22/7/04

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo quinto y décimo sexto, así como los acápites quinto, sexto y séptimo de su motivo décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la pretensión del recurso consiste, según los términos textuales del petitorio del libelo de fs.64, en que se ordene a la Isapre recurrida cursar mi licencia médica y, en consecuencia, a pagarme el subsidio por incapacidad por enfermedad que me confiere la ley 18.469...". En el cuerpo del escrito, según puede leerse a fs.66, se hace referencia al desconocimiento que hace la ISAPRE BANMEDICA a mi derecho personal a gozar de subsidio por incapacidad laboral que debía pagarme ella, como consecuencia de su rechazo a la última licencia médica que se me ha otorgado el día 17 de septiembre de 2003, por el Dr...que regía desde el al (sic) 21 de septiembre al 20 de octubre, fundándose aquélla en una actuación ilegal suya, como es el no haber pagado subsidios anteriores y, por lo mismo, no haber pagado las cotizaciones legales...";

2º) Que lo expuesto permite extraer algunas conclusiones de importancia. En primer lugar, que el amparo solicitado se ha limitado a la última de las licencias médicas rechazadas por la entidad recurrida, lo que no puede ser más lógico, porque en relación con las anteriores que habían corrido idéntica suerte, ya estaba extinguido el plazo de quince días que establece el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección.

Por lo tanto, los tribunales no están en condiciones de ampliar la cautela pedida por esta vía, respecto de situaciones que ni siquiera la recurrente se atrevió a presentar a su consideración, y respecto de las que hizo referencia a título meramente informativo;

3º) Que lo anterior conduce a determinar que en la especie no resulta procedente, como se hizo por el fallo en alzada, ampliar la protección a las licencias médicas previas a la única que fue objeto del recurso;

4º) Que, en seguida, y como una consecuencia natural de la muy especial naturaleza jurídica del recurso de protección de garantías constitucionales, por medio del cual se persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental -entre los cuales no se encuentra la del número 18 del artículo 19 del mismo texto-, se desprende que la sentencia que se expida no pueda ordenar medidas protectivas hacia el futuro, esto es, respecto de situaciones, actos, hechos u omisiones que aún no se han producido y que, por lo tanto, tampoco han podido provocar agravio;

5º) Que, por otra parte, corresponde precisar que el actuar de la Isapre recurrida ha violentado el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pero no por un supuesto e inexistente derecho de propiedad incorporal sobre un subsidio, sino que concretamente porque con la negativa a subsidiar una enfermedad, cual es la finalidad de la licencia médica, se priva al afectado de modo directo, de un ingreso monetario. Lo anterior trae a su vez, como consecuencia, que el sistema de salud que ha contratado la recurrente, en el presente caso, sea por completo ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, y por las partes al contratar;

6º) Que, además, es del caso dejar sentado también que, en tanto no sea declarada la invalidez de una persona por la autoridad correspondiente, la realidad de la misma es que aquella no se encuentra en tal situación, como ocurre en el presente caso, de tal manera que la afirmación unilateral de la Isapre en torno a dicha calidad de ser inválida la persona que recurre carece por completo de trascendencia y, siendo una posición propia, unilateral y no oficial, no puede aceptarse como excusa del incumplimiento de su obligación de entregar el subsidio de que se trata, cursando la licencia pertinente, cual lo ordenan la ley y el propio contrato de salud previsional;

7º) Que, como consecuencias de todo lo expuesto, el recurso de protección ha de prosperar, pero sólo en los términos de lo pedido por quien ha acudido en busca de la protección de los tribunales, los que de oficio no pueden otorgar más de lo solicitado por el propio interesado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado ya referido, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis del mes de mayo último, escrita a fs.234, con declaración de que la Isapre Banmédica S.A., recurrida, debe cursar la última licencia médica otorgada a la recurrente doña Juana Dalila Guevara Peñailillo con fecha 17 de septiembre del año dos mil tres, la que regía entre el 21 del mismo mes y el día 20 de octubre.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2337-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario