Noveno: Que de acuerdo con todo lo anteriormente razonado, debe concluirse que la rebaja unilateral y arbitraria de parte del empleador, de la remuneración acordada en el contrato de trabajo, excedió no sólo las facultades otorgadas por la ley, vulnerando el artículo 12 del Código del Trabajo, sino que también infringió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, y autorizó al trabajador a ponerle término, de acuerdo con lo prevenido en el 160 N° 7, en relación con el 171 del mismo cuerpo legal.
Décimo: Que la errónea interpretación de los artículos 12, 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores del grado a rechazar la demanda y con ello el pago de las prestaciones reclamadas por el actor.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 764, 765,767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 134, en contra de la sentencia de tres de agosto del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 132, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 884-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 43.627 del Primer Juzgado Civil de Chillán, la sociedad Promotora CMR Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Irma Basualto Bustamante, como deudora de un pagaré con vencimiento el día 5 de mayo de 2003 por la cantidad de $1.278.697 por concepto de capital. Notificada ésta opuso la excepción a que se refiere el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11, la juez subrogante de dicho tribunal rechazó la referida excepción, acogiendo, en consecuencia, la ejecución. Apelada esta resolución por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 18 vta, la revocó y en su lugar acogió la excepción deducida por la demandada, y rechazó la demanda interpuesta. En contra de esta última sentencia, la sociedad ejecutante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha sido dada ultra petita, adoleciendo de ese vicio, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido señala que el fallo impugnado analiza una situación contractual distinta a la reclamada por la ejecutada y apelante. Mientras ésta última “la demandada- plantea la falta de representación de la sociedad Inversiones y Rentas Megeve Limitada para representar a doña Irma Basualto Bustamante, el fallo se funda en una pretendida falta de mandato de doña Julia Bravo Guerrero para representar a Inversiones y Rentas Megeve Limitada. Ambas son situaciones jurídicas totalmente diversas.
El vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no existir, la demanda habría sido acogida;
SEGUNDO: Que en estos autos CMR Falabella ha deducido acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Irma Basualto Bustamante, cobrando al efecto la suma de $1.278.697, más intereses y costas. Funda su acción en la circunstancia de ser dueña del pagaré que individualiza, con vencimiento el día 5 de mayo de 2003, que fue aceptado por la sociedad de Inversiones y rentas Megeve Limitada, representada por doña Julia Delia Bravo Guerrero, en representación de doña Irma Basualto Bustamante, según mandato que ésta última le confirió. Agrega que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, siendo protestado;
TERCERO: Que la ejecutada opuso a la demanda la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y el fundamento esgrimido fue que “en la demanda se señala claramente que el pagaré que se cobra fue aceptado por Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Limitada, representada por Julia Delia Bravo, no obstante lo cual se deduce demanda en mi contra: yo no soy Delia Bravo, ni tengo relación con la sociedad en cuestión. El título no contiene obligación en mi contra.”;
CUARTO: Que el tribunal de primer grado desestimó la excepción opuesta toda vez que la ejecutada no rindió prueba alguna para acreditar los fundamentos de la misma, correspondiéndole hacerlo. Esta decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Chillán, arguyendo que “si bien es cierto que la demandada Irma Basualto Bustamante otorgó el mandato especial en blanco para que la “Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Limitada” suscribiera el pagaré en que se funda la demanda, no es menos cierto, que no consta que quien suscribe dicho documento sea representante de la aludida sociedad.”;
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que si bien el fallo recurrido estimó, acertadamente, que la ejecutada Irma Basualto Bustamante otorgó mandato especial a la sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Limitada, para que en su nombre suscribiera el pagaré en que se funda la demanda, no obstante acogi 'f3 la excepción opuesta por ella, de faltarle al título alguno de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva en su contra, considerando para ello que no se acreditó que quien suscribe dicho documento sea representante de la aludida sociedad, con lo cual se extendió a un asunto no sujeto a discusión en esta litis, desde que la propia ejecutada al oponer su excepción empezó por reconocer que el pagaré fue aceptado por esa sociedad, representada por doña Julia Bravo;
SEXTO: Que en estas circunstancias, la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita, esto es, en aquél que se produce, precisamente, cuando el fallo otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Baltazar Guajardo Carrasco, en representación de la actora, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, escrita a escrita a fojas 18 vta., la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de la misma presentación.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Alvarez.
