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28/8/06

Servidumbre. Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que tal como se indicó en el fundamento primero del fallo recurrido, lo que resulta necesario recalcar en esta oportunidad, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal “esto es, contrario a la ley- o arbitrario “producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;
3º) Qu e, en la especie, se ha solicitado este amparo constitucional por don Nelson Homero García Barría en contra de don Carlos Bórquez Subiabre, con la finalidad de que se ordene levantar el cerco construido por éste en terrenos de la familia Bórquez, que le impide el acceso al camino vecinal, y en consecuencia la entrada o salida desde su propiedad, y que se abstenga de realizar todo acto tendiente a impedir el acceso a su predio;
4°) Que entregando mayores explicaciones sobre el asunto, en el libelo respectivo se consigna, en lo que interesa para lo efectos de este recurso, que el año 1987 adquirió el fundo Las Palomas, ubicado en la comuna de Los Muermos, y desde ese año ha utilizado en forma ininterrumpida como camino de acceso, el camino vecinal existente, que pasa por un terreno de propiedad de la familia Bórquez, terreno que colinda con el suyo. Sin embargo, el 11 de mayo de este año, constató que el recurrido había construido un cerco por el cual cerró completamente el único acceso al camino señalado, y por ende a su predio;
5°) Que, como puede advertirse, falta en la especie, uno de los requisitos básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción cautelar como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado respecto de quien recurre y que haya sido vulnerado con la actuación de la recurrida. En efecto, el recurrente no funda su recurso en la existencia de una servidumbre de tránsito constituida en favor de su predio, la que negada por el recurrido al informar el recurso, no la acreditó, razón por la cual la mera tolerancia que tuvo en un tiempo el Sr. Bórquez para que el señor García Barría pasara por su propiedad, no implica la existencia de algún derecho que lo habilite a exigir por esta vía que se le permita continuar transitando por ella;
6°) Que por lo expresado precedentemente el acto impugnado no es ilegal ni arbitrario, sino la expresión del derecho de dominio que el recurrido tiene sobre su predio sin afectar derecho alguno del recurrente;
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diez de julio último, escrita a fojas 61, y se declara que se desecha el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 11.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº 3707-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Óscar Herrera. No firman el Sr. Torres y Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su suplencia el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

23/10/02

Servidumbre. Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el considerando tercero del fallo en alzada;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza expresada;

3º) Que, en estos autos, se ha solicitado amparo constitucional por la señalada vía, por don Fernando Maturana Crino, en representación de la sociedad Re conquista S.A., Inversiones y Servicios y, además, actuando a nombre de otras ocho personas y de Inversiones La Princesa Limitada, contra don Alexander Abarzúa Koking y doña Teresa Domínguez D., porque éstos habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario que produce grave privación y perturbación al ejercicio legítimo del derecho de propiedad., con la finalidad de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de los afectados, mediante las medidas que se dirán y demás que puedan adoptarse...;

4º) Que aportando mayores explicaciones sobre el asunto en el libelo respectivo, en síntesis, se consigna que los recurridos cercaron con alambradas una sección de un camino, lo que impediría la libre circulación o tránsito por parte del resto de los propietarios de los demás lotes de terreno de una Parcelación, estimándose vulnerado el derecho de dominio garantizado por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dice comprender tanto el dominio del predio como el del derecho de uso para tránsito por los caminos interiores de que se trata;

5º) Que al informar a fs.49 los recurridos sostienen, en resumen, que no consta la existencia del camino en su título, pues por el cardinal poniente deslindan directamente con el Lote Nº 9, no existiendo co-propiedad, ni asomo de condominio. En suma, afirman que no existe derecho de dominio de que sean titulares los recurrente, ni de alguna situación de amenaza por parte suya;

6º) Que lo consignado anteriormente deja de manifiesto que en la especie falta uno de los requisitos que, según se dijo precedentemente, resulta básico para el planteamiento y acogimiento de la acción cautelar de protección, como lo es la existencia de un derecho indubitado, al respecto el de servidumbre, la que lógicamente ha de constituirse de alguno de los modos que ha establecido la ley. Precisamente lo discutido es la existencia del tal instituto de derecho.

En torno a lo recién anotado, -aún cuando trascienda del objetivo de la presente acción- es útil acotar que el Código Civil se refiere a dicha institución jurídica en el Título XI de su Libro II y, en el artículo 820 la define en los siguientes t 'e9rminos: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Y el artículo 831, las categoriza en naturales, que son las que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. En este último caso, el inciso segundo del artículo 880 del Código precitado, establece que Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes;

7º) Que cabe añadir a lo antes reflexionado que de los antecedentes allegados al recurso no se desprende que la servidumbre de que se trata se haya constituido por medio de alguno de los modos indicados, ni haya sido establecida en algún procedimiento declarativo previo y que, por ende, tal gravamen esté incorporado en el dominio de los recurrentes. El referido procedimiento, en el presente caso, es la senda correcta y adecuada para discutir la materia formulada por esta vía cautelar, en el cual las partes en conflicto tienen amplias oportunidades para accionar, argumentar, presentar excepciones, contra argumentar, aportar las pruebas pertinentes y, en fin, hacer uso de todos los recursos que, allí, puedan corresponder;

8º) Que, ciertamente, la circunstancia de que exista en trámite una denuncia criminal, ante el Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, rol Nº 20.020-1 no significa que la situación que se discute esté ya bajo el imperio del derecho, porque lo que en esa causa se pesquisa es la comisión de posibles ilícitos penales y, de haberlos, sus responsables, pero tal proceso no guarda relación ninguna con el reconocimiento judicial de la servidumbre que se ha alegado;

9º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de septiembre último, escrita a fs. 73.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.744-2.002.