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21/9/06

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
Por sentencia de 25 de julio de 2003, recaída en los autos Rol 64.436 del Primer Juzgado del Crimen de Quilpué, se absuelve a Andrés Patricio Garrido Saavedra y a Luis Alberto Garrido Saavedra de la acusación judicial de fojas 186 como autores del delito de lesiones que afectó a Paulina Suazo Poza, ocurrido el 22 de Agosto de 2000, y no se da lugar a la demanda civil entablada en contra de ambos.
Apelada esta sentencia por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de fecha 24 de Diciembre de 2004, escrita de fs.230, la confirmó en todas sus partes.
Contra el fallo anterior, a fs. 231 y siguientes, el abogado Boris Paredes Bustos, en representación de la querellante Paulina Suazo Poza entabla recurso de casación en el fondo, el que fué concedido y, elevados los autos a esta Corte, se ordenó traerlos en relación por resolución que se lee a fs.238.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso intentado, se sustenta exclusivamente en la causal del artículo 546 N°7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en relación con los artículos 485 y 488 del mismo cuerpo legal, argumentando que por los hechos conocidos en el proceso era perfectamente posible llegar al hecho desconocido constituido por el hecho punible y la participación.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que en el fallo atacado, está acreditado por el peritaje respectivo, que las lesiones que sufrió la querellante y que fueron catalogadas de mediana gravedad, constituyen un hecho real y probado, cumpliendo con el requisito del artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior debieron los jueces concluir que las lesiones se produjeron como consecuencia de las agresiones sufridas por la actividad de los acusados, calificando los hechos como constitutivos de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Punitivo, y que los dos acusados intervinieron en calidad de autores, imponiendo la sanción correspondiente. Más adelante cita los artículos 2314 y 2329, los que “habrían sido aplicados erróneamente”, al no ser condenados los demandados a pagar lo perjuicios sufridos por la ofendida, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, y dictar la de reemplazo que condene a los dos acusados tanto en su parte civil como penal.
TERCERO: Que son hechos establecidos por los sentenciadores de fondo :”“que el día 22 de Agosto de 2000, aproximadamente a las 18:30 horas en la vía pública frente al Pasaje Cuatro casa 923 Población Toro Zambrano, Belloto Norte de esta ciudad se produjo una riña después de la cual Pablina Suazo Poza ingresó a su domicilio y al salir de allí presentaba hematoma periocular bilateral, hemorragia conjuntiva bilateral y edema nasal, lesiones que sanan de 18 a 20 días con tratamiento médico con 15 días de incapacidad física, según informe médico legal de fojas 9.”
CUARTO: Que la defensa desarrollada en el recurso de casación se basa en hechos distintos a los establecidos en autos por lo que es necesario analizar previamente si éstos pueden revertirse, lo que sólo procede si se ha incurrido en infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.
SEXTO: Que las únicas normas que señalan como reguladoras de la prueba son los artículos 485 y 488 del texto adje tivo criminal. El primero, no fue desarrollado en el recurso, lo que impide a esta Corte entrar a su análisis, ya que significaría suponer las fundamentaciones que se tuvieron para invocarlo, lo que le está vedado a ésta Corte Suprema, tratándose de un medio de impugnación procesal que es de derecho estricto, en donde este tipo de inadvertencias debieron ser corregidas por el propio recurrente en la oportunidad correspondiente.
La cita del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que también denuncia como infringida, sólo lo es, reguladora de la prueba, en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo en sus numerales 1° y 2°, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que a su respecto se ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, en qué consistió el error de derecho y de qué manera influyó en lo dispositivo del fallo.
SÉPTIMO: QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO SE DEBE CONSIDERAR QUE, SI BIEN EN ESA NORMA SE CONTIENEN REGLAS QUE INDICAN LÍMITES SUSCEPTIBLES DE CONTROL OBJETIVO REVISABLES A TRAVÉS DEL RECURSO, RESULTA INDISPENSABLE PARA TAL REVISIÓN QUE SE EXPRESE EN EL LIBELO LA FORMA EN QUE TALES LÍMITES RESULTAN TRANSGREDIDOS, SIN QUE SATISFAGA TAL EXIGENCIA UNA MENCIÓN GENÉRICA COMO SE HACE; Y, AL HECHO DE QUE LOS JUECES DEL FONDO SON SOBERANOS EN CUANTO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y A LA VALORACIÓN O PONDERACIÓN DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO, SIN QUE LA DISTINTA APRECIACIÓN QUE DE ESTA ÚLTIMA PUEDA HACER EL RECURRENTE Y CONFORME A LA CUAL LLEGA A CONCLUSIONES DIVERSAS, COMO QUEDA EN EVIDENCIA DEL ANÁLISIS DE SU LIBELO, FACULTE A ESTA CORTE PARA REVISAR LA DECISIÓN CUESTIONADA POR NO QUEDAR TAL FACULTAD DENTRO DE LA ESFERA DE CONTROL DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.
OCTAVO: Que, sólo en el evento que en el establecimiento de los hechos asentados por los Tribunales de instancia, se vulneren las leyes reguladoras de la prueba, éstos pueden ser revisados por el tribunal de casación, situación que no acontece en la especie, desde que la cita genérica, o la de aquéllas que no tienen dicho carácter, impiden a esta Corte entrar a analizar su procedencia, los que en todo caso, no se aprecian.
NOVENO: Que, en consecuencia, no siendo posible para esta Corte alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, la causal sustantiva invocada, en cuanto se funda en presupuestos fácticos diversos a los asentados, ha quedado desprovista de todo sustento, lo que conduce al rechazo del presente recurso sobre todo si se considera que los jueces no han cometido error alguno al estimar que los hechos antes descritos son insuficientes para acreditar el delito de lesiones previsto en el artículo 399 del Código Penal, y en consecuencia, procedió adecuadamente a absolver a los dos encausados del cargo criminal que les fuera imputado.
DECIMO: Que, finalmente en la parte petitoria del recurso aquí analizado, se solicita que se acceda a la acción civil deducida, con costas.
Para efectos de resolver la materia propuesta, cabe recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal prescribe que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento civil. Es aquella norma adjetiva penal la que permite cuestionar la decisión civil contenida en un fallo recaído en causa criminal y hace aplicable las normas contenidas en este último cuerpo legal, por remisión expresa según se lee, disposición que, en la especie, no se advierte se haya invocado.
UNDECIMO: Que la antes dicha omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto como el que nos convoca, que obliga a los sentenciadores a revisar la errónea aplicación de la ley civil efectuada en un proceso penal, sólo en el evento que la ley lo autoriza y en la forma prevista para ello.
DUODECIMO: Que, en consecuencia, al no invocar la norma pertinente que permita a esta Corte entrar a emitir pronunciamiento sobre el recurso deducido, éste debe ser rechazado.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 231, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 230, la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase. parRedacción del Ministro Sr. Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 321-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de diez de mayo de dos mil, escrita a fs. 151 y siguientes, completada por decisión de trece de junio de dos mil tres que rola a fs. 196, se condenó a Carlos Gustavo Alejandro Vera Fuentes, como autor de un cuasidelito de lesiones menos graves cometido el 9 de julio de 1996 en la persona de Víctor Manuel Barra, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de licencia de conducir por seis meses, accesorias legales y costas, habiéndose acogido además, una demanda civil. Se concedió al acusado, el beneficio de remisión condicional de la pena.
Con fecha once de enero de dos mil cinco, se dictó sentencia de segunda instancia en la Corte de Concepción, por la cual se recalificó el cuasidelito, en los términos contemplados en el artículo 196 B de la ley 18.290, de modo que se elevó la sanción corporal, así como el beneficio alternativo de cumplimiento, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio.
A fs. 233, la defensa del condenado interpuso recurso de casación en el fondo, basado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la invalidación del fallo de alzada y que se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera.
A fs. 238, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación se ha estimado infringido el artículo 196 B de la ley 18.290 sobre Ley del Tránsito y el artículo 490 N° 2 del Código Penal, porque se condenó a Vera Fuentes en virtud de una disposición legal inexistente al tiempo de comisión del hecho que dio motivo a la formación de la causa. Señala que el hecho ocurrió el día 9 de julio de 1996 y que se aplicó en su condena la nueva disposición del artículo 196 B antes referido, en circunstancias que aquél fue introducido por la Ley N° 19.495 publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997. En esa norma se contempló una agravación de la sanci PRIMERO: Que por el recurso de casación se ha estimado infringido el artículo 196 B de la ley 18.290 sobre Ley del Tránsito y el artículo 490 N° 2 del Código Penal, porque se condenó a Vera Fuentes en virtud de una disposición legal inexistente al tiempo de comisión del hecho que dio motivo a la formación de la causa. Señala que el hecho ocurrió el día 9 de julio de 1996 y que se aplicó en su condena la nueva disposición del artículo 196 B antes referido, en circunstancias que aquél fue introducido por la Ley N° 19.495 publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997. En esa norma se contempló una agravación de la sanción penal que contempla el artículo 490, de modo que ha existido infracción legal con influencia en lo dispositivo del fallo, al haberse aplicado en definitiva una pena más gravosa al sentenciado.
SEGUNDO: Que el hecho establecido en la sentencia de primera instancia y que se lee en su fundamento sexto, ocurrió el día 9 de julio de 1996, alrededor de las 20:30 horas, en circunstancias que Carlos Gustavo Vera Fuentes conducía el automóvil marca Lada, patente DF-2769 por calle Bulnes y al llegar a calle Serrano, ésta se encontraba con el tránsito suspendido por haber personal de la Compañía de Electricidad realizando trabajos en el tendido eléctrico, existiendo además, conos reflectantes de prevención, conductor que no obstante lo anterior, viró hacia Serrano contra el sentido del tránsito, no obedeciendo la señal de carabineros que allí se encontraban y al llegar a calle Cruz fue colisionado por el automóvil patente AF- 1968 que conducía Víctor Manuel Barra Barra por calle Cruz en dirección a Prat. A consecuencia de lo anterior, el segundo conductor señalado, sufrió lesiones que tardaron en sanar 20 a 22 días.
Ese hecho fue calificado como cuasidelito de lesiones menos graves descrito en el artículo 492 del Código Penal y sancionado en el artículo 490 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que en la sentencia de segundo grado aún cuando se aceptó el hecho establecido, se le dio una calificación diferente, al decir que era una situación reglada en el artículo 196 B de la Ley N° 18.290 y que la pena correspondiente, de acuerdo al artículo 490 del Código Penal, debía ser aumentada en un grado, lo que en definitiva se dispuso.
CUARTO: Que ese artículo de la Ley N° 18.290, fue agregado por el artículo 1° N° 42 de la ley 19.495 de 8 de marzo de 1997, de modo que como alega el recurrente, no se encontraba en vigencia al tiempo de haberse cometido el cuasidelito en referencia.
QUINTO: Que con la nueva calificación de los hechos realizada en el fallo de segunda instancia se ha infringido la norma del artículo 1 8 del Código Penal, en cuanto establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, disposición que consagra el imperativo constitucional establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en su inciso séptimo.
SEXTO: Que por el recurso deducido en autos, no se señalaron de manera expresa más que los artículos 196 B de la Ley N° 18.290 y 490 del Código Penal, como normas supuestamente infringidas, mencionándose incluso en las citas legales, disposiciones que ni siquiera son atingentes al delito de autos, como lo ha sido el artículo 9 de la Ley N° 17.798.
En ese sentido, el escrito no cumple con el requisito de señalar expresamente en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, toda vez que la infracción legal se cometió precisamente respecto del artículo 18 del Código Penal y del 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, de modo que al haberse omitido la invocación de esas disposiciones como infringidas, sin perjuicio además, del hecho de haberse señalado normas absolutamente impertinentes, faltan al recurso la precisión y certeza necesarias para uno de derecho estricto como lo es el de casación, cuestión que llevará a su rechazo.
Sin embargo, y dado que el error de derecho en que se ha incurrido en la sentencia de segundo grado es manifiesta, se actuará de oficio.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, con lo prevenido en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767, 772, 776 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación intentado a fs. 233 y procediendo de oficio esta Corte, se anula la sentencia de once de enero de dos mil cinco, escrita desde fs. 230 a 231.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 733-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firman el Ministro Sr . Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Sentencia de reemplazo.
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia casada de once de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 230 y siguiente, con excepción del segundo párrafo de su fundamento quinto y del considerando décimo, que se eliminan.
Y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, disintiendo del parecer de la Sra. Fiscal expresado en su informe de fs. 168, se confirma con costas, la sentencia de diez de mayo de dos mil, escrita a fs. 151 y siguientes y su complemento de fs. 196 que es de fecha trece de junio de dos mil tres.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 733-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

20/9/06

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En esta causa Rol N° 77.454-3 del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 422 y siguientes de los autos, por la cual se condenó a Amaly Herlam Rodríguez Maldonado y Demetrio Gregorio Mamani Challapa, a sufrir cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a una multa cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa.
Elevado el proceso a la Corte de Iquique para conocer, entre otros, del recurso de casación en la forma deducido en favor de Mamani Challapa, así como de su apelación, dicho Tribunal, luego de rechazar la invalidación formal, confirmó la sentencia apelada con declaración que Rodríguez Maldonado y Mamani Challapa quedaban condenados a las penas señaladas como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 30 de julio de 2002
En contra de esta última resolución, la defensa de Mamani Challapa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de tres de mayo de dos mil seis, se declaró inadmisible el primero y se trajeron los autos en relación para conocer del segundo.
Considerando:
Primero: Primero: Que el recurso postula la concurrencia de los vicios a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales 1 y 7, estimando infringidos desde el punto de vista “del procedimiento” los artículos 42, 109, 456 bis, 457, 485, 487, 488 N b0 1 y 2, 500 N° 4 y 502 , todos del Código de Procedimiento Penal y desde el punto de vista sustantivo los artículos 1, 7, 14, 15 N° 1, 21, 28, 30, 40, 50, 68 del Código Penal , y artículos 1, 5, 24, 27 y 36 de la Ley 19.366. Asevera que se comete error de derecho al determinar la participación punible de su representado al imputarle un ilícito, en el que no ha intervenido, previa violación de las leyes reguladoras de la prueba al dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, o alterar el valor de los medios probatorios o por último como ha acontecido en la especie, al rechazar los medios de prueba permitidos por la ley.
Segundo: Que los hechos que los magistrados del fondo estimaron acreditados, constan del reproducido motivo cuarto del fallo de primer grado en los siguientes términos: “el 30 de julio de 2002, personal de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, realizaba una vigilancia y constaron que una persona salía del inmueble de calle Progreso N° 2268, de esta cuidad, y abordó el automóvil color blanco patente NA 8134 y se dirigió hasta la calle 13 oriente con Diego Portales, donde lo esperaba el chofer del automóvil color negro marca Honda modelo Prelude patente UX 3517 al cual le hizo entrega de un bolso pequeño que éste guardó en el portamaletas resultando con 4030 gramos de pasta base de cocaína, distribuidas en cuatro paquetes, quienes al percatarse de la presencia policial, procedieron a arrancar en distintas direcciones y sólo se logró la detención del ocupante del vehículo marca Honda, dándose a la fuga el otro sujeto “. En dichos hechos se concluyó la participación de Mamani Challapa con el mérito de la declaración de su co reo, así como la de los 4 funcionarios policiales que declaran a fojas 33, 35, 71 y 73, antecedentes que dan cuenta del concierto de los encausados y su presencia en el lugar de los hechos, siendo Rodríguez quien recibió la droga, encontrándose dicha sustancia tanto en el auto del mencionado Rodríguez como en el ocupado por Mamani.
Tercero: Que, en la perspectiva del recurso, cabe primero abordar la causal adjetiva invocada, puesto que sólo en el evento de concluir que los jueces del fondo vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, será po sible a este Tribunal de casación revisar los hechos establecidos y entonces evaluar la configuración de la causal sustantiva esgrimida.
Cuarto: Que, en dicho contexto, cabe tener presente, como recuerda el propio recurrente, que en el caso de los delitos de tráfico de estupefacientes, por mandato del artículo 36 de la Ley 19.366, el legislador ha facultado a los jueces a apreciar la prueba con arreglo a la sana crítica, lo que viene a significar - como ha declarado reiteradamente esta Corte- que deben hacerlo respetando tan sólo los dictados de la lógica y la experiencia los que no constituyen leyes que regulan la prueba en el sentido que usualmente se otorga a este concepto “ propio más bien de un sistema de prueba tasada “ sino criterios orientadores del juicio de los magistrados, razón por la cual en casos como el de autos la invocación de la causal adjetiva, no puede prosperar, toda vez que no existen propiamente leyes reguladoras de la prueba susceptibles de ser quebrantadas.
Quinto: Que, por otra parte, el tenor del libelo contiene más bien un reproche a la valoración, que de las probazas reunidas realizaron los jueces del fondo. En dicho contexto, cabe recordar que este tribunal se encuentra impedido de ponderar o valorar las probanzas ya justipreciadas por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas, desde que con ello se atentaría contra la naturaleza de derecho estricto del recurso, cuya finalidad es revisar la aplicación del derecho , sin que ello pueda conducir a la apertura de una tercera instancia .
Sexto: Que, determinado que en el fallo en cuestión no se configura la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no resulta necesario entrar al análisis de la causal sustantiva invocada, de lo que se sigue que la invalidación solicitada necesariamente habrá de ser desestimada.
No obstante, atendida la calidad de recurso de derecho estricto, del arbitrio en examen, es preciso dejar constancia, de que se invoca también la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pretendiéndose que el sentenciado Mamani Challapa no tuvo participación en el delito, siempre negó esa circunstancia y desconocía por completo la operación de traslado de la droga, que la causal en referencia dice relación con errores de derecho en la determinación de la participación, sea de autor cómplice o encubridor, acerca de la calificación de los hechos que constituyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y lo relacionado con la determinaci No obstante, atendida la calidad de recurso de derecho estricto, del arbitrio en examen, es preciso dejar constancia, de que se invoca también la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pretendiéndose que el sentenciado Mamani Challapa no tuvo participación en el delito, siempre negó esa circunstancia y desconocía por completo la operación de traslado de la droga, que la causal en referencia dice relación con errores de derecho en la determinación de la participación, sea de autor cómplice o encubridor, acerca de la calificación de los hechos que constituyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y lo relacionado con la determinación de la naturaleza y gravedad de la pena, pero en ningún caso, a uno de error de derecho relativo a la ausencia de participación de determinada persona.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Pedro Gjurovic Muñoz en representación del encausado Demetrio Mamani Challapa, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha quince de marzo de dos mis seis, escrita a fojas 496 y siguientes del expediente, la que en consecuencia , no es nula.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros C.