Regístrese.
Rol Nº 4371-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo, además, en consideración:
Primero: Que la ejecutada no acreditó el fundamento en que hizo consistir la excepción opuesta, en cuanto sostuvo que ninguna relación ha tenido con la Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Limitada; por el contrario aparece debidamente acreditado en autos, con el documento que la actora acompañó con su demanda, que dicha ejecutada otorgó a esa Sociedad mandato especial para que en su nombre y representación “acepte letras de cambio, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de Promotora Falabella S.A.”;
Segundo: Que la demandada también alegó como fundamento de la única excepción opuesta, que la obligación que se le cobra no sería actualmente exigible, puesto que este juicio se inició en el mes de junio de 2003 y el pagaré que se le cobra tiene como fecha de vencimiento la del 5 de septiembre de 2003, lo cual, sin embargo, constituye un error manifiesto o inadvertencia de la ejecutada, por cuanto del pagaré de autos consta claramente que su vencimiento corresponde al 5 de mayo de 2003.
Se confirma la sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Alvarez García.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 4371-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita He rreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

13/9/06

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1.879-1995.- del Juzgado Civil de Pucón sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, en etapa de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva condenatoria, caratulados “Fernández Carrasco, Coralia con Jadué Nur, Victoria”, por fallo de treinta de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 81, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó la demanda interpuesta. Esta decisión fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación por la parte demandante, y la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 108, declaró inadmisible la casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma se señala que la sentencia habría incurrido en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Sostiene el recurrente que el fallo omite la decisión del asunto controvertido, pues luego de efectuar una serie de consideraciones termina rechazando la demanda por estimar que no está facultado para otorgar el pago de la indemnización por una suma distinta a la pedida. Agrega que si al juez se le propone o pide un determinado monto en la demanda, está facultado para sentenciar uno menor de acuerdo a lo que estime soberanamente probado, puesto que quien puede lo más puede lo menos, y proceder así no importa vulneración alguna a la regla del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
No se incurrirá en ultra petita por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, continúa el recurso, en atención a que cualquiera fuere el monto que se señale en el fallo, de conformidad a lo que estimare prudencialmente probado, ello se encuadrará dentro del objeto pedido en el proceso, que no es otro que la petición inicial de determinación de la especie y monto de los perjuicios, para cuya resolución está ampliamente facultado el tribunal en virtud del artículo 173 del citado Código.
Concluye señalando que el punto sometido a decisión será siempre la avaluación judicial de los perjuicios y éste no variará cualquiera sea la cantidad que se proponga o determine.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Ahora bien, la correcta inteligencia de la norma transcrita precedentemente supone que la parte que se estima agraviada por el vicio que dice cometido en la sentencia reclame de éste de forma tal que sitúe al tribunal llamado a conocer del reclamo en posición de poder pronunciarse sobre él, de manera que no se cumplirá con la exigencia que contiene el precepto si el referido reclamo se efectúa en forma extemporánea o se formaliza con infracción a las reglas que norman su interposición.
TERCERO: Que en el caso de autos el recurrente efectivamente interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de primera instancia, fundado en el mismo vicio que ahora invoca, pero dicho recurso fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones respectiva, al no contar con patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, esto es, por no haber sido formalizado en la forma que prevé la ley.
De este modo, no puede estimarse que la casación haya sido preparada en los términos que exige el precepto citado en la primera parte del motivo precedente, razón suficiente para desesti marla por inadmisible.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo se argumenta que la sentencia impugnada, al sostener que el juez no está facultado para disminuir el monto de la indemnización, atenta contra el sistema de avaluación judicial de los perjuicios de nuestra legislación, cuya piedra angular es el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega el recurrente que cuando la avaluación de los perjuicios corresponde al sentenciador, éste está facultado para regular prudencialmente el monto de la indemnización, pudiendo reducirla o negarla según sea el mérito de las pruebas rendidas por las partes durante el juicio de que conoce. Por consiguiente, en estos casos el tribunal puede reducir el monto de la indemnización solicitada, sin que en caso alguno la sentencia incurra en ultra petita.
