21/3/02

Derecho Elección Establecimiento Educacional, Renovación de Matrícula

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que por medio de la presente acción se pretende proteger, entre otros, el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. En estos autos resulta evidente que la recurrente -madre del afectado- se ha visto privada del ejercicio de la referida garantía constitucional, por cuanto se le ha negado la renovación de la matrícula para su hijo. Tal renovación forma parte del proceso educativo del menor, el que comprende, además, la elección del establecimiento educacional realizada por los padres y que supone continuidad y permanencia en el tiempo.

Segundo: Que del mérito de los antecedentes, además, aparece que el recurrido no ha esgrimido razones legales ni fundadas para desligarse del compromiso educativo asumido con el estudiante. En efecto, no se imputa al menor la transgresión de la reglamentación interna del establecimiento y, por el contrario, se le describe como cumplidor de esta normativa y buen estudiante. Tampoco se atribuye a la madre una actitud que aparezca en absoluta contradicción o en total incumplimiento a las obligaciones asumidas con el establecimiento elegido para educar a su hijo y que pudieran justificar la actitud asumida por la Dirección del Colegio, aún cuando la conducta descrita en el informe no es elogiable, ella se perfila como aislada y corregible por otros medios. Dicha actitud, en todo caso, irrogaría una responsabilidad personal que no puede perseguirse en el hijo, por la vía de rechazar la matrícula del menor.

Tercero: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de protección, por cuanto la negativa del recurrido a renovar la matrícula del menor en cuyo favor se recurre, ha conculcado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 11 inciso cuarto de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de febrero del año en curso, que se lee a fojas 51 y siguientes.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y negar lugar al recurso de protección, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º Que la recurrente no ha cuestionado los hechos expuestos por la recurrida en su informe de fojas 38 referentes a un incidente que provocó en el colegio el día 21 de diciembre último, al concluir la ceremonia de entrega de certificados y distinciones con que se ponía término al año escolar 2001;

2º Que sin entrar al análisis del sentido, alcance y circunstancias del referido incidente, lo cierto es que la Directiva del Centro General de Padres, la Directiva de Apoderados del curso 4to año básico 2001 al que pertenecía la recurrente y el Consejo General de Profesores del establecimiento educacional, una vez conocidos los hechos que se verificaron en aquella oportunidad, expresaron que no aceptaban la conducta de la señora María Teresa Callejas y que respaldarían las decisiones tomadas por el colegio;

3º Que en virtud de lo expuesto no puede estimarse arbitraria la negativa de la recurrida, pues ella está motivada por hechos que se atribuyen a la recurrente y que la Dirección del Colegio, el Centro de Apoderados y el Consejo de Profesores estimaron graves y lesivos a la dignidad d e una profesora del establecimiento educacional;

4º Que lo relacionado y concluido lleva al disidente a estimar que no resulta prudente ni conveniente renovar para el año 2002 la matricula del pupilo de la actora, atendida las múltiples y variadas relaciones que en curso del año escolar deben llevarse entre apoderados, profesores y dirección del colegio.

5º Que en definitiva no se ha puesto término a una matrícula que estuviere vigente; no se ha establecido una diferencia arbitraria en contra del menor Kurt Alejandro Bauer, ni se ha atentado contra su derecho del Nº 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no amparado por el artículo Nº 20 de la misma ni se ha atentado contra la libertad de enseñanza, pues no se le ha privado ni impedido matricularse en otro establecimiento educacional que libremente pudiera escoger su apoderado.

Respecto del derecho de propiedad que también estima vulnerado la peticionaria, el disidente estima que el derecho abstracto a la educación no puede considerarse generador de derecho de dominio, por cuanto carece de valor patrimonial. En definitiva, tampoco está infringida la garantía constitucional del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Regístrese y devuélvase.

Nº 763-02.

30915

19/3/02

Recurso de Protección, Contrato Colectivo, Observación de Legalidad a Proyecto, Competencia Inspección del Trabajo


La Inspección del Trabajo recurrida se encuentra facultada para calificar la naturaleza de los instrumentos invocados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que logre recabar. En tal sentido, es indudable que la Inspección del Trabajo no está ni puede estar obligada a asignarles la naturaleza jurídica que le atribuya alguna de las partes ni circunscribirse a un aspecto puramente formal porque de lo contrario se haría estéril e inconducente su función fiscalizadora.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, el acto impugnado por los recurrentes corresponde a la resolución Nº de la Inspección Provincial del Trabajo de Llanquihue Puerto Montt, por la cual ese organismo fiscalizador, acogiendo una objeción de legalidad planteada por la Comisión Negociadora respectiva, ordena a la empleadora la inclusión en el Proyecto de Contrato Colectivo de 93 trabajadores que cuestionaba por tener convenio colectivo vigente con la empresa. Para resolver de ese modo, la recurrida adujo que los instrumentos invocados por la empleadora no son constitutivos de convenios colectivos en razón de que a su respecto no existió voluntad colectiva para negociar.

2º Que el artículo 331 del Código del Trabajo dispone que: Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse a las disposiciones de este Código. En su inciso segundo, se añade: La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

3 Que de lo transcrito fluye que la Inspección del Trabajo respectiva tiene la facultad, conferida por ley, para pronunciarse acerca de las observaciones de legalidad que planteen las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva, es decir, está llamada a intervenir y resolver si en el proyecto de contrato colectivo o en la respuesta del empleador existen elementos que no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo.

4º Que, seguidamente, conforme a su Ley Orgánica D.F.L. Nº 2 de 1967 corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de todos los instrumentos colectivos del trabajo, competencia que reafirma el artículo 349 inciso final del Código del Ramo cuando establece que: Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos corresponden a la Dirección del Trabajo.

5 Que, en ese contexto, es dable colegir que en una situación como la propuesta en autos se está frente al ejercicio de atribuciones conferidas expresamente por la ley y que para ese efecto, la recurrida se encuentra facultada para calificar la naturaleza de los instrumentos invocados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que logre recabar. En tal sentido, es indudable que la Inspección del Trabajo no está ni puede estar obligada a asignarles la naturaleza jurídica que le atribuya alguna de las partes ni circunscribirse a un aspecto puramente formal porque de lo contrario se haría estéril e inconducente su función fiscalizadora.

6 Que, consecuentemente, no se trata en la especie de un proceso de interpretación jurídica ni es dable concluir que con su proceder la recurrida invada atribuciones propias de los tribunales de justicia toda vez que su decisión se concreta en el ámbito de la potestad administrativa y, por sobre todo, en cumplimiento de un cometido precisamente asignado por la ley. En efecto, como se ha visto, el citado artículo 331 del Código del Trabajo entrega a la autoridad administrativa la resolución de las observaciones de legalidad promovidas con motivo de una negociación colectiva, sin consultar un eventual o posterior reclamo para ante los tribunales como ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 12 del Código del Trabajo.

