5/6/03

Corte Suprema 05.06.2003



Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 897-02, la demandante Sucesión Schmidt Estay Roberto, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió objeciones de documentos acompañados tanto por el reclamante como por el Fisco de Chile, rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad y, en cuanto al fondo, lo confirmó. El resolución de primera instancia, por su parte, había desechado tachas, rechazando la excepción de extemporaneidad opuesta por el Fisco de Chile y hecho lugar al reclamo deducido, sólo en cuanto fijó como indemnización definitiva que el Fisco deberá pagar por la expropiación de que se trata, en $18.907.020, con reajuste.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que dicho medio de impugnación denuncia un primer vicio, consistente en falta de decisión del asunto controvertido, lo que habría ocurrido porque, al rechazarse el recurso de casación interpuesto contra el fallo de primer grado, se dejó subsistente el vicio de que éste adolece, consistente en no haber indemnizado un perjuicio existente y probado, como es la prohibición legal de ocupar las fajas de 35 metros a cada lado de la línea de cierre de la franja fiscal, que afecta a 35.000 metros cuadrado s, aproximadamente, de terrenos no expropiados. Afirma que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de este daño, en el motivo 19, a fs.208, pero pese a ello, no lo valorizó, omitiendo la decisión del asunto en controversia, perjuicio reclamado, probado y valorizado por los peritos, y se pretendió incorporarlo en el valor del terreno expropiado, según el texto completo del motivo señalado, lo que es improcedente, por tratarse de un perjuicio distinto, con una entidad jurídica y material diversa del terreno expropiado que se debió valorizar independientemente de éste. Asimismo, dice que la sentencia se basó en una pericia que no tasó dicho perjuicio, ni la incorporó al valor del terreno, por lo que tal incorporación indebida al valor de otro rubro carece de fundamento, y así dejaría al descubierto el vicio de que se reclama;
2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. En seguida, debe consignarse que este artículo señala las exigencias que deben contener las sentencias como la que se impugna, y en su número 6º contempla: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas;
3º)Que en la especie, la acción que se puso en movimiento, es la de reclamo del monto de la indemnización establecida en virtud del acto expropiatorio que afectó a la recurrente, llevada a cabo mediante Decreto Supremo Nº 621 de 30 de octubre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas. Se hizo notar el precio del metro cuadrado fijado y se solicitó que no se fijara el mismo, en una suma inferior a tres mil pesos, demandando entonces por un total de $105.039.000, sin que se especificaran separadamente los posibles daños producidos;
4º) Que a fs.4 se presentó una complementación del reclamo, en la cual se precisa Que la estimación del valor reclamado...no significa renunciar al mayor valor que, sobre este monto, pudieran d eterminar los peritos judiciales, en sus respectivos informes y US. en su sentencia, al justipreciar con mejores elementos de juicio los rubros reclamados; toda vez que demandamos la indemnización justa del valor real y cabal del bien expropiado y de todos los perjuicios producidos por esta expropiación y que, a raíz de ella, se produzcan y sean debidamente valorizados;
5º) Que de lo anteriormente expuesto se deriva que en el planteamiento de esta causal de nulidad formal existe una confusión conceptual, puesto que la noción de acción, a que se refiere el artículo 170 Nº 6 del Código que se nombró, no se encuentra en juego, sino que lo que se reprocha al fallo es no haber resuelto sobre la totalidad de los rubros que respecto de los cuales se dice haber reclamado, cuestión distinta y que, de ser efectiva, importaría tan sólo la existencia de una sentencia que no otorga todo lo pedido. Por otra parte, al respecto hay que traer a colación el artículo 254 del mismo texto legal, que es muy claro puesto que cuando establece los requisitos que debe contener una demanda, señala en su parte final, número 5º: La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal, lo que no aparece efectuado en la que se presentó en estos autos, como resulta además del propio planteamiento de esta causal, por parte del recurrente. Esto es, lo que se pretende no resuelto no fue pedido en forma expresa, como corresponde;
6º) Que, no obstante lo anterior, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, señaló que el terreno fue adquirido en $370,19 el metro cuadrado y que la comisión de peritos lo tasó en $700 para concluir fijándolo en $1.080 y advirtió que constituía una cantidad casi tres veces el valor de adquisición. Esto significa que lo que se echa de menos al fallo que no es una acción separada sino uno de los rubros que la recurrente pretende que reclamó, sin haberlo hecho, como se aclaró- quedó completamente resuelto y por ende, el vicio no existe;
7º) Que el recurso de nulidad formal denuncia, además, la existencia de un segundo vicio, consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, que consistirían en que en los considerandos 17 y 19 del fallo de primera instanc ia, mantenidos por el de segunda, se señala que el valor del terreno expropiado debe ser el que tenía al momento de la expropiación o a la fecha de la expropiación y en el motivo 3º se indicó que el decreto de expropiación se publicó en el Diario oficial el 1º de diciembre de 1995, por lo que es a esa fecha a que que se debió realizar la valoración.