Seguidamente dice el recurrente que el fallo impugnado efectúa una arbitraria interpretación de la norma contemplada en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que puede clasificarse en dos aspectos. En primer término, argumenta el recurso, existe un error en su interpretación al negarse a resolver el asunto controvertido sobre la base de sancionar la omisión de frases sacramentales. Los sentenciadores, concluye sobre este punto, se tornan en una suerte de legisladores, instaurando y exigiendo requisitos que en parte alguna contempla la legislación positiva en materia de avaluación prudencial de los perjuicios. En segundo lugar, hay una falsa aplicación de la norma aludida, pues ésta contiene una regla dirigida a que el juez pronuncie su sentencia conforme con la verdad del pleito y no es limitativa de sus facultades.
Termina el recurso señalando que el punto sometido a discusión será siempre la avaluación de los perjuicios y éste no varía cualquiera fuere la cantidad que se proponga o determine. Luego, la sentencia que se limita a dar lugar a la demanda, fijando como cuantía una cantidad menor a la que en esta última se solicitaba, no falla ultra petita, ya que no otorga más de lo pedido por las partes ni se extiende a puntos no sometidos a la decisión el tribunal.
QUINTO: Que el fallo objeto del recurso señaló que al tenor del petitorio de la demanda incidental de determinación de especie y montode los perjuicios, resulta que no queda facultado el tribunal a otorgar el pago de la indemnización por una suma distinta a la pedida, puesto que la petición ha limitado el ámbito resolutivo del tribunal única y exclusivamente a conceder o denegar el pago de los perjuicios en la suma propuesta por la actora, al omitir el letrado en su libelo la frase sacramental ““o lo que el tribunal determine de acuerdo al mérito de autos”.
Agrega el fallo que por los múltiples fundamentos que en él se exponen se ha concluido que la suma de $220.767.744.- no ha resultado acreditada como constitutiva de los perjuicios causados, sino una cantidad notablemente inferior, ascendente a $37.476.227, no resulta procedente dar acogida a la demanda, puesto que ello implicaría incurrir en vicio de ultra petita, al extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
SEXTO: Que en el petitorio de la demanda del primer otrosí de fojas 238, la actora solicitó al tribunal se condenara a la demandada “al pago de una indemnización, por los conceptos y en los términos ya señalados, ascendente a la suma de $220.767.744.-, con los reajustes e intereses señalados, más las cantidades que se determinen por la condenación en costas del juicio principal y de $500.000.- de costas de segunda instancia, de fojas 186, con declaración de que la actora no podrá ser expelida del predio mientras no se le cancelen los perjuicios o se le asegure su pago, con costas”
Ahora bien, de los señalados $220.767.744.- demandados a título de indemnización de perjuicios, $147.178.496.- corresponden a daño material, específicamente lucro cesante, y $73.589.248.- a daño moral.
SÉPTIMO: Que, en este contexto y como aparece en la demanda, la actora no ha pretendido el cobro de cantidades que hayan sido previamente convenidas o determinadas o que, en su defecto, hayan fijado la ley o la costumbre, sino las que estima se encuentra en condiciones de probar por los medios legales. Esta circunstancia, unida a los términos de la discusión habida entre las partes en litigio, manifiesta claramente que las cuestiones que se sometieron al fallo del tribunal fueron tanto el establecimiento de los perjuicios reclamados, como la fijación de su cuantía.
Atendida la naturaleza jurídica de esta última cuestión, el hecho de que en la demanda se haya calculado el monto de los perjuicios que se reclaman a título de lucro cesante y daño moral en sumas específicas y determinadas, no puede limitar la facultad del tribunal sentenciador para rebajarlas si las considera excesivas, ni falla ultra petita la sentencia por haberla reducido a la que se estimó probada, pues la regulación del monto de los perjuicios es uno de los puntos que se sometió a su decisión y que se arreglará de acuerdo a lo que éste considere soberanamente demostrado.
