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21/9/06

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 805-2002, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Palacios Pradenas Adelina del Carmen y otra con Ilustre Municipalidad de Concepción”, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres, escrita a fojas 27, el tribunal de primer grado acogió, con costas, la demanda y condenó a la demandada al pago del desahucio de los obreros municipales previsto en la Ley N° 7.390, de 1.943, por el período que va desde el 5 de mayo de 1.982 al 10 de julio de 2.001 y al pago de la diferencia respecto a lo ya solucionado en relación al periodo de 1° de febrero de 1.971 al 5 de mayo de 1.982. Se determinó como base de cálculo la última remuneración del causante correspondiente al mes de junio de 2.001, más reajustes e intereses en la forma señalada en lo resolutivo del fallo.
La demandada se alzó y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 58, la confirmó, declarando que el desahucio que se ordena pagar en el primer punto alcanza a la suma de $4.844.411 y que la diferencia en relación a la parte ya pagada por la demandada asciende a la suma de $210.342.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos que expone.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que el recurrente basa su recurso de casación en el fondo en las infracciones a los artículos 1° de la Ley 7.390; 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 3° de la Le y N° 18.566. Al respecto, sostiene que dichas normas resultan quebrantadas al no haber excluido de la base de cálculo de la indemnización establecida en la Ley N° 7.390, de 14 de enero de 1.943, modificada por la Ley N° 11.531, de 16 de junio de 1.954, la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 18.566, la que, por su naturaleza, no constituye remuneración, vulnerando con ello lo establecido en la ley y en los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República a los que debe ceñirse estrictamente la demandada por mandato legal.
Finaliza desarrollando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) don Oscar Aguayo Osses prestó servicios en calidad de obrero de la demandada entre el 1° de febrero de 1.971 y el 10 de julio de 2.001;
b) el 30 de abril de 1.982 el actor se desafilió de la Caja de Obreros Municipales para incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones;
c) la demandada le pagó desahucio sólo por el período que media entre el día 5 de mayo de 1.982 y el 10 de julio de 2.002 (debe decir 2.001);
d) las actoras tiene derecho al pago que demandan, en su calidad de herederas de don Oscar Aguayo Osses.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes ya descritos, los jueces del grado acogieron la demanda en los términos anotados en la parte expositiva de esta sentencia y determinaron que el monto del beneficio reclamado debe calcularse en relación a la última remuneración que se indica a fojas 3, con prescindencia de la asignación familiar y del incremento del decreto ley N° 3.501, de 1.980, la primera por no constituir remuneración y el segundo, porque su finalidad es la de mantener el monto líquido del estipendio previsional de acuerdo al nuevo sistema previsional aplicable a contar de esa fecha. En cuanto a la bonificación el artículo 3° del la Ley N° 18.566, si bien reconocen su carácter compensatorio, no accedieron a descontarla del beneficio por estimar que el precepto que la establece, no dispone que a tal emolumento, deba atribuírsele ese alcance, como sucede con la norma del decreto ley N° 3.501.
Cuarto: Que dirimir la controversia de derecho planteada en estos autos pasa por determinar la procedencia o improcedencia del descuento de la bonificación compensatoria de la Ley N° 18.566, de 1.986, en la base de cálculo del desahucio para obreros municipales establecido por la Ley N° 7.930 y sus modificaciones.
Quinto: Que la Ley N° 18.566, publicada el 30 de octubre de 1.986, declaró de efectos permanentes el impuesto creado en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1.980 y otorgó una bonificación compensatoria por el incremento de cotización de salud establecido en su artículo 2°. En el artículo 3° del mismo cuerpo legal se previene que: “Otórgase a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a los trabajadores de planta y a contrata ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 2° de esta Ley:”. El referido artículo 2° de la misma ley dispuso que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades regidas, a esa fecha, por la normativa que allí se indica, “estarán afectas a contar del primer día del mes siguientes al de la fecha de publicación..., a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna I del artículo 1° de decreto ley N° 3.501 de 1.980 y del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1.980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos leyes...”.
Sexto: Que, por otro lado, como fue resuelto por la sentencia recurrida el incremento establecido en el decreto ley N° 3.501, de 1.980, tuvo por objeto mantener el monto líquido de la remuneración de los trabajadores a quienes afecta esa nueva normativa, esto es, aquéllos que se afilien al nuevo sistema y que por imperativo legal deben soportar exclusivamente el pago del monto de sus cotizaciones, mediante la aplicación de ciertos factores, a través de lo cual se pretendió impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones significara una menor remuneración para el trabajador a quien se traspasó esa c arga impositiva. La bonificación de la Ley N° 18.566, según las disposiciones transcritas en el motivo quinto, posee el mismo sentido y finalidad. En efecto, de las normas que la regulan, se infiere que este beneficio sólo tiene un carácter compensatorio o nivelador para evitar la disminución de las remuneraciones de los trabajadores municipales como consecuencia de la mayor imponibilidad determinada por la referida ley, sin que por ello pueda ser considerada remuneración.
Séptimo: Que en el analizado contexto legal no se advierte fundamento jurídico que justifique incluir en la base de calculo del desahucio demandado la bonificación cuestionada, y excluir el incremento o factor previsional, pues, como ya se dijo, ambos tienen como único propósito y asidero mantener el monto líquido de las remuneraciones y compensar la merma que ellas experimenten con motivo de la mayor carga impositiva radicada a los trabajadores y la mayor imponibilidad en relación a la cotización de salud que éstos debieron soportar. La redacción de la norma del artículo 3° de la Ley N° 18.566 no es óbice para arribar a una conclusión diversa, desde que no existe impedimento para recurrir a otros elementos de interpretación, además, del gramatical, para determinar su sentido y alcance, atendido lo previsto en el artículo 19 del Código Civil.
Octavo: Que del examen armónico de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.566 y su relación con las normas del decreto ley N° 3.501, de 1.980, considerando el objetivo que tuvo el legislador al establecer la referida bonificación compensativa, no puede sino concluirse que ella no es remuneración, pues tuvo como único propósito proteger el nivel de las remuneraciones de los trabajadores afectados por una mayor cotización de salud. Además, aplicando el conocido aforismo que dice que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, es posible arribar a la misma interpretación y, que por consiguiente, no correspondía ese beneficio con el cálculo del desahucio demandado.
Noveno: Que por lo reflexionado se concluye que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el error de derecho denunciado, y que estas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada a pagar sumas super iores a las que correspondían, razón por la cual procede acoger la nulidad de fondo intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 769, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 55, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 54, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese.
N° 5.207-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: El motivo primero del fallo casado por no estar afectado por la nulidad que se declara y los fundamentos cuatro a octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que el demandado ha sostenido que en la base de cálculo del desahucio municipal debe descontarse el incremento o factor previsional contemplado en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980, así como la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 18.566, de 1.986, respecto a las cuales habrá de tenerse presente lo ya razonado en el sentido que dichas deducciones son del todo procedentes.
Tercero: Que, por lo tanto, de la última remuneración percibida por el causante del beneficio ascendente a la cantidad señalada en la liquidación de fojas 5, esto es, $273.934 para efectos del beneficio que se reconoce, corresponde deducir el incremento o factor previsional ascendente a $16.779, la bonificación de la Ley N° 18.566 por un monto de $3.528 y la asignación familiar, determinándose, en consecuencia, como base de cálculo la suma de $251.439.
