22/7/04

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, ambos inclusives, que se eliminan.

Se elimina, asimismo, la frase final del motivo sexto, que expresa "Que tal pretensión deberá ser rechazada toda vez que los actos respecto de los cuales recurre y que le vulneran sus garantías constitucionales son permanentes".

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. En el presente caso, por lo demás, se planteó de modo expreso el problema de la extemporaneidad del recurso -lo que se relaciona con lo anterior-, tanto en el informe de la recurrida de fs.114, como al apelar a fs.194;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por doña María Isabel Prieto Etchegaray y Viviana Emilia de la Cruz Rodríguez Meneses, por si y como únicas socias y en representación de "Prieto y Rodríguez Ltda.", en contra de la Sociedad Concesionaria Litoral Central S.A., a la que acusa de haber desviado el cauce del Estero Puangue, con el objeto de instalar una planta de extracción y chancado de áridos "que desde dicha fecha -fines del 2002- se encuentra en plena explotación" y, además, porque se instaló un puente provisorio en la desembocadura del señalado Estero, lo que "producirá un represamiento de las aguas aumentando el nivel histórico del estero";

4º) Que, de lo que brevemente se ha señalado hasta aquí se puede constatar, sin ninguna dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, el acto que verdaderamente agravió a las recurrentes, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue la intervención y desvío del cauce del Estero Puangue, lo que ocurre "desde fines del 2002", como se precisa en el propio libelo que contiene el recurso. Por lo tanto, debe entenderse que en la fecha indicada ya tenían noticia o conocimiento cierto de aquello que les agravia. Si se considera dicha época, se concluye que el plazo para deducir el recurso corría hasta mediados del mes de enero del año dos mil tres;

5º) Que, sin embargo, dicho término no fue respetado, ya que el recurso de protección aparece presentado tan sólo el día 21 de enero último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.1, esto es, aproximadamente un año después de la fecha indicada, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, a l haberse interpuesto vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

6º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, y es importante continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado, y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que, en lugar de presentar las personas ya indicadas el recurso al enterarse del acto realmente agraviante, dejaron transcurrir el tiempo sin hacerlo, decisión errónea pues permitió que el término pertinente se extinguiera;

7º) Que, estimarlo de otra manera llevaría a dejar entregada a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, lo que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;

8º) Que también debe recordarse, en este punto, que este Tribunal ha entregado ya su opinión en torno a la existencia de presuntos "actos permanentes" o efectos permanentes, como se ha postulado en el fallo que se revisa.

En efecto, en la especie se recurre por una circunstancia precisa, que es la intervención y desvío del cauce de un estero y, adicionalmente, por la instalación de un puente. Dichos actos se llevaron a cabo en un momento preciso y determinado, siendo cuestión muy diversa el que las posibles consecuencias dañosas que pudieren desprenderse de tales actuaciones, perduren y llegue a constituir lo que se ha denominado "efectos permanentes";

9º) Que tal predicamento no puede aceptarse porque el Auto Acordado ya referido es contundente al ordenar que el recurso ha de intentarse "dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos...".

Resulta casi una obviedad mencionar que un requisito indispensable de la acción de cautela de derechos constitucionales consiste precisamente en que los efectos dañoso s del acto u omisión perduren en el tiempo, ya que la finalidad de ésta es adoptar las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, lo que significa poner término a los efectos de lo reprochado;

10º) Que, por el contrario, en el caso de haber cesado tales efectos, resultaría inviable esta acción cautelar, porque entonces no habría medidas que adoptar.

Pero la permanencia de tales efectos, lo que, como se dijo es requisito indispensable para que se pueda reclamar el amparo del tribunal, no puede significar que el plazo para intentar el recurso se mantenga en tanto duren tales efectos. Ello provocaría, en la práctica, la consecuencia de que no existiría plazo alguno, porque siempre podría intentarse, pendientes los efectos, lo que llevaría a un plazo infinito, que es lo mismo que uno inexistente, y ello que pugna no sólo con la lógica más elemental, sino que se estrella con el claro y, como se dijo, contundente texto del Nº 1 del Auto Acordado respectivo;

11º) Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el recurso resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de doce del mes de mayo último, escrita a fs.188, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2063-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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