24/9/02

Corte Suprema 23.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina el considerando décimo del fallo consultado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como reiteradamente se ha expresado por este Tribunal conociendo de asuntos como el que se analiza, para el acogimiento de la acción de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado en los motivos sexto y séptimo del fallo consultado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica del recurrente -que es lo que se ha invocado en el presente caso-, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien efectúa la denuncia o de aquella persona en cuyo interés se formula la misma;

2º) Que, en estos autos ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Jean Michel Nassif Davis, contra la I. Municipalidad de Las Condes, la que se habría perpetrado al determinarse el rechazo de la patente que solicitara, respecto de un establecimiento del giro Cabaret, lo que le ha impedido de sarrollar la actividad económica a que tiene dice tener derecho; y califica tal hecho de acción ilegal y arbitraria que causa privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales señaladas en el número 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Pidió, según la parte pertinente del libelo de fs. 38, acogerlo y otorgarle la patente solicitada;

3º) Que cabe manifestar en relación con la materia propuesta, que la actividad económica que se presente como alterada, ha de efectuarse respetando las normas legales que la regulen, lo que significa que ésta no puede desarrollarse contra derecho. En este sentido, conviene destacar que de conformidad con la Ley Nº 18.695, es atribución del alcalde respectivo el otorgamiento de patentes como la requerida, pero el artículo 65 de dicha Ley estatuye que el dicho personero requiere del acuerdo del respectivo Concejo del municipio para hacerlo, desde que se refieren a un establecimiento en el que se efectúa consumo de alcohol (artículo 140 letra d) de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Acohólicas y Vinagres) . Esta norma, además, prescribe que el otorgamiento, renovación, caducidad o traslado de las mismas, se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas. En la especie, el Concejo de la municipalidad denunciada no otorgó su acuerdo y al respecto, el artículo 79 letra b) dispone que a dicho Concejo corresponderá Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley;

4º) Que, como puede observarse, el Concejo no está obligado a entregar su aprobación para el otorgamiento de patentes en casos como el de autos, porque su obligación es sólo la de pronunciarse y no hacerlo en términos afirmativos para quien solicite una. Esto es, quien la pida a la municipalidad, debe entender que existe la posibilidad de que la patente le sea denegada;

5º) Que, por lo demás, en el caso denunciado, la opinión de la Junta de Vecinos fue negativa y es evidente que, desde que la ley exige recabarla, la autoridad debe aquilatarla debidamente;

6º) Que, en otro orden de ideas, debe consignarse que, como se ha expresado anteriorme nte en relación con la presente materia, los tribunales no están llamados por la ley, en casos como el presente, a suplir o substituir a la autoridad que regula, por mandato legal, actividades como la que pretende desarrollar el denunciante. En efecto, la ley fija una serie de trámites que deben preceder al inicio de algún giro económico; y, en casos como el presente, ya se ha visto que ésta, por el impacto que puede tener una actividad como aquella de que se trata, en el entorno inmediato al local o establecimiento en que se ha de llevar a efecto, dispone varios trámites ante las municipalidades respectivas, así como requisitos que tienden a entregar garantías tanto a la comunidad como a los interesados en desempeñarla. La señalada autoridad puede o no otorgar los permisos, autorizaciones y patentes solicitados, sin que en el presente caso sea obligatorio hacerlo porque se trata de una facultad que se le ha entregado, cuyo límite obvio es la discresionalidad y ello no puede ser suplido por este Tribunal, que únicamente está llamado a investigar y constatar infracciones que importen la alteración de alguna actividad económica, pero que no puede otorgar la patente ni, tampoco, obligar a las autoridades a que decidan en un determinado sentido, acerca de lo que la propia ley les faculta para hacer;

7º) Que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia consultada, de doce de agosto último, escrita a fs. 85.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.355-2.002.

No hay comentarios:

Publicar un comentario