Rol N° 1566-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se ha instruido en el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago el sumario Nº 3151-2003 para investigar los delitos reiterados de giro doloso de cheques en perjuicio de Jorge Nelson Chandía Ramos y para determinar la participación que en esos hechos le cupo al girador Isidro José Castillo Corvalán.
El proceso comienza por querella presentada por Jorge Chandía Ramos el treinta de julio de dos mil tres y conjuntamente con tenerla por interpuesta, se decretó por la juez a quo, certificar si la notificación de los protestos de los instrumentos mercantiles fue realizada en el domicilio estampado en las acta de protesto de los documentos, lo que fue acreditado en forma negativa, por lo que se declaró cerrado el sumario y el veintiocho de noviembre de dos mil tres, se sobreseyó temporalmente la causa, de conformidad a lo que previene el artículo 409, N° 1°, del Código de Procedimiento Penal, según consta de fojas 18.
El veinte de enero de dos mil cuatro, el apoderado del querellante solicita el desarchivo del expediente y con mejores datos pide reponer la litis al estado de sumario, como aparece de fojas 27, la que es resuelta el dieciocho de junio de dos mil cuatro (fojas 31), estimándose que la acción penal se encontraba prescrita, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se sobreseyó definitivamente, asilándose en el 408, N° 5°, del texto adjetivo procesal, con el archivo de los antecedentes. La parte querellante apela en contra de dicho sobreseimiento y el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por resolución de fojas 43, es confirmado íntegramente por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El apoderado del querellante, Carlos Leva Chandía, d educe recurso de casación en el fondo en lo principal de su presentación de fojas 49 a 51, en contra de la última resolución.
Se manda a fojas 57 traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que interpone el querellante, a través de su abogado patrocinante Carlos Leva Chandía, descansa en el ordinal 6° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, por haberse decretado el sobreseimiento definitivo, incurriéndose en error de derecho al omitir considerar la Corte de Apelaciones de Santiago el inciso 2° del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de mil novecientos ochenta y dos, que estatuye que el domicilio que el librador tenga registrado en el banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque.
Argumenta que consta en autos, que en el acta de protesto de uno de los efectos negociables serie AB 0085 N° 000473-0, por la suma de $61.000.- (sesenta y un mil pesos), se consignó el domicilio registrado en el Banco como calle Purísima doscientos cuarenta, Recoleta y allí mismo, el receptor Contreras Toro notificó por cédula el protesto, el que fue hecho con estricto apego a la ley, lo cual es ignorado por el fallo atacado.
SEGUNDO: Que luego añade que el acta de protesto de ese cheque fue del día diecinueve de diciembre del año dos mil dos, por lo que el plazo para ejercer la acción penal emanada del delito de giro doloso de cheques expiraba el diecinueve de diciembre de dos mil tres. Y dada la data de presentación de la querella, que lo fue el treinta de julio del mismo año, apenas habían transcurrido siete meses desde la época del protesto del valor de comercio; en este error de derecho incurrió el juez de primera y los de segundo grado, al confirmar, equivocadamente el sobreseimiento definitivo apelado.
TERCERO: Que al desconocerse que la notificación del protesto fue hecho en forma legalmente válida, no se consideró que el delito estaba consumado y que la acción se promovió dentro del plazo del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por lo que solicita la anulación de la sentencia cuestionada, dictando la de reemplazo que revoque el sobreseimiento dictado, reponga el litigio al estado de sumario, ordenando el sometimiento a proceso del querellado Castillo Corvalán, en calidad de autor del delito de giro doloso de cheques y se despache la orden de aprehensión correspondiente.
CUARTO: Que para resolver sobre la causal de nulidad impetrada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, es menester efectuar las reflexiones necesarias para ese fin, que se explican a continuación.
El literal 6° de casación de fondo del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, que consagra el motivo de nulidad invocado, consiste en haberse decretado el sobreseimiento, incurriéndose en error de derecho al calificar las circunstancias previstas y aduce, en síntesis el recurrente, que la acción penal intentada no se hallaba prescrita al momento en que fue ejercitada.
QUINTO: Que la resolución impugnada, que confirma la de primer grado, hace suyas las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por ésta, entre las que se encuentran los artículos 34 de la Ley de Cheques, de mil novecientos ochenta y dos; 93, N° 6°, del Código Penal y 408, N° 5°, del de Enjuiciamiento del ramo.
SEXTO: Que para entrar al análisis de la procedencia de la aplicación de esa normativa, es preciso dejar constancia que al instante de celebrar el contrato de cuenta corriente, el interesado debe determinar en la institución financiera un domicilio, lugar que la ley reconoce como uno de aquellos hábiles para practicar la notificación judicial del protesto de cheques.
SÉPTIMO: Que del examen del acta de protesto del cheque serie AB 0085 N° 000473 “ 0, que el incriminado giró en contra del Banco BHIF, aparece que la residencia que el cuentacorrentista tiene registrado en la institución es “Purísima 240. Comuna Recoleta”. Por el contrario, el indicado en el Banco de Crédito e Inversiones “contra el cual se libraron los restantes efectos mercantiles protestados series M02 N°s 1015295, 1015296, y 1015297- es “Purísima 240. Depto 409. Comuna: Santiago”.
OCTAVO: Que como se evidencia de las copias autorizadas de los autos N° 132 - 2003, rol del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, aparejadas a estos antecedentes, de fojas 1 a 13, el seis de marzo de dos mil tres, se le notificaron a Jorge Chandía Ramos los cuatro mencionados valores mercantiles, de la manera dispuesta en el inciso primero del artículo 41 de la Ley de Cheques, en el “condominio ubicado en calle Purísima 240, comuna Recoleta”.
NOVENO: Que, en consecuencia, la notificación del protesto del cheque serie AB0085 N° 000473 “ 0, emitido en contra del banco BHIF, contrariamente a lo aseverado por los sentenciadores del grado, se realizó en la residencia del titular cuentacorrentista señalada en la aludida sociedad financiera a la época de la diligencia, por lo que resulta plenamente válida.
Así, habiéndose comunicado eficazmente ese protesto a su girador, quien no consignó fondos bastantes dentro del término legal, ha quedado comprobada la existencia del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Jorge Chandía Ramos, por un monto de sesenta y un mil pesos.
DÉCIMO: Que para una acertada resolución del recurso, en lo que dice relación con los cheques pertenecientes al BCI serie M 02 N°s. 1015295, 1015296 y 1015297, impone dejar asentado que el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, es el que tipifica y sanciona el delito sui generis denominado giro doloso de cheques, el que requiere para su completa configuración la concurrencia copulativa de alguna de la hipótesis alternativas de giro allí descritas, la existencia del protesto del instrumento mercantil y, además, su posterior notificación judicial, sin que se consigne a continuación y dentro de tercero día fondos suficientes para atender al pago de ellos, de los intereses corrientes y de las costas judiciales. De manera tal que el aunamiento de tales conductas caracteriza la infracción penal pesquisada en los actuales.
Por su parte, el artículo 42 del mismo texto legal, provee a fin de establecer los antecedentes que el juez de la instancia debe tener en consideración para someter a proceso al librador del cheque, al estatuir que basta para tales efectos, el solo mérito del respectivo protesto y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del mismo y de no haberse consignado fondos para su pago.
UNDÉCIMO: Que ni de los términos del artículo 22, ni de los empleados en el artículo 42, se desprende que para estimar consumado el hecho punible, es elemento constitutivo del injusto que el magistrado que conoce de las diligencias civiles previas, ordene una certificación acerca del hecho de no haber cumplido el inculpado la obligación de consignar fondos bastantes para el pago del cheque, sus intereses y de las costas del pleito.
Los ingredientes del tipo sólo requieren que empezadas las nombradas gestiones, el juez competente ordene practicar la notificación del protesto y que un ministro de fe la efectúe legalmente al girador, sobre lo cual naturalmente ha de estamparse la diligencia respectiva en los autos, al tenor de la regla general consignada en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la circunstancia de no haberse cumplido por el girador la orden de consignar, el ilícito se configura y consuma con la sola omisión en el cumplimiento de la orden en referencia, dentro de tercer día hábil contado desde aquella diligencia. Para ello no se precisa el formulismo de extender un certificado sobre un hecho que se manifiesta notoriamente en el expediente que da cuenta de la gestión civil.
La constancia de no haberse consignado los fondos necesarios en el período precisado, sólo adquiere importancia para los efectos procesales de justificar el cuerpo del delito y configurar presunciones fundadas de participación bastantes para someter a proceso al girador, conforme al artículo 42, pero no constituye un componente de la conducta descrita en el artículo 22, la que se consuma con el solo transcurso del tiempo señalado sin efectuar el depósito requerido y que también puede acreditarse con la verificación personal que hace el juez de la falta de consignación al revisar la gestión civil que tiene a la vista.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte y acorde con lo prevenido en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, tanto la acción civil ejecutiva derivada de estos instrumentos contra los obligados a su pago, como la criminal, prescriben en el término de un año, contado desde la fecha del protesto de que ha sido objeto el cheque por la institución bancaria librada. En tal virtud, la ley ha consagrado una prescripción de corto tiempo, cuya normativa prevalece sobre la de carácter general.
Sin perjuicio de ello y al no establecer regla especial alguna relativa a la suspensión e interrupción de la aludida institución, deben aplicarse las que estatuye sobre el particular el artículo 96 del Código Penal, de acuerdo al artículo 41 del de enjuiciamiento del ramo.
DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de ideas y en lo que concierne a los mencionados documentos mercantiles, es necesario dejar en claro que la comunicación judicial del protesto del cheque a su girador es una cuestión previa indispensable para deducir la acción civil o penal que de tal instrumento surge. Sin dicha diligencia las mencionadas acciones no pueden hacerse efectivas.
En esta perspectiva, la querella interpuesta el treinta de julio de dos mil tres por el titular de ellos, suspendió el plazo de expiración de la acción penal -acorde lo estatuido en el artículo 96 del Código sancionatorio-, para perseguir la responsabilidad criminal del girador sólo en lo tocante al cheque serie AB 0085 N° 000473, por haberse deducido antes del vencimiento del período de prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que distinta es la situación de los restantes protestos pues, a la señalada fecha, no se habían notificado legalmente. De ello resulta entonces que al tiempo de introducirse la querella no se había configurado el injusto que se pretendía perseguir, dándose cuenta simplemente de tres cheques con trámite inconcluso en sede civil, por el cual el querellado “en cuyo beneficio la ley establece el tanta veces referido intervalo-, aún podría efectuar su pago extinguiendo el ilícito.
De esta forma la presentación de que se trata no produce las consecuencias esperadas por el recurrente pues fue interpuesta cuando no existía siquiera algún hecho que presentara caracteres de delito, de lo que se colige la imposibilidad de suspender por esta vía la prescripción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 96 del Estatuto punitivo.
DÉCIMO QUINTO: Que según consta de la copia autorizada del proceso civil atingente, corriente a fojas 22, los instrumentos serie M 02 N°s. 1015295, 1015296 y 1015297, protestados el veintinueve de octubre, veintiséis de noviembre y veintisiete de diciembre de dos mil dos, respectivamente, fueron notificados legalmente al incriminado el sábado seis de diciembre de dos mil tres.
De lo relacionado fluye que a la época de la expresada comunicación, la acción penal proveniente de los dos primeros se encontraba prescrita pues había transcurrido más de un año entre sus protestos y su noticia judicial, por lo que no ha podido configurarse el hecho delictuoso de marras a su respecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cambio y en congruencia con lo concluido en los fundamentos décimo y undécimo que preceden, en el caso del último de ellos se ha configurado el injusto perseguido con el solo transcurso del plazo señalado por la ley, lo que aconteció antes de completarse el curso de la prescripción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, su beneficiario no ha promovido la acción criminal emanada del mencionado documento, toda vez que la presentación de fojas 27 y 28, de veinte de enero de dos mil cuatro, en que solicita con mejores datos reponer la litis al estado de sumario, no es suficiente para tal efecto, por las mismas razones planteadas en el fundamento décimo tercero de este veredicto. Y, aún en el evento de considerársele como hábil para estimar dirigido el proceso en los términos del artículo 96 del catálogo de castigos, fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la responsabilidad penal ya se encontraba extinguida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en definitiva, el fallo recurrido se basó en apreciar acabada la responsabilidad criminal del imputado por la prescripción de la acción penal nacida de todos los instrumentos mercantiles de autos, de tal modo ha decidido el sobreseimiento definitivo a que se refiere el numeral quinto del artículo 408 del Estatuto Procedimental Penal que permite hacerlo, cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos contemplados, entre otros, en el del artículo 93, N° 6°, del Estatuto Criminal y, en este entendido, aparece evidente que en el presente caso, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo ha consistido precisamente, en haberse cometido error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el N° 5° del artículo 408 del ordenamiento procesal criminal, respecto del cheque serie AB 0085N° 000473 “ 0 que el encartado giró en contra del Banco BHIF, quedando incurso el dictamen dubitado en el literal sexto del artículo 546 del mencionado cuerpo legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, 535, 546, N° 6°, y 547 de su hom 3nimo de Instrucción Criminal y 22, 41, inciso segundo, y 42, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formalizado por el abogado señor Carlos Leva Chandía, por el querellante don Jorge Chandía Ramos, en lo principal del escrito de fojas 49 a 51, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 43, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Jaime Rodríguez Espoz.
Rol Nº 4915-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que precede y lo estatuido en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Enjuiciamiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
V I S T O S :
De la resolución en alzada se mantienen únicamente las referencias a los artículos 408, N° 5°, del Código de Instrucción Criminal y 34 de la Ley de Cheques; y se eliminan la restante cita legal, como también sus dos fundamentos.
Igualmente, se reproducen los basamentos sexto a décimo séptimo inclusive del fallo de casación en el fondo que antecede.
Y teniendo presente que las razones consignadas en la reflexiones de la sentencia de casación en el fondo recién reproducidas son las adecuadas para la acertada solución de la cuestión debatida, por lo que, con su mérito, se disiente de la opinión manifestada por la representante del Ministerio Público Judicial en su dictamen de fojas 41.
De conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 96 del Código Penal, 406, 407, 410, 418, 514 y 527 del de Enjuiciamiento del ramo y 22, 41, inciso segundo, y 42, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, SE CONFIRMA el sobreseimiento definitivo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 31, CON DECLARACIÓN que es parcial y sólo respecto de los cheques serie M 02 N°s. 1015295, 1015296, y 1015297, girados en contra del BCI, procediendo a reponer a sumario el estado de la causa, a fin que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a hacer efectiva la responsabilidad criminal del girador del cheque serie AB 0085 N° 000473 “ 0, suscrito en prejuicio de Jorge Nelson Chandía Ramos y proseguir la sustanciación por todos los trámites legales hasta dictar la resolución que en derecho sea pertinente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Jaime Rodríguez Espoz.
Rol Nº 4915-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 56.809-1998, del 21° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de septiembre de dos, que se lee de fs. 148 a 154, se condenó a Paola Andrea Moreno Henríquez a sufrir la pena de multa a beneficio fiscal ascendente a once unidades tributarias mensuales, por su participación en calidad de autora del cuasidelito de lesiones graves a Luis Humberto Ayala Puebla, ocurrido el 17 de julio de 1998, en la comuna de La Reina. Al mismo tiempo, se acogió la demanda civil intentada contra la misma sentenciada, siendo condenada a pagar a Ayala Puebla, las suma de $1.053.931.- (un millón cincuenta y tres mil novecientos treinta y un pesos), por concepto de daño material; y la suma de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos) por daño moral, mas los reajustes e intereses que en el mismo fallo se precisan, con costas.
Contra la sentencia anterior, dedujeron apelación la propia sentenciada a fojas 157 vuelta, y lo propio hizo el querellante de autos a fojas 162.
Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia atacada, según consta de la resolución de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 167.
En contra de la sentencia de segundo grado, la defensa de la sentenciada Moreno Henríquez, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la parte penal, sustentándolo en el artículo 546 Nro. 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 187.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad planteada respecto de la decisión penal se ha fundado en las causales 3ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal”, y en “haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, dando como infringidos los artículos 490 y 491, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: La defensa construye la primera causal, planteando que el vicio se origina en el hecho que la sentencia atacada, estimó que la conducta de su representada habría consistido en una omisión, no obstante que ella no ejecutó ningún hecho que pudiese constituir cuasidelito alguno, sino que aparece que está siendo condenada por haber omitido tomar precauciones o medidas previas de cuidado. Sin embargo, esa conducta es atípica, pues no está tipificado para este caso particular la omisión como cuasidelito, toda vez que el artículo 490 sanciona al “que ejecutare un hecho”, y no al que omite tomar las medidas de cuidado aconsejables al caso; lo que además sería inconstitucional, desde que el artículo 19 de la Constitución expresa que ninguna ley podrá establecer penas, sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
TERCERO: En cuanto a la segunda causal invocada, referida a la violación de leyes reguladoras de la prueba, se produciría al calificar y condenar a su representada como dueña del perro que provocó las lesiones graves a Luis Ayala Puebla. Argumenta, que lo anterior no se encuentra probado, lo que constituye un requisito esencial del inciso segundo del artículo 491 del Código Penal, por lo que estima que se han violado las leyes reguladoras de la prueba al dar por establecido un hecho, que no fue probado en el juicio, atribuyendo erróneamente la calidad de dueña del perro a la acusada, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para decidir condenarla como autora.
CUARTO: Que, previo a entrar al estudio del recurso, se deja constancia, que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la única forma de modificar los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, y permitir, en consecuencia, el examen y análisis de la o las demás causales invocadas, es preciso que se interponga debidamente la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la interposición del recurso de casación en el fondo, en aquellos casos en que en el establecimiento de los hechos por los Jueces del fondo, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, siempre que ello hubiese influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.
QUINTO: Que en ninguna parte del recurso que se analiza, se hace invocación de normas reguladoras de la prueba, y que se denuncien como infraccionadas, limitándose a citar exclusivamente la causal respectiva para hacer procedente el recurso aquí intentado. La referida anomalía impide que el recurso aquí intentado pueda prosperar, desde que se trata de un recurso de derecho estricto, en el que el recurrente debió señalar esas normas y fundamentos; toda vez que a estos jueces, les está vedado entrar a suponerlas de hecho, dada la naturaleza del medio de impugnación elegido.
SEXTO: Que, es oportuno considerar que las leyes reguladoras de la prueba “son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan verdaderas prohibiciones, limitaciones o parámetros dirigidos a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, ya para evitar el rechazo de una prueba que la ley admite o no permitir que se acepte una que la legislación repudia, bien para que no se le otorgue un distinto valor que el asignado “. (SCS, 29.10.2002, Gaceta Jurídica Nro. 268, pág. 152 y s.s.)