OCTAVO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Ahora bien, si se ha dejado establecido que en causas donde se pretende se establezca judicialmente la existencia de perjuicios y se regule su monto, aún cuando se solicite en la demanda la condena a una suma precisa y determinada, no carece el tribunal de la facultad de fijar una suma inferior, la sentencia que, precisamente, condena a esa cifra menor no se extiende a un punto que no le ha sido sometido a juicio por las partes, de manera tal que el fallo que concluye lo contrario, cuyo es el caso del de autos, infringe la referida disposición, sin perjuicio de resultar vulneradas, además, las normas que regulan la responsabilidad contractual
NOVENO: Que el precepto citado en el motivo precedente es uno de aquellos que el tribunal tuvo en consideración al momento de pronunciarse sobre la demanda deducida, según se lee en las citas legales, y, específicamente, el que lo motivó a decidir del modo que lo hizo, según se expuso en el fundamento quinto de esta sentencia, de manera tal que para este preciso pleito ha tenido la naturaleza de norma decisorio litis, cuya infracción autoriza la casación en el fondo. Como esta infracción se ha configurado, conforme se razonara en el motivo precedente -y ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia-, no cabe sino acoger el recurso deducido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 805 del Código d e Procedimiento Civil, se rechaza, por inadmisible, el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandante en lo principal de la presentación de fojas 109 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 108, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.
N° 5993-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Sentencia de Reemplazo
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de su fundamento 23°.- y de la cita legal referida al artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
Que según se ha tenido ocasión de exponer en el fallo de casación, el tribunal se encuentra facultado para acceder a la indemnización solicitada, fijando como monto el que resulte acreditado en autos, sin que proceda el rechazo de la acción por el sólo hecho que el actor haya expresado que se regulara su cuantía en una cantidad determinada o en la que el tribunal estime comprobada, pues que en ningún caso está facultado para apartarse del mérito del proceso.
De conformidad con lo expuesto, se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 81, en cuanto por sus decisiones signadas IV.- y V.- rechaza la demanda incidental del primer otrosí de fojas 238 y absuelve a la demandante del pago de las costas de la causa, y se declara en su lugar que se acoge la referida demanda, sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a la actora, a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, la suma de $37.476.227.-, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha de notificación de la demanda de fojas 24 y la del pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora, sin costas, por no haber sido el demandado totalmente vencido.
Se confirma, en lodemás apelado, el aludido fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.
N° 5993-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8.888-2003.- del Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “Sociedad Rochet y Rochet S.A. con Club Deportivo Unión Española”, la señora juez titular del referido tribunal, por resolución de dos de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 65, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta como dilatoria por la parte demandada. En contra de esta providencia los actores dedujeron recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta de julio del mismo año, escrita a fojas 80, la confirmó.
Contra lo antes resuelto la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo deducido se señala como infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y sostiene el recurrente que de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° 1.948-2000.-, se aprecia que la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios promovida ante ese tribunal fue rechazada no por cuestiones de fondo que digan relación con los hechos y la prueba rendida, sino por haberse demandado la resolución de un contrato ya terminado y dada la accesoriedad de la indemnización de perjuicios, de acuerdo al artículo 1489 del Código Civil, tampoco se hizo lugar a ella.
Agrega el recurso que en los presentes autos se demandó la indemnización de perjuicios como acción principal y tan distinta es la cosa pedida de una acción respecto de la otra que, de seguirse la tesis del f alloimpugnado, se produciría el absurdo jurídico que sería imposible demandar indemnización de perjuicios respecto de contratos que dada su duración ya no están vigentes.
Según el recurrente constituye una aberración jurídica suponer que la acción indemnizatoria es exactamente igual a la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, ya que en el caso de esta última existirá una acción indemnizatoria subsidiaria que nacerá a la vida jurídica en la medida que la acción de resolución de contrato prospere. De no prosperar, continúa, la acción de indemnización de perjuicios, dado su carácter accesorio a la resolución, tampoco lo hará, salvo que se deduzca como acción principal, que es justamente lo que se demanda en la especie.
En el presente litigio, concluye el recurso, lo que se pretende es iniciar una acción de indemnización de perjuicios cuyo fundamento no es la acción de resolución de contrato, sino simplemente el incumplimiento contractual de una obligación que generó perjuicios para una de las partes.
SEGUNDO: Que en la resolución objeto del recurso se sostiene que en la especie sólo ha quedado por desentrañar si entre esta causa y la incoada ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago existe identidad de cosa pedida, para lo cual no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama sino al derecho que se discute.
