22/8/03

Corte Suprema 22.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 25 comparece doña ALICIA DE LAS MERCEDES ABARCA PINTO, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Expresa que, en su condición de única dueña del inmueble que señala demandó, en procedimiento sumario de precario, a don Juan Castro Sandoval, solicitando la restitución de ese inmueble, ocupado por el demandado, en razón de que no existe contrato previo de ninguna especie. Explica que en esos autos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, el señor Castro Sandoval se defendió alegando que la dueña de ese bien raíz es su conviviente, a quien él mismo se lo transfirió. Precisa que, por su parte, don Juan Castro Sandoval había adquirido dicho predio de don Basilio Avila González, persona esta última que se hizo del inmueble en virtud de una regularización verificada al amparo del Decreto Ley 2695.

Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, la compareciente argumenta que la expropiación es el único procedimiento constitucionalmente aceptado para la privación del dominio y que, sin embargo, el Decreto Ley impugnado contiene en sus normas una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación. Agrega que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad y que, en nuestro ordenamiento jurídico, ello se traduce en la teoría de la posesión inscrita. O sea, dice, tal adquisición no puede ser consecuencia de una usurpación al dueño legítimo. En nuestra legislación, continúa, la única forma de perder la posesión inscrita es a través de la cancelación que prevé el artículo 728 del Código Civil, ninguno de cuyos supuestos se da en este caso. Finalmente, indica que la inscripción conservatoria es garantía incontestable de la posesión de bienes raíces inscritos, principio fundamental que se ve destruido con las normas del Decreto Ley 2695.

A fojas 75, don Raúl Saldías Guerrero, abogado, actuando en representación de don JUAN ISMAEL CASTRO SANDOVAL, evacúa el traslado conferido a fojas 67. Aduce, en primer término, que la acción ejercida en autos le resulta inoponible, toda vez que su representado no es el actual propietario del inmueble de que se trata. En otro orden, destaca que el saneamiento y la inscripción impugnadas por la recurrente datan del año 1982 y que, por lo tanto, han transcurrido largamente los plazos de prescripción.

A fojas 80 el señor Fiscal Judicial Subrogante emite el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso. Indica a ese respecto que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende.

A fojas 84 se ordena traer los autos en relación.

Considerando:

1Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso o acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares seguidos ante otros tribunales, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución. De lo cual se infiere que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a los casos particulares que se ventilen en el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal;

2Que, por consiguiente, la respectiva declaración de inaplicabilidad resulta unicamente pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente un asunto en que se hará aplicación de las normas que se señalan c omo contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas hayan sido o vayan a ser objeto de aplicación, puesto que como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que se apliquen. Una conclusión distinta, esto es, formular la citada declaración, cuando tales normas han sido aplicadas, en otra cuestión y no estén en discusión ahora en el presente negocio, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;

3Que, en la especie, la recurrente persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel caratulado Alicia Abarca Pinto con Juan Castro Sandoval, las normas contenidas en los artículos 2inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión de la recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando que sus disposiciones contienen una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación, y a que consultan un modo de adquirir y de perder la posesión inscrita que destruye los principios y normas fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico prevé en la materia;

4º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos y, particularmente de la exposición efectuada por la misma recurrente, fluye, por una parte, que en el juicio a que se refiere este recurso doña Alicia Abarca Pinto ejerció una acción de precario o de simple precario, encaminada a obtener la restitución de un inmueble que dice pertenecerle y que, conforme asegura, estaría siendo ocupado por el demandado, sin contrato que lo autorice. Y, por la otra, que la inscripción conservatoria, practicada con arreglo al Decreto Ley 2695, se verificó en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, dur ante el año 1982;

5Que, por consiguiente, no puede sino sostenerse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido, y el inmueble ha sido transferido varias veces después de ello. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada respecto de una persona que no es parte en este juicio, con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación;

6Que, además de lo expresado, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que las normas legales impugnadas de inconstitucionalidad no están llamadas a regir la decisión de la materia o asunto sobre el que versa ese proceso, circunstancia ésta que determina igualmente el rechazo del recurso interpuesto;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 25.

Regístrese y, oportunamente, archívese.

Rol Nº 790-02.-

Sr.Garrido; Sr. Alvarez Garcia; Sr. Libedinsky; Sr. Ortíz; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Rol Nº 790-2002; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr.Alvarez H.; Sr. Marin; Sr Espejo; Sr. Kokisch; Sr. Segura; par; Srta. Morales.; Sr. Oyarzún

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