SEPTIMO: Que conforme lo expuesto, resulta del todo evidente que aún en el evento de que debiese entenderse que la reseña del artículo 491 del Código Penal, la que se denuncia vulnerada, se le atribuyera el carácter de “reguladora de la prueba”, no es tal, desde que no cumple con ninguna de las condiciones o participa de las características normativas que en el contexto de un sistema de prueba legal o tasada, conllevan una limitación o prohibición en el sentido expuesto en la motivación precedente, razón por la que, el recurso en estudio, por la causal indicada, no puede prosperar.
OCTAVO: Que al estructurarse el segundo capitulo de casación, sobre hechos diversos de aquellos que han quedado establecidos de manera inamovible por los jueces del fondo y que se reseñan en el motivo 1° parte final de la sentencia de primer grado, señalando: ““que el 17 de julio de 1998, alrededor de las 15:30 horas, cuando el afectado transitaba frente al N° 712 de calle Loreley en la comuna de La Reina, por descuido culpable de parte de la inculpada, desde su domicilio huyó hacia el exterior un perro que por sus características exhibió la ferocidad suficiente para, mediante un mordisco, provocarle a aquél, un anciano de 87 años, una herida contusa a colgajo en la cara posterior de la pierna izquierda que demoró en sanar más de treinta días.” ; los mismos que no pueden ser revisados por este Tribunal de Casación, por no existir a su respecto vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, como se adelantó en los fundamentos precedentes, y a pesar de los defectos formales que presenta dicha relación de hechos.
NOVENO: Que no obstante lo expuesto precedentemente, los hechos probados y reseñados, corresponden con la figura típica por la cual se sancionó a la acusada, desde que fluyen de ellos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que establecen los artículos 1, 490 y 491 del Código Penal, de tal forma que, no puede sostenerse que se trata de un hecho lícito, sino por el contrario, se está en presencia de un ilícito culposo, derivado de la negligencia en que incurrió la sentenciada, a consecuencia de lo cual y en relación causal, un perro que obedece al nombre de “Jack”, ovejero alemán, de cuatro años, perteneciente a los habitantes de la casa habitación de calle Loreley 712 de La Reina, lo que fue acreditado con el parte policial de fojas 41, confirmado por los dichos del afectado de fojas 43 vuelta, luego verificado por la orden de investigar de fojas 51, y documentos acompañados a fojas 53; y que fuera ratificado por el propio padre de la condenada, José Gregorio Moreno Góngora, quien en su declaración de fojas 67, expresó: ““en el tiempo que estuve fuera mi hjja Paola Moreno, quedo en la casa y a cargo de ésta”“, y luego señala: “el perro es de mi hija ya que ella lo llevó chiquitito a la casa, pero no está inscrito en ningún lado, de las cosas de este perro se encarga mi hija”. El animal escapó por descuido de la acusada a la calle, ocasionando las lesiones ya señaladas al ofendido, por lo que en la especie ha habido una correcta aplicación de las normas sustantivas que se pretenden infringidas, debiendo en consecuencia ser rechazado el recurso también por esta causal.
DECIMO: Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, del cuerpo del recurso se infiere, además, que el recurrente discute o controvierte que el tipo penal del artículo 491 del Código del Ramo, se pueda cometer mediante una omisión, como la que se le reprocha a su representada, esto es, la de no haber tomado las medidas de cuidado aconsejables al caso. Al respecto, es oportuno señalar que, conforme a la opinión dominante, las conductas culposas pueden revestir, indistintamente, la forma de imprudencia, negligencia o impericia. A propósito de la negligencia, los tratadistas expresan que “consiste en el incumplimiento de un deber, en una falta de precaución, una omisión de la atención y de la diligencia debida, todas ellas conductas que usualmente se cometerán por vía de omisión; es decir, con una actitud pasiva del ser humano. El no hacer que configura el descuido culpable, está explícitamente comprendido en la figura culposa prevista por el legislador en el artículo 491 del Código Penal, y en el proceso se encuentra establecida la existencia del cuasidelito a que dicho precepto se refiere, esto es, que el dueño de animal feroz, que por descuido culpable de su amo, cause daño a las personas; y existe, por supuesto, relación de causalidad entre la omisión culposa y el mal causado, puesto que no se guardaron las medidas de seguridad necesarias para evitar que el perro saliera a la calle, y de esa forma evitar el daño producido, con lo que se construyen los elementos de la culpa consistentes en la evitabilidad y previsibilidad.
UNDECIMO: Que, está absolutamente claro que lo atribuido como resultado de una conducta descuidada de la acusada, no es la producción de la herida o lesión que sufrió el ofendido, sino la grave lesión que le ocasionó la omisión de no adoptar los resguardos correspondientes para mantener a el animal feroz de que se trata, en el interior de los límites de la casa habitación de la acusada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 168, por el abogado don Marcelo Betancourt Merino en representación de la acusada Paola Moreno Herníquez, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 167, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 4937-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Domingo Hernández E. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1° Que la resolución que motiva el presente amparo, es la orden de arraigo dispuesta por resolución de veintidós de agosto de dos mil seis, en los autos rol N° 490-2005 sobre tuición de la menor Carolina Orellana Zhang, decisión que sólo ha sido objeto de reposición y apelación en subsidio, en cuanto se ordenó la comparecencia personal de la demandada a primera audiencia, de modo tal que la circunstancia de no estar en esa parte ejecutoriada la referida resolución, no constituye impedimento alguno para la interposición del amparo constitucional.
2° Que el artículo 66 de la Ley 16.618, sólo autoriza al juez de menores para apremiar a quién ha incumplido con la obligación de entregar a un menor, a disponer los apercibimientos señalados en el artículo 543 Código de Procedimiento Civil, cuales son arresto hasta por 15 días o multa proporcional, sin perjuicio de repetir esas medidas hasta obtener el cumplimiento de la obligación.
3° Que no existiendo norma expresa que faculte el arraigo en situaciones como la de autos -que en el orden procesal penal sólo lo permite cuando procede la detención (apremio de naturaleza jurídica distinta del arresto), cumpliéndose además otros requisitos-, la orden dispuesta por la Juez de Menores, aun cuando pueda importar una simple amenaza del derecho de libertad personal de la amparada, se encuentra ordenada fuera de los casos previstos por la Ley.
Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil seis, es crita a fojas 19 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 5 a favor de Rong Zhang, dejándose sin efecto la resolución de veintidós de agosto pasado, escrita a fojas 118 del expediente tenido a la vista, solo en cuanto dispone el arraigo de la amparada.
Comuníquese de inmediato vía fax.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, dejando copia de esta resolución en la causa de tuición traída a la vista.
Rol N° 4557-06
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos N° 112.709, rol del Primer Juzgado del Crimen de Temuco (continuador legal del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco en causa Rol N° 85.884), por sentencia de primera instancia de cuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 446 y siguientes, se condenó a Dionisio Silvio Yañez Molina, en calidad de autor del delito tributario reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, perpetrado entre los meses de septiembre de 1989 y mayo de 1991, en la ciudad de Temuco, a sufrir la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, multa equivalente al 100 % de lo defraudado y al pago de las costas de la causa. Atendida la gravedad del delito y la extensión de la pena, no se concedió al sentenciado ningún beneficio de la Ley 18.216.
En contra de dicho fallo, el condenado, en el acto de la notificación, dedujo recurso apelación, y previo informe de la Fiscal Judicial señora Tatiana Román Beltramin, quien fue del parecer de confirmar la referida sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de diez de mayo de dos mil cuatro, que corre a partir de fojas 475, confirmó el pronunciamiento de primera instancia.
En contra de esta última decisión, el abogado Renato Maturana Burgos, en representación del sentenciado Dionisio Yañez Molina, dedujo recurso de casación en el fondo, asentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha planteado un recurso de casación en el fondo invocando la causal indicada en el N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.”
SEGUNDO: Que, el recurrente basa su libelo en que el fallo atacado ha incurrido en error de derecho al analizar y desestimar la eventual concurrencia de la “media prescripción” consagrada en el artículo 103 del Código Penal, en relación con lo que prescribe el artículo 94 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, contiene una sanción privativa de libertad que va del presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir, se trata de una pena compuesta de dos privativas de libertad. Aduce que el primer error de derecho en que ha incurrido el fallo atacado radica en que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 96 del Código Punitivo, la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, es decir, lo que produce la suspensión es el auto de procesamiento, no la querella. En ese entendido, señala que la fecha que debió tenerse presente para efectos de la suspensión de la prescripción es el día 4 de noviembre de 1998. Sin embargo, a esa época, todos los hechos tenidos como delictuales tenían más de cinco años desde su comisión. En consecuencia, aún puesto en la hipótesis de que el delito de que se trata se encuentre sancionado con una pena de crimen, debió entenderse a lo menos alcanzado el período previsto en el artículo 103 del Código Penal y considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y, por consiguiente, aplicar las reglas contenidas en los artículos 65 a 68 del cuerpo legal citad o, para efectos de la imposición de la pena. Además, argumenta que incluso puesto en la situación de que la sola presentación de la querella suspenda la prescripción, se ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 94 inciso segundo del Código Penal. En efecto, señala, que la sentencia recurrida razona sobre la base que la modificación introducida por la Ley 18.857, de 6 de diciembre de 1989, al citado artículo 94, no permite, como en el caso de autos, estarse a la pena menor para efectos de aplicar la prescripción de la acción penal. Sostiene que con dicha modificación, el artículo 94 distingue entre penas compuestas, una privativa de libertad y otra que no revista ese carácter “ multa o comiso, por ejemplo “ caso en el cual habrá que estarse a la pena privativa de libertad; y entre penas compuestas no privativas de libertad, en que habrá de estarse a la mayor. Sin embargo, el legislador no contempló expresamente la situación de una pena compuesta, por ejemplo, de dos privativas de libertad, como ocurre en la especie. En esa hipótesis, sostiene, deberá estarse a la pena menor. De lo dicho se sigue que aún en el evento de que la suspensión de la prescripción opere con la interposición de la querella, la correcta aplicación de la norma del artículo 94 inciso segundo del Código Penal, debió llevar a declarar que favorecía al condenado la situación prevista en el artículo 103 del Código Punitivo y se reducía la pena privativa de libertad a presidio menor en su grado mínimo o medio.