Cuarto: Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de enero de 2003, escrita a fojas 27, en cuanto por ella se condenó en costas a la parte demandada y se declara, en cambio, que se la exime del pago de ellas, se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas del recurso, con declaración de que el pago del desahucio que se ordena en el punto I de lo dispositivo comprende el periodo entre el 5 de mayo de 1.982 y el 10 de julio de 2.001 y que la diferencia en relación a lo solucionado abarca desde el 1° de febrero de 1.971 al 5 de mayo de 1.982, considerando como base de cálculo del beneficio la suma asciende a $251.439.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 5.207-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

20/9/06

Despido Injustificado. Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En los autos Rol N° 4369-2003, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, “Valenzuela Martínez, Félix con Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, la abogada doña Patricia Ewing Pinochet, en representación de la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 184, que confirmó la de primera instancia, que, a su vez, había acogido la demanda del actor, declarando que su despido fue injustificado y condenando a la demandada a pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, así como sus remuneraciones por el lapso de seis meses, por no haber enterado las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que prestó servicios como químico farmacéutico.
En el recurso se expresa, en síntesis, que el demandante inició sus servicios para la Caja el día 13 de enero de 2.001, en conformidad con la Ley N° 18.837, que creó sus Centros de Salud y autorizó contratar profesionales a honorarios determinados sobre la base de “horas médicas” y regidos por el Código Civil, de acuerdo con esa ley y lo estipulado por las partes.
Se agrega que en virtud de la cláusula octava del respectivo contrato, se comunicó al señor Valenzuela Martínez el día 20 de mayo de 2.003 que se le pondría término a contar del día 21 de junio del mismo año y que el afectado inició este juicio laboral haciendo valer que su desempeño había correspondido a una relación sujeta al Código del Trabajo y reclamando las prestaciones que prevé este cuerpo legal para los despidos injustificados.
La sentencia de primer grado, de veintinueve de enero de dos mil cuatro, que figura a fojas 121 y siguientes, hizo lugar a la demanda, desechando la excepción de incompetencia opuesta por la Caja y concedió al actor las prestaciones correspondientes al despido injustificado de un trabajador afecto al Código Laboral y ella se confirmó en segunda instancia.
La recurrente sostiene que el fallo recurrido cometió un primer error de derecho, al desestimar la incompetencia alegada por su parte, contraviniendo el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 18.837 y la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que no permite a los tribunales del Trabajo resolver sobre contratos regidos por el Código Civil e ignorando la regla del artículo 13 de de este último cuerpo legal, que hace prevalecer las normas especiales sobre las generales. Añade que la Caja demandada es una persona jurídica de derecho público, regida por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1.953, y que según los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sólo puede efectuar los actos y contratos para los cuales está legalmente autorizada, como ocurrió en el caso del demandante, con quien se celebró un contrato de prestación de servicios a honorarios de acuerdo con la Ley N° 18.837, el que fue revisado por la Contraloría General, al igual que los 302 contratos otorgados conforme a esa ley.
Expresa, además, que el fallo incurrió en un segundo error de derecho al señalar que no se invocó causa legal para el despido del actor ni se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que entre las partes existía un contrato que en virtud del artículo 1.545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y denuncia el atropello de ese precepto, en relación con los artículos 162, inciso cuarto, 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo. La terminación del contrato del actor no requería cumplir con exigencias de otros textos legales, con lo que se infringió, asimismo, el artículo 24 del Código Civil y, pese a que se envió al actor una carta de aviso del término de su contrato con treinta días de anticipación, en el fallo se indica que no se observó lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Expresa, además, que el fallo incurrió en un segundo error de derecho al señalar que no se invocó causa legal para el despido del actor ni se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que entre las partes existía un contrato que en virtud del artículo 1.545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y denuncia el atropello de ese precepto, en relación con los artículos 162, inciso cuarto, 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo. La terminación del contrato del actor no requería cumplir con exigencias de otros textos legales, con lo que se infringió, asimismo, el artículo 24 del Código Civil y, pese a que se envió al actor una carta de aviso del término de su contrato con treinta días de anticipación, en el fallo se indica que no se observó lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Haciendo valer como otro error de derecho la condena en costas que recibió su parte, no obstante aparecer en autos que tenía motivos plausibles para litigar y describiendo como las infracciones de ley señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, la recurrente solicita se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo que rechace totalmente la demanda, con costas;
Se trajeron los autos en relación a fojas 202.
Considerando:
Primero: Que el examen del recurso de autos obliga a considerar, en primer término, la naturaleza de la relación jurídica que vinculó al actor con la demandada y que se originó en el contrato de prestación de servicios sobre la base de honorarios que las partes suscribieron de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 18.837, de 3 de octubre de 1.989.
Segundo: Que dicha disposición previene que el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional “podrá contratar, además, sobre la base de honorarios, los servicios de médicos cirujanos, cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos. Estas contrataciones se regirán por las normas del Código Civil y no estarán afectas a la Ley N° 15.076. En todo caso, el número de horas mensuales que se contrate por estos servicios no podrá exceder de 16.590, incluidas aquellas del personal contratado a honorarios con anterioridad a la vigencia de esta ley”.
Tercero: Que el sentido de la norma transcrita no es otro que el que emana claramente de su tenor literal: permitir la contratación de los servicios de químicos farmacéuticos, entre otros profesionales, sobre la base de honorarios regidos por el Código Civil y al margen de la Ley N° 15.076, fijando un límite máximo de horas mensuales a los servicios contratados según esta modalidad.
Cuarto: Que la referencia que el precepto hace a la ley N° 15.076 viene a confirmar el alcance de la autorización, pues ese cuerpo legal, cuyo texto fijó el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2.001, del Ministerio de Salud, contiene el Estatuto de los Profesionales Funcionarios, que es aplicable a los “médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen funciones profesionales en cargos o emp leos remunerados a base de sueldos”“ y cuyas disposiciones rigen ““a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas”“, conforme lo declara su artículo 1°.
Quinto: Que, a su turno, el inciso primero del mismo artículo 3° de la Ley N° 18.837 autorizó al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja demandada, “para contratar al personal necesario para desempeñarse en los Centros de Salud o de Rehabilitación con sujeción a las normas de la Ley N° 18.620 y del decreto ley 3.500, de 1980” y agregó que “esta dotación no podrá exceder de 728 personas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el artículo anterior”, el que, a su vez, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal que había efectuado la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con anterioridad a la vigencia de la ley para prestar servicios en los Centros aludidos.
Sexto: Que de las normas relacionadas en los considerandos que preceden resulta que el legislador permitió que en los Centros de Salud de la Caja prestaran servicios profesionales en una condición distinta a la del personal de funcionarios regidos por la Ley Nº 15.076 y también diferente a la del que podía contratarse de acuerdo con la Ley Nº 18.620, que contenía el Código del Trabajo vigente a la fecha de dictación de la Ley Nº 18.837, disponiendo que esos profesionales se regirían específicamente por el Código Civil.
Séptimo: Que esa modalidad especial de desempeño de servicios profesionales se encuentra prevista, por otra parte, en el Estatuto Administrativo aprobado por la Ley Nº 18.834, aplicable a la Caja demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley y que la contempla en su artículo 10 para profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, en las condiciones que señala esta norma, cuyo inciso final prescribe que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que la prestación de servicios profesionales ciertamente puede quedar regida por el Código Civil, tal como lo reconocen los artículos 2.007 y 2.118 de este cuerpo legal, al someter a sus disposiciones relativas al arrendamiento y al mandato, los servicios inmateriales y los de profesionales o carreras que suponen largos estudios, respectivamente.