7 Que, reafirma las conclusiones precedentes considerar que, según da cuenta el instrumento de fojas 142 a 152 y la ampliación de informe de fojas 230, el Contrato Colectivo de que se trata fue en definitiva suscrito por la empleadora recurrente con fecha 8 de octubre de 2001 sin que en él se consigne salvedad o exclusión alguna, en lo que hace a los trabajadores sujetos a su aplicación.

Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 180 y, en su lugar, se declara que se rechazan los recursos de protección interpuestos en lo principal de fojas 1 y 70.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 2-2002


30784

12/3/02

Prohibición de Celebarar Actos y Contratos, Colisión de derechos, Pase de Deportista, Libertad de Trabajo, Pago Indemnizaciones a Trabajador

Ante una colisión de derechos, por una parte, el pago de las indemnizaciones legales a un ex trabajador del Club demandado y, por otro, la facultad de acceder libremente a una actividad enmarcada en la ley, ha de preferirse aquél que el constituyente se ha encargado de proteger a nivel de Carta Fundamental. Ha de inclinarse por la libertad de trabajo, por cuanto ella importa no sólo acceder a recompensas establecidas por la ley ante un despido injustificado, sino la legítima búsqueda de una fuente de ingresos. normalmente, para un grupo familiar, fuente a la que el actor ha podido recurrir libremente, no obstante las trabas que haya podido enfrentar para obtener el pago de lo que se le debe.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de marzo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a esta Corte corresponde el ejercicio de la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los Tribunales de la Nación, pudiendo hacer uso de tales facultades aún de oficio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Segundo: Que, en estos autos, se ha estimado como acción ilegal o arbitraria, la resolución de 24 de diciembre de 2001 dictada en el cuaderno de medida precautoria de los autos rol Nº 4191-99 caratulados Morales con Club Deportivo Coquimbo Unido del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, por medio de la cual se decretó la medida contemplada en el artículo 290 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de celebrar actos y contratos respecto a los pases de los recurrentes que pertenecen al Club Deportivo Coquimbo Unido, demandado en los referidos autos.

Tercero: Que, no obstante la primacía que debe reconocerse al recurso constitucional intentado por los afectados, no es menos cierto que el mismo tiende a la adopción de medidas de urgencia ante una acción ilegal o arbitraria que perturbe, prive o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que, por su intermedio, protege el constituyente.

Cuarto: Que, como se advierte, la acción que se supone ilegal o arbitraria es una resolución dictada en el marco de un proceso tramitado ante un Tribunal de Justicia, de manera que la situación discutida se encuentra sometida al imperio del derecho, pudiendo, por ende, los recurrentes comparecer en la causa respectiva y ejercer los derechos que estiman les asisten.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar que el abogado de los recurrentes, quien actúa en los autos citados como defensor del Club demandado, tomo conocimiento de la medida en cuestión y no la impugnó, en su oportunidad, por medio de los recursos que la ley le franquea al efecto.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, aparece improcedente acoger la acción cautelar deducida en estos antecedentes, en atención a que los recurrentes han podido utilizar otras vías con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia apelada de catorce de febrero pasado, que se lee a fojas 14 y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1 en favor de Axel Ahumada Flores y Carlos Tejas Pastén.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido a fojas 19.

Sin perjuicio de lo decidido, siempre en uso de las facultades disciplinarias que a este Tribunal corresponden, se tiene presente lo que sigue:

1º) Que del mérito del expediente rol Nº 4.191-99 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulado Morales con Club Coquimbo Unido, especialmente del cuaderno de medida precautoria, aparece que se ha decretado la medida precautoria, como se dijo, de prohibición de celebrar actor y contratos sobre los pases de los jugadores Axel Ahumada Flores y Carlos Tejas Pastén, ambos pertenecientes al Club demandado.

2º) Que, si bien es cierto, la entidad demandada en los referidos autos aparece requerida de pago por una cantidad superior a $ 50.000.000.- en relación a uno de sus ex jugadores y el acreedor, hasta la fecha, no ha podido hacerse pago de su crédito, no lo es menos, que la medida precautoria, en la forma solicitada por el demandante, afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su protección y establecida en favor de los recurrentes de protección.

3º) Que ante esta colisión de derechos, es decir, por una parte, el pago de las indemnizaciones legales a un ex trabajador del Club demandado y, por otro, la facultad de acceder libremente a una actividad enmarcada en la ley, ha de preferirse aquél que el constituyente se ha encargado de proteger a nivel de Carta Fundamental. En otros términos, ha de inclinarse por la libertad de trabajo, por cuanto ella importa no sólo acceder a recompensas establecidas por la ley ante un despido injustificado, sino la legítima búsqueda de una fuente de ingresos. normalmente, para un grupo familiar, fuente a la que el actor ha podido recurrir libremente, no obstante las trabas que haya podido enfrentar para obtener el pago de lo que se le debe.

4º) Que sobre la base de lo expuesto, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto las resoluciones y actuaciones del cuaderno de medida precautoria del juicio antes individualizado, relativas a la medida precautoria en cuestión.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto en el cuaderno de medida precautoria de los autos rol Nº 4.191 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados Morales con Club Deportivo Coquimbo Unido, las resoluciones de veinte y veinticuatro de diciembre de dos mil uno, escritas a fojas 2 y 5, las notificaciones de veintisiete de igual mes y año, estampadas a fojas 6, las decisiones de cuatro, ocho y veintitrés de enero del año en curso, que se leen a fojas 10, 11 vuelta y 13.

Proveyendo a fojas 1 del cuaderno ya referido: No ha lugar, en la forma pedida, a la medida precautoria solicitada por el apoderado del demandante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 757-02.