TERCERO: Que de conformidad a lo que prescribe el artículo 96 del Código del ramo, tratándose de la prescripción de la acción penal contemplada en su artículo 94, ella puede interrumpirse, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, o suspenderse, desde que el procedimiento se dirige contra él, bastando en este último caso, que el juicio criminal se inicie por querella, como ocurre en la especie.
CUARTO: Que tal como lo enuncia la sentencia impugnada, establecido que este procedimiento se inició por querella que dedujo el Servicio de Impuestos Internos en contra del encartado, Dionisio Yañez Molina, el 12 de marzo de 1996, conforme a lo prescrito en el artículo 9 6 del Código Penal, se suspendió la prescripción de la acción penal respecto de los delitos materia de ella y comprendidos en la sentencia definitiva recaída en la causa, de suerte tal, que a la data en que se inició el proceso, habían transcurrido desde la fecha de la perpetración del último de los delitos reiterados investigados, cuatro años y diez meses aproximadamente.
QUINTO: Que el artículo 103 del Código Penal, discurre precisamente sobre el supuesto de la presencia del encartado antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal y siempre que haya transcurrido más de la mitad del tiempo requerido para tal prescripción. Es precisamente en esta perspectiva que se posibilita el favorecimiento del encartado, no con el cese de la potestad punitiva del Estado, sino con una rebaja de la sanción a aplicarse.
SEXTO: Que, seguidamente, y aún cuando el ilícito por el que se condena a Yañez Molina tiene asignada, según el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, una pena corporal compuesta que va desde presidio menor en su grado máximo hasta presidio mayor en su grado mínimo, esto es, sancionable como simple delito o crimen, para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción a que alude el artículo 94 del Código Penal y, en la perspectiva que interesa, debe considerarse la penalidad en su extremo más alto, como lo señala el fallo impugnado.
SEPTIMO: Que el aserto anterior encuentra debido sustento en la existencia de las reglas de preferencia contenidas en el inciso segundo del mencionado artículo 94, de similar naturaleza a la aplicable en este caso, pues la debida armonía y coherencia del sistema legislativo impone -a fortiori- la utilización del mismo criterio de gravedad empleado para dilucidar aquellas situaciones en que las sanciones que integran la pena compuesta son privativas de libertad y de otra naturaleza.
OCTAVO: Que, en estas condiciones, no se han violentado por los jueces del fondo los preceptos legales que refiere el recurrente al no tener por configurada la circunstancia especial de rebaja de la sanción descrita en el artículo 103 del Código Penal, por no haber transcurrido la mitad del tiempo requerido para la prescripción de la acción penal emanada de un crimen, sino que han recibido adec uada interpretación y aplicación.
NOVENO: Que, lo anotado precedentemente hace concluír que el arbitrio intentado, en cuanto persigue tener por configurado el vicio de nulidad que contempla la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, carece de sustento legal y, en consecuencia, el recurso de casación tendrá que ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 478 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 475 y 476, la que, por consiguiente, no es nula.
Redacción del Abogado Integrante don Carlos Künsemüller L..
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2191-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes Sres. Domingo Hernández E. y C. Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

13/9/06

Prescripción Adquisitiva. Acción Reivindicatoria, Interrupción Prescripción, Prescripción Extintiva, Suspensión PrescripciónCorte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de quince de enero de dos mil cuatro, escrita a fs. 145 y siguientes, se condenó a José Albino Barría Naguelquín, como autor del delito contemplado en el articulo 9° del Decreto Ley 2.695, ocurrido el 20 de septiembre de 1995, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de once unidades tributarias mensuales, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y la cancelación de la inscripción de fs. 1.183 vuelta N° 1.163 de 20 de septiembre de 1995, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Apelada la referida decisión, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 171, con mayores fundamentos, la confirmó con declaración que se rebaja la pena impuesta al sentenciado a cuarenta días de prisión en su grado máximo, dejándose sin efecto la cancelación de la inscripción.
En contra de esta última decisión, el sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo por las causales 3° y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por la causal 3° del citado artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, se denuncia la infracción del artículo 9° del Decreto Ley 2.695, disposición que en concepto del recurrente no sanciona la presentación de declaraciones juradas falsas, sino el saneamiento malicioso, es decir, aquel que se realiza a sabiendas de que otro es dueño, hecho que no está establecido en autos. Que lo anterior en concepto del recurrente result a evidente del artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2.695 que dispone como motivo de oposición el no reunir el solicitante los requisitos del artículo 2° de dicho cuerpo legal, esto es, existir juicios pendientes.
En lo que dice relación con la causal 7°, señala que se comete error desde que, de ser constitutivo de delito la presentación de la declaración mendaz, tanto la existencia del ilícito como la participación se establecen con la declaración del acusado.
Segundo: Que la acertada decisión del presente recurso lleva a precisar previamente que la figura penal que contempla el artículo 9° del Decreto Ley 2.695, sanciona a aquél que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo cuerpo legal.
Tercero: Que tal descripción típica comprende la conducta del sujeto que valiéndose de las disposiciones de dicha normativa, y por ende sin cumplir con sus exigencias legales en cuanto a los requisitos establecidos al efecto para obtener precisamente el reconocimiento de poseedor regular de un inmueble y con pleno conocimiento de que no los reúne, recurre a la autoridad administrativa por esta vía y con dicho preciso propósito.
Cuarto: Que tal proceder conlleva un actuar doloso, desde que con ello induce a error al ente administrativo, pues en mérito de presupuestos inefectivos emanados del propio solicitante, éste obtiene el fin perseguido, cual es, el reconocimiento de poseedor regular, situación jurídica que de otra manera no hubiere podido alcanzar.
Cuarto: Que acotado lo anterior, es necesario indicar que en la especie se encuentra establecido que el sentenciado a la fecha de solicitar el reconocimiento de poseedor regular, mantenía juicios pendientes respecto del inmueble en cuestión, hecho que resulta inamovible para esta Corte desde que y no obstante la invocación de la causal 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no fue denunciada la infracción de normas reguladoras de la prueba, toda vez que aquella que se dice vulnerada, esto es el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no reviste tal carácter desde que no conlleva o impone limitaciones absolutas a los juzgadores en cuanto a la valoración de la confesión, como tampoco puede sostenerse que el cuerpo del delito se encuentre acredit ado con sola declaración del acusado, más aún si se tiene en consideración que en el motivo cuarto del fall Cuarto: Que acotado lo anterior, es necesario indicar que en la especie se encuentra establecido que el sentenciado a la fecha de solicitar el reconocimiento de poseedor regular, mantenía juicios pendientes respecto del inmueble en cuestión, hecho que resulta inamovible para esta Corte desde que y no obstante la invocación de la causal 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no fue denunciada la infracción de normas reguladoras de la prueba, toda vez que aquella que se dice vulnerada, esto es el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no reviste tal carácter desde que no conlleva o impone limitaciones absolutas a los juzgadores en cuanto a la valoración de la confesión, como tampoco puede sostenerse que el cuerpo del delito se encuentre acredit ado con sola declaración del acusado, más aún si se tiene en consideración que en el motivo cuarto del fallo de primer grado no se le tuvo por confeso, sino que y con los razonamiento que en base a los antecedentes de prueba que se ponderan en los motivos quinto y sexto, se estimó que eran constitutivos de presunciones judiciales que permitían tener por acreditado plenamente su participación, sin que por otro lado se hubiere denunciado por el recurrente la vulneración del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en aquella parte que dicha norma establece limitaciones a los jueces del fondo respecto de los indicios judiciales
Quinto: Que así las cosas, no puede estimarse que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al calificar como delito aquellos que resultaron probados en el proceso y que se consignan en el motivo segundo del fallo reproducido de primer grado, siendo por consiguiente correcta la calificación jurídica que conforme al artículo 9° del Decreto Ley 2.695, han efectuado, pues en ellos se establece la conducta típica ejecutada por el acusado, con pleno conocimiento de ella y de los fines perseguidos al efecto, esto es obtener ilegítimamente, el reconocimiento de poseedor regular del predio objeto de su solicitud de saneamiento, desde que no cumplía los requisitos legales para ello, faltando a la verdad sobre dicho aspecto al Ministerio de Bienes Nacionales, omisión que determinó que este organismo accediera a una solicitud que no era procedente.
Sexto: Que así las cosas, no se puede pretender que la expresión maliciosamente que contiene la referida disposición este referida al conocimiento que el solicitante pueda tener respecto del dominio de otro sobre el inmueble, ya que dicho procedimiento, concebido por el legislador como extraordinario, tiene por finalidad regularizar situaciones de hecho en torno a la propiedad raíz, permitiendo adquirir el dominio contra el dueño del bien inmueble a que se refiere por el modo prescripción adquisitiva, con un plazo de posesión especial de corto tiempo, conclusiones que resultan del todo coherentes con lo consignado en el artículo 15 del citado cuerpo legal.
Séptimo: Que de este modo, no puede entenderse como lo sostiene el recurrente que la conducta punible que contiene el artículo 9° del Decreto Ley 2.695, diga relación con la sola presen tación de declaraciones falsas, pues no es dicha conducta formal la que sanciona la norma, sino el hecho que por esa vía se engañe a la autoridad en cuanto a la concurrencia de las exigencias del artículo 2° del la indicada ley, específicamente en este caso, la relativa a la exigencia del N° 2 de dicho artículo, siendo la presentación de la declaración falsa, el medio para cometer el delito que el referido artículo 9° tipifica.
Octavo: Que así las cosas y por encontrarse los hechos establecidos conforme a derecho y ser además constitutivos del ilícito descrito en el referido artículo 9° del decreto Ley 2.965, por lo que su calificación jurídica es correcta, el recurso en estudio por ambas causales de casación, será desestimado.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 173, declarándose que la sentencia impugnada no es nula.
Regístrese y devuélvase
Redacción del ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 5.924-04
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro Álamos y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Alberto Chaigneau del C. por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En los autos rol N° 1.274-2002 del Primer Juzgado del Crimen de Osorno se ha investigado la comisión de los delitos de giro doloso de cheques, previstos en el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (DFL Nº 707) y sancionados en el artículo 467 Nº 2º del Código Penal, cometidos en perjuicio de Inversiones Agrícolas Buenos Aires y Copefrut S.A., y la participación que en dicho ilícito habría cabido a Carlos Javier Carreño Pool, ya individualizado en autos.
Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 75 a 78 vuelta, ambas inclusive, se condenó a Carreño Pool en calidad de autor de seis delitos de giro doloso de cheques, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, y por no reunir con ninguno de los requisitos de la ley Nº 18.216 no se le favoreció con ningún beneficio, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta. En cuanto a la acción civil, se le condenó a pagar a inversiones Agrícolas Buenos Aires, el valor de los cuatro cheques, cuyo valores fueron por $882.000.- (ochocientos ochenta y dos mil pesos); $1.121.000.- (un millón ciento veintiún mil pesos); $1.116.500.- ( un millón ciento dieciséis mil quinientos pesos); y $946.104.- (novecientos cuarenta y seis mil ciento cuatro pesos); y respecto de Coprefrut S.A., por un total de dos cheques, por un valor cada uno de $1.114.431.- ( un millón ciento catorce mil cuatrocientos treinta y un pesos), mas intereses corrientes y costas, que en el mismo fallo se señala n.
Apelada esta sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de ocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguiente, la reprodujo, previa eliminación de dos considerandos y una serie de modificaciones, para tener en su lugar y además presente otros seis razonamientos, y decidir en definitiva revocarla, sólo en aquella parte que acogió la demanda civil intentada por la empresa denominada Inversiones Agrícolas Buenos Aires S.A., y en su lugar declaró que rechazaba dicha demanda; confirmando en lo demás la misma sentencia.
En contra de esta última resolución, el apoderado del procesado dedujo recurso de casación en el fondo, a fojas 95 y siguientes de los autos, fundándolo en la causal 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera tal.
Se trajeron los autos en relación según resolución de fojas 106.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en síntesis, el recurso se basa en que el delito de giro fraudulento de cheque, previsto en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y sancionado con arreglo al artículo 467 del Código Penal, constituye un caso de prisión por deudas y, siendo así, actualmente no existiría, a causa de que habría sido derogado tácitamente por el artículo 7 Nº 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamado “Pacto de San José de Costa Rica” y del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, publicado en 1989, a las cuales la legislación nacional debe acatamiento de conformidad con lo prescrito en los artículos 5° inciso segundo, 6 y 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, el recurrente sostiene que se está en presencia de un delito de carácter económico, y a la vez de omisión, y que conforme al inciso 8º del artículo 22 de la Ley de Cheques desaparece y se extingue irrevocablemente una vez pagado su valor, incluso si es condenado. Por ello es que infiere que ese pago purga el dolo, lo que lleva a concluir que se trata de un ilícito de naturaleza económica, producto del hecho de no pagar una deuda materializ ada en el valor del documento.
Además, sostiene que el artículo 22 de la Ley ya referida se encuentra tácitamente derogado, y su aplicación constituye flagrante infracción de derecho, así como las normas que los sentenciadores no han aplicado al caso, como son el artículo 5º inciso 2º y el 19 Nº 7 letra b), ambos de la Constitución Política de la República, que hacen aplicable en la especie el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que en su artículo 11 expresa que : “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.”; y a su tiempo, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, publicado en el año 1991, que en su artículo 7 Nº 7 dispone que: “Nadie será detenido por deudas”, cuerpos legales de mayor jerarquía y prioridad que el D.F.L. Nº 707 que contiene el artículo 22, a la luz de lo previsto en el artículo 52 incisos 1º y 3º del Código Civil, al ser inaplicable por estar tácitamente derogado.
TERCERO: Que por lo anterior es que concluye que ello permitió a los jueces del fondo dejar sin aplicación los artículos señalados, lo que fue determinante para arribar a un fallo condenatorio y entender, erradamente, que estaría vigente el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el que se encuentra derogado a la fecha, con lo que se materializa la influencia sustancial que el error de derecho tuvo en lo dispositivo del fallo condenatorio; solicita que se anule la sentencia de segundo grado, dictando una de reemplazo en la que se absuelva de todos los cargos al acusado Carreño Pool, dejando sin efecto todas las sanciones, tanto penales como civiles.
CUARTO: Que, para resolver el presente recurso, debe tenerse presente que en sus escritos esenciales la defensa del encausado nunca invocó como fundamento de sus alegaciones que no existía el delito de giro doloso de cheque y que ello constituiría solamente una prisión por deudas, pues dicho ilícito estaría derogado por el Pacto de San José de Costa Rica, al cual la legislación nacional debería acatamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República, no bastando para esos fines el formularlo a f ojas 90, como una mera observación a la sentencia de primer grado.
QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo de segundo grado no causó agravio alguno al recurrente, pues la materia que ahora invoca no fue planteada ni en primera ni en segunda instancia, y por tanto, nunca se le rechazó esa excepción o defensa, pues no la alegó.
SEXTO: Que lo expuesto precedentemente tiene suma importancia, pues la casación no constituye una instancia y por lo tanto “durante el juicio de casación... no pueden éstas (las partes) exponer nuevos fundamentos a favor de sus peticiones” (W. Ortúzar, Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, página 12) agregando este autor, más adelante, que en el recurso se “le impide traer a debate nuevas razones en apoyo de las pretensiones de las partes” (op.cit., páginas 14 y 15).
SEPTIMO: Que en apoyo de esta tesis el autor menciona abundante jurisprudencia, entre las cuales cabe señalar las siguientes: a) “En la secuela del juicio la ley señala las únicas oportunidades para plantear las cuestiones que se sometan a la decisión de los tribunales que conocen la causa, la que queda virtualmente terminada con la sentencia de alzada; y el recurso de casación en el fondo no representa otra instancia, puesto que mediante él no se ventila de nuevo todo el pleito y que ha sido instituido sólo para revisar la aplicación de la ley efectuada por la sentencia en la especie debatida; de lo que se desprende que no es lícito ni admisible proponer en este recurso, por primera vez, asuntos nuevos, no suscitados en el curso del litigio y acerca de los cuales no haya emitido pronunciamiento alguno el fallo reclamado. En consecuencia, si la formalización del recurso de casación en el fondo contiene la proposición de un problema nuevo, no discutido en las instancias del pleito, ni abordado ni dilucidado en la sentencia, procede desechar el referido recurso sin que sea necesario extenderse en otras argumentaciones” (C.S., Casación fondo, 23 de septiembre de 1952, R.D.J., T. XLIX, 2ª.p., secc.1ª, página 335). b) En otro fallo, esta Corte sostiene que “no pueden invocarse cuestiones nuevas que alteren la posición jurídica de los litigantes y que colocarían al Tribunal de Casación en situ ación de tener que pronunciarse sobre ellas en única instancia” (C.S., Casación fondo, 19 de Octubre de 1942, R.D.J., T.XL, 2ª p., sec. 1.a, página 242).
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso aquí intentado, por adolecer de los defectos formales denunciados precedentemente, no podrá prosperar, desde que se trata de un recurso de derecho estricto, que impide a estos jueces entrar a suponer los fundamentos del mismo, así como entrar a resolver asuntos que no han sido ventilados en las oportunidades procesales ante los respectivos jueces del fondo.
NOVENO: Que, además de lo que ha dicho, debe destacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquéllo dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso de trata de decretar detenciones previas, sin mas fundamentos.
DECIMO: Que en su parte petitoria la defensa del sentenciado dirige también su recurso de casación en contra de la decisión civil de la sentencia de segundo grado, que a su tiempo resolvió confirmar, parcialmente en cuanto al acogimiento de las acciones civiles intentadas, solicitando que en la sentencia de reemplazo se declare que debe rechazarse la acción civil resarcitoria intentada.