Noveno: Que en la medida que la sentencia impugnada por el recurso de autos desconoció lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, en orden a que los profesionales contratados a honorarios en los Centros de Salud de la Caja, en virtud de la autorización consignada en esta disposición, se regirían precisamente por el Código Civil, al resolver que el actor, quien contrató sus servicios como químico farmacéutico en esa calidad, era un trabajador afecto al Código del Trabajo, incurrió en el error de derecho invocado por la recurrente, sin reparar, por otro lado, que esa conclusión del fallo de primer grado contravenía adicionalmente lo establecido en el inciso primero del mismo artículo 3°, en cuanto a que la dotación de personal de los Centros de Salud y Rehabilitación contratados con arreglo al Código del Trabajo no puede exceder de 728 personas.
Décimo: Que las relaciones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y su personal no se sujetan al Código del Trabajo, con excepción del que puede contratarse para los Centros de Salud y Rehabilitación, en conformidad con el inciso primero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837 antes citado, pues se rigen preferentemente por el Estatuto Administrativo que contiene la Ley Nº 18.834 y, en el caso de los profesionales funcionarios, por la Ley Nº 15.076, atendido lo que señalan los artículos primeros de ambos textos legales y lo que prescriben, a su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 1° del mismo Código Laboral. De este modo, los sentenciadores del fondo incurrieron en una falsa aplicación de las disposiciones que encierran los artículos 161, inciso primero, 162, inciso tercero y 168 del Código del Trabajo, pues ninguna de ellas puede regir una prestación de servicios sometida al Código Civil por mandato expreso de la ley.
Undécimo: Que, como quiera que los errores de derecho cometidos en la sentencia recurrida tuvieron influencia sustancial en su parte resolutiva, pues determinaron se confirmara un fallo que debió revocar el emitido en primera instancia y negar lugar a la demanda, corresponde acoger la casación en el fondo solicitada en estos autos, sin pronunciarse sobre la supuesta ilegitimidad de la condenación en costas reclamada por la demandada, puesto que, en rigor, esa decisión, por su naturaleza, no puede ser objeto de ese recurso.
Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe anotarse que el tribunal del trabajo ante el cual se presentó la demanda de autos tenía competencia para conocer de la materia, ya que la acción intentada invocaba la existencia de una relación laboral afecta al Código del Ramo, si bien ella debió ser rechazada en definitiva, en lugar de acogerse mediante el fallo impugnado por el recurso de casación de la demandada.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 184, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Nº 864-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes, eliminando las letra C), D) y E) de su considerando 8) y sus considerandos 9) y 10) y teniendo presente los motivos Segundo a Duodécimo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Primero: Que el actor celebró el contrato que se acompañó a fojas 70 y siguientes para prestar servicios sobre la base de honorarios en la Farmacia del Centro de Rehabilitación La Florida de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, de 3 de octubre de 1.987.
Segundo: Que la citada disposición legal autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja específicamente para contratar a honorarios los servicios de químicos farmacéuticos en los Centros de Salud de la institución, declarando que esas contrataciones se regirán por el Código Civil y que no estarán afectas a la Ley Nº 15.076.
Tercero: Que, en tal virtud, el actor no puede sostener valederamente que la relación jurídica que lo vinculó con la demandada tuvo la naturaleza de un vínculo laboral para reclamar prestaciones previstas en el Código del Trabajo en la medida que concurrió voluntariamente a otorgar el referido contrato y contraer las obligaciones que invoca en apoyo de su pretensión.
Cuarto: Que ese planteamiento no sólo contradice lo establecido en el citado precepto del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, sino que desconoce la fuerza vinculante para las partes que el artículo 1.545 del Código Civil atribuye a los contratos validamente celebrados y adicionalmente vulnera lo prescrito en el inciso segundo de la misma disposición, en orden que el personal que se contrate en los Centros de Salud y de rehabilitación de la Caja demandada con sujeción a la Ley Nº 18.620 “Código del Trabajo de 1.987- no podría exceder de 728 personas, ya que si se asimilará a los profesionales contratados a honorarios sujetos al Código Civil, al régimen del Código Laboral, se excedería la limitación máxima impuesta por el legislador para esa categoría de servidores.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto, fuerza es admitir que debe acogerse la apelación de la demandada y revocarse la sentencia que en primera instancia hizo lugar, erradamente, a las pretensiones del actor en estos autos; y teniendo presente, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes y, en definitiva, se rechaza la demanda deducida por don FELIX IGNACIO VALENZUELA MARTINEZ en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Nº 864-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que a continuación se consigna.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos séptimo y décimo.
b) En el fundamento noveno se elimina la frase:”y a la indemnización sustitutiva del aviso previo”, y se agrega un punto aparte luego del guarismo”2004”
c) En el considerando octavo se sustituye la expresión “18.830” por “18.883”.
d) En el motivo duodécimo se eliminan las palabras “la indemnización correspondiente así como”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha establecido como hecho de la causa que la actora fue despedida por la causal de “Necesidades de la Empresa”, la que resulta improcedente atendido que ella había sido contratada por un plazo fijo.
Segundo: Que, sin perjuicio de lo resuelto, cabe precisar, además que aún en el evento que se admitiera la causal invocada por el empleador en este tipo de contratos, tampoco de la prueba testimonial rendida por esa parte, ésta resultaba acreditada.
Tercero: Que habiéndose declarado injustificado el despido y correspondiendo a la demandante el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del mismo, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, ésta es incompatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo, pues, por aplicación de los principios generales del derecho, el contratante diligente no puede resultar indemnizado dos veces por el mismo hecho, como es la terminación injustificada y anticipada del contrato de trabajo.
Cuarto: Que, por otra parte, cabe señalar que, habiéndose omitido pronunciamiento sobre el feriado demandado, en uso de la facultad que confiere a esta Corte el artículo 472 del Código del Trabajo, se reconocerá ese beneficio, por no haberse acreditado que hubiere sido compensado en dinero, accediéndose a él sólo por el período efectivamente laborado, se regulará su monto en la suma de $61.250.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 28 y siguientes, en cuanto por ella accede al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y al feriado legal y, en su lugar se declara que estos quedan rechazados.
Se confirma, la referida sentencia con declaración que a la actora sólo le corresponde el feriado proporcional y que el demandado deberá pagar por este concepto la suma de $61.250.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvanse.
N° 2.118-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vist a y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, autos rol N 4.243-04, don Víctor Ricardo Carmona Reyes deduce demanda en contra de don Miguel Alarcón Briceño a fin que su despido sea declarado nulo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más aumentos legales, reajustes e intereses, con costas.
La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, controvirtiendo todos los hechos narrados por el actor.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 110 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto dispuso la compensación del feriado proporcional correspondiente al período comprendido entre el 13 y 29 de noviembre de 2003, más intereses y reajustes, con las cotizaciones previsionales por igual período, sin costas, rechazando en lo demás.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo por la vía de la apelación deducida por el actor, en sentencia de veinticuatro de marzo del año pasado, que se lee a fojas 129, confirmó el fallo de primer grado, agregando las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003.
La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante sostiene que se han infringido los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo, porque el primero de ellos se aplicó erróneamente al caso, pues se refiere a trabajadores con más de un año de servicios, quienes tienen derecho a quince días hábiles de feriado, pero que, en el caso, se trata de feriado proporcional.
