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28/8/02

Recurso de Amparo, Multa Infracción de Tránsito, Apremio Pago Multa de Tránsito


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto del dos mil dos.

Proveyendo a fojas 34: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, estese al mérito de autos; y al segundo otrosí, previamente acompáñense.

Vistos y teniendo presente:

Que del mérito del presente recurso de amparo y de los antecedentes tenidos a la vista, se infieren las siguientes circunstancias:

1.- Que el recurrente Michel Adrien Hugot Pabst fue condenado a sufrir seis días de arresto si no paga la multa impuesta por infracción a la Ley del Tránsito de conducir a exceso de velocidad.

2.- Que la infracción de la cual deriva el apremio cursado en contra del amparado, si bien aparece expedido por autoridad competente, lo es en un caso no previsto por la ley, por cuanto la sentencia de veinte de noviembre pasado que se lee a fojas 1 de dichos autos, no se encuentra ejecutoriada en atención a que no consta que ella le haya sido notificada al infractor, de manera que la presentación de fojas 128, en la cual en el segundo otrosí se formula apelación subsidiaria constituye una notificación tácita del fallo, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículo 1de la Ley 19.791, se declara que se revoca la sentencia de diecinueve de agosto en curso, escrita a fojas 24 y se declara que se acoge el recurso de amparo de fojas 1, a favor de Michel Adrien Hugot Pabst, sólo en cuanto se deja sin efecto la orden de arresto dictada en su contra, debiendo el juez resolver sobre el recurso de apelación interpuesto y elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, para que esta se pronuncie sobre el mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1de la L ey N19.791.

Se previene que el Ministro Sr. Cury estuvo por acoger el amparo en virtud de la existencia de la Ley de Amnistía N19.791.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Chaigneau, quien fue de opinión de declarar inadmisible el recurso de amparo, y por tanto, no emitir pronunciamiento sobre la apelación deducida en consideración a que lo que se impugna es el cumplimiento de una sentencia respecto de la cual existe una apelación pendiente, y estuvo, en consecuencia, por ordenar que el Juez de la causa se pronuncie sobre dicha petición.

No se hace la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito bastante para ello.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución al expediente tenido a la vista.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 3180-02

18/4/02

Cooperación a Fuga, Asociación Ilícita Terrorista, Cooperación a Fuga, Reo Responsabilidad en Fuga, Quebrantamiento de Condena, Recurso de Amparo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de abril del dos mil dos.

Proveyendo a fojas 34 y 35, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce sólo el acápite primero de la resolución en alzada y se tiene en su lugar, además, presente:

1 Que según aparece del mérito del proceso traído a la vista, los antecedentes probatorios que le han servido al Ministro Instructor, para configurar el delito de asociación ilícita terrorista, en el procesamiento recurrido, constituyen aquellos elementos de juicio que permitirían justificar alguno de los delitos de cooperación a la fuga que regulan los artículos 299, 300 y 301 del Código Penal, ilícito por el cual no puede ser nunca incriminado aquel o aquellos presos o condenados evadidos del recinto penitenciario, ya que la ley penal para estos hechos sólo sanciona a los que hubieren tenido alguna intervención de cooperación para la evasión aludida, situación en que no se encuentra el amparado Hernández Norambuena;

2 Que en estas condiciones el procesamiento decretado en contra de dicha persona, se ha dictado fuera de los casos dispuestos por la ley y constituye por ello una amenaza ilegal respecto de la libertad personal del amparado, toda vez, que dicha resolución posibilitaría un pedido de extradición respecto de una causa que investiga un delito que lo hace improcedente, sin perjuicio que dicha solicitud es materia de competencia del tribunal que conoce del proceso que dictó la condena que se estaba ejecutando al momento de la fuga del amparado, extradición que ya se encuentra solicitada por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Dolmestch, como es de conocimiento público y notorio;

3 Que también resulta arbitrario el procesamiento por el delito de quebrantamiento de condena que el mismo tribunal declaró en contra del amparado, puesto que dicha figura delictiva, por su penalidad hace improcedente la extradición, con lo cual, dicha medida cautelar, por no encontrarse en la situación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, obliga previamente a su dictación, a obtener la declaración indagatoria del inculpado, como lo ordena el inciso 1del artículo 274 del mismo cuerpo de leyes.

4 Que en consecuencia, el procesamiento impugnado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo cual autoriza para dar lugar a la acción constitucional impetrada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes y 635 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución en alzada de once de abril en curso, escrita a fojas 30, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Mauricio Hernández Norambuena y en su lugar se declara se acoge el referido recurso interpuesto a lo principal de fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento de fecha diecinueve de marzo del año en curso, dictado de fojas 2848 a 2857 de los autos traídos a la vista, en contra de Hernández Norambuena, quien en consecuencia no es procesado en la causa.