30914

11/3/02

Documento Tributario, Restricción de Timbraje, Recurso de Amparo Económico


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de todos sus motivos, los que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en el que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Sus dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, la acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los dos incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, la acción ha sido deducida por el abogado don Jorge Figueroa Urrea, en favor de Sociedad Maderas y Transportes Valfra Limitada, y ha denunciado la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de que el Jefe Administrativo de dicha entidad, en la localidad de Victoria, don Miguel Catalán Vallejos, se ha negado a timbrar más de 4 o 5 guías de libre tránsito de la Sociedad, a la vez, lo que entrabaría la actividad económica de la Empresa y califica de ilegal e inconstitucional. Se pretende, según se precisa a fs. 15, que se adopten las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, que dice quebrantado, disponiéndose que el funcionario y Servicio recurridos den estricto cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria en materia de timbraje de documentos;

4º) Que para el acogimiento de la acción interpuesta, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si la medida ya indicada es real y ha afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente;

5º) Que, según el informe de fojas 26 la orden de timbrar sólo una cantidad limitada de guías de libre tránsito, por vez, se debe a que la recurrente ha demostrado un comportamiento tributario manifiestamente irregular, toda vez que en la investigación administrativa a la que está siendo sometida se han detectado facturas que amparan crédito fiscal, que tiene la característica de ser irregulares. Esta conducta tributaria negativa de la empresa se manifiesta desde su inicio de actividades en mayo de 1999; y que el representante legal de la empresa, don Rómulo Fulgeri Soto, RUT: 08.050.530-2, también ha sido sometido a investigación administrativa por irregularidades tributarias, al igual que el contador de la sociedad don Claudio Sepúlveda Henríquez, quien se encuentra querellado por el Servicio, por uso malicioso de instrumentos privados mercantil;

6º) Que de todo lo anterior se desprende que, en la especie, se denunció una medida de restricción de timbraje, como el propio recurrente lo reconoce, y no una negativa absoluta a ello, lo que no constituye impedimento a la actividad económica de éste, cuyo giro, en todo caso, no es exclusivamente de transporte, según el detalle que se hace en la escritura pública respectiva, particularmente a fs.3;

7º) Que, en efecto, se trata de una providencia de precaución, adoptada en mérito de antecedentes que la justifican, para prevenir o evitar eventuales actos en desmedro o fraude del Fisco y no se dirigen a impedir o entrabar la actividad económica de la empresa denunciante; lo que habría ocurrido si, por ejemplo, se hubiera prohibido totalmente el referido timbraje, pues ello hubiera podido alterar la actividad de comercialización de maderas del actor, al impedir el traslado de las mismas;


8º) Que, en estas condiciones, al no resultar acreditada la infracción denunciada respecto de la garantía constitucional en cuestión, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de octubre último, escrita a fs. 31 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs. 13.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.440-2001.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos Rol Nº 4.440-01, se interpuso a fs. 13 el recurso especial establecido en el artículo único de la Ley Nº 18.971, en favor de Sociedad Maderas y Transportes Valfra Ltda. el que fue rechazado por sentencia de primera instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco;

2º) Que, apelado dicho fallo por el actor, esta Corte Suprema, vio la causa y la dejó en estado de acuerdo, redactándose el fallo de fojas 46, en que se concuerda con la decisión de primera instancia que rechaza el recurso de amparo económico; ello según consta de los fundamentos de la aludida sentencia de alzada y de su parte declarativa;

3º) Que, sin embargo, al transcribir la aludida resolución de segunda instancia, se incurrió en el error de estampar una supuesta revocatoria, en circunstancias que, conforme a lo decidido, correspondía confirmar el fallo del Tribunal a quo;

4º) Que el referido error, indudablemente de hecho, debe ser enmendado, en virtud de las facultades que la ley entrega para casos como éste;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 182 del mismo texto legal, procediéndose de oficio, se rectifica la parte resolutiva de la sentencia, de esta Corte, de once del mes de marzo, escrita a fs. 46, sustituyendo la frase se revoca la sentencia apelada..., por se confirma la indicada sentencia de primer grado, de fecha veintinueve de octubre último, escrita a fs. 31.

Téngase esta sentencia rectificatoria, como parte integrante de la ya señalada, corriente a fs. 46.

Regístrese y devuélvase, como está ordenado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.440-2001.

30677

7/3/02

Recurso de Amparo Económico, Compatibilidad con Recurso de Protección, Patente Comercial, Clausura de Local

La interposición del llamado Recurso de Amparo Económico, no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: el primero, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el segundo, contenido en el inciso 2º de esa norma, referido a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Sergio Soto González, en representación de la Sociedad Automotriz Lo Espejo Limitada, contra el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, según explica la actora, la Corporación recurrida, por medio de sus funcionarios se ha negado a recibirle el pago de la patente comercial por ella otorgada y que ampara el negocio de compraventa de automóviles que tiene instalado en el inmueble de propiedad municipal de que es arrendataria, lo que le impidió el pago a su vencimiento, el 31 de julio del año anterior;

6º) Que en las aludidas circunstancias, la recurrida resolvió la clausura del establecimiento, mediante Decreto Nº 997 de 14 de septiembre del año 2001, conforme al artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, clausura que se materializó el mismo día, según se consigna en el recurso, afirmando, además, que efectuó un pago por consignación, poniendo de tal modo fin a la mora;

7º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas y solicita que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, y que le permitan desarrollar libremente su actividad económica, en particular, el alzamiento de la clausura dispuesta, al haber cesado la razón que la motivó;

8º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han puesto al recurrente en la imposibilidad de desarrollar su actividad, que es lo que se ha invocado;

9º) Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.063, el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo siguiente de dicho texto establece que el valor de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, para efectos de lo cual éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado al Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que, como plazo, fija esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria;

10º) Que, como se advierte, el costo de la respectiva patente no está fijado de antemano, esto es, no es un gravamen de monto fijo sino variable, dependiendo del capital propio de cada contribuyente, lo que justifica la negativa del municipio recurrido a recibir el pago de la que se pretende. Por lo demás, este último informa a fs.41 que la recurrente no ha acreditado, además de la circunstancia ya indicada, otras, que constituyen requisitos para el otorgamiento de la patente que se reclama;

11º) Que por consiguiente, no hay en autos antecedentes que permitan concluir que la negativa de la recurrida a otorgar la patente, constituya un acto ilegal, por cuanto tal decisión obedece al no cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos que le permitan su obtención, lo que ha sido reconocido por ésta; por otra parte, el Alcalde recurrido tiene facultad para decretar la clausura, según lo dispone expresamente el artículo 58 del texto legal ya indicado, cuando como sucedió en la especie, un local comercial funcionara sin patente;

12º) Que en conclusión, la presente acción debe ser rechazada, ya que si bien el local comercial fue clausurado, lo que por cierto afecta el ejercicio de la actividad del recurrente, tal medida se adoptó legítimamente, desde que el rubro que desarrolla el actor, como toda actividad económica, debe someterse a la regulación legal dispuesta para su correcto ejercicio y, en la especie, no se han respetado por éste las exigencias relativas a la obtención de la patente. En efecto, el propio precepto constitucional invocado por la recurrente, número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, establece en la parte final de su inciso primero, que el desarrollo de la actividad económica debe hacerse respetando las normas legales que la regulen, lo que como se ha dicho, no ha ocurrido;

13º) Que cabe por lo demás dejar constancia que la interposición del presente recurso no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección;

14º) Que también resulta necesario reiterar que en el presente procedimiento se debe establecer, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, esto es si la actuación del ente recurrido impide o no la actividad económica desarrollada por el actor. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley lo que no es el caso de autos- el tribunal nada puede resolver por el presente medio ya que sólo cabe determinar si ha existido violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

15º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad e ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera, se investiga la perpetración de actos que afecten el desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas; en cambio, con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional más corto en este último caso- sin que ella se hubiere entablado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que ambos recursos pueden entablarse en forma paralela, contrariamente a lo dicho en primera instancia;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs.161.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Barros no comparten lo sostenido en el fundamento décimo cuarto del presente fallo.

Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Segura, en orden a revocar la referida sentencia y devolver el proceso a primera instancia para que la Corte respectiva emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 368-2002.

30850

6/3/02

Recurso de Amparo Económico, Concesión Municipal, Patente Comercial, Naturaleza de Litigio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina; en su fundamento quinto se intercala el adverbio no, antes de la locución es preciso; en su razonamiento sexto se elimina el período oracional que se inicia con la expresión de tal manera, hasta el vocablo carece;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales del precepto se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, disposición que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por la Sociedad Nova Verta S.A. denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la I. Municipalidad de Antofagasta, pretendiendo que la referida acción sea acogida y que se ordene a dicho municipio emitir y entregar los comprobantes de pago de las patentes rol 4001074 y 2004436, lo que le permitiría el desarrollo de su actividad comercial;

4º) Que el origen del presente asunto se encuentra en el hecho que el 30 de abril de 1994 la recurrente celebró contrato de concesión respecto del Edificio Balneario Municipal con la Municipalidad recurrida, para explotar comercialmente, según la cláusula segunda, los rubros de bar, cantina, taberna, salón de te, sala de cerveza y fuente de soda, restaurant de alcoholes diurno o nocturno, restaurante comercial y cabaret, patente esta última que se utilizará exclusivamente como discoteca y no para presentar espectáculos frívolos, y que con fecha 6 de junio último el Alcalde de Antofagasta dispuso la resolución del contrato de concesión aduciendo incumplimiento grave de las obligaciones que dicho contrato impuso;

5º) Que, según el recurrido el problema de fondo dice relación con la procedencia y legalidad del Decreto Alcaldicio que puso fin a la concesión, siendo consecuencia de ello la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes comerciales. En cuanto a las obligaciones que debía cumplir el recurrente, las detalla a fs.78, para concluir que incumplió las establecidas en las bases de la licitación y en su oferta, por lo que, de conformidad con lo que dispone la letra i) del artículo 65 de la Ley Nº 18.695, procedía que el Alcalde requiriera el acuerdo del Concejo Municipal para determinar resolver o poner término a la concesión que detentaba la recurrente, acuerdo que adoptó dicha entidad en sesión de 12 de abril último;

6º) Que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada;

7º) Que como se ha dicho la acción se funda en la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes por parte de la sociedad recurrente y consecuente negativa a su otorgamiento, fundada en la declaración de término del contrato de concesión, de tal suerte que, al perder la calidad de concesionaria, como corolario lógico, no puede pretender el uso de patentes que se le otorgaron para desarrollar sus actividades en el Edificio Balneario Municipal, materia del mismo contrato.

De este modo, la negativa de otorgar las patentes se apoya en el presente caso, en un antecedente jurídico, cuya legalidad debe resolverse por la vía pertinente, que no es la presente, pues, en todo caso, lo que vendría a afectar la actividad económica del recurrente no sería la circunstancia en que basa su acción, sino el término del contrato de concesión, de lo cual, como se dijo, el no otorgamiento de patentes por parte de la autoridad, no viene a ser sino su consecuencia;

8º) Que, por otro lado, la facultad del tribunal en este procedimiento, se limita a establecer únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada y no a revisar la legalidad o arbitrariedad del proceder impugnado, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

9º) Que, en estas condiciones, al no existir nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de octubre último, escrita a fs.87.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 4.749-2001.


30730

Recurso de Protección, Titular Pasivo, Contraloría General de la República, Dictamen, Concurso Público, Funcionario Municipal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por los recurrentes, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de San Miguel, don Eduardo Ramírez Cruz, por haber emitido el Decreto Alcaldicio Nº 119, de diecinueve del mes de noviembre último, mediante el que se les privó de sus cargos en la referida entidad edilicia, a contar de la misma fecha;

2º) Que los recurrentes señalan que en el mes de julio del año 2000 la Municipalidad recurrida llamó a concurso para proveer diversos cargos, publicándose un aviso en el diario La Nación y, luego de realizadas las pruebas correspondientes, fueron nombrados por los decretos números 58, 59, 60, 61, 62 y 113, en los cargos que indican, decretos firmados por el Alcalde del anterior período, asumiendo sus funciones en las fechas señaladas en cada uno de ellos teniendo, a la fecha de interposición del recurso, más de un año de servicios ininterrumpidos;

3º) Que los recurrentes manifiestan que luego de haber asumido sus cargos, la Municipalidad remitió los decretos correspondientes a la Contraloría General de la República para su registro, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, devolviéndolos esta institución registrados, varios meses después de haberlos recibido y mediante oficio Nº 4369 de 6 de febrero del 2001 la Abogada Jefe del Departamento de Municipalidades de la Contraloría General manifestó al Sr. Alcalde que el concurso efectuado para proveer sus cargos estaría viciado de nulidad, debido a que se llamó a concurso para proveer cargos profesionales, agregándose las especialidades que éstos debían tener y la planta sólo habla de profesionales, por lo que se debía haber hecho el llamado sin indicar especialidades;

Los recurrentes entienden vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho de propiedad respecto de sus empleos, según se expone en el libelo respectivo;

4º) Que al informar el Sr. Alcalde recurrido, a fs.72, expresa que no ha actuado por capricho ni ilegalmente, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a una orden de la Contraloría General de la República, la que por expreso mandado legal, debe acatar. Agrega que solicitó expresamente a la Contraloría que se reconsiderara su parecer, lo que no ocurrió y debió entonces dictar el Decreto Nº 119 de 19 de noviembre de 2001;