Agrega el fallo que de los antecedentes que obran en autos, en especial de la copia autorizada de los autos Rol N° 1.948-2000.- del referido tribunal, se ha logrado determinar que entre éste y el asunto de marras no sólo existe identidad de cosa pedida, puesto que en ambas demandas se ha impetrado la acción indemnizatoria derivada del supuesto incumplimiento del contrato celebrado entre las partes litigantes, solicitándose por ende el mismo beneficio jurídico y al cual se pretende tener derecho, sino que además concurre la identidad de causa de pedir, consistente ésta en el fundamento inmediato del derecho deducido, tal cual lo reconoce el juez sentenciador de la causa aludida en su considerando 9°, al señalar que se ha pretendido por el actor la resolución con indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato, argumento sobre el cual, por cierto, descansa y funda el actor la presente demanda.
TERCERO: Que para una acertada decisión del recurso deducido resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) que con fecha 22 de mayo de 2000 la Sociedad Rochet y Rochet Ltda. e Ignacio Valdés Ossa dedujeron ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago demanda en juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra del Club Deportivo Unión Española, dándose origen a la causa Rol N° 1.948-2000.-.
b) que en el referido proceso los actores solicitaron se declarara resuelto el contrato celebrado entre la Sociedad Rochet y Rochet Ltda. y el Club Deportivo Unión Española el 15 de diciembre de 1999, por haber incumplido este último las obligaciones que le imponía esa convención y se condenara a este último al pago de los perjuicios causados tanto a Sociedad Rochet y Rochet Ltda. -cuya determinación en especie y monto se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo o para otro juicio diverso- como a Ignacio Valdés Ossa, los que se avaluaron en $200.000.000.-.
c) que por sentencia definitiva de primera instancia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 165 de ese proceso, el señor Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la referida demanda, teniendo para ello en consideración principalmente lo siguiente:
i) que la acción resolutoria tácita (sic) prevista en el inciso 2° del artículo 1489 del Código Civil supone la existencia de un contrato vigente, al que una de las partes, producido el evento futuro e incierto del incumplimiento y fundada en tal circunstancia, busca mediante el ejercicio de ella ante el órgano jurisdiccional que se declare su término o extinción.
ii) que a la fecha de interposición de la demanda el contrato cuya resolución se pretende se encontraba extinguido por el vencimiento del plazo necesario para su ejecución.
iii) que la acción resolutoria ejercida en estos autos (resulta) improcedente al perseguirse con ella un objeto jurídicamente imposible: poner término a un contrato que ya habría concluido por otro medio legalmente idóneo, como lo fue el vencimiento del plazo extintivo.
iv) que la pretensión de resolución con indemnización de perjuicios por incumplimien to delas obligaciones que le imponía el contrato, se encuentran íntimamente ligadas entre sí, existiendo una relación de procedencia de la acción resolutoria respecto de la indemnizatoria y de accesoriedad de ésta frente a la primera, según se desprende del contexto del artículo 1489 del Código Civil. De ello se sigue que, determinada la improcedencia de la acción resolutoria, la acción indemnizatoria debe seguir la misma suerte.
d) que la parte demandante en ese proceso dedujo recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el que fue declarado desierto.
e) que en estos autos la Sociedad Rochet y Rochet Ltda. e Ignacio Valdés Ossa dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Club Deportivo Unión Española y solicitaron se condenara a este último a pagar la cantidad de $332.289.679.-. fundados en el incumplimiento de las obligaciones que mismo contrato referido en la letra b) precedente le imponía.
CUARTO: Que la correcta resolución de la casación deducida hace necesario acudir a los principios doctrinarios que gobiernan la materia y las referencias jurisprudenciales que se consideren pertinentes.
QUINTO: Que la cosa juzgada como institución jurídica se vincula tradicionalmente al efecto que produce la inmutabilidad de las sentencias firmes o ejecutoriadas, evitando el pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto con anterioridad. Se trata de un concepto elemental, reconocido desde antiguo por la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
Andrés de la Oliva, la define “como un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso” (Sobre la Cosa Juzgada, Madrid, Ramón Areces, 1991, página 17).
Por su parte, esta Corte ha dicho que “la cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar las certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 55, secci Por su parte, esta Corte ha dicho que “la cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar las certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 55, sección primera, página 71).
