24/6/03

Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Corte Suprema 24.07.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.726-02, del Segundo Juzgado de Letras de Talca, Juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados Retamal García, Gabriel con Comaule Ltda. el juez de primera instancia por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 137 y siguientes, acogió, con costas, la demanda de indemnización intentada por el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral.
Se alzó la parte demandada y en segunda instancia la contraria se adhirió al recurso y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante fallo de dieciocho de abril de dos mil dos, la confirmó con declaración de que se condena a la demandada COMAULE S. A. a pagar al actor la suma única de $2.500.000, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la vulneración de los artículos 2.314 y 2.331 del Código Civil, en relación con las normas de interpretación de la ley contenidas en el mismo texto. Al efecto, argumenta, en síntesis, que no corresponde acoger una supuesta indemnización por daño moral, cuando esta se funda en imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. En opinión del recurrente, la materia debatida se encuentra regulada por la norma contenida en el citado artículo 2331 y su carácter especial hace que prime sobre la regla general del artículo 2329 del Código Civil.
Agrega que la defensa de su parte no niega la posibilidad de que losafectados puedan obtener una indemnización por concepto de daño moral cuando fueren objeto de expresiones injuriosas y calumniosas. No obstante ello, a su juicio, es necesario que previamente se obtenga una declaración con base penal del carácter injurioso o calumnioso de determinadas expresiones, para luego pretender la correspondiente indemnización.
Por otro lado, agrega que el precepto del artículo 2331 del citado Código, no está en contravención con la regla general en materia indemnizatoria, sino que armoniza con ella, toda vez que constituye una excepción al principio de reparación integral sostenido en la aludida norma. La citada excepción, que se refiere al caso de autos, es una situación precisa en la cual la supuesta víctima sólo puede reclamar los daños patrimoniales causados y no los perjuicios morales.
Indica que de haber interpretado correctamente la ley, la única conclusión a que debieron arribar los sentenciadores, es que las imputaciones injuriosas contra el honor no dan derecho a indemnización por daño moral y no obstante ello, los jueces recurridos omitieron la referida norma legal expresa y condenaron a la demandada por un concepto que no era procedente.
Finalmente, explicando como los errores de derecho influyen en lo resolutivo del fallo, indica que de haberse respetado el principio de legalidad, contenido en el artículo 6º de la Constitución Política de la República, debió exigirse al actor una actuación previa de base penal para obtener una declaración en el sentido de que las expresiones vertidas tenían el carácter de injuriosas, y luego, sobre la base de éstas, reclamar la reparación de los perjuicios causados, entre ellos el daño moral.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:
a) se encuentra probado en autos que la demandada a través de su gerente general Christian Gaedechens Cruz y mandatario judicial Eduardo Suazo Peña, atribuyó al actor hechos constitutivos de delito y empleó en su contra expresiones que atentan contra su honra.
b) la demandada no probó en sede laboral la efectividad de las imputaciones y tampoco lo hizo en este juicio;
c) se encuentra probado que el actor sufrió un menoscabo d e orden moral, angustia psíquica y menosprecio de su persona al ver su honor mancillado con tales expresiones.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores concluyeron que la imputación de un ilícito penal, perseguible de oficio, constituye un cuasidelito civil que ocasionó un daño al demandante y atendida la gravedad y reiteración de tales acusaciones, condenaron a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral extracontractual. En relación a la defensa de la demandada, determinaron que la norma del artículo 2331 del Código Civil no es obstáculo para acoger la demanda, desde que se trata de una situación excepcional, que debe interpretarse restrictivamente. En la especie agregaron- no sólo se trata de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, sino, además, de imputaciones calumniosas, que al ser falsas justifican plenamente la aplicación de la sanción civil que en la sentencia se impone.
Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y para su procedencia deben precisarse con exactitud la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se habría producido la infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo impugnado.
Quinto: Que de acuerdo a los planteamientos del recurrente es claro que la alegación central de su defensa, como se expuso en el escrito que contiene el recurso, consiste en aseverar que no desconoce el derecho de los afectados a obtener una indemnización por daño moral cuando fueren objeto de imputaciones injuriosas y calumniosas, pero que es necesaria una declaración penal previa en tal sentido. Sin embargo, formula luego planteamientos que suponen algo distinto, esto es, que la víctima, en la hipótesis descrita, puede reclamar únicamente daños patrimoniales y nunca extrapatrimoniales.
Sexto: Que lo anterior involucra dotar al recurso de un carácter dubitativo que, por su naturaleza, resulta inaceptable, como quiera que su finalidad es la de fijar el recto alcance y sentido de las leyes, sin que pueda admitirse la formulación de reflexiones contradictorias alternativas que no se concilian entre sí.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior y siendo suficiente lo razonado par a desestimar el recurso de nulidad en estudio, se dirá que el fallo dio por establecido cada uno de los requisitos que determinan el cuasidelito civil que se sancionó, y en esos términos, como lo entendieron los jueces del grado, es innecesaria una declaración previa de responsabilidad penal por los mismos hechos. En este contexto, forzoso es concluir que cuando se trata de un cuasidelito civil, no cabe la aplicación de la ley penal y, por tanto, es inaceptable la infracción que se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, norma que, por lo demás, es de carácter adjetivo y por ello resulta impropia como fundamento de un recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que, de consiguiente, no puede sino concluirse que el recurso en estudio debe ser desestimado;
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 160.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 1726-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los Ministros señores Benquis y Medina por encontrarse con permiso. Santiago, 24 de julio de 2003.

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