Agrega que se omite aplicar el artículo 73 citado que regula precisamente la compensación de feriado proporcional, derecho irrenunciable, sin importar la causal de terminación del contrato de trabajo, y aún cuando equivocadamente se diga que terminó por mutuo acuerdo, ya que en realidad fue por un accidente de tránsito que imposibilitó la máquina conducida por el actor.
Finalmente, indica la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a)se encuentra establecida la existencia de relación laboral a partir del 10 de febrero de 2003, la que se extendió sólo hasta el 11 de mayo de ese año.
b) el actor no probó que con posterioridad a esa fecha prestara servicios en la reparación del taxibus de la demandada.
c) ambas partes están contestes en que en noviembre de 2003 el actor comenzó nuevamente a prestar servicios como chofer del demandado, cuestión que se tendrá por efectiva a partir del 13 de noviembre de 2003.
d) el actor alega un despido verbal ocurrido el 30 de noviembre de 2003, pero no allegó antecedentes probatorios tendientes a acreditar ese hecho.
e) no consta el pago de feriado proporcional ni de las cotizaciones previsionales.
f) la remuneración del actor ascendía a $115.648.-.
Tercero: Que conforme a los hechos narrados precedentemente los jueces del grado consideraron que procedía el pago de las respectivas cotizaciones previsionales por los dos períodos de relación laboral y, además, otorgaron sólo la compensación de un feriado proporcional, argumentando que dicha compensación es improcedente, pero que carecían de competencia para alterar lo otorgado en primer grado. Para tal desestimación razonan sobre la base de considerar que el derecho a feriado lo tienen sólo los trabajadores que cumplan más de un año de servicios.
Cuarto: Que, en tales condiciones, la discusión jurídica se ciñe a determinar la existencia o inexistencia del derecho a feriado, tratándose de trabajadores que, sin enterar un año de servicios, termina su relación la boral, cualquiera sea la causal por la que ello se produce.
Quinto: Que las normas que deben esclarecer el debate se encuentran en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo. La primera de ellas dispone: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento...” Y la segunda disposición prevé: ““...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones...”.
Sexto: Que este Tribunal ya ha resuelto que el feriado o descanso constituye uno de los derechos irrenunciables de un trabajador y que, efectivamente, nace una vez cumplido un año de la prestación de servicios, pero que, además, se genera a diario, debe ser continuo y no resulta transigible. Es un derecho que se encuentra protegido por una serie de normas establecidas en el Código del ramo, específicamente en el capítulo VII del Libro I.
Séptimo: Que, por otra parte, si bien se trata, como se dijo, de un derecho irrenunciable, no es menos cierto que las disposiciones pertinentes que lo regulan, sólo establecen la obligatoriedad en el otorgamiento de este derecho y la cantidad de días que comprende, además de algunas reglas para la acumulación, pero ellas no determinan ni precisan mayores condiciones al respecto, salvo el inciso segundo del artículo 67 del Código del ramo, que prescribe: “El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano...”; sin embargo, la misma ley es clara en orden a su falta de imperatividad en lo relativo a la temporada. Sólo lo es en cuanto a la concesión del descanso, según se ha consignado.
Octavo: Que en este orden de ideas y establecido el carácter irrenunciable del derecho a descanso, ha de considerarse también, que, en forma excepcional ese derecho es indemnizable. Así lo prescribe la propia ley en el artículo 73 del Código, ya transcrito y esa sit uación excepcional se presenta, precisamente cuando “...el trabajador ... deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa...”, cuyo es el caso, atendidos los presupuestos fácticos asentados en el fallo impugnado.
Noveno: Que, por consiguiente, en la negativa a reconocer la procedencia de la compensación en dinero del derecho a descanso, porque el trabajador no había laborado más de un año para su empleador existe error de derecho, por falta de aplicación del artículo 73 ya referido, yerro denunciado por el recurrente y que conduce a invalidar la sentencia de que se trata, por cuanto la omisión ha tenido sustancial influencia en lo dispositivo de la decisión, desde que condujo a rechazar la petición pertinente del actor.
Décimo: Que fuerza es concluir entonces que el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la correspondiente corrección.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 132, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 129, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 1.914-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de las expresiones “...más sólo...”, escritas entre “rubros” y “por” del fundamento octavo, al que se le agrega la frase “y por el lapso comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003.”.
Asimismo, se tienen en consideración los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 129, no afectados por la decisión anulatoria precedente.
Y teniendo, además presente:
Las motivaciones segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia de casación que precede.
Y en conformidad a lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 110 y siguientes, con declaración que el demandado , don Miguel Alarcón Briceño, debe enterar, además de las prestaciones señaladas en el fallo de que se trata, las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al lapso comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003 y pagarle al actor, don Víctor Carmona Reyes, la suma de $20.239.- por concepto de compensación de feriado proporcional por igual período, incrementada en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.914-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A..
No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 2.886-2003, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivares Galdamez Hernán Cipriano con Empresa de Transportes Tabaco Ltda.”, sobre nulidad del despido por fuero sindical, mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, el tribunal de primera instancia, acogió la demanda y declaró nulo el despido del actor, ordenándose su reincorporación y el pago de las remuneraciones por el periodo de separación ilegal. Para el caso que el empleador se niegue a la reincorporación, se dispuso el pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación ilegal y las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, incluyendo también los feriados legales y proporcionales, sobre la base de una remuneración de $180.000 mensuales.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82, confirmó la de primer grado, con declaración que el cálculo de las prestaciones que se pagarán al actor, deberán hacerse sobre la base de una remuneración de $250.000 mensuales.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que el demandado dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82, fundado en la sexta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse dado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio”. Argumenta que el vicio se ha pr oducido al elevarse el monto de la remuneración del actor de $180.000 a $250.000 mensuales, siendo que fue determinado en los autos laborales seguidos ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, al dictársele el correspondiente cúmplase con fecha 2 de febrero de 2.005. Dicho proceso fue iniciado por el actor, conjuntamente con otros dos trabajadores, en que se demandó el cobro de las diferencias de cotizaciones previsionales, las que se habrían producido al tener una remuneración variable y sobre la base del porcentaje sobre la venta de boletos. La referida acción fue desestimada en todas sus partes por el Tribunal de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Por último, expresa que se reúnen en la especie los requisitos de la cosa juzgada que prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que para que proceda la causal en estudio deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:
a) La existencia de una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada.
b) La última decisión debe contrariar lo resuelto en la sentencia a que se refiere la letra anterior.
c) La cosa juzgada debe haberse alegado oportunamente en el juicio.
d) Entre ambas sentencias debe concurrir la triple identidad que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, en la especie, consta de los antecedentes que a pesar que el monto de la remuneración del actor constituyó uno de los puntos de la controversia del juicio, la demandada, en la contestación de la demanda ni durante la secuela de la litis, hizo valer la cosa juzgada, sino que sólo la alegó como fundamento del recurso de casación en la forma en estudio, acompañando los antecedentes que la justificarían y que rolan de fojas 83 a 95 de autos.
Cuarto: Que, conforme lo dicho, es posible concluir que al no haberse hecho valer en forma oportuna durante el juicio, esta alegación resulta extemporánea, lo que conduce a que el recurso será rechazado, estimándose innecesario analizar la concurrencia de los demás requisitos de procedencia de la cosa juzgada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, 764,766 y 768, del Código de P rocedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 96, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82.
Regístrese y devuéRegístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 1.922-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Juzgado de Laboral de Pucón, autos rol N° 553, doña María Angélica Zerené Oyarzún dedujo demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Pucón, representada por su Alcalde don Carlos Barra Matamala, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que señala o las que fije el tribunal, más reajustes, intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código Trabajo, por las razones que describe.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de enero del dos mil cinco, escrita a fojas 28, dio lugar a la demanda, declaró injustificado el despido y condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones de junio a diciembre de 2004 y feriado legal, en los términos que señala, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 48, confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de dicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictado, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la demanda.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art
dculo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo de la sentencia por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidarla de oficio cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar, situación que no se verificó en la especie, porque éstos no se presentaron a estrados.
Segundo: Que en conformidad con el N° 4 del artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido dada en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Tercero: Que consta de la demanda que la actora reclamó de su despido y en el petitorio del libelo solicitó el pago de las siguientes prestaciones:
a) remuneraciones de julio a diciembre de 2004 y del 17 al 31 de junio del mismo año.
b) Dieciséis días trabajados de junio de 2004; y
c) Feriado proporcional de Enero a 16 de junio de 2004.
Cuarto: Que de la lectura de la parte dispositiva del fallo de primera instancia, confirmado por la de segunda, aparece que los jueces del grado, además de acoger las prestaciones consignadas en las letras a) y b) del motivo anterior, también concedieron la indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado legal.
Quinto: Que de acuerdo a lo anotado, aparece que los jueces del grado extendieron su resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; en primer término, al condenar al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, no pedida en el libelo, ni tampoco resultaba procedente, toda vez que, habiéndose otorgado a la actora a título de indemnización la remuneración por todos los meses que debió durar el contrato estipulado, ella es incompatible con la sustitutiva del aviso previo, desde que de accederse a ella, la actora resultaría indemnizada dos veces, en razón de una misma circunstancia. En segundo lugar, al acceder al pago de un feriado legal, en circunstancias que la actora sólo demandó el proporcional al tiempo trabajado.
Sexto: Que conforme a lo dicho, fuerza es concluir que el fallo de segunda instancia incurrió en el vicio contemplado en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debiendo invalidarse la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ocasionó al demandado un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 769, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de Oficio, se anula la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 48, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 51.
Regístrese.
N° 2.118-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en estos autos rol Nº 15.591-04, don José Miguel Riquelme Armijo deduce demanda en contra de don Pascual del Rosario Cerda Aguilar, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
En la contestación a la demanda, se alegó la prescripción de la acción en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo (sic) y se argumenta, además, que las acciones deducidas son incompatibles entre si y que el trabajador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo y que nada se le adeuda.
En sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 56, el tribunal de primer grado, rechazó la excepción de prescripción, acogió la demanda y declaró nulo e injustificado el despido del actor y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y, además, indemnización sustitutiva el aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, compensación de feriado legal y proporcional, más las cotizaciones previsionales adeudadas, con intereses, reajustes y costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de doce de enero del año pasado, que se lee a fojas 81, lo revoca en la parte que se hace referencia al despido injustificado, admitiendo la alegación de incompatibilidad hecha por la demandada y, en su lugar, rechaza la demanda por despido injustificado, confirmándolo en lo demás.
En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se revoque la de segunda instancia y se confirme la de primer grado.
Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que reproduce el fundamento decimotercero de la sentencia en alzada, aparece, por una parte, que se considera que el despido del actor ha sido nulo e injustificado -considerando decimotercero de la decisión apelada- y, por la otra, que la acción tendiente a obtener la declaración de injustificado del mismo despido es incompatible con la nulidad también solicitada en la demanda, siendo imposible deducirlas conjuntamente -fundamento quinto del fallo recurrido de nulidad-.
Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, esto es, la compatibilidad e incompatibilidad de las acciones deducidas en autos. En consecuencia, los sustentos referidos se anulan uno con otro, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronuncia da sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.
Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de doce de enero del año pasado, que se lee a fojas 81, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 84.
Regístrese.
Nº 785-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos y teniendo, además, presente:
Que las alegaciones contenidas en la presentación de fojas 73 no alteran lo que viene decidido, en la medida que no transcurrieron más de sesenta días entre la fecha del despido, fijado el 8 de enero de 2004 y la de presentación de la demanda, el 10 de marzo del mismo año, considerando el reclamo administrativo que se extendió entre el 14 de enero y el 1º de marzo también de 2004 y, además, por encontrarse correctamente establecidos los hechos sobre la base de los cuales se decide como se hizo, habiéndose analizado la prueba rendida en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de tres de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 56 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 785-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, en autos rol Nº 178-03, don Fernando Eduardo Mora Navarro demanda a don Hernán Figueroa Rosas, a fin que se declare que su empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y se le condene a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que el trabajador se ausentó injustificadamente de sus labores y se configuró la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
En sentencia de diecisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 58, el tribunal de primer grado rechazó la demanda y condenó a la demandada únicamente a pagar la compensación de feriado proporcional, sin costas.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por el demandante, en sentencia de once de enero del año pasado, que se lee a fojas 104, lo confirma.
En co ntra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5º , 27 inciso segundo, 28 y 32 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se incurre en error al establecer que el pacto de horas extraordinarias se conforma a la legalidad vigente, en circunstancias que excede los límites de la normativa legal, por cuanto es un hecho inamovible que las partes pactaron una jornada de trabajo que excede los límites previstos en el artículo 27 citado.
Agrega que también constituye error pretender que el trabajador se autoconfiguró una causal de despido al pactar la jornada señalada y que, por ello, ha operado un perdón de la causal y, por lo tanto, no existiría incumplimiento grave por parte del empleador. Agrega que también constituye error pretender que el trabajador se autoconfiguró una causal de despido al pactar la jornada señalada y que, por ello, ha operado un perdón de la causal y, por lo tanto, no existiría incumplimiento grave por parte del empleador.
Se sostiene en el recurso que se desconoce la disposición del artículo 5º del Código del ramo, por ende, si pactó jornada superior a la legal, la cláusula no tiene valor alguno, de modo que procede aplicar ese artículo 5º y tener la cláusula por no escrita. En seguida procede aplicar los artículos 27, 28 y 32 del Código Laboral y determinar que las horas en exceso son extraordinarias, lo que no se hizo, sin dar las razones por las cuales no se decide en tal sentido. Añade que el perdón de la causal argumentado en el fallo, se opone a la irrenunciabilidad de los derechos, que buscan proteger al trabajador y son normas de orden público.
Por último, el demandante manifiesta que se quebranta el artículo 12 del Código Civil, que establece la renuncia siempre que no esté prohibida, cuyo no es el caso.
Finaliza el recurrente describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, tienen los errores de derecho denunciados en su presentación.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) no se ha discutido la existencia de la relación laboral, la que se inició el 1º de agosto de 2001.
b) el 16 de julio de 2003 el trabajador puso término a la relación laboral, atribuyendo al empleador haber incurrido en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la que hace consistir en el no pago de horas extraordinarias y en no garantizar su seguridad personal, agravada por la falta de auxilio al haber sido víctima de robo en el lugar donde desempeñaba sus funciones.
c) el actor fue contratado como camarero, según contrato de trabajo agregado a fojas 27, aún cuando alega que se desempañaba como recepcionista, lo que no probó.