No obstante, el fallo señala que se estará, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno a la fecha de expropiación, al señalado por el perito designado por el Fisco, en $1080 el metro cuadrado, y aduce y señala que aquí radica la contradicción porque el perito fija la tasación en una fecha anterior a la expropiación, el segundo semestre del año 1994, que no coincide con la data de la misma;
8º) Que, al respecto cabe consignar que el propio recurrente advierte que la contradicción del fallo se funda en un error evidente del perito, el que fue representado a fs.153, que se dispuso tener presente. Pero el fallo, en este sentido, es claro y, no contiene ninguna contradicción, porque efectivamente advierte fundarse en el peritaje del Fisco de Chile para realizar fijación del precio del metro cuadrado de terreno, peritaje que en su parte conclusiva, como se observa de su mera constatación indica que el valor del metro cuadrado de terreno a la fecha de la expropiación, correspondía a $1080;
9º)Que, por lo demás, en su parte decisoria, que es una sola, la sentencia no contiene ni puede contener contradicción alguna, puesto que tiene sólo una resolución en lo tocante a la fijación del precio del metro cuadrado y valor total fijado, y no debe haber producido perjuicio alguno al recurrente, -como lo requiere este tipo de recursos- ya que no explica, de una manera que el Tribunal pueda entenderlo (fs.428 y 429) y tampoco se aprecia, en qué puede radicar, puesto que de todas maneras obtuvo judicialmente un valor muy superior a aquél en que él adquirió y a aquél en que fue tasado por la Comisión de Peritos;
10º)Que, por lo tanto, las dos causales de casación en la forma se desechan;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
11º) Que en relación con este medio de impugnación, se denunció la infracción de los artículos 19 Nº 24 inciso 3º de la Consti tución Política de la República, 38 del D.L. Nº 2186, las leyes reguladoras de la prueba -teniendo por tales los artículos 14, inciso 4º del D.L ya señalado, vinculado con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y 356 en relación con los artículos 358 números 4 y 5, 384 Nº 3 y 160 del mismo Código-, y además, los artículos 356 y siguientes del Código ya señalado y 384 y 425 del mismo texto legal.
En cuanto a los dos primeros preceptos, señala que se ha de considerar en la determinación de la indemnización, el daño patrimonial efectivamente causado, y por ello debe ser cabal, lo que en la especie estima que no ocurrió. En seguida, analiza lo que denomina error del perito fiscal, cuando se refiere al segundo semestre del año 1994, que habría provocado el error de la sentencia, basada en ese único antecedente y una supuesta falta de relación entre el valor fijado por el fallo y por los otros dos peritos informantes, lo que se indica que se tuvo oportunidad de revertir y subsanar, al disponer de un nuevo informe, dispuesto por la propia Corte de Apelaciones.
Además, hacen presente falta de consideración de los antecedentes documentales referidos a transacciones que efectuara con diversas empresas, con valores superiores, que dan cuenta de la alta plusvalía del sector;
12º) Que, en seguida, el recurso insiste en la falta de indemnización del perjuicio causado por la prohibición de uso de la franja de 35 metros que estaría probado en primera y segunda instancia, su existencia constatada por la sentencia de primer grado, confirmada por la que se impugna que no enmendó el error de derecho cometido por aquella. A continuación indica las pruebas de este daño, mencionando los certificados de fs.123, informe de fs.164, y el peritaje ordenado por la Corte de Apelaciones, el que se incluyó dentro del valor del metro cuadrado, cometiéndose el error de confundir la noción de bien expropiado con el perjuicio ocasionado en bienes no expropiados, pese a contar con un antecedente adicional, el referido peritaje.
