23/12/02

Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 23.12.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-
VISTOS:
Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.
Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.
Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no h a sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 N9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 N4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 N7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.
TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.
Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.
CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civ il. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su N4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-
VISTOS:
Se ha seguido este proceso N19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.
Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.
Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 N9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 N4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 N7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.
TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.
Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nue stro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.
CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su N4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal .QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.
Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.
Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.
Regístrese.
Nº 4.380-01.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-
Sentencia de reemplazo Corte Suprema.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:
De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:
Que la responsabilidad civil de l os demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y
Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4380-01.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

16/12/02

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar a quién, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la misma disposición enumera, mediante la adopción inmediata de las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

2º) Que, resumiendo brevemente, los requisitos de procedencia de la presente acción de la naturaleza ya indicada, cabe precisar que debe existir, en primer lugar, un acto o una omisión, que deben revestir el carácter de ilegales o arbitrarios. Estos requisitos no son copulativos, dados los términos del texto en que se consagran, aún cuando suele suceder que confluyan ambos. En seguida, hay que destacar que las actuaciones u omisiones de las características anotadas, deben provocar privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías que se mencionan en e l referido artículo 20 de la Carta Fundamental. A contrario sensu y aún cuando parezca una deducción muy obvia, hay que dejar establecido con claridad que no se puede amparar el ejercicio ilegítimo de algún derecho o garantía.

De lo anterior se desprende, además y dado el carácter cautelar que posee esta vía de reclamo ante los tribunales, que quien la intente debe ser titular de un derecho preexistente y no controvertido, cuyo ejercicio debe encontrarse en riesgo o peligro. Esto implica, a su turno, que por la presente vía no se pueden establecer o declarar derechos, puesto que ello es propio de otro tipo de acciones, anteriores y de lato conocimiento. Los derechos deben estar ya preestablecidos y no hallarse en debate jurídico;

3º) Que otra característica importante de esta acción la constituye la circunstancia de que quien esté afectado en términos de merecer la protección que le brinda la Constitución del Estado por este camino jurídico, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre; y además, no teniendo regulación legal su tramitación, ella se ha establecido a través de un Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema, que fijó el procedimiento respectivo;

4º) Que, finalmente, parece conveniente llamar la atención respecto de la circunstancia de que la interposición de la presente acción no resulta incompatible con la adopción de otras medidas por parte del afectado o incluso, la deducción de otras acciones legales, pues así lo estatuye expresamente el artículo 20 del texto constitucional;

5º) Que, sentado lo anterior, procede ya avocarse al estudio del presente asunto, el que se inicia manifestando que el recurso aparece deducido a fs. 34 por don José Gustavo Videla Tobar, en representación de cinco personas que son las siguientes: doña Cintia Mónica Fuentes Alvear, doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano, don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez y don Víctor Arancibia Izquierdo, todos ellos, funcionarios públicos de la Dirección General del Crédito Prendario. Entablan la acción, contra el Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, por haber ordenado descontar de las remuneraciones del mes de mayo del año en curso, la asignación profesional que desde distintas fechas dicen haber gozado todos l os nombrados: la primera de ellas, desde el 1º de mayo de 1998, según Resolución Exenta Nº 17 de 7 de ese mes; doña Susana Mundaca M., desde el 6 de septiembre de 1995, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº 752 de 2 de octubre de 1995; el Sr. Víctor Vallejos A. Desde el 9 de noviembre de 1992, según Resolución Exenta Nº 18 de 8 de en enero de 1993; don Claudio Reyes G. Desde el 8 de octubre de 1996 y don Víctor Arancibia I. desde el 2 de julio de 1976, según dictamen número 84.216 de 3 de diciembre de 1976. Posee Diploma de Técnico Administrativo otorgado por la Universidad de Chile.

En el caso de doña Cintia Fuentes, posee título de Secretaria Profesional otorgado por la Pontificia Universidad Católica.

Doña Mónica Mundaca M. tiene Diploma de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat y el recurso hace presente que dicha persona, don Claudio Reyes G. y don Víctor Vallejos A., iniciaron sus estudios de Contador Público en semestres anteriores a los que menciona el artículo 1º de la Ley Nº 19.699 y específicamente amparados y protegidos por el dictamen del Contralor Nº 28.533 de 25 de noviembre de 1986, según el cual ... el título de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat, de acuerdo al programa especial de titulación, se encuentra habilitado para percibir Asignación Profesional del artículo 3º del D.L. Nº 479 de 1974;

6º) Que los recurrentes explican que los argumentos del recurrido están contenidos en el Informe de Visita Nº 11.810 de 1º de abril del año en curso y consiste en que Se objeta el pago de la Asignación Profesional de los referidos funcionarios, dado que los diplomas que ostentan no los habilitan para percibir el beneficio en análisis, toda vez que: UNO) no cumplen con los requisitos que debe tener un título profesional universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y DOS) a lo concluido por esta Contraloría en los dictámenes que se indican... todos los que se enumeran a continuación, y el recurrente los analiza uno a uno, haciendo los comentarios que le merece cada uno, destacando que en el caso de don Víctor Aranciabia Izquierdo, la propia Contraloría recurrida, en el año 1976, se pronunció en orden a que su título daba derecho a percibir el beneficio que hoy se le niega. Los recurrentes estiman infringidas las garantías establecidas en los números 24 y 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es según el orden del recurso- el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, el primero de los cuales, aseveran, aparece impropiamente vulnerado, así como el segundo, porque la Ley Nº 19.699, especificó que también tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998..., en una carrera de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la misma recurrida se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículos 185 letra b, del D.F.L. Nº 1, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior;

7º) Que al informar el organismo contralor recurrido, a fs.78, señala, en cuanto al fondo del asunto, que reconsideró la jurisprudencia anterior respecto del diploma de Técnico Administrativo, conferido por la Universidad de Chile, determinando que dicho diploma, con una duración de seis semestres, no permite obtener, por su propia naturaleza, la asignación profesional de que se trata, la que las leyes confieren a quienes se encuentren en posesión de un título profesional.

Respecto del diploma de Contador Público, determinó que, por su duración, no constituía un título profesional. El título de Secretaria Profesional, conferido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, según se determinó, constituye un título técnico de nivel superior y no habilita para percibir la asignación de que se trata. Agrega que la asignación no constituye una remuneración que favorezca a todos los funcionarios, sino sólo a los que cuenten con título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación actual sobre la materia, contenida e n la Ley Nº 18.962, la que previene que Técnico de Nivel Superior es el título que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Dicha ley, afirma, distingue entre los títulos de nivel superior y títulos profesionales, pudiéndose concluir que un título otorgado por una Universidad puede ser técnico o profesional. En cuanto al artículo 2º transitorio de dicho texto normativo, afirma que protege a quienes a la fecha de su vigencia, percibían la asignación profesional establecida en el Decreto Ley Nº 479 de 1974 y 19 de la Ley Nº 19.185;

8º) Que entrando al estudio de los casos planteados en la especie, parece ser el más simple el de doña Cintia Fuentes Alvear, que desarrolla la actividad de Secretaria Profesional, esto es, de aquellas a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley;

9º) Que, en efecto, la referida recurrente posee el título de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cuya malla curricular abarca seis semestres, siendo contratada en dicha calidad por la Dirección General del Crédito Prendario, el 7 de mayo de 1998;

10º) Que resulta apropiado traer a colación la circunstancia de que el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, de 1990 estatuye que El título profesional es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Este ha sido precisamente el caso de la recurrente mencionada, que obtuvo el título de que goza, en una casa de estudios superiores y siguiendo estudios de esta misma naturaleza y no propiamente en un establecimiento de nivel inferior, como lo son los que imparten estudios técnicos;

11º) Que, en relación a don Víctor Arancibia Izquierdo, como consta del proceso la propia Contraloría General de la República, durante el año 1976 se pronunció en el sentido de que su título daba derecho a percibir el beneficio de que se trata y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley. Por lo tanto, no resulta razonable el cambio de criterio que a su respecto ha tenido la entidad recurrida, por lo que no puede menos que ser calificado de arbitrario y, además de ilegal, tal como en el caso anterior, porque va contra texto expreso de ley;

12º) Que, en lo tocante a los demás funcionarios recurrentes, debe hacerse notar que no cabe discutir el problema bajo el mismo prisma antes indicado, puesto que en sus casos el beneficio de que se trata ingresó a su patrimonio, y aquellos entraron en la expectativa del reconocimiento del derecho que se les ha pretendido negar, lo que les ocasiona un indebido proceso, porque es sabido que un trabajador define sus actividades económicas y gastos, de acuerdo al nivel de ingresos que posee, el que no puede ser alterado del modo como se ha hecho, esto es, cuando disfru taban del mismo, causando un perjuicio que incluso se proyecta hacia el futuro, porque podría incluso afectar el monto de sus respectivas jubilaciones. De este modo, al ingresar al patrimonio de todos los recurrentes, el beneficio de que se trata y privárseles, posteriormente del mismo, se ha incurrido en un acto que, respecto de los dos primeros recurrentes, debe ser tenido por arbitrario e ilegal y, respecto de los últimos, de arbitrario, porque no existe razón atendible para el cambio de criterio en torno a la materia de que se trata y, con ello, en todos los casos, se ha afectado la garantía constitucional a que se refiere el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de protección debe ser acogido respecto de todos los recurrentes, injustamente despojados de un derecho que había ingresado a su patrimonio y formaba parte de sus expectativas de vida;

14º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de la segunda garantía constitucional hecha valer, pues como es sabido, basta con la vulneración de una de las que protege el artículo 20 de la Carta Fundamental, para otorgar la protección que dicha norma obliga a prestar a los Tribunales que deben conocer de esta acción cautelar;

15º) Que, finalmente, resulta de utilidad en el presente caso, dejar sentado que los Tribunales pueden revisar las actuaciones de cualquier entidad que haya incurrido en alguna de las acciones u omisiones que se indicaron en motivos precedentes de este fallo y que con ello, amenacen, amaguen o, derechamente, conculquen alguna de las garantías constitucionales protegidas, no siendo obstáculo ni siquiera el hecho de que existan instancias paralelas de que se esté haciendo uso, porque la propia Constitución Política del Estado así lo permite, de tal suerte que no puede constituir excusa para resolver la materia, el que ella provenga de determinada autoridad, como en el presente caso, de la Contraloría General de la República.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el señalado artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de vei ntiséis de septiembre último, escrita a fs. 119, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.34 queda íntegramente acogido, excepto en lo tocante a las costas, esto es, se les restituye a los cinco recurrentes ya individualizados el derecho al pago de la Asignación Profesional de que cada uno de ellos ha gozado, debiendo además, reintegrársele los fondos que les fueron indebidamente descontados.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, respecto de los recurrentes doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano y don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez, porque estima que a su respecto no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para gozar del beneficio de Asignación Profesional a que se refiere el artículo 3º D.L. Nº 479, entendiendo que el concepto de asignación profesional, desde la dictación de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, tiene definición legal y se refiere a estudios de nivel superior, en los que no cabe incluir los de tipo técnico o los de enseñanza secundaria.

Se previene, además, que el Ministro Sr. Gálvez comparte la decisión tomada en relación con el recurrente don Víctor Arancibia Izquierdo, tan sólo en atención a que la propia Contraloría General de la República le reconoció, durante el año 1976, el derecho a percibir la asignación de que se trata, sin que exista motivo plausible para cambiar de opinión a su respecto, como lo hizo, por lo que al obrar así actuó, en su concepto, de modo arbitrario y vulnerando la garantía constitucional anteriormente referida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.968-2.002.

5/12/02

Corte Suprema 05.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco diciembre de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 101, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que son hechos indiscutidos que el camino privado es un deslinde común a las parcelas al oriente de aquellas que reclama como suyas el recurrente y al poniente de las que serían de la parte recurrida.

No ha sido discutido que dicho camino accede al que va de Santiago a Valparaíso, vía Cuesta Barriga, hoy Padre Hurtado a Curacaví, y que efectivamente la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. instaló allí un portón con candado.

Segundo: Que, por otra parte, se ha comprobado con las constancias de ministros de Fe, como son Carabineros de Chile y el Receptor judicial, que el 17 de abril y el 17 de agosto fechas de este año, el portón estaba cerrado con cadena y candado, de manera que el recurrido ha mantenido la situación de hecho que se le reclama y ha controlado el acceso al camino, en circunstancias que no tiene el dominio exclusivo de él.

Tampoco lo construyó enteramente a su costo porque el recurrente aportó lo suyo.

Tercero: Que el recurrido no acompañó antecedente alguno respecto a que su contrario pudiera acceder a la vía pública gracias a otros tres portones.

Cuarto: Que resulta entonces comprobado que el actuar de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. ha obstaculizado el libre acceso a los inmuebles de que Ortiz Silva es poseedor inscrito y por este motivo perturba su derecho de propiedad, sin justificación legítima, lo que constituye una arbitrariedad.

En efecto, no puede proteger de extra 'f1os sus predios, cerrando el paso de otros a la vía común de acceso, ya que no es imputable a éstos que no haya tomado los resguardos en los inmuebles mismos como sería, por ejemplo, cercarlos.