Acorde con lo resuelto, déjese sin efecto la resolución de veintiséis de marzo de dos mil dos, que se le a fojas 1862, por la cual se solicita se de curso a la extradición de Hernández Norambuena.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Castro, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tuvo además en consideración, para revocar la aludida resolución que el Ministro Instructor era absolutamente incompetente para dictar el procesamiento, ya que su visita estaba destinada para conocer los delitos de evasión de detenidos a que se refiere el párrafo 12del título VI del Libro II del Código Penal.

No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse, agregando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.

Rol Nº 1263-02.

30986

25/1/02

Recurso de Amparo, Arraigo, Autorización Salida del País, Revocación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que según consta en estos autos, don Claudio Araya González concedió autorización para salir del país a sus hijas menores Carolina y Josefina, la que se redujo a escritura pública con fecha veintiuno de marzo del dos mil. En tal instrumento consta que el permiso otorgado subsistirá y tendrá validez hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de las menores y para cualquier viaje fuera del país en compañía de la madre legítima, en la actualidad o en el futuro, sin necesidad de ratificación o formalidad alguna.

Segundo: Que de los autos rol Nº 1083-01 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago caratulados Araya Muñoz Carolina Andrea y otra aparece que el nueve de julio de dos mil uno, el referido Araya González, sosteniendo que revocó el poder otorgado a las menores por el cual las había autorizado para salir del país, solicitó y obtuvo una orden de arraigo contra las mismas.

Tercero: Que la acción intentada procede a favor de quien existiere orden de arraigo decretada sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, circunstancia que concurre en la especie desde que, el arraigo decretado en contra de las menores carece de mérito que lo haga procedente, por cuanto está vigente la autorización para salir del país otorgada válidamente por el padre, en su oportunidad.

Cuarto: Que el procedimiento incoado para obtener una nueva autorización para salir del país a favor de las menores Araya Muñoz, carece de sustento, ya que como se dijo el permiso se encuentra produciendo sus plenos efectos.

Quinto: Que por lo razonado procede acoger el recurso de amparo intentado en lo principal de fojas 3.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 24 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de las menores Carolina Andrea y Josefina Ignacia, ambas Araya Muñoz, y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de arraigo decretada por resolución de once de julio de dos mil uno, que se lee a fojas 12 de los autos rol Nº 1083-01 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago en contra de las citadas menores.

La señora juez a quo arbitrará las medidas pertinentes a objeto de que dentro de veinticuatro horas, don Claudio Araya González ponga a disposición del tribunal los pasaportes y pasajes de las menores Araya Muñoz, en el evento que los mantuviera en su poder, conforme a la información proporcionada por el abogado recurrente en estrados.

No existiendo mérito no se ordena pasar estos antecedentes al Ministerio Público.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 327-02.

30847

18/12/01

Reducción de Pena, Recurso de Amparo, Egreso Sistema Penitenciario



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil uno.

A la presentación de fojas 148: a lo principal y al otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan y se tiene en su lugar presente.

1º) Que conforme al mérito de las copias de sentencias tenidas a la vista, y lo informado por la autoridad recurrida, Feliciano Palma Matus fue condenado a sufrir dos penas por delitos distintos de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y cuatro años de reclusión menor en su grado máximo respectivamente, la primera de las cuales, se entendió cumplida, por ser la más grave, el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho;

2º) Que, por otro lado, a la fecha del recurso, el amparado se encuentra cumpliendo una sola pena que tiene una duración inferior a cinco años, no es reincidente, y el delito por el cual se encuentra recluido, no es de aquellos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 19.736;

3º) Que a la fecha de vigencia de la aludida ley, diecinueve de julio de dos mil uno, sólo se encontraba cumpliendo una sola pena y, por lo tanto, se encontraba en la situación de impetrar el derecho a la reducción de la sanción que se refiere en la letra a) del artículo 1º de la expresada ley;

4º) Que, la autoridad recurrida, al negar este beneficio legal, por estimar que no procede porque consideró, erróneamente, que Feliciano Palma Matus, estaba cumpliendo o debía cumplir dos o más condenas por sentencias definitivas, ha mantenido una reclusión ilegítima porque en virtud de tal ley, la pena que le fue impuesta al sentenciado Palma, por efectos de la reducción legal ya está cumplida y correspondería disponer el egreso del sistema penitenciario.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de once de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 141, y acogiéndose el recurso de amparo deducido a fojas 4, en favor de Feliciano Palma Matus, se declara que éste, por aplicación de la Ley Nº 19.736, tiene cumplida la última pena impuesta en la causa Rol Nº 21465, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 18480, debiendo disponerse por la autoridad recurrida la libertad inmediata del amparado.

Comuníquese telegráficamente, y sin perjuicio, ofíciese.

No se estima procedente hacer la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito suficiente para ello.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4831-01.


30746