25/8/03

Corte Suprema 25.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 2 comparece don Jorge Morales Palma, abogado, con domicilio en Sótero del Río 508, oficina 908 de esta ciudad, en representación de TRANSPORTES CORDILLERA MAR LIMITADA, empresa mercantil, domiciliada en la ciudad de Iquique, calle Obispo Labbé 438, segundo piso, y deduce recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 1545 del Código Civil, por estimar que dicha disposición legal se contrapone al artículo 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con lo previsto en el artículo 25, inciso 2de la Constitución Política del Estado (sic) . Aduce que en la cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento celebrado con su contra parte Santiago Leasing S.A. se acordó un compromiso para dirimir las dudas o dificultades de los contratantes, pero que, sin embargo, se estipuló allí que la arrendadora puede optar, unilateralmente, por ejercer las correspondientes acciones ante el árbitro arbitrador o ante la justicia ordinaria, rompiéndose así el equilibrio e igualdad entre las partes. Solicita que este tribunal declare que dicha norma legal no pueda aplicarse en el juicio sumario sobre terminación de arrendamiento, por no pago de rentas, seguido ante 22Juzgado Civil de esta ciudad, por Santiago Leasing S.A., en contra de su representada.

A fojas 39 se apersona don Jorge Espinoza Mellado, contador, en representación de SANTIAGO LEASING S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Bandera Nº 8piso, de esta ciudad. Plantea, en primer término, la inadmisibilidad e improcedencia del recurso, basado en la circunstancia de que el recurrente no indica en su libelo cuál o cuáles serían las normas constitucionales supuestamente vulneradas y en el hecho de que la disposición legal cuestionada el artículo 1545 del Código Civil es de vigencia anterior a la actual Constitución Política de la República. Seguidamente, postula que, en todo caso, el recurso no puede prosperar toda vez que no existe la contrariedad de normas pretendida por el recurrente, como quiera que mientras el artículo 1545 del Código Civil regula el principio de la autonomía de la voluntad, el artículo 14 del pacto internacional, invocado en el recurso, se refiere a la igualdad ante los Tribunales y las Cortes. Añade que, a fin de cuentas, lo postulado por el recurrente es una supuesta aplicación errada del citado artículo 1545 y la impugnación del contrato celebrado, aspectos que no pueden ser materia de un recurso de esta índole. Concluye señalando que, como fuere, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue válida y legalmente celebrado, tanto es así, continúa, que basándose en esa convención, el mismo recurrente demandado en el juicio opuso la excepción de incompetencia.

A fojas 53, el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte, emite su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso, porque no se precisa cuál sería la norma constitucional vulnerada por el artículo 1545 del Código Civil y que, en definitiva, con ese recurso se pretende plantear una supuesta aplicación errada en el juicio de la disposición legal cuestionada, todo lo cual resulta impropio tratándose de un recurso de inaplicabilidad.

A fojas 58 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, como se expuso precedentemente, en el recurso de fojas 2 se pide la declaración de inaplicabilidad del artículo 1545 del Código Civil, argumentándose que la opción unilateral que se concede a la arrendadora en la cláusula 19del contrato de arrendamiento, esto es, la de elegir el tribunal ordinario o arbitral ante el cual ejercer las acciones correspondientes, rompe el equilibrio y la igualdad ante los Tribunales y las Cortes que reconoce a todas las personas el artículo 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os. Destaca el recurrente que la reforma constitucional de 1989 confirió jerarquía constitucional a los acuerdos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (artículo 25, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado) (sic) .

En razón de lo anterior, el recurrente concluye que el juez está obligado a evitar desigualdades entre las partes y que esa opción unilateral importa la desigualdad que reclama;

2 Que, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare precisamente inaplicable para casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. En consecuencia, para que prospere un recurso o acción de esta naturaleza es menester la existencia de algún derecho, de alguna garantía o de alguna prescripción normativa, previstas en la Constitución, que se vean contrariadas por la respectiva disposición legal impugnada;

3 Que, en la especie, el examen del escrito de fojas 2 permite concluir que el recurrente no ha cumplido con el imperativo de indicar, precisa e inequívocamente, la norma de la Constitución Política de la República supuestamente vulnerada con el precepto contenido en el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que no puede ser tenida por tal la mención que se hace del artículo 25 inciso segundo de la carta, referido al período del mandato presidencial y a la imposibilidad de reelección inmediata, puesto que ninguna relación tiene con la materia que se ha pretendido plantear;

4 Que, en tales condiciones, el recurso de fojas 2 debe ser desestimado, compartiéndose de esta forma la opinión manifestada por el señor Fiscal Judicial Subrogante, en su informe de fojas 53.

Por estas razones y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara:

Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido en lo principal de fojas 2.

Se previene que, para el rechazo del recurso, los Ministros señores Kokisch y Juica tuvieron además en consideración que el reclamo de inconstitucion alidad, basado en la opción que se reprocha, esto es, la elección de un tribunal por uno de los contratantes, no contradice ningún principio de igualdad, toda vez que, conforme a lo señalado en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley y, en ese mandato, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales contempla como tales también a los arbitrales

Regístrese y, oportunamente, archívese.

Rol N 3921-2002

Sr. Garrido; Sr. Libedinsky; Sr. Ortiz; Sr. Benquis; Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Rodríguez; Sr. Cury; Rol Nº 3921-2002; Sr. Pérez; Sr. Alvarez Hernández; Sr. Marín; Sr. Yurac; Sr. Espejo; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta. Morales; Sr. Oyarzún

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