Tercero: Que conforme a los hechos narrados precedentemente, los jueces de la instancia consideraron que el hecho delictual de que fue víctima el actor no guarda relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que el empleador carecía del deber de proporcionar servicio de guardia, atendida la naturaleza del trabajo y el tipo de empresa. A ello agregaron que como fue en el contrato de trabajo en el que se pactó una jornada superior a la legal, instrumento que ha estado vigente por un año y once meses, ha operado el perdón de la causal por el trabajador quien no puede invocar en su favor un acuerdo al que concurrió desde un principio, motivo que por lo demás no es la base del presente reclamo, sino que éste lo configura el no pago de cuatro horas extraordinarias diarias, lo que no acreditó. Por tales razones desestimaron la demanda por despido indirecto.
Cuarto: Que para los efectos de dilucidar la presente controversia, necesario se hace precisar que el contrato de trabajo donde se acuerda la jornada de trabajo cuestionada, es de fecha 1º de agosto de 2001, época en la cual no entraba en vigencia, ni siquiera se había publicado la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, la cual a través de su artículo único Nº 10, sustituyó el texto del artículo 27 del Código del Trabajo, reemplazándolo por el que se lee en la actualidad.
Quinto: Que realizada la precisión que antecede, debe considerarse, además, la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme a la cual “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración...”, de manera que el texto del artículo 27 vigente al 1º de agosto de 2001, era el siguiente: “Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a l as personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.”
“Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfonos, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.”
“Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada...”.
Sexto: Que, en consecuencia, el pacto debatido era lícito a la época en que él fue celebrado por las partes, pues la ley permitía, tratándose del dependiente de un hotel, que permaneciera doce horas diarias en su lugar de trabajo, debiendo asegurársele una hora de descanso dentro de la jornada imputable a ella, cuestión esta última que no se ha debatido en esta causa.
Séptimo: Que, en consecuencia, los yerros denunciados por el demandante en orden a que se ha validado una jornada superior a la legal, a que se ha entendido perdonada la causal por el trabajador por haber concurrido con su voluntad a la suscripción del pacto cuestionado y las demás que describe en su recurso, en el evento de existir, han carecido de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, en atención a lo razonado precedentemente y a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, no puede decidirse de manera distinta a la que se hizo.
Octavo: Que, por lo tanto, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 107, contra la sentencia de once de enero del año pasado, que se lee a fojas 104.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 755-05.
Pronunciada por la Cuar ta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del tercer, cuarto y quinto párrafo del fundamento quinto y de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, con posterioridad a las fechas indicadas en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada, la actora vuelve a prestar servicios para la demandada a fines del año 1998, siendo dichos servicios variados y discontinuos, esto es, de baby sitter, vendedora en tienda infantil, rincón infantil, piscina, hotelería, entre otros. Tales eventuales y esporádicos servicios, según se desprende de las boletas de honorarios agregadas a los autos, por los cuales el Hotel demandado emitía las referidas boletas por prestación de servicios a terceros, se ven interrumpidos por las relaciones de naturaleza laboral que unieron a las partes, conforme a los contratos a plazo fijo acompañados a la causa, de 11 de enero de 2000, de 1º de enero de 2001, de 1º de enero de 2002, de 1º de enero de 2003, 1º de septiembre de este último año, etc. cada uno de ellos debida y legalmente finiquitado, a excepción del último, cuya época de vencimiento era el 29 de febrero de 2004.
Segundo: Que la demandante alega un despido ocurrido el 7 de abril de 2004, lo que apoya en el reclamo ante la Inspección del Trabajo realizado el 8 del mismo mes y año y en las declaraciones de sus testigos. Por su parte, la demandada sostiene el vencimiento del plazo estipulado, esto es, el 29 de febrero de 2004.
Tercero: Que se tendrá por concluida la última relación laboral habida entre las partes, el 29 de febrero de 2004, porque la prueba rendida por la actora para acreditar sus afirmaciones en este sentido, no resulta suficiente para tales efectos, por cuanto uno de los testigos es de oídas y si bien el otro manifiesta que la vio en la empresa hasta los primeros días del mes de abril de 2004, ello puede obedecer a la prestación de servicios a honorarios que realizaba la demandante para la demandada o a cualquier razón distinta de la permanencia en funciones, a lo que cabe agregar que el demandado siempre dio cumplimiento a sus obligaciones previsionales y ellas fueron solucionadas hasta el mes de febrero precisamente. Por último, el reclamo efectuado ante la Inspección obedece a una declaración unilateral de la demandante insuficiente para formar convicción distinta a la ya establecida.
Cuarto: Que no habiéndose acreditado el hecho del despido por la demandante, correspondiéndole hacerlo, resultan improcedentes las acciones destinadas a anular o declarar injustificada esa desvinculación, motivo por el cual la demanda en tal sentido no será admitida. En lo atinente con las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, también serán rechazadas desde que la relación habida con la demandada concluyó el 29 de febrero de ese año. Así también se desestimarán horas extraordinarias, atendida la falta de precisión de la reclamación en tal sentido y falta de prueba en cuanto a su existencia.
Quinto: Que, por el contrario, procede la compensación de feriado por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y 29 de febrero de 2004, esto es, dos meses con quince días, equivalentes a 4,375 días, para lo cual se tendrá como base la remuneración fijada en el fallo en alzada, por las razones allí expuestas.
Sexto: Que útil se hace precisar que la lectura del libelo intentado en estos autos resulta, por decir lo menos, confusa, en la medida que la actora plantea nulidad del despido y/o su injustificación y, acto seguido, en subsidio, desahucia el contrato laboral que da por existente con la demandada argumentando incumplimiento grave de su empleador. Ciertamente alegar la existencia de despido -por lo demás no probado- resulta manifiestamente incompatible con proceder a un autodespido en la misma demanda, cuestión que hacía inadmisible el intento de la actora.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 200 y siguientes, en cuanto por ella se declara la nulidad del despido de la actora y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y cotizaciones pertinentes y, en su lugar, se declara que la demanda intentada a fojas 46 por doña Lilian Vásquez Cea, en contra de Kuden Sociedad Anónima, queda íntegramente rechazada, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Nº 468-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 541-04 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, doña Lilian Vásquez Cea deduce demanda en contra de Kuden S.A., representada por don Patricio Hermann Vivar, a fin que se declare la nulidad de su despido por no pago de cotizaciones y, en el evento de convalidarse o de no estimarse nulo, que sea el mismo declarado injustificado, por no invocarse causal alguna. En subsidio, desahucia su contrato laboral por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador ante el no pago integro de las cotizaciones previsionales y que en caso de convalidarse o estimarse que produjo sus efectos, es igualmente injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, argumentando que las sucesivas relaciones laborales que la vincularon con la demandante lo fueron a través de contratos a plazo fijo, debidamente finiquitados, respecto a los cuales no se produjo la situación prevista en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y que por períodos limitados y esporádicos, la actora además se desempeñó como baby sitter, entregando la demandada la correspondiente boleta por prestación de servicios a honorarios a terceros, a los pasajeros que contrataban esos servicios. Agrega que nada adeuda por cotizaciones previsionales y reconoce la suma que indica, por concepto de compensación de feriado proporcional.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 200, acoge la demanda sólo en cuanto declara nulo el despido de la actora, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones
dntegras hasta la convalidación del despido y hasta por un límite de dos años, más intereses y reajustes, rechazando en lo demás, sin costas y disponiendo oficio a los organismos previsionales para que procedan en relación con las cotizaciones adeudadas, en conformidad al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 240, confirmó la sentencia de primer grado, por voto de mayoría.
