25/7/02

Corte Suprema 25.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones;

2º) Que el referido precepto es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación esté supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la referida Ley Nº 18.961;

3º) Que cabe consignar que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 33 de la misma ley, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;

4º) Que, así, resulta evidente que a los trece pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile por quiénes se recurre, en cuanto se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6º de la Ley de que se trata, les asiste el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución y a reconocérseles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese texto legal;

5º) Que consta en autos que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile procedió a reconocer al personal civil a que se refieren las resoluciones respectivas los beneficios contemplados en la referida Ley Nº 18.961, por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente que habilite a los pensionados de que se trata a gozar de dichos beneficios, incurrió en una omisión arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente;

6º) Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso de protección debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de junio último, escrita a fs. 298 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 140, disponiéndose que el Sr. Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los trece recurrentes de estos autos, con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº 18.961.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.303-2.002.

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