Quinto: Que, en estas circunstancias, la solución práctica y simple de ordenarle que entregue llaves del candado, al recurrente, resulta pertinente, sin perjuicio de que, también deba abstenerse en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello.

Y visto lo dispuesto en los artículos 700 y 1.437 del Código Civil, 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre pasado, escrita a fojas 91, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 16, contra la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. disponiendo:

I.- Que el recurrido deberá entregar en el plazo de 24 horas de notificado este fallo, un juego de dos llaves del candado puesto en el portón del camino particular de acceso a las parcelas del recurrente, a su costo.

II.- Que se abstendrá en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello, bajo apercibimiento de proceder con la fuerza pública a remover cualquier obstáculo en contra, también a su costo, sin perjuicio de las medidas de apremio que establece la ley.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.970-02

4/12/02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

26/11/02

Contrato de Salud Previsional. Término de Contrato por Omisión de Preexistencia. Naturaleza Técnica o Profesional de Preexistencia. Corte Suprema 06.11.2002

Los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, debe satisfacerse un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie precisamente ha ocurrido, puesto que la afiliada omitió en su declaración, incluir una patología, grave por lo demás, incurriendo con ello precisamente en una vulneración del contrato. No se trata en la materia de la simple presencia de síntomas de algún tipo, sino que de una dolencia que fue tratada médicamente e intervenida quirúrgicamente, y que debió declararse en el momento de afiliarse, atendida la relevancia de la misma y el escaso tiempo transcurrido desde que la situación descrita ocurrió. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la dolencia que se le presentó después de su afiliación es similar, con la única diferencia que la que antecedió afectó su ovario izquierdo y la posterior, el derecho.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Cuarto a Octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

1º) Que la Isapre Vida Tres S.A., recurrida en estos autos, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Viviana Isabel Salinas Delgado con fecha 28 de septiembre del año dos mil uno, en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Título Noveno Nº 21, letra d) del respectivo contrato de salud, consistente en no declarar antecedentes de Dermoides izquierdo operado en 1998, según consta en informe médico del Dr. Hugo Muster Orellana de fecha 16 de mayo de 2002, según se consigna en el propio libelo que contiene el recurso, de fs. 12;

2º) Que al informar la recurrida, expone que el artículo 21 letra f) del contrato suscrito con la recurrente, establece que Además de las obligaciones que la naturaleza del presente contrato le imponen al cotizante, éste queda especialmente obligado, tanto por sí mismo como por beneficiarios de su contrato, a: ... d) Declarar todas las patologías y enfermedades preexistentes, diagnosticadas médicamente a la fecha de suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en la letra f) del artículo 10 e incorporar en ella la información relativa al embarazo de alguna beneficiaria. Añade que el artículo 10 letra f) del mismo contrato se refiere a la exclusión de cobertura por los plazos legales en caso de enfermedades preexistentes no declaradas. En cuanto a la terminación del contrato, prosigue el recurrido, el artículo 15 del mismo dispone que La Isapre podrá poner término de inmediato al presente contrato, lo que comunicará por escrito al cotizante dentro del plazo de 180 días. Concluye afirmando que se encuentra facultada tanto en la Ley como en el contrato de salud celebrado con la actora, para ponerle término anticipado y en forma unilateral. El contrato en mención, por lo demás, fue agregado a los autos;

3º) Que cabe manifestar que el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 dispone que Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractuales, la institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito la decisión al cotizante.... Indudablemente de tal norma arranca la facultad de la recurrida para poner término anticipado al contrato de que se trata, esto es, existe un fundamento legal.

Por otro lado, el artículo 33 del citado texto legal preceptúa que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;

4º) Que, por otro parte, el artículo 38 de la Ley de que se trata, previene que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigencia, s ino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.

Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula precisamente lo que ya se consignó. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de la patología denominada Dermoides izquierdo operado en 1998.

La institución recurrida manifiesta que la Sra. Salinas suscribió una declaración de salud, en la que sólo mencionó como enfermedades preexistentes la de cesárea por embarazo gemelar el 14 de abril de 1998, indicando, bajo fe de juramento, que la información proporcionada era completa y verdadera;

5º) Que, asimismo, el informe anota que la recurrente, en el mes de junio del año en curso, solicitó presupuesto para oferoctomía por diagnóstico de Tu Ovario Derecho Señalando en la Anamnesis: Operada Demoides Izqdo. 1998. Actualmente Tu Ovario Derecho de iguales características. Se adjuntó, señala la recurrida, un informe de Ecotomografía Transvaginal de 23 de marzo último, cuya conclusión consigna estructura quística anexial derecha. Nota. Por antecedente considerar probable teratoma;

6º) Que en virtud de tratarse de la terminación de un contrato por no haber declarado una enfermedad o patología preexistente, esto es, que existió o existía antes de celebrarse el contrato, parece prudente y aconsejable establecer lo que se ha de entenderse por enfermedad, y es así como el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, precisa que constituye Una alteración más o menos grave de la salud.

Al respecto la recurrente pretende que lo que exige el legislador es que se declaren las enfermedades o patologías esto es, las alteraciones más o menos graves de la salud- que el cotizante está padeciendo y que no han sido tratadas al momento de la suscripción del contrato, siempre y cuando cuenten con diagnóstico médico. Estima que a la época de suscribir el contrato, se encontraba médicamente sana, ya que el dermoides izquierdo fue extirpado el año 1998, por lo que había desaparecido la patología en cuestión.

Lo anterior no hace sino confirmar lo sostenido por la recurrida, en orden a que dicha enfermedad que l o es al tenor de la definición que se estampó- no fue declarada en el contrato suscrito y su importancia es tal, que la dolencia de que se trata se repitió, pero ahora, en el ovario colateral de la actora;

7º) Que reviste importancia para la adecuada resolución del problema, aludir al inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

8º) Que igualmente resulta trascendente definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Lengua, ya mencionado, entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. Por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;

9º) Que de lo expuesto a esta altura se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, debe satisfacerse un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie precisamente ha ocurrido, puesto que la afiliada omitió en su declaración, incluir una patología, grave por lo demás, incurriendo con ello precisamente en una vulneración del contrato. No se trata en la materia de la simple presencia de síntomas de algún tipo, sino que de una dolencia que fue tratada médicamente e intervenida quirúrgicamente, y que debió declararse en el momento de afiliarse, atendida la relevancia de la misma y el escaso tiempo transcurrido desde que la situación descrita ocurrió. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la dolencia que se le presentó después de su afiliación es similar, con la única diferencia que la que antecedió afectó su ovario izquierdo y la posterior, el derecho;

10º) Que, acorde a lo reflexionado, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, no ha actuado ni ilegal ni arbitrariamente porque se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, de la normativa contenida en la ley examinada, y porque se advierte una efectiva y clara vulneración del contrato al que se ha puesto fin;

11º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de los derechos constitucionales que se han invocado, dada la inexistencia de una actuación arbitraria o ilegal, y ello entonces conduce al rechazo del recurso.