Finalmente, dentro de este capítulo incluye la falta de condena en costas al Fisco de Chile, señalando que la doctrina y jurisprudencia ha establecido dicho rubro como institución resarcitoria de un daño específico: la necesidad de recurrir a los tribunales para o btener justicia;
13º) Que, en seguida, el recurso señala la forma como las infracciones previamente indicadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en cuanto no obtuvo cabal indemnización, pues el valor fijado por metro cuadrado de terreno expropiado no corresponde al verdadero y justo del mismo. De no cometerse, se habría fijado dicho precio en 0,5 o 0,515 UF conforme a las dos pericias que indica o en un mayor valor que éste, según la prueba documental rendida.
En lo tocante a la franja de 35 metros que queda con prohibición de utilizar, reitera que no fue valorizado, producto de un error de derecho que, de no producirse se debió considerar en un valor entre 13.000 o 9.747 UF.
En cuanto a las costas, se debió condenar al Fisco, considerándolas como perjuicio específico, agrega;
14º) Que, en lo que dice relación con el capítulo que el recurrente denomina como infracción a las leyes reguladoras de la prueba, ella precisa que, no obstante que los jueces del fondo expusieron las rendidas, omitieron realizar una ponderación y análisis comparativo de todas ellas, y es así como denuncia una primera infracción, consistente en falta de ponderación de los informes evacuados por dos peritos en la causa, especialistas en tasaciones, prueba esencial en este tipo de asuntos. Agrega que el artículo 14 del D.L. 2186 atribuye particular relevancia a la prueba pericial, disponiendo que las partes deberán designar un perito y si quisieran rendir testimonial, referirán los nombres de los testigos. No obstante lo anterior se vulneró la señalada norma en su inciso 4º, en cuanto hace aplicable el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los dictámenes periciales se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, forma de valoración que consiste en remisión a criterios de lógica y experiencia por acto valorativo del juez, según señala, por lo que no queda entregado al libre arbitrio de los jueces valorar la prueba sujeta a este régimen, sino a los principios de la lógica, lo que no ha sucedido, al desvirtuarse el mérito de dos de los tres informes rendidos, analizando a continuación las pericias de don Pablo Rodríguez y de don José Reyes Azancot. Afirma, además, que el fallo impugnado desfiguró este segundo peritaje en forma i ndebida y le atribuyó equivocaciones, como que no es efectivo que haya considerado, para fijar el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, la pérdida de acceso a una vía; imprecisión acerca del momento en que debe fijarse la valoración de la indemnización definitiva; y en cuanto al valor del terreno expropiado, fijado por el perito, que alude a nuevas transacciones efectuadas;
15º) Que existe un segundo capítulo de la casación de fondo, que se refiere a una supuesta prescindencia del valor de la testimonial de la reclamante y al rechazo de la tacha formulada en contra de los testigos del Fisco. Asegura la recurrente que hay pruebas complementarias y que se trata de testigos calificados, por ser profesionales del área, que supieron directamente de los hechos y circunstancias sobre las que declaran. No obstante ello, afirma, tal prueba fue desestimada, infringiéndose el artículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y señala qué factores debieron considerar los sentenciadores al respecto.
Además, reprocha el rechazo de las tachas formuladas contra los testigos del Fisco que indica, que reconocieron haber recibido remuneración de la parte que los presenta como testigos, por lo que carecen de la imparcialidad necesaria para declarar, afectándoles las inhabilidades del artículo 358 números 4 y 5 del Código ya señalado, pues trabajaban en cargos vinculados a Vialidad y Departamento de Expropiaciones;
16º) Que, en seguida, el recurso plantea otra materia: falta de apreciación y ponderación de la prueba documental, tanto de primera como de segunda instancia. En cuanto a los de primera, indica que no fueron considerados los intrumentos de fs.90, de fs.86 a 115, de fs.123, lo que habría transgredido los artículos 342 Nº 2 y 346 números 1 y 3 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil. El primero de ellos, añade, debió ser considerado como instrumento público y, no obstante, se desestimó totalmente su mérito, con infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento ya indicado. El de fs.86 fue confirmado por su autor, un perito y tampoco se consideró y el de fs.123, que da cuenta, a su juicio, del perjuicio referido a la prohibición de uso de la franja de 35 metros, no fue ponderado, vulnerándose el artículo 346 Nº 3 del Código indicado, pues no se alegó su fals edad ni falta de integridad y tiene pleno mérito probatorio.
En cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia, el Fisco no los objetó como inexactos, por lo que al acoger la objeción el sentenciador vulneró el artículo 342 Nº 3 de dicho texto legal. También, debería haberse advertido que todas las escrituras acompañadas recaen en el mismo predio afectado por la expropiación, de modo que se dio crédito a una objeción que no contempla la ley, antojadiza e inexacta y cuyo mérito pudo constatar del sincero examen de los instrumentos, lo que no se hizo, por lo que los valores contenidos en los instrumentos públicos referidos son referencias que esta Corte Suprema, señala, debe considerar comprobando que la prueba documental rendida en la instancia es decisiva para indemnizar cabalmente al expropiado, por referirse al mismo predio, armonizando y dando sustento a la prueba pericial válidamente emitida;
17º) Que, al indicar la forma como estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que, de no cometerse, la sentencia debió haber valorado los informes evacuados por los peritos señalados, que fijan un valor muy superior al determinado en el fallo; se habría apreciado la prueba testimonial rendida por la reclamante y debieran haber sido acogidas las tachas opuestas a los testigos del Fisco, además, habrían ponderado todos y cada uno de los valores referenciales contenidos en los instrumentos públicos acompañados a fs.268 y siguientes;
18º) Que, en lo referente al primer capítulo, se invoca el artículo 38 del D.L. Nº 2186, que contiene la noción de daño, en términos de que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Como se advierte, se trata de una norma definitoria o conceptual, cuya aplicación a cada caso específico queda necesariamente entregada a los jueces del fondo, que deben llegar a su concreción a través de los medios de prueba legal, rendidos en el proceso y su correspondiente valoración, según la forma que corresponda.
En la especie, los jueces del fondo llegaron a un a conclusión acorde con los antecedentes que les parecieron pertinentes, pero ello no los transforma en violadores de este precepto legal, pues lo que significa es que para ellos, el daño efectivamente causado y la indemnización que corresponde es la que fijaron;
19º) Que, en cuanto al concepto que se reclama por la prohibición que surge cuando, al expropiarse una determinada franja de terrenos se construye una carretera y entra a regir la Ley de Caminos, impidiendo construir en los 35 metros adyacentes a ella, ya se indicó previamente que tal rubro no fue demandado en forma expresa como corresponde, lo que no puede achacarse a error sino de la demanda. Pero, en todo caso, los jueces del fondo, como el mismo recurrente lo ha hecho notar, la incluyeron en el monto fijado por el metro cuadrado, de tal manera que tal rubro está comprendido en la indemnización, aunque no en la suma que pretende el demandante y recurrente de casación, pero la circunstancia de que su pretensión no concuerde con lo otorgado, tampoco constituye un vicio de casación de la sentencia;
20º) Que, en lo tocante a la norma constitucional invocada como vulnerada, en este mismo capítulo, este Tribunal de casación se ve en la obligación de ser reiterativo en señalar la redundancia de fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. número 2186, como en otras reglas jurídicas y leyes concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ella a la que se debió acudir, porque en el presente caso, el precepto que se ha invocado es precisamente uno que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y estas últimas entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;
21º) Que, en cuanto a las costas, se ha dicho reiteradamente también, que ellas no son recurribles por la presente vía porque, por su naturaleza, no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, ya que se trata de una cuestión meramente incidental;
22º) Que, en cuanto al siguiente capítulo de la casación de fondo, relacionado con la prescindencia de dos peritajes y su desfiguración, sin perjuicio de que la materia expuesta corresponde más precisamente a la causal de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 número 4 del mismo texto legal, esto es, falta de consideraciones del fallo, que ya fue desechado en el capítulo pertinente, corresponde señalar que el artículo 14 de ese texto legal, indica el procedimiento que se sigue en casos como el de la especie; y su inciso primero dispone que el reclamante designará un perito para que avalúe el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación, -derecho que también cabe a la contraparte- lo cual resulta del todo lógico, porque si cree que el valor no es el asignado, debe él presentar otro a los magistrados, con elementos fundados. Pero, como es natural, esa circunstancia no obliga a los jueces del fondo a aceptar lo que diga la pericia de una de las partes, pues en efecto, acto seguido, la normativa aludida admite la existencia de otras pruebas, lo que implica que la valoración siempre se hace por el juez. De otra manera dicha disposición sería letra muerta y la labor de los tribunales inútil, porque el juez, frente a peritajes que no coincidan, nada podría hacer o estaría constreñido, siguiendo el parecer del recurrente, a aceptar siempre el del reclamante. Ello no ocurre así, debiendo recordarse que, además de las referencias del inciso 4º de la norma a los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil, de todas maneras se llegaría a dichos preceptos por aplicación del artículo 40 del D.L. que se indicó, el cual hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento ya indicado, cuyo artículo 3º se remite, a su vez, a las reglas del juicio ordinario, donde se ubican los preceptos antes consignados;