5º) Que para comenzar el desarrollo del problema de que se trata, debe manifestarse, en primer lugar, que la expedición del dictamen comunicado por el oficio Nº 4369, por la Contraloría General de la República, se hizo luego que ésta tomara conocimiento de los decretos y antecedentes respectivos, con ocasión del trámite de registro que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La circunstancia de que los Decretos de nombramiento de funcionarios municipales se encuentren exentos del trámite de toma de razón y que sólo deba practicarse su registro, como ya se dijo, no significa que la entidad recurrida no pueda ejercer las funciones de fiscalización que le asignan la Constitución y las Leyes, en especial los artículos 87 y 88 del texto Constitucional, 1º, 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de dicha repartición pública y 51 y 52 de la ya mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695, cuyo actual texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602. De lo anteriormente expresado aparece que la Municipalidad, al accionar como se le ha reprochado, se limitó a cumplir un dictamen de la Contraloría, que para dicha entidad es vinculante y esta última, al intervenir en el proceso que culminó con el nombramiento de los recurrentes, lo hizo sobre la base de la normativa que se ha mencionado y que regula dicha materia, de tal manera que no ha existido ilegalidad ni, menos, arbitrariedad, en el proceder de la recurrida;

6º) Que, por otra parte, cabe consignar, aun cuando ello no ha sido reprochado, al no dirigirse el recurso contra el organismo Contralor de la República, que la intervención de éste tampoco ha estado revestida del carácter de ilegal o arbitraria que, conforme al artículo 20 del texto Constitucional, ha de tener como requisito para la interposición y acogimiento del recurso de protección, pues como aparece del texto del dictamen, en él se contienen los reproches y reparos que le formuló al procedimiento del concurso ya referido. Esto es, no ha obedecido al mero capricho de la autoridad recurrida, sino a razones debidamente expuestas y atendibles para esta Corte y amparada por la normativa que ya se indicó;

7º) Que corresponde entonces consignar que de lo expuesto se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario el análisis de la garantía constitucional estimada infringida.

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de nueve del mes de enero último, escrita a fs.83 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.44.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Álvarez concurren al fallo, teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1º) Que, en el presente caso conviene hacer alguna referencia sobre el particular, habida cuenta que se ha alegado, como fundamento constitucional de la acción cautelar desplegada, el derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política al sostenerse por los recurrentes que, luego de ser nombrados, adquieren un derecho de propiedad sobre sus empleos;

2º) Que, así, cabe precisar que la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función;

3º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

4º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

5 'ba) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 263-2002.


30829

5/3/02

Afectación Actividad Económica, Recurso de Amparo Económico, Relevancia de Ilegalidad o Arbitrariedad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por la empresa denominada Giganto Chile S.A., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con la garantía del número 12 del mismo precepto, que se habría perpetrado por la I. Municipalidad de Las Condes, al haber expedido la Ordenanza Local para regular el otorgamiento de permisos para la instalación de propaganda o publicidad en propiedad privada, contenida en el Decreto Alcaldicio Nº 86, de fecha 18 de enero del año 2001, cuyo artículo 8º afectaría su prerrogativa para efectuar publicidad dentro de las áreas permitidas de la comuna del mismo nombre, al establecer un requisito que se estima inconstitucional, ilegal y arbitrario, en su letra c), que exige que la propaganda deberá ser afín al giro del local. El recurrente pretende que se deje sin efecto dicha Ordenanza y que se le otorguen los permisos que le permitan hacer publicidad e n los lugares permitidos que haya solicitado o solicite, sin que se le pueda exigir que el giro de los locales, sitios o inmuebles donde exhiba propaganda sean afines a la misma;

6º) Que, además, se denuncia por medio de la presente acción, que se le ha formulado otra exigencia, que califica de ilegal, en orden a que debe obtener, antes de levantar las estructuras que contendrán la propaganda, un permiso de construcción de obra menor. Ello, puesto que, según se consigna en el escrito pertinente, la recurrida ha negado sistemáticamente permisos de propaganda a la empresa recurrente, aduciendo que los locales o sitios no poseen un giro afín al de las citadas propagandas y ha rechazado los permisos de construcción pedidos;

7º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si la negativa a otorgar los permisos requeridos, basada en la referida Ordenanza, ha afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado, así como si la exigencia que se le formula, de requerir un permiso de construcción de obra menor para levantar una estructura soportante que, en concepto del recurrente, no es construcción, y que no se le ha otorgado, menoscaba dicha actividad;

8º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo;

9º) Que, por otra parte, la recurrente debe acreditar en el proceso que la norma contenida en la letra c) del artículo 8º de la Ordenanza que se impugna, así como la exigencia que se le formula en orden a requerir un permiso de construcción, afectan su libertad a desarrollar su actividad económica, lo que no ha hecho, ni tampoco ha probado que se le haya impedido colocar avisos ajenos al giro del local, puesto que ello constituye una mera afirmación del recurso, que se pretende probar con documentos que no dicen relación con la materia, como lo son las numerosas copias de citaciones al Juzgado de Policía Local, cursadas por mantener estructuras para publicidad sin permiso, que revelan precisamente lo contrario, esto es, que levantó las estructuras respectivas y por ello debe comparecer al tribunal indicado, en donde podrá formular las alegaciones que sean del caso;

10º) Que tampoco se advierte de los antecedentes del proceso que la actuación de la autoridad edilicia ponga freno o impida el desarrollo de la actividad económica de la recurrente, puesto que se ha limitado a establecer regulaciones generales respecto del rubro de que se trata sin afectar el derecho mismo a desarrollarla;

11º) Que, por otra parte, en este procedimiento el tribunal está impedido de efectuar una revisión que tienda a establecer si la autoridad recurrida actuó bien o mal, o si aplicó correcta o erradamente la normativa que regula el quehacer económico de la recurrente, en la especie, la Ordenanza Local y la exigencia de permiso de construcción ya singularizados, sino únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por aquélla desarrollada. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley, el tribunal nada puede resolver al respecto, ya que por el presente medio no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y nunca de otras de las garantías a que dicho precepto se refiere;

12º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad o ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia a la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera se investiga la perpetración de actos que afecten al desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas, por la evidente ventaja en que se encontraría, debido a la cuantía de los recursos económicos que éste maneja-; en cambio con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional - más corto en este último caso- sin que se hubiere ella entablado;

13º) Que, en estas condiciones, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de diez de diciembre último, escrita a fs. 117 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.34.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 129-2002.