De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 74, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 12.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quiénes estuvieron por confirmar la referida sentencia, teniendo presente, además de lo señalado en las motivaciones cuarta a octava del fallo que se revisa y que los disidentes comparten, las siguientes argumentaciones:

A) .- Que a lo consignado en las consideraciones quinta y sexta de la sentencia recurrida, cabe agregar a título de mayor abundamiento, que en el evento de estimarse que la patología que dio lugar al término unila teral del contrato de salud de la recurrente, por parte de la Isapre Vida Tres, era de las consideradas preexistentes, lo cierto es que, en concepto de quienes disienten, su falta de declaración en el contrato de salud no es causa que autorice a la entidad de salud previsional a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 para ponerle término asilándose en el incumplimiento de obligaciones contractuales;

B) .- Que, en efecto, el artículo 33 bis de la ley citada, cuyo texto fue sustituido por la Ley Nº 19.381 de 5 de mayo de 1995, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1º Nº 12, establece en su inciso 2º lo siguiente: ...no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo aquellas referentes a,... enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo.

En dicho inciso quinto, se estatuye: Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, la Institución deberá concurrir al pago de prestaciones por enfermedades preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades no preexistentes cubiertas por el plan, a menos que respecto de las primeras, la Institución probare que la patología preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y que el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal;

C) .- Que el Instituto requerido incluyó en el título noveno del contrato de salud, dentro de las obligaciones que debe cumplir el cotizante y/o beneficiario, (artículo 21 letra d), la de Declarar todas las Patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente..., y en la cláusula décima, letra f) del mismo contrato, contempló la exclusión de toda bonificación a las atenciones, `prestaciones de salud y beneficios aún cuando se consignen en el arancel que corresponda, respecto de las enfermedades preexistentes no declaradas, cuyo carácter especifica de conformidad a lo previsto en el artículo 33 bis inciso 4º de la Ley ya citada. Señala a continuación: Esta exclusión podrá ser de carácter transitorio en la medida que se cumplan los plazos y condiciones establecidas en la normativa legal;

D) .- Que así las cosas, tanto en la ley como en el contrato se otorga a las enfermedades preexistentes no declaradas un trato especial, cual es el que, transcurrido cierto lapso a partir de la suscripción del contrato, caduca la exclusión de las prestaciones convenidas para ese tipo de patologías, a menos, como ya se dijo al reproducir la norma pertinente, que la Institución probare que el beneficiario, a sabiendas requirió atención médica ocultando la preexistencia a objeto de favorecerse;

E) .- Que la señalada circunstancia excluye per se, como causal de término del contrato, la omisión en la declaración a que el beneficiario está obligado, de alguna enfermedad preexistente, toda vez que, tanto en la ley como en el contrato, tal situación tiene un trato especial, con los efectos específicos ya señalados. El hecho de que el contrato, al referirse a las causales de su término anticipado, haya señalado en su cláusula 25 entre las obligaciones contractuales del cotizante que darían lugar, la de declarar las patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente, resulta contradictorio con el manejo que se le otorga a dicha situación en su cláusula décima letra f), en la que por lo demás reproduce los términos de la ley, de modo que el intérprete debe necesariamente remitirse a las normas sobre interpretación de los contratos, a fin de extraer su exacto sentido;

F) .- Que el artículo 1566 del Código Civil al tratar de la interpretación de los contratos, señala, en su inciso 2º, que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, como sucede en la especie respecto del Instituto recurrido, se interpretarán contra ella, disposición que en la situación de que se conoce, cobra mayor fuerza por tratarse de un contrato de salud previsional, regido por una ley dictada en resguardo del derecho de los individuos a acceder a una instancia privada de protección y recuperación de la salud, y a su rehabilitación, propendiendo a hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 19 Nº 9 de la Carta fundamental, por lo que se aparta de la real intención y espíritu de la ley citada, claramente manifestada en ella misma; y

G) .- Que lo razonado no se contrapone co n la facultad otorgada por la ley a los Institutos Previsionales de Salud para poner término unilateralmente al contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales del cotizante (artículo 40), por cuanto, tal como se ha consignado, entre las obligaciones contraídas por el cotizante o beneficiario, tiene un trato y efecto diverso la omisión en la declaración de enfermedades preexistentes médicamente diagnosticadas, trato y efecto que se apartan del que produce el incumplimiento del resto de las obligaciones impuestas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Yurac y de la disidencia la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.002-2.002.

