19/3/02

Recurso de Protección, Contrato Colectivo, Observación de Legalidad a Proyecto, Competencia Inspección del Trabajo


La Inspección del Trabajo recurrida se encuentra facultada para calificar la naturaleza de los instrumentos invocados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que logre recabar. En tal sentido, es indudable que la Inspección del Trabajo no está ni puede estar obligada a asignarles la naturaleza jurídica que le atribuya alguna de las partes ni circunscribirse a un aspecto puramente formal porque de lo contrario se haría estéril e inconducente su función fiscalizadora.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, el acto impugnado por los recurrentes corresponde a la resolución Nº de la Inspección Provincial del Trabajo de Llanquihue Puerto Montt, por la cual ese organismo fiscalizador, acogiendo una objeción de legalidad planteada por la Comisión Negociadora respectiva, ordena a la empleadora la inclusión en el Proyecto de Contrato Colectivo de 93 trabajadores que cuestionaba por tener convenio colectivo vigente con la empresa. Para resolver de ese modo, la recurrida adujo que los instrumentos invocados por la empleadora no son constitutivos de convenios colectivos en razón de que a su respecto no existió voluntad colectiva para negociar.

2º Que el artículo 331 del Código del Trabajo dispone que: Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse a las disposiciones de este Código. En su inciso segundo, se añade: La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

3 Que de lo transcrito fluye que la Inspección del Trabajo respectiva tiene la facultad, conferida por ley, para pronunciarse acerca de las observaciones de legalidad que planteen las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva, es decir, está llamada a intervenir y resolver si en el proyecto de contrato colectivo o en la respuesta del empleador existen elementos que no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo.

4º Que, seguidamente, conforme a su Ley Orgánica D.F.L. Nº 2 de 1967 corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de todos los instrumentos colectivos del trabajo, competencia que reafirma el artículo 349 inciso final del Código del Ramo cuando establece que: Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos corresponden a la Dirección del Trabajo.

5 Que, en ese contexto, es dable colegir que en una situación como la propuesta en autos se está frente al ejercicio de atribuciones conferidas expresamente por la ley y que para ese efecto, la recurrida se encuentra facultada para calificar la naturaleza de los instrumentos invocados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que logre recabar. En tal sentido, es indudable que la Inspección del Trabajo no está ni puede estar obligada a asignarles la naturaleza jurídica que le atribuya alguna de las partes ni circunscribirse a un aspecto puramente formal porque de lo contrario se haría estéril e inconducente su función fiscalizadora.

6 Que, consecuentemente, no se trata en la especie de un proceso de interpretación jurídica ni es dable concluir que con su proceder la recurrida invada atribuciones propias de los tribunales de justicia toda vez que su decisión se concreta en el ámbito de la potestad administrativa y, por sobre todo, en cumplimiento de un cometido precisamente asignado por la ley. En efecto, como se ha visto, el citado artículo 331 del Código del Trabajo entrega a la autoridad administrativa la resolución de las observaciones de legalidad promovidas con motivo de una negociación colectiva, sin consultar un eventual o posterior reclamo para ante los tribunales como ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 12 del Código del Trabajo.

7 Que, reafirma las conclusiones precedentes considerar que, según da cuenta el instrumento de fojas 142 a 152 y la ampliación de informe de fojas 230, el Contrato Colectivo de que se trata fue en definitiva suscrito por la empleadora recurrente con fecha 8 de octubre de 2001 sin que en él se consigne salvedad o exclusión alguna, en lo que hace a los trabajadores sujetos a su aplicación.

Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 180 y, en su lugar, se declara que se rechazan los recursos de protección interpuestos en lo principal de fojas 1 y 70.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 2-2002


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