30808

Recurso de Protección, Compatibilidad con Vía Administrativa, Instrucción Inspección del Trabajo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a octavo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, la acción cautelar se dirige en contra de don Fernando Silva Escobedo, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por haber rechazado el día 22 de agosto del año 2001, mediante Ordinario Nº 002188, una reconsideración o impugnación presentada contra el informe de Fiscalización Nº 01/4625, emitido por don Marcelo Toro Riveros, acto que, según sostiene el recurrente, le causó agravio;

3º) Que la referida actuación es calificada de arbitraria e ilegal por el recurso, estimándose amenazadas las garantías constitucionales de los números 3, inciso cuarto, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que el recurrente explica que debido a un conflicto laboral, varios docentes del establecimiento educacional que representa, acudieron al Ministerio de Educación, cartera que remitió los antecedentes a la Inspección del Trabajo, entidad que lo citó emitiendo un dictamen, respecto del cual solicitó reconsideración ante la Directora del Trabajo, quien la derivó a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la que en fecha 22 de agosto último en el ordinario ya señalado y en relación con el informe de fiscalización también referido resolvió del modo que se ha dicho;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la acción que se reprocha al recurrido, según lo expuesto por el propio recurrente, no es la que verdaderamente le ha producido perjuicio y agraviado. En efecto, el acto realmente agraviante para éste es el que contiene las instrucciones Nº 01/ 4625, de fecha 29 de mayo del año 2001, emitida por el fiscalizador don Marcelo Toro Riveros, por medio del cual se le instruye en la forma que se puede leer a fs.7 y 8 de estos autos y que fue notificada el mismo día. Por lo tanto, debe estimarse ésta como la fecha en que ha de entenderse que tomó noticia o conocimiento cierto de la acción que estima ilegal y arbitraria, para efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 6 del mes de Septiembre del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 12, esto es, más de tres meses después de que el recurrente tomara conocimiento del acto que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha ya precisada. Por lo tanto, la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal, ya que el hacerlo de otro modo, esto es, contar el plazo como lo hace el recurrente, a partir desde el rechazo de la última gestión que realizara, implicaría entregar al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio del plazo de interposición;

7º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurrente no estuvo acertado en relación con las acciones que debía interponer, puesto que debió deducir la acción cautelar en contra de las instrucciones entregadas por el fiscalizador Sr. Marcelo Toro, sin perjuicio de iniciar paralelamente los reclamos administrativos del caso, puesto que el recurso de protección no resulta incompatible con otras acciones que pueda ejercer el recurrente. Pero el omitir dicha acción de cautela e iniciar tan sólo la vía administrativa, lo puede llevar, como ha ocurrido en este caso, a perder el plazo pertinente y por consiguiente, la oportunidad de acudir de protección;

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible, por haber sido deducida fuera de plazo.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de diez de diciembre último, escrita a fs. 53, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 60-2002.


30794

4/3/02

Recurso de Protección Procedencia, Retiro de Mercaderías, Adecuación Monto Cheques, Naturaleza Contractual

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Luis Guillermo Navarro Cabañas, amparo constitucional por la presente vía, pretendiéndose que se adopten las medidas que se estimen procedentes para restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado, en especial, para que se anulen y queden sin efecto los actos arbitrarios que llevaron al término anticipado e ilegal del contrato de concesión, del protesto indebido de cheques, que se ordene la devolución de las mercaderías que se retiraron, de las máquinas congeladoras y otras, declarándose que no se puede poner término en forma inconsulta y unilateral a un contrato y que, por ello, éste sigue vigente, debiendo restituirse documentación y mercadería, y que debe efectuarse un ajuste contable de cuenta corriente y adecuar a ello los cheques girados. Lo anterior, según la parte petitoria del libelo de fs.5;

3º) Que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que de lo expresado por el propio recurrente y antecedentes de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el terreno de las relaciones contractuales existentes entre el referido recurrente y la empresa recurrida, todo lo cual, incluso el retiro de las mercancías y maquinarias se encuentra contemplado en el respectivo contrato celebrado entre ambos, como se advierte del que aparece agregado a fs.60 y siguientes, particularmente en el capítulo referido a la duración del convenio, puntos 12.1 y 12.4 en especial;

4º) Que, en consecuencia, lo que corresponde es que todo el asunto sea planteado a través del respectivo juicio declarativo, y en lo tocante a los cheques, debe presentar sus defensas en los procesos que al respecto se han incoado, como aparece de autos. En tales instancias existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, por no constituir la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, como quedó anteriormente expresado.-

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de diciembre último, escrita a fs. 152 y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5 queda, en consecuencia, íntegramente rechazado.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Kokisch, quién estuvo por confirmar la referida sentencia, en virtud de las consideraciones en ella contenidas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 169-2002.

30817

20/2/02

Alcalde, Apremio, Cumplimiento Sentencia Judicial, Decreto Alcaldicio, Validez de Fórmula de Disponibilidad Presupuestaria



La sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía demandada, ordena cumplir lo resuelto, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por el Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo. De esta manera, el apercibimiento solicitado por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ordenado, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de febrero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

1 Que si bien en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 18.695, se dispone que la ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio, lo que es aplicable en la especie; no puede prescindirse del carácter que tiene la obligación que a la demandada impone la resolución de término dictada en la causa tenida a la vista, y que es la de pagar a los actores las diferencias resultantes del cálculo de la bonificación establecida en el artículo 3 de la Ley Nº

2 Que, en consecuencia, la sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía de la I. Municipalidad demandada, ordena cumplir lo resuelto en los autos adjuntos del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, según se consigna en el documento agregado a fs. 857, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por ese Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo;

3 Que, por ello, el apercibimiento solicitado a fs. 843 de los autos adjuntos por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que fue ordenado por resolución de nueve de octubre del año recién pasado, escrita a fs. 845 de esa causa, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria y decretado en resolución de dieciocho de diciembre pasado, rolante a fs. 867 y complementada a fs. 895;

4 Que, en consecuencia, el apremio que ha sido materia de amparo, ha sido dictado por autoridad facultada al efecto, en los casos previstos en la ley, guardándose las formalidades procesales correspondientes y existiendo mérito suficiente para ello; de lo que se sigue que no dándose los presupuestos a que se refieren los artículos 21 de la Carta Política y 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es la existencia de una amago a la garantía que cautela la libertad personal o seguridad individual de quién recurre, el medio procesal utilizado no puede prosperar;

De conformidad a las normas citadas y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de seis del mes en curso, escrita a fs. 26 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a lo principal de fs. 12 por Héctor Silva Muñoz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Déjese copia en los autos adjuntos.

Rol Nº 595-02.


30883

14/2/02

Comisión Especial, Recurso de Protección, Contrato de Trabajo, Interpretación Administrativa

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de febrero de dos mil dos.

A fojas 157, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

A fojas 165, a lo principal, téngase presente; al otrosí, agréguense a los autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto y sexto.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

Primero: Que la actuación reprochada a la Inspectora del Trabajo, ciertamente tiene su origen en la interpretación de contratos laborales vigentes entre la recurrente y sus trabajadores, lo que constituye una atribución de funciones jurisdiccionales que son privativas de los tribunales como se desprende de lo que señala el artículo 476, del Código del Trabajo.

Segundo: Que en estas condiciones lo obrado por la recurrida es ilegal y nulo al contrariar lo prevenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y produce, por tanto, la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4 y 24 de la Carta Fundamental, al dictarse la resolución impugnada por autoridad carente de facultades para ello.

Tercero: Que, en consecuencia, corresponde acoger la acción intentada y otorgar la debida protección al afectado;

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de nueve de enero pasado, escrita a fojas 143 y siguientes, y en su lugar se acoge recurso de protección deducido a lo principal de fojas 26 por don Carlos Bayardo Sepúlveda Monsalve, en representación de la Sociedad Educacional Andrew Carnegie College Ltda., dejándose sin efecto las instrucciones emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago 2410 de veintidós de agosto del año dos mil uno.

Regístrese y devuélvase.

Nº 387-02.

30852

30/1/02

Acoso, Amenaza, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con la siguiente modificación: se suprime, en el motivo sexto, la frase que comienza con las voces que si bien es cierto y culmina con las expresiones no es menos cierto que.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que del documento acompañado a esta instancia, a fs. 117, se comprueba que el recurrido Eugenio Saez Infante reconoció ser el autor de las múltiples groserías y actitudes ofensivas hacia los recurrentes, especialmente dirigidas en contra de doña Katia Semsa Ustovic Farmer, enviando a la página web de internet denominada xuxetumadre cl. una fotografía de ésta acompañada de un sin número de expresiones soeces.

2º) Que por las razones señaladas en la sentencia de primer grado tal conducta, desplegada por el mencionado recurrido, debe calificarse de ilegal y arbitraria, vulnerando así, respecto a los recurrentes, la garantía contemplada en el Nº 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3º) Que, por lo anterior, el recurso de protección, en cuanto se dirige en contra del referido Saez Infante, también debe ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de seis de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 106 a 111 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección en cuanto se dirige en contra de Eugenio Saez Infante, debiendo éste, en consecuencia, abstenerse de continuar con la actitud de acoso y amenaza a la persona de doña Katia Ustovic Farmer, de usar, sin su autorización, imágenes de ésta para difundirlas en internet y de propagar, por este medio o cualquier otro, expresiones injuriosas respecto de los recurrentes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 127-02.

30807

Recurso de Amparo Económico, Actividad Económica, Afectación Actividad Económica, Relación Causal, Garita y Control Caminero por Competencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo segundo, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por doña Patricia Lucía Parra Montenegro, en representación de la sociedad Quinsal S.A., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida Super Sal Lobos, al instalar una garita de control vehicular, sin las autorizaciones del caso, en un lugar inadecuado, supervigilando y controlando la actividad económica de la recurrente, confeccionando una nómina con el registro del flujo de camiones y su carga aproximada y contratando una persona con el único objetivo de vigilar a la competencia;

6º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas, al efectuar un control de los vehículos que transitan desde y hacia la faena minera, obteniendo una información privilegiada que distorsiona las normas de la libre competencia, inmiscuyéndose en su esfera privada, atentando contra su intimidad y actividad industrial extractiva. Pretende el recurso que se declare que la recurrida debe suspender el referido control caminero, disponiéndose además la incautación de las nóminas de control confeccionadas para procederse a su destrucción y, finalmente, desmantelar la referida caseta;

7º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los controles vehiculares y los demás hechos denunciados han afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido, siendo nulos los actos que así realicen;

9º) Que de lo anterior se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y ha de limitarse a señalar cuál es la infracción y el modo como se ha cometido;

10º) Que, en la especie no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que no se advierte la vinculación que podría existir entre la conducta que se denuncia y el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, esto es, la relación causal entre una y otra y, el recurso no lo explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

11º) Que, por otra parte, siendo la finalidad del recurso de amparo económico la de establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales de que la actuación de la recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada, si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley, el tribunal nada puede resolver al respecto, ya que por el presente medio no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

12º) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de diciembre último, escrita a fs.35 con declaración de que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte los fundamentos octavo, noveno y undécimo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 265-2002.


30830

29/1/02

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo, Conocimiento de Agravio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero a cuarto, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, el acto que ocasionó el agravio al recurrente se hace consistir, según se explica en el escrito pertinente, en que habiendo efectuado una consulta al Sr. Director del Instituto de Salud Pública respecto de si se ajusta a derecho la aplicación reiterada de la norma excepcional del inciso tercero del artículo 67 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en cuya virtud se habrían efectuado y aprobado importaciones de productos que se encuentran registrados a nombre de Laboratorios Gobbi (Chile) Limitada, efectuadas por terceros, dicha consulta no habría tenido respuesta hasta la fecha de presentación del recurso, no obstante su reiteración;

3º) Que precisando su aserto, el recurrente señala que no habiendo tenido respuesta a su solicitud fechada el 14 de marz o del año pasado, la reiteró el 30 de marzo del mismo año, sin que se le respondiera y sin que haya podido obtener la exhibición de los registros correspondientes. Asimismo, indica que el día 5 de abril formuló al Instituto una solicitud de renovación de algunos registros cuyos períodos estaban próximos a vencer, la que tampoco fue contestada, al igual que la última consulta, efectuada el día 29 de mayo último, a raíz de haber tomado conocimiento extraoficial en el sentido de que se habría dictado una resolución transfiriendo a un tercero casi todos los registros sanitarios a su nombre y dejando sin efecto la autorización que le fuera otorgada;

4º) Que con lo señalado, se ha estimado conculcada por la recurrente la garantía constitucional a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y se solicita poner término a las referidas omisiones y dar respuesta a sus inquietudes dejando, además, sin efecto la Resolución que se hubiere dictado afectando sus derechos;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la omisión que se reprocha a los recurridos, el Director del Instituto señalado y la funcionaria del mismo Servicio doña Yolanda Palacios Allendes, se viene produciendo desde hace bastante tiempo, pues de la relación efectuada por el propio recurrente es posible establecer que al interponer su segunda solicitud, el día 30 de marzo del año 2001, se tenía conocimiento cabal de la omisión que se reprocha, de tal manera que debe entenderse que en aquella data el recurrente ya tenía conocimiento cierto de la omisión que estima ilegal y arbitraria para los efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 1º del mes de junio del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 64, esto es, casi dos meses después de que el recurrente tomara conocimiento de la omisión que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha en que se ha estimado evidente el hecho de no obtener respuesta a lo planteado a la autoridad recurrida. Por lo tanto no cabe más que concluir que la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal ya que, de otro modo si se estimara procedente el cálculo del plazo en la forma propuesta por el recurrente, vale decir, a partir de la última reiteración de su solicitud, se estaría entregando al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio en el cómputo del plazo señalado para la interposición de este recurso, de acuerdo a lo señalado en el Auto Acordado ya referido;


7º) Que, por lo anteriormente expuesto y aún cuando se estimare que la solicitud de fecha 5 de abril fuere independiente de las otras que efectuara el recurrente, el recurso también está deducido fuera de plazo, conforme la fecha de su interposición, ya consignada, por todo lo cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible por extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de cinco de diciembre último, escrita a fs.297 y siguientes, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.64, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.006-2001.