En doctrina se suele hacer distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La diferencia entre ambos conceptos es radical, puesto que se trata de fenómenos completamente diversos. La cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad; es la certeza más absoluta que obtiene una decisión jurisdiccional, sea que haya acogido o rechazado la acción deducida en un juicio. Se trata de aquellos pronunciamientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posteriores. En cambio, bajo la expresión de cosa juzgada formal se alude a las decisiones judiciales que son susceptibles de una revisión posterior. Al respecto esta Corte, en sentencia de 23 de junio de 1980, explica “se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior. La sentencia es inimpugnable, pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso. En cambio, la cosa juzgada material o substancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 77, sección primera, página 49).
Con el fin de ir delimitando la cuestión objeto del presente recurso, se hace indispensable referirse a los efectos de la cosa juzgada, que no son otros que las consecuencias jurídicas que producen las resoluciones judiciales que adquieren tal carácter, que como hemos dicho son las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en cuanto hayan fallado el fondo del asunto.
En lo que interesa en el caso sub judice, nos referiremos a su efecto negativo, esto es, promover un proceso cuyo objeto es del todo idéntico “ jurídicamente idéntico “ a uno que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior. Concurriendo los requisitos de la función negativa de la cosa juzgada, el juez debe evitar una nueva sentencia sobre el fondo, por estar resuelto jurisdiccionalmente el tema sobre el que se intenta volver a debatir. La función negativa de la cosa juzgada tiene una naturaleza excluyente, siendo una proyección de la regla básica del En lo que interesa en el caso sub judice, nos referiremos a su efecto negativo, esto es, promover un proceso cuyo objeto es del todo idéntico “ jurídicamente idéntico “ a uno que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior. Concurriendo los requisitos de la función negativa de la cosa juzgada, el juez debe evitar una nueva sentencia sobre el fondo, por estar resuelto jurisdiccionalmente el tema sobre el que se intenta volver a debatir. La función negativa de la cosa juzgada tiene una naturaleza excluyente, siendo una proyección de la regla básica del non bis in idem.
Sentados los principios adjetivos anteriores caemos en la excepción perentoria por la que se hace valer la dimensión negativa de l a cosa juzgada, cuya fuente positiva legal se encuentra en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dice “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º identidad legal de personas; 2º identidad de la cosa pedida, y 3º identidad de la causa de pedir”.
La determinación de la concurrencia de la triple identidad busca verificar si la nueva acción deducida es idéntica a la fallada en un proceso anterior, situación que se dará sólo cuando coincidan todos sus componentes, es decir, se trata de los mismos sujetos, causa de pedir y objeto pedido (petitum). La diversidad en un solo elemento de identificación excluye la existencia de la cosa juzgada. En palabras de esta Corte esta triple identidad a que se refiere el legislador debe concurrir copulativamente, bastando la ausencia de uno sólo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal (17 de noviembre de 1997, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 94, sección tercera, página 196).
Aunque en principio se podría pensar que constituye una operación relativamente fácil determinar la presencia de las tres identidades, la verdad es que su aplicación práctica no lo es. En el plano ideal, la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos que se agoten en un análisis meramente literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. En consecuencia, el juez debe realizar un acto de indagación, que en su correcto desenvolvimiento determine la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional, rechazando determinar la identidad de una acción sólo por la denominación que le atribuyen las partes a las acciones ejercitadas, debiendo estarse más a finalidad que se persiga con éstas.
SEXTO: Que en el caso sub lite no se presenta problema alguno en lo que al aspecto subjetivo se refiere; la cuestión se reduce a la identidad objetiva de la triple identidad.
SÉPTIMO: Que el tema de los límites objetivos apunta a resolver qué extensión se debe reconocer a lo resuelto en una sentencia judicial, que tenga fuerza de cosa juzg ada. En términos más simples el problema del límite objetivo de la cosa juzgada se dirige a precisar qué debe ser comprendido dentro de lo decidido en la sentencia judicial que produce el referido efecto.
En principio, el límite objetivo de la cosa juzgada opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Esta comprobación se hace atendiendo a los dos elementos objetivos que componen toda acción: la causa de pedir y el petitum. En palabras del Código de Procedimiento Civil, la identidad objetiva se dará cuando exista “identidad de la cosa pedida” e “identidad de la causa de pedir”.