25/11/02

Corte Suprema 25.11.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:
1.- Que el articulo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, dispuso que su entrada en vigencia no importará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Si ellas fueren superiores, el total de sus remuneraciones se adecuará conforme a las normas que señaló: En primer lugar se imputara a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional, lo que reste a lo que corresponda por las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico pedagógica. - Si aplicado lo anterior permaneciere una diferencia ésta se seguirá pagando como remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se fueren aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios (asignación de experiencia y de perfeccionamiento).-
El precepto legal citado no mencionó al complemento adicional por zona, establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio del mismo Estatuto, como uno de los rubros a los que podría imputarse, tal mayor remuneración, en el caso de subsistir después de las anteriores imputaciones.
Ello dio origen a interpretaciones contradictorias sobre el alcance de las reglas de imputación contempladas en el referido artículo 3º transitorio del Estatuto.-
2.- Que el legislador estimó pertinente aclarar tal situación en la Ley Nº 19.410, cuyo artículo 4º transitorio, actual artículo 26 transitorio del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, dispuso: El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º tra nsitorio de esta ley, se imputará, a partir del dia 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410,(1º de octubre de 1995) a la remuneración adicional determinada conforme a la letra
c) del artículo 3 º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.
A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo una cantidad equivalente a lo que perciban por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector publico. Esta planilla solo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que podrán otorgarse por leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.
3.- Que el texto legal citado es claro en orden a disponer que a los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional, se les continuará pagando por planilla suplementaria, la que será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales.
4.- Que no se cuestiona la circunstancia de que la suma representativa del complemento por zona debe de reajustarse conforme a las disposiciones sobre reajustes generales; pero atendida la situación del complemento de zona, el legislador dispuso que la respectiva planilla suplementaria debía ser absorbida por los futuros incrementos de remuneraciones otorgado por leyes especiales.
5.- Que importa recordar que el pago del complemento de zona pudo ser imputable a la remuneración adicional, determinada conforme a la letra
c) del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, solo a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la Ley Nº 19.410,modificatoria del Estatuto D ocente, esto es, a partir del día 1º de octubre de 1995.
Con anterioridad ello fue controvertible y tuvo aplicaciones diferenciadas lo cual fue obviado por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.410, actual artículo 26 transitorio del Estatuto Docente, antes transcrito. No corresponde ilustrar el análisis de la presente situación con criterios emitidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley.
6.- Que la recurrida ha fundado su proceder en la circunstancia de que las Leyes Nº 19.598 y 19.715 otorgaron un aumento remuneracional y tienen el carácter de leyes especiales, lo cual ha sido reconocido por la Contraloría General de la Republica, en Dictamen Nº 16.411, de 3 de mayo de 2001.
Las citadas leyes aparecieron publicadas en el Diario Oficial bajo el epígrafe de:Otorga un mejoramiento ESPECIAL para los profesionales de la educación que indica y Otorga un mejoramiento ESPECIAL de remuneraciones para los profesionales de la educación, respectivamente.
Estas leyes en cuanto dispusieron un incremento del valor mínimo de las horas cronológicas y de la remuneración total mínima técnicamente no pueden ser consideradas como leyes que hubieren ordenado un reajuste general de remuneraciones, a efectos de impedir que los aumentos dispuestos por ellas no fueren aptos para absorber la planilla suplementaria. Se trata de leyes que han concedido un mejoramiento ESPECIAL, tal como, por lo demás, lo señala el propio título o epígrafe con que fueron publicadas.
En esta forma no cabe estimar como ilegal o arbitrario el proceder de la recurrida la que, en la especie, se limitó a otorgar a estos cuerpos normativos el carácter de leyes especiales, acorde con lo dictaminado por la Contraloría General de la República. No es un acto ilegal toda vez que ha aplicado las citadas leyes con su correcto sentido y alcance; y en caso alguno arbitrario, esto es, por mero capricho o en forma contraria a la razón.
7.- Que debe recordarse que la finalidad del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución.
Se trata, pues, por medio de esta acción de brindar protección a los individuos cuando se hallan estos, como consecuencia d e actos u omisiones arbitrarios o ilegales, afectados en un derecho incuestionable. Pero en ningún caso puede aceptarse que por esta vía se pretenda obtener la declaración de un derecho, como ocurriría si se acogiera, en definitiva, este recurso, declaración que, por otra parte, no podría otorgarse, en la especie, habida consideración de lo reflexionado precedentemente sobre el riguroso apego a la legalidad con el que ha obrado en esta situación la I. Municipalidad de Yumbel.
8.- Que a los recurrentes se les continuó pagando la planilla suplementaria en idéntica forma desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de enero del año 2.002, no obstante la dictación de las citadas Leyes Nº s 19.598 y 19.715, conforme a las cuales debió ser absorbida en la proporción correspondiente la planilla suplementaria.
Si bien no cabe estimar, como afirman los recurrentes, que en la especie se habría configurado una cláusula tácita incorporada, habida consideración del carácter estatutario de la normativa que regula esta prestación de servicios, en todo caso se trató de sumas pagadas por error pero percibidas de buena fe por los profesionales de la educación afectados, las cuales pueden tener un especial tratamiento de condonación.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revocala sentencia apelada en cuanto por su decisión:
a) dispuso que la I. Municipalidad de Yumbel deberá ordenar la devolución de las sumas descontadas a los recurrentes y que no podrán descontarse en lo futuro y se declara, en cambio, que no procede tal devolución y la I. Municipalidad de Yumbel podrá seguir pagando las remuneraciones en la forma como lo ha hecho desde febrero del año 2002.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Redacción del abogado integrante Patricio Novoa Fuenzalida.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1862-02.

Corte Suprema 25.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos

VISTOS:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:

1.- Que el articulo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, dispuso que su entrada en vigencia no importará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Si ellas fueren superiores, el total de sus remuneraciones se adecuará conforme a las normas que señaló: En primer lugar se imputara a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional, lo que reste a lo que corresponda por las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico pedagógica. - Si aplicado lo anterior permaneciere una diferencia ésta se seguirá pagando como remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se fueren aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios (asignación de experiencia y de perfeccionamiento) .-

El precepto legal citado no mencionó al complemento adicional por zona, establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio del mismo Estatuto, como uno de los rubros a los que podría imputarse, tal mayor remuneración, en el caso de subsistir después de las anteriores imputaciones.

Ello dio origen a interpretaciones contradictorias sobre el alcance de las reglas de imputación contempladas en el referido artículo 3º transitorio del Estatuto.-

2.- Que el legislador estimó pertinente aclarar tal situación en la Ley Nº 19.410, cuyo artículo 4º transitorio, actual artículo 26 transitorio del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, dispuso: El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º tra nsitorio de esta ley, se imputará, a partir del dia 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, (1º de octubre de 1995) a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3 º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.

A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo una cantidad equivalente a lo que perciban por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector publico. Esta planilla solo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que podrán otorgarse por leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.

3.- Que el texto legal citado es claro en orden a disponer que a los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional, se les continuará pagando por planilla suplementaria, la que será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales.

4.- Que no se cuestiona la circunstancia de que la suma representativa del complemento por zona debe de reajustarse conforme a las disposiciones sobre reajustes generales; pero atendida la situación del complemento de zona, el legislador dispuso que la respectiva planilla suplementaria debía ser absorbida por los futuros incrementos de remuneraciones otorgado por leyes especiales.

5.- Que importa recordar que el pago del complemento de zona pudo ser imputable a la remuneración adicional, determinada conforme a la letra c) del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, solo a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la Ley Nº 19.410,modificatoria del Estatuto D ocente, esto es, a partir del día 1º de octubre de 1995.

Con anterioridad ello fue controvertible y tuvo aplicaciones diferenciadas lo cual fue obviado por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.410, actual artículo 26 transitorio del Estatuto Docente, antes transcrito. No corresponde ilustrar el análisis de la presente situación con criterios emitidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

6.- Que la recurrida ha fundado su proceder en la circunstancia de que las Leyes Nº 19.598 y 19.715 otorgaron un aumento remuneracional y tienen el carácter de leyes especiales, lo cual ha sido reconocido por la Contraloría General de la Republica, en Dictamen Nº 16.411, de 3 de mayo de 2001.

Las citadas leyes aparecieron publicadas en el Diario Oficial bajo el epígrafe de:Otorga un mejoramiento ESPECIAL para los profesionales de la educación que indica y Otorga un mejoramiento ESPECIAL de remuneraciones para los profesionales de la educación, respectivamente.

Estas leyes en cuanto dispusieron un incremento del valor mínimo de las horas cronológicas y de la remuneración total mínima técnicamente no pueden ser consideradas como leyes que hubieren ordenado un reajuste general de remuneraciones, a efectos de impedir que los aumentos dispuestos por ellas no fueren aptos para absorber la planilla suplementaria. Se trata de leyes que han concedido un mejoramiento ESPECIAL, tal como, por lo demás, lo señala el propio título o epígrafe con que fueron publicadas.

En esta forma no cabe estimar como ilegal o arbitrario el proceder de la recurrida la que, en la especie, se limitó a otorgar a estos cuerpos normativos el carácter de leyes especiales, acorde con lo dictaminado por la Contraloría General de la República. No es un acto ilegal toda vez que ha aplicado las citadas leyes con su correcto sentido y alcance; y en caso alguno arbitrario, esto es, por mero capricho o en forma contraria a la razón.

7.- Que debe recordarse que la finalidad del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución.

Se trata, pues, por medio de esta acción de brindar protección a los individuos cuando se hallan estos, como consecuencia d e actos u omisiones arbitrarios o ilegales, afectados en un derecho incuestionable. Pero en ningún caso puede aceptarse que por esta vía se pretenda obtener la declaración de un derecho, como ocurriría si se acogiera, en definitiva, este recurso, declaración que, por otra parte, no podría otorgarse, en la especie, habida consideración de lo reflexionado precedentemente sobre el riguroso apego a la legalidad con el que ha obrado en esta situación la I. Municipalidad de Yumbel.

8.- Que a los recurrentes se les continuó pagando la planilla suplementaria en idéntica forma desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de enero del año 2.002, no obstante la dictación de las citadas Leyes Nº s 19.598 y 19.715, conforme a las cuales debió ser absorbida en la proporción correspondiente la planilla suplementaria.

Si bien no cabe estimar, como afirman los recurrentes, que en la especie se habría configurado una cláusula tácita incorporada, habida consideración del carácter estatutario de la normativa que regula esta prestación de servicios, en todo caso se trató de sumas pagadas por error pero percibidas de buena fe por los profesionales de la educación afectados, las cuales pueden tener un especial tratamiento de condonación.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revocala sentencia apelada en cuanto por su decisión: a) dispuso que la I. Municipalidad de Yumbel deberá ordenar la devolución de las sumas descontadas a los recurrentes y que no podrán descontarse en lo futuro y se declara, en cambio, que no procede tal devolución y la I. Municipalidad de Yumbel podrá seguir pagando las remuneraciones en la forma como lo ha hecho desde febrero del año 2002.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Redacción del abogado integrante Patricio Novoa Fuenzalida.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1862-02.

22/11/02

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina su motivo cuarto; b) En su sección expositiva, se substituye la mención al recurrente que se hace en el párrafo cuarto, por denunciante. La misma sustitución se efectúa en el motivo segundo de dicha sentencia; c) En el párrafo séptimo, se cambia el término recurso por denuncio; d) En el motivo primero se reemplaza la oración la acción de autos se dirige en contra del por se ha efectuado una denuncia respecto del; y e) Finalmente, se reemplaza la frase la acción intentada por la recurrente por la denuncia formulada

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que la denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o los hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de l a actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que ha de determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, cabe ahora analizar el problema planteado en estos autos, comenzando por manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Juan Gallo Guíñez, en representación de Proagsa S.A., contra el Servicio de Impuestos Internos, que se habría perpetrado porque dicha entidad ha vulnerado los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, el primero, porque se han establecido diferencias arbitrarias respecto de los demás ciudadanos, el segundo porque no se han repartido igualitariamente los tributos, el tercero porque impide desarrollar la actividad profesional propia y el último, porque el Fisco se ha apropiado de remanentes impositivos que pertenecen a PROAGSA S.A., empresa de la cual soy representante. Añade que se le notificó de una multa por más de mil quinientos millones de pesos por su comportamiento como contribuyente, aun cuando la justicia ordinaria no ha dictado resolución al respecto y aun cuando las acciones intentadas por el Servicio se encuentran prescritas. Ello por medio de las liquidaciones números 87 a 106, que datan del año 1995 a 1999. Añade que lo que mayor perjuicio le produce y vulnera su patrimonio y su imagen corporativa, es el hecho de que el Servicio publica en su página internet una información en orden a que se trata de un Contribuyente inconcurrente. y Contribuyente no ha concurrido a requerimientos del SII donde se solicita que se presente documentación. Se pretende que se ordene al Servicio denunciado la anulación de la multa impuesta y la eliminación de la página de internet del mismo Servicio, la información que se refiere a la denunciante y la reparación de todo perjuicio;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte advierte que no se ha comprobado de qué manera la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, a quién se le aplicó una multa por una conducta aparentemente incorrecta del propio contribuyente en la justificación de sus operaciones, lo que significaría que ésta no estaría desarrollando su giro económico con apego a las normas legales pertinentes, según se le atribuye por el Servicio denunciado;

7º) Que, por otro lado, tampoco se ha señalado la existencia de un nexo causal entre la multa que se pretende reclamar por este conducto y la posibilidad de realizar la actividad que se indica en las condiciones analizadas, y dicho nexo causal ni siquiera se vislumbra por esta Corte;

8º) Que si bien el amparo económico atendida su naturaleza y finalidad no es incompatible con las acciones que la parte afectada pueda deducir por la vía ordinaria, lo cierto es que en la especie, y tal como se ha indicado, no se han justificado los presupuestos que lo hacen conducente, y como se advierte de los antecedentes, sólo se pretende revertir lo obrado en un proceso reglado por la ley, en los que se está haciendo uso por el recurrente de los arbitrios que en él se contemplan como bien se dijo en el fundamento tercero del fallo en examen;

9º) Que, por lo anteriormente explicado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971 debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia consultada, de cuatro de octubre último, escrita a fs.93.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.053-2.002.