30769

25/1/02

Recurso de Amparo, Arraigo, Autorización Salida del País, Revocación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que según consta en estos autos, don Claudio Araya González concedió autorización para salir del país a sus hijas menores Carolina y Josefina, la que se redujo a escritura pública con fecha veintiuno de marzo del dos mil. En tal instrumento consta que el permiso otorgado subsistirá y tendrá validez hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de las menores y para cualquier viaje fuera del país en compañía de la madre legítima, en la actualidad o en el futuro, sin necesidad de ratificación o formalidad alguna.

Segundo: Que de los autos rol Nº 1083-01 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago caratulados Araya Muñoz Carolina Andrea y otra aparece que el nueve de julio de dos mil uno, el referido Araya González, sosteniendo que revocó el poder otorgado a las menores por el cual las había autorizado para salir del país, solicitó y obtuvo una orden de arraigo contra las mismas.

Tercero: Que la acción intentada procede a favor de quien existiere orden de arraigo decretada sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, circunstancia que concurre en la especie desde que, el arraigo decretado en contra de las menores carece de mérito que lo haga procedente, por cuanto está vigente la autorización para salir del país otorgada válidamente por el padre, en su oportunidad.

Cuarto: Que el procedimiento incoado para obtener una nueva autorización para salir del país a favor de las menores Araya Muñoz, carece de sustento, ya que como se dijo el permiso se encuentra produciendo sus plenos efectos.

Quinto: Que por lo razonado procede acoger el recurso de amparo intentado en lo principal de fojas 3.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 24 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de las menores Carolina Andrea y Josefina Ignacia, ambas Araya Muñoz, y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de arraigo decretada por resolución de once de julio de dos mil uno, que se lee a fojas 12 de los autos rol Nº 1083-01 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago en contra de las citadas menores.

La señora juez a quo arbitrará las medidas pertinentes a objeto de que dentro de veinticuatro horas, don Claudio Araya González ponga a disposición del tribunal los pasaportes y pasajes de las menores Araya Muñoz, en el evento que los mantuviera en su poder, conforme a la información proporcionada por el abogado recurrente en estrados.

No existiendo mérito no se ordena pasar estos antecedentes al Ministerio Público.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 327-02.

30847

23/1/02

Recurso de Protección, Resolución Sanitaria, Ilegal, Arbitraria



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, como lo señala expresamente la disposición antes mencionada. De allí, no es factible admitir la alegación previa que formula la recurrida, en orden a que este arbitrio procesal no es la vía idónea para impugnar el acto objeto del recurso; y de ello se sigue que corresponde analizar las cuestiones de fondo que en el libelo pertinente se formulan;

2º. Que el artículo 174 del Código Sanitario, otorga a los Directores del Servicio de Salud, la facultad de sancionar las infracciones a las normas de ese cuerpo legal, o de sus reglamentos y de las resoluciones emanadas de la Dirección, entre otras, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, local o lugar de trabajo en que se cometiera aquella trasgresión;

3º. Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción como las descritas, y éstas sean la consecuencia de labores de fiscalización en que se sorprenda su perpetración, de manera clara, precisa y determinada. Lo que cobra especial relevancia, en aquellos casos en que la sanción a imponerse sea la máxima, atendida igualmente la entidad de la falta cometida, según precisamente los propósitos y principios que guían o inspiran la punición de esta clase de contravenciones administrativas;

4º. Que en el presente caso, al contrario de lo expuesto, la recurrida para imponer la clausura cuestionada, procedió con desconocimiento de las pautas legales o racionales propuestas precedentemente, lo que se advierte del simple examen de las situaciones de hecho existentes a luz de los elementos allegados al proceso;

5º. Que, en efecto, por la resolución sanitaria de 26 de septiembre pasado, se impuso la clausura mencionada al local comercial de propiedad del recurrente, teniendo en cuenta el incumplimiento de la resolución Nº 103 de 23 de mayo de 2001, en sus puntos c) y f), todo según inspección practicada el 10 de septiembre del mismo año. La resolución 103, a su vez, se fundamenta en el acta de infracción de 9 de mayo último.

No obstante, por resolución exenta Nº 1052 de 10 de mayo de 2001, rolante a fs. 37, a raíz de visita inspectiva también de 9 de mayo de ese año, se había exigido al recurrente Víctor Luengo Fernández, el cumplimiento de actuaciones determinadas respecto a su local de venta de repuestos de automóviles y lubricentro, similares o casi idénticas a las materia de la resolución 103. Lo que motivó se prohibiera transitoriamente el funcionamiento del local referido el 31 de mayo siguiente ( fs. 54). Empero, la misma Dirección de Salud, dejó sin efecto el 5 de junio de 2001 aquella prohibición, en mérito de la inspección practicada ese mismo día que da cuenta de un grado satisfactorio del cumplimiento de las exigencias formuladas el 9 y 31 de mayo pasado ( fs. 43);

6 Que, asimismo, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas anotadas era precaver el inminente riesgo de incendio en el local, las circunstancias de hecho relatadas son coincidentes con el informe favorable que acompaña a fs. 2 el recurrente y emitido por el Jefe del Departamento de Estudios Técnicos al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Chillán el 9 de octubre último, sobre la base de una inspección realizada el 7 octubre al mismo recinto;

7 Que de lo señalado, aparece de manifiesto que la recurrida de autos cometió un acto ilegal y arbitrario que amaga la garantía constitucional contemplada en Nº 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto impide injustificadamente a Víctor Luengo Fernández, desarrollar una actividad económica lícita en su negocio de calle Itata Nº 1039 de la ciudad de Chillán;

8º. Que, en consecuencia, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar invocada;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre pasado, escrita a fojas 77 vta. y siguientes, y se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a lo principal de fs. 8, dejándose sin efecto la resolución sanitaria recaída en el expediente NB-45-2001 de 26 de septiembre del año 2.001 y emanada del Sub Director de Salud del Ambiente, del Servicio de Salud Nuble, que aplica a Víctor Luengo Fernández la sanción de clausura del local comercial de su propiedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4665-01.


30717