6/9/02

Corte Suprema 05.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que la acción de protección ha sido interpuesta por don Ernesto Pérez Ortiz, empresario, en su propio favor, contra la Cooperativa de Salud Promepart, de la que dice ser socio fundador y a la que se incorporó como Consejero del Consejo de Administración, elegido el día 30 de abril del año en curso, en razón de que se le inhabilitó para ejercer el señalado cargo, lo que le fue comunicado por carta en que se le informó que El Comité de Nominaciones, reunido en sesión realizada el día 8 del mes en curso y luego de analizar los antecedentes pudo establecer que vuestra persona, a través de Mercam Limitada, ha deducido una demanda de jactancia en contra de Promepart. A su vez, se comprobó que Ud. testificó en contra de los intereses de la Cooperativa en juicio laboral caratulado Corporación con Chaigneau, seguido ante el Octavo Juzgado del Trabajo. Ponderados debidamente los antecedentes, se determinó que Ud. está inhabilitado para ejercer el cargo de Consejero de la Cooperativa de Servicio de Protección Médica Particular Limitada, Promepart, lo que se notifica en este acto, sin perjuicio de reconocer su buena disposición de colaborar con nuestra Institución.;

2º) Que la pretensión del recurso consiste en que se deje sin efecto la sentencia o resolución del Comité de Nominación que inhabilita al recurrente del ejercicio de su cargo de Consejero, declarando que ella fue dictada de manera ilegal y arbitraria; que se le declare en pleno ejercicio de su cargo de Consejero del Conse jo de Administración, a partir de la elección de abril del año en curso y que se condene a Promepart al pago de las costas del recurso;

3º) Que, comenzando el análisis de la presente acción, cabe manifestar que, revisados los Estatutos y Reglamento de la Cooperativa recurrida, se advierte que el referido Comité de Nominaciones tiene las funciones que se consignan en su artículo Cuadragésimo Séptimo, ninguna de las cuales se refiere a la destitución de un consejero ya elegido. Además, existen otras disposiciones que aluden a la pérdida de la calidad de socio, todo lo cual no corresponde a lo actuado en el presente caso;

4º) Que, por otro lado, las razones expuestas en el informe de la recurrida no son suficientes, a juicio de este tribunal, para configurar una situación que amerite la exclusión del recurrente de su calidad de Consejero;

5º) Que, el presente asunto se puede dividir en dos aspectos: uno, el relativo a la carencia de facultades del organismo que adoptó el acuerdo de inhabilidad y el otro, referido a la falta de sustento de la misma decisión.

Así, el Comité de Nominaciones incurrió en un acto que si bien no es ilegal, porque no existe disposición alguna al respecto, particularmente, en la Ley de Cooperativas, entraña un abuso y por ende, es arbitraria, porque no responde a razones atendibles;

6º) Que, por otro lado, el referido acto, que merece el calificativo de arbitrario, como se expresó, vulneró la garantía constitucional del número 3, inciso cuarto, del artículo 19 de la Carta Fundamental, según el cual Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, porque ciertamente el ya referido Comité de Nominaciones se constituyó en una comisión que efectuó una suerte de juzgamiento que concluyó con la imposición de una medida, traducida en la inhabilidad de la calidad de Consejero del Consejo de Administración, tomada al margen de la discresionalidad con que ha actuar un organismo como aquel, que adopta decisiones que han de afectar a terceras personas y al margen también de los propios estatutos de la Cooperativa recurrida;

7º) Que, como corolario de lo anter iormente expuesto, cabe concluir que el recurso debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el deducido en lo principal de la presentación de fs. 3 y se deja sin efecto la decisión del Comité de Nominaciones de la Cooperativa recurrida, en orden a que el recurrente se encontraba inhabilitado para figurar como candidato a Consejero Titular de la Cooperativa en las elecciones de 30 de abril último y por ende, a ejercer el cargo referido, por lo que dicho recurrente no ha perdido su calidad de Consejero.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.736-2.002.

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