20/11/02

Corte Suprema 20.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a noveno, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Darío Henríquez Comparín, don Ismael Calderón Larach, don Miguel Villalonga, Mario González, don Luis Vicencio y doña Irma Flores Muñoz, quiénes dicen comparecer como dirigentes vecinales y vecinos de la Comuna de Santiago, en su propio favor y en el de todos de los vecinos de dicha comuna, contra el Alcalde don Joaquín Lavín Infante, quién habría incurrido en hechos que constituyen una amenaza al derecho de propiedad, establecido y garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. El hecho, según explican, consiste en que el señor Lavín solicitó al Concejo Municipal la autorización para enajenar el derecho a la gratuidad en el consumo de agua potable que detenta históricamente la Municipalidad de Santiago desde el año 1898 en virtud de la Ley Nº 1.012, y de los posteriores convenios de transacción habidos entre la municipalidad y la Empresa de Agua Potable de Santiago, en 1951, y entre la municipalidad y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en 1994. En Sesión Extraordinaria de dicho concejo municipal, con fecha 2 de julio de este año, por votación mayoritaria, se autorizó vender y transferir los derechos mencionados en la cantidad de seis mil quinientos millones de pesos, aproximadamente, a la empresa Aguas Andinas, encargada del suministro de agua potable de la comuna. Además, en dicha sesión se acordó que la cesión o venta se haría de modo directo, sin licitación pública de los derechos que se enajenarían.

Los recurrentes estiman ruinosa y perjudicial la transferencia de esos derechos, y pretenden, según se consigna en el petitorio de fs.15, que se anule el referido acuerdo, que se prohiba al Alcalde celebrar cualquier contrato de cesión sorbe las aguas referidas, y que se le notifique que se ha de atener a lo que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

3º) Que a fs.99 fue acumulado otro recurso de la misma naturaleza, deducido por don Pedro Araya Díaz de Valdés, en representación del Comando de Defensa de Empresas del Estado y de la Probidad Pública. El recurrente plantea que se autorizó al Alcalde recurrido para vender y enajenar a la Empresa Aguas Andinas S.A. el derecho a la gratuidad perpetua de aguas que fueron donadas bajo condición modal a la Ilustre Municipalidad de Santiago en la segunda mitad del siglo XIX por don Ignacio Javier Ossa, para ser administradas y aplicadas preferentemente al uso, cultivo y conservación de parques, plazas y jardines, de servicios municipales y de varios establecimientos educacionales de la ciudad de Santiago. Añade que la donación modal de las aguas se hizo para que con ellas se rieguen inmuebles que tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, los que pertenecen a la nación de acuerdo al artículo 589 del Código Civil. Luego, se refiere a lo dispuesto en los artículos 1483, 1484, 595, 1810 del mismo ordenamiento legal, para concluir que al haber sido donadas las aguas bajo una condición modal, y atendida su destinación, su venta se encuentra prohibida por ley, por tratarse de un bien de uso público que se encuentra fuera del comercio humano, según el número 1º del artículo 1464 del Código Civil;

4º) Que los recursos fueron informados por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago a fs.88 y 149, y en ambas presentaciones se formulan reproches de fondo a los recursos. En esencia, se expresa respecto del primer recurso que las aguas transferidas constituyen muebles y no inmuebles por destinación, y respecto del segundo, que no se encuentran afectas a modo alguno, agregándose que lo obrado ha sido de utilidad para el municipio y los vecinos;

5º) Que basta el planteamiento del problema para concluir que esta no es una materia que por su naturaleza corresponda que se dilucide por medio de la presente acción cautelar, a cuya finalidad y alcance excede por completo, según se desprende de lo expresado por los propios recurrentes, el recurrido y los demás antecedentes de la causa;

6º) Que, en consecuencia, la impugnación de la juridicidad de la venta y cesión debió efectuarse en un juicio declarativo de lato conocimiento, donde pudieren discutirse las cuestiones de hecho y de derecho que se invocan. Por tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar respecto del objeto de este recurso, debido a que lo pretendido excede por completo el marco de esta acción cautelar;

7º) Que, por otro lado, de los antecedentes hechos valer por los recurrentes no sólo se infiere que sus acciones carecen de fundamento indubitado, sino más bien lo contrario. En efecto, aunque las aguas fuesen calificadas como inmuebles por destinación, su enajenación separada se rige por el estatuto de los bienes muebles, según dispone el artículo 573 del Código Civil, de modo que no resulta aplicable en la materia la regla del artículo 34 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, además, porque aún cuando fuese efectivo que la donación originaria fue modal, ello no constituye un gravamen real de la propiedad que impida su ven ta y transferencia;

8º) Que, por todo lo expuesto y concluido, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras acciones que en derecho se puedan hacer valer, como se señaló anteriormente.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de treinta de septiembre último, escrita a fs.173, con declaración de que los recursos de protección que se desechan corresponden a los deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.15 y fs.99.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel tuvieron únicamente presente, para el rechazo del recurso, además de los fundamentos expositivos, lo expresado en las consideraciones quinta y sexta de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 3.969-2002.

13/11/02

Corte Suprema 13.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) En su sección expositiva, se reemplaza la expresión recurridos, contenida en su párrafo segundo, por el término denunciados; b) Siempre en sección indicada, se substituye el término recurrida por denunciada en el apartado tercero; y c) Finalmente, en la parte expositiva se reemplazan las menciones al recurrente que se formulan en los párrafos quinto, sexto y séptimo, así como en los motivos segundo y tercero, por denunciante;

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la cond ucta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, concluido ya el preámbulo, cabe manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Enrique Le Dantec Gallardo, contra el Banco de Chile, que se habría perpetrado porque dicha entidad cerró la cuenta corriente que mantenía por más de treinta años en ella, de lo que dice haber tomado conocimiento como consecuencias de que con fecha 30 de agosto último se le protestó por cuenta cerrada un cheque girado en el ejercicio de sus actividades económicas. Afirma que a esa fecha, se hallaba depositada en dicha cuenta una suma que cubría el valor del cheque protestado. Afirma que se encuentra afectado en el desarrollo de su actividad profesional y comercial, a raíz de lo que califica de acto arbitrario e ilegítimo del Banco de Chile que atenta en contra de mi derecho a desarrollar cualquier actividad económica, garantizada por el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pretende que se acoja el denuncio y que se ordene que se restituyan las cosas al estado anterior al acto ilegal y arbitrario que ordenó unilateralmente el cierre de mi cuenta corriente, de manera que se respeten mis derechos garantidos por la Constitución, con expresa condenación en costas.

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica del denunciante, cuyo giro además del que menciona de modo ambiguo como mi actividad profesional y comercial, y el recurso nada satisfactorio aporta al respecto, puesto que no se ha mencionado siquiera cómo dicha actuación le ha impedido continuar con sus actividades o que éstas se hayan visto entrabadas en alguna medida. Debe, además destacarse que la entidad denunciada tiene facultades para actuar como lo hizo, bastando para comprobarlo, el propio contrato de cuenta corriente celebrado por el denunciante, en que se facultó a dicho Banco para cerrar, unilateralmente, su cuenta corriente, como por lo demás puede hacerlo cualquie r entidad del rubro;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, no existiendo relación de causa a efecto entre la medida denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, consistente en que, según las propias palabras del denunciante, deberé informar a varios clientes que ésta me fue cerrada, atendido que ellos me cancelaban los honorarios depositándolos en mi cuenta corriente, ya que ciertamente ella no puede constituir la única forma de cancelación de honorarios, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de siete de octubre último, escrita a fs. 26.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.026-2.002.