En contra de esta última sentencia, la demandante y la demandada deducen recursos de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican.
Se trajeron estos autos en relación y en la vista de los recursos no comparecieron abogados a estrados.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores no se hicieron cargo de las alegaciones relativas a la justificación o injustificación del despido de la actora, esto es, acerca de la existencia o inexistencia de causal para los efectos de desvincular a la trabajadora de sus funciones, circunstancia que formó parte de la litis, desde que la demandante pidió, convalidado que fuera su despido o en caso que s e entienda que el mismo produjo sus efectos, el pago de las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificación de ese despido y la empleadora sostuvo que eran improcedentes, salvo en cuanto a la compensación del feriado proporcional, por cuanto se extinguió el plazo preestablecido para la terminación de la relación laboral habida entre ambas.
Cuarto: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, la sentencia impugnada se limita a emitir pronunciamiento sobre la supuesta nulidad del despido, entendiendo incompatibles las acciones deducidas, esto es, la referida nulidad y la acción por despido injustificado. Asimismo, determinó que, atendido el carácter subsidiario a la nulidad del despido, de las restantes pretensiones de la demandante, tampoco correspondía resolver sobre ellas. Yerra resolviendo la incompatibilidad, pues ambas acciones pueden ser perfectamente impetradas en conjunto, desde que convalidado que fuere el despido, es necesario determinar si fue o no justificado, evitando así un nuevo juicio y el transcurso del plazo de caducidad para el dependiente.
Quinto: Que, en estas condiciones, nítido resulta que la decisión de que se trata carece de los fundamentos que deben servirle de necesario fundamento y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código Laboral.
Sexto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 240, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y demandada, a fojas 243 y 250, respectivamente.
Regístrese.
Nº 468-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minist ros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

13/9/06

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 4304-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Sonia Inés Herrera Rivera deduce demanda en contra de Sociedad Educacional y Colegio Francisco de Miranda S.A., representada legalmente por don Francisco Ruiz Burdiles, solicitando que se ordene a la demandada el pago de las indemnizaciones que indica, con un recargo del ciento cincuenta por ciento. Evacuando el traslado, la empresa pide el rechazo de la acción, ya que la actora fue despedida por necesidades de la empresa y el monto de las indemnizaciones correspondientes fue puesto a su disposición, junto con el finiquito pertinente, los que rechazó.
Con fecha 27 de noviembre de 2.003, el tribunal de primera instancia hace lugar a las objeciones documentales y acoge la demanda, solo en cuanto ordena que la sociedad empleadora pague a la trabajadora la suma que indica, por concepto de aumento de la indemnización por años de servicios y sustitutiva.
Habiéndose alzado ambas partes, por f allo de 13 de diciembre de 2.004, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestima las objeciones ya referidas, omite pronunciamiento respecto de la ampliación de la demanda y revoca la sentencia de primer grado, en la parte que ordenó el incremento del artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo y, en su lugar, declara que lo rechaza.
Contra esta última decisión, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo, que se lee a fojas 171 y siguientes, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que corresponda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca la infracción a los artículos 168, 169, 445, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores erróneamente han dejado de aplicar la primera de las normas citadas, en contravención a la regla señalada en la segunda de ellas, pues, dentro del marco de la terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, el artículo 169 referido obliga al pago de las indemnizaciones pertinentes al momento de extender el finiquito respectivo, sin que sea necesaria una declaración previa de injustificación o improcedencia del despido.
Por otro lado, indica que la disposición contenida en el inciso final del artículo 169 letra a) del Código del ramo, tampoco se ha aplicado en cuanto ella señala que, acudiendo el trabajador al tribunal por el incumplimiento del pago ofrecido en el finiquito, para que lo ordene, puede éste, además, incrementar el monto de las indemnizaciones en un ciento cincuenta por ciento. La incorporación de esta regla, agrega, se concibió como un mecanismo de resguardo, ya que su finalidad es impedir que el empleador que ofrece, irrevocablemente, el pago de las indemnizaciones legales, burle su obligación de enterarlas. En el caso sublite, tal pago se hizo cinco meses después del despido, y con ocasión del juicio ya iniciado, no pronunciándose el tribunal tampoco, respecto de los reajustes e intereses adeudados por la mora de la demandada, obligando a su parte, además, a asumir las costas.
Finalmente explica la forma que las infracciones aludidas influyeron en lo resolutivo de la sentencia, cuya invalidación pide.
Segundo: Que los hechos establecidos en la causa, en lo pertinente, son los siguientes:
a) la actora prestó servicios para la demandada, como psicóloga, entre el 1° de marzo de 1.974 y el 22 de agosto de 2.002, por una remuneración mensual de $885.819.
b) en la última fecha señalada, la trabajadora fue despedida por necesidades de la empresa, consistentes en la supresión del cargo de psicólogo de planta y la creación de un departamento de desarrollo personal y social, integrado por profesionales de diversas áreas, a honorarios
c) la sociedad demandada efectuó una oferta irrevocable de pago en la carta de despido.
Tercero: Que sobre la base de los hechos ya señalados, el tribunal de segunda instancia, por medio de la sentencia impugnada, omitió pronunciamiento respecto de la ampliación de la demanda y rechazó la acción, por estimar que para la concurrencia del incremento pedido, es imprescindible que el trabajador haya solicitado la declaración de justificación o improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, cuyo no es el caso de autos.
Cuarto: Que para dilucidar el conflicto, se hace necesario acudir a la interpretación que esta Corte, en otros casos similares, ha hecho de la norma decisoria litis, es decir, el artículo 169 letra a) párrafo cuarto del Código del Trabajo, ya que éste prevé la posibilidad de que el trabajador, ante el incumplimiento por parte del empleador de su oferta irrevocable de pago, contenida en la comunicación del despido por la causal de necesidades de la empresa, acuda a un tribunal para que aquél se ordene. Al respecto, así como en los incisos anteriores al indicado, se regula el procedimiento a seguir en el evento que entre las partes exista un acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, señalando el momento en que ellas deben ser pagadas, esto es, a la época de extenderse el finiquito, el legislador se colocó ta mbién en el caso que tal acuerdo no exista o no se produzca en la oportunidad citada.
En dicho acápite, se otorga al trabajador una acción similar a la que se le confiere por el artículo 168 del texto legal citado, esto es, recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el igual plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, cuyos montos podrán ser determinados por el juez, conforme al mérito que arroje el proceso. Utilizado éste último procedimiento, corresponde al tribunal fijar el monto del incremento que deberá recaer sobre la indemnización por años de servicios, el cual resulta imperativo en su determinación, aunque facultativo en el porcentaje con el que debe incrementarse
Quinto: Que si bien la situación de la demandante, al inicio de la tramitación de la presente causa, fue la recién descrita, indudablemente ella mutó al haber aceptado la suma de dinero que la demandada puso a su disposición, según consta a fojas 17 y 48 vuelta de estos autos, pues tal circunstancia constituye el pago de lo ofrecido en el finiquito que la actora no quiso firmar originariamente y, por ende, la manifestación de su satisfacción en cuanto al monto de las indemnizaciones respectivas. Lo anterior, según lo razonado en los motivos precedentes, vuelve a situar a la actora en aquella primera parte de la norma en estudio, cuyo presupuesto de hecho alude a una conformidad de la trabajadora con las condiciones ofrecidas por el empleador y que implica, consecuencialmente, descartar la aplicación de incremento alguno. Ello, por la finalidad protectora de la norma de que se trate, que impone el gravamen de que se trata, para el caso en que indefectiblemente el tribunal debió fijar el monto a pagar por la demandada.
