22/10/02

Corte Suprema 21.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dos.

Se eliminan los motivos segundo a sexto de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que resulta necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por la sociedad Intersol S.A., contra tres autoridades: el Director de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, el Director General de esta misma institución y el Tesorero General de la República, con la finalidad de que se les ordene dar curso a la devolución solicitada con fecha 01 de febrero del presente año, mediante formulario 22, folio Nº 15847861, por ser dicha retención además de arbitraria e ilegal, lesiva al legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que consagra la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 3, Nº 21 y Nº 24;

4º) Que entregando mayores explicaciones sobre el asunto, en el libelo respectivo se consigna que en la declaración de la recurrente, correspondiente al año tributario 2001, solicitó, a través de Internet y bajo el folio que señala, la devolución de $1.759.077.115, correspondientes al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, pero el Servicio recurrido le notificó para que le entregara antecedentes que acreditaran la procedencia de la petición. Entregados éstos, el Servicio no cursó la devolución, y el 7 de enero del año en curso, le notificó la citación Nº 1 y le devolvió los antecedentes contables que había entregado, indicándosele que debe acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ascendente a $47.519.818.333.

El recurso, a continuación, se extiende en consideraciones en relación a los artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta, para concluir consignando que la omisión de no dar curso a la devolución pedida, aduciendo las mismas razones que se contienen en la Citación Nº 1, es ilegal y arbitraria y, hasta la fecha añade- no se ha materializado;

5º) Que al informar a fs.76 el Servicio de Impuestos Internos, -cuyo análisis basta para efectos del recurso- indica, en síntesis, que se hizo lugar en parte a la devolución solicitada por la recurrente y, por otro lado, que planteó objeciones serias y fundadas al contribuyente, que éste tuvo que admitir, al menos en parte, allanándose a una de ellas, como lo reconoce;

6º) Que lo expresado anteriormente deja de manifiesto que en la especie, falta uno de los requisitos que, precedentemente, se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción cautelar como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indubitado. Ya del propio recurso se desprende que la devolución pedida no es un mera gestión resultante de algún procedimiento previo y declarativo, sino que constituye un trámite en sí misma y a ella se le opusieron reparos de tal entidad, que la propia recurrente debió allanarse en parte. De otro lado, cabe manifestar que, habiéndosele cursado citación a la recurrente Intersol S.A. por el Servicio de Impuestos Innternos, no le queda otro camino que el que consagra para casos como el de la especie el Código Tributario en su Libro Tercero, esto es, el Procedimiento de Reclamo Tributario. Y, tal como se informa en la presentación de fs. 151, dicha empresa ya hizo uso del derecho indicado e interpuso el correspondiente reclamo tributario en contra de la Resolución Nº 1259, ante el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el día 17 de junio último, en actual tramitación, de tal suerte que, además, el asunto se encuentra ya bajo el imperio del derecho y ante la jurisdicción correspondiente;

7º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, dos de julio último, escrita a fs. 140 y se decide que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs. 57 queda rechazado por las razones consignadas en las precedentes motivaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.477-2.002.

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