5/11/02

Corte Suprema 05.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando cuarto que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal corresponde a la construcción, por parte de Sociedad Caupolicán S.A., de un cerco de alambre de púas de 4 hebras nuevas, con una distancia de tres metros entre las estacas, realizado en terrenos de su propiedad.

SEGUNDO: Que si bien es cierto, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la ubicación de los deslindes de los predios de las partes o el dominio de los mismos, no lo es menos que, de los antecedentes reunidos en autos, aparece que la recurrida no accionó por las vías correspondientes, apartándose de la legalidad vigente, al haberse autotutelado en los derechos que eventualmente decía asistirle, puesto que alteró ilegal y arbitrariamente una situación de hecho preexistente vulnerando con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, lo que habilita para acoger el recurso en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de nueve de septiembre del año en curso, escrita de fojas 117 a 118, y se declara, en cambio, que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 33, por don Héctor Campos Maldonado, en representación de SODIMAC S.A., ordenándose a la recurrida, SOCIEDAD CAUPOLICAN S.A., levantar el cerco tendido por su parte, reponiendo las cosas al estado anterior al de su actuación, confiriéndose el plazo de cinco días para su cumplimiento, bajo los apercibimientos correspondientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 3715-2002.

30/10/02

Usufructo. Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo cuarto;

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que si bien es efectivo que el recurrente se incorporó a la entidad recurrida mediante la adquisición de una acción, sin que el socio vendedor cumpliera con la obligación estatutaria de hacer una oferta venta por escrito a la sociedad, lo cual podría eventualmente hacer ilusorio su derecho, lo cierto es que la omisión señalada no es imputable al recurrente y, por otra parte, la empresa recurrida aceptó el pago de su cuota de incorporación por parcialidades y hasta su pago integro como consta de fojas 44 a 48, y a fojas 89, emitiendo las correspondientes boletas, y extendiéndole planillas de ruta, como aparece de fojas 49 y 50;

2º) Que, la empresa Tacoisma S.A., después de casi dos años de permanencia del actor en el seno de la sociedad, y aduciendo que la compra de la acción que lo acredita como socio le es inoponible, le ha negado el ejercicio del derecho derivado del hecho de ser titular de dicha acción, incurriendo así en un acto de autotutela, violatorio del derecho a ejercer la actividad económica del giro de la sociedad, que aunque no invocada no impide el acogimiento del recurso, toda vez que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente los hechos;

Y lo dispuesto además en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada, de tres de septiembre del año en curso, escrita a fs. 101.

Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Espejo, quiénes estuvieron por revocar el referido fallo y negar lugar al recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.24, teniendo para ello en consideración, las siguientes motivaciones:

Primera.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Segunda.- Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

Tercera.- Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Juan Ignacio Henríquez Gómez, en contra de la Empresa Tacoisma, exponiendo que ésta ha realizado actuaciones que le perjudican. Afirma ser socio accionista de la empresa mencionada, teniendo el derecho a trabajar el vehículo de su propiedad, con el que lo hace desde varios años y, sin mediar ninguna explicación idónea, se le informó en forma verbal que no podía seguir trabajando con su taxi y que por lo mismo, debía vender sus acciones de la sociedad, negándosele su derecho a trabajar y, expresando que se le produce un grave perjuicio y menoscabo a mi persona y a mis derechos constitucionales con una medida arbitraria e ilegal., debiendo contar con la autorización de la empresa para trabajar, porque son ellos quiénes dan la salida y la planilla de ruta, documento fundamental. Se ha pedido ordenar que se declaren y se repongan mis derechos referidos... y se han estimado vulneradas las garantías constitucionales de los números 16 y 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

Cuarta.- Que al informarse el recurso, a fs. 25, se expresó que los hechos expuestos en éste, distan de ser reales y, en síntesis, explica que el vehículo que conduce, no es de propiedad del recurrente, sino de Ester de las Mercedes Gómez Norambuena; adquirió una acción sin dar cumplimiento a lo establecido en la escritura de constitución de la sociedad; y no ha dado cumplimiento al reglamento interno que rige el funcionamiento de la sociedad, siendo un tercero ajeno a ella y procedió a adquirir directamente la acción a un socio, que no siguió el procedimiento de hacer la oferta de venta de la misma, por escrito, a la sociedad, para que ésta la transmitiera a los demás socios, incumplimiento cuya sanción es que el pacto de venta no tiene valor frente a la sociedad. Afirma, finalmente, el informe que no puede pretender que, por una situación de hecho, se genere un derecho;

Cuarta.- Que, efectivamente, tal como lo hizo presente la recurrida, en opinión de los disidentes, el recurrente nunca ha tenido el derecho que pretende, porque éste se encuentra viciado desde su comienzo y no puede conservar la calidad de socio porque la posee, en verdad, tan sólo en apariencia, dado que ésta fue inadecuadamente adquirida, y no se puede sanear por alguna suerte de prescripción;

Quinta.- Que en opinión de los disidentes, y en relación con las garantías constitucionales que se han estimado amagadas, tanto por el recurso como por el fallo revisado, la del número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, únicamente está protegida en lo tocante a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, esto es, en lo tocante a las prohibiciones de algún tipo de trabajo.

Tampoco tiene ni existe derecho de dominio sobre la calidad de socio de una entidad. Esta calidad tiene una naturaleza jurídica propia, que otorga determinados derechos e impone ciertas obligaciones o deberes, que nada tienen que ver con el derecho de dominio, definido por el Código Civil como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, aun cuando sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, como la que tiene el usufructuario respecto de su derecho de usufructo. Pero no es el caso de la situación de autos, porque de aceptar el criterio contrario, se llegaría a la situación de que prácticamente cualquier situación quedaría comprendida en esta garantía, cuyo solo planteo es contrario a la lógica, porque entonces bastaría con establecer tan sólo una garantía constitucional, relativa a tal derecho;

Sexta.- Que, en lo tocante al derecho de asociarse, la garantía consiste en El derecho de asociarse sin derecho previo sin que exista ninguna mención que permita invocar esta garantía en el presente caso y, al respecto, cabe reiterar que la circunstancia de asociarse impone, además de otorgar derechos, múltiples obligaciones que se han de respetar, que es lo que no ha hecho el recurrente, que ingresó de un modo ilegal a la entidad recurrida e intenta mantenerse en ella a toda costa, sin derecho alguno, como ya se precisó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales y del voto disidente, el Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.497-2.002