La identidad objetiva de la cosa juzgada se produce de ordinario en la parte resolutiva de la sentencia. De un modo excepcional, se extenderá este efecto a ciertos considerandos que la doctrina y jurisprudencia denominan “considerandos resolutivos”, los que por tener un nexo directo con la parte resolutiva alcanza también la eficacia de cosa juzgada.
OCTAVO: Que para finalizar este vistazo doctrinal conviene referirse, aunque someramente, al problema de la cosa juzgada y el concurso de acciones.
Los concursos de acciones parten del supuesto que una misma situación de hecho puede estar amparada por una diversidad de acciones, que concurren a satisfacer el mismo interés del actor. En su esencia, se trata de acciones con causa de pedir diversa, aunque busquen el mismo fin jurídico o el mismo fin económico. En relación a esta materia esta Corte Suprema ha declarado “que un mismo hecho, acto jurídico, convención o contrato puede dar lugar a más de una acción, las que tienen vida independiente una de la otra (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 83, sección primera, página 35).
Para el tema que nos ocupa, la interrogante principal dice relación con la posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada cuando una de estas acciones concurrentes ya fue juzgada con anterioridad.
Este tribunal se ha pronunciado a este respecto y ha dicho que “la unidad de fin económico que puedan tener las acciones no determina necesariamente que el pronunciamiento de una sentencia sobre una de las acciones permita alegar la cosa juzgada, si se intenta otra acción concurrente en un juicio posterior” (Revista de Derecho y Jurispru dencia, tomo31, sección primera, página 131).
NOVENO: Que extrapolando todo lo dicho al caso sub judice, no nos encontramos frente a un caso de cosa juzgada, ya que de la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil falla lo que la doctrina denomina identidad del objeto pedido.
En efecto, la acción deducida de resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, autos Rol Nº 1948-2000, fue rechazada por una situación fáctica consistente en que la resolución de un contrato no procedía por haber terminado éste por su vencimiento natural y dada la accesoriedad de la indemnización de perjuicios contenida en la condición resolutoria tácita de incumplimiento contractual del artículo 1489 del Código Civil, como es lógico, fallado lo principal lo accesorio siguió su misma suerte.
La acción intentada en estos autos es del todo diferente “ salvo en su finalidad económica “ puesto que lo pedido por el actor fue el cumplimiento por equivalencia, es decir, la indemnización de los perjuicios, uno de los derechos que la ley le confiere al acreedor en el caso de incumplimiento de la obligación contraída por el deudor.
De lo dicho, se desprende que los jueces de la instancia han errado en la interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo decisorio de la resolución recurrida y, consecuencialmente, se acogerá la invalidación de fondo solicitada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Guajardo Guerrero en lo principal de la presentación de fojas 85, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 80, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Herrera.
Rol Nº 4416-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integra ntes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G..
No firma el Ministro Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
En conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus fundamentos 5.- y 6.-, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en la especie no se da la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que opere la excepción perentoria de cosa juzgada alegada, toda vez que falla lo que la doctrina denomina identidad del objeto pedido.
SEGUNDO: Que en efecto, la acción deducida de resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, no fue acogida en atención a que la resolución no procedía por haber terminado el contrato por su vencimiento natural, consecuencialmente, y a virtud del principio de la accesoriedad, también lo fue la indemnización pedida.
La acción deducida en estos autos es del todo diferente “ salvo en su finalidad económica “ puesto que lo pedido por el demandante fue el cumplimiento por equivalencia, esto es, la indemnización de perjuicios propia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor.
TERCERO: Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil corresponde emitir pronunciamiento respecto de excepción dilatoria de ineptitud del libelo interpuesta, y teniendo en consideración que en el escrito de demanda de lo principal de fojas 13 se contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que esa pretensión se sostiene, como, asimismo, que son claras y precisas la s peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal, se desestimará la referida excepción.
De conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas se decide:
I.- Que se revoca la resolución de dos de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 65, en cuanto por ella se acogió la excepción de cosa juzgada y en su lugar se decide que se rechaza tal excepción.
II.- Que se rechaza la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta subsidiariamente en lo principal de la presentación de fojas 55.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Herrera.
N° 4416-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G..
No firma el Ministro Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.