Sexto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por no aparecer de los antecedentes que el tribunal de segunda instancia haya incurrido en la infracción de ley acusada por la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recu rso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 171, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 161 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 256-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En autos rol N° 721-2002 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Hilda Teresa Arce Morales, Eufemia Catalina Escobar Oyarzún, Elena Vargas Gaete, Irma Balmaceda Gutiérrez, Hortensia Fernández Aguilera, Edelmira Aguirre Solar, Hilda Gutiérrez Ramírez, Eliana Soto Villalobos, Mariela Martínez Fuentealba, Angélica Gaby Namur Lagos Olmedo y Felicidad Reyes Lagos, todas profesoras, deducen demanda en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, representada por don Sergio Chaigneau Cofré, a fin de que la demandada sea condenada al pago de las cotizaciones previsionales y asignaciones de perfeccionamiento que indica, así como el feriado correspondiente al año 2.001, por los meses de enero y febrero de 2.002, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada, evacuando el traslado de la demanda, opuso la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, sosteniendo la improcedencia del cobro e indicando que las actoras fueron finiquitadas con fecha 5 de noviembre de 2.001, ya que se acogieron al beneficio establecido en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.715, habiéndoseles cancelado todos los conceptos pertinentes y puesto término a todo vínculo entre las partes. Afirma que lo señalado ocurrió con anterioridad a los meses de enero y febrero del año 2.002, motivo por el cual las actoras no pueden ser beneficiarias del pago de vacaciones, ya que en dicha fecha no se encontraban prestando servicios y ello contraviene lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 61 y siguientes, acogió la excepción de prescripción, omitiendo pronunciarse respecto del fondo del asunto.
Habiéndose alzado las demandantes, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de en sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 85 y siguientes, revocó el fallo de primer grado, rechazando la excepción de prescripción y acogió la demanda solo en cuanto ordenó a la demandada pagar la compensación en dinero del feriado legal por los meses de enero y febrero de 2.002, según lo calcula el artículo 73 inciso tercero del Código del Trabajo, con reajustes e intereses, confirmándose en lo demás.
La demandada recurre de casación en el fondo en contra de la decisión antes referida, por estimar que en ella se ha incurrido en infracciones de ley, solicitando se la invalide y dicte la de reemplazo por medio de la cual se rechace totalmente la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 73 del Código del Trabajo, 41 y 82 de la Ley N° 19.070, sosteniendo, en síntesis, que la primera de las normas aludidas no es aplicable al caso, pues la materia de que se trata se regula en los artículos citados del Estatuto Docente, referidos al feriado legal de los trabajadores del sector educacional y, según los cuales, el período de interrupción de las actividades escolares constituye, para todos los efectos legales, el período de descanso de los profesionales de la educación, quienes sólo pueden impetrarlo en los términos que establece la misma ley. Ello explica, según sostiene la demandada, que cuando el contrato del trabajad or se encuentra vigente en el mes de diciembre, -cuyo no es el caso de las demandantes, pues fueron finiquitadas en el mes de noviembre-, éste se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero, con el objetivo de que éstos gocen de su feriado.
Afirma que, por todo lo anterior, el cuerpo legal reseñado, no contempla una indemnización equivalente a la del artículo 73 del Código del Trabajo, por lo tanto la solicitud de su pago es improcedente, ya que el Código del Trabajo sólo se aplica supletoriamente al Estatuto Docente y cuando se trata de un asunto que no está regulado en el mismo.
Finalmente, indica la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijó como hecho, en lo pertinente, que todas las actoras prestaron servicios, bajo subordinación y dependencia, para la Corporación Municipal demandada, como profesoras y que fueron finiquitadas con fecha 5 de noviembre de 2.001.
Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces de segundo grado, una vez desechada la excepción de prescripción de la acción y, considerando la supletoriedad del Código del Trabajo en la materia, accedieron a la demanda intentada, sólo en cuanto al pago de la compensación en dinero del feriado correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.002, la que ordenaron calcular de acuerdo al inciso tercero del artículo 73 del Código mencionado.
Cuarto: Que para dilucidar si se incurrió en el vicio acusado, es indispensable determinar si el artículo 41 del Estatuto Docente -Ley N° 19.070- que regula el feriado de los profesionales de la educación, se suple por las disposiciones del Código del Trabajo, en lo relativo a la compensación a que puede dar lugar tal beneficio, desde que aquel cuerpo legal no contiene normativa en ese sentido.
Quinto: Que el artículo 41 de la Ley Nº 19.070 dispone, en lo pertinente: “Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda...”.
Sexto: Que , a su vez, el artículo 71 de ese mismo texto, establece: “Los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.”.
Séptimo: Que del tenor de las normas transcritas y el cuerpo legal que las contiene, resulta claro que sólo la primera de ellas se refiere y regula el feriado de los profesionales de la educación y que el Código del Trabajo es supletorio de aquél en los derechos establecidos en la Ley N° 19.070, pero no reglamentados por ella.
Lo anterior lleva a concluir que el derecho a la compensación del feriado proporcional rige también para los profesionales de la educación, cobrando plena aplicación, en consecuencia, el artículo 73 del Código del ramo, el cual establece, en lo pertinente: “...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones...”. Así, por lo demás, ya lo ha resuelto este Tribunal en otras oportunidades.
Octavo: Que, conforme a lo anotado, es dable establecer que en la sentencia atacada, al conceder la compensación del feriado proporcional reclamada por las actoras, no se han vulnerado las normas señaladas por la demandada, ni se ha incurrido en error de derecho, motivo por el cual no se dará lugar a la nulidad de fondo intentada por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 92, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 85 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 426-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el denunciante a fojas 119.
Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultrapetita o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que se ha incurrido en el vicio señalado, por cuanto el fallo de que se trata redujo la multa impuesta a la denunciada, en circunstancias que la referida denunciada apeló de la sentencia de primera instancia sólo para efectos de revocar la decisión y rechazar la denuncia, de manera que la Corte de Apelaciones carecía de competencia para decidir en la forma que lo hizo, lo que importa extralimitarse en cuanto a lo pedido, sin que, además tuviera facultades para actuar de oficio.
Tercero: Que al respecto, tal como lo señala el recurrente, l a denunciada solicitó, vía apelación, que se le eximiera de toda responsabilidad en los hechos denunciados como prácticas antisindicales y se le otorgó sólo una reducción de la multa impuesta, es decir, se le concedió menos de lo solicitado. Tal decisión no puede estimarse configurativa del vicio que le atribuye el recurrente, en la medida en que éste consiste en exceder la petición de las partes o extenderla a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancias que no corresponden a lo acontecido y denunciado en estos autos.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado precedentemente, no resulta efectivo tampoco que los sentenciadores de la instancia carecieran de competencia para resolver en el sentido en que lo hicieron y que, por ende, hayan incurrido en el vicio descrito por la Dirección del Trabajo.
Quinto: Que, por lo tanto, ha de concluirse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal por él invocada, motivo por el cual procede se declare inadmisible el recurso intentado, en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el denunciante a fojas 119, contra la sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso, que se lee a fojas 117.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 3.717-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes señores Carlos Kunsemuller L. y Ricardo Peralta V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.