UNDECIMO: Que para efectos de resolver la materia propuesta precedentemente cabe recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal prescribe que el recurso de casación en el fondo, en cuanto se dirija contra la decis ión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
DUODECIMO: Que, en dicho contexto, cabe observar que el libelo en examen “ cuyo reproche se dirige justamente contra la decisión civil - sólo invoca la causal del N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que versa sobre asuntos de orden procesal relativos a la prueba en el orden penal y que no autoriza para revisar las materias civiles de fondo que se pretenden, omitiendo la cita del inciso final del artículo señalado que sí lo permitía.
DECIMO TERCERO: Que la referida omisión cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto como el deducido, que obliga a los sentenciadores al solo y exclusivo análisis de las causales invocadas y las normas infringidas que las configuran, y que no comparte las características de un medio de impugnación que permita la revisión de todo el litigio.
DECIMO CUARTO: Que al no invocar la causal pertinente que permita a esta Corte revisar la aplicación de las normas que se dicen infringidas, sólo cabe desestimar también a este respecto el recurso, pues la situación constatada ha dejado al Tribunal impedido de pronunciarse sobre la configuración de dicha causal.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 535, 546 y 547 del Código de procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 95, por el Abogado Don Sergio Toloza Rodríguez, en representación del sentenciado Carlos Javier Carreño Pool, en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y 94, la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Hugo Dolmestch Urra.
Rol N° 5108-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, recaída en la causa Rol N° 63.819-2, escrita de fs. 200 a 208, se absolvió a los encausados Marco Antonio y Juan Alejandro, ambos de apellidos Pobrete Araya, de la acusación formulada en su contra de ser autores del delito de estafa en perjuicio de Luis Vidal y rechaza la demanda civil.
Apelada esta sentencia por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de 17 de noviembre de 2004, escrito a fs. 219, la confirmó.
El abogado don Pietro Cordaro Ortiz, a fs. 220 en representación del querellante Luis Floriberto Vidal Piña, entabló recurso de casación en el fondo, él que se ordenó traer en relación por providencia que se lee a fs. 236.
Teniendo Presente:
Primero: Que el recurso de casación se fundamentó en los artículos 535, 546 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 764 y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita se invalide la sentencia recurrida y se condene a los acusados a la pena de presidio menor en su grado medio, multa de once a quince Unidades Tributarias Mensuales y accesorias correspondientes como autores del delito de estafa en su tipo “Apropiación indebida de dinero” y se acoja también la demanda civil de indemnización de perjuicios con costas.
Segundo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dispone “pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en al guna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre el punto a los abogados que concurran a alegar a la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”. Este último trámite no se llev Segundo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dispone “pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en al guna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre el punto a los abogados que concurran a alegar a la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”. Este último trámite no se llevó a efecto por no haber concurrido letrados a la audiencia en que se procedió a su vista.
Tercero: Que en estos autos consta que a fs. 218 la Fiscal Subrogante doña Mirta Chamorro Pinto evacuó el informe en el cual manifestó opinión en orden a “Confirmar la sentencia recurrida por encontrarse dictada conforme a los antecedentes del proceso y a derecho”
De la certificación estampada a fs. 219 vuelta, se desprende que doña Mirta Chamorro Pinto, integró el Tribunal de Alzada y pronunció la sentencia de segunda instancia escrita a fs. 219.
Cuarto: Que de acuerdo con el artículo 541 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia “por un juez o con la concurrencia de un Juez legalmente inhabilitado” y es el caso en estos autos que doña Mirta Chamorro Pinto no pudo integrar la Corte de Apelaciones y dictar fallo en esta causa por encontrarse legalmente implicada de acuerdo con lo que dispone el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual, son causales de implicancia “haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimientos de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia” lo que ocurrió al dar su informe como Fiscal Subrogante.
Quinto: Que, en consecuencia, se incurrió en la causal de casación en la forma, antes indicada, por lo que se anulará de oficio la sentencia recurrida.
Sexto: Que como, la sentencia impugnada será anulada en consideración a lo expuesto precedentemente, es superfluo referirse a los capítulos de casación en el fondo invocados por el recurso, el cual se tendrá por no interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, 535,536, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal;
SE CASA DE OFICIO la sentencia de fecha diec isiete de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 219, la que es nula y en consecuencia se retrotrae la causa al estado de dictarse nuevo fallo por tribunal no inhabilitado, con ocasión del recurso de apelación de fs. 214.
Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado integrante señor Fernando Castro A.
Rol N° 5.808-04
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 12.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de diecisiete de enero del año dos mil tres, del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, y complemento de treinta y uno de julio del mismo año de fojas 221, se condenó en lo penal a Luis García Sandoval, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, y al de las costas de la causa, por su participación en calidad de autor del delito de lesiones leves inferidas a Guillermo Fritz Mella, hecho acaecido el 7 de octubre de 1998. Asimismo se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el afectado, sólo en cuanto se condena a García Sandoval a pagar a Fritz Mella, a titulo de daño moral la suma de $ 800.000.- (ochocientos mil pesos), rechazándose en lo demás, con costas.
Apelada la anterior decisión, por sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, la Corte de Apelaciones de Concepción, la reprodujo, eliminando cuatro de sus razonamientos, para luego tener, en su lugar, y además, presente, otros diez, y decidir en definitiva que la confirmaba, con declaración que Luis García Sandoval quedaba condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales pertinentes y al pago de las costas de la causa, por ser autor del delito de lesiones graves inferidas a Fritz Mella. En su parte civil, elevó a un millón de pesos ($1.000.000.-) la indemnización que por daño moral deberá pagar el sentenciado a su víctima, con los reajustes e intereses que el mismo fallo señala, revocando en esta parte la sentencia complementaria de fojas 221.
En contra de esta última decisión el abogado Samuel Osorio Vega dedujo, en representación del sentenciado García Sandoval, recurso de casación en el fondo, como se co nsigna en su presentación de fs. 243 y siguientes.
Admitido a tramitación el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación a fojas 257.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que del análisis de la sentencia impugnada, que con las eliminaciones y adiciones que indica, reproduce la de primer grado, aparece que ésta adolece de manifiesta falta de fundamento al concluir en su parte decisoria penal, que confirma la de primer grado, con declaración que se impone al sentenciado García Sandoval la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, en calidad de autor, ahora respecto de un delito de lesiones graves, aumentando el monto de la indemnización civil fijada por el tribunal a quo; desde que resulta notorio que esta última sentencia mantuvo el motivo segundo del fallo de primer grado, fundamento que se contrapone sustantivamente con el razonamiento consignado en la sentencia de segunda instancia en su motivación tercera.
SEGUNDO: En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda instancia en su motivo segundo, establece como hechos los indicados en sus letras a) a f) ?erróneamente se cita en el fallo desde la a) a la d), repitiendo las letras c y d-, respecto de las cuales, luego de su lectura, se concluye en forma manifiesta que se construyen en términos tales, que llevan necesariamente a concluir de que en la especie, no se acreditó la existencia de relación de causalidad entre el golpe de puño que García Sandoval aplicó en el pómulo izquierdo del ofendido Fritz Mella el 7 de octubre de 1998, con el posterior desprendimiento de retina sufrido en su ojo izquierdo, lo que debió ser intervenido quirúrgicamente, en el mes de diciembre del mismo año. Sin embargo, en el considerando tercero del fallo de segundo grado, reproduce esos mismos hechos, y en forma absolutamente contradictoria establece que, atendida la proximidad de las fechas entre el golpe que recibió el ofendido y la intervención a que fue sometido, concluyen en forma ilógica, que el desprendimiento se debió, al menos, en gran medida, al puñete que le asestó el procesado, por lo cual califican las lesiones como graves, y en base a ello, dictan la sentencia condenatoria de segundo grado, y deciden elevar el monto de la indemnización.
TERCERO: Que en la situación d escrita, determina que la decisión del tribunal de alzada, en cuanto confirmó con declaraciones la del de primera instancia, modificando aspectos penales como civiles, provoca que la sentencia de segundo grado, haya quedado sin sustento que la justifique, desde que las motivaciones que se han indicado, al ser contrarias, se anulan, configurándose así la causal de casación formal que contempla el artículo 541 N° 9 en relación con el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Que acorde con lo indicado, y atento lo dispuesto en el artículo 535 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada sentencia, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten al Tribunal proceder de oficio y siendo evidente el vicio de que adolece el fallo en estudio, como asimismo su influencia en lo dispositivo, hará uso de dicha atribución, anulando la sentencia por la causal antes precisada.
QUINTO: Que por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del sentenciado García Sandoval, en lo principal de fs. 243, se tendrá por no interpuesto.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535, 541 N° 9, 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- Que se casa de oficio la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, escrita de fs. 241 a 242, y se declara que tal resolución en nula.
2.- Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 243 y siguientes.
3.-Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol N° 3376-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C.,y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Sentencia de Reemplazo.
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Sustituyendo en su considerando segundo, las letras que allí se consignan como a), b), c), c), d) y d), por las letras a), b), c), d), e) y f), respectivamente; se confirma la sentencia en alzada de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, escrita a fs. 199 y siguientes.
Acordada la confirmatoria, en lo que respecta a la decisión civil, con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Espoz y del Abogado Integrante Sr. Fernández Richard, quienes fueron del parecer de declarar que se elevaba a la suma de un millón de pesos, el monto de la indemnización civil fijada por el tribunal a quo, a título de daño moral, que deberá pagar el sentenciado García Sandoval al demandante civil Fritz Mella, teniendo para ello presente los testimonios respecto del sufrimiento físico y psíquico del ofendido, manifestados por José Silva Gutiérrez y Elsa Cariola Gallegos a fojas 167 y 177, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol N° 3.376-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C.,y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.