23º) Que, en cuanto a la errónea valoración del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que se ha denunciado, que en realidad corresponde al 425, esta Corte ya ha manifestado su opi nión, conociendo de otros asuntos sobre materias similares, respecto de la seria dificultad para vulnerar dicha disposición, porque, desde que no se trata de prueba tasada, sino como lo ha dicho muy bien la recurrente, apreciada conforme a las normas de la sana crítica, resulta difícil que los jueces del fondo puedan apartarse de ella y para que ocurriera, deberían hacerlo de una manera muy palpable, significativa y evidente, ignorando o contrariando arbitrariamente los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos universalmente aceptados, lo que en la especie no ocurre, especialmente por las razones entregadas por tales magistrados. La circunstancia de preferir un peritaje a otro, también es plenamente legal y deriva de los artículos 422 y 428 del Código indicado, los que también desvirtúan las alegaciones y reproches de la recurrente;
24º) Que, en lo tocante a las tachas rechazadas, también se ha dicho por esta Corte que dicha materia no es susceptible de ser impugnada por la presente vía, ya que se trata de una cuestión meramente incidental del juicio, referida a una materia que no pone término al mismo ni hace imposible su continuación, precisamente por no ser de fondo. Ella, en efecto, sirve de base, únicamente, para la apreciación de la prueba testimonial y no tiene más alcance que éste;
25º) Que, aparte de lo dicho, cabe reflexionar que, dada la manera como se han planteado los errores de derecho por la recurrente, de acoger su argumentación habría que concluir que los jueces del fondo carecerían por completo de facultades para apreciar las pruebas rendidas en el juicio y deberían haber aceptado todas y cada una de las rendidas por ésta. La verdad es el asunto no es así, y el objetivo del juicio es precisamente obtener una determinada declaración, en el presente caso, sobre la insuficiencia del monto de la indemnización fijada a la recurrente por la expropiación de un inmueble suyo, que es lo que se ha reclamado. Para ello, las partes deben acompañar las pruebas de que dispongan, que serán analizadas por los jueces del fondo, de acuerdo con la forma como lo disponga la ley y extraer de ellas las conclusiones que estimen pertinentes.
La labor de apreciación de la prueba, que en definitiva es de lo que se trata, es inherente a la función de lo s jueces, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren normas que establezcan parámetros fijos de apreciación y no se encuentren contradichas por otras pruebas de similar categoría;
26º) Que se ha cuestionado, enseguida, la desestimación que se habría hecho de los testigos de la recurrente, por parte de los jueces del fondo, cuando lo cierto es que la norma que se ha dado por vulnerada en relación con este capítulo no obliga para nada a tales magistrados, quienes deben someter los dichos de los testigos a un riguroso examen, propio, alcanzando las conclusiones que a ellos les parezcan del caso y no a alguna de las partes, como se pretende por la reclamante;
27º) Que igual reflexión cabe realizar en relación con la documentación acompañada, ya que su análisis corresponde a los jueces de la instancia, y la circunstancia de que algún documento debió ser considerado como público en juicio, carece por entero de trascendencia porque, en tal caso, sólo haría fe de su fecha y del hecho de haberse otorgado, pero no respecto de las declaraciones que en él hayan hecho las partes, pues en esto último sólo hacen plena fe contra los declarantes;
28º) Que, en fin, en cuanto a los documentos acompañados en segundo grado, la reflexión que cabe es la misma, aparte de que ellos fueron objetados, aceptada la objeción y, en esta parte, el fallo tampoco es susceptible de casación en el fondo, desde que se trata de una cuestión accesoria o incidental, tal como en los otros casos en que ha habido cuestiones secundarias que ya han sido abordadas;
29º) Que, en suma, la casación en el fondo también se desestima.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en los principal y primer otrosí, respectivamente, de fs.416, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.413.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 897-2002.-

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